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  • EDICIÓN DE 13/04/2018
 
 

El TS determina la Mutua aseguradora que ha de abonar la incapacidad permanente parcial en caso de pluriempleo asegurado con dos entidades diferentes

13/04/2018
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Se plantea en el presente litigio qué mutua aseguradora de accidentes de trabajo resulta responsable del abono de una prestación de incapacidad permanente parcial en caso de pluriempleo que resulta asegurado con dos entidades distintas, cuando el accidente proyecta las limitaciones funcionales sobre uno de los trabajos y el empleado continúa desarrollando la otra actividad con normalidad sin que le afecten tales limitaciones de manera significativa.

Iustel

En concreto se trata de un trabajador que prestaba servicios a tiempo completo como peón de chatarrería en una empresa que tenía aseguradas las contingencias profesionales con una mutua de accidentes de trabajo, y que en régimen de pluriempleo también trabajaba a tiempo parcial para otra empresa como repartidor de pizzas en moto, siendo otra la aseguradora. En esta segunda actividad sufrió un accidente, siendo declarado en situación de incapacidad permanente parcial. La Sala declara que la responsabilidad ha de distribuirse entre las dos mutuas en proporción a las cuotas de cotización, pues, tal y como consta en la resolución que declara al trabajador en situación de incapacidad parcial, la misma incidía en las dos profesiones desarrolladas, con independencia de que únicamente continuase prestando servicios como peón de chatarrería y hubiese abandonado la actividad de repartidor de pizzas.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 478/2017, de 06 de junio de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1765/2015

Ponente Excmo. Sr. JESUS GULLON RODRIGUEZ

En Madrid, a 6 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Entidad Colaboradora con la Seguridad Social n.º 201, representada y asistida por la letrada D.ª Isolina Rodríguez Gesto, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación n.º 2394/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de A Coruña, en autos núm. 1273/11, seguidos a instancia de Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, D. Calixto y las mercantiles José Alvedro e Hijos S.L. y Telepizza S.A.U.. Han comparecido como partes recurridas el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), ambos representados y asistidos por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, y Asepeyo Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, representada por la procuradora D.ª Matilde Marín Pérez y asistida por el letrado D. José Luis Puig Gómez de la Bárcena.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2013 el Juzgado de lo Social n.º 5 de A Coruña dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“ Primero. - D. Calixto, nacido el NUM000 de 1.974, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001.

D. Calixto, prestaba sus servicios como "repartidor de pizzas", para la entidad Telepizza S.A.U., en virtud de contrato a tiempo parcial, 30,54 % de la jornada, teniendo concertada la citada entidad la cobertura de contingencias profesionales con Mutua Asepeyo. En fecha de 30 de julio de 2.011 se dio de baja voluntaria en la citada entidad.

Igualmente prestaba sus servicios para la entidad José Alvedro e Hijos S.L., a tiempo completo, como "peón de chatarrería", teniendo concertada esta entidad la cobertura de contingencias profesionales con Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo.

Segundo. - Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de julio de 2.011, se declaró a D. Calixto, afecto de una incapacidad permanente parcial, reconociéndole una prestación de 427,80 € por 24 mensualidades, es decir 10.267,20 €, cuyo abono correspondería al 100 % a Mutua Asepeyo, y que así realizó el 29 de noviembre de 2.011 y con previsión de revisión por agravación o mejoría a partir del 22-6-2013 previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 22 de junio de 2.011, tras informe médico de valoración de incapacidad laboral de 21 de junio de 2.011.

Tercero. - Por Mutua Asepeyo, en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando que la declaración de lesiones permanentes no invalidantes, y subsidiariamente se declare la responsabilidad de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 7 de noviembre de 2.011, en el sentido de desestimar la reclamación.

Cuarto.- D. Calixto, el día 18 de noviembre de 2.010, cuando se encontraba trabajando como repartidor de pizzas, sufrió un accidente de circulación, con el diagnóstico de "traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conciencia y traumatismo en rodilla derecha", en el que tras intervención quirúrgica, y tratamiento médico fue dado de alta el 24 de mayo de 2.011.

D. Calixto, presenta un cuadro clínico de: "el 19/11/10 politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico con fractura base de cráneo, traumatismo torácico con fractura 1° arco costal; fractura de rótula derecha no desplazada", que le ocasionan como limitaciones orgánicas y funcionales "cefalea, sensación de inestabilidad, acufeno derecho, hipoacusia derecho, claudicación derecha de la marcha", que le limitan para tareas de altas exigencias sobre extremidad inferior derecha que pueden condicionar algunas de las tareas de la profesión de "peón de chatarrería".

Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

“Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO, la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, Telepizza S.A.U., José Alvedro e Hijos S.L., y D. Calixto, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas.

Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente, la demanda interpuesta por Mutua Asepeyo contra Mutua Gallega, y debo declarar y declaro la responsabilidad de Mutua Gallega en el abono de la prestación reconocida al trabajador por "incapacidad permanente parcial", en proporción cada una de las entidades Mutua Asepeyo y Mutua Gallega, a la cuantía de sus bases de cotización.”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Mutua Asepeyo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015, en la que consta el siguiente fallo:

“Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por la representación procesal de la Mutua Asepeyo demandante, y de la Mutua Gallega, contra la sentencia de fecha 08/02/13, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de A Coruña, en autos 69/13, confirmamos la sentencia recurrida.”.

TERCERO.- Por la representación de Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de 11 de julio de 2005, (rollo 1178/05 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 14 de diciembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Instruído el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar qué Mutua aseguradora de accidentes de trabajo resulta responsable del abono de una prestación de incapacidad permanente parcial en caso de pluriempleo que resulta asegurado con dos entidades distintas, cuando el accidente proyecta las limitaciones funcionales sobre uno de esos trabajos y el empleado continua desarrollando la otra actividad con normalidad sin que le afecten tales limitaciones de manera significativa.

En el caso que resolvemos, se trata de un trabajador que presta servicios a tiempo completo como peón de chatarrería en una empresa que tenía aseguradas las contingencias profesionales con la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, y que en régimen de pluriempleo también trabajaba a tiempo parcial para otra empresa como repartidor de pizzas en moto, siendo la aseguradora de accidentes en este caso Asepeyo.

En ésta actividad de repartidor a tiempo parcial sufrió un accidente de circulación el 18 de noviembre de 2010, calificado sin discusión como accidente de trabajo, con el diagnóstico de “traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conciencia y traumatismo en rodilla derecha”, del que tras intervención quirúrgica y tratamiento médico fue dado de alta el 24 de mayo de 2.011.

Como consecuencia de ese accidente y después del alta médica, desde un cuadro clínico inicial de: “... politraumatismo, traumatismo cráneo encefálico con fractura base de cráneo, traumatismo torácico con fractura 1° arco costal; fractura de rótula derecha no desplazada”, presentaba las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: “... cefalea, sensación de inestabilidad, acufeno derecho, hipoacusia derecho, claudicación derecha de la marcha”, que le limitan para tareas de altas exigencias sobre extremidad inferior derecha que pueden condicionar algunas de las tareas de la profesión de “peón de chatarrería”.

2.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 13 de julio de 2.011, se declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente parcial, de la que se hacía íntegramente responsable la Mutua Asepeyo en cuantía equivalente a 427,80 € por 24 mensualidades, es decir 10.267,20 €.

Sin perjuicio de proceder al abono de esa cantidad, la Mutua Asepeyo interpuso reclamación previa, que una vez desestimada ésta, se procedió a la presentación de una demanda en la que se pedía con carácter principal que se dejase sin efecto la resolución antes citada y se declarase que la situación del trabajador accidentado era la de lesiones permanentes no invalidantes, y subsidiariamente, para el caso de que se mantuviera la calificación de incapacidad permanente parcial, que lo fuera para la profesión de peón de chatarrería y con responsabilidad exclusiva de la Mutua Gallega.

3.- Por sentencia del Juzgado de lo Social 5 de A Coruña de 8 de febrero de 2013 se estimó en parte la demanda de Asepeyo, declarándose también la responsabilidad de la Mutua Gallega en el abono de la prestación de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo del trabajador Sr. Calixto, distribuyéndose esa responsabilidad entre ambas Mutuas en proporción a la cuantía de las bases de cotización que se acreditasen.

Recurrida en suplicación esa sentencia por ambas Mutuas, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestimó los recursos y confirmó íntegramente la resolución de instancia.

Para llegar a tal conclusión, la sentencia recurrida analiza en primer lugar el alcance de las lesiones residuales del trabajador una vez obtenida el alta después del accidente de trabajo sufrido y concluye que resultaba adecuada la calificación dada en vía administrativa de incapacidad permanente parcial, pero inmediatamente ofrece una respuesta al problema de la incidencia de esa incapacidad sobre las dos profesiones que tenía el pluriempleado, la de peón de chatarrería y la de repartidor de pizzas, para concluir que esa disminución no sólo recaía sobre la primera, sino que también lo hacía sobre la segunda, saliendo así al paso de las alegaciones del recurso de ambas Mutuas, y particularmente de las de la demandante y recurrente Mutua Asepeyo, que en realidad pretendía que se declarase que esas limitaciones funcionales no incidían en la profesión de repartidor, sino exclusivamente en las de peón de chatarrería.

Con total claridad entonces, tanto la sentencia de instancia como la que ahora se recurre y que resolvió el recurso de suplicación, sostienen que la incapacidad parcial incidía en las dos actividades desarrolladas por el trabajador, con independencia de que únicamente continuase prestando servicios como peón chatarrero y hubiese abandonado la actividad de repartidor de pizzas, y una vez establecidos esos parámetros, la sentencia recurrida -al igual que hizo la sentencia de instancia- procede a la aplicación de la doctrina de la STS de 22 de julio de 1998, (rec. 1878/1997 ), en la que se abordaba el problema del pluriempleo en un accidente de trabajo con resultado específico de fallecimiento del trabajador y la discusión jurídica sobre las correspondientes prestaciones por muerte y supervivencia derivadas de ese supuesto, en relación con las dos mutuas aseguradoras. Para la sentencia recurrida esa doctrina unificada resulta aplicable en el caso y por ello comparte el criterio de instancia de distribuir la responsabilidad de las mutuas en relación con la prestación de incapacidad permanente parcial para el trabajo de repartidor en moto derivada del accidente de trabajo.

SEGUNDO.- 1.- Recurre la Mutua Gallega la referida sentencia en casación para la unificación de doctrina, denunciando como infringidos los artículos 126, 137.3 y 120.3 LGSS y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 11 de julio de 2005 (rec. 1178/2005 ).

En ella se resuelve un problema que podría parecer semejante al de la sentencia recurrida, puesto que se trata en ella también de un trabajador que compatibilizaba en régimen de pluriempleo dos actividades laborales, una como oficial 2.ª electricista para la empresa "Televent" y otra de ayudante de camarero los fines de semana para "Aquí Magaz"; dicho empleado sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la primera, a consecuencia del que se le declaró en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de oficial de 2.ª electricista, haciéndose íntegramente responsable a la Mutua aseguradora del riesgo con la que esa empresa, Televent, tenía concertado el riesgo de accidente de trabajo, rechazándose en la sentencia que analizamos la responsabilidad de la Mutua que aseguraba la actividad a tiempo parcial de camarero para lo que se razona en ella que no resultaba aplicable la STS de 22 de julio de 1998 -la misma que cita y en la que basa su decisión la sentencia recurrida- puesto que en ésta las prestaciones que resultaban del accidente eran las de muerte y supervivencia, situación en la que no cabe dividir o separar las actividades llevadas a cabo en régimen de pluriempleo, y en todo caso, en la situación que resuelve la incapacidad permanente total que se declara lo es exclusivamente en relación con la profesión de oficial de 2.ª electricista sin incidencia en la de camarero.

2.- Aparentemente en ambas resoluciones -la sentencia recurrida y la de contraste- se aborda un mismo problema, que consiste en determinar la responsabilidad de las mutuas aseguradoras del riesgo de accidente de trabajo en caso de pluriempleo, pero entre ellas hay una diferencia absolutamente esencial, como es la de que en la recurrida la resolución administrativa que declaró la incapacidad permanente parcial en modo alguno se refiere a una sola de las actividades, sino que por el contrario, la sentencia describe que la incapacidad incide también en la profesión de repartidor de pizzas, no solo en la de peón de chatarrería, como pretendía la Mutua Asepeyo para desplazar la responsabilidad de la Mutua Gallega, mientras que en la sentencia de contraste consta con absoluta claridad que la incapacidad permanente total se declaró para la profesión habitual de oficial de 2.ª electricista y no para la de camarero.

Por eso en ambas sentencias se aplicó con total corrección nuestra STS de 22 de junio de 1998, porque en la situación de la recurrida el resultado de la incapacidad se proyectaba sobre las dos profesiones o actividades, mientras que en la recurrida únicamente incidía en una de ellas, lo que hacía inaplicable la doctrina de la jurisprudencia unificada que recoge en su fundamentación y que acabamos de citar.

3.- Es cierto que en el Fundamento cuarto de la sentencia recurrida se hace referencia a la incidencia de las lesiones fijadas por el INSS en relación con la profesión de repartidor de pizzas del trabajador, pero ello se ha de encuadrar en el ámbito de las pretensiones de la demanda, a las que dio respuesta acertada la sentencia de instancia y ratificó la Sala de suplicación, puesto que la Mutua Asepeyo demandante pretendía de manera subsidiaria que se dijese que la incapacidad permanente parcial lo era para la profesión de peón de chatarrería, no de repartidor de pizzas, lo cual es rechazado por la sentencia recurrida desde el cuadro clínico residual que se declara probado en el hecho tercero de la sentencia de instancia, en el que se ve con claridad que esa situación incapacitante de manera parcial "puede condicionar algunas de las tareas de la profesión de "peón de chatarrería", y además, en la resolución del INSS que se pretende dejar sin efecto en la demanda de Asepeyo, aunque se impone el 100% de la responsabilidad del pago de la prestación a ésta mutua, realmente no se dice que esa incapacidad incida en una sola de las profesiones.

Por último, en nada afecta a esas diferencias existentes entre las sentencias comparadas la realidad de que en el caso de la recurrida el trabajador haya continuado desempeñando su profesión de peón de chatarrería, puesto que tratándose de una incapacidad permanente parcial esa actividad es perfectamente compatible desde el punto de vista funcional y prestacional.

TERCERO.- En consecuencia, de lo razonado en el anterior fundamento se desprende que entre las sentencias comparadas no concurre la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 219 LRJS para la viabilidad del recurso, que hubiera podido ser inadmitido por falta de contradicción, pero que en este trámite determina una decisión de desestimación del recurso planteado por Mutua Gallega de accidentes de trabajo y la plena confirmación de la sentencia recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, Entidad Colaboradora con la Seguridad Social n.º 201 frente a la sentencia de dictada el 16 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación n.º 2394/2013 y confirmamos la resolución recurrida 2.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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