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Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Filipinas

26/04/2018
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Acuerdo Marco de Colaboración y Cooperación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Filipinas, por otra, hecho en Phnom Penh, el 11 de julio de 2012 (BOE de 26 de abril de 2018). Texto completo.

ACUERDO MARCO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS, POR OTRA, HECHO EN PHNOM PENH, EL 11 DE JULIO DE 2012.

ACUERDO MARCO DE COLABORACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE FILIPINAS, POR OTRA

La Unión Europea, en lo sucesivo denominada “la Unión”,

así como

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo los “Estados miembros”, por una parte, y

La República de Filipinas, denominada en lo sucesivo “Filipinas”, por otra,

Denominados en lo sucesivo conjuntamente “las Partes”,

Considerando los tradicionales lazos de amistad existentes entre las Partes, así como los estrechos vínculos históricos, políticos y económicos que las unen,

Considerando la especial importancia que otorgan las Partes al carácter global de su relación mutua,

Considerando que las Partes estiman que el presente Acuerdo forma parte de una relación más amplia entre ellas, entre otras cosas mediante acuerdos en los que ambas son Partes conjuntamente,

Reafirmando el apego de las Partes al respeto de los principios democráticos y los derechos humanos establecido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos en los que son partes,

Reafirmando su apego a los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, y su deseo de promover el progreso económico y social de sus pueblos,

Reafirmando su deseo de incrementar la cooperación sobre estabilidad, justicia y seguridad internacionales para promover un desarrollo socioeconómico sostenible, la erradicación de la pobreza y la consecución de los Objetivos de Desarrollo del Milenio,

Considerando que las Partes ven el terrorismo como una amenaza para la seguridad mundial y desean intensificar su diálogo y cooperación en la lucha contra el terrorismo, teniendo plenamente en cuenta la Estrategia global de las Naciones Unidas contra el terrorismo y los correspondientes instrumentos del Consejo de Seguridad, particularmente las Resoluciones 1373, 1267, 1822 y 1904 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas,

Expresando su total compromiso de cara a prevenir y combatir todas las formas de terrorismo y crear instrumentos internacionales efectivos para erradicarlas,

Considerando que las Partes reafirman la necesidad de que las medidas efectivas contra el terrorismo y la protección de los derechos humanos se complementen y refuercen mutuamente,

Reconociendo la necesidad de reforzar y mejorar la cooperación para la lucha contra las actividades de abuso y tráfico de drogas ilícitas de cara a las graves amenazas que éstas entrañan para la paz, la seguridad, la estabilidad y el desarrollo económico a escala internacional,

Reconociendo que los delitos más graves de alcance internacional relativos a la legislación humanitaria internacional, el genocidio y otros delitos contra la Humanidad no deben quedar impunes, y que dichos delitos deben ser perseguidos para fomentar la paz y la justicia a nivel internacional,

Considerando que las Partes comparten el punto de vista de que la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores entrañan una importante amenaza para la seguridad internacional y desean reforzar su diálogo y cooperación en este ámbito. La adopción por consenso de la Resolución 1540 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas constituye la base del compromiso de toda la comunidad internacional en la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva,

Reconociendo que el comercio ilícito de armas pequeñas y ligeras, incluidas sus municiones, su deficiente gestión, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad inadecuadas y su difusión incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales,

Reconociendo la importancia del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y los países miembros de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático de 7 de marzo de 1980 y de posteriores protocolos de adhesión,

Reconociendo la importancia de reforzar las relaciones existentes entre las Partes con vistas a mejorar la cooperación entre ellas, así como su voluntad común de consolidar, intensificar y diversificar sus relaciones en los ámbitos de interés común sobre una base de igualdad, no discriminación, respeto del medio ambiente y beneficio mutuo,

Reconociendo la importancia del diálogo y la cooperación entre la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN) y la Unión Europea,

Expresando su total compromiso de cara a promover el desarrollo sostenible, incluida la protección del medio ambiente y la cooperación efectiva para luchar contra el cambio climático,

Recalcando la importancia de mejorar la cooperación en el ámbito de la justicia y la seguridad,

Reconociendo su compromiso de cara a un diálogo exhaustivo y una cooperación para promover la migración y el desarrollo, así como la promoción y aplicación efectivas de las normas laborales y sociales,

Comprobando que las disposiciones del presente Acuerdo que entran en el ámbito de aplicación de la parte III, título V, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, obligan al Reino Unido y a Irlanda como Partes Contratantes separadas o, alternativamente, como parte de la Unión Europea, de conformidad con el Protocolo sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Lo mismo se aplica a Dinamarca, de conformidad con el Protocolo anexo a dichos Tratados sobre la posición de Dinamarca,

Reconociendo la importancia que conceden las Partes a los principios y normas que regulan el comercio internacional, tal como figuran particularmente en el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), y a la necesidad de aplicarlos de manera transparente y no discriminatoria,

Confirmando su deseo de mejorar, en total acuerdo con las actividades emprendidas en un marco regional, la cooperación entre las Partes basada en valores compartidos y en el beneficio mutuo,

Han convenido en lo siguiente:

TÍTULO I

Naturaleza y ámbito de aplicación

ARTÍCULO 1

Principios generales

1. El respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos fundamentales, enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos en los que las Partes son Partes Contratantes, así como el respeto del principio del Estado de Derecho, inspiran las políticas internas e internacionales de ambas Partes y constituyen un elemento esencial del presente Acuerdo.

2. Las Partes confirman que comparten los valores expresados en la Carta de las Naciones Unidas.

3. Las Partes confirman su compromiso de cara a fomentar el desarrollo sostenible, cooperar para afrontar los retos del cambio climático y contribuir al logro de los objetivos de desarrollo acordados a escala internacional, incluidos los contenidos en los Objetivos de Desarrollo del Milenio.

4. Las Partes reafirman su adhesión al principio de buena gobernanza.

5. Las Partes convienen en que la cooperación con arreglo al presente Acuerdo se atendrá a sus respectivas legislaciones, normas y normativas nacionales.

ARTÍCULO 2

Objetivos de la cooperación

Con objeto de reforzar sus relaciones bilaterales, las Partes se comprometen a mantener un diálogo global y a promover una mayor cooperación entre ellas en todos los sectores de interés común, tal como se dispone en el presente Acuerdo. Sus esfuerzos estarán dirigidos, en particular, a:

a) establecer una cooperación en cuestiones políticas, sociales y económicas en todos los foros y organizaciones regionales e internacionales pertinentes;

b) establecer una cooperación de cara a la lucha contra el terrorismo y los delitos transnacionales;

c) establecer una cooperación sobre los derechos humanos y el diálogo sobre la lucha contra los delitos graves de alcance internacional;

d) establecer una cooperación contra la proliferación de armas de destrucción masiva, armas pequeñas y ligeras, y fomentar el proceso de paz y la prevención de conflictos;

e) establecer una cooperación en todos los ámbitos de interés común relacionados con el comercio y la inversión, con el fin de facilitar los flujos comerciales y de inversión y eliminar los obstáculos a dichos flujos, en consonancia con los principios de la OMC y las iniciativas regionales UE-ASEAN actuales y futuras;

f) establecer una cooperación en el ámbito de la justicia y la seguridad, que abarque la cooperación jurídica, las drogas ilícitas, el blanqueo de capitales, la lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción, la protección de datos y los refugiados y desplazados internos;

g) establecer una cooperación en los ámbitos de la migración y las relaciones laborales marítimas;

h) establecer una cooperación en todos los demás sectores de interés mutuo, particularmente el empleo y los asuntos sociales, la cooperación para el desarrollo, la política económica, los servicios financieros, la buena gestión en el ámbito fiscal, la política industrial y las PYME, la tecnología de la información y la comunicación (TIC), el sector audiovisual, de medios de comunicación y multimedios, la ciencia y la tecnología, el transporte, el turismo, la educación, la cultura, el diálogo intercultural e interconfesional, la energía, el medio ambiente y los recursos naturales, incluido el cambio climático, la agricultura, la pesca y el desarrollo rural, el desarrollo regional, la salud, las estadísticas, la gestión del riesgo de catástrofes, y la administración pública;

i) incrementar la participación de ambas Partes en los programas de cooperación subregionales y regionales abiertos a la participación de la otra Parte;

j) mejorar el papel y el perfil de Filipinas y la Unión Europea;

k) promover la comprensión interpersonal y el diálogo efectivo y la interacción con la sociedad civil organizada.

ARTÍCULO 3

Cooperación en las organizaciones regionales e internacionales

Las Partes seguirán intercambiando puntos de vista y cooperando en foros y organizaciones regionales e internacionales, tales como las Naciones Unidas y las correspondientes agencias y organismos de las Naciones Unidas, como por ejemplo en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), el Foro Regional de la ASEAN (ARF), el diálogo ASEAN-UE, el Foro Regional de la ASEAN, la Cumbre Asia-Europa (ASEM), la OMC, la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

ARTÍCULO 4

Cooperación regional y bilateral

Para cada sector de diálogo y cooperación con arreglo al presente Acuerdo, y sin dejar de hacer hincapié en las cuestiones de la cooperación UE-Filipinas, ambas Partes, de mutuo acuerdo, podrán también trabajar conjuntamente en actividades a nivel regional o mediante una combinación de ambos marcos, teniendo en cuenta los procesos regionales de toma de decisiones de la agrupación regional afectada. En este sentido, al elegir el marco apropiado, las Partes procurarán maximizar el impacto en todas las partes interesadas y reforzar la participación de éstas, utilizando al mismo tiempo los recursos disponibles de la manera más eficiente posible, y buscando la coherencia con las demás actividades.

TÍTULO II

Diálogo político y cooperación

ARTÍCULO 5

Proceso de paz y prevención de conflictos

Las Partes convienen en proseguir los esfuerzos de colaboración dirigidos a promover la prevención de conflictos y una cultura de paz mediante, entre otras cosas, programas de promoción de la paz y de educación para la paz.

ARTÍCULO 6

Cooperación en materia de derechos humanos

1. Las Partes convienen en cooperar en la promoción y la protección efectiva de todos los derechos humanos, incluida la utilización de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que sean partes.

2. Dicha cooperación se efectuará mediante actividades acordadas mutuamente por las Partes, que incluyen, entre otras, las siguientes:

a) apoyo al desarrollo y ejecución de los planes de acción nacionales sobre derechos humanos;

b) promoción de la sensibilización y de la educación en favor de los derechos humanos;

c) refuerzo de las instituciones nacionales que trabajan en el ámbito de los derechos humanos;

d) en la medida de lo posible, ayuda a la promoción de las instituciones regionales que trabajan en el ámbito de los derechos humanos;

e) establecimiento de un diálogo fructífero sobre derechos humanos entre las Partes; y

f) cooperación con las instituciones de las Naciones Unidas que trabajan en el ámbito de los derechos humanos.

ARTÍCULO 7

Delitos graves de alcance internacional

1. Las Partes reconocen que los delitos más graves de alcance internacional relativos a la legislación humanitaria internacional, el genocidio y otros delitos contra la Humanidad, no deben quedar impunes, y que estos delitos deben perseguirse con medidas a nivel nacional o internacional, según proceda, entre otras cosas a través de la Corte Penal Internacional, con arreglo a las legislaciones nacionales respectivas de las Partes.

2. Las Partes convienen en mantener un diálogo beneficioso sobre la adhesión universal al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de conformidad con sus respectivas legislaciones, incluido el suministro de asistencia para la mejora de las capacidades.

ARTÍCULO 8

Lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores

1. Las Partes consideran que la proliferación de armas de destrucción masiva y de sus vectores, tanto con destino a agentes estatales como no estatales y por parte de los mismos, representa una de las amenazas más graves para la estabilidad y la seguridad internacionales.

2. Por tanto, las Partes convienen en cooperar y contribuir a la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y sus vectores, respetando plenamente y aplicando a escala nacional las obligaciones que les incumben actualmente en virtud de los tratados y acuerdos internacionales sobre desarme y no proliferación, y de otras obligaciones internacionales, tales como la Resolución 1540 del CSNU. Las Partes coinciden en que esta disposición constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.

3. Las Partes convienen además en:

a) tomar las medidas apropiadas de cara a firmar y, respetando plenamente los procedimientos de ratificación de las Partes, esforzarse por ratificar o adherirse, según proceda, y ejecutar las respectivas obligaciones de las Partes que se deriven de otros instrumentos internacionales, incluidas las correspondientes Resoluciones del CSNU;

b) establecer un sistema efectivo de controles nacionales de exportación, para controlar la exportación y el tránsito de productos relacionados con las armas de destrucción masiva, incluido un control del uso final de las mismas en tecnologías de doble uso y con sanciones efectivas en caso de infracción de los controles de exportación.

Las Partes reconocen que la ejecución de los controles de exportación no deberá obstaculizar la cooperación internacional en materiales, equipo y tecnología con fines pacíficos, y que los objetivos de utilización pacífica no deberán utilizarse como un pretexto para la proliferación.

4. Las Partes convienen en establecer un diálogo político regular que acompañe y consolide estos elementos. Las Partes también podrán esforzarse por establecer un diálogo a nivel regional.

ARTÍCULO 9

Armas pequeñas y ligeras

1. Las Partes reconocen que el comercio ilícito de armas pequeñas y ligeras (APAL), incluidas sus municiones, y su excesiva acumulación, una gestión deficiente, la existencia de arsenales con condiciones de seguridad inadecuadas y su difusión incontrolada, siguen constituyendo una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales.

2. Las Partes convienen en observar y mantener plenamente sus respectivas obligaciones de hacer frente al comercio ilícito de APAL en todos sus aspectos, con arreglo a los actuales acuerdos internacionales y a las Resoluciones del CSNU, así como sus compromisos en el marco de otros instrumentos internacionales aplicables en este ámbito, tales como el Programa de Acción de las Naciones Unidas para prevenir, combatir y eliminar el tráfico ilícito de armas pequeñas y ligeras en todos sus aspectos.

3. Las Partes se comprometen a establecer un diálogo político regular para intercambiar puntos de vista e información y desarrollar una visión común de los temas y problemas relacionados con el comercio ilícito de APAL y reforzar la capacidad de las Partes para prevenir, combatir y erradicar dicho comercio.

ARTÍCULO 10

Cooperación en la lucha contra el terrorismo

1. Las Partes reafirman la importancia de la prevención y la lucha contra el terrorismo, de conformidad con su respectiva legislación y normativa y respetando el Estado de Derecho, el Derecho internacional, particularmente la Carta de las Naciones Unidas y las Resoluciones pertinentes del CSNU, la legislación sobre derechos humanos, la legislación sobre refugiados y la legislación humanitaria internacional, así como los convenios internacionales en los que son partes, la Estrategia Mundial de las Naciones Unidas contra el Terrorismo, que figura en la Resolución n.º 60/288 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 8 de septiembre de 2006, y la Declaración conjunta de la UE-ASEAN, de 28 de enero de 2003, sobre la cooperación en la lucha contra el terrorismo.

2. Con vistas a este objetivo, las Partes convienen en cooperar como sigue:

a) promoviendo la aplicación de las Resoluciones pertinentes del CSNU, como la 1373, la 1267, la 1822 y la 1904, y de los convenios e instrumentos internacionales pertinentes;

b) promoviendo la cooperación entre los Estados miembros de las Naciones Unidas para ejecutar de manera efectiva la Estrategia Mundial de las Naciones Unidas contra el Terrorismo;

c) intercambiando información y reforzando la cooperación y coordinación de la aplicación de la legislación utilizando las oficinas centrales nacionales de Interpol mediante el Sistema de Comunicación Mundial de Interpol (I-24/7);

d) intercambiando información sobre los grupos terroristas y sus redes de apoyo, de conformidad con el Derecho internacional y nacional;

e) intercambiando puntos de vista sobre los medios y métodos utilizados para combatir el terrorismo, incluidos los ámbitos técnicos y de formación, e intercambiando experiencias en materia de prevención y erradicación del terrorismo;

f) cooperando para profundizar el consenso internacional sobre la lucha contra el terrorismo y la financiación del terrorismo y trabajando con vistas a un pronto acuerdo sobre el Convenio general sobre el terrorismo internacional, a fin de complementar los actuales instrumentos de las Naciones Unidas para la lucha contra el terrorismo;

g) intercambiando buenas prácticas en el ámbito de la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo;

h) promocionando la ejecución y una mejor cooperación en la lucha contra el terrorismo en el contexto de la ASEM y la UE-ASEAN.

ARTÍCULO 11

Cooperación en relación con la Administración pública

Las Partes convienen en cooperar con vistas a mejorar el desarrollo de la capacidad en el campo de la Administración pública. La cooperación en este ámbito podrá incluir el intercambio de puntos de vista sobre buenas prácticas en métodos de gestión, suministro de servicios, refuerzo de la capacidad institucional y cuestiones de transparencia.

TÍTULO III

Comercio e inversiones

ARTÍCULO 12

Principios generales

1. Las Partes establecerán un diálogo sobre el comercio bilateral y multilateral y las cuestiones vinculadas al comercio con objeto de reforzar las relaciones comerciales bilaterales y fomentar el papel del sistema comercial multilateral de cara a promover el crecimiento y el desarrollo.

2. Las Partes se comprometen a fomentar el desarrollo y la diversificación de sus intercambios comerciales recíprocos en la mayor medida posible y en beneficio mutuo. Las Partes se comprometen a mejorar las condiciones de acceso a los mercados esforzándose por eliminar los obstáculos al comercio, en particular las barreras no arancelarias, y adoptando medidas para mejorar la transparencia, habida cuenta de la labor realizada por las organizaciones internacionales en este ámbito.

3. Reconociendo que el comercio desempeña un papel imprescindible en el desarrollo, y que la asistencia en forma de regímenes de preferencias comerciales ha resultado beneficiosa para los países en desarrollo beneficiarios, las Partes se esforzarán por intensificar sus consultas sobre dicha asistencia de total conformidad con las normas de la OMC.

4. Las Partes se mantendrán mutuamente informadas sobre la evolución de las políticas comerciales y relacionadas con el comercio, en ámbitos como la agricultura, la seguridad alimentaria, la protección de los consumidores y el medio ambiente, incluida la gestión de los residuos.

5. Las Partes fomentarán el diálogo y la cooperación para desarrollar sus relaciones comerciales y de inversión, esforzándose por resolver los problemas comerciales y atendiendo a otros problemas relacionados con el comercio, en los ámbitos mencionados en los artículos 13 a 19.

ARTÍCULO 13

Asuntos sanitarios y fitosanitarios

1. Las Partes cooperarán en los asuntos de seguridad alimentaria, sanitarios y fitosanitarios para proteger la vida y la salud humana, animal y vegetal en el territorio de las Partes.

2. Las Partes debatirán e intercambiarán información sobre sus respectivas medidas, definidas en el Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, el Convenio Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y la Comisión del Codex Alimentarius (CCA), tales como legislación, normas y normativa, y procedimientos, de certificación e inspección, incluidos los procedimientos para aprobar el establecimiento y ejecución de los principios de zonificación.

3. Las Partes convienen en establecer una cooperación sobre el desarrollo de la capacidad en relación con los asuntos sanitarios y fitosanitarios y, cuando así se solicite, sobre el bienestar de los animales.

4. Las Partes establecerán un diálogo oportuno sobre asuntos sanitarios y fitosanitarios previa solicitud de cualquiera de las Partes para considerar asuntos relativos a los asuntos sanitarios y fitosanitarios y otras cuestiones urgentes vinculadas, con arreglo al presente artículo.

5. Las Partes designarán puntos de contacto para ponerse en comunicación sobre los asuntos contemplados por el presente artículo.

ARTÍCULO 14

Obstáculos técnicos al comercio

1. Las Partes convienen en que la cooperación sobre normas, reglamentaciones técnicas y evaluaciones de la conformidad es un objetivo clave para el desarrollo del comercio.

2. Las Partes promoverán el uso de normas internacionales y cooperarán e intercambiarán información sobre normas, procedimientos de evaluación de la conformidad y reglamentos técnicos, especialmente en el marco del Acuerdo de la OMC sobre Obstáculos Técnicos al Comercio (OTC). A este fin, las Partes convienen en establecer un diálogo oportuno sobre cuestiones de OTC a instancia de cualquiera de las Partes, y designarán puntos de contacto para ponerse en comunicación sobre los asuntos contemplados por el presente artículo.

3. La cooperación sobre OTC podrá establecerse, entre otras cosas, mediante el diálogo, proyectos conjuntos, asistencia técnica y programas de desarrollo de la capacidad.

ARTÍCULO 15

Aduanas y facilitación del comercio

1. Las Partes compartirán experiencias y estudiarán las posibilidades de simplificar sus procedimientos de importación, exportación y demás procedimientos aduaneros, aumentarán la transparencia de las normativas aduaneras y comerciales y desarrollarán la cooperación aduanera y los mecanismos efectivos de asistencia administrativa mutua, buscando al mismo tiempo la convergencia de puntos de vista y la actuación común en el contexto de las iniciativas internacionales pertinentes, incluida la facilitación del comercio. Las Partes prestarán especial atención al incremento de la seguridad y la protección del comercio internacional, para aplicar de manera efectiva y eficaz en el sector aduanero los derechos de propiedad intelectual, y lograr un enfoque equilibrado entre la facilitación del comercio y la lucha contra el fraude y las irregularidades.

2. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente Acuerdo, ambas Partes manifiestan su interés por plantearse la posibilidad de celebrar protocolos sobre cooperación aduanera y sobre asistencia mutua, en el marco institucional establecido en el presente Acuerdo.

3. Las Partes seguirán movilizando sus recursos de asistencia técnica para apoyar la ejecución de la cooperación en asuntos aduaneros y de facilitación del comercio con arreglo al presente Acuerdo, tal como acordaron conjuntamente.

ARTÍCULO 16

Inversiones

Las Partes alentarán un mayor flujo de inversión, promoviendo un clima de inversión recíprocamente atractivo y estable mediante un diálogo coherente encaminado a fijar unas normas estables, transparentes y no discriminatorias para los inversores, explorando los mecanismos administrativos para facilitar los flujos de inversión, con arreglo a las leyes y normativas nacionales de las Partes.

ARTÍCULO 17

Política de competencia

1. Las Partes promoverán el establecimiento y mantenimiento de normas de competencia y de autoridades que las apliquen. Promoverán la aplicación de estas normas de manera efectiva, no discriminatoria y transparente, con objeto de fomentar la seguridad jurídica en sus respectivos territorios.

2. A este fin, las Partes iniciarán actividades de mejora de capacidades en el ámbito de la política de la competencia, supeditadas a la disponibilidad de financiación para dichas actividades con arreglo a los instrumentos y programas de cooperación de las Partes.

ARTÍCULO 18

Servicios

1. Las Partes mantendrán un diálogo constante dirigido, especialmente, a intercambiar información sobre sus respectivos entornos normativos, fomentar el acceso a sus mercados respectivos, incluido el comercio electrónico, promover el acceso a las fuentes de capital y tecnología, y fomentar el comercio de servicios entre las Partes y en los mercados de terceros países.

2. Reconociendo la competitividad de sus respectivos sectores de servicios, las Partes realizarán debates sobre las oportunidades de explotación en el comercio de servicios de los mercados de cada una de ellas.

ARTÍCULO 19

Derechos de propiedad intelectual

1. Las Partes reafirman la gran importancia que conceden a la protección de los derechos de propiedad intelectual (PI) y se comprometen a establecer medidas apropiadas con vistas a garantizar la protección y la aplicación adecuada y efectiva de los derechos de propiedad intelectual, velando al mismo tiempo por que dichas medidas se atengan a las buenas prácticas y normas internacionales que las Partes se han comprometido a seguir.

2. Las Partes se asistirán mutuamente para identificar y ejecutar los programas relacionados con la PI que contribuyan a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia voluntaria de tecnología y la formación en recursos humanos, y cooperarán en la ejecución del Programa de Desarrollo de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).

3. Las Partes convienen en mejorar la cooperación sobre Indicaciones Geográficas, incluida la protección de éstas, y en el ámbito de la protección de las obtenciones vegetales, teniendo en cuenta entre otras cosas, cuando así proceda, el papel de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV).

4. Las Partes intercambiarán información y experiencia sobre las prácticas de propiedad intelectual, la prevención de las infracciones de los derechos de PI, particularmente la lucha contra la falsificación y la piratería, concretamente mediante la cooperación aduanera y otras formas adecuadas de cooperación, y el establecimiento y consolidación de organizaciones para el control y protección de dichos derechos.

TÍTULO IV

Cooperación para la justicia y la seguridad

ARTÍCULO 20

Cooperación jurídica

1. Las Partes reconocen la particular importancia del Estado de Derecho y de la consolidación de las instituciones correspondientes.

2. La cooperación entre las Partes también podrá incluir el intercambio mutuo de información acerca de las buenas prácticas sobre los sistemas jurídicos y la legislación.

ARTÍCULO 21

Cooperación en la lucha contra las drogas ilícitas

1. Las Partes cooperarán para alcanzar un enfoque equilibrado mediante una coordinación efectiva entre las autoridades competentes, incluidas las de la principal agencia de lucha contra la droga, los sectores de la salud, justicia, educación, juventud, bienestar social, aduanas e interior, así como otros sectores pertinentes, y otros interesados, con el objetivo de reducir el suministro y la demanda de drogas ilícitas, así como su impacto en los consumidores de drogas y en sus familias y la sociedad en general, y lograr un control más efectivo de los precursores.

2. Las Partes se pondrán de acuerdo sobre los medios de cooperación para lograr estos objetivos. Las acciones se basarán en los principios comunes incluidos en los convenios internacionales pertinentes en los que sean partes, en la Declaración política y la Declaración sobre los Principios Rectores de la Reducción de la Demanda de Drogas adoptados por la vigésima sesión especial de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre las drogas en junio de 1998, y en la Declaración Política y Plan de Acción sobre cooperación internacional en favor de una estrategia integral y equilibrada para contrarrestar el problema mundial de las drogas adoptados en la fase de alto nivel de la quincuagésimo segunda sesión de la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas en marzo de 2009.

3. La cooperación entre las Partes incluirá asistencia técnica y administrativa, particularmente en los siguientes ámbitos:

a) elaboración de legislación y políticas nacionales;

b) establecimiento de instituciones nacionales y centros de información;

c) apoyo a los esfuerzos de la sociedad civil en el ámbito de las drogas y a los esfuerzos para reducir la demanda de drogas y el daño causado por las mismas;

d) formación de personal;

e) refuerzo de la aplicación e intercambio de información con arreglo a la legislación nacional;

f) investigación relacionada con las drogas;

g) caracterización de las drogas, prevención de la fabricación de drogas peligrosas y estupefacientes y desvío de precursores controlados, particularmente sustancias esenciales para la fabricación de drogas ilícitas;

h) otros ámbitos que acuerden en común las Partes.

ARTÍCULO 22

Cooperación en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo

1. Las Partes convienen en la necesidad de trabajar y cooperar con objeto de evitar el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas, tales como el tráfico de drogas y la corrupción.

2. Ambas Partes convienen en promover la asistencia jurídica, técnica y administrativa dirigida al desarrollo y aplicación de normativas y el funcionamiento eficiente de mecanismos para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. En particular, la cooperación permitirá intercambios de información en el marco de sus legislaciones respectivas y la adopción de normas apropiadas para luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, equivalentes a las adoptadas por la Unión y los organismos internacionales activos en este ámbito, tales como el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI).

3. Ambas Partes promoverán la cooperación en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, entre otras cosas mediante la realización de proyectos de desarrollo de la capacidad.

ARTÍCULO 23

Lucha contra la delincuencia organizada y la corrupción

1. Las Partes convienen en cooperar para combatir la delincuencia organizada y la corrupción, tal como se definen en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos complementarios y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Dicha cooperación tiene por objetivo promover y aplicar estas convenciones y otros instrumentos aplicables en los que sean partes.

2. Esta cooperación incluirá medidas y proyectos de desarrollo de la capacidad, supeditados a los recursos disponibles.

3. Las Partes convienen en cooperar entre autoridades, agencias y servicios de aplicación de las leyes y contribuir a desorganizar y desmantelar el riesgo de delincuencia transnacional común a las Partes en el marco de sus respectivas legislaciones. La cooperación entre las autoridades, agencias y servicios de aplicación de las leyes podrá adoptar la forma de asistencia mutua en las investigaciones, la utilización compartida de las técnicas de investigación, la educación y formación conjunta del personal de aplicación de las leyes y cualquier otro tipo de actividades conjuntas y asistencia, incluidas las actuales oficinas centrales nacionales de Interpol mediante el Sistema de Comunicación Mundial de Interpol (I-24/7), o un sistema similar para el intercambio de información, tal como lo acuerden mutuamente las Partes.

ARTÍCULO 24

Protección de datos personales

1. Las Partes convienen en cooperar para mejorar el nivel de protección de los datos personales con arreglo a las normas internacionales más exigentes, como las que figuran, entre otras, en las Directrices para la regulación de los archivos de datos personales informatizados de las Naciones Unidas adoptadas por la Resolución 45/95 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 14 de diciembre de 1990.

2. El refuerzo de la protección de los datos mediante una intensificación de la cooperación relativa a la protección de los datos personales podrá incluir, entre otras cosas, asistencia técnica en forma de intercambio de información y conocimientos técnicos, la cual, de forma no exclusiva, podrá consistir en:

a) compartir e intercambiar información, estudios, investigación, políticas, procedimientos y buenas prácticas relacionados con la protección de los datos;

b) realizar o asistir a actividades conjuntas de formación y programas educativos, diálogos y conferencias que incrementen la sensibilización sobre la protección de los datos de ambas Partes;

c) intercambiar profesionales y expertos que estudien las políticas de protección de datos.

ARTÍCULO 25

Refugiados y desplazados internos

Las Partes se esforzarán por seguir cooperando, cuando así proceda, en relación con las cuestiones relativas al bienestar de los refugiados y desplazados internos, teniendo en cuenta el trabajo y la asistencia ya suministrados, incluida la búsqueda de soluciones duraderas.

TÍTULO V

Cooperación sobre migración y relaciones laborales marítimas

ARTÍCULO 26

Cooperación sobre migración y desarrollo

1. Las Partes reafirman la importancia de la gestión conjunta de los flujos migratorios entre sus territorios. Con vistas a consolidar la cooperación, las Partes establecerán un mecanismo para un diálogo y una consulta de amplio alcance sobre todas las cuestiones relacionadas con la migración. Las cuestiones relativas a la migración se incluirán en el marco de las estrategias nacionales y marcos de desarrollo nacional para el desarrollo socioeconómico de los países de origen, tránsito y destino de los migrantes.

2. La cooperación entre las Partes deberá efectuarse con arreglo a una evaluación de las necesidades específicas efectuada por consulta y acuerdo mutuo entre las Partes y se llevará a cabo de conformidad con la correspondiente legislación de la Unión y nacional vigente. Se centrará particularmente en:

a) los factores “de impulso y de atracción” de la migración;

b) el desarrollo y aplicación de la legislación y las prácticas nacionales respecto de la protección y los derechos de los migrantes, con vistas a cumplir las disposiciones de los instrumentos internacionales aplicables que garantizan el respeto de los derechos de los migrantes;

c) el desarrollo y aplicación de la legislación y las prácticas nacionales con respecto a la protección internacional, con vistas a cumplir las disposiciones de la Convención de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, firmada el 28 de julio de 1951 y su Protocolo, firmado el 31 de enero de 1967 y de otros instrumentos internacionales pertinentes, y garantizar el respeto del principio de no devolución;

d) las normas de admisión, así como los derechos y el estatuto de las personas admitidas, el trato justo y las vías de integración de los no nacionales con residencia legal, la educación, la formación y las medidas contra el racismo, la discriminación y la xenofobia;

e) el establecimiento de una política efectiva y preventiva para atender a la presencia en su territorio de un nacional de la otra Parte que no cumple o ha dejado de cumplir las condiciones de entrada, estancia o residencia en el territorio de la Parte afectada, el tráfico ilícito de personas y la trata de seres humanos, incluidas las maneras de luchar contra las redes de quienes practican dicho tráfico y dicha trata y proteger a las víctimas de estas actividades;

f) el regreso, en condiciones humanas y dignas, de las personas tal como se definen en el apartado 2, letra e), del presente artículo, incluido el fomento de su regreso voluntario y sostenible a los países de origen, y la admisión o readmisión de dichas personas de conformidad con el apartado 3 del presente artículo. El regreso de dichas personas se efectuará respetando el derecho de las Partes a conceder permisos de residencia o autorizaciones de estancia por razones humanitarias o de compasión y el principio de no devolución;

g) las cuestiones que consideren de interés común en el ámbito de los visados, la seguridad de los documentos de viaje y la gestión de los controles fronterizos;

h) los temas de desarrollo y de migración, incluido el desarrollo de los recursos humanos, la protección social, la maximización de los beneficios de la migración, las cuestiones de género y el desarrollo, la contratación ética y la migración circular, y la integración de los migrantes.

3. Dentro del marco de la cooperación en este ámbito, y sin perjuicio de la necesidad de proteger a las víctimas de la trata de seres humanos, las Partes, por otro lado, convienen en lo siguiente:

a) Filipinas permitirá el regreso de cualquiera de sus nacionales, tal como se definen en el apartado 2, letra e), del presente artículo, presente en el territorio de un Estado miembro a petición de este último, sin retrasos injustificados una vez que se haya determinado su nacionalidad y se hayan seguido los procedimientos adecuados;

b) cada Estado miembro permitirá el regreso de cualquiera de sus nacionales, tal como se define en el apartado 2, letra e), del presente artículo, presente en el territorio de Filipinas a petición de esta última, sin retrasos injustificados una vez que se haya determinado su nacionalidad y se hayan seguido los procedimientos adecuados;

c) los Estados miembros y Filipinas suministrarán a sus nacionales los documentos requeridos para dichos fines. Toda solicitud de admisión o readmisión será transmitida por el Estado solicitante a la autoridad competente del Estado objeto de la solicitud.

Cuando la persona afectada no posea documentos de identidad apropiados u otras pruebas de su nacionalidad, Filipinas o el Estado miembro solicitarán inmediatamente a la representación diplomática o consular competente afectada que comprueben su nacionalidad, en caso necesario mediante una entrevista, y una vez se haya comprobado que es un nacional de Filipinas o del Estado miembro, las autoridades competentes de Filipinas o del Estado miembro expedirán los documentos apropiados.

4. Las Partes convienen en celebrar lo antes posible un acuerdo para la admisión o readmisión de sus nacionales, incluida una disposición sobre la readmisión de los nacionales de otros países y de los apátridas.

ARTÍCULO 27

Relaciones laborales marítimas, educación y formación

1. Las Partes convienen en cooperar en el campo de las relaciones laborales marítimas para promover y fomentar unas condiciones dignas de vida y de trabajo para la gente de mar, así como políticas y programas relativos a la seguridad personal, la protección, la seguridad en el trabajo y la salud de la gente de mar.

2. Las Partes también convienen en cooperar en el campo de la educación marítima, la formación y la certificación de la gente de mar para garantizar la seguridad y la eficiencia de las operaciones marítimas y la prevención de daños al medio ambiente, incluida la mejora de las competencias de la tripulación para adaptarlas a las nuevas exigencias del sector del transporte marítimo y el avance tecnológico.

3. Las Partes respetarán y observarán los principios y disposiciones estipulados en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, particularmente en lo que se refiere a los deberes y obligaciones de cada Parte con respecto a las condiciones laborales, la tripulación y los asuntos sociales en los buques que enarbolen su pabellón; el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar (Convenio STCW), modificado, con respecto a los requisitos de formación y competencia de la gente de mar; y los principios y disposiciones que figuran en los instrumentos internacionales correspondientes en los que son partes.

4. La cooperación en este ámbito se basará en la mutua consulta y el diálogo entre las Partes, centrándose, entre otras cosas, en:

a) la educación y la formación marítima;

b) el intercambio de información y el apoyo en relación con las actividades relacionadas con el mar;

c) la aplicación de métodos de aprendizaje y de buenas prácticas sobre formación;

d) los programas destinados a hacer frente a la piratería y el terrorismo en el mar;

e) el derecho de la gente de mar a un lugar de trabajo protegido y seguro; unas condiciones dignas de trabajo y de vida a bordo del buque; y una protección sanitaria, asistencia médica, medidas de bienestar y otras formas de protección social.

TÍTULO VI

Cooperación para el desarrollo y económica, y otros sectores

ARTÍCULO 28

Empleo y asuntos sociales

1. Las Partes convienen en mejorar la cooperación en el campo del empleo y de los asuntos sociales, incluida la cooperación sobre cohesión regional y social, con referencia al artículo 26, apartado 2, letra b), la salud y la seguridad en el lugar de trabajo, el desarrollo de las cualificaciones, la igualdad entre los sexos y un trabajo digno, con vistas a reforzar la dimensión social de la globalización.

2. Las Partes reafirman la necesidad de apoyar un proceso de globalización beneficioso para todos y promover el empleo pleno y productivo y el trabajo digno como elementos clave del desarrollo sostenible y la lucha contra la pobreza, refrendados por la Resolución 60/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 24 de octubre de 2005 (Conclusiones de la Cumbre Mundial de 2005) y la Declaración Ministerial de la serie de sesiones de alto nivel del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas de julio de 2006 (Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas E/2006/L.8 de 5 de julio de 2006). Las Partes tendrán en cuenta las respectivas características y la diferente naturaleza de sus situaciones económicas y sociales.

3. Reafirmando sus compromisos de respetar, promover y realizar las normas laborales y sociales reconocidas internacionalmente, mencionadas particularmente en la Declaración relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y los convenios de la OIT en los que son partes, las Partes convienen en cooperar en relación con programas y proyectos específicos de asistencia técnica, tal como se acordó mutuamente. Las Partes convienen igualmente en mantener diálogos, cooperar y tomar iniciativas sobre temas de interés común a nivel bilateral o multilateral, como en las Naciones Unidas, la OIM, la OIT, la ASEM y la UE-ASEAN.

ARTÍCULO 29

Cooperación para el desarrollo

1. El principal objetivo de la cooperación para el desarrollo es fomentar un desarrollo sostenible que contribuya a reducir la pobreza y a lograr los objetivos de desarrollo acordados internacionalmente, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio. Las Partes mantendrán regularmente un diálogo sobre cooperación para el desarrollo en función de sus respectivas prioridades y ámbitos de interés común.

2. El diálogo sobre cooperación para el desarrollo deberá, entre otros objetivos:

a) promover el desarrollo humano y social;

b) buscar un crecimiento económico integrador y sostenible;

c) promover la sostenibilidad medioambiental y la adecuada gestión de los recursos naturales, incluida la promoción de buenas prácticas;

d) reducir el impacto del cambio climático y gestionar sus consecuencias;

e) mejorar la capacidad de lograr una integración más profunda en la economía mundial y en el sistema comercial internacional;

f) promover la reforma del sector público, particularmente en el ámbito de la gestión de las finanzas públicas, para mejorar la prestación de servicios sociales;

g) establecer procesos de adhesión a los principios de la Declaración de París sobre la eficacia de la ayuda, el Programa de Acción de Accra y otros compromisos internacionales cuyo objetivo es mejorar el suministro y eficacia de la ayuda.

ARTÍCULO 30

Diálogo sobre política económica

1. Las Partes convienen en cooperar en la promoción del intercambio de información sobre sus políticas y tendencias económicas respectivas, así como en el intercambio de experiencias sobre la coordinación de políticas económicas en el contexto de la cooperación e integración económica regional.

2. Las Partes se esforzarán por intensificar el diálogo entre sus autoridades sobre asuntos económicos, el cual, según lo acordado por las Partes, podrá incluir ámbitos tales como la política monetaria, la política fiscal, incluida la fiscalidad de las empresas, las finanzas públicas y la estabilización macroeconómica y la deuda exterior.

ARTÍCULO 31

Sociedad civil

Las Partes reconocen el papel y la contribución potencial de la sociedad civil organizada en la gobernanza democrática, y convienen en promover un diálogo y una interacción efectivos con la sociedad civil, de conformidad con las leyes nacionales aplicables de las Partes.

ARTÍCULO 32

Gestión del riesgo de catástrofes

1. Las Partes convienen en incrementar la cooperación sobre la gestión del riesgo de catástrofes en el continuo desarrollo y aplicación de las medidas para reducir el riesgo que corren las comunidades y gestionar las consecuencias de las catástrofes naturales en todos los niveles de la sociedad. Deberá hacerse hincapié en las acciones preventivas y en planteamientos dinámicos al ocuparse de los riesgos y peligros, y en la reducción de los riesgos y vulnerabilidades de cara a las catástrofes naturales.

2. Las Partes trabajarán conjuntamente para que la gestión del riesgo de catástrofes forme parte integrante de los planes de desarrollo y de los procesos de elaboración de políticas relativos a las catástrofes naturales.

3. La cooperación en este ámbito se centrará en los siguientes elementos programáticos:

a) reducción o prevención del riesgo de catástrofe y mitigación de sus consecuencias;

b) gestión del conocimiento, innovación, investigación y educación para crear una cultura de seguridad y capacidad de adaptación a todos los niveles;

c) preparación para casos de catástrofe;

d) desarrollo de políticas, capacidad institucional y consenso para la gestión de catástrofes;

e) respuesta en caso de catástrofe;

f) evaluación y supervisión del riesgo de catástrofe;

g) recuperación poscatástrofe y planificación de la rehabilitación;

h) adaptación al cambio climático y mitigación del mismo.

ARTÍCULO 33

Energía

1. Las Partes se esforzarán por reforzar la cooperación en el sector energético, con vistas a:

a) crear condiciones favorables para la inversión, particularmente en infraestructuras y condiciones de competencia equitativas para la energía renovable;

b) diversificar el suministro de energía para mejorar la seguridad energética, incluido el desarrollo de nuevas formas de energía, sostenibles, innovadoras y renovables, y apoyar la institucionalización de marcos estratégicos apropiados para crear condiciones de competencia equitativas para la energía renovable e integrarlas en los correspondientes ámbitos de políticas;

c) desarrollar normas energéticas convergentes, especialmente para los biocombustibles y otros combustibles alternativos, así como instalaciones y prácticas relacionadas;

d) lograr una utilización racional de la energía fomentando la eficiencia y la conservación energéticas en la producción, transporte, distribución y uso final de la energía;

e) estimular la transferencia de tecnología entre las empresas de las Partes con vistas a una producción y utilización sostenibles de la energía. Ello podrá conseguirse mediante una cooperación apropiada, especialmente en los ámbitos de la reforma del sector eléctrico, el desarrollo de los recursos energéticos, las instalaciones transformadoras y el desarrollo de los biocombustibles;

f) alentar el desarrollo de la capacidad en todos los campos contemplados por el presente artículo y promover un clima de inversión favorable y atractivo mediante un diálogo coherente encaminado a fijar unas normas estables, transparentes, abiertas y no discriminatorias para los inversores, explorando los mecanismos administrativos para facilitar los flujos de inversión, con arreglo a las leyes y normativas nacionales de las Partes.

2. A este fin, las Partes convienen en promover los contactos y la investigación conjunta en beneficio mutuo, particularmente a través de los correspondientes marcos regionales e internacionales. Con referencia al artículo 34 y las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible, que tuvo lugar en Johannesburgo en 2002, las Partes recalcan la necesidad de atender a los vínculos existentes entre el acceso asequible a los servicios energéticos y el desarrollo sostenible. Estas actividades pueden promoverse en cooperación con la Iniciativa de la Unión Europea sobre la energía, iniciada en la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible.

3. Las Partes, al mantener sus compromisos como partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático para atender al cambio climático, convienen en promover la cooperación técnica y las asociaciones privadas, en proyectos de energía sostenible y renovable, sustitución de un combustible por otro y eficiencia energética, mediante mecanismos flexibles basados en el mercado, como el mecanismo del mercado del carbono.

ARTÍCULO 34

Medio ambiente y recursos naturales

1. Las Partes convienen en que la cooperación en este ámbito promoverá la conservación y mejora del medio ambiente con vistas al desarrollo sostenible. En todas las actividades emprendidas por las Partes en virtud del presente Acuerdo se tendrá en cuenta la aplicación de las conclusiones de la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Sostenible, así como la aplicación de los acuerdos medioambientales multilaterales pertinentes en los que aquéllas sean partes.

2. Las Partes convienen en la necesidad de conservar y administrar de manera sostenible los recursos naturales y la diversidad biológica en beneficio de las generaciones actuales y futuras, teniendo en cuenta sus necesidades de desarrollo.

3. Las Partes convienen en cooperar con vistas a mejorar el mutuo refuerzo del comercio y las políticas medioambientales, así como la integración de las consideraciones medioambientales en todos los sectores de la cooperación.

4. Las Partes se esforzarán por continuar y reforzar su cooperación en los programas regionales para la protección del medio ambiente, por lo que respecta a:

a) el aumento de la sensibilización medioambiental y la participación local en los esfuerzos de protección medioambiental y desarrollo sostenible, incluida la participación de las comunidades culturales indígenas y los pueblos indígenas y comunidades locales;

b) el desarrollo de la capacidad en relación con la adaptación al cambio climático, la mitigación del mismo y la eficiencia energética;

c) el desarrollo de la capacidad para participar y aplicar los acuerdos medioambientales multilaterales, incluida la biodiversidad y bioseguridad, aunque sin limitarse a ello;

d) la promoción de tecnologías, productos y servicios respetuosos con el medio ambiente, incluso mediante la utilización de instrumentos reglamentarios y basados en el mercado;

e) la mejora de los recursos naturales, incluida la gobernanza forestal y la lucha contra la tala ilegal y el comercio relacionado, así como la promoción de recursos naturales sostenibles, incluida la gestión forestal;

f) la gestión efectiva de los parques nacionales y las zonas protegidas, así como la designación y protección de las zonas de biodiversidad y los ecosistemas frágiles, teniendo debidamente en cuenta a las comunidades locales e indígenas que vivan en esas zonas o en sus proximidades;

g) la prevención de la circulación transfronteriza ilegal de residuos sólidos y peligrosos y de otros tipos de residuos;

h) la protección del entorno costero y marino y la gestión eficaz de los recursos hídricos;

i) la protección y conservación de los suelos y la gestión sostenible de las tierras, incluida la rehabilitación de las minas agotadas o abandonadas;

j) la promoción del desarrollo de la capacidad en la gestión de catástrofes y del riesgo;

k) la promoción de modelos sostenibles de consumo y producción en sus economías.

5. Las Partes fomentarán el acceso mutuo a sus programas en este ámbito, con arreglo a las condiciones específicas de dichos programas.

ARTÍCULO 35

Agricultura, pesca y desarrollo rural

Las Partes convienen en fomentar el diálogo y promover la cooperación de cara a un desarrollo sostenible en agricultura, pesca y desarrollo rural. Entre los ámbitos de diálogo pueden figurar:

a) la política agraria y las perspectivas agrarias internacionales en general;

b) la posibilidad de facilitar el comercio de vegetales, animales, animales acuáticos y sus productos, teniendo en cuenta los convenios internacionales pertinentes, como la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y los de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE), entre otros, en los que sean partes;

c) el bienestar de los animales;

d) la política de desarrollo en las zonas rurales;

e) la política de la calidad para los productos vegetales, animales y acuáticos, y en particular las indicaciones geográficas;

f) el desarrollo de una agricultura, agroindustria, biocombustibles y transferencia de biotecnologías sostenibles y respetuosos con el medio ambiente;

g) la protección de las obtenciones vegetales, la tecnología de las semillas, la mejora de la productividad de los cultivos, y tecnologías alternativas de cultivos, incluida la biotecnología agrícola;

h) el desarrollo de bases de datos sobre agricultura, pesca y desarrollo rural;

i) el refuerzo de los recursos humanos en el sector de la agricultura, los asuntos veterinarios y la pesca;

j) el apoyo a una política marítima y pesquera a largo plazo sostenible y responsable que incluya las tecnologías pesqueras, y la conservación y la gestión de los recursos marinos costeros y de alta mar;

k) el apoyo a los esfuerzos para prevenir y combatir las prácticas pesqueras ilegales, no declaradas y no reguladas, así como el comercio relacionado con las mismas;

l) medidas relacionadas con el intercambio de experiencias y colaboraciones, el desarrollo de empresas en participación y de redes de cooperación entre agentes locales u operadores económicos, incluidas las medidas para mejorar el acceso a la financiación en sectores como la investigación y la transferencia de tecnologías;

m) el refuerzo de las asociaciones de productores y las actividades de promoción del comercio.

ARTÍCULO 36

Desarrollo y cooperación regionales

1. Las Partes promoverán el mutuo entendimiento y la cooperación bilateral en el campo de la política regional.

2. Las Partes alentarán y reforzarán el intercambio de información y la cooperación sobre política regional, haciendo especial hincapié en el desarrollo de las zonas desfavorecidas, las relaciones ciudad-campo y el desarrollo rural.

3. La cooperación en la política regional podrá adoptar las formas siguientes:

a) métodos de formulación y ejecución de las políticas regionales;

b) gobernanza y colaboración de múltiples niveles;

c) relaciones ciudad-campo;

d) desarrollo rural, incluidas las iniciativas para mejorar el acceso a la financiación y el desarrollo sostenible;

e) estadísticas.

ARTÍCULO 37

Política industrial y cooperación con las PYME

Las Partes, teniendo en cuenta sus políticas y objetivos económicos respectivos, convienen en promover la cooperación industrial en todos los campos que consideren oportunos, con objeto de crear un clima que favorezca el desarrollo económico y mejorar la competitividad de las pequeñas y medianas empresas (PYME), entre otras cosas:

a) promoviendo la creación de redes entre operadores económicos, especialmente las PYME, con objeto de intercambiar información y experiencias, identificar oportunidades en sectores de interés mutuo, transferir tecnología y fomentar el comercio y la inversión;

b) intercambiando información y experiencia sobre la instauración de condiciones marco que conduzcan a un entorno que las empresas, especialmente las PYME, mejoren su competitividad;

c) promoviendo la participación de ambas Partes en proyectos piloto y en programas especiales, con arreglo a sus modalidades específicas;

d) promoviendo las inversiones y empresas en participación para estimular la transferencia de tecnología, la innovación, la modernización, la diversificación y las iniciativas de mejora de la calidad;

e) suministrando información, estimulando la innovación e intercambiando buenas prácticas sobre el acceso a la financiación, particularmente para las pequeñas empresas y las microempresas;

f) promoviendo la responsabilidad social de las empresas y su obligación de rendir cuentas, y alentando las prácticas empresariales responsables, incluidos el consumo y la producción sostenibles;

g) desarrollando proyectos de investigación conjuntos en sectores industriales escogidos y fomentando la cooperación sobre proyectos de desarrollo de la capacidad, incluidas las normas y procedimientos de evaluación de la conformidad y las reglamentaciones técnicas, con arreglo a lo mutuamente acordado.

ARTÍCULO 38

Transportes

1. Las Partes convienen en cooperar en los ámbitos pertinentes de la política de transporte con objeto de mejorar las oportunidades de inversión y la circulación de mercancías y pasajeros, promoviendo la seguridad y la protección en el sector marítimo y aeronáutico, atendiendo al impacto medioambiental del transporte y aumentando la eficiencia de sus sistemas de transporte.

2. La cooperación entre las Partes en este ámbito tendrá como objetivo promover:

a) los intercambios de información sobre sus prácticas, normativas y políticas de transporte respectivas, especialmente en lo relativo al transporte urbano, rural, marítimo y aéreo, incluidas su logística y la interconexión e interoperatividad de las redes multimodales de transporte, así como la gestión de carreteras, ferrocarriles, puertos y aeropuertos;

b) el intercambio de puntos de vista sobre los sistemas europeos de navegación por satélite (en particular Galileo), centrándose en las cuestiones reglamentarias, industriales y de desarrollo del mercado que sean de mutuo interés;

c) la continuación del diálogo en el campo de los servicios de transporte aéreo, con vistas a garantizar la seguridad jurídica sin retrasos injustificados a los actuales acuerdos bilaterales de servicios aéreos entre determinados Estados miembros y Filipinas;

d) la continuación del diálogo sobre la mejora de las redes y operaciones de infraestructura del transporte aéreo para una circulación de personas y mercancías rápida, eficiente, sostenible, protegida y segura, promoviendo la aplicación de la legislación sobre competencia y la normativa económica del sector aéreo, con vistas a apoyar la convergencia reglamentaria y mejorar la actividad empresarial, así como examinar las posibilidades de un mayor desarrollo de las relaciones en el campo del transporte aéreo. Deberán promoverse en mayor grado los proyectos de interés común sobre cooperación en relación con el transporte aéreo;

e) el diálogo en el campo de las políticas y servicios de transporte marítimo, con vistas en particular a promover el desarrollo de la industria del transporte marítimo, incluyendo de manera no exhaustiva:

i. el intercambio de información sobre legislación y normativas relativas al transporte marítimo y los puertos;

ii. la promoción de un acceso ilimitado al comercio y los mercados marítimos internacionales sobre una base comercial, la no introducción de cláusulas de reparto de la carga, la concesión del tratamiento nacional y la cláusula de nación más favorecida para los buques explotados por nacionales o empresas de la otra Parte, y las cuestiones pertinentes relacionadas con los servicios de transporte puerta a puerta que incluyan un trayecto por mar, teniendo en cuenta la legislación nacional de las Partes;

iii. la administración eficaz de los puertos y la eficiencia de los servicios de transporte marítimo; y

iv. la promoción de la cooperación de interés mutuo relativa al transporte marítimo y el sector de las relaciones laborales marítimas, la educación y la formación con arreglo al artículo 27;

f) un diálogo sobre la aplicación efectiva de las normas de seguridad y protección del transporte y de prevención de la contaminación, especialmente por lo que respecta al transporte marítimo, particularmente la lucha contra la piratería, y al transporte aéreo, con arreglo a los correspondientes convenios internacionales en los que son partes, incluida la cooperación en los foros internacionales apropiados, con vistas a una mejor aplicación de la normativa internacional. Con este objeto, las Partes promoverán la cooperación y la asistencia técnicas en cuestiones relacionadas con la seguridad y protección del transporte y las consideraciones medioambientales, incluyendo de manera no exhaustiva la educación y la formación, la búsqueda y rescate, y los accidentes y la investigación de los mismos en el sector marítimo y del transporte aéreo. Las Partes también se centrarán en la promoción de modos de transporte respetuosos del medio ambiente.

ARTÍCULO 39

Cooperación científica y tecnológica

1. Las Partes convienen en cooperar en el campo de la ciencia y la tecnología, teniendo en cuenta sus respectivos objetivos estratégicos.

2. Los objetivos de esta cooperación serán:

a) alentar los intercambios de información y la puesta en común de conocimientos científicos y tecnológicos, especialmente sobre la ejecución de políticas y programas, así como derechos de propiedad intelectual para intervenciones de investigación y desarrollo;

b) promover unas relaciones duraderas y una colaboración en materia de investigación entre las comunidades científicas, los centros de investigación, las universidades y la industria de las Partes;

c) promover la formación de los recursos humanos y el desarrollo de la capacidad tecnológica y de investigación.

3. La cooperación adoptará la forma de intercambios y proyectos conjuntos de investigación, reuniones y formación de investigadores mediante planes de formación y movilidad internacional y programas de intercambio, disponiendo la máxima difusión de los resultados de la investigación, el aprendizaje y las buenas prácticas. Podrán acordarse mutuamente otras modalidades de cooperación.

4. Estas actividades de cooperación deberán basarse en los principios de reciprocidad, trato equitativo y beneficio mutuo, y garantizar una adecuada protección de la propiedad intelectual. Todo problema sobre derechos de propiedad intelectual que pueda surgir en el contexto de la cooperación con arreglo al presente Acuerdo podrá en caso necesario ser objeto de negociaciones entre los correspondientes organismos o grupos afectados antes del comienzo de las actividades de cooperación, y podrá incluir cuestiones de derechos de autor, marcas de producto y patentes, considerando las legislaciones y normativas respectivas de las Partes.

5. Las Partes favorecerán la participación de sus instituciones de enseñanza superior, centros de investigación y sectores productivos respectivos, incluidas las PYME.

6. Las Partes convienen en hacer todo lo posible por incrementar la sensibilización pública sobre las posibilidades que ofrecen sus respectivos programas de cooperación científica y tecnológica.

ARTÍCULO 40

Cooperación sobre tecnologías de la información y de las comunicaciones

1. Reconociendo que las tecnologías de la información y de las comunicaciones (TIC) son un elemento clave de la vida moderna y de vital importancia para el desarrollo económico y social, las Partes se esfuerzan por intercambiar puntos de vista sobre sus respectivas políticas en este campo con vistas a promover el desarrollo económico.

2. La cooperación en este ámbito se centrará, entre otras cosas, en:

a) la participación en el diálogo regional global sobre los diferentes aspectos de la sociedad de la información, en particular las políticas y la normativa sobre las comunicaciones electrónicas, incluido el servicio universal, las licencias y las autorizaciones generales, y la independencia y eficacia de la autoridad reguladora, la gobernanza electrónica, la investigación y los servicios basados en las TIC;

b) la interconexión e interoperatividad entre las redes (como la Red Transeurásica de Información [RTI]) y los servicios de las Partes y el Sudeste Asiático;

c) la normalización y difusión de tecnologías nuevas y emergentes en el campo de las TIC;

d) la promoción de la cooperación sobre la investigación en el ámbito de las TIC en relación con temas de interés común para las Partes;

e) el intercambio de buenas prácticas en un esfuerzo por colmar la brecha digital;

f) el desarrollo y la ejecución de estrategias y mecanismos sobre aspectos de seguridad de las TIC y sobre la lucha contra la delincuencia informática;

g) el intercambio de experiencias sobre la introducción de la televisión digital, así como sobre los aspectos reglamentarios, la gestión del espectro y la investigación;

h) el fomento de esfuerzos y el intercambio de experiencias sobre el desarrollo de los recursos humanos en el sector de las TIC.

ARTÍCULO 41

Sector audiovisual, medios de comunicación y multimedios

Las Partes alentarán, apoyarán y facilitarán los intercambios, la cooperación y el diálogo entre sus correspondientes instituciones y agentes en el sector audiovisual, el de los medios de comunicación y el de los multimedios. Las Partes convienen en establecer un diálogo regular sobre políticas en estos sectores.

ARTÍCULO 42

Cooperación en el sector del turismo

1. Guiadas por el Código Ético Mundial para el Turismo de la Organización Mundial del Turismo y por los principios de sostenibilidad que constituyen la base del proceso de la Agenda 21 local, las Partes procurarán mejorar el intercambio de información y establecer buenas prácticas a fin de garantizar un desarrollo equilibrado y sostenible del turismo.

2. Ambas Partes convienen en emprender un diálogo con vistas a facilitar la cooperación, incluida la asistencia técnica, en los ámbitos de formación de recursos humanos y desarrollo de nueva tecnología para los destinos con arreglo a los principios sostenibles del turismo.

3. Las Partes convienen en desarrollar la cooperación para salvaguardar y optimizar el potencial del patrimonio natural y cultural, reduciendo el posible impacto negativo del turismo y aumentando la contribución positiva del negocio turístico al desarrollo sostenible de las comunidades locales, entre otras cosas mediante el desarrollo del turismo ecológico, el respeto de la integridad y de los intereses de las comunidades locales e indígenas, y la mejora de la formación en el sector turístico.

ARTÍCULO 43

Cooperación sobre servicios financieros

1. Las Partes convienen en reforzar la cooperación con vistas a conseguir unas reglas y normas comunes más próximas entre sí y mejorar los sistemas de contabilidad, auditoría, supervisión y reglamentación de la banca, los seguros y otros ámbitos del sector financiero.

2. Las Partes reconocen la importancia de las medidas de asistencia técnica y desarrollo de la capacidad a este fin.

ARTÍCULO 44

Buena gestión en el ámbito fiscal

1. Con vistas a reforzar y desarrollar las actividades económicas teniendo en cuenta la necesidad de desarrollar un marco reglamentario adecuado, las Partes reconocen y aplicarán los principios de buena gestión en el sector fiscal. A tal fin, y de conformidad con sus respectivas competencias, las Partes mejorarán la cooperación internacional en el sector fiscal, facilitarán la recaudación de los ingresos fiscales legítimos y desarrollarán medidas para la aplicación efectiva de los principios antes mencionados.

2. Las Partes convienen en que la aplicación de estos principios se produce particularmente en el marco de los acuerdos fiscales existentes o futuros entre Filipinas y los Estados miembros.

ARTÍCULO 45

Salud

1. Las Partes reconocen y declaran la gran importancia de la salud. En consecuencia, las Partes convienen en cooperar en el sector de la salud, que incluye ámbitos como la reforma del sistema sanitario, las enfermedades contagiosas graves y otras amenazas para la salud, las enfermedades no contagiosas y los acuerdos sanitarios internacionales orientados hacia la mejora de la salud y el desarrollo sostenible del sector sanitario sobre la base del mutuo beneficio.

2. La cooperación se llevará principalmente a cabo mediante:

a) programas que cubran los ámbitos enumerados en el apartado 1 del presente artículo, incluida la mejora de los sistemas sanitarios, el suministro de servicios sanitarios, los servicios de salud reproductiva de las mujeres y de las comunidades desfavorecidas y vulnerables, la gobernanza sanitaria, incluida la gestión mejorada de las finanzas públicas, la financiación de la asistencia sanitaria, la infraestructura sanitaria, los sistemas de información y la gestión de la salud;

b) actividades conjuntas sobre epidemiología y vigilancia, incluido el intercambio de información y la colaboración en la prevención temprana de las amenazas para la salud, como la gripe aviar y pandémica y otras enfermedades contagiosas graves;

c) la prevención y control de enfermedades no contagiosas mediante el intercambio de información y buenas prácticas, la promoción de un estilo de vida saludable, atendiendo a los principales factores determinantes de la salud, como la nutrición, la adicción a las drogas, el alcohol y el tabaco, y el desarrollo de programas de investigación relacionados con la salud, tal como se prevé en el artículo 39 y los planes de promoción de la salud;

d) la promoción de la aplicación de acuerdos internacionales, como el Convenio Marco para el control del tabaco y el Reglamento Sanitario Internacional, en los que sean partes;

e) otros programas y proyectos para mejorar los servicios sanitarios y reforzar los recursos humanos destinados a los sistemas sanitarios y las condiciones sanitarias, tal como se haya acordado mutuamente.

ARTÍCULO 46

Educación, cultura, diálogo intercultural e interconfesional

1. Las Partes convienen en promover la educación, los deportes y la cooperación cultural e interconfesional, respetando debidamente su diversidad, a fin de mejorar su comprensión mutua y el conocimiento de sus respectivas culturas. Con este objeto, las Partes apoyarán y promoverán las actividades de sus institutos culturales.

2. Las Partes convienen también en iniciar un diálogo sobre asuntos de interés mutuo en relación con la modernización de los sistemas educativos, incluidos los asuntos relativos a las competencias básicas y el desarrollo de instrumentos de evaluación que tengan como referencia las normas europeas.

3. Las Partes se esforzarán por tomar medidas apropiadas para promover los contactos interpersonales en el ámbito de la educación, los deportes y los intercambios culturales, así como los diálogos interconfesionales e interculturales, y emprenderán iniciativas conjuntas en varias esferas socioculturales, incluida la cooperación en la conservación del patrimonio con respecto a la diversidad cultural. A este respecto, las Partes convienen también en seguir apoyando las actividades de la Fundación Asia-Europa, así como el Diálogo Interconfesional de la ASEM.

4. Las Partes convienen en consultar y cooperar en los foros y organizaciones internacionales pertinentes, como la UNESCO, para perseguir objetivos comunes y promover una mayor comprensión y respeto por la diversidad cultural. A este respecto, las Partes también convienen en promover la ratificación y aplicación de la Convención de la UNESCO sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales adoptada el 20 de octubre de 2005.

5. Las Partes harán además hincapié en la adopción de medidas concebidas para reforzar los vínculos entre sus respectivos organismos oportunos, fomentando el intercambio de información y conocimientos técnicos entre expertos, jóvenes y trabajadores del ámbito de la juventud (escolares y extraescolares), y en beneficiarse de sus respectivos programas, como Erasmus Mundus, en los ámbitos de la educación y la cultura, así como de la experiencia que ambas Partes hayan obtenido en estos ámbitos.

ARTÍCULO 47

Estadísticas

Las Partes, de conformidad con las actividades de cooperación estadística existentes entre la Unión Europea y la ASEAN, convienen en promover el desarrollo de la capacidad estadística, la armonización de métodos y prácticas estadísticas, que incluyen la recopilación y difusión de estadísticas, lo que les permitirá utilizar, de forma mutuamente aceptable, estadísticas sobre, entre otras cosas, la contabilidad nacional, las inversiones directas extranjeras, las comunicaciones y la tecnología de la información, el comercio de bienes y servicios y, más en general, sobre cualquier otro ámbito contemplado por el presente Acuerdo que se preste al tratamiento estadístico, tal como la recopilación, el análisis y la difusión.

TÍTULO VII

Marco institucional

ARTÍCULO 48

Comité Mixto

1. Las Partes convienen en establecer un Comité Mixto en el marco del presente Acuerdo, integrado por representantes de ambas Partes al más alto nivel posible, cuyas tareas consistirán en:

a) garantizar el buen funcionamiento y la aplicación del presente Acuerdo;

b) establecer prioridades en relación con los objetivos del presente Acuerdo;

c) efectuar recomendaciones para promover los objetivos del presente Acuerdo.

2. El Comité Mixto se reunirá normalmente al menos una vez cada dos años en Filipinas y la Unión Europea alternativamente, en una fecha que se fijará de común acuerdo. Asimismo, podrán convocarse reuniones extraordinarias del Comité Mixto previo acuerdo entre las Partes. El Comité Mixto estará presidido alternativamente por cada una de las Partes. El orden del día de sus reuniones se determinará mediante acuerdo entre las Partes.

3. El Comité Mixto establecerá subcomités especializados que atenderán a todos los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo a fin de ayudarle en la realización de su cometido. Estos subcomités presentarán informes detallados de sus actividades en cada una de las reuniones del Comité Mixto.

4. Asimismo, las Partes convienen en encargar al Comité Mixto que vele por el buen funcionamiento de cualquier protocolo o acuerdo sectorial celebrado o que vaya a celebrarse entre las Partes.

5. El Comité Mixto establecerá su propio reglamento interno.

TÍTULO VIII

Disposiciones finales

ARTÍCULO 49

Cláusula evolutiva

1. Las Partes, de común acuerdo y por recomendación del Comité Mixto, podrán ampliar el presente Acuerdo con objeto de aumentar el nivel de cooperación, incluso complementándolo mediante acuerdos o protocolos relativos a actividades o sectores específicos.

2. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, cada una de las Partes podrá hacer sugerencias encaminadas a ampliar el ámbito de la cooperación, habida cuenta de la experiencia adquirida durante su aplicación.

ARTÍCULO 50

Recursos para la cooperación

1. Las Partes convienen en ofrecer los recursos apropiados, incluidos los medios financieros, en la medida en que lo permitan sus recursos y normativas respectivas, con el fin de cumplir los objetivos de cooperación establecidos en el presente Acuerdo.

2. Las Partes ejecutarán la asistencia financiera con arreglo a los principios de buena gestión financiera y cooperarán en la protección de sus intereses financieros. Tomarán medidas efectivas de prevención y lucha contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, entre otras cosas, prestándose asistencia mutua en los ámbitos contemplados por el presente Acuerdo, de conformidad con sus respectivas legislaciones y normativas. Todo nuevo acuerdo o instrumento de financiación que se celebre entre las Partes dispondrá cláusulas específicas de cooperación financiera que contemplarán los controles sobre el terreno, las inspecciones, los controles y las medidas de lucha contra el fraude, las cuales incluirán, entre otras, las emprendidas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por las correspondientes autoridades filipinas de investigación.

3. Las Partes incitarán al Banco Europeo de Inversiones (BEI) a continuar sus operaciones en Filipinas con arreglo a sus procedimientos y criterios de financiación, al acuerdo marco firmado entre el BEI y Filipinas y a la legislación nacional filipina.

4. Las Partes podrán decidir ampliar la ayuda financiera a las actividades de cooperación en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo o relacionados con el mismo, de conformidad con sus procedimientos y recursos financieros respectivos. Estas actividades de cooperación podrán incluir, según proceda, pero sin limitarse a ello, iniciativas de desarrollo de la capacidad y de cooperación técnica, intercambios de expertos, realización de estudios, establecimiento de marcos jurídicos, de ejecución y reglamentarios que promuevan la transparencia y responsabilidad, así como otras actividades acordadas por las Partes.

ARTÍCULO 51

Facilidades

Para facilitar la cooperación en el marco del presente Acuerdo, ambas Partes convienen en conceder las facilidades necesarias para la realización de sus funciones a los expertos y a los funcionarios debidamente autorizados encargados de llevar a cabo la cooperación, de conformidad con las legislaciones, las normas internas y las normativas de ambas Partes.

ARTÍCULO 52

Otros acuerdos

1. Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes del Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, ni el presente Acuerdo ni las medidas adoptadas con arreglo al mismo afectará a las competencias de las Partes para emprender actividades de cooperación bilaterales o celebrar, cuando proceda, nuevos acuerdos de colaboración y cooperación, incluidos los celebrados entre Filipinas y los Estados miembros individuales.

2. El presente Acuerdo no afectará a la aplicación o ejecución de compromisos que hayan contraído o que vayan a contraer las Partes respectivas en sus relaciones con terceros.

ARTÍCULO 53

Cumplimiento de obligaciones

1. Las Partes adoptarán cualesquiera medidas generales o específicas que se requieran para cumplir sus obligaciones con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes velarán por que se alcancen los objetivos establecidos en el Acuerdo.

2. Cualquiera de las Partes podrá comunicar al Comité Mixto toda divergencia que pudiera surgir en la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.

3. Cuando una de las Partes considere que la otra Parte ha incumplido alguna de las obligaciones que le impone el presente Acuerdo, podrá adoptar las medidas oportunas. Antes de hacerlo, salvo en casos de especial urgencia, de conformidad con el apartado 5 del presente artículo, presentará al Comité Mixto toda la información necesaria para realizar un examen detallado de la situación con objeto de buscar una solución aceptable para ambas Partes.

4. En la selección de las medidas, deberá darse prioridad a las que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas serán notificadas inmediatamente a la otra Parte y serán objeto de consultas en el Comité Mixto a petición de la otra Parte.

5. A efectos de la correcta interpretación y la aplicación práctica del presente Acuerdo, las Partes convienen en que por los “casos de especial urgencia” mencionados en el apartado 3 del presente artículo se entenderán los casos de incumplimiento grave del presente Acuerdo por una de las Partes. Un incumplimiento grave del Acuerdo consiste en:

a) una denuncia del presente Acuerdo no sancionada por las normas generales del Derecho Internacional; o

b) una violación de los elementos esenciales del presente Acuerdo, a saber, los artículos 1, apartado 1, y 8, apartado 2.

Antes de la aplicación de medidas en los casos de especial urgencia, cada Parte podrá solicitar que se convoque una reunión urgente para reunir a las Partes. En caso de que se efectúe dicha solicitud y en un plazo de 15 días, salvo que las Partes acuerden otro plazo que no exceda de 21 días, se celebrará una reunión para examinar detalladamente la situación con vistas a encontrar una solución aceptable para las Partes.

ARTÍCULO 54

Definición de las Partes

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por “las Partes” la Unión o sus Estados miembros, o la Unión y sus Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por una parte, y la República de Filipinas, por otra.

ARTÍCULO 55

Aplicación territorial

El presente Acuerdo será de aplicación en los territorios en los que el Tratado de la Unión Europea es aplicable, en las condiciones establecidas en dicho Tratado, por una parte, y en el territorio de Filipinas, por otra.

ARTÍCULO 56

Notificaciones

Las notificaciones de conformidad con el artículo 57 se efectuarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea y al Departamento de Asuntos Exteriores de Filipinas, respectivamente, por vía diplomática.

ARTÍCULO 57

Entrada en vigor y duración

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que la última Parte haya notificado a la otra la finalización de los procedimientos jurídicos necesarios a tal efecto.

2. El presente Acuerdo se celebra por un período de cinco años. Se prorrogará automáticamente por períodos sucesivos de un año, a menos que una de las Partes notifique a la otra por escrito su intención de no prorrogar el Acuerdo seis meses antes del final de cualquier período subsiguiente de un año.

3. Las modificaciones del presente Acuerdo se efectuarán de mutuo acuerdo entre las Partes. Toda modificación entrará en vigor de conformidad con el apartado 1 del presente artículo únicamente después de que la última Parte haya notificado a la otra que se han completado todos los trámites necesarios.

4. El presente Acuerdo podrá ser rescindido por una Parte mediante una notificación escrita de su deseo de rescindir el presente Acuerdo dirigida a la otra Parte. El Acuerdo dejará de ser aplicable seis meses después de la recepción de esa notificación por la otra Parte. La rescisión no afectará a los proyectos acordados o en curso iniciados con arreglo al presente Acuerdo antes de su rescisión.

ARTÍCULO 58

Texto auténtico

1. El presente Acuerdo se ha redactado por duplicado en las lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2. El Acuerdo fue negociado en inglés. Toda divergencia lingüística en los textos se someterá a la apreciación del Comité Mixto.

ESTADOS PARTE

Firma Manifestación consentimiento Entrada vigor
Alemania 11/07/2012 29/04/2014 01/03/2018
Austria 11/07/2012 20/06/2014 01/03/2018
Bélgica 11/07/2012 13/05/2014 01/03/2018
Bulgaria 11/07/2012 21/11/2012 01/03/2018
Chipre 11/07/2012 27/03/2014 01/03/2018
Dinamarca 11/07/2012 01/04/2014 01/03/2018
Eslovaquia 11/07/2012 21/10/2013 01/03/2018
Eslovenia 11/07/2012 17/06/2015 01/03/2018
España 11/07/2012 28/05/2013 01/03/2018
Estonia 11/07/2012 14/11/2012 01/03/2018
Filipinas 11/07/2012 26/02/2018 01/03/2018
Finlandia 11/07/2012 04/05/2015 01/03/2018
Francia 11/07/2012 24/05/2016 01/03/2018
Grecia 11/07/2012 26/07/2017 01/03/2018
Hungría 11/07/2012 10/07/2013 01/03/2018
Irlanda 11/07/2012 18/07/2017 01/03/2018
Italia 11/07/2012 21/12/2016 01/03/2018
Letonia 11/07/2012 31/05/2013 01/03/2018
Lituania 11/07/2012 28/05/2013 01/03/2018
Luxemburgo 11/07/2012 22/07/2015 01/03/2018
Malta 11/07/2012 17/09/2015 01/03/2018
Países Bajos 11/07/2012 19/12/2012 01/03/2018
Polonia 11/07/2012 16/10/2014 01/03/2018
Portugal 11/07/2012 29/01/2014 01/03/2018
Reino Unido 11/07/2012 09/07/2015 01/03/2018
República Checa 11/07/2012 14/04/2015 01/03/2018
Rumanía 11/07/2012 15/05/2014 01/03/2018
Suecia 11/07/2012 12/02/2014 01/03/2018
Unión Europea 11/07/2012 03/10/2017 01/03/2018

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de marzo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 57.1.

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