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Condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas

27/02/2018
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Decreto 4/2018, de 22 de febrero, por el que se determinan las condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas de Castilla y León, se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, y se regula el régimen de comunicación ambiental para el inicio del funcionamiento de estas actividades (BOCYL de 26 de febrero de 2018). Texto completo.

DECRETO 4/2018, DE 22 DE FEBRERO, POR EL QUE SE DETERMINAN LAS CONDICIONES AMBIENTALES MÍNIMAS PARA LAS ACTIVIDADES O INSTALACIONES GANADERAS DE CASTILLA Y LEÓN, SE MODIFICA EL ANEXO III DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PREVENCIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA Y LEÓN APROBADO POR EL DECRETO LEGISLATIVO 1/2015, DE 12 DE NOVIEMBRE, Y SE REGULA EL RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN AMBIENTAL PARA EL INICIO DEL FUNCIONAMIENTO DE ESTAS ACTIVIDADES.

Mediante Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, de la Junta de Castilla y León, se aprueban medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial. Dicho acuerdo incluye un programa de simplificación administrativa, dividido a su vez en una serie de subprogramas, entre los que se encuentra el de modificación normativa para aquellos supuestos en que dicha simplificación lo precise.

Entre dichas modificaciones se incluye la incorporación al Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, correspondiente a las actividades que requieren comunicación ambiental, entre otras, de determinadas explotaciones ganaderas.

El citado texto refundido, establece los procedimientos de control medioambiental previos de las actividades o instalaciones que pretendan ubicarse en Castilla y León. Las actividades ganaderas se encuentran entre las potencialmente contaminantes por sus efectos sobre las aguas superficiales y subterráneas, el control de la gestión de los residuos ganaderos y las emisiones a la atmósfera entre las que destacan los olores molestos y las emisiones de metano, con efecto invernadero, y compuestos nitrogenados con efectos sobre la calidad del aire.

De este modo, las actividades ganaderas de avícolas y de porcino de mayor capacidad de acuerdo con las normativas europeas y la normativa básica del Estado, requieren una autorización ambiental para su funcionamiento que determina unas condiciones de explotación basadas en las mejores tecnologías disponibles. En un nivel inferior en el potencial contaminante, se encuentran otras instalaciones ganaderas que requieren para su funcionamiento de una licencia ambiental otorgada por el ayuntamiento y, en otro inferior, se encuentran las actividades ganaderas consideradas como corrales domésticos y otras de escasa incidencia medioambiental o cuya regulación sectorial ya permite el adecuado control medioambiental de estas instalaciones sometidas al régimen de comunicación ambiental.

Respecto a las de licencia ambiental, en las que es posible de acuerdo con la normativa básica aplicar otros procedimientos de control previo, se plantea mediante este decreto el determinar su sometimiento al régimen de comunicación ambiental si se cumplen unas condiciones mínimas y básicas para su ubicación, instalaciones necesarias y método de gestión, y todo ello al amparo, no sólo del Acuerdo 21/2016, de 28 de abril antes citado, sino también del mandato legal establecido en la Disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre Vínculo a legislación que se introdujo con la derogada Ley 8/2014, de 14 de octubre, por la que se modifica la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

Siguiendo este mandato, en este decreto se establece el sometimiento general de las actividades o instalaciones ganaderas que estaban sometidas al régimen de licencia ambiental al de comunicación ambiental así como su régimen jurídico y un anexo donde se describen de manera pormenorizada las condiciones ambientales mínimas, de aplicación según los casos, tanto para la ubicación como la gestión de las actividades e instalaciones. Así, se ha optado por un decreto simple con un anexo que sea susceptible de ser modificado con agilidad en función de los avances técnicos mediante orden conjunta de las consejerías con competencias en materia de ganadería y medio ambiente.

En lo relativo a las distancias para la ubicación o el desarrollo de determinadas prácticas agrícolas con deyecciones ganaderas, se han establecido unas distancias mínimas básicas de cumplimiento general que podrán ser modificadas a escala municipal mediante el desarrollo de las correspondientes ordenanzas. Esta medida es ampliamente demandada tanto por la población como por los ayuntamientos que han manifestado en numerosas ocasiones el deseo de tener una norma de mínimos sobre esta materia a escala regional. Por otro lado, esta norma se ha desarrollado en el marco de la colaboración entre la Consejería de Agricultura y Ganadería y la de Fomento y Medio Ambiente en la búsqueda de un consenso de mínimos básicos para el funcionamiento correcto desde el punto de vista ambiental de estas instalaciones.

El presente decreto se dicta en el marco de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 Vínculo a legislación de la Constitución Española, y del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, que atribuye a la Comunidad, en el artículo 70.1.35, la competencia exclusiva en materia de normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje, con especial atención al desarrollo de políticas que contribuyan a mitigar el cambio climático, en el artículo 71.1.7.º, la competencia de desarrollo normativo y de ejecución de la legislación del Estado en materia de protección del medio ambiente y de los ecosistemas, prevención ambiental, vertidos a la atmósfera y a las aguas superficiales y subterráneas y en el artículo 70.1.14.º, la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

Con este decreto se da cumplimiento igualmente a la habilitación normativa contenida en la disposición final sexta de la Ley 1/2014, de 19 de marzo Vínculo a legislación Agraria de Castilla y León, además de al Acuerdo 21/2016, de 28 de abril, y a la Disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León ya referidos.

El decreto consta de siete artículos, distribuidos en cuatro capítulos, dedicados, respectivamente, a disposiciones generales, condiciones ambientales y de ubicación, modificación del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, y comunicación ambiental de actividades ganaderas.

La disposición transitoria primera dispone la aplicación de la normativa anterior a los procedimientos de licencia ambiental así como de su modificación sustancial o de oficio iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto y que a dicha fecha estuvieran pendientes de resolución, aunque establece la posibilidad de pasar al régimen de comunicación ambiental de los procedimientos ya iniciados siempre que el interesado desista de su solicitud y presente la citada comunicación. Por su parte, la disposición transitoria segunda regula la aplicación de las normas relativa al plan de gestión de deyecciones ganaderas a instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta norma.

La disposición final primera habilita a los titulares de las Consejerías con competencias en materia de ganadería y medio ambiente a la modificación mediante orden conjunta del anexo de este decreto, y la disposición final segunda dispone su entrada en vigor.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Economía y Hacienda y a iniciativa del Consejero de Fomento y Medio Ambiente y de la Consejera de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 22 de febrero de 2018

DISPONE

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto establecer las condiciones ambientales mínimas y de ubicación que han de cumplir las actividades o instalaciones ganaderas de Castilla y León, modificar el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, y regular el régimen de comunicación ambiental para el inicio del funcionamiento de estas actividades.

Artículo 2. Definiciones.

1.- A efectos del presente decreto se estará a las definiciones establecidas en la normativa de prevención ambiental y protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias, así como la normativa sectorial ganadera que esta norma desarrolla.

2.- No obstante lo anterior, en aplicación de esta norma, se entiende por:

a) Sistema de explotación intensivo. El utilizado por los ganaderos cuando alojan a sus animales en las mismas instalaciones, donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso compuesto, incluidos los patios de ejercicio siempre que en estos se supere la capacidad de 4 UGM/ha.

b) Sistema de explotación extensivo. El utilizado por los ganaderos en explotaciones cuando la alimentación de los animales se base en el aprovechamiento de los recursos naturales mediante el pastoreo, pudiéndose complementar con suplementos excepcionalmente, siempre que se cumplan estas dos condiciones en todas y cada una de las fases del ciclo productivo y siempre con una capacidad máxima de 4 UGM/ha. En los casos en los que una de las fases no se considere extensiva, deberá considerarse esa fase como intensiva a los efectos de esta norma.

c) Superficie agrícola cultivable: La superficie de las tierras arables y de los cultivos leñosos y hortícolas.

d) Superficie agrícola útil: Aquella superficie en la que las deyecciones ganaderas pueden ser valorizadas como fertilizantes orgánicos, considerando que el estiércol puede aplicarse en la superficie agrícola cultivable, en los pastos y pastizales, conforme a los usos establecidos en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), tomando como referencia la base de datos más actualizada disponible (con indicación de las referencias alfanuméricas SIGPAC y el cultivo o utilización).

e) Deyecciones ganaderas: Excreciones sólidas o líquidas de las especies ganaderas solas o mezcladas con la cama.

f) Estiércoles: Todo excremento u orina de animales de granja, incluidas las aves, con o sin cama, el agua de lavado y restos de pienso, las aguas para la limpieza de las instalaciones de estabulación, de almacenaje de leche y de ordeño, en proceso de cambio biológico. En función del sistema de producción tendrán diferentes contenidos de agua, dando lugar a los estiércoles sólidos o semisólidos.

g) Purín: Estiércol líquido con más de un 85% de humedad.

h) Gallinaza: Estiércol específico de las aves compuesto por las deyecciones, con o sin cama, el agua de lavado y restos de pienso.

i) Valorización agronómica de deyecciones ganaderas como fertilizante orgánico: Operación de gestión de deyecciones de animales que permite su aprovechamiento material con fines de fertilización que se lleva a cabo mediante la aplicación sobre el terreno.

j) Actividad o instalación ganadera: Es la unidad técnico-económica caracterizada por la existencia de un conjunto de animales, instalaciones y bienes organizados por su titular para la producción de ganado y prestación de servicios ganaderos para el mercado, no considerándose incluidos en la misma los núcleos zoológicos, definidos en su normativa específica, las explotaciones domésticas y los mataderos.

k) Factor agroambiental ganadero: Se entiende como tal a la relación entre el nitrógeno de cualquier procedencia que se aplica en una zona, en un período anual completo, y la superficie agraria útil de dicha zona. El cálculo se realizará por término municipal, sumando la producción de nitrógeno de origen ganadero de todas las instalaciones de ese municipio a su máxima capacidad autorizada y dividiendo por la superficie agraria útil con independencia de los cultivos que se establezcan en cada temporada. El cálculo del factor agroambiental se hará de oficio por la Junta de Castilla y León a partir de los datos del registro ganadero y se hará público periódicamente en la página Web.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1.- Este decreto será de aplicación a la instalación, traslado o modificación sustancial o no sustancial con efectos medioambientales de las actividades o instalaciones ganaderas de las siguientes especies:

a) Porcino: Cerdo y jabalí.

b) Bovino: Ganado vacuno, búfalo y bisonte.

c) Ovino.

d) Caprino.

e) Equino: Caballos, asnos, mulos y cebras.

f) Aves: Pollos y gallinas, pavos, patos, pintadas, ocas, perdices, codornices, ratites (avestruz, emúes, ñandú), faisanes y palomas.

g) Cunícola: Conejo y liebre.

h) Especies peleteras.

i) Especies cinegéticas.

j) Otras especies animales criadas con el objetivo de producir alimentos u otros productos destinados al consumo humano, o al consumo de otras especies ganaderas.

Además, este decreto será aplicable a los centros de distribución de deyecciones ganaderas en lo relativo a los criterios de ubicación, criterios constructivos y de diseño de las balsas de purines y en lo relativo al plan de gestión.

2.- Este decreto también será de aplicación a cualquier actividad ganadera que deba ser sometida al trámite de evaluación de impacto ambiental en el marco de lo indicado en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, de Evaluación Ambiental que cuenten con la preceptiva declaración de impacto ambiental favorable y que no esté sometidas al régimen de autorización ambiental de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre Vínculo a legislación.

3.- A las actividades ganaderas existentes les serán de aplicación las prescripciones relativas al plan de gestión de deyecciones ganaderas de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria segunda.

4.- Se excluye del ámbito de aplicación de esta norma:

a) Las instalaciones ganaderas sometidas al régimen de autorización ambiental de acuerdo con la normativa sobre prevención y control integrados de la contaminación y su desarrollo autonómico.

b) Las instalaciones ganaderas menores orientadas al autoconsumo doméstico según está definido en las normas sectoriales de ganadería y aquellas otras que no superen 2 UGM, que se obtendrán de la suma de todos los animales de acuerdo con la tabla de conversión a unidades de ganado mayor que figura en el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León y siempre con un máximo de 100 animales.

c) Las actividades apícolas que se regulan por su normativa sectorial.

d) Los establecimientos definidos en la Orden de 28 de julio de 1980 por la que se dan normas sobre núcleos zoológicos, establecimientos para la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares, los mataderos y otros lugares en que se realice el sacrificio de animales, los centros en que se lleven a cabo espectáculos taurinos, las instalaciones de los operadores comerciales y los centros de concentración.

e) Las instalaciones incubadoras de huevos independientes de otras instalaciones de ganaderas que suministran aves de un día a otras explotaciones.

f) Las actividades de cría de animales en medio acuático.

5.- No obstante lo indicado en los apartados anteriores, las prescripciones recogidas en el anexo de este decreto serán de aplicación supletoria para las actividades o instalaciones sometidas al régimen de autorización ambiental de acuerdo con el Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en lo que no contradigan la Decisión de Ejecución (UE) por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos, su propia autorización ambiental o licencia ambiental y otras normas sectoriales de aplicación.

CAPÍTULO II

Condiciones ambientales y de ubicación

Artículo 4. Condiciones ambientales mínimas.

Las condiciones ambientales mínimas que han de cumplir las instalaciones o actividades ganaderas incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma serán las establecidas en el Anexo. Dichas condiciones serán obligatorias para todas las instalaciones o actividades en lo que se refiere a su ubicación y vertido de purines al dominio público hidráulico, zonas de protección de puntos de captación de aguas de abastecimiento, núcleos de población, viviendas aisladas y a los valores límite de vertido a colector municipal excepto en los casos en los que exista una ordenanza municipal que los determine. El resto de condiciones serán aplicables según el tipo de instalación o actividad.

Artículo 5. Ubicación de las actividades o instalaciones ganaderas y distancias a elementos sensibles.

1.- Los proyectos de instalaciones ganaderas que pretendan ubicarse en términos municipales en los que su factor agroambiental ganadero supere 250 KgN/ha, únicamente podrán establecerse cuando la propuesta de eliminación de residuos sea distinta de la eliminación como aplicación al terreno o se aporte una base de tierras disponibles en otros municipios cuyo factor agroambiental ganadero sea inferior al indicado.

2.- Con carácter general todas las explotaciones ganaderas nuevas en régimen extensivo estarán limitadas a un número máximo de cabezas equivalente a 4 UGM/ha contabilizada toda la base territorial de la explotación, excepto las de porcino y otras para las cuales haya una norma básica del Estado que regule este aspecto y en cuyo caso la limitación será la que determine esa norma.

3.- Las distancias indicadas en el anexo sobre la ubicación de instalaciones o actividades ganaderas, aplicable a instalaciones nuevas y las distancias para almacenamiento de deyecciones ganaderas y las referidas al esparcimiento de purines, aplicables estas últimas a instalaciones nuevas y a las ya existentes, se consideran mínimos a cumplir.

4.- Las distancias mínimas indicadas en el apartado anterior respecto a la ubicación de las instalaciones y el esparcimiento de deyecciones ganaderas podrán ser modificadas mediante ordenanza municipal en el marco de las limitaciones indicadas en este decreto y las normas básicas del Estado aplicables.

5.- Las distancias mínimas indicadas en el apartado tercero de este artículo, referidas a la ubicación de las instalaciones, podrán ser modificadas mediante los instrumentos de ordenación urbanística previstos en la normativa sobre esa materia en el marco de las limitaciones indicadas en este decreto y las normas básicas del Estado aplicables.

6.- Los planeamientos urbanísticos o territoriales que se aprueben tendrán en cuenta las distancias mínimas establecidas en este decreto o, en su caso, en las ordenanzas municipales.

7.- En el supuesto que mediante los instrumentos indicados en los apartados 4 o 5 de este artículo se reduzcan las distancias mínimas, estas se adoptarán de manera tal que se eviten molestias en áreas residenciales, zonas verdes de uso público, zonas deportivas, centros de interés turístico y otras áreas de uso ciudadano.

A los efectos de establecer las distancias indicadas en el apartado anterior, por la administración local, se tendrán en consideración factores tales como la peculiar topografía del terreno, orientación de los vientos dominantes, diferencia de cotas, condiciones específicas de ubicación de las instalaciones o circunstancias similares, uso temporal de la zona o área, entre otras que puedan condicionar la dispersión de olores y la recepción de estos por los ciudadanos.

8.- En cualquier caso, la reducción de distancias para las instalaciones ganaderas, excepto las de porcino, a los núcleos de población y otros elementos sensibles no será superior a un 10% para instalaciones de ganado vacuno de cebo, equino, ovino o caprino de capacidad inferior a 400 UGM, 30% si es inferior a 200 UGM y 50% si es inferior a 60 UGM; para otros tipos de ganado la reducción máxima posible será del 10% de, cuando sea inferior a 200 UGM, 30% cuando sea inferior a 100 UGM y 50% siempre que sea inferior a 30 UGM. En ningún caso las distancias mínimas podrán ser inferiores a 50 metros y para las instalaciones ganaderas de capacidades superiores a las más altas indicadas, no será posible efectuar reducciones de la distancia.

CAPÍTULO III

Modificación del Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre Vínculo a legislación

Artículo 6. Modificación del Anexo III del Texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre Vínculo a legislación.

Se modifica el Anexo III del Texto Refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León añadiendo un nuevo apartado qq) con la siguiente redacción:

qq) Instalaciones o actividades ganaderas no incluidas en el régimen de autorización ambiental y distintas a las indicadas en el apartado h) de este Anexo.

CAPÍTULO IV

Comunicación ambiental de actividades ganaderas

Artículo 7. Comunicación ambiental de actividades o instalaciones ganaderas.

1.- La comunicación ambiental de actividades o instalaciones ganaderas que se formule ante el ayuntamiento deberá ir acompañada de un documento con el contenido señalado en el apartado A del Anexo, firmado por técnico competente de acuerdo con las normas sobre competencia técnica de los titulados habilitados para la firma de los proyectos de actividades o instalaciones ganaderas, o por el titular de la explotación, cuando no sea precisa la participación de un técnico competente, que acredite el cumplimiento de las prescripciones del Anexo de este decreto que resulten de aplicación a la actividad que se pretenda desarrollar.

2.- En los supuestos en los que la actividad que pretenda desarrollarse esté sometida a cualquiera de los trámites previstos en la normativa sobre evaluación de impacto ambiental, la comunicación indicada en el apartado anterior, será posterior a la finalización de dicho trámite y sólo podrá formularse cuando el resultado de esta evaluación sea favorable al desarrollo del proyecto.

3.- En los supuestos en los que la actividad conlleve el vertido de los purines a colector municipal o a dominio público, la obtención de la autorización para este vertido será previa a la presentación de la comunicación.

4.- En el supuesto de que por la ubicación o los efectos potenciales de la actividad sea preciso la emisión de un informe de afección a la Red natura 2000 de acuerdo con la normativa sobre el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la disponibilidad de este informe favorable ha de ser previo a la comunicación ambiental.

5.- Si la gestión de deyecciones ganaderas es externa mediante secado o compostaje, en la comunicación indicada en el apartado primero de este artículo, se plasmará la instalación a la que se pretende llevar y esta última, deberá contar con los permisos necesarios de acuerdo con lo indicado en la normativa sobre de residuos y suelos contaminados y la de calidad del aire y protección de la atmósfera.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Procedimientos en tramitación.

A los procedimientos de licencia ambiental, así como de modificación sustancial o de oficio de esta de actividades o instalaciones incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma, iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto y que a dicha fecha estuvieran pendientes de resolución, les será de aplicación la normativa anterior y a los efectos de esta norma, las explotaciones serán consideradas como existentes. No obstante, podrán pasar al régimen de comunicación ambiental previsto en esta norma aquellos procedimientos ya iniciados siempre que el interesado desista de su solicitud y presente la citada comunicación.

Segunda. Aplicación de las normas relativas al plan de gestión de deyecciones ganaderas a instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta norma.

1.- Las actividades o instalaciones existentes que produzcan purines, deberán tener adaptado el plan de gestión de deyecciones ganaderas a las prescripciones establecidas en este decreto a partir del 1 de enero de 2019.

2.- Las instalaciones ganaderas que gestionen las deyecciones ganaderas como estiércoles sólidos o semisólidos (menos de un 15% de humedad) incluida la gallinaza, deberán disponer de un plan de gestión de deyecciones adaptado a lo indicado en el Anexo de este decreto a partir del 1 de enero de 2020, excepto las actividades o instalaciones que se acogieron a la moratoria de 16 años establecida en la Ley 5/2005, de 24 de mayo Vínculo a legislación, de establecimiento de un régimen excepcional y transitorio para las explotaciones ganaderas de Castilla y León.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación normativa.

Se faculta a los titulares de las consejerías con competencias en materia de medio ambiente y ganadería a la modificación mediante Orden conjunta del Anexo de este decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

Valladolid, 22 de febrero de 2018.

El Presidente de la Junta

de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo

La Consejera de Economía y Hacienda,

Fdo.: M.ª del Pilar del Olmo Moro

ANEXO

Condiciones ambientales mínimas para las actividades o instalaciones ganaderas

A.- Generales.

La instalación o modificación en Castilla y León de las actividades ganaderas incluidas en el ámbito de aplicación de este decreto deberán desarrollarse sobre un documento técnico de acuerdo con lo indicado en el apartado primero del artículo 7 y disponer de un plan de operación que incluya las labores de manejo del ganado, mantenimiento general de las instalaciones y el plan anual de gestión de las deyecciones ganaderas suscrito por el titular de la explotación.

Los documentos técnicos de instalación o de modificación de explotaciones ganaderas intensivas contendrán al menos los siguientes apartados con carácter orientativo:

1. Cálculos constructivos.

2. Descripción de materiales: Los materiales de tejados y cerramientos se adaptarán en la medida de lo posible a las características arquitectónicas de la zona en colores y formas.

3. Número máximo de animales que puede albergar la instalación en función de la orientación zootécnica prevista de la instalación, determinando de forma precisa la capacidad total máxima admisible.

4. Sistema de abastecimiento de agua y caudal máximo que se prevé utilizar.

5. Sistemas de explotación y detalle de los equipamientos necesarios a este fin.

6. Sistemas de almacenamiento de alimentos para animales y detalles de las instalaciones de mezcla de sustancias para la fabricación de pienso y los sistemas de depuración de las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones.

7. Sistemas de almacenamiento de deyecciones ganaderas.

8. Plan de gestión de deyecciones ganaderas justificando documentalmente la disponibilidad de las tierras o contrato con un gestor externo de las deyecciones ganaderas.

9. Sistemas de almacenamiento de otros residuos.

10. Sistemas de calefacción con indicación de la potencia térmica, combustible a utilizar y forma de control de las emisiones, chimenea.

11. Otros sistemas de abastecimiento energético.

12. Instalaciones de gestión de las aguas residuales sanitarias.

13. Sistemas de eliminación de cadáveres y detalle de los equipamientos necesarios a este fin.

14. Descripción del vallado perimetral.

15. Sistemas de iluminación exterior adaptados a la normativa sobre contaminación lumínica.

Los documentos técnicos de instalación o de modificación de explotaciones ganaderas extensivas tomarán como referencia los apartados indicados anteriormente que les sean de aplicación.

Las instalaciones ganaderas deberán, en la medida que sea posible, implantar las mejores tecnologías disponibles para el sector ganadero aprobadas por Decisión de Ejecución (UE) por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) respecto a la cría intensiva de aves de corral o de cerdos.

Las instalaciones ganaderas habrán de adaptarse estéticamente en materiales y colorido de edificaciones al entorno paisajístico en que estén situadas y siempre siguiendo las prescripciones de carácter urbanístico aprobadas para el término municipal o provincia en la que se ubiquen. Cuando se reutilicen edificaciones existentes, la adaptación estética se realizará en la medida de lo posible.

Con objeto de minimizar el impacto paisajístico, se valorará la implantación una pantalla vegetal alrededor de las instalaciones, utilizando una mezcla de especies arbustivas y arbóreas adaptadas a la zona u otras técnicas de integración paisajística, especialmente si son visibles desde monumentos o centros de atracción turística tales como miradores de paisajes singulares u otros.

Las instalaciones ganaderas orientadas a la cría de especies peleteras y en general aquellas instalaciones ganaderas que críen especies potencialmente invasoras, adoptarán las medidas estructurales pertinentes para evitar la fuga de animales con, por ejemplo, vallados dobles u otros sistemas de eficacia probada.

B.- Sobre ubicación de las instalaciones ganaderas.

En defecto de normas específicas sectoriales, las actividades o instalaciones ganaderas intensivas nuevas y las modificaciones de las existentes, mantendrán la distancia mínima a los núcleos de población y otros elementos sensibles indicados en las tablas 1 y 2. No obstante mediante normas subsidiarias provinciales, el planeamiento urbanístico u ordenanzas municipales, las entidades locales podrán incrementar las distancias de la tabla 1 de manera justificada para determinadas zonas de su municipio o disminuirla según lo indicado en el apartado 8 del artículo 5.

La distancia mínima a mantener por las instalaciones ganaderas intensivas respecto a viviendas aisladas indicada en la tabla 1, no será aplicable si la vivienda o viviendas son del mismo titular o existe una relación directa entre el titular de la actividad ganadera, sea persona física o jurídica, y el propietario de la vivienda o viviendas.

Los ayuntamientos podrán mediante ordenanza municipal determinar que las distancias indicadas en la tabla 1 no sean de aplicación a núcleos de población de su municipio que estén ligados a explotaciones agropecuarias.

Las distancias mínimas establecidas respecto a los núcleos de población se aplicarán teniendo en cuenta la población correspondiente a cada uno de los núcleos próximos a la instalación ganadera, y no en función de la población total de los municipios donde se asienten.

Las instalaciones ganaderas deberán respetar las distancias mínimas establecidas en el planeamiento del municipio en cuyo término se ubiquen, así como las previstas en el planeamiento de los municipios contiguos con respecto a los elementos sensibles situados en los términos de estos últimos.

La medición de las distancias se efectuará tomando los puntos más cercanos entre sí del núcleo de población (suelo declarado urbano), y de la actividad o instalación ganadera, y en esta, se efectuará a partir del punto de las edificaciones, las áreas al aire libre que alberguen a los animales o instalaciones de almacenamiento de deyecciones ganaderas que se encuentre más próximo a los elementos indicados en la tabla citada.

Para las actividades ganaderas extensivas se aplicarán las distancias indicadas en la tabla 1 para núcleos de población inferior a 300 o 500 habitantes, medidas desde las instalaciones fijas de las que dispongan, excepto abrevaderos públicos y las indicadas en el párrafo siguiente, mientras que para poblaciones superiores la distancia se medirá desde los límites de la actividad. No obstante lo anterior, para instalaciones extensivas de capacidad inferior a 30 UGM, se podrá desarrollar actividades ganaderas extensivas a distancias inferiores a las indicadas en la tabla 1 siempre que una ordenanza municipal lo permita.

Igualmente para las actividades ganaderas extensivas, las distancias de la tabla 2 serán solo de aplicación en caso de que una norma básica estatal así lo determine o así se indique en normas sanitarias u ordenanzas municipales para la salvaguarda de infraestructuras municipales o de protección de la salud pública.

Para el cómputo de las distancias respecto a elementos fijos, no se tendrán en cuenta instalaciones tales como muelles de carga, mangas de manejo y otras cuyo uso es esporádico.

Para actividades o instalaciones ganaderas del sector porcino se estará en lo relativo a distancias entre estas y los núcleos urbanos a lo dispuesto en la normativa básica estatal que regula este sector.

Tablas omitidas.

C.- Sobre abastecimiento de agua, salubridad interior y protección de las aguas superficiales y subterráneas.

Las instalaciones ganaderas de Castilla y León deberán disponer de sistemas que permitan cuantificar y realizar un seguimiento de los consumos de agua de abastecimiento de la granja excepto para actividades extensivas desarrolladas íntegramente al aire libre y abastecidas de flujos de aguas naturales. El consumo de agua será el mínimo posible.

Todas las dependencias de la granja que alberguen animales estabulados deberán disponer de tomas accesibles de agua para efectuar las labores de limpieza.

Igualmente dichas dependencias deberán situarse sobre solera u otro sistema de impermeabilización del suelo, incluido la compactación del suelo natural, y con pendientes dirigidas a la recogida de las escorrentías en una balsa. Se exceptuarán de este precepto las explotaciones en régimen extensivo. No obstante las explotaciones extensivas que dispongan de comederos o apriscos fijos, deberán impermeabilizar el suelo de esta estancia canalizando la salida de aguas hacia un estercolero o balsa.

Las aguas pluviales no contaminadas se gestionarán separadamente del resto de los flujos de agua líquidos considerando su reutilización en otros procesos de la granja como puede ser el riego de zonas exteriores, limpieza u otros. Con el fin de evitar la generación de aguas sucias como consecuencia de los aportes de lluvia, los patios y zonas exteriores sucias de las actividades o instalaciones ganaderas, serán lo más pequeñas posibles.

En ningún caso podrán verterse directamente las deyecciones ganaderas procedentes de las instalaciones o actividades ganaderas a un pozo negro, en un terreno de forma continua o fuera de los planes de gestión de deyecciones ganaderas de la explotación, a colector municipal o a dominio público, excepto en los casos autorizados.

En los casos en los que se pretenda un vertido a colector municipal, este habrá de ser previamente depurado hasta alcanzar como máximo los valores de vertido que se indican en la tabla 3.

Tabla 3: Valores de vertido a colector.

Valores límites instantáneos de emisión de vertidos a las redes de alcantarillado, colectores e instalaciones de saneamiento:

Tabla omitida.

A este fin, con carácter previo a la construcción de la instalación y por lo tanto, previo a la comunicación indicada en el artículo 7, se deberá obtener el correspondiente permiso municipal de vertido a colector que, además de fijar los valores límite de vertido, establecerá los sistemas de control de este vertido entre los que figurará el disponer de un sistema automático de control del caudal de vertido, un punto adecuado para toma de muestras con suministro eléctrico y el control periódico del vertido mediante organismo de control acreditado y todo ello, cuando proceda, de acuerdo con las normas técnicas que sean de aplicación.

Si el vertido se pretende realizar a dominio público hidráulico, con carácter previo a la construcción de la instalación y por lo tanto, previo a la comunicación indicada en el artículo 7, se deberá obtener la correspondiente autorización de vertido a la Confederación Hidrográfica correspondiente de acuerdo con la normativa sobre aguas continentales.

D.- Plan de gestión de deyecciones ganaderas.

Las instalaciones ganaderas de Castilla y León que pretendan valorizar agronómicamente sin la intervención de centros de gestión las deyecciones ganaderas, deberán disponer en la explotación de un plan de gestión de deyecciones ganaderas actualizado anualmente. Estas mismas prescripciones son aplicables a los centros de gestión de deyecciones ganaderas.

Para la valorización agronómica de las deyecciones ganaderas se deberá disponer de una base de terreno suficiente a este fin en todos los momentos del funcionamiento de la instalación. A estos efectos se considerará la aplicación sobre la superficie agrícola cultivable, en los pastos y pastizales, conforme a los usos establecidos en el Sistema de Información Geográfica de Identificación de Parcelas Agrícolas (SIGPAC), tomando como referencia la base de datos más actualizada disponible (con indicación de las referencias alfanuméricas SIGPAC y el cultivo o utilización).

La unidad básica de la base tierra será el recinto identificado mediante municipio/polígono/parcela de acuerdo con el SIGPAC. Los recintos así identificados sólo podrán estar disponibles para un único ganadero o centro de gestión, salvo que la parcela sea de un tamaño superior a 75 ha o la titularidad de la parcela sea municipal, en la que será posible que esté disponible para más de un ganadero o centro de gestión.

Las explotaciones ganaderas que realicen la gestión de las deyecciones mediante los servicios de un agente externo, deberán contar con un contrato con este gestor externo para el desarrollo de esta tarea y se deberán documentar todas las retiradas de deyecciones de la granja efectuadas por este gestor externo.

La explotación ganadera, los agentes externos y los centros de gestión que vayan a realizar el aporte de deyecciones ganaderas sobre parcelas que no son de su propiedad, deberán disponer de autorización expresa del propietario de las parcelas documentada en un contrato privado. Este documento deberá estar a disposición de los inspectores en las instalaciones ganaderas cuando la aplicación se realice con medios propios o en poder del agente externo y los centros de aplicación en el resto los casos.

Cualquier cambio en la base tierra deberá documentarse mediante el apunte en el plan de gestión y, en su caso, con el contrato correspondiente.

El plan de gestión de deyecciones ganaderas será revisado anualmente por el titular de la explotación introduciendo los cambios en parcelas y métodos que pudiera haber.

La aplicación de deyecciones ganaderas sobre el terreno se hará siempre con finalidad de fertilización y por lo tanto, en la dosis y la forma adecuada para su máximo aprovechamiento y evitando las pérdidas por lixiviación o por emisiones a la atmósfera. La forma de aplicar estas deyecciones se describirá en el plan junto con los medios de los que se dispone para su desarrollo.

La aplicación de deyecciones ganaderas solo podrá llevarse a cabo en suelo rústico, si bien se admite la aplicación en jardines urbanos, y contabilizar estos como base tierra, cuando se realice con estiércoles en estado sólido (menos de un 15% de humedad) procedentes de aves, ovino o equino o de cualquier especie compostados o procedentes de sistemas de biodigestión.

En la gestión de estiércoles sólidos (menos de un 15% de humedad), se favorecerá el secado inmediato mediante sistemas forzados, si ello fuera posible, o mediante técnicas naturales aprovechando la radiación solar.

La valorización agronómica del purín se llevará a cabo en un radio máximo de 15 km de la instalación salvo que se entregue a un centro de gestión. El radio máximo indicado podrá incrementarse en el plan de gestión, cuando se disponga de cubas de capacidad superior a 20 m3.

La aplicación en el terreno de las deyecciones ganaderas se llevará a cabo de acuerdo con un plan de fertilización de los campos agrícolas en función de las necesidades efectivas del cultivo teniendo en cuenta otras variables como el tipo de suelo y su permeabilidad y la cantidad de fertilizante presente en el agua de riego como consecuencia de contaminaciones previas. En concreto se evaluarán las necesidades de nitrógeno y fósforo del terreno, considerando simultáneamente los aportes que, de estos nutrientes, vayan a realizarse o se hayan realizado por aplicación de otras enmiendas y/o fertilizantes químicos.

Se recomienda que las instalaciones ganaderas analicen sus deyecciones ganaderas periódicamente para tomar los datos de esta caracterización como referencia a la hora de desarrollar el plan anual de fertilización.

A falta de una caracterización especifica de las deyecciones ganaderas de la granja, la evaluación del nitrógeno contenido en los fertilizantes de origen ganadero se realizará en función del valor nitrogenado en el momento de la aplicación y no en el momento de producción de las deyecciones, teniendo en cuenta el valor del nitrógeno disponible de acuerdo con la aplicación informática ganaderas.xlsx que se puede consultar en el portal web de la Junta de Castilla y León. La actualización de los citados valores puede verse afectada por nuevos conocimientos técnicos.

Los datos de la aplicación indicada anterior podrán ser sustituidos en el plan de gestión de deyecciones ganaderas por datos reales obtenidos mediante, al menos, dos muestreos desarrollados durante un año natural y separados por al menos cinco meses y desarrollados mediante procedimientos normalizados y acreditados. Si se opta por esta vía, los documentos que avalen los resultados analíticos deberán estar integrados en el plan de gestión de deyecciones ganaderas.

Para el cálculo del nitrógeno total necesario para el desarrollo de los cultivos, también se tendrá en cuenta el aporte realizado por los restos de la cosecha del cultivo precedente, de acuerdo con los valores expuestos a continuación en la tabla 4.

Tabla 4: Corrección aportes de nitrógeno por cultivo anterior.

Tabla omitida.

Las cantidades de fertilizantes que pueden aplicarse a los suelos estarán determinadas por las necesidades de los cultivos y estas serán evaluadas en función de su productividad. A estos efectos se utilizarán bien los datos que obtenga el agricultor a partir de su experiencia, informes publicados, informes de comercializadores de semillas u otros y en su defecto las tablas incluidas en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de Castilla y León.

Los transportes de purines y estiércoles evitaran el tránsito por el interior de los núcleos de población y este transporte será hermético en la parte inferior de forma que no haya pérdidas de materiales líquidos y, cuando transite por carreteras o vías urbana, cubierto en la parte superior, al menos, por lonas o similar.

Los aportes máximos de nitrógeno contenidos en las deyecciones ganaderas no podrá superar los 210 KgN/ha de suelo agrícola o a 170 KgN/ha, si se lleva a cabo en zonas declaradas como vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agropecuario, pudiendo superarse esta cifra de acuerdo con lo indicado en el correspondiente programa de actuación y el plan de gestión. Si se aprecian carencias nutricionales no previstas en el plan de abonado inicial y tras las aplicaciones previstas en este, las unidades fertilizantes que sean deficitarias se complementan con fertilizantes simples.

Para el cálculo del nitrógeno contenido en los fertilizantes de origen ganadero final a aplicar a los suelos agrícolas, se le debe descontar el porcentaje de nitrógeno orgánico aplicado el año anterior y que se conserva en los suelos. Este valor se corresponde con un porcentaje del nitrógeno aportado con el cultivo del año anterior y se incluye en la tabla 5 siguiente:

Tabla 5: Corrección aportes de nitrógeno por aportes orgánicos años anteriores.

Tabla omitida.

Los datos de la tabla anterior pueden ser sustituidos por datos reales obtenidos a partir de analíticas de suelo desarrolladas sobre muestras representativas de los suelos. Tanto la recogida de las muestras como las analíticas se realizarán por procedimientos normalizados y acreditados.

No se podrán realizar aportes de deyecciones ganaderas a los cultivos cuando los suelos estén saturados por agua o cubiertos por nieve. Los purines no se podrán aplicar en ningún caso en terrenos helados o con pendientes superiores al 15%. No obstante lo anterior, si la aplicación de purines se realiza mediante el sistemas esparcidos por bandas, de inyección en el suelo o similares, se podrán aplicar purines en terrenos de cultivo con pendientes superiores al 15%.

Los purines aplicados al terreno serán enterrados como máximo a las 24 horas de su vertido con la finalidad de evitar molestias, emisiones contaminantes y aprovechar mejor sus propiedades fertilizantes. Cuando se realice el esparcimiento de purines mediante el sistema esparcidos por bandas, de inyección en el suelo o similares, en los que el purín se inyecte en la tierra en dosis adecuadas para el cultivo, no es necesario realizar una labor de cubrimiento. Tampoco será necesario realizar la labor de cubrición en aquellos terrenos en que el cultivo no lo permita por suponer el cubrimiento su pérdida o un perjuicio para el cultivo y en los pastizales.

Para el vertido sobre el terreno de los estiércoles sólidos y gallinazas se recomienda su enterrado en el plazo de 24 horas y en cualquier caso, en el tiempo más breve posible.

Con carácter general, se evitará el vertido de purines los sábados, domingos, festivos y sus vísperas así como durante los días de conmemoración de las fiestas patronales del municipio o núcleo de población, romerías y similares, no obstante, los ayuntamientos, mediante ordenanza podrán determinar los días en los que estás labores no se pueden desarrollar.

Respecto a estiércoles y gallinazas la recomendación indicada en el párrafo anterior se limita a 500 m en el entorno de viviendas aisladas y núcleos de población y lugares de desarrollo de las festividades.

Se establece una zona de exclusión para el uso de purines como fertilizante agrícola alrededor de los elementos indicados en la tabla 6.

Tabla 6: Distancia en metros para la utilización de purines a otros elementos.

Tabla omitida.

Distancias mínimas de los aportes de deyecciones ganaderas a masas de agua. En relación con los cursos de aguas, se respetará lo indicado en la normativa básica en materia de aguas continentales.

En el vertido de purines se deberá tener en cuenta en el momento de llevar a cabo esta labor, los límites establecidos para la aplicación al terreno, las condiciones climatológicas y la dirección del viento, para evitar que dichos olores procedentes de estos vertidos lleguen a afectar al casco urbano y viviendas aisladas.

Las instalaciones ganaderas de porcino deberán disponer y mantener actualizado el libro registro de operaciones de gestión de deyecciones ganaderas para las actividades e instalaciones ganaderas cuyo modelo fue aprobado por la ORDEN MAM/1260/2008, de 4 de julio.

E.- Estercoleros y balsas de purines en granjas.

Para la ubicación de las balsas de purines y estercoleros en granjas se tomará como referencia los criterios indicados para las balsas y estercoleros de centros de gestión en el apartado F de este Anexo.

Las balsas de purines y los estercoleros tendrán una capacidad mínima de almacenamiento de tres meses como mínimo, y en zonas declaradas vulnerables a la contaminación por nitratos de origen agropecuario, será cuatro meses como mínimo.

El diseño de las balsas de purines se procurará realizarlo de forma que el coeficiente entre la superficie emisora y el volumen del depósito de purines sea lo más bajo posible, teniendo en cuenta los costes de excavación o los costes de depósitos aéreos y que su diseño sea tal que se reduzca la acción del viento sobre la lámina de purín almacenado.

Para el cálculo de esta capacidad se tendrá en cuenta como factor determinante la capacidad máxima de la instalación para albergar ganado y a este fin se utilizarán los resultados obtenidos mediante el uso de la herramienta disponible en la página web de la Junta de Castilla y León para el cálculo de las emisiones de instalaciones ganaderas.

Las balsas y estercoleros estarán preferiblemente anejas a las instalaciones que alberguen el ganado, no obstante pueden estar en otra ubicación en un radio de 5 km de la instalación principal si da servicio únicamente a las instalaciones de un titular. Estos almacenamientos fuera de la granja deberán respetar las distancias indicadas en la tabla 7.

Tabla 7: Distancias en metros de almacenamiento de estiércoles sólidos y gallinaza fuera de la granja.

Tabla omitida.

Si se utilizan los servicios de un centro de gestión, este tendrá sus instalaciones en un radio de 15 km, no obstante, si se justifica la disponibilidad de medios adecuados de transporte de alta capacidad, podrán utilizarse instalaciones a distancias mayores.

La conexión entre la granja y la balsa de purines será, preferiblemente por tubería y por gravedad, admitiéndose por otros medios cuando las circunstancias topográficas y económicas lo hagan inviable.

Las salidas de las balsas estarán dotadas de una doble válvula como medida de seguridad.

Los purines depositados en balsas no serán agitados y para evitar las emisiones difusas de la balsa se recomienda hacer una cubierta flotante con paja triturada o corteza natural. No obstante, la agitación sí estará permitida en los momentos previos a la carga del purín en los sistemas de transporte.

Las instalaciones ganaderas cuya gestión de deyecciones ganaderas sea mediante purines y valorización agronómica, no podrán funcionar sin una balsa de almacenamiento practicable para el titular de la granja con la capacidad mínima antes indicada. Si la balsa da servicio a varias granjas, la capacidad mínima exigible será la determinada por el sumatorio de la capacidad máxima de todas las granjas a las que de servicio.

Las aguas residuales producidas en las zonas de lechería, silos u otras similares se conducirán igualmente a las balsas de purín, debiendo ampliarse su capacidad consecuentemente a lo establecido en el apartado anterior en función de los aportes previstos por esta vía. No obstante, podrán establecerse otros sistemas de gestión de estas aguas residuales en el marco de lo regulado en la normativa sobre aguas continentales.

En caso de que se generen aguas residuales por escorrentía pluvial de patios de ejercicio no cubiertos en explotaciones en estabulación libre, deberá preverse un sistema de canalización y recogida de las mismas, que se conducirán a los depósitos de almacenamiento de deyecciones ganaderas. Su capacidad, calculada según los apartados anteriores, se incrementará para las nuevas explotaciones en el volumen calculado a partir del caudal máximo que se genera en el punto de evacuación de las aguas utilizando el método racional, tomando los datos de intensidad máxima de precipitación en la zona para el periodo de retorno de 25 años y para un periodo de tiempo no inferior a 10 minutos. No obstante, podrán establecerse otros sistemas de gestión de estas aguas residuales en el marco de lo regulado en la normativa sobre aguas continentales, y sobre la base de cálculo indicada en el párrafo anterior.

En todo caso, la capacidad de los depósitos de almacenamiento de deyecciones ganaderas, se ampliará para las nuevas explotaciones en un 10% adicional de seguridad sobre el cálculo teórico.

La gestión de las deyecciones ganaderas en todo tipo de explotaciones deberá ser tal que nunca sea completado el 10% superior de la capacidad total de los depósitos (balsas o estercoleros), salvo situaciones excepcionales.

Las balsas de purines deberán estar dotadas de sistemas de impermeabilización mediante lámina de polietileno de alta densidad de, al menos, dos milímetros de espesor, soldada o cualquier otro sistema sistemas que permitan una impermeabilización equivalente.

Se adoptarán las medidas adecuadas para evitar el deterioro de los sistemas de impermeabilización por la radiación solar y los trasiegos de vehículos y otras acciones del funcionamiento normal de la instalación.

La instalación dispondrá de al menos dos piezómetros, uno aguas arriba y otro aguas abajo según el flujo natural de las aguas subterráneas de lugar y sobre la base de un informe geológico que, además, determine las características de estos para el control de las posibles fugas de la balsa.

Con carácter previo a la construcción de la balsa se realizará un análisis detallado de las aguas subterráneas de la zona siguiendo procedimientos normalizados y acreditados, preferiblemente en los piezómetros definitivos con la finalidad de establecer el estado base de las aguas previo al inicio de la actividad.

F.- Estercoleros y balsas de purines de centros de gestión.

Las balsas de purines y estercoleros que dan servicio a varias instalaciones de titulares diversos, titularidad de un gestor de purines, darán servicio a instalaciones que alberguen el ganado situadas en un radio de 15 km. Si la distancia es superior, deberá haber una justificación de la disponibilidad de medios de transporte de alta capacidad.

Criterios de ubicación de balsas de purines y estercoleros colectivos.

Los criterios se aplicarán a las balsas de almacenamiento de purines (en adelante balsas) y estercoleros colectivos. A efectos de aplicación de los criterios de ubicación de estas instalaciones se consideran tanto la balsa o el estercolero como las instalaciones auxiliares asociadas a la misma (cerramiento, zonas de recepción y pesaje y, en general, todas aquéllas en las que se manipulen los purines y estiércoles).

a) Áreas Inestables. Las balsas no podrán ubicarse en zonas donde se hayan identificado evidencias que indiquen existencia de peligro asociado a procesos de deslizamiento, movimiento de tierras o movimientos en masa que afecten a los terrenos donde haya de ubicarse la balsa. Respecto a aquellas zonas en las que existan procesos de deslizamiento, movimientos de tierras, movimientos en masa o caída de bloques, se establecerá una zona de separación mínima de 100 m entre el límite periférico de la balsa y la identificada por la potencial inestabilidad.

b) Áreas cársticas. La ubicación de la balsa no podrá suponer la ocupación, el cierre de dolinas, o simas indicadoras de sistemas cársticos de desarrollo vertical. Las instalaciones se situarán a una distancia mínima de 100 m, tomada entre el perímetro exterior de la instalación y el límite de la zona en la que tienen lugar los citados procesos.

c) Zonas inundables. No podrán ubicarse en zonas de alta o media probabilidad de inundación (periodo de retorno igual o mayor de 100 años) según la zonificación establecida por los organismos de cuenca en virtud del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio Vínculo a legislación, de evaluación y gestión de riesgos de inundación; ni en las zonas de flujo preferente entendidas, según el artículo 3.o) Vínculo a legislación del Real Decreto 903/2010, de 9 de julio, como aquella zona constituida por la unión de la zona o zonas donde se concentra preferentemente el flujo durante las avenidas, o vía de intenso desagüe, y de la zona donde, para la avenida de 100 años de periodo de retorno, se puedan producir graves daños sobre las personas y los bienes, quedando delimitado su límite exterior mediante la envolvente de ambas zonas. En la delimitación de la zona de flujo preferente se empleará toda la información de índole histórica y geomorfológica existente, a fin de garantizar la adecuada coherencia de los resultados con las evidencias físicas disponibles sobre el comportamiento hidráulico del río, y la acción combinada con el mar en la zona de transición.

d) Terrenos del Dominio Público Hidráulico. No se podrán ubicar en los elementos del Dominio Público Hidráulico que se relacionan a continuación:

Ambientes lénticos naturales (masas de agua que no presentan corrientes con sentido definido): Lagos, lagunas, charcas permanentes y otras zonas húmedas.

Ambientes lóticos naturales (cauces) de carácter permanente y nivel 4 o superior según el método Strahler, tal y como se representan en los Planes Hidrológicos de Cuenca.

e) Perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados conforme a la normativa de Minas y los Reales Decretos 1799/2010, de 30 de diciembre, por el que se regula el proceso de elaboración y comercialización de aguas preparadas envasadas para el consumo humano y 1798/2010, de 30 de diciembre por el que se regula la explotación y comercialización de aguas minerales naturales y aguas de manantial envasadas para consumo humano.

f) Aguas de Abastecimiento. No podrán ubicarse en las zonas de salvaguarda de zonas protegidas de abastecimiento de aguas subterráneas o zonas protegidas de abastecimiento superficial incluidas en el correspondiente Registro de Zonas Protegidas.

g) Zonas Húmedas Catalogadas. Deberán ubicarse fuera de cualquiera de las Zonas Húmedas recogidas en el Catálogo de Zonas Húmedas de Castilla y León o en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas, manteniendo una distancia mínima de 500 metros respecto al perímetro de su zona periférica de protección.

h) Patrimonio histórico artístico y cultural. La ubicación de balsas en relación con los bienes inmuebles y actividades integrantes del Patrimonio Cultural de Castilla y León declarados Bienes de Interés Cultural se realizará conforme a lo establecido en la Ley 12/2002, de 11 de julio Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, y respecto de los bienes incluidos en el Inventario de Bienes del Patrimonio Cultural de Castilla y León. En concreto, se excluirán como emplazamientos posibles, los Bienes de Interés Cultural declarados y registrados, así como en sus entornos y áreas de afección definidas conforme a los catálogos aprobados; así como yacimientos arqueológicos inventariados.

i) Red de Espacios Naturales Protegidos. Las balsas e instalaciones auxiliares no podrán ubicarse en terrenos con figura de protección declarada y legalmente establecida según la Ley 4/2015, de 24 de marzo Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural de Castilla y León, o Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, si dicho uso no está contemplado expresamente en el correspondiente Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Las citadas instalaciones no podrán ubicarse en Espacios Naturales sobre los que exista una orden de iniciación para la redacción de un Plan de Ordenación de Recursos Naturales, siempre que la Orden de Inicio establezca limitaciones a la implantación de dichas infraestructuras.

Para el caso concreto de ubicación en Zonas de Especial Importancia para las aves (ZEPA) y Zonas de Especial Conservación, (ZEC) la posibilidad de instalación en dichas zonas se determinará mediante una adecuada evaluación de sus repercusiones según lo establecido en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

j) Zonas naturales de esparcimiento. Las balsas deberán mantener una distancia mínima de 500 metros respecto del perímetro de las zonas naturales de esparcimiento declaradas según la Ley 4/2015, de 24 de marzo Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural de Castilla y León.

k) Especies de fauna y flora protegida. Las balsas no podrán ubicarse en microrreservas de flora declaradas según la Ley 4/2015, de 24 de marzo Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural de Castilla y León, y se respetarán los criterios de protección específicos de las áreas críticas delimitadas y declaradas por los correspondientes planes de recuperación o conservación de especies protegidas.

l) Catálogo Regional de Árboles Notables de Castilla y León. Las balsas e instalaciones auxiliares deberán mantener una distancia mínima de 100 metros a las ubicaciones de especímenes incluidos en el Catálogo Regional de Árboles Notables de Castilla y León regulado por Decreto 63/2003, de 22 de mayo, por el que se regula el Catálogo de Especímenes Vegetales de singular relevancia de Castilla y León y se establece su régimen de protección.

m) Zonas Residenciales. Las balsas deberán mantener una distancia mínima de 1.000 metros a núcleos urbanos y núcleos de población, midiéndose tal distancia desde el perímetro del núcleo urbano o núcleo de población hasta el perímetro exterior de la parcela o parcelas donde se ubique la balsa y sus infraestructuras auxiliares, determinado por el vallado perimetral del mismo.

A efectos de aplicación del criterio indicado anteriormente, se considerará como:

Núcleo urbano al conjunto de los terrenos que constituyendo un perímetro único incluyen en su interior una trama urbana unificada que cumple la condición de estar completamente urbanizados (estando las calzadas pavimentadas y soladas y disponiendo de aceras de las vías municipales) y de disponer de servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público dentro de una red de servicios común.

Núcleo de población a aquella entidad inferior al núcleo urbano (que no esté incluida en éste) y que cumple las condiciones de la existencia de una agrupación de un número superior a cinco viviendas de ocupación permanente situadas dentro del ámbito de una superficie no superior a una hectárea, y que respondiendo a la existencia de una parcelación reconocible de terrenos dispongan de un sistema de servicios de abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado común a todas ellas.

El perímetro del núcleo urbano o núcleo de población estará constituido por aquel que englobe el suelo urbano consolidado, o cuando éste no esté definido, el contorno exterior de todas las viviendas pertenecientes al núcleo.

n) Poblaciones humanas sensibles. Las balsas deberán mantener una distancia mínima de 1.000 metros respecto a infraestructuras como centros educativos, centros sanitarios o de atención socio sanitaria y otras instalaciones colectivas de servicios sociales, o que agrupen a grandes colectividades (acuartelamientos y otras instalaciones militares, instalaciones deportivas o de espectáculos con capacidad para más de 5.000 espectadores, y centros asimilables a los anteriores) no incluidos en núcleos urbanos y núcleos de población según se han definido anteriormente y 500 m respecto a infraestructuras turísticas fijas no lineales tales como instalaciones hoteleras, parques temáticos y similares.

G.- Gestión por compostaje o secado artificial.

Las instalaciones que determine que la forma de gestión de deyecciones ganaderas es por compostaje o secado artificial deberán cumplir lo indicado en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Residuos y Suelos Contaminados en relación con la gestión de los residuos que manejan u otras normas que fueran de aplicación.

La gestión de los purines mediante secado artificial requerirá que la instalación ganadera generadora de los purines cuente con balsas de almacenamiento para el tiempo indicado en el apartado E de este anexo y que tendrán la consideración de instalaciones de seguridad y de gestión alternativa ante posibles incidencias que pudieran ocurrir en las plantas de secado.

H.- Producción y gestión de residuos.

La gestión de los residuos distintos de los estiércoles y animales muertos o restos de animales generados por las actividades ganaderas deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo indicado en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Residuos y Suelos Contaminados.

Todos los residuos producidos deberán ser segregados y gestionarse de forma separada para facilitar su reciclaje o valorización.

La gestión de cadáveres se hará de acuerdo con la normativa por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

Los residuos urbanos generados por la actividad, consistentes básicamente en residuos de oficina y de la alimentación de los operarios realizada dentro de las instalaciones, serán depositados en los lugares y en la forma que determine el ayuntamiento.

Todos los residuos peligrosos tales como restos de medicamentos y sus envases, ciertos productos de limpieza, envases y restos de biocidas u otros, deberán almacenarse en un lugar dotado de sotechado, con solera impermeabilizada y cubeto, de forma que se garantice la no afección a suelos y aguas y la recogida adecuada de los posibles derrames o vertidos accidentales que puedan producirse. Los residuos se almacenaran en recipientes distintos de acuerdo con su tipología. Estos residuos se entregarán dentro de las periodicidades máximas establecidas legalmente a gestores autorizados.

La gestión de los residuos de construcción y demolición generados durante las obras debe estar acreditado mediante un certificado acreditativo de la gestión de los residuos de construcción y demolición que le entregue un gestor autorizado de acuerdo con el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición. En dicho certificado deberá constar el nombre del productor y, en su caso, el número de la licencia de la obra de referencia y que estará en poder del titular de la instalación y disponible para su supervisión por los inspectores correspondientes. En caso de que se trate de un gestor que realice exclusivamente la recogida y transporte, deberá asimismo contar con los certificados de la operación de valorización o de eliminación posterior a que fueron destinados los residuos. Todos los residuos se entregarán a gestor autorizado o inscrito en el Registro de transportistas de residuos.

El promotor deberá presentar la comunicación previa al inicio de su actividad de producción de residuos peligrosos ante el Servicio Territorial de Medio Ambiente de la provincia en la que se ubique la actividad tal y como establece la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Residuos y Suelos Contaminados.

I.- Otras prescripciones.

Las instalaciones ganaderas deberán tener un programa interno de mantenimiento de las instalaciones que incluya revisión de equipos y sistemas de prevención de cualquier tipo de riesgo y su mantenimiento de acuerdo con los sistemas de operación aplicables.

El abastecimiento energético de las granjas se desarrollará preferiblemente con energías renovables.

Para reducir las emisiones a la atmósfera de amoniaco, olores, metano, óxidos de nitrógeno y fosforo se recomienda la aplicación de una estrategia de alimentación de los animales mediante el uso de piensos bajos en proteínas u otras fórmulas que permitan la reducción del nitrógeno excretado por los animales.

Referido a las emisiones de ruido y contaminación lumínica las instalaciones ganaderas deberán cumplir lo indicado en cuanto a emisiones y su control en las normas sobre Ruido y Contaminación lumínica de Castilla y León.

Las granjas con animales de especies potencialmente invasivas y alóctonas deberán contar con los sistemas adecuados de protección para evitar riesgos de escapes accidentales de animales, consistentes en dobles vallas de protección u otros sistemas que ofrezcan garantías de confinamiento.

J.- Autorización y comunicación de emisiones a la atmósfera.

Con independencia de la comunicación regulada por este decreto, de acuerdo con la normativa básica sobre calidad del aire y protección de la atmósfera:

Las actividades incluidas en el Grupo B del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (CAPCA), de acuerdo con la normativa básica del estado sobre emisiones a la atmósfera, deberán obtener de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia en la que se ubiquen la correspondiente autorización de emisiones a la atmósfera con carácter previo a la construcción, montaje, traslado, modificación sustancial, cese o clausura.

Si la actividad se encuentra en el Grupo C del catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, de acuerdo con la normativa básica del estado sobre emisiones a la atmósfera, deberán comunicar a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia en la que se ubiquen con carácter previo a la construcción, montaje, traslado, modificación sustancial, cese o clausura, la intención de desarrollar la actividad junto con su descripción.

K.- Responsabilidad medioambiental.

Las Consejerías de Fomento y Medio Ambiente y la de Agricultura y Ganadería desarrollarán en colaboración con las organizaciones profesionales agrarias un documento para el desarrollo de análisis de riesgos medioambientales simplificado, que permita evaluar los riesgos de emisiones accidentales y adoptar las medidas necesarias para prevenirlas a los efectos indicados en la Ley 26/2007, de 23 de octubre Vínculo a legislación, de Responsabilidad Medioambiental.

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