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  • EDICIÓN DE 02/04/2018
 
 

Declara el TS que los honorarios de abogado y procurador que tienen su origen en los servicios prestados a la concursada con anterioridad a la declaración del concurso son créditos concursales y no contra la masa

02/04/2018
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La Sala acuerda desestimar el recurso interpuesto por el abogado y procurador de la concursada que pretendían que sus honorarios fueran incluidos como créditos contra la masa.

Iustel

Se discute en el pleito el momento del devengo de los honorarios por servicios profesionales de abogado y procurador, y la incidencia a efectos de su conceptuación como crédito en el concurso de acreedores. Señala la Sala que, tal y como ha establecido con anterioridad, y a efectos de conceptuación de un crédito como concursal o contra la masa, debe estarse a la fecha del nacimiento de la obligación, de manera que, desde el punto de vista concursal, rige el principio del devengo y no el de exigibilidad. Así, en estos casos las fechas determinantes son las de la realización de los efectivos trabajos que se minutan. En el presente caso, los créditos de abogado y procurador tienen su origen en los servicios efectivamente prestados a la concursada, y los mismos fueron anteriores a la declaración del concurso, por lo que los créditos tienen en el carácter de concursales, conforme a los arts. 84.1 y 89 de la Ley Concursal.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 417/2017, de 30 de junio de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2568/2014

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Madrid, a 30 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Isabel y D. Celestino, representados por el procurador D. Carlos Alberto de Grado Viejo bajo la dirección letrada del Despacho de Abogados Pedro Hernández-Lourdes Casado, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2014 por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el recurso de apelación núm. 207/2014 dimanante del incidente concursal núm. 843/2013 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao. Ha sido parte recurrida Hona Hierros S.A., representada por la procuradora D.ª Sonia López Caballero y bajo la dirección letrada de D. José Luis Encinar Telles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Tramitación en primera instancia.

1.- D. Celestino y D.ª Isabel, interpusieron demanda incidental contra la mercantil Hona Hierros S.A., sociedad absorbente de otra mercantil Hierros Hontoria S.A., y contra la Administración Concursal designada en el procedimiento de referencia, seguido con Hona Hierros S.A. sobre calificación de crédito y pago del mismo en la que solicitaba se dictara sentencia que determine:

“1.- Que las cantidades detalladas en el Hecho Cuarto de esta demanda y que corresponden a las cuentas y minutas de primera y segunda instancia de procurador y letrado del procedimiento seguido a instancia de Hierros Hontoria S.A. contra la Sindicatura de la Quiebra de Hierros y Siderúrgicos Angel Celada Levante S.L. ante el Juzgado de Primera Instancia de Langreo deben tener la calificación de créditos contra la masa del Concurso.

“2.- El pago, consecuentemente con lo anterior, de la suma de 782,96 euros por la cuenta de derechos y gastos suplidos de la primera instancia y de 2.217,45 euros por la de la segunda instancia del procedimiento referido que deberán ser abonados a la procuradora D.ª Isabel.

“3.- El pago, consecuentemente con lo anterior, de la suma de 36.100,35 euros por la minuta de honorarios de la primera instancia y de 20.966,00 euros por la de la segunda instancia del procedimiento referido, que deberán ser abonados al Letrado D. Celestino, titular del Despacho de Abogados Pedro Hernández-Lourdes Casado.

“4.- Se condene, asimismo, al pago de los intereses legales correspondientes y las costas de este incidente a la parte demandada.”.

2.- La demanda fue presentada el 9 de octubre de 2013 y repartida al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao, fue registrada con el núm. 843/2013. Una vez admitida a trámite, se emplazó a la parte demandada.

3.- La mercantil concursada, Hona Hierros S.A., contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba la desestimación íntegra de la demanda, con imposición a los demandantes de las costas procesales.

4.- Tras seguirse los trámites correspondientes, el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao dictó sentencia núm. 18/2014 de fecha 23 de enero, con el siguiente fallo:

“Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda incidental referida en el encabezamiento de esta resolución. Las costas procesales son impuestas a los demandantes”.

SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.

1.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de D. Celestino y D.ª Isabel.

2.- La resolución de este recurso correspondió a la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya, que lo tramitó con el número de rollo 207/2014 y tras seguir los correspondientes trámites, dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2014, cuyo fallo dispone:

“Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Celestino y doña Isabel, representados por el procurador D. Javier Ortega Azpitarte, contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao, en los autos de Incidente Concursal n.º 843/13, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante”.

TERCERO.- Interposición y tramitación del recurso de casación

1.- D. Celestino y D.ª Isabel, interpusieron recurso de casación.

El motivo del recurso de casación fue el siguiente:

“Único: Por infracción del artículo 84.2.3.º de la Ley Concursal en relación con el art. 51 de la propia Ley Concursal “.

2.- Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Una vez recibidas las actuaciones en la sala y personadas las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, se dictó auto de fecha 14 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es como sigue:

“Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Isabel y D. Celestino, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de julio de 2014 por la Audiencia Provincial de Bizcaia (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 207/2014, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 843/2013 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Bilbao”.

3.- Se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición al recurso de casación, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito, quedando el presente recurso pendiente de vista o votación y fallo.

4.- Por providencia de 8 de mayo de 2017 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de junio de 2017, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1.- D. Celestino y Dña. Isabel intervinieron profesionalmente, como abogado y procuradora, respectivamente, en las dos instancias del procedimiento de juicio ordinario n.º 432/2010 del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 1 de Langreo, por encargo de Hierros Hontoria S.A., posteriormente absorbida por Hona Hierros S.A.

La demanda inicial de dicho procedimiento se presentó el 11 de junio de 2010 y el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia -desestimatoria de la demanda-, el 30 de junio de 2012. La sentencia de segunda instancia se dictó el 21 de diciembre de 2012.

2.- Hona Hierros S.A. fue declarada en concurso por el Juzgado Mercantil n.º 1 de Bilbao, mediante auto de 15 de octubre de 2012.

3.- Los Sres. Celestino y Isabel emitieron sus minutas de honorarios (el abogado) y de derechos y suplidos (la procuradora) con fecha 2 de enero y 18 de junio de 2013.

4.- D. Celestino y Dña. Isabel solicitaron del juez del concurso que se incluyeran sus respectivos créditos como créditos contra la masa. Dicha pretensión fue desestimada, por considerar el juez que los servicios se habían prestado con anterioridad a la declaración del concurso, por lo que se trataría de créditos concursales y no contra la masa.

5.- El recurso de apelación interpuesto por los demandantes fue desestimado por la Audiencia Provincial, que consideró que los respectivos créditos se habían devengando cuando se prestaron los servicios en cuestión y, por tanto, antes de la declaración de concurso, aunque se hubieran facturado después. Insistió la Audiencia, además, en que, aunque la sentencia que resolvió el recurso de apelación se dictó después de la declaración del concurso, ninguna actuación profesional se practicó en el rollo de apelación después de la interposición del recurso de apelación.

SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación. Momento del devengo de los honorarios por servicios profesionales de abogado y procurador. Incidencia a efectos de su conceptuación como crédito en el concurso de acreedores.

Planteamiento:

1.- D. Celestino y Dña. Isabel formulan recurso de casación por interés casacional, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, en el que se cita como infringido el art. 84.2.3.º de la Ley Concursal (en adelante, LC).

2.- En el desarrollo del motivo se alega, resumidamente, que el momento del devengo de los créditos en conflicto no es la fecha de formulación de los escritos de demanda e interposición del recurso de apelación, como interpreta la sentencia recurrida, sino en el de finalización del pleito, que en este caso coincidiría con el dictado de la sentencia de apelación. Como quiera que dicha resolución se dictó con posterioridad a la declaración de concurso, los créditos deben tener la consideración de créditos contra la masa.

Decisión de la Sala:

1.- Con carácter general, en situaciones extraconcursales y a efectos del cómputo del plazo de prescripción, la jurisprudencia de esta sala tiene establecido que los servicios profesionales de los abogados y procuradores en un determinado asunto deben considerarse como un todo, es decir como el conjunto de los trabajos desarrollados para la defensa del asunto, y no de forma aislada respecto de cada una de sus actuaciones; salvo que por voluntad de las partes proceda fragmentar y dividir el cobro de cada una de las actuaciones del profesional, como si se tratara de encargos diferentes, aunque versen sobre un mismo asunto (verbigracia, sentencias 96/2006, de 14 de febrero; 338/2014, de 13 de junio; y 266/2017, de 4 de mayo, y las que en ellas se citan).

2.- No obstante, en sede concursal, la solución debe ser diferente, a fin de salvaguardar el principio par condicio creditorum. En las sentencias 590/2009, de 1 de septiembre, y 486/2013, de 22 de julio, establecimos que, para preservar la igualdad de trato a los acreedores, y a efectos de la conceptuación de un crédito como concursal o contra la masa, debe estarse a la fecha del nacimiento de la obligación. De manera que, desde el punto de vista concursal, rige el principio del devengo y no el de la exigibilidad.

3.- El art. 84.2.3.º LC establece que tendrán la consideración de créditos contra la masa:

“Los de costas y gastos judiciales ocasionados por la asistencia y representación del deudor, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta Ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos”.

Interpretado el precepto transcrito a la luz de esta última jurisprudencia, resulta que, a efectos concursales, las fechas determinantes son las de la realización de los efectivos trabajos que se minutan. En este caso, la redacción y presentación de la demanda y la redacción e interposición del recurso de apelación, puesto que con posterioridad a esta última actuación no hubo ninguna otra actuación procesal por parte de los recurrentes. De manera que los créditos de los recurrentes tienen su origen en los servicios efectivamente prestados a la concursada y los mismos no son otros que los indicados: la intervención en todo el trámite de la primera instancia y la interposición del recurso de apelación; cuyas fechas de realización o prestación son, en todos los casos, anteriores a la declaración del concurso.

Y puesto que tales servicios se prestaron con anterioridad a la declaración de concurso, los créditos derivados de su realización tienen el carácter de concursales, conforme a los arts. 84.1 y 89 LC, por lo que la sentencia recurrida no infringe el mencionado art. 84.2.3.º LC.

TERCERO.- Costas y depósitos.

1.- La desestimación del recurso de casación conlleva que deban imponerse a la parte recurrente las costas causadas por el mismo, según determina el art. 398.1 LEC.

2.- Igualmente, debe ordenarse la pérdida del depósito constituido para su interposición, de conformidad con la disposición adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución,

ESTA SALA HA DECIDIDO

1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Celestino y Dña. Isabel contra la sentencia núm. 464/2014, de 16 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4.ª, en el recurso de apelación núm. 207/2014. 2.- Condenar a los recurrentes al pago de las costas causadas por dicho recurso y ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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