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  • EDICIÓN DE 27/03/2018
 
 

El TS revisa su doctrina y declara que no cabe aplicar la prorrata por el tiempo de convivencia con el causante para calcular el importe del complemento por mínimos de la pensión de viudedad

27/03/2018
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La cuestión sometida a consideración de la Sala consiste en determinar el modo de calcular el importe del complemento por mínimos en el caso de la pensión de viudedad reconocida a quien, por hallarse separado o divorciado del causante, se le abona la pensión en atención a la prorrata por el tiempo de convivencia con aquél.

Iustel

Señala el Tribunal que, partiendo de que los complementos por mínimos ostentan autonomía en relación a la correspondiente pensión contributiva que suplementan para garantizar al beneficiario unos ingresos suficientes, se hace difícil sostener que puedan cumplir su objetivo si, como hasta ahora venía estableciendo la doctrina de la Sala, la cuantía de estos se minora por el tiempo de convivencia, como cuando se distribuye la pensión de viudedad concurriendo varios beneficiarios. Por tanto, el TS revisa esa doctrina, y declara que en el caso del reconocimiento de la pensión de viudedad bajo la vigencia del art. 174.2 de la LGSS de 1994, conforme al cual el beneficiario viene percibiendo la misma en la cuantía resultante de aplicar el parámetro de la proporcionalidad al tiempo de convivencia, dicho parámetro no es aplicable al complemento por mínimos que tiene una naturaleza autónoma, y cuya cuantía resulta de la fijación anual por el Estado. Formula voto particular concurrente la Magistrada Doña Rosa María Viroles Piñol.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 11/10/2017

N.º de Recurso: 3911/2015

N.º de Resolución: 786/2017

Procedimiento: Auto de aclaración

Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina (ISM), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 10 de septiembre de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación n.º 3751/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de A Coruña, en autos núm. 694/2013, seguidos a instancias del ahora recurrente contra D.ª. Mariana.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2014 el Juzgado de lo Social n.º 1 de A Coruña dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: “PRIMERO.- La demandada, Doña Mariana, con DNI NUM000, contrajo matrimonio en fecha 27-5-1972 con Don Rodrigo, de quien se separó en virtud de Sentencia de fecha 15-7-1991 y, posteriormente, se divorció mediante Sentencia de fecha 18-4-1995 (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Don Rodrigo falleció en fecha 1-1-2006 solicitando la demandada pensión de viudedad que le fue reconocida mediante resolución del ISM de fecha 31-1-2006 y con efectos de fecha 1-2-2006, en cuantía correspondiente al 52% sobre una base reguladora de 836,80 euros y prorrata, en proporción al período de convivencia con el causante del 56,95%, que asciende a un importe mensual de 308,90 euros (expediente administrativo). TERCERO.- Mediante escrito de fecha 28-2-2006 la Sra. Mariana solicitó al ISM el abono de complemento por mínimos, pretensión que fue desestimada por resolución de dicha Entidad Gestora de fecha 11-5-2006 por entender que el importe de su pensión es superior al que resulta aplicando a la pensión mínima prevista para el año 2006 la prorrata correspondiente al tiempo de convivencia. CUARTO.- No conforme con dicha resolución, la demandada interpuso demanda resuelta por el Juzgado de lo Social n° 1 de Ferrol, autos n° 392/2006, formulándose frente a la misma recurso de suplicación resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia mediante Sentencia de fecha 30-6-2008 en la que se declara el derecho de la actora a percibir un complemento por mínimos en cuantía de 90,03 euros, resultado de aplicar la prorrata de divorcio reconocido a la Sra. Mariana del 56,95% a la diferencia entre la pensión mínima reconocida para el año 2006 y la pensión reconocida a aquella (expediente administrativo). QUINTO.- Mediante resolución de fecha 16-5-2012, el ISM procedió a regularizar el contenido económico de la pensión de viudedad que percibe la Sra. Mariana al entender que ha percibido prestaciones superiores a las que le corresponden en concepto de complemento por mínimos durante el período comprendido entre 15-2008 a 30-4-2012 (expediente administrativo). SEXTO.- En desacuerdo con resolución citada en el Hecho Probado anterior, la demandada formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución del ISM de fecha 4-6- 2012, frente a la cual interpuso demanda que fue resuelta por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Ferrol, autos n.º 531/2012 (expediente administrativo).”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

“Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Instituto Social de la Marina, que comparece representada por la letrada Sra. Pardo Costas, contra Doña Mariana, que comparece representada por el letrado Sr. Casal Fraga, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Social de la Marina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2015, en la que consta el siguiente fallo: “Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del ISM, contra la sentencia de fecha veintinueve de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de A Coruña, en el procedimiento n.º 694/13 seguido a su instancia contra Dña. Mariana, confirmando la expresada resolución.”.

TERCERO.- Por la representación de dicha entidad se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 2009, (rollo 1858/2006 ).

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 22 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Instruída la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose inicialmente el día 11 de julio de 2017 para votación y fallo, acordando dicho día la Sala mediante Providencia que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, procedía su debate por la Sala en Pleno, por lo que suspendieron el señalamiento ya fijado, trasladando el mismo para el Pleno del día 20 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión controvertida se ciñe a determinar el modo de calcular el importe del complemento por mínimos en el caso de la pensión de viudedad que es reconocida a quien, por hallarse separado o divorciado del causante, se le abona la pensión en atención a la prorrata por el tiempo de convivencia con aquel.

2. La sentencia recurrida parte del importe final resultante de la pensión efectivamente percibida -tras aplicar la prorrata (56,95% en este caso) a la pensión consistente en el 52 % de la base reguladora- y la compara con el importe de la pensión mínima garantizada para la anualidad correspondiente. Siendo superior la segunda, considera que la beneficiaria tiene derecho al complemento por mínimos.

3. Frente a esta resolución judicial acude el Instituto Social de la Marina en casación para unificación de doctrina aportando, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 28 abril 2004 (rollo 1858/2006 ), con la que, como indica el Ministerio Fiscal en su informe, concurre la contradicción exigida por el art. 219.1 LRJS.

Se trataba allí también del cálculo del complemento por mínimos en relación con pensión de viudedad reconocida con prorrata por el tiempo de convivencia con el causante. En aquel supuesto, la Sala de suplicación consideró que, para determinar si corresponde el citado complemento, ha de aplicarse el mismo porcentaje correspondiente al tiempo de convivencia al importe anual de la pensión mínima garantizada, optando así por la solución opuesta a la que se ofrece en la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- 1. El recurso denuncia la infracción de los arts. 45 y 50 de la Ley General de la Seguridad Social y de los RD 2127/2008, de 26 de diciembre; RD 2007/2009, de 23 de diciembre; y RD 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorizaciones de pensiones del sistema de Seguridad Social, en tanto establecen las cuantías mínimas de la pensión de viudedad para los años 2009, 2010 y 2011.

2. A tenor del art. 50 LGSS, “Los beneficiarios de pensiones (...) que no perciban rentas o (...) no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones”.

3. La cuestión ahora suscitada ha sido específicamente analizada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en las STS/4.ª de 20 mayo, 22 octubre, 9 y 19 diciembre 2002 (rcud. 4188/2001, 687/2002, 162/2002 y 1084/2002, respectivamente), 21 mayo 2003 (rcud. 4260/2002), 31 mayo 2005 (rcud. 2455/2004) y 17 septiembre 2008 (rcud. 661/2006).

Con ocasión de analizar si, a los efectos del complemento por mínimos, estamos ante una sola pensión de viudedad, minorada por el tiempo de convivencia, o ante la eventualidad de varias pensiones a las que pudieran tener derecho distintos convivientes, hemos declarado que “la norma no reconoce varias pensiones de viudedad, sino una sola que se reparte proporcionalmente en la forma que en ella se determina, reparto que afecta, igualmente, al complemento por mínimos”.

La Sala ya había señalado que, cuando concurrían varias/os beneficiarias/os, el complemento “se abonaría en el mismo porcentaje fijado para la pensión de viudedad, al tratarse de pensión única, de carácter contributivo”.

Por ello, “la distribución de la prestación entre diversos beneficiarios debe hacerse con arreglo al tiempo vivido con el causante, no existe una multiplicación de pensiones de viudedad, sino que se distribuye una sola entre varias beneficiarias, por lo que, cuando se trata de los mínimos garantizados en los diversos Decretos, mientras éstos no dispongan otra cosa, por afectar a la prestación y no a cada una de las beneficiarias, debe hacerse también en la misma proporción, ya que dichos mínimos son una garantía que afecta a las prestaciones contributivas y éstas siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función de los mínimos vitales garantizados por no tener éstas un carácter asistencial, aunque se vincule a la falta de otros ingresos y no se consolidan” ( STS/4.ª de 30 marzo 1994 -rcud. 2233/1993 - y 27 de septiembre de 1994 -rcud. 2017/1993-).

Ese mismo criterio ha servido en las sentencia antes citadas para dar respuesta a las situaciones en las que, pese a no concurrir otro beneficiario, sí estábamos ante pensiones de viudedad cuya cuantía era proporcional al tiempo de convivencia.

4. Ahora bien, esa equiparación entre los casos de reparto de la pensión de viudedad y aquellos otros en que no consta que existe otra persona con derecho a la misma, merece ser revisada en atención a las razones que a continuación se expondrán.

TERCERO. - 1. En primer lugar, porque parece no casar con la doctrina que, en relación con la naturaleza y finalidad esencial de los complementos a mínimos, hemos señalado en las STS/4.ª de 22 noviembre 2005 -rcud 5031/04 -, 21 marzo 2006 -rcud 5090/04- y 22 noviembre 2016 -rcud. 2561/2015-. En ellas hemos establecido que los complementos por mínimos se consideran prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidos en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia, garantizando “al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza”.

Muy particularmente, en nuestra STS/4.ª de 22 abril 2010 -rcud. 1726/2009 - hemos sostenido que “los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión - contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento”.

Las razones para tal conclusión son, entre otras, las siguientes: a) el complemento a mínimos consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los requisitos de la pensión, sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos; c) la propia denominación evidencia que no tienen sustantividad propia; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS, tienen “naturaleza no contributiva” y se financian con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social; y e) la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha, sino que han de acreditarse año tras año.

2. Se hace difícil sostener que pueda cumplirse el objetivo indicado de paliar la situación de necesidad, si la cuantía que se fija como pensión mínima garantizada para cada año es minorada por aplicación del indicado porcentaje en relación con una prestación que, de no complementarse, no alcanzaría por sí sola el umbral económico fijado.

3. En segundo lugar, la Ley 40/2007 vino a alterar el panorama anterior -al que queda sometida la demandada por tratarse de una pensión de viudedad reconocida en momento previo a su vigencia. El art. 174.2 LGSS vigente sólo impone el reparto proporcional al tiempo vivido con el causante cuando se produce la concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión. Ello supone que, para los hechos causantes posteriores a la citada norma legal, la situación del viudo divorciado solo está afectada -por lo que a la cuantía de la pensión se refierede concurrir con otro beneficiario.

Cabría entender, por tanto, que solo de concurrir varios beneficiarios puede seguirse afirmando que estamos ante una única pensión que, al repartirse, obliga también a repartir los complementos por mínimos.

4. Es cierto que, como hemos dicho, en el caso presente a la actora se le reconoció la pensión de conformidad con la legislación vigente en el momento del hecho causante y que, por ello, viene percibiendo la misma en la cuantía resultante de aplicar el entonces vigente parámetro de la proporcionalidad al tiempo de convivencia.

Sin embargo, hemos indicado también que el complemento por mínimos tiene una naturaleza autónoma y que, además, resulta de fijación anual, de suerte que en cada anualidad al Estado le corresponde determinar cuál es el mínimo legal que cualquier pensión de viudedad debe alcanzar.

Por consiguiente, al no establecerse distinción alguna en los correspondientes Reales Decretos para los años del periodo reclamado (2009 a 2011) y siendo la pensión de viudedad de la actora la única pensión de tal clase causada por el trabajador fallecido, habrá de aplicársele a la misma el complemento por mínimos en la cuantía fijada para cada una de dichas anualidades.

5. Ello nos lleva a coincidir con la solución alcanzada por la sentencia recurrida y, en consecuencia, a desestimar el recurso del Instituto Social de la Marina.

6. Con arreglo a lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la condena en costas de la Entidad Gestora recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Social de la Marina (ISM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de septiembre de 2015 (rollo 3751/2014 ), recaída en el recurso de suplicación formulado por dicha parte contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de A Coruña de fecha 29 de abril de 2014, en los autos núm.

694/2013, seguidos a instancia del ahora recurrente contra D.ª. Mariana. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jesus Gullon Rodriguez D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana D.ª Rosa Maria Viroles Piñol D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Antonio V. Sempere Navarro D. Angel Blasco Pellicer D. Sebastian Moralo Gallego D. Jordi Agusti Julia

VOTO PARTICULAR CONCURRENTE que formula la Magistrada Excma. Sra. Doña Rosa Maria Viroles Piñol, de conformidad con lo establecido en el art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3911/2015.

De conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulo voto particular concurrente a la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3911/2015 para sostener la posición mantenida en la deliberación acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 260.1 LOPJ y 203 LEC.

Con la mayor consideración y respeto, entiendo que la sentencia precisa un matiz importante, cual es concretar de forma expresa que la modificación de doctrina que comporta, se limita al supuesto concreto examinado y no otro. Formulo al respecto las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- Como refiere la sentencia de la Sala, la cuestión controvertida se ciñe a determinar el modo de calcular el importe del complemento por mínimos en el caso de la pensión de viudedad que es reconocida a quien, por hallarse separado o divorciado del causante, se le abona la pensión en atención a la prorrata por el tiempo de convivencia con aquel.

A modo de antecedente, recuerdo que, la sentencia recurrida parte del importe final resultante de la pensión efectivamente percibida -tras aplicar la prorrata (56,95% en este caso) a la pensión consistente en el 52 % de la base reguladora- y la compara con el importe de la pensión mínima garantizada para la anualidad correspondiente. Siendo superior la segunda, considera que la beneficiaria tiene derecho al complemento por mínimos. Nada se indica ni se aporta dato alguno acerca de las rentas en cómputo anual de la interesada a fin de determinar, en todo caso, los límites legales del cuestionado complemento a mínimos.

Por el Instituto Social de la Marina se formula el presente recurso de casación para unificación de doctrina, denunciando la infracción de los arts. 45 y 50 de la Ley General de la Seguridad Social y de los RD 2127/2008, de 26 de diciembre; RD 2007/2009, de 23 de diciembre; y RD 1794/2010, de 30 de diciembre, sobre revalorizaciones de pensiones del sistema de Seguridad Social, en tanto establecen las cuantías mínimas de la pensión de viudedad para los años 2009, 2010 y 2011.

A tenor del art. 50 LGSS, “Los beneficiarios de pensiones (...) que no perciban rentas o (...) no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones”.

SEGUNDA.- Ciertamente, como se indica, la cuestión ahora suscitada ha sido específicamente analizada por esta Sala IV del Tribunal Supremo en las STS/4.ª de 20 mayo, 22 octubre, 9 y 19 diciembre 2002 (rcud.

4188/2001, 687/2002, 162/2002 y 1084/2002, respectivamente), 21 mayo 2003 (rcud. 4260/2002), 31 mayo 2005 (rcud. 2455/2004) y 17 septiembre 2008 (rcud. 661/2006).

Con ocasión de analizar si, a los efectos del complemento por mínimos, estamos ante una sola pensión de viudedad, minorada por el tiempo de convivencia, o ante la eventualidad de varias pensiones a las que pudieran tener derecho distintos convivientes, hemos declarado que “la norma no reconoce varias pensiones de viudedad, sino una sola que se reparte proporcionalmente en la forma que en ella se determina, reparto que afecta, igualmente, al complemento por mínimos”.

La Sala ya había señalado que, cuando concurrían varias/os beneficiarias/os, el complemento “se abonaría en el mismo porcentaje fijado para la pensión de viudedad, al tratarse de pensión única, de carácter contributivo”.

Por ello, “la distribución de la prestación entre diversos beneficiarios debe hacerse con arreglo al tiempo vivido con el causante, no existe una multiplicación de pensiones de viudedad, sino que se distribuye una sola entre varias beneficiarias, por lo que, cuando se trata de los mínimos garantizados en los diversos Decretos, mientras éstos no dispongan otra cosa, por afectar a la prestación y no a cada una de las beneficiarias, debe hacerse también en la misma proporción, ya que dichos mínimos son una garantía que afecta a las prestaciones contributivas y éstas siempre han de tener una vinculación a las cotizaciones del causante y al sistema de prestaciones reguladas, no pudiendo multiplicarse éstas en función de los mínimos vitales garantizados por no tener éstas un carácter asistencial, aunque se vincule a la falta de otros ingresos y no se consolidan” ( STS/4.ª de 30 marzo 1994 -rcud. 2233/1993 - y 27 de septiembre de 1994 -rcud. 2017/1993-).

Ese mismo criterio ha servido en las sentencias antes citadas para dar respuesta a las situaciones en las que, pese a no concurrir otro beneficiario, sí estábamos ante pensiones de viudedad cuya cuantía era proporcional al tiempo de convivencia.

La equiparación entre los casos de reparto de la pensión de viudedad y aquellos otros en los que no consta que exista otra persona con derecho a la misma, es la que es revisada en atención a las razones que a continuación se expondrán, y afectará en concreto y exclusivamente a los supuestos con hechos causantes anteriores a la vigencia de la Ley 40/2007, de reparto de pensión en los que no existe otra persona con derecho a la misma.

TERCERO. - Centrado el límite del debate, sí cabe justificar en los términos que lo hace nuestra sentencia, la razón de ser de este cambio de doctrina:

En primer lugar, porque parece no casar con la doctrina que, en relación con la naturaleza y finalidad esencial de los complementos a mínimos, hemos señalado en las STS/4.ª de 22 noviembre 2005 -rcud 5031/04 -, 21 marzo 2006 -rcud 5090/04- y 22 noviembre 2016 -rcud. 2561/2015-. En ellas hemos establecido que los complementos por mínimos se consideran prestaciones de naturaleza complementaria con autonomía propia, en tanto han de ser reconocidos en favor de quienes cumplan los específicos requisitos exigidos en las correspondientes normas reguladoras de esta materia, garantizando “al beneficiario de la pensión unos ingresos suficientes, por debajo de los cuales se está en situación legal de pobreza”.

Muy particularmente, en nuestra STS/4.ª de 22 abril 2010 -rcud. 1726/2009 - hemos sostenido que “los complementos por mínimos ostentan clara autonomía con la pensión - contributiva- que suplementan, siquiera se encuentren estrechamente ligados a ella su génesis y funcionamiento”.

Las razones para tal conclusión son, entre otras, las siguientes: a) el complemento a mínimos consiste en una cuantía que no responde al objetivo de la prestación mejorada de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los requisitos de la pensión, sino exclusivamente a la falta de ingresos económicos; c) la propia denominación evidencia que no tienen sustantividad propia; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS, tienen “naturaleza no contributiva” y se financian con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social; y e) la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha, sino que han de acreditarse año tras año.

Se hace difícil sostener que pueda cumplirse el objetivo indicado de paliar la situación de necesidad, si la cuantía que se fija como pensión mínima garantizada para cada año es minorada por aplicación del indicado porcentaje en relación con una prestación que, de no complementarse, no alcanzaría por sí sola el umbral económico fijado.

En segundo lugar, la Ley 40/2007 vino a alterar el panorama anterior -al que queda sometida la demandada por tratarse de una pensión de viudedad reconocida en momento previo a su vigencia. El art. 174.2 LGSS vigente sólo impone el reparto proporcional al tiempo vivido con el causante cuando se produce la concurrencia de beneficiarios con derecho a pensión. Ello supone que, para los hechos causantes posteriores a la citada norma legal, la situación del viudo divorciado solo está afectada -por lo que a la cuantía de la pensión se refiere- de concurrir con otro beneficiario.

Cabe entender, por tanto, que solo de concurrir varios beneficiarios puede seguirse afirmando que estamos ante una única pensión que, al repartirse, obliga también a repartir los complementos por mínimos.

En el presente caso a la actora se le reconoció la pensión de conformidad con la legislación vigente en el momento del hecho causante y por ello, viene percibiendo la misma en la cuantía resultante de aplicar el entonces vigente parámetro de la proporcionalidad al tiempo de convivencia. Pero la modificación de nuestra doctrina para supuestos como el presente, en cuanto al reconocimiento del complemento a mínimos en su integridad, no a prorrata del tiempo de convivencia, tiene su razón de ser en que no concurre ningún otro beneficiario con derecho en la misma pensión. Pero no en cual sea la naturaleza jurídica del complemento a mínimos que aquí no es objeto de discusión.

De modo que, en los restantes supuestos de concurrencia de beneficiarios en una pensión de viudedad, se mantiene la doctrina de la Sala antes expuesta, de que cada causante lucra una única pensión de viudedad con independencia de las personas con derecho que puedan concurrir a la misma, que habrán de recibirla prorrateada. Y lo mismo sucede con el complemento a mínimos, (en tanto no exista un cambio normativo al respecto), pues cada pensión no puede generar más que un complemento a mínimos, por lo que - en su caso- éste habrá que prorratearse al igual que la pensión.

Matizado lo anterior, muestro mi conformidad con el resultado del presente supuesto, pues la pensión de viudedad de la actora es la única pensión de tal clase causada por el trabajador fallecido, sin perjuicio de que el complemento a mínimos quede -en todo caso- afectado por los límites legales dado su carácter de no consolidable.

Es en este sentido que formulo el presente voto particular concurrente.

En Madrid, a 11 de octubre de 2017 PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra.

Magistrada D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun y el voto particular concurrente formulada por la Magistrada Exma. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol, hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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