Diario del Derecho. Edición de 03/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 08/03/2018
 
 

Utilización de materias fertilizantes nitrogenadas

08/03/2018
Compartir: 

Orden 10/2018, de 27 de febrero, de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, sobre la utilización de materias fertilizantes nitrogenadas en las explotaciones agrarias de la Comunitat Valenciana (DOCV de 7 de marzo de 2018). Texto completo.

ORDEN 10/2018, DE 27 DE FEBRERO, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE, CAMBIO CLIMÁTICO Y DESARROLLO RURAL, SOBRE LA UTILIZACIÓN DE MATERIAS FERTILIZANTES NITROGENADAS EN LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

Conforme a la Directiva 91/676/CEE, del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en agricultura, y al Real decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, que transpone la Directiva anterior al Ordenamiento jurídico español y, considerando las zonas vulnerables a la contaminación por nitratos declaradas en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana por los Decretos 13/2000, de 25 de enero, 11/2004, de 30 de enero y 218/2009, de 4 de diciembre, del Consell, es necesario establecer medidas encaminadas a reducir el riesgo de esa contaminación en dichas zonas con el desarrollo del Programa de Actuación con medidas específicas que supongan la aplicación óptima de los fertilizantes nitrogenados en las explotaciones agrarias.

En cumplimiento de lo que establece el artículo 5 de la Directiva 91/676/CEE, sobre los Programas de Acción y la revisión de los mismos, en la Comunitat Valenciana se aprobó el Programa de Actuación sobre las Zonas Vulnerables designadas en la Comunitat Valenciana, mediante la Orden de 3 de junio de 2003, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación. Dicho programa se modificó mediante la Orden de 12 de diciembre de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Orden 10/2010, de 24 de febrero, de la misma conselleria.

Dentro de los trabajos del Comité de Autoridades Competentes en el marco del Planes Hidrológicos de las demarcaciones hidrológicas de la Comunitat Valenciana destaca el trabajo de coordinación entre la Generalitat Valenciana y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Confederación Hidrográfica del Júcar, con el objetivo de adecuar el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunitat Valenciana para la protección de las aguas contra la contaminación causada por los nitratos de origen agrario y el Programa de Actuación en las zonas vulnerables designadas en la Comunitat Valenciana, no solo a los requerimientos de la Directiva 91/676/CEE, sino además a los requerimientos de la Directiva 2000/60 Vínculo a legislación /CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas. Con tal fin, ambas administraciones han colaborado con el objetivo de impulsar el Código de Buenas Prácticas y el Programa de Actuación en zonas vulnerables como la principal herramienta para lograr alcanzar los objetivos ambientales en las masas de agua subterránea de la Comunitat Valenciana que superan la norma ambiental de nitratos.

A su vez, con esta norma se regula la utilización en las explotaciones agrarias de la Comunitat Valenciana de determinados materias fertilizantes nitrogenadas, como el estiércol no transformado, los lodos de depuración tratados y los efluentes obtenidos en el proceso de extracción del aceite de oliva virgen en almazaras por el sistema de dos fases.

Según lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, el estiércol no transformado puede aplicarse a las tierras de cultivo, siempre que no exista riesgo de transmisión del alguna enfermedad. Las aplicaciones al suelo tienen un efecto beneficioso, no obstante, es necesario regular su utilización para reducir sus posibles efectos nocivos o molestos sobre asentamientos humanos cercanos o sobre el medio ambiente.

El Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre Vínculo a legislación, que regula la gestión de los lodos de depuración en el sector agrario, la Orden AAA/1072/12013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario. La utilización de los lodos de depuración tratados como fuente de nitrógeno y enmienda orgánica en los suelos de las explotaciones agrarias de la Comunitat Valenciana se regulan con normativa específica.

La correcta utilización agrícola de esos efluentes de almazara proporciona nutrientes a las plantas y mejoran las condiciones edáficas de los suelos disminuyendo la contaminación ambiental y los costes de gestión. Por otra parte, la implantación progresiva del sistema de extracción de aceite de oliva virgen de dos fases, ha reducido de forma considerable el volumen y la carga contaminante de los subproductos obtenidos con los sistemas de extracción tradicional y de tres fases. Aun así, la producción de aceite de oliva virgen por el sistema de dos fases en la Comunitat Valenciana genera un volumen importante de efluentes líquidos altamente contaminantes, de alto coste de tratamiento y de eliminación como vertido a la red de saneamiento hidráulico.

Así, la presente Orden se desarrolla en el marco del Ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea, con la finalidad de preservar, en aras del bien común, las aguas de una posible contaminación por nitratos de fuentes agrarias, siendo esta la manera idónea de conseguir el objetivo que se persigue, al incorporar determinadas limitaciones en el aporte nitrogenado a las explotaciones agrícolas, que se estiman proporcionales a los efectos que se esperan obtener, no deduciéndose de las mismas un menoscabo de derechos más allá de lo necesario para el fin perseguido.

En virtud de lo anterior, y a la vista de las competencias exclusivas de la Generalitat sobre agricultura establecidas en el artículo 49.3.3.ª del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución y, en su caso, de las bases y Ordenación de la actividad económica, a consellera de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural por el Decreto 158/2015, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio climático y Desarrollo Rural y cumplido el trámite de información pública con las organizaciones profesionales agrarias, entidades asociativas agrarias, resto de consellerías afectadas, informe de la abogacía general de la Generalitat y conforme con el Consell Juridic Consultiu de la Comunitat Valenciana

ORDENO

Artículo 1.Objeto

El objeto de la presente Orden es:

1. Optimizar la fertilización nitrogenada en las explotaciones agrarias situadas en la Comunitat Valenciana, y regular la utilización de determinadas materias fertilizantes nitrogenadas no contempladas en el Real Decreto 506/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, sobre productos fertilizantes, como son los estiércoles no transformados, los lodos de depuración tratados y los efluentes de extracción del aceite de oliva virgen en el proceso de dos fases.

2. Aprobar el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunitat Valenciana para la protección de las aguas contra la contaminación causada por los nitratos de origen agrario (en adelante CBPACV), el cual queda recogido en el anexo II de la presente Orden.

3. Aprobar el Programa de Actuación en las zonas vulnerables designadas en la Comunitat Valenciana para prevenir y reducir la contaminación de las aguas causada por los nitratos de origen agrario (en adelante Programa de Actuación), el cual queda recogido en el anexo III de la presente Orden.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos previstos en esta Orden serán de aplicación las siguientes definiciones:

1. En materia de productos fertilizantes, las recogidas en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio, sobre productos fertilizantes.

2. En materia de lodos de depuración tratados (en adelante lodos tratados), las recogidas en la normativa por la que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.

3. En materia de subproductos del proceso de extracción del aceite de oliva virgen:

a) Proceso de extracción de aceite de oliva virgen en dos fases: sistema de extracción del aceite de oliva virgen mediante centrifugación en el que se obtiene aceite, un subproducto de consistencia pastosa denominado alperujo y unos efluentes de extracción.

b) Efluentes de extracción del aceite de oliva virgen en almazaras con proceso de extracción de dos fases (en adelante efluentes de almazara): producto líquido constituido por las aguas de lavado de las aceitunas, las aguas de lavado del aceite y las aguas de goteo de las tolvas.

4. Zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias (en adelante zonas vulnerables): superficies cuya escorrentía o filtración afecte o pueda afectar a la contaminación por nitratos de las aguas, según el artículo 4 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero, sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias.

Las zonas vulnerables designadas en la Comunitat Valenciana vienen recogidas en el Decreto 13/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano, en el Decreto 11/2004, de 30 de enero, del Consell de la Generalitat y en el Decreto 218/2009, de 4 de diciembre, del Consell por los que se designan, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, determinados municipios como zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes agrarias; así como en aquellas que puedan establecerse en posteriores normas, de modificación o ampliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 del Real Decreto 261/1996, de 16 de febrero.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

1. La presente Orden será aplicable en las explotaciones agrarias situadas en la Comunitat Valenciana.

2. En las explotaciones agrarias situadas fuera de las zonas vulnerables el seguimiento del CBPACV (anexo II de esta Orden) tendrá carácter voluntario.

3. En las explotaciones agrarias situadas en zonas vulnerables el CBPACV se seguirá de forma voluntaria salvo las especificaciones o limitaciones obligatorias recogidas en el Programa de Actuación (anexo III de esta Orden).

Artículo 4. Requisitos para la utilización de materias fertilizantes nitrogenadas

1. En las explotaciones agrarias pueden usarse las materias fertilizantes nitrogenadas incluidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 2003/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, relativo a los abonos, o en el anexo I del Real Decreto 506/2013, de 28 de junio Vínculo a legislación, sobre productos fertilizantes o en otras normas que, en el futuro, las modifiquen o sustituyan.

2. Además, puede usarse en los suelos agrarios, como aporte de nitrógeno y otros nutrientes, y de materia orgánica: estiércol no transformado, lodos tratados y efluentes de almazara.

3. La utilización de las materias fertilizantes nitrogenadas se realizará respetando las normas relativas a las distancias a explotaciones ganaderas, núcleos de población y cursos de agua y las especificaciones recogidas en la presente Orden u otras normas sectoriales de aplicación.

4. Especificaciones para la aplicación de estiércol no transformado

a) El estiércol no transformado puede aplicarse a las tierras de cultivo, salvo disposición en contra de las autoridades competentes si consideran que existe riesgo de propagación de alguna enfermedad transmisible a través de ese producto para los seres humanos o los animales y sin perjuicio de los requisitos establecidos en otras normas que sean de aplicación, en particular en la normativa ambiental, según lo dispuesto en el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

b) En los cultivos herbáceos el estiércol no transformado se aplicará con una antelación mínima de un mes a la siembra o al trasplante, y en los cultivos leñosos se aplicará en invierno.

c) El estiércol sólido no transformado se incorporará al suelo mediante laboreo en un plazo no superior a 24 horas desde su aplicación, salvo que las condiciones meteorológicas lo impidan. El estiércol líquido no transformado (purín) se incorporará en cuanto sea posible el laboreo del terrero tras la aplicación. De esta forma se favorecerá la degradación del estiércol y se reducirá la emisión de malos olores y la formación de costra en la superficie, en su caso.

d) La aplicación de estiércol líquido no transformado (purines) se realizará mediante dispositivos de reparto o esparcimiento, quedando prohibidas las aplicaciones directas desde la cuba de transporte sin la mediación de esos dispositivos.

e) La aplicación de estiércol líquido no transformado (purines) se realizará de forma que no se produzca escorrentía superficial por superar la velocidad de infiltración del suelo, ni que se produzcan fenómenos de percolación profunda, lixiviación de nutrientes y sales, ni invasión del nivel freático del suelo. En ningún caso se realizarán aplicaciones en suelos saturados, inundados o helados.

f) No se aplicará estiércol no transformado (sólido o líquido) ni se acopiará temporalmente estiércol sólido no transformado a menos de 3 metros de distancia de cualquier curso o masa de agua. Esta distancia se incrementa a 50 metros alrededor de cursos o masas de agua naturales y a conducciones o depósitos de agua potable; y se incrementa a 200 metros alrededor de pozos, manantiales, cursos o masas de agua destinados a la obtención de agua potable.

5. Especificaciones para la aplicación de lodos tratados

Las aplicaciones de lodos tratados cumplirán con las especificaciones y requisitos recogidos en la normativa por la que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario.

6. Especificaciones para la aplicación de efluentes de almazara

a) En el momento de su aplicación los efluentes de almazara deberán cumplir los parámetros mínimos recogidos en el anexo I de esta Orden.

b) En los cultivos leñosos los efluentes de almazara se aplicarán, preferentemente, en la zona entrelíneas, sin que entre en contacto con las plantas. Las aplicaciones en cultivos herbáceos se realizarán al menos tres meses antes de la siembra o plantación.

c) La cantidad máxima de efluentes aplicada no superará los 50 metros cúbicos por hectárea y año, para evitar posibles efectos fitóxicos en los cultivos. Así mismo, se recomienda establecer un plan de rotación para minimizar el riesgo de acumulación de sustancias fitotóxicas en el suelo.

d) La aplicación de los efluentes de almazara se realizará mediante dispositivos de reparto o esparcimiento, quedando prohibidas las aplicaciones directas desde la cuba de transporte sin la mediación de esos dispositivos.

e) La aplicación de los efluentes de almazara se realizará de forma que no se produzca escorrentía superficial por superar la velocidad de infiltración del suelo, ni que se produzcan fenómenos de percolación profunda, lixiviación de nutrientes y sales, ni invasión del nivel freático del suelo. En ningún caso se realizarán aplicaciones en suelos saturados, inundados o helados.

En los cultivos herbáceos no se podrán aplicar efluentes de almazara en parcelas con pendiente superior al mayor 10%. En los cultivos leñosos no se podrán aplicar efluentes de almazara si la pendiente del terreno es superior al 15%, o superior al 35% cuando exista en la parcela una cubierta vegetal viva o inerte con una anchura mínima de 1 metro.

f) No se aplicarán efluentes de almazara a menos de 3 metros de distancia de cualquier curso o masa de agua. Esta distancia se incrementa a 50 metros alrededor de cursos o masas de agua naturales y a conducciones o depósitos de agua potable; y se incrementa a 200 metros alrededor de pozos, manantiales, cursos o masas de agua destinados a la obtención de agua potable.

g) No se podrán aplicar efluentes de almazara en suelos arenosos con un contenido en arena igual o superior al 70 % (partículas minerales entre 0,05 y 2 mm), y en los suelos salinos con cuya conductividad eléctrica del extracto de saturación sea igual o superior a 4 dS/m.

Artículo 5. Registros obligatorios

1. En cualquier explotación agraria, por cada parcela identificada con su referencia SIGPAC (Sistema de Información Geográfica de la Política Agraria Común), se registrará en el cuaderno de explotación la siguiente información:

a) Las aplicaciones de lodos tratados realizadas conforme a lo establecido en la normativa reguladora de la utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

b) Las aplicaciones de efluentes de almazara realizadas, indicando: la fecha de la aplicación y la dosis aplicada (m3/ha).

2. En las explotaciones agrarias ubicadas en las zonas designadas como vulnerables, por cada parcela, identificada con su referencia SIGPAC, se registrará en el cuaderno de explotación la siguiente información:

a) Las aplicaciones de productos fertilizantes indicando: la fecha de la aplicación, el tipo de producto fertilizante utilizado, la cantidad de producto aplicada (kg) y su riqueza en nitrógeno.

b) El sistema de riego utilizado, las fechas de riego y el volumen de agua utilizado en cada riego (m3), la procedencia del agua y la concentración de nitratos presentes en el agua (mg/l) antes de la incorporación al agua de un fertilizante nitrogenado, en su caso.

3. Los registros contenidos en el cuaderno de explotación seguirán las obligaciones establecidas en el Decreto 5/2015, de 23 de enero Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula la obligación de mantener la trazabilidad en los productos agrícolas de la Comunitat Valenciana desde su origen a su primera comercialización.

Artículo 6. Plan de control

Al objeto de realizar un seguimiento del cumplimiento de lo establecido en el Programa de Actuación en las zonas vulnerables, se ejecutará anualmente un Plan de Control. Las personas físicas o jurídicas titulares de las explotaciones agrarias deberán someterse a los controles e inspecciones que procedan, facilitando las actuaciones y aportando la documentación que les sea requerida.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Puesta en marcha del Programa de Actuación en las zonas vulnerables

Se faculta a la dirección general competente en materia de seguridad y control de los medios de producción agraria para la puesta en marcha del Programa de Actuación.

Segunda. Gasto

La aplicación y desarrollo de esta Orden no tendrá incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural en la fecha de publicación de la presente Orden y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la conselleria competente por razón de la materia.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas las siguientes ordenes:

a) Orden de 12 de diciembre de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establece el Programa de Actuación sobre las Zonas Vulnerables designadas en la Comunitat Valenciana.

b) Orden 10/2010, de 24 de febrero, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica la Orden de 12 de diciembre de 2008, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se establece el Programa de Actuación sobre las Zonas Vulnerables designadas en la Comunitat Valenciana.

c) Orden 7/2010, de 10 de febrero Vínculo a legislación, de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Código Valenciano de Buenas Prácticas Agrarias.

Así mismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa

Se faculta al titular de la dirección general con competencias en materia de seguridad y medios de producción agraria para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta orden, así como para modificar sus anexos.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana