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Utilización de los inmuebles e instalaciones de los centros educativos públicos no universitarios

13/03/2018
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Decreto 11/2018, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula el régimen de utilización de los inmuebles e instalaciones de los centros educativos públicos no universitarios en la Comunidad de Madrid (BOCAM de 12 de marzo de 2018). Texto completo.

El Decreto 11/2018 tiene por objeto regular el régimen de utilización de los centros educativos públicos no universitarios fuera del horario lectivo, así como de los inmuebles de los centros que han quedado sin uso y el cambio de destino de los edificios escolares de titularidad municipal.

La finalidad de este decreto es optimizar la utilización de los inmuebles públicos educativos, mediante la realización de actividades de interés general, preferentemente de tipo educativo, evitando asimismo su deterioro y abandono.

DECRETO 11/2018, DE 6 DE MARZO, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN DE UTILIZACIÓN DE LOS INMUEBLES E INSTALACIONES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS EN LA COMUNIDAD DE MADRID.

La educación es una tarea que afecta a toda la sociedad y que se desarrolla a lo largo de toda la vida de las personas. Una sociedad próspera y justa depende de su sistema educativo, tanto como un sistema educativo eficaz depende de la implicación del conjunto de la sociedad en sus objetivos.

Los centros educativos públicos de las distintas administraciones constituyen una de las principales redes de infraestructuras de la Comunidad de Madrid. Facilitar su accesibilidad a los propios alumnos fuera del horario lectivo, a las familias como promotoras de actividades educativas y como parte de comunidades de aprendizaje, así como a los demás actores de la sociedad civil para desarrollar actividades de interés general, debe ser una prioridad de las administraciones implicadas.

La utilización de los inmuebles e instalaciones de los centros educativos por el propio alumnado es un recurso muy beneficioso para que desarrollen actividades sociales, deportivas y culturales que contribuyan a un aprendizaje significativo. La implicación de las familias en la formación de los niños y jóvenes y la mejora de los niveles formativos de sus miembros es una de las claves del éxito de los sistemas educativos. La exigencia ineludible de formarse a lo largo de la vida aconseja disponer de entornos que lo posibiliten. El interés de las diferentes entidades en promover el aprendizaje en sus entornos más próximos crece día a día, y está llamado a ser un elemento determinante en una sociedad que cada vez más es dependiente de la capacidad de aprender de sus miembros.

Además, es importante destacar la necesidad de valorar la relevancia, no sólo asistencial, sino cultural y artística del patrimonio que atesoran estos centros, muchos de ellos instalados en edificios históricos y enclaves naturales privilegiados.

El aprovechamiento de la infraestructura escolar se hace más patente en el caso de las zonas rurales, donde los centros escolares son, con frecuencia, las únicas instalaciones que disponen de medios materiales que pueden contribuir a mejorar el nivel cultural y la relación y convivencia de los ciudadanos.

Además de la conveniencia de facilitar el uso, fuera del horario lectivo, de las instalaciones de los centros educativos públicos en funcionamiento, también hay que tener en cuenta la evolución que, a lo largo del tiempo, experimentan las necesidades de escolarización en las distintas zonas geográficas y etapas educativas. En los casos de instalaciones escolares sin uso, ubicadas en zonas donde se prevea la futura aparición o incremento de las necesidades de escolarización, será necesario articular el procedimiento para la autorización temporal del uso de las mismas como alternativa a su desafectación definitiva.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, dispone en su disposición adicional decimoquinta, apartado segundo, que los edificios destinados a centros públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria o de Educación Especial “no podrán destinarse a otros servicios o finalidades sin autorización previa de la Administración educativa correspondiente”, y en el apartado sexto que “corresponde a las Administraciones educativas establecer el procedimiento para el uso de los centros docentes, que de ellas dependan, por parte de las autoridades municipales, fuera del horario lectivo, para actividades educativas, culturales, deportivas u otras de carácter social. Dicho uso quedará únicamente sujeto a las necesidades derivadas de la programación de las actividades de dichos centros”. Finalmente, el apartado séptimo de la citada disposición adicional decimoquinta indica que las “Administraciones educativas, deportivas y municipales, colaborarán para el establecimiento de procedimientos que permitan el doble uso de las instalaciones deportivas pertenecientes a los centros docentes o a los municipios”.

La Comunidad de Madrid, a través del Decreto 30/2001, de 22 de febrero, por el que se regula el procedimiento de autorización previa a la desafectación de edificios públicos escolares de propiedad municipal, ha regulado parcialmente la utilización de los espacios públicos escolares al referirse exclusivamente a aquellos de titularidad municipal y a los supuestos de desafectación.

No obstante, existe un amplio panorama de situaciones y necesidades que hacen imprescindible regular el uso de las instalaciones educativas públicas fuera de horario lectivo y, en su caso, su cesión temporal para su utilización por parte del conjunto de la sociedad. Igualmente, es necesario establecer un procedimiento que simplifique y agilice la tramitación de estos supuestos, garantice la igualdad en el acceso al disfrute de estos bienes públicos y proporcione seguridad jurídica a todos los intervinientes, en especial a los centros educativos.

Esta propuesta se adecúa a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. La práctica diaria ha puesto de manifiesto la necesidad de realizar una única regulación que regule los distintos modos de uso de los inmuebles escolares, siendo este instrumento normativo el medio más adecuado para agrupar las regulaciones que hasta la fecha se encontraban en distintas disposiciones, o bien dar cabida normativa a los supuestos que no están actualmente regulados. Dar respuesta a esta necesidad es uno de los fines de la norma, así como favorecer la accesibilidad a los centros docentes distinguiendo el uso que puede desempeñarse en cada uno de ellos, por lo que esta norma responde a los principios de necesidad y eficacia. Se trata de una regulación sistemática que genera seguridad jurídica tanto a la comunidad educativa como a los posibles interesados en el uso de este tipo de inmuebles. Su desarrollo se ha realizado en consideración a los principios de eficiencia y proporcionalidad, buscando establecer un procedimiento que no contenga cargas innecesarias.

En el proceso de elaboración de este decreto se ha dado cumplimiento al trámite de audiencia e información pública a través del Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid, conforme a lo dispuesto en los artículos 133.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y del artículo 26.6 Vínculo a legislación de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Gobierno, respetando así el principio de transparencia normativa.

Asimismo, ha emitido dictamen el Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el artículo 2.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 12/1999, de 29 de abril, de creación del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, modificada por el artículo 29 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, y se ha recabado informe de la Abogacía General y de la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid es el competente para dictar el presente decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación e Investigación, oída la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en su reunión del día de la fecha,

DISPONE

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y finalidad

1. El presente decreto tiene por objeto regular el régimen de utilización de los centros educativos públicos no universitarios fuera del horario lectivo, así como de los inmuebles de los centros que han quedado sin uso y el cambio de destino de los edificios escolares de titularidad municipal.

2. Lo dispuesto en este decreto será de aplicación a las Escuelas de Educación Infantil, Colegios de Educación Infantil y Primaria, Centros de Educación Especial, Institutos de Educación Secundaria, Centros de Formación profesional y Centros Docentes que imparten Enseñanzas de Régimen Especial, dependientes de la Comunidad de Madrid.

3. La finalidad de este decreto es optimizar la utilización de los inmuebles públicos educativos, mediante la realización de actividades de interés general, preferentemente de tipo educativo, evitando asimismo su deterioro y abandono.

Capítulo II

Utilización de centros educativos públicos fuera del horario lectivo

Artículo 2

Características y límites de las actividades

1. Las instalaciones de los centros educativos podrán ser utilizadas para la realización de actividades por los integrantes de la comunidad educativa de los propios centros, así como los ayuntamientos y otras entidades, organismos o personas físicas o jurídicas, en los términos establecidos en el presente decreto.

2. La utilización de las instalaciones de los centros educativos sólo podrá producirse fuera del horario lectivo y en días no lectivos, quedando en cualquier caso supeditada al normal desarrollo de la actividad docente y del funcionamiento del centro y a la programación general anual del centro.

3. La utilización de las instalaciones deberá tener como objetivo la realización de actividades educativas, culturales, deportivas u otras que tengan un inequívoco carácter social, que no sean contrarias a los principios y fines generales de la Educación y que respeten los principios democráticos de convivencia, excluyéndose todas aquellas de marcado carácter privado o familiar. Tendrá preferencia la utilización de los centros para realizar actividades dirigidas a niños o jóvenes que complementen la oferta educativa.

Las actividades que se desarrollen en los centros educativos públicos serán no lucrativas. Excepcionalmente, podrán admitirse actividades lucrativas si tienen carácter cultural o de interés público.

4. Con la finalidad de sufragar los gastos originados por la utilización de las instalaciones por parte del interesado, podrán fijarse módulos de precios de utilización de las instalaciones, así como el procedimiento para su percepción.

Los recursos así obtenidos se integrarán en el Presupuesto del propio centro.

En los Colegios de Educación Infantil y Primaria y Centros de Educación Especial, será competencia del Ayuntamiento la regulación de los módulos de precios y del procedimiento de percepción. En los centros de Educación Secundaria, Formación Profesional y centros que impartan Enseñanzas de Régimen Especial, corresponderá a la consejería competente en materia de educación de la Comunidad de Madrid.

5. Las actividades tendrán como límite temporal la finalización del curso escolar, entendido este como el período que transcurre desde el 1 de septiembre de cada año hasta el 31 de agosto del año siguiente.

Artículo 3

Instalaciones objeto de utilización

1. Las actividades podrán llevarse a cabo en instalaciones deportivas, salones de actos, bibliotecas, aulas o similares dependencias, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la normativa vigente para el desarrollo de la actividad.

2. En ningún caso podrán utilizarse aquellas instalaciones que estén reservadas a tareas administrativas del centro, formen parte del uso exclusivo del profesorado y, en general, cualesquiera otras que resulten inadecuadas para su acceso a personal ajeno al centro. Quedan incluidas en este último concepto las cocinas escolares.

3. Queda excluido del ámbito de aplicación de este capítulo todo edificio, dependencia o instalación en la que se imparta el primer ciclo de Educación Infantil.

Artículo 4

Criterios de autorización

1. En caso de concurrencia de dos o más solicitudes de actividades para un mismo espacio y horario se aplicará el régimen de prioridades de los apartados siguientes.

2. En los centros de Educación Secundaria, Formación Profesional y centros que impartan Enseñanzas de Régimen Especial, el orden de prioridad de la autorización de actividades será el siguiente:

a) Las organizadas por personas físicas o jurídicas, vinculadas al propio centro educativo, tales como asociaciones de alumnos y grupos deportivos o culturales de alumnos del centro.

b) Las organizadas por la Administración educativa.

c) Las organizadas por el Ayuntamiento donde se ubica el centro.

d) Las organizadas por cualquier otra persona física o jurídica.

3. En los centros de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Especial, el orden de prioridad de la autorización de actividades será el siguiente:

a) Las organizadas por el Ayuntamiento donde se ubica el centro.

b) Las organizadas por la Administración educativa.

c) Las organizadas por cualquier otra persona física o jurídica.

4. En el supuesto de que el propio centro necesite la utilización de sus instalaciones para actividades de carácter educativo, tendrá siempre preferencia, incluso respecto de las autorizaciones concedidas con anterioridad, que podrán ser, en su caso, revocadas conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.

Dentro de las actividades organizadas por personas físicas o jurídicas, señaladas en las letras d) y c) de los apartados 2 y 3, respectivamente, de este artículo, tendrán preferencia las de carácter educativo, particularmente las que complementen la oferta educativa del centro.

5. Las asociaciones de madres y padres de alumnos podrán hacer uso de las instalaciones de los centros conforme a lo previsto en el artículo 5.4 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 5

Procedimiento de solicitud y autorización

1. El procedimiento de solicitud de autorizaciones reguladas en este Capítulo podrá iniciarse a instancia de parte.

a) En el caso de centros de Educación Secundaria, Formación Profesional y centros que impartan Enseñanzas de Régimen Especial, el procedimiento se sujetará a lo siguiente:

La solicitud, junto con la documentación pertinente, se dirigirá al centro escolar con una antelación mínima de veinte días hábiles respecto del comienzo previsto para la actividad a desarrollar.

El Consejo Escolar del centro emitirá informe acerca de la solicitud recibida en el que, en todo caso, deberá señalar que el uso solicitado no interfiere en la actividad escolar del centro. Este informe se remitirá junto con la solicitud y documentación presentada por el solicitante a la Dirección de Área Territorial correspondiente. El Director de Área Territorial resolverá, al menos, con siete días hábiles de antelación al inicio de la actividad.

b) En los centros de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Especial, se seguirá el siguiente procedimiento:

La solicitud, junto con la documentación pertinente, se dirigirá al centro escolar con una antelación mínima de veinte días hábiles respecto del comienzo previsto para la actividad a desarrollar. El director del centro emitirá informe acerca de la solicitud recibida en el que, en todo caso, deberá señalar que el uso solicitado no interfiere en la actividad escolar del centro. Este informe se remitirá junto con la solicitud y documentación presentada por el solicitante al Ayuntamiento titular del inmueble. El Ayuntamiento resolverá con una antelación mínima de siete días hábiles respecto del comienzo de la actividad.

2. En ambos casos, el órgano competente para resolver manifestará si autoriza o no la actividad solicitada y en qué términos o condiciones, así como el plazo en que la misma deberá desarrollarse, comunicándolo tanto al propio centro educativo como a la persona o entidad solicitante.

En la resolución deberán indicarse expresamente los supuestos de revocación a los que se refiere el artículo 7 de este Decreto. Igualmente, recogerá que la revocación no generará en ningún caso derecho a indemnización o compensación alguna a favor del beneficiario de la autorización.

3. Las resoluciones que se dicten conforme a este procedimiento no agotan la vía administrativa y serán recurribles en alzada ante el superior jerárquico que corresponda según la normativa competencial autonómica o municipal.

4. El procedimiento de solicitud de autorizaciones reguladas en este Capítulo se iniciará de oficio cuando el interesado sea el Ayuntamiento titular del inmueble en los centros de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Especial o la Administración educativa en los centros de Educación Secundaria, Formación Profesional y centros que impartan Enseñanzas de Régimen Especial.

En estos supuestos, la Administración interesada solicitará directamente informe al Consejo Escolar o al director del centro, según corresponda, acerca de si el uso solicitado interfiere o no de alguna forma en la actividad escolar del centro. Este informe deberá emitirse con siete días hábiles de antelación al inicio de la actividad.

Artículo 6

Régimen de responsabilidades

1. La persona física o jurídica que utilice los edificios o instalaciones de centros educativos públicos no universitarios será responsable de todos los daños que se pudiesen producir por razón del uso de los mismos. Para hacer frente a esta responsabilidad, con anterioridad al inicio de la actividad, la persona o entidad organizadora de la actividad deberá acreditar tener contratada una póliza de responsabilidad civil, aval bancario u otra garantía que sea suficiente, que garantice la indemnización por los posibles daños en instalaciones y materiales y por daños a personas.

2. La persona autorizada para el uso de la instalación adoptará, durante el período que dure la actividad, las medidas necesarias de vigilancia de la actividad, mantenimiento y limpieza de la instalación utilizada, de forma que ésta quede en el mismo estado que se encontraba previamente a su utilización.

3. Los Ayuntamientos podrán establecer requisitos complementarios respecto de la utilización por terceros de las instalaciones de su propiedad.

Artículo 7

Revocación de la autorización

1. En caso de que la dirección del centro educativo advierta un incumplimiento de las condiciones en que la autorización fue concedida, lo pondrá en conocimiento, a la mayor brevedad posible, con informe motivado, al órgano competente para resolver, en su caso, la revocación.

Asimismo, la dirección del centro podrá solicitar la revocación de la autorización en caso de que el propio centro necesite la utilización de sus instalaciones para sus actividades propias, previa justificación de la imposibilidad de posponer las actividades, así como la imposibilidad de conocer la necesidad que motiva la revocación, en el momento en el que emite el informe al que se refiere el artículo 5 de este decreto.

Será también causa de revocación la existencia de razones de interés público que la justifique.

2. El órgano administrativo que otorgó la autorización será el competente para resolver. Con carácter previo a adoptar la resolución de revocación, se someterá a audiencia de la beneficiaria de la autorización. En caso de que se determine la revocación parcial, se establecerá su alcance y condiciones.

3. La revocación, sea total o parcial, no generará en ningún caso derecho a indemnización o compensación alguna a favor del beneficiario de la autorización.

Capítulo III

Uso privativo de inmuebles de centros docentes sin uso

Artículo 8

Utilización temporal de inmuebles de centros docentes sin uso

1. Los inmuebles de dominio público afectos al uso educativo que se encuentren sin uso y no resulten necesarios temporalmente para la actividad docente ordinaria, podrán ser objeto de autorización de uso por terceros de forma temporal, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto, y siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2001, de 21 de junio Vínculo a legislación, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, y la Ley 33/2003, de 3 de noviembre Vínculo a legislación, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

2. Los inmuebles regulados en este Capítulo también podrán ser objeto de concesión administrativa de conformidad con lo dispuesto en la normativa patrimonial y en el presente decreto.

3. Las autorizaciones y concesiones de uso de los inmuebles que estén adscritos a la Consejería competente en materia educativa, tendrán como objeto, en todo caso, la realización de actividades de naturaleza educativa o formativa que complementen la oferta educativa.

Artículo 9

Inicio e instrucción del procedimiento

1. El procedimiento para el otorgamiento de las autorizaciones de uso podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte ante la Administración titular del inmueble.

2. El órgano proponente, o persona solicitante de la autorización, deberá justificar detalladamente la necesidad o conveniencia de la autorización de uso y su adecuación al interés público.

3. La Consejería competente en materia de educación deberá emitir informe motivado sobre si resulta necesario o conveniente mantener las instalaciones libres de uso por parte de terceros, debido a la necesidad actual o potencial de destinar la correspondiente instalación a la finalidad educativa que le es propia. Asimismo, informará sobre la adecuación de la propuesta de utilización de uso al interés público y a lo dispuesto en el presente decreto.

Este informe será preceptivo y vinculante, tanto en relación con las instalaciones escolares de titularidad autonómica como municipal.

4. En relación con las instalaciones escolares de titularidad autonómica, la Consejería competente en materia de educación pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia de patrimonio, la propuesta o solicitud de autorización, así como el informe emitido al que se refiere el apartado 3 de este artículo, de tal modo, que la Consejería competente en materia de patrimonio pueda pronunciarse, si lo estima conveniente, en el plazo de diez días hábiles sobre la autorización de uso en tramitación.

5. Los servicios técnicos de la Administración titular del inmueble deberán emitir informe técnico sobre el estado del inmueble y su habilitación o no para el uso que se pretende, en relación con las instalaciones escolares de titularidad autonómica.

Artículo 10

Procedimiento de adjudicación y formalización

1. El procedimiento de adjudicación de las autorizaciones se realizará preferentemente en régimen de publicidad y concurrencia competitiva, tanto en el caso de inmuebles demaniales afectos al servicio educativo de titularidad municipal como autonómica.

2. No obstante, excepcionalmente se podrá otorgar de forma directa la autorización, para dar cumplimiento a una función de servicio público o la realización de un fin de interés general, cuando el solicitante sea una Administración Pública u organismo perteneciente al sector público o una entidad sin ánimo de lucro.

3. El otorgamiento de las autorizaciones de uso se efectuará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de educación, en relación con los inmuebles adscritos a la misma que sean de titularidad de la Comunidad de Madrid.

Respecto a los inmuebles de titularidad municipal, la autorización de uso se efectuará por el órgano competente de acuerdo con lo dispuesto por la normativa municipal.

La falta de resolución expresa se entenderá, en todo caso, como desestimatoria de la propuesta o solicitud formulada.

4. Las autorizaciones otorgadas por la Comunidad de Madrid se publicarán en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, notificándose tanto al adjudicatario, como a los solicitantes que, en su caso, hayan participado en el proceso. Asimismo, se comunicará de oficio a la Dirección General competente en materia de patrimonio de la Comunidad de Madrid, a efectos de su inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Artículo 11

Condiciones y duración

1. La autorización de uso se otorgará para una finalidad determinada, pudiéndose establecer las condiciones que se tengan por conveniente, siempre que sean acordes al interés público, al ordenamiento jurídico y a los principios de buena administración.

2. Sin perjuicio de los demás extremos que la autorización pueda regular, se incluirá al menos:

a) El uso que se autoriza y su finalidad.

b) El régimen económico a que queda sujeta la autorización.

c) La garantía a prestar, en su caso.

d) La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.

e) La obligación de la previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.

f) La responsabilidad del interesado derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligatoriedad de formalizar la oportuna póliza de seguro, aval bancario, u otra garantía suficiente.

g) Las causas que darán lugar a la extinción y a la revocación de la autorización, sin derecho a indemnización.

h) La reserva por parte del organismo cedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los términos de la autorización.

i) El plazo y régimen de prórrogas, en su caso.

j) La aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público.

3. Las autorizaciones tendrán una duración determinada, siempre inferior a 30 años, contado el plazo inicial más la prórroga. El uso privativo regulado en el presente artículo devengará la tasa que corresponda de conformidad con la legislación sobre tasas de la Comunidad de Madrid. Igualmente, podrá concederse la exención del pago de la tasa en los supuestos que dicha legislación así lo regule.

Artículo 12

Finalización y revocación de la autorización

1. El uso del inmueble finalizará una vez se cumpla el plazo fijado en la correspondiente orden de autorización, sin perjuicio de la posibilidad de prórroga adoptada con anterioridad a la expiración de dicho plazo.

2. El autorizado podrá renunciar en cualquier momento a su autorización, comunicándolo fehacientemente a la Administración autorizante.

3. La autorización de uso podrá ser revocada por alguna de las siguientes causas:

a) Por el incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización, y en particular, por la utilización del inmueble para fines distintos para los que fue cedido.

b) Por la falta de abono de la contraprestación, en su caso, fijada.

c) Por la falta constatada del uso del mencionado inmueble, así como de las labores de mantenimiento del mismo, que impliquen una falta manifiesta de conservación y ornato.

d) Por razones de interés público, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

e) Cualquier otra causa admitida en Derecho.

4. El procedimiento de revocación se tramitará dando audiencia a la parte autorizada, y resolverá el titular de la Consejería competente en materia educativa, en el caso de inmuebles adscritos a la misma y de titularidad de la Comunidad de Madrid.

En los inmuebles de titularidad municipal, el procedimiento y resolución de la revocación será competencia del Ayuntamiento conforme a la legislación que le sea de aplicación.

5. Tanto en caso de extinción por la finalización del plazo, como por revocación de la autorización, el interesado deberá poner a disposición de la administración titular el inmueble en el plazo máximo de diez días hábiles.

6. La revocación de la autorización no dará lugar a indemnización alguna para el interesado.

Capítulo IV

Cambio de destino de los edificios escolares de titularidad municipal

Artículo 13

Autorización previa

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta, apartado 2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, primaria o especial, cuyos inmuebles sean de titularidad municipal, sólo podrán destinarse a otros servicios o finalidades con la autorización previa de la Administración educativa.

La corporación municipal respectiva, en caso de considerar necesario el cambio de destino de un inmueble escolar de su titularidad, por preverse permanente su falta de funcionamiento, deberá solicitar autorización previa de la Consejería competente en materia de educación, ya sea para realizar una alteración de la calificación jurídica del inmueble o para destinarlo a otro uso o servicio público de competencia municipal.

2. El otorgamiento de la autorización deberá valorarse en el marco de las previsiones que fije la planificación educativa a medio y largo plazo, tanto respecto de las enseñanzas declaradas obligatorias o gratuitas como otro tipo de enseñanzas y programas educativos previstos en la normativa vigente.

Concretamente, la autorización sólo podrá tener lugar en los supuestos siguientes:

a) Cuando el inmueble deje de ser necesario para el desarrollo del servicio público educativo.

b) Cuando, previa peritación técnica, las condiciones o características físicas del inmueble no resulten adecuadas a la finalidad educativa.

c) Cuando concurra cualquier otra circunstancia de la que resulte la conveniencia o necesidad del cambio de destino, previa justificación razonada en el expediente.

Artículo 14

Procedimiento

1. El procedimiento se iniciará a solicitud de la corporación local. A la solicitud deberá acompañarse el acuerdo adoptado por el órgano de gobierno local competente, en el que se justifiquen las razones de la desafectación, de acuerdo con los supuestos expresados en el artículo 13 de este decreto, y se dirigirá a la correspondiente Dirección de Área Territorial de la Consejería competente en materia de educación.

2. Se incorporará al expediente por parte de la Consejería competente en materia de educación cuantos informes considere oportunos, siendo preceptivos, en todo caso, un informe relativo a la planificación educativa y un informe sobre el estado de las instalaciones, que se emitirán por las unidades competentes.

3. La Consejería competente en materia de educación resolverá el procedimiento y notificará la resolución a la corporación local, en el plazo máximo de seis meses, a contar desde la recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin haber recaído resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud formulada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Normativa aplicable a los procedimientos iniciados

Los procedimientos y situaciones jurídicas a las que el presente decreto se refiere, que se hayan iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, quedarán sometidos a la normativa que les fuese aplicable en el momento de su inicio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Derogación normativa

Queda derogado el Decreto 30/2001, de 22 de febrero, por el que se regula el procedimiento de autorización previa a la desafectación de edificios públicos escolares de propiedad municipal, así como todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Habilitación de desarrollo

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de educación para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

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