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  • EDICIÓN DE 21/05/2018
 
 

La condena impuesta a un funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros, de inhabilitación para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores, no conlleva la pérdida de su condición de funcionario

21/05/2018
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La Comunidad Autónoma de Andalucía recurre la sentencia que anuló la resolución por la que se acordó la pérdida de la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros de un profesor que fue condenado por cuatro delitos de abusos sexuales sobre menores, con imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores.

Iustel

Se discute en el pleito si, vista la pena impuesta, es aplicable el art. 42 del CP, que conlleva la privación definitiva de la condición de funcionario, o 45 del mismo texto legal, que priva de la posibilidad de ejercer el cargo público durante el tiempo establecido en la sentencia penal. El TS declara que la imposición expresa de la pena de “inhabilitación especial para profesión durante el tiempo de la condena” por la sentencia penal, sólo puede entenderse como la pena del art. 45, y, por ello, sus efectos son únicamente la privación de ejercicio de cargo público durante el tiempo de la condena, y no la privación definitiva del empleo público que el art. 42 establece. En consecuencia, la Sala determina que la pena accesoria de “inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores”, no conlleva la inhabilitación especial para dicho empleo o cargo público, por lo que desestima el recurso interpuesto y confirma la sentencia impugnada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 306/2018, de 27 de febrero de 2018

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 875/2017

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO

En Madrid, a 27 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 875/2017, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016 por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo n.º 90/2015, estimatoria del recurso contencioso administrativo seguido contra la resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 15 de mayo de 2014 por la que se declara la pérdida de la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, doña Silvia como representante de DON Romulo, que actuó representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Gallego Rufino y defendido por la Letrada doña María Rosa García Mazuecos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante la sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, se ha seguido el recurso contencioso administrativo n.º 90/2015 interpuesto por la representación procesal de doña Silvia, en representación de don Romulo, contra la Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de fecha 15 de mayo de 2014 por la que se declara la pérdida de la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros.

SEGUNDO.- La sentencia recaída en ese proceso con fecha 16 de noviembre de 2016 contiene el siguiente Fallo:

““Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Emilio Gallego Rufino en representación de doña Aida que actúa en representación de don Felix, contra la resolución expresada en el Antecedente de Hecho Primero, que se anula por considerarla contraria al Ordenamiento jurídico y todo ello, con condena en las costas procesales a la administración demandada ““.

TERCERO.- Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte ahora recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO.- Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 30 de mayo de 2017, se acordó lo siguiente:

““Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el procedimiento ordinario núm. 90/2015.

Segundo. Precisar que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la interpretación del artículo 66 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (igual artículo del texto refundido de ese Estatuto, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en relación con los artículos 42 y 45 del Código Penal en lo referido a la siguiente cuestión: Si la condena de "inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores", impuesta a un funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros, debe ser interpretada, o no, en el sentido de que conlleva como efecto jurídico la inhabilitación especial para dicho empleo o cargo público. Tercero. Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación, el citado artículo 66 del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (igual artículo del texto refundido de ese Estatuto aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en relación con los artículos 42 y 45 del Código Penal.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto. Y

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto ““.

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 25 de julio de 2017, la Letrada de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía solicita ““dicte Sentencia por la que estimando nuestro recurso, case y deje sin efecto la Sentencia de 16 de noviembre de 2016 de conformidad con lo señalado por esta parte ““.

SEXTO.- Mediante Providencia de 20 de septiembre de 2017, se da traslado del escrito de interposición a la parte recurrida que presenta escrito de oposición el 6 de noviembre de 2017, en el que solicita se dicte sentencia totalmente desestimatoria del recurso de casación interpuesto de contrario.

SÉPTIMO.- Por providencia de 15 de diciembre de 2017 se acuerda, de conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, que ha lugar a la celebración de vista pública y se señala para el día 20 de febrero de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto. Con fecha del siguiente 22 de febrero la sentencia fue entregada para su firma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación se interpone contra la sentencia dictada el día dictada el 16 de noviembre de 2016 por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo n.º 90/2015, estimatoria del recurso contencioso administrativo seguido contra la Resolución de la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 19 de marzo de 2015 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la dictada el día 22 de octubre de 2014 y en la que se acordó la pérdida de la condición de funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros de don Romulo.

Esta descripción general del objeto del proceso precisa de una delimitación del supuesto de hecho que subyace, concretar cuál fue la decisión de la Administración y exponer las razones por las que la sentencia impugnada la anuló.

1.º) El funcionario recurrente, que pertenecía al Cuerpo de Maestros y en la fecha de los hechos prestaba servicios en la Residencia Escolar "Los Pinos" de Constantina (Sevilla), fue condenado en sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz (rollo de Sala 11/2009, dimanante del sumario 2/2009 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Chiclana de la Frontera), por cuatro delitos de abuso sexual, declarando probado la sentencia que los hechos fueron cometidos con ocasión de la relación de amistad que mantenía el Sr. Romulo con los padres de los niños que fueron objeto de los abusos sexuales y mientras compartían numerosos fines de semana, viajes y excursiones en un grupo constituido por seis matrimonios con sus respectivos hijos.

La sentencia penal a que acabamos de referirnos contiene los siguientes particulares:

a) en su antecedente de hecho segundo, deja constancia de las peticiones de penas formuladas por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, haciendo mención a que ésta última parte solicitó como pena accesoria, en lo que ahora nos afecta, la pena de inhabilitación especial " para el ejercicio de cualquier empleo, profesión u oficio que tenga relación con la formación o custodia de menores "..

b) en el fundamento de derecho sexto, procede a imponer las penas diciendo "... a la pena de siete años de prisión con las accesorias legales e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ", ello sin mencionar precepto legal alguno, ausencia que, por cierto, también se observa en la documentación que de la ejecutoria penal obra unida al expediente administrativo.

c) en el fallo, le impuso, además de tres penas de multa, una pena de siete años de prisión y la accesoria de "inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores",

Esta sentencia fue recurrida ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declaró su inadmisión en sentencia de fecha 30 de abril de 2014 (recurso 2412/2013 ).

2.º) La razón por la que fue acordada por la Administración la pérdida de la condición de funcionario fue la aplicación del artículo 66 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (CP ), y en razón de considerar que carecía de aptitud para el ejercicio de su funciones como docente tras serle impuesta la pena de "inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores".

La Administración consideró que esa pena de inhabilitación debería encuadrarse en el artículo 42 del CP y, por tanto, como inhabilitación para empleo o cargo público, afirmando en la resolución de segundo grado administrativo que la sentencia impone la pena accesoria " partiendo de que el recurrente es un funcionario público del Cuerpo de Maestros, cuya actividad esencial consiste en la impartición de docencia a menores, cuyo campo está circunscrito a la educación infantil y primaria. Es más que evidente que la profesión de docencia en el caso del recurrente, es la correspondiente, por su condición funcionarial, a la de su empleo público previo ".

3.º) La sentencia ahora impugnada, partiendo de las dictadas por esta Sala Tercera los días 15 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3746/2010 ) y 14 de mayo de 2008 (recurso de casación 8851/2003 ), y en función del contenido de la sentencia penal, estimó el recurso contra la decisión administrativa por considerar que la pena accesoria de inhabilitación impuesta era la prevista en el artículo 45 del CP, empleando el siguiente argumento:

““ Asunto similar ha tratado esta Sala en la sentencia de 16 de julio de 2014, recaída en el recurso 339/2014, con consideraciones que al presente caso, debemos reiterar:

"La cuestión de la presente litis estriba en dilucidar si con aquella sentencia penal se está en el supuesto del artículo 42 o el 45, ambos del código Penal vigente. Las consecuencias son bien distintas en uno u otro precepto y de su aplicación dependerá la situación de pérdida o no de la condición de funcionario de carrera del recurrente.

El citado art.42 del Código Penal literalmente dice: "La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación".

Por su parte, el art. 45 del Código Penal establece: "La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena.".

Bien es cierto que conviene precisar que ni en la sentencia ni en el auto de incoación de la ejecutoria dictados por los órganos penales correspondientes, se alude a la aplicación de uno u otro de los preceptos señalados. No obstante, de la lectura de los antecedentes, fundamentos y la parte dispositiva antes transcrita de la sentencia penal, resulta llano que el actor fue condenado a la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores por el mismo tiempo (7 años), lo que significa que lo fue en cuanto su privación no de una de las facultades inherentes a su condición de funcionario docente, correspondiente al Cuerpo de Maestros, sino a cualquiera relacionada, con la educación de menores, precisión que obedece a lo señalado en ambos preceptos del Código Penal, pues el art. 42 produce la pérdida definitiva del empleo o cargo público, mientras que el art 45, sólo priva de la posibilidad de ejercer un derecho del cargo o empleo público que se ostentase durante el tiempo establecido en la sentencia.

Esta interpretación obedece a la propia jurisprudencia de la casación y, entre otras, principalmente, a la STS de 15-11-2011, rec. 3746/2010, que en supuesto semejante al que nos ocupa y en lo que aquí interesa, establece:... ““.

SEGUNDO.- El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo acordado en Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 30 de mayo de 2017, en los siguientes términos: ““Si la condena de "inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores", impuesta a un funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros, debe ser interpretada, o no, en el sentido de que conlleva como efecto jurídico la inhabilitación especial para dicho empleo o cargo público.”“.

La citada resolución judicial afirma que la cuestión suscitada precisa de la aplicación e interpretación, al menos, el artículo 66 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (igual artículo del texto refundido de ese Estatuto aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre), en relación con los artículos 42 y 45 del Código Penal.

TERCERO.- Las partes personadas han efectuado las siguientes alegaciones sobre el citado interés casacional:

1.º) En el escrito de interposición la Letrada de la Comunidad Autónoma de Andalucía mantiene que la sentencia impugnada ha infringido el artículo 45 del Código Penal, por hacer incorrecta aplicación, y el artículo 42 de ese mismo texto legal, en este caso por inaplicación, y con ello el artículo 66.2 del EBEP.

En desarrollo de esa afirmación expone que la sentencia equipara erróneamente la docencia del funcionario público docente con las situaciones relatadas en el artículo 45 del CP, esto es con una profesión u oficio, basándose exclusivamente en la literalidad de la expresión " ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores " que la sentencia penal emplea para delimitar la pena accesoria de inhabilitación especial que impone. Concreta que para un funcionario público docente ese " ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores " es el núcleo de su función, la esencia o su contenido único, de manera que su ejercicio respecto de menores no es una mera profesión al modo de lo que expresa el artículo 45 y como viene a declarar la sentencia impugnada, sino todo el empleo propio del funcionario público docente Maestro, es decir, el empleo o cargo público a que alude el artículo 42 del CP, que es la previsión del artículo 66.2 del EBEP, máxime cuando la función docente respecto de menores o mayores depende de un acto propio del funcionario, de su desino obtenido en concurso público.

Junto a esta alegación sostiene la misma parte que la sentencia impugnada vulnera los artículo 3 y 192 del CP pues la ejecución administrativa de la pena accesoria impuesta se ha llevado a cabo conforme y con pleno respeto de la sentencia penal firme - artículo 3- que impone la " inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores", siendo tal pena una de las previstas por el artículo 192 del CP para los tipos delictivos por los que fue condenado el Sr. Romulo.

Con base en todo ello termina suplicando la estimación del recurso, con anulación de la sentencia impugnada, y que se efectúa pronunciamiento por el que declare que la pena accesoria de " inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores ", impuesta a un funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros, sea entendida como inhabilitación especial para empleo o cargo público del artículo 42 del CP y que, aplicación del artículo 66 del EBEP, conlleve como efecto jurídico la inhabilitación especial para dicho empleo o cargo público.

2.º) Por su parte, la defensa del Sr. Romulo solicita la desestimación del recurso afirmando que la sentencia de la Sala territorial es ajustada a derecho al hacer aplicación del artículo 45 del CP. Sostiene que toda la argumentación desarrollada por la Administración recurrente pretende hacer una interpretación extensiva de la pena accesoria impuesta en la sentencia penal y, por ende, de esa resolución judicial, que no alcanzaba a "empleo o cargo público", ni lo especificaba así, sino que venía referida al "ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores" y no alcanzaba a todas las posibles actividades que le corresponderían como funcionario público.

CUARTO.- Al examinar estas cuestiones comenzaremos por reiterar que el interés casacional viene referido exclusivamente a determinar si la condena de " inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores ", impuesta a un funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros, debe ser interpretada, o no, en el sentido de que conlleva como efecto jurídico la inhabilitación especial para dicho empleo público.

Se trata, en definitiva, de determinar si esa pena de inhabilitación especial impuesta se corresponde con la prevista en el artículo 42 o 45 del CP, ello a los efectos de la previsión contenida en el artículo 66.2 del EBEP: la " La pena principal o accesoria de inhabilitación especial cuando hubiere adquirido firmeza la sentencia que la imponga produce la pérdida de la condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia ".

Con base en este precepto legal podemos decir que para que la pena de inhabilitación especial comporte la pérdida de la condición de funcionario es necesario (1) que exista una sentencia penal declarada firme; y (2) que se haya dictado un acto administrativo que declare la pérdida de la condición de funcionario del condenado firme. Estos dos requisitos concurren en el caso que examinamos a tenor del expediente administrativo, donde consta tanto la declaración de la firmeza de la sentencia condenatoria -folio 5- y la liquidación de condena de la pena de inhabilitación -folio 24-, como los actos administrativos dictados para la ejecución administrativa -folios 26 a 29 y 1 a 4-.

El único punto conflictivo es, por tanto, la existencia o no de la pena una de inhabilitación especial que tenga el efecto de privar del empleo o cargo, lo que nos conduce necesariamente a las previsiones contenidas en el código penal y para afirmar, como también entienden las partes personadas, que sólo la pena de inhabilitación especial prevista en el artículo 42 conlleva ese efecto cuando dispone que ““ La pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Produce, además, la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos, durante el tiempo de la condena. En la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación ““, ello por cuanto la previsión del artículo 45 es otra muy diferente ““ La inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de la condena ““. La cuestión es determinar en cuál de estos supuestos nos encontramos.

Pues bien, partiendo de los antecedentes que hemos expuesto en el nuestro primer fundamento de derecho y reiterando esencialmente los argumentos de nuestras sentencias de 14 de mayo de 2008 (recurso de casación 8851/2003 ) y de 15 de noviembre de 2011 (recurso de casación 3746/2010 ), consideramos que el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

1.ª) porque siendo la pena de inhabilitación solicitada por la acusación particular la de "empleo" o la de "profesión", la imposición expresa de la pena de " inhabilitación especial para profesión " por la sentencia penal, ello después de argumentar que la pena a imponer sería la de " inhabilitación especial durante el tiempo de la condena ", solo puede entenderse como la pena del artículo 45 del CP y, por ello, sus efectos son únicamente la privación de la facultad de ejercerla que señala ese precepto legal -privación de ejercicio durante el tiempo de la condena- y no la privación definitiva del empleo público que el artículo 42 de ese texto legal establece como efecto de la diferente pena de "inhabilitación para el empleo público". Este efecto gravoso del precepto penal -artículo 42- solo es aplicable a los supuestos en que de manera expresa se hayan impuesto penas para las que específicamente estén previstos.

2.ª) porque el artículo 42 exige que la sentencia que imponga la pena inhabilitación especial de empleo o cargo público deberá especificar los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación y, en este caso, es obvio que la sentencia penal ejecutada por la administración no contiene esa expresa previsión.

Consideramos que este extremo es esencial puesto que la inhabilitación especial de éste precepto afecta al derecho en sí mismo y no solo a su ejercicio y, además, porque se refiere al empleo o cargo públicos en su totalidad o globalidad, sin que sea posible privar al condenado de concretos aspectos o actividades propias de su función, como ocurriría si entendiésemos que la inhabilitación especial impuesta " para el ejercicio de la profesión relacionada con la educación de menores " era una inhabilitación especial para el empleo público de maestro en su totalidad.

3.ª) porque el artículo 45, cuando contempla la inhabilitación especial para profesión, impone al órgano judicial sentenciador que concrete expresamente su alcance, y esto es lo que, aunque sin citar ese precepto legal, hace la sentencia penal cuando precisa el aspecto concreto de la profesión del penado que va a ser objeto de inhabilitación: " ejercicio de la profesión relacionada con la educación de menores "

4.ª) porque no es posible admitir la interpretación extensiva que la Administración realiza de la pena de inhabilitación especial impuesta, llegando a afirmar que la "educación de menores" es el contenido único de la función de maestro o todo el empleo propio del funcionario público docente Maestro, ello para equipararla -la inhabilitación especial impuesta- con el empleo o cargo público a que alude el artículo 42 del CP. Resulta especialmente llamativo en este punto el hecho de que la Administración solo desarrolla de manera dialéctica el argumento, sin hacer cita del contenido que legal y reglamentariamente tenga la condición de Maestro en su esfera función pública.

En definitiva, lo Administración viene realmente a reconfigurar el contenido de la sentencia penal traspasando claramente los límites de su función a la hora de concretar administrativamente los efectos de la condena penal dado que el art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. En esta línea argumental conviene reparar en algo que resalta la resolución administrativa de segundo grado y que no es exacto pues, aunque así lo afirma, no es cierto que la sentencia imponga la pena accesoria "partiendo de que el recurrente es un funcionario público del Cuerpo de Maestros, cuya actividad esencial consiste en la impartición de docencia a menores, cuyo campo está circunscrito a la educación infantil y primaria". En la sentencia penal no hay ni un solo párrafo que haga mención a la condición de maestro del condenado y, es más, resalta que los hechos se cometieron con ocasión de la relación de amistad que mantenía el Sr. Romulo con los padres de los niños que fueron objeto de los abusos sexuales y mientras compartían numerosos fines de semana, viajes y excursiones en un grupo constituido por seis matrimonios con sus respectivos hijos.

5.ª) porque no cabe apreciar que el pronunciamiento de la sentencia impugnada conlleva la vulneración denunciada de los artículos 3 y 192 del CP. La sentencia lo que hace es revisar la decisión administrativa en ejecutar administrativamente -concretar los efectos administrativos de- la sentencia penal y lo hace sin desconocer o cuestionar la firmeza de la resolución judicial y sin analizar para nada el contenido o alcance del artículo 192 del CP, que ni menciona, como tampoco lo hacía la sentencia penal.

6.ª) porque, en definitiva, el artículo 66.2 del EBEP debe ser interpretado en coherencia con lo establecido por el CP y solo la pena de inhabilitación del artículo 42 conlleva la pérdida de la condición de funcionario, habiendo quedado claro que no era esa la pena impuesta en sentencia penal firme.

7.ª) porque, como ya dijimos en nuestra anteriores sentencias de 14 de mayo de 2008 y de 15 de noviembre de 20111 -ya citadas antes-, siendo ese el alcance que debe darse a los artículos 66.2 y 45 del CP, " también amparaba al recurrente el derecho fundamental del artículo 23.2 de la CE, en su manifestación de derecho a permanecer en el ejercicio de las funciones públicas y a no ser cesado en ellas sino solamente en los casos legalmente establecidos ".

QUINTO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará:

1.º) que la pena accesoria de " inhabilitación especial para el ejercicio de profesión relacionada con la educación de menores ", impuesta en sentencia penal a un funcionario de carrera del Cuerpo de Maestros, no puede ser interpretada en el sentido de que conlleva como efecto jurídico la inhabilitación especial para dicho empleo o cargo público.

2.º) que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2016 por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo n.º 90/2015.

SEXTO.- De conformidad con el dispuesto en el artículo 93.4 de la LJCA tras la reforma por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, la sentencia que se dicte resolverá sobre las costas de la instancia conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de esta ley y dispondrá, en cuanto a las del recurso de casación, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Por ello, se acuerda:

a) no hacer imposición de las costas de la instancia por considerar evidente que el caso presentaba serias dudas de derecho por la dificultad que, por su singularidad, entraña la cuestión debatida.

b) cada parte abonará, en cuanto a las del recurso de casación, las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido de acuerdo con la interpretación de las normas establecidas en el fundamento jurídico cuarto

1.º) NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2016 por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso contencioso administrativo n.º 90/2015

2.º) NO HACER IMPOSICIÓN de costas en los términos previsto en el fundamento último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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