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Poder calorífico inferior de la hulla

12/03/2018
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Resolución de 1 de marzo de 2018, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se fija el poder calorífico inferior de la hulla, fuel oil, diesel oil y gasoil del primer y segundo semestre de 2016 a aplicar en la liquidación de dicho ejercicio (BOE de 12 de marzo de 2018). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 1 DE MARZO DE 2018, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, POR LA QUE SE FIJA EL PODER CALORÍFICO INFERIOR DE LA HULLA, FUEL OIL, DIESEL OIL Y GASOIL DEL PRIMER Y SEGUNDO SEMESTRE DE 2016 A APLICAR EN LA LIQUIDACIÓN DE DICHO EJERCICIO.

Con fecha 1 de septiembre de 2015 entró en vigor el Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

La disposición transitoria tercera del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, establece la metodología de cálculo del precio de combustible hasta la entrada en vigor de la orden ministerial definida en el artículo 40.5 del citado real decreto.

De acuerdo al apartado 3.1 de esta disposición transitoria tercera, el precio del combustible se calculará como la suma del precio del producto y la retribución por costes de logística. Adicionalmente, el precio del combustible incluirá, en su caso, los costes derivados de la aplicación del impuesto especial sobre el carbón y del impuesto sobre hidrocarburos definidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Impuestos Especiales.

El precio del producto de los combustibles utilizados se aprobó en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 26 de julio de 2017, por la que se fijan los precios del producto aplicables a la hulla, fuel oil, diesel oil, y gasoil del 2016 a aplicar en la liquidación del 2016, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 187, de 7 de agosto de 2017.

Por otro lado, en virtud de lo establecido en el anexo VI del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación, el poder calorífico inferior (PCI) a efectos de la liquidación se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de cada partida de combustible, obtenidos de los análisis realizados en cada partida de combustible consumido en cada central. A estos efectos, los titulares de las centrales deberán declarar mensualmente el valor del poder calorífico inferior de cada partida de combustible al órgano encargado de las liquidaciones, quien realizará inspecciones aleatorias para verificar los datos declarados. Asimismo, deberán presentar los resultados de las pruebas realizadas por una entidad acreditada. Los poderes caloríficos utilizados a efectos de liquidaciones serán publicados por el Director General de Política Energética y Minas.

Con fecha 12 de enero de 2017 Endesa SA envió escrito remitiendo las analíticas para la obtención del poder calorífico inferior de los combustibles empleados en los grupos de generación de los territorios no peninsulares de los meses de enero a septiembre de 2016.

Con fecha 8 de marzo de 2017 se solicitó a Endesa S.A. la remisión de los poderes caloríficos inferiores (PCI) de las centrales de los sistemas eléctricos no peninsulares desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2016, y con fecha 28 de marzo de 2017 se solicitó remisión de información adicional a la anterior, recibiéndose contestación de Endesa S.A. con fecha 6 de abril de 2017 de toda la información requerida.

Analizada la información remitida se ha puesto de manifiesto que durante el año 2016 existen partidas de combustible cuyos análisis de PCI no han sido adverados por una entidad acreditada.

Adicionalmente, existen algunos combustibles para los que no se dispone de análisis de algunas partidas consumidas en las centrales que emplean dicho combustible.

En los dos casos anteriores, se establece como PCI de liquidación los mismos poderes caloríficos correspondientes a despacho, estando definidos estos valores en el Anexo VI.1.c) del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio Vínculo a legislación.

En el resto de casos, el poder calorífico inferior a efectos de liquidación para el primer y segundo semestre de 2016 se calculará como la media ponderada de los poderes caloríficos inferiores reales de las partidas de combustible consumido en cada central de producción en el 2016. Para esta determinación se emplea el poder calorífico inferior acreditado en los análisis presentados de dichas partidas de combustible, obteniéndose las cantidades de combustible correspondiente a cada central a partir de las facturas de combustible aportadas por Endesa, S.A.

El Operador del Sistema tendrá en cuenta en sus liquidaciones los precios del producto aprobados en la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha 26 de julio de 2017, por la que se fijan los precios del producto de la hulla, fuel oil, diesel oil y gasoil del 2016 a aplicar en la liquidación de 2016 publicada en el “Boletín Oficial del Estado” núm. 187, de 7 de agosto de 2017, y el poder calorífico inferior de cada combustible de la presente resolución.

En virtud de lo anterior, y teniendo en consideración las alegaciones presentadas por Endesa, S.A. en el preceptivo trámite de audiencia, esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:

Primero.

Aprobar el Poder calorífico inferior para el carbón, Fuel Oil BIA (1% S, 0,3% S, 0,73% S), Gasoil 0,1% S y Diésel Oil a efectos de liquidación para los meses de enero a diciembre de 2016, que serán los siguientes:

Primer semestre 2016 - PCI

Tabla omitida.

Segundo semestre 2016 - PCI

Tabla omitida.

Segundo.

La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Contra la presente resolución que no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría de Estado de Energía, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 Vínculo a legislación de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

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