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Requisitos para la autorización sanitaria de funcionamiento de los servicios sanitarios integrados en los centros de carácter social para la atención a las personas mayores

07/03/2018
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Orden SAN/214/2018, de 26 de febrero, por la que se regulan las condiciones y requisitos para la autorización sanitaria de funcionamiento de los servicios sanitarios integrados en los centros de carácter social para la atención a las personas mayores en Castilla y León (BOCYL de 6 de marzo de 2018). Texto completo.

ORDEN SAN/214/2018, DE 26 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS SANITARIOS INTEGRADOS EN LOS CENTROS DE CARÁCTER SOCIAL PARA LA ATENCIÓN A LAS PERSONAS MAYORES EN CASTILLA Y LEÓN.

Con fecha 31 de julio de 2017 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León el Decreto 14/2017, de 27 de julio Vínculo a legislación, de autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a personas mayores de Castilla y León, norma que deroga el Decreto 14/2001, de 18 de enero.

Dicho Decreto establecía unas condiciones mínimas que debían reunir los servicios sanitarios integrados en este tipo de centros, condiciones que ahora no se establecen en la nueva norma, pero que es necesario regular para garantizar una atención sanitaria de calidad en aquellos centros de carácter social para la atención a personas mayores de Castilla y León que opten por disponer de servicios sanitarios propios.

La Comunidad de Castilla y León tiene la competencia exclusiva, sin perjuicio de las facultades reservadas al Estado, en las funciones en materia de sanidad y salud pública, conforme establece el artículo 74 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 14/2007, de 30 noviembre.

En concordancia con lo anterior, se aprueba el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases del procedimiento de autorizaciones de centros, servicios y establecimientos sanitarios, reflejando en su Anexo II, y con el código C.3 a los “Servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria”, y de conformidad con las previsiones del citado Real Decreto, la Comunidad Autónoma de Castilla y León aprobó el Decreto 49/2005, de 23 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios.

Dado el carácter que tienen los servicios sanitarios integrados en los centros de carácter social para la atención a personas mayores, se hace necesario disponer de una regulación suficiente que garantice la calidad de los servicios que prestan, estableciendo los requisitos técnicos y las condiciones mínimas exigibles a dichos servicios sanitarios.

En virtud de lo expuesto en el artículo 71.1 4) y 74 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que regula las competencias en materia de ordenación farmacéutica y en materia de sanidad, así como en el artículo 11 Vínculo a legislación d) de la Ley 8/2010, de 30 de agosto, de Ordenación del Sistema de Salud de Castilla y León, que regula la prestación sociosanitaria, compartida con los servicios sociales, así como en la disposición final primera del Decreto 49/2005, de 23 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios, previa audiencia de las entidades afectadas y en uso de las atribuciones que confiere el artículo 26.1.f) Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente orden tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y las condiciones mínimas exigidas para la autorización de los servicios sanitarios integrados en los centros de carácter social para la atención a las personas mayores en Castilla y León.

A los efectos de lo dispuesto en la presente norma, y de conformidad con las definiciones y clasificaciones dadas en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como en el Decreto 14/2017, de 27 de julio Vínculo a legislación, de autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores en Castilla y León, los servicios sanitarios integrados en los centros de carácter social para la atención a las personas mayores serán aquellos que realicen actividades sanitarias y que para ello cuenten con la correspondiente autorización sanitaria de funcionamiento.

Artículo 2. Autorizaciones Administrativas.

El régimen jurídico y el procedimiento para la obtención de las preceptivas autorizaciones administrativas de los servicios sanitarios regulados en esta orden, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 49/2005, de 23 de junio Vínculo a legislación, por el que se establece el régimen jurídico y el procedimiento para la autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

Artículo 3. El Responsable de la actividad asistencial.

1. Las actividades sanitarias que se desarrollen en los servicios sanitarios objeto de la presente orden, se realizarán bajo la dirección y control de un responsable de la actividad asistencial, que deberá ser en todo caso un profesional sanitario. En el documento en que se formalice el nombramiento del responsable de la actividad asistencial, se hará constar la aceptación del profesional designado y la dedicación horaria, nombrándose también, en caso de que lo permita el número de profesionales sanitarios del centro, un responsable suplente que actuará en caso de ausencia del primero.

2. El responsable de la actividad asistencial, actuará como interlocutor ante las autoridades sanitarias.

Artículo 4. Requisitos Estructurales.

Los centros de carácter social para atención a mayores, en función de los servicios sanitarios que opten por ofrecer, deberán disponer de las siguientes dependencias e instalaciones mínimas:

1. Servicios o Unidades de Medicina General (U.1), Geriatría (U.12) y Enfermería (U.2).

Los centros de carácter social para atención a mayores que cuenten con Servicios o Unidades de Medicina General (U.1), Geriatría (U.12) o Enfermería (U.2) dispondrán de un área de atención médico-geriátrica y de enfermería que necesariamente deberá contar con las siguientes dependencias:

a) Los centros de día dispondrán de una sala de curas y despacho médico debiendo estar dotadas de lavabo y espacio suficiente para permitir el reconocimiento y exploración de los residentes. Ambas dependencias podrán estar unidas en un único espacio conjunto.

b) Los centros residenciales deberán contar con despacho médico y sala de curas de iguales características a las antes descritas para los centros de día. En los de 51 o más personas usuarias el despacho médico y sala de curas deberán ser en todo caso independientes.

2. Servicios o Unidades de Podología (U.4).

Las Unidades de Podología en los centros de carácter social para la atención a personas mayores cumplirán las exigencias establecidas en el artículo 15.2 de la Orden SAN/950/2010, de 25 de junio por la que se establecen los requisitos técnicos y condiciones mínimas exigibles a los centros y servicios que desarrollen en Castilla y León la actividad de Podología.

3. Servicios o Unidades de Fisioterapia (U.59).

Los centros de carácter social para la atención a personas mayores con Servicios o Unidades de Fisioterapia (U.59) deberán contar con un espacio, con ventilación, iluminación y dimensiones adecuadas, destinado a la rehabilitación de las personas usuarias.

4. Servicios o Unidades de Farmacia (U.83) y Depósito de Medicamentos (U. 84).

En los centros de carácter social para la atención de personas mayores la atención farmacéutica se prestará a través de un servicio de farmacia propio o un depósito de medicamentos en la forma establecida en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, para los centros de asistencia social, así como en el artículo 3.3 Vínculo a legislación de la Ley 13/2001, de 20 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Castilla y León.

5. Resto de Servicios o Unidades asistenciales.

Al resto de unidades asistenciales de las definidas en el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios que se integren en los centros de carácter social para la atención de personas mayores, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.2.b) de la Orden SAN/1694/2006, de 16 de octubre, por la que se establecen los requisitos técnicos y las condiciones mínimas exigibles a los proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento y a los servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 5. Requisitos de personal de los servicios sanitarios.

1. Los servicios sanitarios objeto de la presente orden, actuarán como servicio sanitario complementario en coordinación con Sistema Público de Salud, y deberán contar con el personal sanitario suficiente para el desarrollo adecuado de sus funciones, debiendo aportar junto con la solicitud de autorización, además de la documentación prevista en el Decreto 49/2005 de 23 de junio Vínculo a legislación, el horario de trabajo de cada uno de los profesionales sanitarios y su distribución por turnos.

Salvo que se hubiera modificado la oferta asistencial con la que fueron autorizados, los centros y servicios deberán mantener el mismo número de efectivos, debiendo comunicar a la autoridad sanitaria cualquier variación tanto en el número de profesionales sanitarios, como en su relación contractual, en su jornada laboral y en la distribución de turnos.

2. El personal sanitario que preste servicios en el centro o servicio sanitario deberá estar en posesión de la titulación académica o la habilitación profesional que le capacite para el ejercicio profesional de la actividad que desarrolla, y haber causado alta en el colegio profesional correspondiente.

3. Deberán respetarse en todo caso los ratios de personal técnico sanitario previstos en la Disposición Transitoria Sexta del Decreto 14/2017, de 27 de julio Vínculo a legislación, de autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a personas mayores de Castilla y León.

Artículo 6. Requisitos Técnicos y Equipamiento.

Todos los servicios sanitarios objeto de la presente Orden deberán disponer de los requisitos técnicos y de equipamiento exigidos por la normativa específica de aplicación para cada unidad asistencial, sin perjuicio de los exigidos el artículo 8 de la Orden SAN/1694/2006, de 16 de octubre, por la que se establecen los requisitos técnicos y las condiciones mínimas exigibles a los proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento y a los servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 7. Documentación.

1. Toda la información generada deberá gestionarse mediante un sistema de archivo en papel o soporte informático, que garantice el correcto procesamiento de los datos así como la confidencialidad de los mismos.

2. La información relacionada con la situación clínica y el proceso asistencial deberá hacerse constar en la historia clínica, cuyas finalidades, características, contenido, acceso, gestión, custodia y conservación cumplirán con lo establecido en el Decreto 101/2005, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula la historia clínica y con el resto de la normativa aplicable.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen de Autorizaciones Sanitarias de Funcionamiento en vigor.

Los servicios sanitarios que se encuentren ya autorizados a la fecha de publicación de esta orden mantendrán vigente la Autorización Sanitaria de Funcionamiento concedida durante el plazo estipulado en las resoluciones de concesión.

Segunda. Procedimientos administrativos de autorización iniciados y pendientes de resolución.

A los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de esta orden y que estén pendientes de resolución, les serán de aplicación lo dispuesto en esta orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación de Ejecución.

Se faculta al Director General de Salud Pública para adoptar las medidas y resoluciones necesarias para la ejecución de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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