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El debate sobre la prisión permanente revisable; por José Manuel Otero Lastres, Catedrático y escritor

14/03/2018
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El día 14 de marzo de 2018 se ha publicado, en el diario ABC, un artículo de José Manuel Otero Lastres, en el cual el autor considera que una condena sin tiempo prefijado de duración, que someta cada cierto tiempo a nuevo examen si el reo se ha reeducado o reinsertado como presupuestos para su puesta en libertad, no solo no supone, por sí misma, un abuso del Estado que limite la libertad del individuo, sino que es lo que permitirá comprobar si hay reeducación y reinserción social del reo.

EL DEBATE SOBRE LA PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE

Seguramente muchos lectores se preguntarán por qué cuando se abre el debate sobre el endurecimiento de las penas surge de inmediato una polémica entre dos posiciones que parecen irreductibles: la de los que están a favor de su agravamiento y la de los que se oponen al mismo. Y es que, aunque a primera vista pudiera no parecerlo, existe una estrecha relación entre lo penal y lo político o, dicho de otro modo, entre las leyes penales y la libertad de los individuos.

En efecto, como ya expuso en su día Montesquieu, la precisa tipificación de los delitos, la adecuación de las penas, y la correcta regulación del proceso penal actúan como límites frente al poder y, en consecuencia, como auténticas garantías de la libertad del individuo. Pero si lo que antecede es cierto también lo es que el Estado, a través de los Tribunales, tiene la misión de administrar justicia condenando con las penas previstas al efecto a todos aquellos que hayan llevado a cabo acciones tipificadas como delitos.

Hay, pues, una impregnación política del Derecho Penal de tal naturaleza que el espacio de libertad de un pueblo resulta inmediatamente mensurable en la red de sus normas punitivas. Como dijo el autor del Espíritu de las leyes, “la libertad del ciudadano depende principalmente de que las leyes criminales sean buenas”.

Esta última afirmación nos conduce directamente a la cuestión planteada, que podría formularse así: ¿es buena una ley penal que establece la pena de prisión permanente revisable? O formulada de otra manera ¿la propia previsión de esta pena en nuestro ordenamiento penal y la extensión que se pretende de la misma a nuevos delitos afecta gravemente a la libertad del individuo?

La respuesta no es fácil. La única pena que prohíbe taxativamente nuestra Constitución con carácter general es la pena de muerte (art. 15 CE), entre otras, porque, como dijo en su día Beccaria, el Estado, derramando la sangre de los ciudadanos, da un ejemplo de crueldad institucionalizada que degrada el valor de la persona y eleva el nivel de violencia en la sociedad.

Sobre las penas privativas de libertad, el artículo 25.2 de la CE establece, en lo que ahora interesa, que “estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social”. Aunque esta norma de la Constitución no es todo lo precisa que sería deseable, ha sido interpretada en el sentido de que nuestra Carta Magna se aparta de las penas de privación de libertad que tengan carácter perpetuo; esto es, la que dura y permanece para siempre. Razón por la cual, en el Código Penal de nuestra democracia se ha prescindido de la cadena perpetua y se ha optado por penas privativas de libertad temporalmente limitadas.

Pero, ¿existe un derecho del reo a la reeducación o a la reinserción social? Algunos autores han visto en este apartado del artículo 25 un reconocimiento de estos derechos de los condenados, pero el Tribunal Constitucional considera que se trata más bien de mandatos al legislador de los que no pueden derivarse directamente derechos reclamables en amparo sino, y en la medida en la que la ley lo disponga, derechos de configuración legal. Y es que, como también ha señalado el Tribunal Constitucional la reeducación y reinserción social del reo son objetivos, metas a alcanzar con la ejecución de la pena. A lo que hay que añadir que el TC ha precisado que tampoco se deriva a favor del reo derecho alguno a la proporcionalidad de las penas, cuestión ésta que corresponde valorar al legislador. Llegados a este punto, vemos que el legislador ordinario parece haber elegido el principio de la limitación de la pena por tiempo determinado como criterio para orientar las penas hacia los objetivos indicados de “reeducación” y “reorientación” del reo. Pero ¿basta con limitar temporalmente la pena privativa de libertad para que dicha pena adquiera la dimensión constitucional de ser reeducadora y reinsertadora? Tengo muchas dudas.

La realidad demuestra que el solo transcurso del tiempo de privación de libertad no es apto por sí solo para reeducar ni para reinsertar a los reos. ¿Lo lograría una prolongación de la duración de las penas? Sería contradictorio si yo afirmase ahora que más tiempo en prisión reeduca y reinserta al condenado.

¿De qué se trata entonces? Pues nada más y nada menos de prever en la ley, junto con la duración temporal, la medida de la “revisión” cada cierto tiempo de la condena. Una condena sin tiempo prefijado de duración, que someta cada cierto tiempo a nuevo examen si el reo se ha reeducado o reinsertado como presupuestos para su puesta en libertad, no solo no supone, por sí misma, un abuso del Estado que limite la libertad del individuo, sino que es lo que permitirá comprobar si hay reeducación y reinserción social del reo.

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