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Cambios de uso de suelo forestal a cultivos agrícolas

22/05/2018
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Decreto 57/2018, de 15 de mayo, por el que se regulan los cambios de uso de suelo forestal a cultivos agrícolas en la Comunidad Autónoma de Extremadura (DOE de 21 de mayo de 2018). Texto completo.

DECRETO 57/2018, DE 15 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULAN LOS CAMBIOS DE USO DE SUELO FORESTAL A CULTIVOS AGRÍCOLAS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA.

Los cambios de uso de suelo forestal a cultivos agrícolas se encuentran regulados de forma específica por Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio publicada en el DOE n.º 62, de fecha 29 de julio de 1986, y modificada posteriormente por Orden de 25 de febrero de 2009, DOE n.º 45, de 6 de marzo. Con posterioridad, se han aprobado normas tanto a nivel europeo como estatal y autonómico en materia de agricultura y medio ambiente que han incidido y resultan de aplicación directa en la regulación del procedimiento de cambios de cultivo de suelos forestales a agrícolas.

A nivel europeo, el Séptimo Programa Ambiental de la Unión Europea (2013-2020), “Vivir bien, respetando los límites de nuestro planeta”, establece nueve objetivos prioritarios relativos a proteger, conservar y mejorar el capital natural de la Unión; convertir a la Unión Europea en una economía que sea eficiente en el uso de los recursos, ecológica y competitiva; proteger a los ciudadanos de la Unión de las presiones y riesgos medioambientales para la salud y el bienestar; maximizar los beneficios de la legislación medioambiental de la Unión Europea; mejorar la base de información de la política de medio ambiente; asegurar inversiones para la política en materia de clima y medio ambiente y fijar correctamente los precios; intensificar la integración medioambiental y la coherencia entre políticas; aumentar la sostenibilidad de las ciudades de la Unión, y reforzar la eficacia de la Unión Europea a la hora de afrontar los desafíos ambientales a nivel regional y mundial. La estrategia de crecimiento de la Unión Europea para la próxima década (denominada Europa 2020) integra entre sus principios fundamentales el uso eficiente de los recursos naturales, reconociendo que la política medioambiental puede contribuir a transformar Europa en una economía basada en el conocimiento y eficiente en el uso de los recursos. El presente decreto trata de contribuir al logro de dichos objetivos, inspirándose en los principios que sirven de base a dicha estrategia.

A nivel nacional, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de evaluación ambiental, resulta de aplicación a los cambios de uso forestal a cultivos agrícolas dado su carácter básico.

También la Ley 43/2003, de 21 de noviembre Vínculo a legislación, de Montes, ha sufrido modificaciones, entre otras por Ley 21/2015, de 20 de julio, que deben ser tenidas en cuenta en la regulación de los cambios de uso del suelo al establecer la obligación de restauración de los terrenos incendiados, quedando prohibido el cambio de uso forestal por razón de incendios, salvo excepciones contempladas en la ley.

En el ámbito autonómico la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, recoge determinados preceptos que definen el cambio de uso agrícola, el monte o terreno forestal y el cambio de uso forestal, además de contener referencias a la restauración de los terrenos incendiados. La Ley 1/1986, de 2 de mayo Vínculo a legislación, de Dehesa de Extremadura, actualmente en vigor, define en su artículo 1 qué debe entenderse por dehesa regulando en su artículo 31 un régimen específico para los cambios de cultivo o de uso considerados dehesa.

Asimismo, la Ley 5/2010, de 23 de junio Vínculo a legislación, de prevención y calidad ambiental en la Comunidad Autónoma de Extremadura y el Decreto 54/2011, de 29 de abril, inciden en la regulación de los usos del suelo a los informes a emitir por el órgano competente en medio ambiente.

Posteriormente la Ley autonómica 16/2015, de 23 de abril, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura vigente desde el 29 de junio de 2015, reguló los cambios de cultivo o de uso derogando la normativa anterior.

La dimensión ambiental se complementa con la perspectiva de conservación de la naturaleza y espacios protegidos. En este sentido, en el marco extremeño los referentes normativos son la Ley 8/1998, de 26 de junio Vínculo a legislación, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura, modificada por la Ley 9/2006, de 23 de diciembre. Una perspectiva que se complementa con el Decreto 110/2015, de 19 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la red ecológica europea Natura 2000.

Debido a la numerosa legislación existente que afecta a la regulación de cambios de uso de suelo forestal a cultivos agrícolas, resulta conveniente ordenar y actualizar el procedimiento incluyendo referencias a todas las normas que sean de aplicación a esta materia, proporcionando al interesado mayor de seguridad jurídica y una mayor transparencia, agilidad y reducción de cargas en la tramitación administrativa.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, de acuerdo con la Comisión Jurídica y previa deliberación del Consejo de gobierno en su sesión del día 15 de mayo de 2018, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente decreto es regular el procedimiento administrativo de autorización de cambio del uso de suelo forestal a cultivos agrícolas permanentes que se pretendan llevar a cabo en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. A los efectos de este decreto, será necesario obtener autorización administrativa para la puesta en cultivo de los suelos que tengan los siguientes usos en el sistema de información geográfica de parcelas agrícolas (en adelante SIGPAC):

a) Forestal (FO).

b) Pasto con arbolado (PA).

c) Pasto arbustivo (PR) con arbolado.

d) Pastizal (PS) con arbolado.

Asimismo, independientemente del uso SIGPAC del suelo, cuando se pretenda implantar un cultivo agrícola permanente sobre un terreno donde exista arbolado forestal, o sobre pastizales y/o matorrales incluidos en zonas de Red Natura 2000 será necesario obtener autorización administrativa.

3. Se excluyen del ámbito de este decreto, los cultivos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Los terrenos agrícolas abandonados siempre que exista constancia en el Registro de Explotaciones Agrarias de Extremadura en los últimos diez años de su dedicación al cultivo agrícola. Cuando a pesar de haberse producido un abandono por un periodo superior a diez años, en el momento de la solicitud, no vegeten en ellos ejemplares forestales de árboles o arbustos cuya base mida más de quince centímetros de diámetro.

b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas cuya superficie sea de 1 hectárea o inferior.

c) Terrenos procedentes de cultivos agrícolas abandonados en bancales antiguos, independientemente de la vegetación existente o del tiempo transcurrido tras el abandono, desde el momento en que el órgano competente en agricultura certifique, y siempre a instancias exclusivamente del servicio competente en materia forestal, el buen estado de conservación de los bancales y la aptitud del terreno para el cultivo agrícola, y siempre que no se modifique la estructura del bancal.

d) Linderos entre terrenos agrícolas, aunque están poblados por franjas de vegetación forestal, cuando esta franja tenga una anchura media inferior a dos metros.

e) Cultivos agrícolas temporales sobre terrenos forestales, cuyo objetivo sea la mejora de pastos o el control del matorral.

f) Plantación o ampliación de huertas para autoabastecimiento, siempre que no utilicen técnicas dañinas para el medio forestal ni productos químicos o de otra naturaleza no admitidos en la agricultura ecológica.

Artículo 2. Solicitud e iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento de cambio de uso forestal a cultivos agrícolas se iniciará con la presentación de la solicitud, según el modelo normalizado recogido en el anexo de este decreto, se dirigirá preferentemente a través de medios electrónicos, a la Dirección General de Agricultura y Ganadería y podrá presentarse en los lugares señalados en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en los indicados en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en las normas estatales y autonómicas que las desarrollen.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los solicitantes que sean personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones a través de medios electrónicos o no. El medio elegido para comunicarse con la Administración podrá ser modificado por el interesado en cualquier momento. Las personas jurídicas están obligadas a relacionarse con las Administraciones a través de medios electrónicos.

2. Los interesados deberán presentar la siguiente documentación o permitir, en su caso, el acceso a la misma:

a) Documentación administrativa:

1.º Cuando el solicitante sea una persona física:

- Fotocopia del DNI del solicitante en caso de haber denegado su consulta.

- Fotocopia del DNI del representante (en caso de haber denegado su consulta) y acreditación de la representación.

- Si el solicitante no figura como propietario de los terrenos, autorización del propietario de los terrenos para poder realizar el cambio de cultivo solicitado.

2.º Cuando el solicitante sea una persona jurídica.

- Fotocopia del documento acreditativo de la constitución de la entidad.

- Fotocopia del documento comprensivo de las facultades del representante.

- Fotocopia del DNI del representante en caso de haber denegado su consulta.

b) Documentación técnica:

1.º Certificación gráfica y catastral de las parcelas en las que se va a realizar la actividad, en caso de haber denegado su consulta.

2.º Documentación de carácter agronómico dependiendo de la superficie solicitada para el cambio:

Para superficies menores de 10 ha: Información agronómica que contenga al menos los siguientes puntos:

- Identificación de las parcelas o parte de las mismas a transformar, mediante las referencias del SIGPAC y catastrales (provincia, municipio, agregado, zona, polígono, parcela y recinto).

En el caso de que se pretenda transformar parte de una parcela, se deberá presentar para cada parte de parcela la salida gráfica del visor SIGPAC indicando su superficie.

- Descripción de la cobertura vegetal actual del área sobre la que se solicita actuar a nivel de especies y porcentaje de cada especie (n.º de pies por ha, dimensiones y estado sanitario, así como porcentaje por especie).

- Descripción del/los cultivo/s a implantar, indicando la orientación productiva y rentabilidad. Para suelos con pendientes superiores a 15 % cuya orografía tenga claras evidencias de erosión, se deberán describir las medidas tomadas para la conservación de los suelos.

Para superficies iguales o mayores de 10 ha: Estudio agronómico firmado por técnico competente que contenga al menos los siguientes puntos:

- Identificación de las parcelas o parte de las mismas a transformar, mediante las referencias del SIGPAC y catastrales (provincia, municipio, agregado, zona, polígono, parcela y recinto). En el caso de que se pretenda transformar parte de una parcela, se deberá presentar para cada parte de parcela la salida gráfica del visor SIGPAC indicando su superficie.

- Descripción de la cobertura vegetal actual del área sobre la que se solicita actuar a nivel de especies y porcentaje de cada especie (n.º de pies por ha, dimensiones y estado sanitario, así como porcentaje por especie).

- Análisis de la topografía de los terrenos a transformar.

- Descripción del/los cultivo/s a implantar, indicando la orientación productiva y rentabilidad y de las técnicas de cultivo.

- Análisis físico-químico de los suelos a transformar.

- Descripción del tratamiento de las cubiertas vegetales que subsistan, cuando proceda.

- Plan de Conservación de Suelos, en terrenos cuya orografía y pendiente tengan claras evidencias de erosión.

3.º Documento ambiental, cuando la superficie solicitada en el procedimiento sea mayor de 1 ha. Se aportará preferentemente en formato digital, el cual deberá contar con el contenido mínimo, conforme a la Ley 16/2015, de 23 de abril Vínculo a legislación, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

3. Previamente a la presentación de la solicitud deberá procederse al pago de la tasa, de conformidad con la normativa vigente en materia de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, e indicar en la solicitud el número de documento del Modelo 50, fecha de presentación, entidad financiera en la que se ha efectuado el ingreso y la sucursal.

4. Si la solicitud de cambio de uso y la documentación aportada con ella no reúne los requisitos citados anteriormente, se requerirá al interesado de forma telemática o por correo con acuse de recibo, según los casos, para que en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida su solicitud previa resolución dictada en los términos previstos en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

5. Cuando los documentos exigidos a los interesados hubieren sido elaborados por la Administración o bien aportados anteriormente por el interesado a cualquier Administración, el solicitante podrá acogerse a lo previsto en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, siempre que haga constar la fecha y el órgano o dependencia en que fueron presentados o, en su caso, emitidos.

Se presumirá que dicha consulta u obtención de la documentación o datos exigidos es autorizada por los interesados salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa, debiendo ser informado previamente de sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal.

Cuando la Administración no pudiera recabar los citados documentos, podrá requerir al solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

Cuando la solicitud se haya formulado de forma telemática todos los trámites posteriores lo serán, incluyendo la instrucción del procedimiento, las comprobaciones del cumplimento de los requisitos, la información y documentación susceptible de aportación de oficio, el trámite de subsanación, el acceso al estado de tramitación del expediente, las notificaciones y las resoluciones, excepto en el caso de personas físicas que elijan medios no electrónicos, las cuales podrán en cualquier momento modificar el medio elegido para comunicarse con las Administraciones Públicas, conforme a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 3. Instrucción del procedimiento.

1. La instrucción del procedimiento corresponderá al órgano competente en materia agraria (Servicio con competencias en materia de producción agraria), que realizará las siguientes actuaciones previas a la propuesta de resolución:

a) Recabará la consulta al órgano competente en medio ambiente (Servicio con competencias en materia de incendios) para la comprobación de que el terreno sobre el que se ha solicitado el cambio de uso, ha sido afectado o no por incendios en los últimos 30 años. En caso afirmativo y siempre que no concurra una excepción de las previstas en la legislación, tras la propuesta de resolución del Director General con competencias en materia de agricultura y ganadería, se dictará resolución por la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura en el plazo de un mes, desestimando la solicitud de cambio de uso y, archivando el expediente sin más trámite.

Excepto en el supuesto del párrafo anterior, en el resto de los casos, examinada la documentación remitida por el solicitante, el órgano competente en materia agraria, emitirá el correspondiente informe sobre la aptitud agrícola del suelo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura.

b) Además, remitirá al órgano ambiental (Dirección General con competencias en materia de medio ambiente) en todos los casos, con carácter previo a la resolución administrativa, una copia de la solicitud y de la documentación, ambas en formato digital preferentemente, para la emisión de informes preceptivos de estado forestal, impacto ambiental y de conservación de la naturaleza en su caso, dependiendo de la superficie y características del cambio de uso solicitado:

1.º En el caso de superficies de 1 ha o inferior, y de conformidad con el artículo 40.1 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y del artículo 266 de la Ley Agraria de Extremadura, el órgano instructor solicitará informe de la parcela a transformar al órgano competente en materia forestal (Servicio con competencias en ordenación y gestión forestal).

Tendrán la consideración de interés general y no precisarán del informe vinculante anterior, los cambios de uso del suelo que vengan contemplados en los planes periurbanos de prevención de incendios forestales de los municipios aprobados ni los que estén asociados a la red primaria de los planes de defensa de las zonas de alto riesgo de incendios de acuerdo con el artículo 48.3.e Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Si el proyecto de cambio de uso afecta a áreas, hábitat o especies protegidas, el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza (Servicio con competencias en materia de conservación de la naturaleza y áreas protegidas), deberá emitir autorización de afección.

Cuando el órgano competente en materia forestal, aprecie que el cambio de uso solicitado está fuera del ámbito de aplicación de la normativa forestal y que por tanto no procede emitir informe sobre el fondo del asunto, lo hará constar así en informe suscrito por el citado órgano en un plazo máximo de dos meses.

Este informe también recogerá la necesidad o no de autorización por parte del órgano forestal para la realización de la actividad solicitada.

En los casos en que se haya emitido informe desfavorable por parte del órgano forestal dado su carácter vinculante en la resolución de la solicitud de cambio de uso y en virtud del artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y el artículo 266 de la Ley Agraria de Extremadura, el mismo será remitido inmediatamente al órgano instructor para que sin requerir ningún otro informe ambiental ni entrar a valorar el resto de los extremos dado su carácter vinculante, emita propuesta de resolución del Director General con competencias en materia de agricultura y ganadería desestimatoria de la solicitud.

2.º En el caso de superficies mayores a 1 ha, el órgano competente en materia agraria solicitará al órgano competente en materia de protección ambiental (Servicio con competencias en materia de protección ambiental) para que realice la evaluación ambiental del cambio de uso solicitado y emita informe en el plazo establecido en la legislación específica.

A su vez, el órgano competente en materia de protección ambiental recabará los informes preceptivos correspondientes de estado forestal y de afección en su caso de los servicios competentes, y una vez informados los remitirá al órgano instructor.

Si el proyecto de cambio de uso afecta a zonas integrantes de la Red Natura 2000, el órgano competente en materia de conservación de la naturaleza, deberá emitir el correspondiente informe de afección.

2. Todas las comunicaciones entre los órganos competentes en las diferentes materias que afectan al procedimiento de cambio de uso, se realizarán en su totalidad mediante medios electrónicos o telemáticos.

3. Ante la solicitud de los informes citados, el órgano gestor suspenderá el plazo de resolución del procedimiento de cambio de cultivo. La suspensión tendrá lugar conforme a lo dispuesto en el referido artículo 22.1 Vínculo a legislación d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Una vez recabados todos los informes de los diferentes órganos competentes en las diferentes materias afectadas, el Director/a General con competencias en materia de agricultura y ganadería formulará propuesta de resolución dando traslado de la misma al titular de la Consejería competente en materia de agricultura.

Artículo 4. Resolución.

1. La persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura dictará resolución en el plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud. En el supuesto de incendios regulado en el artículo 3.1., el plazo de resolución será de 1 mes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la falta de notificación de resolución expresa en dicho plazo, legitima al interesado para entenderla desestimada por silencio administrativo en aplicación del artículo 24.1 Vínculo a legislación párrafo 2.º Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cuando implique ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente, entendiendo por tal cualquier solicitud o actuación de cambio de uso forestal a cultivos agrícolas.

La resolución identificará las parcelas y los recintos o la parte de ellos objeto de la misma conforme a la información gráfica del SIGPAC, indicando las condiciones a que debe sujetarse la puesta en cultivo y delimitando, en su caso, las partes del recinto objeto de la autorización, además de contener las condiciones y requisitos de los órganos medioambientales y en materia agraria Asimismo, la resolución contendrá expresamente la necesidad de recabar las autorizaciones preceptivas municipales para la actividad solicitada, consistentes en certificación del Ayuntamiento competente acreditativo de que el cambio de cultivo es conforme a la normativa urbanística vigente, debiendo el solicitante comunicar la resolución con sus condiciones al Ayuntamiento competente.

2. Frente a la resolución expresa que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de su notificación ante el Consejero o Consejera competente en materia de agricultura, de conformidad con los artículos 123 Vínculo a legislación y 124 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o bien directamente recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación, todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que estimen procedentes los interesados.

Si el acto no fuera expreso, el solicitante podrá interponer recurso de reposición en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Los procedimientos de cambio de cultivo que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de este decreto continuarán rigiéndose por la normativa vigente en el momento en que se iniciaron.

Disposición derogatoria única.

Queda derogada la Orden de la Consejería de Agricultura y Comercio de 11 de julio de 1986, modificada por Orden de 25 de febrero de 2009, por la que se regulan los cambios de cultivo de superficie forestal a agrícola.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entra en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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