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Campaña de Saneamiento Ganadero

28/02/2018
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Orden MED/12/2018, de 14 de febrero, por la que se regula la Campaña de Saneamiento Ganadero en el Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 27 de febrero de 2018). Texto completo.

ORDEN MED/12/2018, DE 14 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULA LA CAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO EN EL COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Orden MED/4/2017, de 8 de marzo Vínculo a legislación, de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación, establece las normas de control sanitario y desarrollo de las campañas de saneamiento de la cabaña bovina, ovina y caprina en Cantabria.

Las medidas contenidas en la citada Orden han permitido seguir avanzando en el control de las enfermedades de los programas de erradicación. No obstante, una situación de baja prevalencia sostenida de las enfermedades objeto de erradicación, aconseja actualizar nuevos medios de intervención, autorizando la participación del veterinario de explotación en la ejecución de las pruebas sanitarias.

La Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, de 24 de abril, regula la figura del veterinario autorizado o habilitado, identificando con la misma al licenciado en veterinaria reconocido por la autoridad competente para las funciones que reglamentariamente se establezcan, en especial el veterinario de las agrupaciones de defensa sanitaria y el veterinario de explotación, definiendo a este como el veterinario o empresa veterinaria que se encuentre al servicio, exclusivo o no de una explotación, de forma temporal o permanente, para la prestación en ella de los servicios y tareas propios de la profesión veterinaria que el titular o responsable de la explotación le encomiende.

A su vez, el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre Vínculo a legislación, sobre Normas Sanitarias Aplicables al Intercambio Intracomunitario de Animales de las Especies Bovina y Porcina, establece las condiciones de reconocimiento del veterinario autorizado en el ámbito de la salud y bienestar de los animales, policía sanitaria, epidemiovigilancia, lucha contra las enfermedades infecciosas y control de las condiciones higiénicas de las explotaciones.

Por su parte, las medidas de erradicación de las enfermedades sometidas a la campaña de saneamiento, contempladas en esta orden, se desarrollan a partir de lo regulado en el Real Decreto 2611/1996, de 22 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales, en cuya actualización anual se incluyen medidas adicionales que deben ser recogidas en la normativa autonómica de desarrollo de las campañas de saneamiento.

A la vista de lo expuesto, es oportuna la adecuación de la normativa autonómica a las normas básicas antes citadas, manteniendo el carácter indefinido de las campañas de saneamiento, con el fin de afirmar y mejorar sus protocolos de ejecución en la Comunidad Autónoma de Cantabria, resultando oportuno, por las modificaciones introducidas y en aras de una mayor claridad, derogar la norma hasta ahora vigente y publicar una nueva.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 3114/1992, de 24 de julio, sobre Transferencias en Materia de Ganadería y Agricultura, Ley 8/2003 Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, de 24 de abril, y demás disposiciones concordantes y en virtud de las competencias conferidas en los artículos 33.f) Vínculo a legislación y 112.1 Vínculo a legislación de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, DISPONGO

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1. Régimen y ámbito de aplicación.

1. La Campaña de Saneamiento Ganadero tendrá carácter obligatorio para todas las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Cantabria y consistirá en la realización y adopción de las medidas previstas en la presente Orden con objeto de erradicar la brucelosis y la tuberculosis bovina, así como vigilar la leucosis enzoótica y la perineumonía contagiosa bovina y la brucelosis ovina y caprina.

Los resultados de las pruebas realizadas en desarrollo de la Campaña de Saneamiento Ganadero determinarán la calificación sanitaria de la explotación respecto a estas enfermedades.

2. La Campaña de Saneamiento Ganadero se podrá extender a los animales de renta o de compañía de cualquier especie que puedan actuar como vectores, reservorios o portadores de estas enfermedades cuando se haya diagnosticado un foco de tuberculosis y/o brucelosis bovina.

3. El Servicio de Sanidad y Bienestar Animal de la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural es el responsable de la Campaña de Saneamiento Ganadero y al órgano que le corresponde ejercer la dirección técnica y ejecutiva de la misma.

Artículo 2. Principios básicos de la Campaña de Saneamiento Ganadero.

1. En cada municipio la campaña se desarrollará en los plazos que determine el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal. El inicio de la campaña deberá comunicarse con antelación suficiente a los Ayuntamientos y a las Organizaciones Profesionales Agrarias.

2. La ejecución de la campaña de saneamiento se realizará a través de veterinarios autorizados por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, pertenecientes a la empresa encargada o contratada para realizar la campaña de saneamiento o que tengan la condición de veterinario de explotación autorizado.

3. Los titulares de las explotaciones ganaderas estarán obligados a aplicar todas las medidas sanitarias y de bioseguridad que resulten de aplicación conforme a la normativa vigente.

4. Los titulares de las explotaciones deberán disponer de todos los medios necesarios para que el personal encargado de la campaña de saneamiento ganadero pueda realizar las pruebas que consideren necesarias con las debidas medidas de seguridad.

5. Los titulares de las explotaciones recibirán una comunicación indicando la fecha en que se realizará la campaña de saneamiento en su explotación.

El titular de la explotación o el encargado de la explotación en la fecha señalada por el veterinario autorizado, deberá:

a) Reunir la totalidad del ganado de la explotación en mangas, corrales o establos.

b) Inmovilizar o sujetar los animales para que el equipo técnico realice las pruebas con las debidas garantías de seguridad, tanto para los animales objeto de aquellas como para el personal que las ejecute, según dispone el apartado c del punto 1 del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de 24 de abril de Sanidad Animal.

De igual forma, deberá actuar día señalado para la lectura de la tuberculina.

6. Cuando no se pueda realizar la campaña de saneamiento por causas imputables al titular de la explotación, ya sea por incomparecencia o por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, se suspenderá la calificación sanitaria de la explotación y los animales quedarán inmovilizados en las instalaciones o fincas de la explotación. En todo caso, los animales deberán abandonar los pastos de aprovechamiento en común.

Una vez la explotación haya realizado la campaña de saneamiento, dejará de estar suspendida la calificación, en su caso, y los animales podrán trasladarse conforme a la misma.

7. De no resultar posible realizar la campaña de saneamiento por el carácter indómito de los animales y/o por falta de los medios adecuados de seguridad, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal podrá decretar su sacrificio obligatorio sin derecho a indemnización.

8. La campaña de saneamiento ganadero no tendrá coste alguno para los titulares de las explotaciones siempre y cuando se realice por veterinarios autorizados de la empresa encargada o contratada por la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural para realizar la campaña de saneamiento.

No obstante, el titular de la explotación deberá asumir el coste de la campaña cuando la misma deba realizarse en fechas distintas de las programadas por las causas previstas en los apartados 5 y 6 anteriores.

9. En aquellas explotaciones que reúnan los requisitos exigidos en el Capítulo III, el titular de la explotación podrá solicitar que la campaña de saneamiento de su explotación la realice el veterinario de explotación autorizado que libremente designe.

10. Las incidencias que se produzcan en el desarrollo de la Campaña de Saneamiento Ganadero se comunicarán al Ayuntamiento donde radiquen las explotaciones afectadas, así como a las Organizaciones Profesionales Agrarias con objeto de coordinar las actuaciones a realizar.

Finalizada la campaña de saneamiento ganadero en cada municipio, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal comunicará los resultados de la campaña al Ayuntamiento.

11. Concluida la Campaña de Saneamiento Ganadero en todos los municipios de Cantabria, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal elaborará una memoria de resultados que será debatida en la Mesa Regional de Sanidad Animal.

Artículo 3. Obligación de Inscripción en el Registro de Explotaciones y de identificación de los animales.

1. Todos los animales bovinos, ovinos y caprinos, deberán estar identificados individualmente de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente y, en todo caso, con la normativa de identificación animal.

2. Todas las explotaciones que mantengan algún animal de los mencionados en el apartado anterior, deberán estar registradas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Cantabria de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 4. Calificaciones sanitarias.

1. Las explotaciones bovinas se calificarán sanitariamente para tuberculosis, brucelosis y leucosis de acuerdo con las normas establecidas en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre Vínculo a legislación, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovinas y porcina.

Las condiciones para la obtención, mantenimiento y pérdida de la calificación, serán las fijadas en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre Vínculo a legislación.

No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, la recuperación de la calificación sanitaria de explotaciones en las que se haya confirmado tuberculosis bovina, requerirá que los animales mayores de 6 meses superen las pruebas de gamma interferón establecidas en el Programa nacional de erradicación de la enfermedad.

La calificación se mantendrá cuando al menos un 70% del censo animales perteneciente a la explotación esté constituido por animales nacidos o saneados en la propia explotación, salvo en las explotaciones registradas como cebadero.

2. Las explotaciones ovinas y caprinas se calificarán sanitariamente respecto a la brucelosis de acuerdo con las normas establecidas en el Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se establecen las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros países de animales de las especies ovina y caprina.

Las condiciones para la obtención, mantenimiento y pérdida de la calificación, serán las fijadas en el Real Decreto 1941/2004, de 27 de septiembre Vínculo a legislación.

3. Las explotaciones bovinas, ovinas y caprinas cuya situación sanitaria no permita calificarlas de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 del presente artículo, tendrán el estatuto sanitario que corresponda de acuerdo al Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación.

4. Las calificaciones sanitarias de las explotaciones serán objeto de suspensión cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Una investigación epidemiológica o laboratorial que establezca la sospecha de infección por enfermedades objeto de la campaña de saneamiento.

b) No realización de pruebas sanitarias de campaña de saneamiento ordenadas por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

c) Incumplimiento de las medidas sanitarias establecidas en el marco de la campaña de saneamiento ganadero.

d) No realización de la campaña de saneamiento durante el año natural de tuberculosis o brucelosis en el rebaño o con el intervalo mínimo que se haya establecido conforme al Programa Nacional de Erradicación.

La suspensión se mantendrá hasta que se disponga de resultados concluyentes respecto de la situación sanitaria de la explotación.

5. Cuando el resultado de las pruebas sanitarias sea desfavorable o la explotación no haya realizado la campaña de saneamiento en los plazos establecidos, la explotación deberá ser calificada nuevamente conforme a lo dispuesto a los Reales Decretos 1716/2000, de 13 de octubre y 1941/2004, de 27 de septiembre, o, en su caso, conforme al Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre.

Artículo 5. Prohibiciones.

1. Queda prohibido todo tratamiento terapéutico contra la tuberculosis, brucelosis, leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina, así como los tratamientos desensibilizantes frente a la tuberculosis y la vacunación contra leucosis y tuberculosis.

2. Se prohíbe la vacunación contra la brucelosis de los bovinos, ovinos y caprinos.

3. No obstante, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo, a instancia de cualquier institución pública, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal podrá autorizar la aplicación de tratamientos terapéuticos o vacunaciones. La autorización deberá fundamentarse en criterios científicos y técnicos encuadrados en el marco legal vigente del texto refundido del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio Vínculo a legislación, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, en el RD 109/1995, de 27 de enero, sobre medicamentos veterinarios y Decreto 13/2015, de 19 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece y regula el modelo de receta veterinaria, se crea el sistema informático integral para la prescripción, dispensación y uso del medicamento veterinario, y se regula el registro de tratamientos medicamentosos en explotaciones ganaderas.

4. Los tratamientos terapéuticos distintos a los previstos en el apartado 1 de este artículo, a los que deban ser sometidos los animales durante la realización de las pruebas, solo podrán aplicarse cuando hubiera finalizado la campaña de saneamiento ganadero en la explotación En casos excepcionales, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal podrá autorizar el inicio de dichos tratamientos antes de la finalización de la campaña de saneamiento ganadero en la explotación.

Los citados tratamientos terapéuticos iniciados antes de la campaña de saneamiento ganadero en la explotación, se justificarán con la correspondiente anotación en el libro de tratamientos medicamentosos de la explotación.

5. El control de la aplicación y distribución de los antígenos y de las vacunas de brucelosis es competencia exclusiva de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación y su uso queda reservado a veterinarios o laboratorios, oficiales o autorizados.

CAPÍTULO II

DESARROLLO DE LA CAMPAÑA

Artículo 6. Las pruebas sanitarias de la Campaña de Saneamiento Ganadero.

1. Todas las explotaciones bovinas serán sometidas a las siguientes pruebas anuales de investigación:

a) Una prueba de tuberculosis b) Dos pruebas de brucelosis bovina.

c) En su caso, a las pruebas de investigación de perineumonía contagiosa bovina y leucosis enzoótica que resulten del programa que se apruebe por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, las siguientes explotaciones podrán ser sometidas a una sola prueba de brucelosis:

a) Explotaciones bovinas que no realizan aprovechamientos de pastos comunales y que pertenezcan a comarcas veterinarias con una seroprevalencia de rebaño igual a cero el año anterior.

b) Explotaciones bovinas cuya orientación productiva sea exclusivamente la de reproducción para la producción de leche. La prueba consistirá en una toma de muestra de sangre durante el año natural y tres investigaciones anuales mediante la toma de muestra de leche procedente del tanque de almacenamiento de la explotación.

3. En los municipios incluidos en comarcas veterinarias con una prevalencia rebaño de tuberculosis superior al 3% o cuyos resultados sigan un patrón de comportamiento errático o hayan superado el umbral del 3% alguno de los tres años anteriores, se podrá ordenar que las explotaciones bovinas realicen una segunda prueba de tuberculosis.

Dicha prueba se realizará con un intervalo máximo de seis meses.

Las explotaciones calificadas como T3H podrán no realizar dicha prueba, en base a un análisis de riesgos.

4. En las explotaciones ovinas y caprinas, se establecerá un programa de pruebas de investigación de brucelosis de acuerdo a lo establecido en el Anexo I Capítulo I punto II.2 del Real Decreto 1941/2004, de 27 de noviembre.

5. Desde la realización de las pruebas y hasta la comunicación de los resultados de tuberculosis al titular de la explotación, los animales deberán permanecer en la explotación.

No obstante, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal podrá autorizar su traslado a matadero.

6. Las pruebas que se efectuarán para el diagnóstico de cada enfermedad serán las establecidas en el Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, siguiendo los criterios establecidos en los Programas Nacionales de Erradicación.

La interpretación de la prueba intradérmica simple se efectuará de forma extrasevera únicamente en las explotaciones donde la calificación ha sido retirada.

La prueba de rutina será la IDTB simple pero en explotaciones T3H, cuando la evaluación de riesgos así lo aconseje, así como en las explotaciones calificadas donde no se pueda considerar el rebaño infectado, podrá ser la IDTB comparada.

Artículo 7. Pruebas a realizar a los animales 1. Las pruebas a realizar a los animales por cada enfermedad serán los siguientes:

a) Tuberculosis bovina 1.º. A los animales mayores de 6 semanas se les someterá a pruebas de detección mediante la técnica de intradermoreacción.

2.º. Además de dicha prueba, se someterán a pruebas de investigación mediante la técnica de gama interferón los siguientes animales:

i.) Animales mayores de 6 meses de explotaciones consideradas infectadas.

ii) Animales procedentes de explotaciones en las que se hubiera confirmado la enfermedad en los 12 meses siguientes a la salida de los mismos.

b) Brucelosis Bovina:

1.º. Los animales mayores de 12 meses serán sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad.

2.º. Los animales mayores de 6 meses podrán ser objeto de pruebas de investigación cuando la situación sanitaria de una explotación o de una zona así lo requiera.

c) Leucosis Enzoótica Bovina:

Los animales mayores de 12 meses serán sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad d) Perineumonía Contagiosa Bovina Los animales mayores de 12 meses serán sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad e) Brucelosis ovina y caprina:

Los animales mayores de 6 meses serán sometidos a pruebas de investigación de esta enfermedad.

2. La prueba intradérmica de la tuberculina o la toma de muestras para la investigación de las enfermedades de campaña de saneamiento ganadero, serán efectuadas por veterinarios oficiales y veterinarios contratados o veterinarios de explotación autorizados por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal Cuando técnicamente sea aconsejable, se podrá autorizar el empleo de otros métodos de diagnóstico, siempre y cuando estén contemplados en la normativa comunitaria o nacional.

3. Tanto los veterinarios actuantes como los ganaderos están obligados a poner en conocimiento de la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación cualquier sospecha, indicio o signo compatible con la presencia de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero que detecten en el ejercicio de su actividad, especialmente tratándose de abortos sospechosos de brucelosis.

El incumplimiento de esta obligación pudiera determinar la imposición de sanciones y/o la pérdida del derecho o indemnizaciones que corresponda.

Artículo 8. Laboratorios de la Campaña de Saneamiento Ganadero.

La investigación de tuberculosis bovina, brucelosis bovina, leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina, así como de brucelosis ovina y caprina mediante la utilización de las técnicas mencionadas en los anexos del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, será efectuada en el Servicio de Laboratorio y Control de la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural. En caso de ser necesario para el desarrollo de la campaña, la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, podrá autorizar otros laboratorios para la realización de las pruebas anteriormente indicadas, para lo cual, deberán estar acreditados por las correspondientes normas de calidad.

Artículo 9. Medidas cautelares 1. Los animales con resultado negativo a la prueba comparada de detección mediante la técnica de intradermoreacción, pero con una reacción de 4 mm o superior en la lectura de la tuberculina bovina, se marcarán como “res de seguimiento” en la base de datos REMO y serán objeto de restricción total de movimientos, salvo con destino a matadero para su sacrificio, donde serán objeto de investigación para la posible detección bacteriológica de la enfermedad.

A estos efectos, se marcará el DIB y se realizará la oportuna anotación en el documento de movimiento.

2. Durante la realización de las pruebas de contraste previstas en el artículo siguiente, los animales de la explotación estarán sometidos a las medidas cautelares que, en su caso, establezca el Servicio de Sanidad y Bienestar animal, si bien el animal o animales positivos permanecerán aislados dentro de la explotación e identificados mediante sistemas que garanticen su trazabilidad.

Artículo 10. Contrastación de los resultados de las pruebas sanitarias de campaña de saneamiento ganadero.

1. Los titulares de las explotaciones, asistidos por su veterinario de explotación o por un perito cualificado de parte, tendrán el derecho a contrastar o verificar el resultado de las pruebas de campaña de saneamiento ganadero realizadas en laboratorios oficiales o por veterinarios oficiales.

2. El contraste de las pruebas serológicas podrá realizarse:

a) Con carácter previo a la realización de la prueba:

- El Titular de la explotación podrá solicitar la toma de una muestra adicional en presencia de un veterinario oficial o autorizado, que será precintada y conservada en el SELYC por un tiempo máximo de un mes.

- El contraste se realizará remitiendo dicha muestra adicional al Laboratorio Nacional de Referencia de Brucelosis bovina b) Después de la comunicación del resultado positivo:

- La prueba de contraste se realizará a partir de una alícuota de la muestra positiva obtenida en el SELYC, y utilizando las mismas técnicas a las que resultó positiva.

- La prueba de contraste se deberá efectuar en laboratorios que tengan acreditada la técnica de diagnóstico a la que resultó positiva la muestra y al menos con el mismo nivel de detección del que dispone el SELYC.

- La muestra para contrastación será enviada al laboratorio designado por el titular de la explotación que cumpla lo dispuesto en el apartado anterior por el SELYC, o bien directamente por el titular de la explotación previa entrega de la muestra al mismo.

- En el caso de que el resultado obtenido en este Laboratorio de contrastación fuera un resultado no positivo, otra alícuota de la muestra original positiva se remitirá al Laboratorio Nacional de Referencia para la obtención de un tercer resultado.

- La Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, a la vista de los resultados obtenidos, dictaminará sobre el destino final del animal.

3. El contraste de la prueba de investigación de tuberculosis mediante la técnica de intradermorreacción, se efectuará siguiendo el siguiente procedimiento:

- El titular de la explotación podrá verificar las pruebas de tuberculosis realizadas asistido por su veterinario de explotación o por un perito cualificado de parte.

- En caso de discrepancia, un veterinario oficial designado al efecto por la Consejería emitirá un dictamen dirimente sobre el resultado de la prueba.

- La Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, a la vista de los dictámenes emitidos por los veterinarios actuantes, dictaminará sobre el destino final del animal o de los animales 4. El contraste de las pruebas de investigación mediante la técnica de cultivo y aislamiento, tanto de brucelosis como de tuberculosis, así como de las técnicas de gamma-interferón para la investigación de tuberculosis, se efectuará mediante la presencia de un perito de parte.

La solicitud de esta prueba de contraste, deberá efectuarse al menos con una antelación de 15 días.

Artículo 11. Marcaje, aislamiento y sacrificio.

1. Todo animal reaccionante o positivo a las pruebas de campaña de saneamiento, será objeto de sacrificio obligatorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10. Igual destino tendrán los animales que por razones epidemiológicas resulte conveniente o necesario eliminar.

2. El veterinario designado por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal para actuar en la campaña de saneamiento ganadero, o, en su caso, un veterinario oficial, procederá al marcaje de los animales positivos. Para ello se cumplimentará un acta de marcaje, según modelo del anexo I, en la que se recogerán los animales objeto de sacrificio obligatorio y se realizará una toma de muestra de sangre para marcaje genético en todos ellos. Este marcaje genético podrá ser sustituido o complementado con sistemas de identificación que garanticen la trazabilidad del animal positivo, como la identificación mediante crotal tisular. El acta de marcaje se remitirá al servicio de Sanidad y Bienestar Animal. En ningún caso, podrá hacerse cargo del marcaje de animales reaccionantes o positivos el veterinario de explotación autorizado.

3. El resto de animales de la explotación podrá ser objeto de marcaje mediante un sistema de identificación que garantice en todo momento la trazabilidad de los animales.

4. En el caso de negativa al marcaje o cuando el animal marcado no sea trasladado al matadero por una causa imputable al titular o representante de la explotación, el Facultativo de Producción y Sanidad animal designado levantará el pertinente acta.

A la vista del acta, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal iniciará expediente de sacrificio obligatorio a realizar subsidiariamente por la Administración, que será resuelto mediante Resolución del Jefe de Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

5. Los animales objeto de sacrificio obligatorio se separarán y aislarán del resto del rebaño.

6. El sacrificio obligatorio deberá efectuarse en el menor plazo posible, y en cualquier caso en un plazo no superior a 15 días naturales a partir de la fecha del acta de marcaje.

7. Las reses bovinas, ovinas y caprinas que sean objeto de sacrificio obligatorio se sacrificarán en mataderos que cuenten con una autorización de la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural para el traslado y posterior sacrificio de este tipo de animales. Las canales procedentes de estas reses podrán ser objeto de comercialización para consumo humano siempre que se cumpla la normativa sanitaria vigente que fuera de aplicación.

No obstante, cuando sea necesario confirmar la aparición o persistencia de una de las enfermedades de campaña de saneamiento en una explotación, se podrá ordenar que el sacrificio se realice en los centros específicos que determine la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural.

8. Los animales serán trasladados al matadero o al centro de sacrificio autorizado, acompañados de un conduce. No obstante, se podrá sacrificar las reses que se considere necesarias en la propia explotación de pertenencia de los animales, en especial cuando concurran motivos de bienestar animal.

9. Los conduces serán emitidos por un veterinario oficial, según modelo del anexo II para el ganado bovino y modelo del anexo III para el ganado ovino y caprino.

10. El traslado de los animales de la especie bovina, ovina y caprina objeto de sacrificio obligatorio a los mataderos autorizados o a los centros de sacrificio autorizados, se efectuará directamente desde las explotaciones de origen sin que los animales puedan entrar en contacto con otros animales que no tengan el mismo destino.

Artículo 12. Autorización de mataderos.

1. Los mataderos autorizados para el sacrificio de animales y comercialización de canales, podrán solicitar a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, autorización para sacrificar animales de campaña, para lo cual deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Contar con un centro de limpieza y desinfección de vehículos de transporte de ganado operativo y en adecuado estado de mantenimiento.

b) Disponer de medios y procedimientos de faenado de las canales, que permitan la toma de muestras establecidas para la confirmación de las enfermedades de campaña en los correspondientes programas nacionales de erradicación.

c) Colaborar con los veterinarios oficiales, autorizados y/o de explotación en las operaciones de control de entrada e identificación de los animales, comprobación de lesiones o en los procedimientos de toma de muestras.

d) Establecer días concretos para el sacrificio de los animales procedentes de la campaña de saneamiento.

2. La autorización de la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural se efectuará previa comprobación de las condiciones antes indicadas.

Artículo 13. Inmovilización y vigilancia.

1. Serán inmovilizados los animales de las explotaciones que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Que se hubiera diagnosticado la presencia de animales positivos o reaccionantes a las pruebas de campaña de saneamiento ganadero.

b) Que se sospeche presencia de algunas de las enfermedades de campaña de saneamiento ganadero.

c) Que existan animales sin las debidas garantías sanitarias.

d) Cuando se incumpla la normativa sanitaria vigente en materia de saneamiento ganadero.

2. La inmovilización consistirá en el aislamiento de todos los animales de la explotación en los locales y establos de la misma. Cuando la explotación no cuente con suficientes locales para el alojamiento o sea aconsejable otro lugar por motivos de bienestar animal, la inmovilización se podrá efectuar en fincas particulares que formen parte de la explotación convenientemente aisladas por sistemas de cerramiento permanente y que reúnan condiciones de aislamiento respecto a otras explotaciones.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29.2, en ningún caso estas fincas podrán pertenecer o estar enclavadas en pastos donde exista aprovechamiento en común.

3. La elección del lugar de aislamiento, se realizará siguiendo el criterio de ocupar el menor número de parcelas posible, con una dimensión suficiente para permitir la estancia de las reses, estando obligado el titular de la explotación al suministro de alimentación y agua para cubrir las necesidades de los animales.

El Facultativo de Producción y Sanidad Animal designado para el control de la explotación positiva autorizará el lugar de aislamiento y pondrá en conocimiento del titular de la explotación cuantas medidas de seguridad sean oportunas.

4. No se autorizará cambio del lugar de inmovilización cuando se haya confirmado la brucelosis bovina.

5. Las medidas de inmovilización serán de aplicación a partir de la retirada de la calificación sanitaria de la explotación o suspensión en caso de Brucelosis. Desde el momento del diagnostico de un animal reaccionante a la tuberculina, ya no podrán salir animales de aptitud reproductora ni incorporar animales a la explotación, debiendo permanecer en fincas y/o instalaciones de la propia explotación salvo lo dispuesto en el articulo 29.2.

No obstante, cuando se hubiera diagnosticado la presencia de un solo animal reaccionante positivo a las pruebas de rutina de brucelosis, las medidas de inmovilización se iniciarán de forma inmediata para todos los animales de la explotación.

6. Durante el período de aislamiento no se podrán incorporar animales a la explotación, ni efectuar el traslado de los mismos salvo los permitidos por el Programa nacional de erradicación.

No obstante, la reposición de las explotaciones en las que se detecten animales reaccionantes a las pruebas de diagnóstico de tuberculosis, se podrá efectuar a partir de un resultado negativo a las pruebas de tuberculina.

7. La inmovilización durará hasta que se subsanen las causas que determinaron la adopción de la misma y se cumplan las medidas establecidas, en su caso, por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, y se mantendrá hasta la obtención de al menos un resultado negativo a las pruebas de investigación serológica de brucelosis o dos cuando se trate de explotaciones relacionadas con otra donde se haya confirmado la enfermedad.

8. El Facultativo de Producción y Sanidad Animal designado para el control de la explotación positiva, una vez iniciada la inmovilización, cumplimentará una encuesta epidemiológica para determinar, entre otros aspectos, el origen del foco y las explotaciones que pudieran verse afectadas.

En caso de positividad a tuberculosis bovina, la encuesta epidemiológica y de bioseguridad estará destinada a investigar el posible origen de la infección y a implantar las medidas de protección frente a fuentes exógenas de la infección (fauna silvestre u otras especies domésticas).

Asimismo, en caso de Brucelosis bovina, se comunicará a los titulares de las explotaciones relacionadas sanitariamente y/o que tuvieran reses colindantes a la explotación positiva, la existencia de animales reaccionantes con el fin de que se puedan adoptar las medidas necesarias para prevenir los riesgos de transmisión de la enfermedad a sus animales.

9. El movimiento de explotaciones no calificadas estará regulado por lo previsto en el artículo 27 de la presente Orden. No obstante, desde el levantamiento de la inmovilización hasta la recuperación de la calificación, el titular de la explotación, deberá comunicar al Facultativo de Producción y Sanidad Animal designado para su control, las fincas de su explotación o lugares que va utilizar, pudiendo no autorizarse el mantenimiento de los animales en las mismas si estas no garantizan un control efectivo de los animales en función de la situación epidemiológica y enfermedad de que se trate.

10. Durante el período que dure la inmovilización, la explotación afectada estará sometida a un plan de vigilancia aleatorio para verificar el cumplimiento de las medidas de inmovilización.

Artículo 14. Desinfección.

1. Una vez efectuado el sacrificio de los animales reaccionantes o positivos y confirmada la enfermedad, todas las explotaciones deberán proceder a la higienización y desinfección de todas las dependencias, encerraderos, establos y utensilios de la instalación que formen parte de la explotación. Asimismo, en el caso de positivo por tuberculosis bovina será necesario implantar un plan de bioseguridad frente a fuentes exógenas de la infección.

2. La correcta realización de la higienización será verificada por el facultativo de producción y sanidad animal designado para el control de la explotación positiva.

Artículo 15. Fase de seguimiento, pérdida y recuperación de la calificación sanitaria.

1. Las explotaciones donde se hubiera detectado animales positivos o reaccionantes a las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, perderán la calificación sanitaria y serán sometidas a control sanitario mediante pruebas practicadas en los plazos establecidos en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre Vínculo a legislación.

En el caso de positivo por tuberculosis bovina, la explotación perderá la calificación cuando se confirme la enfermedad mediante el aislamiento e identificación del Mycobacterium Tuberculosis complex. Asimismo, podrá ser retirada la calificación cuando concurra alguna de las circunstancias contempladas en el punto 3.B del Anexo 1 del RD 1716/2000.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, podrán efectuarse pruebas adicionales cuando la situación epidemiológica así lo aconseje.

3. Las explotaciones que, de acuerdo a la información epidemiológica, puedan estar relacionadas con una explotación con animales positivos a una de las enfermedades objeto de campaña de saneamiento ganadero, estarán sometidas a un programa de seguimiento con el fin de confirmar la ausencia de enfermedad.

4. Cuando la situación epidemiológica de un municipio así lo aconseje, además de las actuaciones previstas en el artículo 6 de la presente Orden, podrá ordenarse nuevas fases de investigación de alguna de las enfermedades de campaña, en todas o en parte de las explotaciones del municipio.

5. Los seguimientos podrán programarse de forma individualizada, por explotación, o agrupados por Municipios.

6. La explotación recuperará la calificación sanitaria cuando se realicen las pruebas establecidas en el Real Decreto 1716/2000 Vínculo a legislación.

En caso de positivo por tuberculosis bovina, además de las pruebas establecidas en el Real Decreto 1716/2000 Vínculo a legislación, se precisará la realización de todas aquellas pruebas de gamma interferón que se establezcan por el programa de Nacional de Erradicación de Tuberculosis que esté en vigor en cada momento.

Artículo 16. Indemnizaciones.

1. Los titulares de las explotaciones tendrán derecho a una indemnización por sacrificio obligatorio de sus animales de acuerdo a los baremos oficiales, siempre que no se hubiese infringido la normativa de sanidad animal y, en particular, la establecida en la presente orden, así como la normativa de registro de explotaciones y movimiento o identificación de los animales.

2. En cuanto se detecte algún incumplimiento de los citados en el apartado anterior, se suspenderá la tramitación del expediente de indemnización hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador.

3. El expediente de indemnización será finalmente denegado cuando haya recaído una sanción firme en vía administrativa por los incumplimientos mencionados en el apartado 1 de este artículo y previa audiencia al interesado.

4. También podrá generarse derecho a indemnización por el cierre de un pasto comunal durante el período de aprovechamiento (de mayo a octubre) o por la inmovilización previa de una explotación que impida el desplazamiento de los animales al pasto comunal. En este caso, deberá acreditarse un derecho u obligación contractual preexistente al aprovechamiento y una utilización efectiva del mismo durante los tres años anteriores.

La indemnización por el cierre de un pasto comunal no compensará el período máximo de inmovilización que cubre el agroseguro dentro del calendario que se extiende del 1 de mayo al 1 de noviembre. La indemnización máxima se calculará por UGM y no superará los 90 días del período de cálculo.

Artículo 17. Procedimiento de tramitación de las indemnizaciones 1. Las indemnizaciones por sacrificio obligatorio o por cierre o prohibición de uso del pasto comunal tendrán carácter de ayuda de concesión directa regulada por el artículo 22.3 Vínculo a legislación b) y c) de la Ley 10/2006 de 17 de julio.

2. Serán beneficiarios de estas ayudas los titulares de las explotaciones ganaderas indicadas en el artículo anterior que cumplan los siguientes requisitos:

a) Los titulares deberán estar al corriente de sus obligaciones tributarias y con la seguridad social, para lo cual, deberán presentar la correspondiente certificación o autorizar a la Administración para la obtención de la misma.

b) Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con el Gobierno de Cantabria.

c) Cumplir con el resto de requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Subvenciones de Cantabria para ser beneficiario de ayudas públicas.

d) En el supuesto de vacío sanitario de la explotación, acreditar la realización de una correcta limpieza y desinfección de la explotación.

3. Las ayudas se tramitarán de oficio por el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal, que actuará como órgano instructor. La tramitación se iniciará con la remisión al titular de la explotación del acta en la que consten los animales sacrificados obligatoriamente, o bien los animales afectados por el cierre del pasto comunal y su valoración. Este documento deberá ser firmado y remitido al Servicio de Sanidad y Bienestar animal junto con la documentación necesaria para la verificación de lo establecido en el punto 2 del presente artículo.

4. El Consejero de Medio Rural, Pesca y Alimentación, a propuesta del Director General de Ganadería y Desarrollo Rural, resolverá la concesión de la indemnización en el plazo máximo de 3 meses desde que el titular de la explotación remita la documentación firmada al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal.

5. Contra la mencionada resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejo de Gobierno de Cantabria en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente de su notificación, si fuera expresa. En el caso de resolución presunta, el plazo para interponer el recurso será el establecido en el artículo 122.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

CAPÍTULO III

EJECUCIÓN DE LA CAMPAÑA DE SANEAMIENTO GANADERO POR VETERINARIO DE EXPLOTACIÓN AUTORIZADO

Artículo 18. Autorización de Veterinarios de Explotación.

1. La ejecución de la campaña de saneamiento se realizará a través de veterinarios de explotación autorizados cuando así lo solicite el titular de la explotación y se cumplan los requisitos exigidos en los artículos siguientes.

2. En caso de ejercicio profesional del veterinario de explotación bajo forma societaria, empresas o grupos, deberán facilitarse los datos profesionales de identificación de los veterinarios colegiados que lo integran mediante la cumplimentación del formulario anexo V de esta Orden.

3. Los profesionales colegiados que reuniendo las condiciones del veterinario de explotación, deseen realizar la campaña sanitaria en la misma, deberán formalizar su solicitud de autorización a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural conforme al anexo IV a través del Colegio Oficial de Veterinarios.

4. La autorización solo alcanzará las actividades vinculadas a la campaña de saneamiento ganadero.

Artículo 19. Requisitos de la explotación solicitante.

1. Las explotaciones ganaderas que podrán realizar las campañas sanitarias de los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales del Real decreto 2611/1996, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por medio de un veterinario de explotación autorizado, serán las siguientes:

a) explotaciones ganaderas con un historial previo de calificación oficialmente indemne de tuberculosis, brucelosis y leucosis enzoótica mantenida durante un período mínimo de tres años.

b) Explotaciones que no hayan compartido pastos comunales con otras explotaciones calificadas B2 + durante tres años.

2. En caso de retirada o suspensión de la calificación sanitaria, la explotación que cumpla las condiciones del apartado anterior, no podrá contar con el veterinario de explotación autorizado, debiendo realizarse la campaña de saneamiento a través de los veterinarios pertenecientes a la empresa encargada o contratada por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación.

El veterinario de explotación autorizado mantendrá, a partir de ese momento, la consideración de veterinario de explotación, pudiendo asistir a cuantas pruebas oficiales de repetición o recuperación de la calificación se realicen. Si en este supuesto el ganadero deseara solicitar el cambio del veterinario de explotación autorizado, no podrá hacerlo hasta transcurridos dos años 3. Ante cualquier situación de riesgo sanitario, peligro, sospecha o irregularidad, la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, podrá tomar el control sanitario directo de cualquier explotación ganadera.

Artículo 20. Solicitud del titular de la explotación.

1. Aquellos titulares de explotaciones ganaderas registrados en el Registro General de Explotaciones Ganaderas de Cantabria que opten, conforme al artículo 2.9 de esta Orden, por un veterinario de explotación para realizar la campaña de saneamiento ganadero, deberán solicitarlo a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural.

La solicitud se realizará utilizando el modelo del anexo IV de la presente Orden y deberá presentarse antes del 30 de junio del año previo al de realización de la campaña.

2. Solo se autorizará un veterinario de explotación para la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero por explotación solicitante.

3. El titular de la explotación podrá optar, en cualquier momento, a que la campaña de saneamiento en su explotación la realicen los veterinarios autorizados pertenecientes a la empresa encargada o contratada a este fin por la Consejería de Medio Rural, Pesca y Alimentación.

Artículo 21. Requisitos para autorizar al veterinario de explotación.

La autorización a un veterinario de explotación para la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero en Cantabria, requiere que el profesional colegiado, además de cumplir las condiciones que se establecen para el veterinario autorizado en el artículo 3.23 Vínculo a legislación de la Ley 8/2003, de sanidad animal, de 24 de abril, y del artículo 10 Vínculo a legislación del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, de normas sanitarias aplicables al intercambio intracomunitario, cumpla el nivel mínimo de exigencia respecto a competencia técnica y deontología profesional del Colegio Oficial de Veterinario, así como los siguientes requisitos:

a) No tener participación financiera personal ni vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable ni relación de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo con el propietario o responsable de la explotación.

b) Estar dado de alta en el registro informático de la receta electrónica con privilegios de acceso cualificado a la explotación con la que se relacionan y actividad clínica profesional en la misma durante los dos últimos años, según acreditación del Colegio Oficial Veterinario que constará en el formulario del anexo IV.

c) Que haya prescrito al titular de la explotación al menos el 20% de las recetas dispensadas durante los dos últimos años, bien sea individualmente o del grupo al que pertenece.

d) Que la vinculación profesional del apartado b) se mantenga en el tiempo al nivel mínimo señalado en el apartado c).

e) Haber superado los cursos de formación reglada y de actualización que se hayan establecido como obligatorios, especialmente los que se recogen en los programas nacionales de erradicación de enfermedades de los animales.

f) No haber sido objeto de sanción firme en vía administrativa o de sanción disciplinaria profesional por el colegio profesional en los tres últimos años.

g) Superar la evaluación de la comisión deontológica que se recoge en el artículo 24 de la Orden.

Artículo 22. Actuaciones excluidas del veterinario de explotación autorizado.

Quedan excluidas del ámbito de actuación del veterinario de explotación autorizado las siguientes actuaciones:

a) Realización de pruebas sanitarias de venta de los animales distintas a las de la campaña cuando su objeto sea la comercialización a través del mercado nacional de ganados de Torrelavega o de otras ferias y mercados regionales. No así cuando la transacción sea directa entre vendedor y comprador, en cuyo caso, será potestad del comprador la elección del veterinario de explotación autorizado encargado de realizar las pruebas sanitarias así como el pago de sus honorarios.

b) Cualquier otra actuación derivada de la pérdida o suspensión de la calificación sanitaria de las explotaciones recogida en las Órdenes autonómicas sobre normas de control sanitario y de desarrollo de las Campañas de Saneamiento de la Cabaña Bovina, Ovina y Caprina.

Artículo 23. Control y supervisión de la autorización 1. La Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural ejercerá el control y supervisión de las actuaciones del veterinario de explotación autorizado, especialmente las derivadas de la aplicación del “Sistema de control de los veterinarios de campo responsables de la realización de las pruebas de diagnóstico dentro del Programa Nacional de Erradicación de la Tuberculosis” y de su correspondiente “Guía de Incumplimientos y Repercusiones” en caso de detectarse irregularidades. En relación con otro tipo de actuaciones, se comprobará igualmente, mediante inspecciones in situ, la correcta realización de la técnica de extracción y conservación de las muestras, la conservación de los productos biológicos y el buen estado del material empleado.

2. Igualmente, se practicarán controles inopinados y aleatorios de la actuación de los veterinarios de explotación autorizado para garantizar el cumplimiento de los requerimientos y obligaciones establecidas, así como la idoneidad, en su caso, de los documentos expedidos y su conformidad con el R.D. 556/1998, de 2 de abril, sobre normas para expedir certificación exigida por la normativa veterinaria.

Artículo 24. Comisión ética.

1. Se crea la Comisión ética de evaluación del veterinario de explotación autorizado adscrita a la Consejería de Medo Rural, Pesca y Alimentación. Dicha Comisión, que estará presidida por el titular de la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural e integrada por tres vocales en representación del Colegio Oficial de Veterinarios de Cantabria, el titular del servicio de sanidad y bienestar animal, el titular de la sección de epizootias y zoonosis y un técnico de Sanidad Animal, que actuará como secretario, con voz pero sin voto.

2. El funcionamiento de esta comisión, se regirá por el régimen previsto para los órganos colegiados de las administraciones públicas de acuerdo con la sección tercera, capítulo segundo, título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de régimen jurídico del sector público, así como del artículo 64 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 6/2002, de 10 de diciembre, de régimen jurídico del gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de Cantabria.

3. Corresponde a la Comisión ética de evaluación, informar la autorización como veterinario de explotación para la ejecución de la campaña de saneamiento ganadero, así como la aplicación de medidas provisionales o accesorias que supongan la suspensión temporal o definitiva de la autorización.

Artículo 25. Límites.

1. El número máximo de cabezas de ganado de saneamiento obligatorio que podrá autorizarse por veterinario de explotación será de 10.000.

2. En el caso de empresas este número máximo de cabezas será de 50.000 por grupo, debiendo cumplirse el ratio por cada veterinario registrado del apartado anterior.

Artículo 26. Régimen de ayudas.

La Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural establecerá una línea de ayuda destinada a los titulares de explotaciones que hayan soportado pagos a un veterinario de explotación autorizado por actuaciones sanitarias de las campañas de saneamiento ganadero.

CAPÍTULO IV

NORMAS SANITARIAS DE MOVIMIENTO DE GANADO, MERCADOS, APROVECHAMIENTO DE PASTOS

Artículo 27. Normas Sanitarias de Movimiento de Ganado.

1. La incorporación de animales en explotaciones bovinas de reproducción o recría, solo se podrá efectuar con reses que procedan de explotaciones calificadas zootécnicamente como de reproducción o recría, calificadas sanitariamente como oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis bovina, oficialmente indemnes de leucosis enzoótica y libres perineumonía contagiosa bovina. La incorporación de estos animales, podrá ser directamente o a través de centros de concentración o encerraderos de operadores comerciales.

2. Los animales que se vayan a incorporar a estas explotaciones deberán haber sido objeto en la explotación de origen, en los 30 días previos al traslado de las reses, de las siguientes pruebas:

a) Una prueba de investigación de tuberculosis en los animales mayores de 6 semanas b) Una prueba de brucelosis en los animales mayores de 12 meses.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la prueba de investigación de tuberculosis de animales menores de 12 meses que transiten por mercados y ferias, podrá efectuarse en la explotación de destino en los 15 días siguientes a la incorporación del animal.

4. La incorporación de animales en cebaderos calificados, solo se podrá efectuar con reses cuya procedencia sean explotaciones calificadas sanitariamente como oficialmente indemnes de brucelosis, oficialmente indemnes de tuberculosis y libres de leucosis enzoótica y perineumonía contagiosa bovina, además de los supuestos establecidos en el Anexo I. punto I 3.A del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre Vínculo a legislación. Los animales mayores de 42 días que se vayan a incorporar a estas explotaciones deberán haber sido objeto en la explotación de origen de una prueba de investigación de tuberculosis y de brucelosis en animales mayores de 12 meses, realizada en las explotaciones de origen en los 30 días previos al traslado, excepto si se trata de explotaciones T3H y se ubican en comarcas veterinarias con prevalencia inferior al 1% para tuberculosis, y para brucelosis, a partir del momento en que la comunidad autónoma mantenga una prevalencia rebaño igual a cero durante los dos años anteriores u otras excepciones contempladas en el programa nacional.

Los titulares de cebaderos calificados que incorporen animales no comprendidos en la excepción del párrafo anterior, podrán solicitar a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural autorización para la introducción de animales mayores de 12 meses sin pruebas previas, siempre que estas se realicen en los 15 días siguientes a la incorporación de los animales. El incumplimiento de la realización de las citadas pruebas, dará lugar a la retirada de la mencionada autorización.

5. La incorporación de animales bovinos en cebaderos no calificados, se efectuará a partir de explotaciones no sujetas a medidas de inmovilización, con las excepciones reconocidas por la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural para el cebo local.

6. Cuando la situación epidemiológica así lo requiera, se podrá restringir la salida a cebaderos de animales mayores de 12 meses de explotaciones no calificadas de brucelosis bovina o se podrá requerir la realización de pruebas de investigación de brucelosis en los 30 días previos al movimiento en los animales mayores de 12 meses.

7. La incorporación de animales en explotaciones de ovino o caprino, solo se podrá efectuar conforme al Real Decreto 1941/2004 de 27 de septiembre Vínculo a legislación.

8. Los rebaños con la calificación retirada por positivo a tuberculosis en los que se apliquen plazos cortos de recuperación de la misma (2 pruebas negativas separadas 60 días), no podrán enviar animales de venta de aptitud reproductora a explotaciones hasta que no obtengan resultados negativos en otra prueba realizada a los 6 meses de la última prueba negativa.

9. Las explotaciones sometidas a inmovilización, solo podrán trasladar animales de aptitud reproductora con destino a matadero, No obstante, por razones sanitarias, el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal podrá autorizar el traslado de animales de explotaciones positivas con el fin de proceder a la reunificación del rebaño para inmovilizarlo en el lugar de secuestro establecido a tal efecto.

10. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, para el movimiento de animales, la validez de la prueba intradérmica de investigación de tuberculosis bovina realizada previa al movimiento, podrá extenderse hasta 45 días.

Artículo 28. Mercados, ferias y concentraciones ganaderas.

1. El traslado de animales de aptitud reproductora a mercados o ferias sólo se podrá autorizar si pertenecen a explotaciones calificadas como oficialmente indemnes de brucelosis bovina, oficialmente indemnes de tuberculosis y libres de leucosis enzoótica y perineumonía contagiosa bovina, y deberán haber obtenido un resultado negativo al diagnóstico de tuberculosis en animales mayores de 42 días y de brucelosis en animales mayores de 12 meses en pruebas realizadas en las explotaciones de origen en los 30 días previos a la celebración del mercado o feria, salvo las excepciones contempladas en el Programa Nacional.

2. Adicionalmente, los mercados autorizados para la expedición o recepción de animales objeto de comercio intracomunitario deberán cumplir lo establecido para la autorización de centros de concentración en el Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre Vínculo a legislación.

3. El traslado de animales a otras concentraciones ganaderas distintas de mercados o ferias, sólo se autorizará si proceden de explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis, oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de leucosis enzoótica bovina y perineumonía contagiosa bovina, pudiendo establecerse por la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, en función de la naturaleza del evento, requisitos adicionales para la asistencia a la concentración.

4. Las explotaciones ganaderas que aprovechan pastos comunales en municipios donde se haya confirmado algún caso positivo de brucelosis en los últimos 4 años o con serología positiva igual o mayor a 20 UI a fijación de complemento los dos últimos años, deberán realizar la prueba anual de otoño (segunda vuelta) antes de concurrir a una concentración ganadera comarcal.

Artículo 29. Aprovechamiento de pastos.

1. Los titulares y gestores de los pastos, cualquiera que sea el régimen de tenencia, en los que concurren animales de distintas explotaciones, solicitarán a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, el registro del mismo en el Registro de Explotaciones de Cantabria.

2. A los efectos previstos en la presente Orden, no tendrán la consideración de pastos de aprovechamiento en común, aquellos montes comunales o partes de montes comunales que hayan sido objeto, mediante contrato, de una cesión o arrendamiento para uso privativo o exclusivo a favor de un único titular de explotación ganadera El pasto cedido o arrendado para uso exclusivo de un único titular, se considerará parte integrante de la explotación cuando cumpla los siguientes requisitos:

a) Se notifique al Servicio de Sanidad y Bienestar Animal el acuerdo de cesión o arrendamiento suscrito entre el gestor del pasto y el titular de la explotación, siempre que en el mismo se identifiquen las parcelas objeto de arrendamiento y el periodo de tiempo de la concesión.

b) Que el pasto objeto de concesión se encuentre cerrado o aislado de modo que se impida la entrada o salida sin control de los animales.

3. Cuando un pasto comunal o una parte del pasto comunal se haya considerado parte integrante de una explotación ganadera, este no podrá ser aprovechado por animales de otra explotación hasta que no haya transcurrido un periodo mínimo de cuarentena de dos meses.

4. Las explotaciones registradas como pastos de aprovechamiento en común, se calificarán de oficio como oficialmente indemnes de tuberculosis, oficialmente indemnes de brucelosis y Oficialmente Indemnes de leucosis enzoótica bovina y libres de perineumonía contagiosa bovina. No obstante, si el titular del pasto comunal solicita una calificación distinta a la T3, todas las explotaciones del comunal deberán realizar pruebas diagnósticas cada 60 días hasta la recuperación conjunta de la calificación o hasta la salida del comunal.

5. Los titulares o gestores de pastos de aprovechamiento en común, deberán comunicar anualmente a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural la relación de explotaciones con derecho al uso del mismo, así como las fechas de apertura y cierre de los pastos. Cualquier variación en la relación de ganaderos con derecho a aprovechamiento de pastos comunales, deberá comunicarse a la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural en el momento que se produzca.

6. Los ganaderos que aprovechen un pasto comunal donde se hayan declarado algún caso positivo de brucelosis en los últimos 4 años o con serología positiva igual o mayor a 20 UI a fijación de complemento los últimos dos años, estarán obligados a realizar una declaración de vinculación sanitaria en el comunal donde se relacione a las explotaciones cuyo contacto es más habitual o frecuente con los animales de la explotación del declarante, para cada pasto comunal, conforme al modelo del anexo VI de la presente Orden.

7. El traslado a explotaciones definidas como pastos de aprovechamiento en común se deberá efectuar previa emisión de la preceptiva autorización sanitaria de traslado. Dicha autorización, quedará condicionada a la comprobación del cumplimiento de la obligación recogida en el apartado anterior durante la campaña previa.

8. Las autorizaciones sanitarias de traslado solo se podrán emitir cuando la explotación de origen esté calificada como oficialmente indemne de brucelosis, oficialmente indemne de tuberculosis, oficialmente indemnes de leucosis enzoótica y libres de perineumonía contagiosa bovina, y cuando el titular tenga derecho al uso del mismo, de acuerdo a las notificaciones efectuadas en el punto 5 del presente artículo, o bien, cuando concurra la excepción para tuberculosis del apartado 4.

9. El traslado de animales desde explotaciones ubicadas en comarcas o municipios en donde se haya confirmado la brucelosis bovina a explotaciones ubicadas en otros municipios, se podrá prohibir o condicionar a la realización de pruebas para la investigación de brucelosis bovina en los animales mayores de 12 meses, efectuada en los 30 días previos al traslado. En sentido contrario, también se podrá denegar la autorización de traslado a un pasto comunal donde se haya confirmado algún caso positivo de brucelosis en los últimos 4 años desde explotaciones ubicadas en municipios o comarcas libres.

10. Los bovinos procedentes de explotaciones que no tengan la calificación sanitaria establecida en el punto 8 o no estén identificados de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, o sean mayores de 12 meses y no hayan sido sometidas a las pruebas sanitarias pertinentes, podrán ser objeto de sacrificio y destrucción subsidiaria inmediata por parte de la Administración, como sospechosas de enfermedad cuando se localicen en pastos de aprovechamiento en común.

CAPÍTULO V

MEDIDAS COMPLEMENTARIAS PARA LA ERRADICACIÓN DE LA BRUCELOSIS BOVINA

Artículo 30. Cierre de pastos de aprovechamiento en común.

1. Cuando un pasto de aprovechamiento en común, regulado en el artículo anterior, esté siendo objeto de utilización por un rebaño en el que se hubiera confirmado la infección por brucelosis bovina, se ordenará su cierre y la salida de todos los animales presentes en el mismo. Iguales actuaciones se llevarán a cabo en los pastos de aprovechamiento en común que hubieran sido objeto de utilización por el rebaño infectado en los tres meses anteriores a la detección de la enfermedad.

2. El pasto de aprovechamiento en común permanecerá cerrado por un período mínimo de tres meses, a contar desde el momento que se tenga constancia de la salida de todos los animales presentes en el mismo.

3. Tras el periodo de cuarentena mínimo de tres meses, el acceso a los pastos cerrados de acuerdo al punto 1 del presente artículo exigirá la realización de una prueba de brucelosis bovina en todos los animales mayores de 12 meses a realizar en los 30 días previos a la apertura de los pastos.

Artículo 31. Medidas de emergencia.

Cuando la situación epidemiológica respecto a la brucelosis bovina así lo determine, la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural podrá establecer las siguientes medidas de emergencia:

a) Cierre de los pastos de aprovechamiento en común ubicados en la zona declarada de alta incidencia.

b) Únicamente se autorizará la salida de animales de las explotaciones ubicadas en la zona declarada en la zona de alta incidencia que reúnan condiciones contrastadas y adecuadas de bioseguridad y no hayan trasladado animales al pasto comunal.

c) Las restricciones de entrada y salida en una zona declarada de alta incidencia, se mantendrán en tanto la situación epidemiológica así lo requiera.

d) Obligación de comunicar inmediatamente cualquier aborto sospechoso de brucelosis de cualquier animal presente en el pasto comunal.

CAPÍTULO VI

TRASHUMANCIA

Artículo 32. Condiciones de retorno del ganado trashumante. Tuberculosis.

1. El ganado que aproveche pastos de otra Comunidad Autónoma cuyo nivel de prevalencia rebaño sea similar al de la comarca veterinaria de origen de acuerdo con los estratos que establece el Programa nacional de Erradicación, deberá realizar las pruebas sanitarias a su regreso en un plazo inferior a 30 días. Si el período de aprovechamiento es superior a 6 meses, dichas pruebas deberán realizarse antes del regreso a origen o, en su defecto, se inmovilizarán a su regreso los animales hasta disponer del resultado favorable de las mismas.

2. Si el ganado aprovecha pastos en otra comunidad autónoma cuyo nivel de prevalencia rebaño es superior al del estrato de la comarca veterinaria de origen (0, 0-1, 1-2, “2, “3%) en más de dos veces, el titular de la explotación, antes del regreso, deberá realizar las pruebas necesarias para acreditar que mantiene el estatuto sanitario de partida. En caso contrario, deberán realizarse las pruebas a la vuelta corriendo de su cuenta los gastos de ejecución y debiendo permanecer inmovilizados los animales hasta disponer de un resultado favorable. Si a consecuencia de las pruebas, perdiera su calificación sanitaria, la restauración de la misma pasará por la realización de todas las pruebas con interpretación extrasevera y plazo largo de recuperación para volver a realizar trashumancia.

CAPÍTULO VII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 33. Inspecciones y control.

La Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural podrá realizar cuantas visitas e inspecciones estimen necesarias para comprobar el cumplimiento de la presente Orden.

Asimismo, podrán ordenar la realización de cuantas pruebas consideren oportunas, siempre y cuando estén justificadas y encaminadas a lograr garantías de calidad sanitaria en nuestra cabaña ganadera.

Artículo 34. Infracciones y Sanciones.

Las infracciones a lo establecido en la presente Orden serán objeto de sanción conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación de Sanidad Animal.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Vinculación del veterinario de explotación autorizado.

No obstante, lo dispuesto en el artículo 21 b), para los años 2018 y 2019, podrá acreditarse la vinculación profesional con la explotación del veterinario de explotación autorizado mediante otros medios válidos en derecho que serán valorados por el Colegio Oficial Veterinario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Prueba piloto La ejecución de la campaña de saneamiento por veterinarios de explotación autorizados se iniciará a partir de la campaña correspondiente a 2019. No obstante, para la campaña 2018 el Servicio de Sanidad y Bienestar Animal podrá autorizar la realización de pruebas sanitarias a veterinarios de explotación mediante una prueba piloto que no habrá de superar un 5% del censo bovino.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, y en particular la Orden MED/4/2017, de 8 de marzo Vínculo a legislación, por la que se establecen normas de control sanitario y desarrollo de las Campañas de Saneamiento de la Cabaña Bovina, Ovina y Caprina en Cantabria DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Ejecución.

Se faculta al Director General de Ganadería y Desarrollo Rural a dictar cuantas resoluciones sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

Esta Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOC.

Anexos

Omitidos.

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