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Senderos de uso deportivo

28/03/2018
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Decreto 67/2018, de 20 de marzo, por el que se regulan los senderos de uso deportivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 27 de marzo de 2018). Texto completo.

El Decreto 67/2018 tiene por objeto establecer el procedimiento de declaración de los senderos de uso deportivo según lo previsto en el artículo 4.b) Vínculo a legislación de la Ley 3/2017, de 2 de mayo, de regulación de los senderos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la regulación de los usos compatibles con la práctica deportiva.

La Ley 3/2017, de 2 de mayo, de regulación de los senderos de la Comunidad Autónoma de Andalucía puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 67/2018, DE 20 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LOS SENDEROS DE USO DEPORTIVO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

El artículo 72.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado mediante la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo Vínculo a legislación, dispone que “Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades”.

Igualmente, en el artículo 64.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se contempla que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre “Red viaria de Andalucía, integrada por ferrocarriles, carreteras y caminos, y cualquier otra vía cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz”.

La Ley 3/2017, de 2 de mayo Vínculo a legislación, de regulación de los senderos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece un marco regulador a partir del cual se van a desarrollar las diferentes funciones sociales, económicas, culturales, educativas y deportivas de los senderos en Andalucía, garantizando que las mismas se realicen en un entorno seguro, sostenible y acorde con el mantenimiento y preservación del medio ambiente, así como una utilización racional de los recursos naturales, y compatibles con los diversos usos que se establezcan.

La actividad deportiva en los senderos de Andalucía constituye, hoy en día, uno de los máximos exponentes de una práctica deportiva en el medio natural que destaca igualmente, por su carácter popular en cuanto al amplio número de personas que la practican, como por la diversidad de las edades y condición física de las personas que la llevan a cabo. No puede obviarse que cada vez es mayor el número de personas que utilizan la amplia red de senderos para la práctica de distintas modalidades y especialidades deportivas, incluidas las competiciones oficiales.

Efectivamente, los senderos de Andalucía suponen un extenso recurso natural que invita a la práctica de diversas modalidades deportivas, lo cual tiene, por otro lado, un claro efecto dinamizador de la economía.

La Ley 5/2016, de 19 de julio Vínculo a legislación, del Deporte de Andalucía, recoge en su artículo 5.ñ), como uno de los principios rectores de la misma, el respeto y protección del medio ambiente, aprovechando el medio natural para aquellas actividades deportivas y de tiempo libre más adecuadas.

Asimismo, la citada Ley en su artículo 10.1, contempla como obligación de los poderes públicos, la de fomentar la práctica del deporte en el medio natural garantizando, en todo caso, que dicha práctica se realice de una manera sostenible y compatible con el medio ambiente, propiciando una utilización racional de los recursos naturales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de medio ambiente.

Igualmente, se recoge en la mencionada Ley en su artículo 10.5, que la Administración Autonómica y las Administraciones Locales promoverán la existencia de información actualizada sobre la regulación, condiciones y lugares donde se pueda desarrollar la práctica deportiva en el medio natural, concretando que el instrumento adecuado para cumplir con esa obligación es el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos, al considerar el medio natural como una instalación deportiva no convencional cuando se utilice como medio para la práctica deportiva. A fin de publicitar este tipo de instalaciones, se crea una nueva sección dentro de dicho Inventario, con la denominación de Red de Senderos de Uso Deportivo de Andalucía, modificando para ello el Decreto 284/2000, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

En este sentido, y de conformidad con el artículo 4.b) Vínculo a legislación de la Ley 3/2017, de 2 de mayo, resulta necesario regular el procedimiento, de carácter voluntario, de declaración del uso deportivo de un sendero, como instrumento necesario para garantizar que la práctica deportiva en los senderos de Andalucía se realice en un espacio que reúna las condiciones de señalización y adecuación necesarias.

De esta manera, se acepta la práctica extendida por la cual las federaciones de montañismo de diferentes Comunidades Autónomas (Comunidad Autónoma del País Vasco, Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, Comunidad Valenciana, Comunidad Autónoma de Canarias, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Autónoma de Aragón) en su condición de agentes colaboradores de la Administración en el desarrollo y promoción del senderismo, homologan los senderos de su territorio conforme al sistema de señalización que le es propio y es reconocido internacionalmente. Dicho sistema consiste en un conjunto de marcas que se encuentran registradas por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada en el Registro Oficial de Marcas y Patentes, y que sirven para identificar las vías de “Gran Recorrido” (GR), “Pequeño Recorrido” (PR) y “Sendero Local” (SL) en las que se clasifican los senderos. De esta manera se pretende conseguir dos objetivos, por una parte, homogeneizar la señalización de todas las vías y caminos aptos para la práctica del senderismo deportivo, armonizándolas con las existentes en el resto de las Comunidades Autónomas del Estado, y por otro, la creación de una red de senderos de uso deportivo de Andalucía y su integración en las redes nacionales e internacionales. Dichos propósitos se contemplan en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 3/2017, de 2 de mayo.

Por tanto, a fin de alcanzar los objetivos referidos, teniendo en cuenta la especial naturaleza de las federaciones deportivas andaluzas como entidades de utilidad pública reconocida en el artículo 53.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y considerando la especialidad de la Federación Andaluza de Montañismo en cuanto a su clara vinculación con los senderos, como se desprende de las funciones que tiene encomendadas en sus propios estatutos, se delega en dicha entidad, como una competencia pública, las funciones de emisión de un certificado de viabilidad del proyecto del sendero y su posterior homologación, quedando el ejercicio de dichas funciones bajo la coordinación y tutela de la Secretaría General competente en materia de deporte, de conformidad con los artículos 60 Vínculo a legislación y 62 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

Al mismo tiempo, con el procedimiento que ahora se regula se van a tener en cuenta aquellas otras especialidades relativas a la señalización y seguridad que pueda requerir un sendero para la práctica deportiva distinta al senderismo, como puede ser el uso de la bicicleta de montaña o la práctica deportiva a caballo y en ese sentido, a fin de atender a la pluralidad de modalidades deportivas que puedan practicarse en un sendero, se considera conveniente delegar también la competencia pública de homologación de los senderos a las federaciones deportivas andaluzas que tengan la competencia de promover una modalidad o especialidad deportiva distinta del senderismo.

Asimismo, en el procedimiento de declaración que se regula, se establece la participación de las Consejerías cuyas competencias materiales deben tenerse en cuenta a fin de conciliar de forma ordenada los distintos usos que se puedan dar en los senderos, así como la puesta en valor de la incidencia sobre el turismo, todo ello de manera subordinada a la protección de los valores medioambientales del territorio. Igualmente, resulta pertinente tener presente las consideraciones que puedan plantear los municipios por cuyo territorio discurra el sendero, para lo cual se solicitará informe a los mismos.

Con este Decreto se cumple, por tanto, con el mandato contemplado en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 3/2017, de 2 de mayo, y el artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, estableciendo un procedimiento que tendrá carácter voluntario para la declaración de los senderos de uso deportivo garantizando con ello, que el sendero va a reunir las condiciones necesarias, en términos de señalización y seguridad, para llevar a cabo la práctica deportiva, ya sea dentro de competiciones oficiales o en la realización de deporte de ocio, y que la práctica deportiva se realice de manera compatible con otros usos y aprovechamientos que se puedan dar, siempre bajo la premisa del respeto al medio ambiente, a la actividad agrícola y ganadera, así como de los valores patrimoniales y turísticos que puedan darse en el sendero o su entorno.

En definitiva, el presente Decreto obedece al interés general explicitado en las citadas normas legales, cumpliendo así con los principios de necesidad y eficacia. Asimismo, como se ha indicado, la intervención de la Administración resulta proporcional a la necesidad de tener senderos que reúnan las condiciones de seguridad para la práctica deportiva, ordenando así esta actividad desde la protección y conservación del medio natural. Es por ello, al concurrir razones imperiosas de interés general, como son la protección y el respeto del medio ambiente que justifican el sentido desestimatorio del silencio en la resolución de los procedimientos previstos en este Decreto, evitando así que se adquirieran derechos sobre materias de especial interés general careciendo de los requisitos legales para ello, con base en lo dispuesto en el artículo 24.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo en el caso del procedimiento de renovación.

Igualmente, esta norma cumple con el principio de transparencia al fijar los objetivos que se persiguen y con el principio de eficiencia, al requerir a las personas que promuevan la declaración del uso deportivo de un sendero sólo aquellos requisitos que resulten imprescindibles para la consecución de los objetivos referidos en el artículo 4.2 del presente Decreto.

Por todo ello, y de conformidad con el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, este Decreto se ha elaborado bajo los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia.

El Decreto se estructura en veintitrés artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria, tres disposiciones finales y dos anexos.

El Capítulo I regula el objeto, su ámbito de aplicación, definiciones a los efectos de este Decreto, los principios rectores y objetivos de la norma y las competencias en materia de senderos de uso deportivo.

Por su parte, el Capítulo II regula los usos en los senderos deportivos y su clasificación atendiendo a su longitud, haciendo propios los criterios de identificación de los senderos que actualmente se encuentran estandarizados, siendo ello coherente con el objetivo establecido en el artículo 3.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2017, de 2 de mayo.

El Capítulo III regula el procedimiento de declaración de los senderos de uso deportivo, y los de modificación, renovación y revocación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de forma conjunta con el Consejero de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21.3 Vínculo a legislación y 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre de 2006, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 20 de marzo de 2018,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el procedimiento de declaración de los senderos de uso deportivo según lo previsto en el artículo 4.b) Vínculo a legislación de la Ley 3/2017, de 2 de mayo, de regulación de los senderos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como la regulación de los usos compatibles con la práctica deportiva.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación se extenderá a todos los senderos que discurran por los itinerarios que se encuentren dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los senderos de uso deportivo que discurran total o parcialmente por áreas dotadas de un especial régimen de protección por la legislación reguladora del patrimonio forestal de Andalucía o por cualquier otra legislación que resulte de aplicación, se someterán a lo dispuesto en su normativa específica, siendo de aplicación el presente Decreto en todo aquello que no contradiga la misma.

Artículo 3. Definiciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2017, de 2 de mayo, se entenderá por sendero todo itinerario que transcurre en la mayor parte de su recorrido por el medio rural, recorriendo su patrimonio natural y cultural a través de caminos tradicionales, sendas, pistas forestales u otras vías dentro del territorio de Andalucía, y que está habilitado para la marcha y el excursionismo, fundamentalmente a pie, y a veces en bicicleta o caballería.

2. Se entenderá por senderos de uso deportivo aquellos que sean homologados y autorizados conforme al procedimiento de declaración de un sendero de uso deportivo establecido en el presente Decreto, que se iniciará a solicitud de la persona promotora, a los efectos de la práctica deportiva en un entorno seguro, y por consiguiente, tendrán la consideración de instalación deportiva no convencional en el medio natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.ñ.2.ª) Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía.

3. Se entenderá por homologación de un sendero la certificación que emitirá la Federación Andaluza de Montañismo por la que se acreditará, en su caso, el cumplimiento de los requisitos de señalización y adecuación del sendero, puestos de manifiesto en el procedimiento de declaración, atendiendo a las normas aprobadas por la Federación Andaluza de Montañismo.

Igualmente, cuando se promueva que un sendero sea declarado de uso deportivo para la práctica de alguna otra modalidad deportiva, como pueden ser la bicicleta de montaña o la práctica deportiva a caballo, se entenderá por homologación la certificación que emita la federación andaluza correspondiente o la entidad capacitada para ello por ésta, mediante delegación de competencias efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 del presente Decreto, según la modalidad o especialidad deportiva de la que se trate.

4. A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, tendrá la consideración de persona promotora cualquier persona física o entidad pública o privada que solicite la declaración de sendero de uso deportivo de conformidad con lo establecido en el artículo 11.

Artículo 4. Principios rectores y objetivos.

1. La Consejería competente en materia de deporte, en el ejercicio de sus competencias, fomentará la práctica del deporte y planificará actividades y eventos deportivos a realizar en los senderos de uso deportivo de Andalucía en coordinación con las Administraciones Locales implicadas, la Federación Andaluza de Montañismo, las demás federaciones deportivas andaluzas que se vean afectas según la modalidad o especialidad deportiva y las personas promotoras de los senderos, de acuerdo con los principios rectores establecidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

Atendiendo a lo contemplado en el párrafo anterior, la Consejería competente en materia de deporte podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas, para la promoción y celebración de actividades relacionadas con el uso deportivo del sendero.

2. En todo caso se garantizará en los senderos que resulten declarados para el uso deportivo, el acceso a la práctica deportiva de toda la población y, en particular, de las personas con discapacidad, personas mayores y menores de edad y de los grupos que requieran una atención especial, siempre y cuando no resulte contrario al debido respeto de los valores medio ambientales.

3. Asimismo, la Consejería competente en materia de deporte perseguirá, por sí misma, o en coordinación con las Administraciones Públicas que resulten competentes, los objetivos contemplados en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 3/2017, de 2 de mayo. Igualmente, con la aplicación del procedimiento de declaración de uso deportivo de los senderos, se perseguirá el objetivo de compatibilizar los distintos usos y aprovechamientos que se puedan dar en un sendero que pretenda ser declarado de uso deportivo.

Artículo 5. Competencias en materia de senderos de uso deportivo.

1. Corresponderá a la Consejería competente en materia de deporte, respecto a los senderos de uso deportivo, las siguientes funciones:

a) El impulso, instrucción y resolución de los procedimientos de declaración de los senderos de uso deportivo, de su renovación, modificación y revocación.

b) La coordinación de la emisión de los informes preceptivos previstos en el presente artículo.

c) El mantenimiento y gestión de la Red de Senderos de Uso Deportivo de Andalucía, en cuanto sección específica del Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

d) Cuantas otras funciones sirvan para el desarrollo o consecución de los objetivos y finalidades previstas en el presente Decreto, sin perjuicio de las competencias que sean propias de otras Consejerías.

2. En la fase de instrucción de los procedimientos de declaración y modificación de los senderos de uso deportivo, las Consejerías concernidas emitirán informe preceptivo y vinculante en relación con la repercusión de dichos senderos en sus respectivos ámbitos de actuación, informe que se emitirá con la finalidad que se indica entre paréntesis y través de los órganos directivos que tengan atribuida la competencia en las siguientes materias:

a) Gestión del medio natural y espacios protegidos (repercusión en el medio natural).

b) Vías pecuarias (incidencia sobre las mismas).

c) Infraestructuras rurales (incidencia sobre la actividad agrícola o ganadera).

d) Bienes culturales (repercusión sobre los bienes integrantes del Patrimonio Cultural de Andalucía).

e) Emergencias y protección civil (sobre eventuales riesgos para las personas y recomendaciones para la prevención).

3. La Consejería competente en materia de turismo, a través del órgano directivo que tenga competencias en materia de promoción y planificación turística, emitirá informe preceptivo dentro de los procedimientos de declaración y modificación de los senderos de uso deportivo, a fin de valorar la incidencia turística del sendero.

4. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio, en concreto, el órgano directivo competente en dicha materia, emitirá informe dentro de los procedimientos de declaración y modificación de los senderos de uso deportivo, sobre la coherencia o compatibilidad del uso deportivo con las determinaciones, en su caso, de los planes subregionales vigentes.

5. Las Consejerías competentes, autorizarán cualquier otra actuación que deba llevarse a cabo en los senderos de uso deportivo, siempre y cuando dicha autorización resulte preceptiva por aplicación de la normativa forestal, medioambiental, de vías pecuarias o por cualquier otra normativa de aplicación vigente.

6. Los municipios por cuyos términos municipales discurra el itinerario emitirán informe preceptivo y vinculante, dentro de los procedimientos de declaración y modificación de los senderos de uso deportivo, en relación con el ejercicio de sus competencias contempladas en el artículo 9.9 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía.

7. A través de la Secretaría General Técnica de cada Consejería se recabarán los correspondientes informes.

Artículo 6. Funciones públicas delegadas.

1. De conformidad con el artículo 60.2.g) Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, a los efectos exclusivos de lo previsto en el presente Decreto, se delega en la Federación Andaluza de Montañismo la competencia pública de homologación de los senderos en su condición de agente colaborador de la Administración en el desarrollo y promoción del senderismo.

Atendiendo a lo previsto en el presente Decreto, en su normativa de desarrollo y en la regulación propia de dicha entidad federativa, en el ejercicio de esta función pública delegada le corresponderá:

a) La evacuación del informe de viabilidad previsto en el artículo 12.1.b), que tendrá carácter vinculante, en el que se especifique si el sendero reúne las condiciones para la práctica deportiva y en su caso, se indiquen los requisitos de señalización y adecuación que resulten convenientes para la declaración del uso deportivo del sendero.

b) La emisión de un certificado de homologación a fin de confirmar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos de señalización y adecuación del sendero puestos de manifiesto en el procedimiento de declaración, así como su traslado a la Secretaría General competente en materia de deporte.

2. Asimismo, a los efectos exclusivos de lo previsto en el presente Decreto, se delega en las federaciones deportivas andaluzas que tengan competencias para promover modalidades o especialidades deportivas distintas al senderismo, pero que discurran por senderos, la competencia pública de homologación de los mismos a los efectos de dicha práctica deportiva, en su condición de agentes colaboradores de la Administración.

Atendiendo a lo previsto en el presente Decreto, en su normativa de desarrollo y en la regulación propia de la correspondiente entidad federativa, en el ejercicio de esta competencia les corresponderán las funciones contempladas en los párrafos a) y b) del apartado anterior.

3. En ningún caso, de conformidad con lo contemplado en el artículo 60.4 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, las federaciones deportivas aludidas en los apartados anteriores, podrán delegar, sin autorización de la Administración competente en materia de deporte, el ejercicio de las funciones públicas que se le delegan en el presente Decreto.

4. El ejercicio de las competencias delegadas en el presente Decreto estarán sometidas a la coordinación y tutela de la Secretaría General competente en materia de deporte, en virtud de la tutela administrativa prevista en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO II

Usos y clasificación de los senderos

Artículo 7. Usos compatibles en los senderos.

En los senderos que sean declarados de uso deportivo, serán compatibles los usos contemplados en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 3/2017, de 2 de mayo, de conformidad con lo establecido en la normativa sustantiva que resulte de aplicación, del presente Decreto y su normativa de desarrollo, y en los términos en los que se concrete en la resolución de declaración de un sendero de uso deportivo, a fin de conciliar todos esos usos de forma ordenada, haciéndolos compatibles con el respeto al medio ambiente y la realización segura de los mismos.

Artículo 8. Límites en el uso deportivo de los senderos.

1. La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá establecer, en su informe referido en el artículo 5.2, restricciones a estos usos deportivos, temporales o definitivas, e incluso a la propia actividad de senderismo, de bicicleta de montaña, u otra modalidad o especialidad deportiva que se pueda dar, si fuera necesario para la protección de ecosistemas sensibles, masas forestales con alto riesgo de incendio o especies protegidas. Las posibles restricciones deberán quedar reflejadas en la resolución de declaración del sendero de uso deportivo en el caso de que por su naturaleza sean previsibles.

En el supuesto de que dichas limitaciones respondan a circunstancias excepcionales, las mismas deberán ser acordadas por la Consejería competente en materia de medio ambiente mediante resolución.

2. En lo relativo a la actividad cinegética, se estará a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y fauna silvestres, en el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado mediante el Decreto 126/2017, de 25 de julio, y demás normativa que resulte de aplicación.

3. Asimismo, la aplicación del presente Decreto se realizará con respeto a la normativa reguladora de la ordenación del territorio y urbanismo.

4. En todo caso, todas las actividades y eventos deportivos que se desarrollen en los senderos que sean declarados de uso deportivo de conformidad con el presente Decreto, estarán sujetos a su normativa de aplicación.

Artículo 9. Clasificación de senderos de uso deportivo.

1. Los senderos de uso deportivo, según la distancia de su recorrido, se clasificarán de la siguiente manera:

a) Sendero de gran recorrido (GR): serán aquellos que tengan una longitud de más de 50 kilómetros. Se identificarán con marcas de color blanco y rojo y llevarán las siglas GR más la numeración que le asigne la Federación Andaluza de Montañismo.

b) Sendero de pequeño recorrido (PR): serán aquellos que tengan una longitud entre 10 y 50 kilómetros. Se identificarán con marcas de color blanco y amarillo y llevarán las siglas PR más la numeración que le asigne la Federación Andaluza de Montañismo, precedida por la letra A (Andalucía).

c) Sendero local (SL): serán aquellos que tengan una longitud inferior a 10 kilómetros, cuyo uso principal sea acceder a puntos concretos de interés local. Se identificarán con las marcas de color blanco y verde y llevarán las siglas SL más la numeración que le asigne la Federación Andaluza de Montañismo, precedida por la letra A.

2. Asimismo, dentro de los recorridos de los senderos pueden, a su vez, distinguirse las siguientes características que deberán quedar reflejadas en las correspondientes señales:

a) Variantes: serán aquellos trazados que se separan de un sendero y al que retornan después de un cierto recorrido. La señalización de una variante será la propia del sendero del que se parta.

b) Derivaciones: serán los tramos señalizados que partan de un sendero GR o PR y que permitan el acceso a un elemento cercano de interés. Su señalización será la misma que la del sendero principal o variante de la que parta.

c) Enlaces: serán aquellos recorridos señalizados que unan distintos tipos de senderos.

d) Senderos internacionales: junto a la identificación de un sendero GR, PR o SL, en los tramos en los que corresponda, aparecerá la marca de los senderos europeos reconocidos como tales por la European Ramblers Association (Asociación Europea de Senderismo).

3. En todo caso, la señalización de estos senderos cuando discurran por el interior de un espacio natural protegido, deberá adaptarse a lo indicado para este tipo de senderos en el Manual de Señalización en Espacios Naturales de Andalucía, aprobado mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 6 de junio de 2005 o por la disposición que la sustituya.

4. En los restantes supuestos los senderos de uso deportivo deberán contar, al menos, en su inicio, con una señal informativa en la que se recoja información específica sobre el mismo, así como sobre la interpretación de la señalización del sendero.

Igualmente, la señalización prevista en el presente Decreto será compatible con la de Vías Verdes, Caminos Naturales, Caminos de Santiago u otros itinerarios de senderismo temático. Además, se podrá incorporar otro tipo de contenidos de carácter interpretativo e informativo, promoviendo buenas prácticas por parte de las personas usuarias, de forma que se contribuya a las finalidades de conservación de la naturaleza, seguridad y conocimiento del espacio natural protegido.

CAPÍTULO III

Procedimientos relativos a los senderos de uso deportivo

Artículo 10. Régimen jurídico y competencia.

1. Los procedimientos de declaración, renovación, modificación y revocación de los senderos de uso deportivo se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto, por la normativa básica en materia de procedimiento administrativo común y lo establecido en la Ley 9/2007, de 22 de octubre Vínculo a legislación, de la Administración de la Junta de Andalucía.

2. La instrucción y resolución de los procedimientos referidos en el apartado anterior corresponderá a la Secretaría General competente en materia de deporte. Las resoluciones previstas en este artículo no agotan la vía administrativa pudiendo ser recurridas en alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte.

Artículo 11. Persona promotora.

1. El procedimiento de declaración de un sendero deportivo se iniciará a solicitud de una persona promotora, que en su condición de interesada asumirá los costes derivados de dicho procedimiento.

2. El cambio de persona promotora requerirá la previa solicitud de la persona o entidad interesada, quien deberá acreditar la asunción de su plena responsabilidad conforme a lo establecido en el párrafo primero de este artículo, así como la renuncia fehaciente del anterior promotor.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de dos meses. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución, el interesado podrá entenderla estimada por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 24.3.a) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015.

Una vez dictada resolución estimatoria o, en su caso, producidos los efectos estimatorios del silencio se procederá a inscribir el cambio de la persona promotora en el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

Artículo 12. Solicitud de declaración de los senderos de uso deportivo.

1. La solicitud de declaración deberá presentarse, preferentemente de forma electrónica, conforme al modelo que se acompaña en el Anexo I, a través del Registro Electrónico.

2. La solicitud deberá ir acompañada de la documentación que se especifica en el Anexo II a fin de acreditar los siguientes requisitos:

a) La justificación del proyecto, su relevancia deportiva y la posible puesta en valor de aspectos turísticos, culturales o medio ambientales, para lo cual se aportará una memoria explicativa del proyecto, su justificación y objetivos, así como una memoria descriptiva del sendero.

b) La necesidad de la señalización y adecuación del sendero para su correspondiente homologación para la práctica del senderismo, y en su caso, para otra práctica deportiva, como puede ser la que se realice en bicicleta de montaña o a caballo, para lo cual se aportará el informe de viabilidad de la Federación Andaluza de Montañismo y, atendiendo a la modalidad o especialidad deportiva que se promueva, distinta de la de senderismo, de la federación deportiva andaluza correspondiente u entidad capacitada para ello.

c) El consentimiento de todas las personas titulares de los terrenos por los que vaya a discurrir el sendero, a cuyo efecto se aportarán los documentos que en Derecho permitan acreditar de forma fehaciente dicha circunstancia.

d) Las medidas que, en su caso, se deban adoptar por la persona promotora para garantizar el acceso universal al sendero, para lo cual se aportará un inventario de los puntos de actuación.

e) La garantía de la financiación de los costes asociados al trámite de homologación, a la señalización y al mantenimiento de la condición de sendero de uso deportivo, para lo cual se aportará un programa de mantenimiento del sendero y de su adecuación, así como el compromiso expreso de mantenerlo en las condiciones que se establezcan en la resolución de declaración.

3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en los artículos 11 y 12 de este Decreto, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.1 de la citada Ley.

Artículo 13. Instrucción del procedimiento.

1. La Secretaría General competente en materia de deporte, una vez recibida la solicitud presentada por la persona promotora, solicitará los informes referidos en el artículo 5, los cuales deberán ser emitidos en el plazo de treinta días que se computará desde el día siguiente a la fecha en la que la solicitud de informe haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su emisión.

2. En el supuesto de que alguno de los informes vinculantes que sean solicitados sea desfavorable al proyecto del sendero de uso deportivo, la Secretaría General competente en materia de deporte, previa audiencia de la persona promotora, dictará resolución denegatoria de la declaración del uso deportivo del sendero.

3. En el supuesto de que los informes a que hace referencia el párrafo anterior fueran favorables al proyecto del sendero de uso deportivo y la solicitud iniciadora de este procedimiento reuniera los requisitos previstos en los artículos 11 y 12 de este Decreto, el órgano al que corresponda dictar resolución acordará la apertura de un periodo de información pública por un plazo de veinte días, de conformidad con el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Posteriormente, las observaciones y propuestas remitidas en este último trámite serán valoradas por la Secretaría General competente en materia de deporte en el plazo de diez días, computado desde el día siguiente a la finalización del plazo establecido para el trámite de información pública.

Artículo 14. Declaración provisional.

1. Instruido el procedimiento conforme al artículo anterior, la Secretaría General competente en materia de deporte resolverá la declaración provisional del uso deportivo del sendero, condicionando su carácter definitivo al cumplimiento de las obligaciones que corresponderán a la persona promotora y su posterior homologación en los términos de lo establecido en el artículo siguiente.

2. Estas obligaciones se referirán, por un lado, a los límites que deberán tenerse en cuenta en cuanto a los usos y aprovechamientos compatibles de los senderos en los términos de lo establecido en la Ley 3/2017, de 2 de mayo Vínculo a legislación, en el presente Decreto y demás normativa que resulte de aplicación, primando el debido respeto al medio ambiente y, por otro, se contemplarán las obligaciones relativas a la señalización y adecuación del sendero en su condición de instalación deportiva no convencional.

3. A los efectos del cumplimiento de las obligaciones relativas a la señalización y adecuación del sendero, la persona promotora contará con el plazo máximo que se establezca en la propia resolución provisional que no podrá ser superior a tres meses, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución.

Artículo 15. Resolución definitiva de declaración de sendero de uso deportivo.

1. Una vez realizadas las actuaciones de señalización y adecuación de un sendero dentro del plazo referido en el artículo 14.3, la persona promotora solicitará a la Federación Andaluza de Montañismo y, en su caso, a la federación deportiva andaluza o entidad capacitada por ésta, en relación con la modalidad o especialidad deportiva que se promueva distinta del senderismo, que verifique y acredite el cumplimiento de dichas actuaciones mediante la emisión del correspondiente certificado de homologación en el plazo máximo de veinte días.

2. El referido certificado de homologación constituye requisito necesario y deberá remitirse por la federación deportiva o entidad correspondiente una vez realizada a la Secretaría General competente en materia de deporte, dando conocimiento de ello a la persona promotora.

Posteriormente, en el plazo de diez días desde la recepción del certificado de homologación, se procederá por la Secretaria General competente en materia de deporte a emitir la resolución definitiva de declaración de sendero de uso deportivo y a instar su inscripción, en su caso, en la Red de Senderos de Uso Deportivo de Andalucía de conformidad con el Decreto 284/2000, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, en su condición de instalación deportiva no convencional en el medio natural, notificando dicha circunstancia a la persona promotora.

3. En el caso de que la persona promotora no cumpliera con las obligaciones establecidas en el artículo 14.3, o no se hiciera en el plazo establecido, se entenderá caducada su solicitud, y se dictará resolución en los términos previstos en el artículo 21.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En estos supuestos la persona promotora deberá suprimir la señalización que en su caso se hubiera establecido en el sendero.

Artículo 16. Plazo máximo de resolución del procedimiento de declaración del sendero de uso deportivo.

1. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses contados desde la fecha de la presentación de la solicitud en el registro electrónico del órgano competente para su tramitación. Dicho plazo podrá suspenderse en los siguientes casos:

a) En los supuestos y términos previstos en los artículos 22.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y 13.1 de este Decreto.

b) En los supuestos en que se haya otorgado un plazo a la persona promotora para cumplir con las obligaciones de señalización y adecuación del sendero.

Ambos plazos de suspensión no podrán exceder en ningún caso de tres meses.

Tanto el acuerdo de suspensión como la recepción del informe deberán ser comunicados a los interesados. En caso de no recibirse el informe en el plazo de tres meses proseguirá el procedimiento.

2. El transcurso de este plazo máximo sin que se haya notificado resolución expresa, legitima a la persona promotora a entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, de conformidad con el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dado los posibles daños que su estimación pudiese ocasionar al medio ambiente.

Artículo 17. Efectos y obligaciones de la declaración.

1. La resolución de declaración supondrá otorgar a un sendero la condición de sendero de uso deportivo, no alterando, dicha circunstancia, en ningún caso, la titularidad pública o privada de los terrenos que lo integren. El uso de dichos senderos será gratuito.

2. La condición de sendero de uso deportivo podrá ser un criterio prioritario a valorar en la concesión de subvenciones o ayudas por las Administraciones Públicas a las personas o entidades que, en los términos de lo dispuesto en el artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio, organicen o participen en actividades o eventos deportivos. Los senderos declarados de uso deportivo podrán ser objeto de actuaciones de promoción y fomento en el marco de la lucha contra la estacionalidad turística.

3. Corresponderá a la persona promotora del sendero de uso deportivo su señalización, mantenimiento, conservación y adecuación, de conformidad con lo establecido en la resolución de declaración. Igualmente, deberá atender a las posibles incidencias que pudieran surgir respecto al cumplimiento de las obligaciones que se concreten de forma expresa en la declaración del sendero de uso deportivo.

Asimismo, la persona promotora deberá dar publicidad a las posibles incidencias que con carácter provisional se puedan dar en el trazado de un sendero, siendo recomendable que se establezca un recorrido alternativo siempre que así sea posible.

4. El incumplimiento por parte de la persona promotora de las obligaciones recogidas en el presente Decreto dará lugar a la iniciación de oficio del procedimiento de revocación de la declaración de sendero de uso deportivo. Ello sin perjuicio de la adopción de medidas provisionales de suspensión temporal de los efectos de dicha declaración y cierre temporal del sendero, así como de las posibles sanciones e indemnizaciones que puedan derivar, en diferentes ámbitos materiales, de dicho incumplimiento.

Artículo 18. Periodo de vigencia de la declaración.

La declaración de los senderos de uso deportivo tendrá un plazo de vigencia de cuatro años contados a partir de la fecha de la inscripción de la declaración del sendero de uso deportivo en la Red de Senderos de Uso Deportivo de Andalucía.

Artículo 19. Procedimiento de renovación de la declaración de los senderos de uso deportivo.

1. El plazo para solicitar, por parte de la persona promotora, la renovación de la declaración de los senderos de uso deportivo, será de al menos un mes, previo a que finalice el plazo de vigencia de la misma.

2. Para la renovación de la declaración, bastará con la presentación por parte de la persona promotora, de una declaración responsable en la que se exprese que se sigue cumpliendo con todos los requisitos y obligaciones inherentes a la declaración del sendero de uso deportivo de la que se trate, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Presentada dicha declaración, la Secretaría General competente en materia de deporte, en el plazo de un mes, contado desde la fecha de la presentación de la misma, resolverá y notificará la inscripción, en su caso, en la Red de Senderos de Uso Deportivo de Andalucía. Transcurrido este plazo sin que se haya dictado resolución el interesado podrá entender estimada su solicitud por silencio administrativo, con los efectos previstos en el artículo 24.3.a) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. En el caso de que finalizara el plazo de vigencia sin que se haya solicitado la renovación de la declaración, se estará a lo establecido en el artículo 22 del presente Decreto.

Artículo 20. Procedimiento de modificación del trazado del sendero de uso deportivo.

1. En el supuesto de que se proyectara una obra pública o privada que pudiera afectar de forma definitiva al recorrido de un sendero declarado de uso deportivo, la persona promotora del sendero deberá solicitar la modificación de la declaración y requerirá, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, la presentación de un nuevo trazado del sendero.

2. El procedimiento será el previsto para solicitar la declaración, teniendo derecho a no presentar junto a la solicitud aquellos documentos que, no habiendo sufrido alteración alguna, obren en poder de la Administración Pública, en cuyo caso, prestará consentimiento expreso al órgano competente para resolver, para que los recabe mediante la cumplimentación del correspondiente apartado de la solicitud, en la que se identifique el expediente en el que se halla dicha documentación, ante que órgano administrativo y la fecha de su presentación.

Artículo 21. Efectos de la resolución de renovación o modificación.

Los efectos de la resolución tanto de renovación como de modificación serán los mismos que los previstos en el artículo 17.

Artículo 22. Revocación de la declaración de sendero de uso deportivo.

1. El procedimiento de revocación de sendero de uso deportivo se iniciará de oficio por la Consejería competente en materia de deporte, a instancia de la persona promotora correspondiente o de alguna de las Consejerías que intervienen en el procedimiento de declaración, o por denuncia, cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Por razones de seguridad para las personas o los recursos naturales.

b) Cuando transcurra el plazo para instar la solicitud de la renovación de la declaración sin que se haya producido ésta.

c) Cuando el nuevo trazado del sendero al que se refiere el artículo 20, no resulte viable de conformidad con el presente Decreto y demás normativa de aplicación.

d) Cuando tenga lugar el incumplimiento, por parte de la persona promotora, de las obligaciones derivadas del presente Decreto, de las obligaciones relativas a la protección del medio ambiente o de la normativa que resulte de aplicación.

e) Cuando la falta de mantenimiento del sendero de uso deportivo lo haga inviable para la práctica deportiva.

2. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento de revocación de la declaración de sendero de uso deportivo será de tres meses, computado desde el acuerdo de inicio, en el cuál se deberá dar trámite de audiencia a la persona promotora, pudiendo la Secretaría General competente en materia de deporte, órgano que tramita el procedimiento, solicitar aquellos informes que entienda necesarios de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación.

3. Iniciado el procedimiento de revocación de declaración de un sendero de uso deportivo, o con anterioridad a su inicio, cuando se entienda la existencia de razones de seguridad con riesgo sobre las personas o los recursos naturales, se podrá acordar el cierre temporal del sendero de uso deportivo de forma inmediata a la puesta de manifiesto de dichas circunstancias, todo ello de conformidad con el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 23. Efectos de la resolución de revocación.

La resolución de revocación de la declaración de un sendero de uso deportivo deberá inscribirse en la Red de Senderos de Uso Deportivo de Andalucía, y surtirá efectos a partir del día siguiente al de su notificación a la persona promotora, debiéndose proceder por ésta a retirar la señalización del sendero relativa a su condición de instalación deportiva no convencional, así como toda publicidad o referencia de dicha instalación que se pueda localizar en páginas web.

No obstante, cuando así quede motivado dentro del procedimiento de revocación, la federación deportiva andaluza correspondiente o entidad capacitada para ello por ésta, podrá hacerse cargo de la eliminación de la señalización con cargo a la persona promotora.

Disposición adicional primera. Denominación del Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos.

Deberá entenderse, en todas aquellas disposiciones normativas que se encuentren en vigor en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que cuando se aluda al Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas se está haciendo referencia al Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

Disposición adicional segunda. Modificación de la clasificación de los senderos de uso deportivo.

La clasificación de los senderos de uso deportivo recogida en el artículo 9, podrá ser modificada mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte, a fin de su adecuación a los conceptos registrados por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada.

Disposición transitoria única. Declaración de los senderos de uso deportivo ya homologados.

Las personas promotoras de aquellos senderos que a la entrada en vigor de este Decreto se encuentren homologados, solicitarán la declaración regulada en el presente Decreto, conforme al procedimiento previsto en los artículos 11 al 18, en el plazo de cuatro años desde la fecha de su entrada en vigor, sin que tenga que tramitarse una homologación distinta de la que se encuentre vigente dentro de ese plazo. Asimismo, en estos casos, el certificado de homologación sustituirá al informe de viabilidad contemplado en el artículo 12.2.b) de este Decreto. Transcurrido el plazo indicado los senderos que no hayan solicitado la declaración se darán de baja en el Inventario de Instalaciones y Equipamientos Deportivos de Andalucía.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 284/2000, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

El Decreto 284/2000, de 6 de junio Vínculo a legislación, por el que se regula el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 3 Vínculo a legislación del Decreto 284/2000, de 6 de junio, que estarán redactados como sigue:

“3. El Inventario contará con una sección específica que se denominará Red de Senderos de Uso Deportivo de Andalucía, en el cual se inscribirán de oficio las declaraciones, renovaciones, modificaciones y cancelaciones de los senderos de uso deportivo a los efectos de lo previsto en el presente Decreto.

4. La Red de Senderos de Uso Deportivo de Andalucía será accesible a la ciudadanía en general mediante el portal web de la Consejería competente en materia de deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.d) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Por cada sendero de uso deportivo inscrito se dará información clara y precisa de todos los aspectos relativos al mismo que resulten de la resolución de declaración, renovación, modificación o revocación, en un lenguaje claro y accesible, o de cualquier otra circunstancia que resulte de interés.”

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 Vínculo a legislación del Decreto 284/2000, de 6 de junio, que queda redactado como sigue:

“2. Los ciudadanos en general tendrán derecho a acceder a los datos contenidos en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas a través del Portal web de la Consejería competente en materia de deporte, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.d) Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, con los límites establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal”.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta a las personas titulares de las Consejerías competentes en materia de deporte y medio ambiente, para dictar, de forma conjunta, las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

Asimismo, se habilita a la persona titular de la Consejería competente en materia de deporte para modificar mediante Orden los Anexos I y II de este Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Este Decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Anexos

Omitidos.

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