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Admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de educación infantil

21/02/2018
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Orden ECD/144/2018, de 19 de febrero, por la que se modifica la Orden ECD/724/2015, de 22 de abril, por la que se regula la admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y bachillerato en las ciudades de Ceuta y Melilla (BOE de 21 de febrero de 2018). Texto completo.

ORDEN ECD/144/2018, DE 19 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN ECD/724/2015, DE 22 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA LA ADMISIÓN DE ALUMNOS EN LOS CENTROS PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS QUE IMPARTEN EL SEGUNDO CICLO DE EDUCACIÓN INFANTIL, EDUCACIÓN PRIMARIA, EDUCACIÓN SECUNDARIA Y BACHILLERATO EN LAS CIUDADES DE CEUTA Y MELILLA.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio Vínculo a legislación, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo primero que todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad. Asimismo, en su artículo sexto reconoce a todos los alumnos, entre otros, el derecho a recibir una formación integral que contribuya al pleno desarrollo de su personalidad y a recibir orientación educativa y profesional.

Al objeto de hacer efectivo el derecho a la educación, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, modificada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece en su título preliminar los principios en los que se inspira el sistema educativo, que son, entre otros, la calidad de la educación para todo el alumnado, la equidad que garantice la igualdad de derechos y de oportunidades, la no discriminación y la inclusión educativa, y la flexibilidad para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades del alumnado.

Además, el capítulo III del título II de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, modificado por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, regula la escolarización en centros públicos y privados concertados y recoge los criterios de admisión de alumnos fundamentalmente en el artículo 84.2, así como en los artículos 84.7 y 85, de conformidad con el criterio introducido por la disposición final sexta.1 de la Ley 26/2015, de 28 de julio Vínculo a legislación, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

El Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan la admisión de los alumnos en centros públicos y privados concertados, los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de la educación infantil y la atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, establece los principios generales y los requisitos a que debe someterse el proceso de admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados, señalando en su artículo 4 los criterios prioritarios que regirán el proceso de admisión cuando no existan plazas suficientes. Sin embargo, los criterios prioritarios de admisión que deben ser aplicados deben ser necesariamente los que figuran en el vigente artículo 84.2 Vínculo a legislación y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (artículos 84.7, Vínculo a legislación 85 Vínculo a legislación y 86.1), Vínculo a legislación según la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, aprobada con posterioridad al Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

La Orden ECD/724/2015, de 22 de abril Vínculo a legislación, por la que se regula la admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y bachillerato en las Ciudades de Ceuta y Melilla, recoge en su artículo 15 Vínculo a legislación los cuatro criterios prioritarios establecidos por el Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre, y establece uno más, por lo que no se limita a una mera reproducción de lo dispuesto en el Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre Vínculo a legislación, que en su disposición final primera autoriza al Ministerio de Educación, actual Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, al desarrollo de los requisitos a que debe someterse el proceso de admisión, de acuerdo con el capítulo III sobre la escolarización en centros públicos y privados concertados, del título II sobre Equidad en la Educación, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 mayo Vínculo a legislación. Se hace necesario modificar, en todo caso, el artículo 15 Vínculo a legislación de la Orden ECD/724/2015, de 22 de abril, con los criterios prioritarios vigentes derivados de la redacción dada a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa.

Mediante esta orden se modifica la Orden ECD/724/2015, de 22 de abril Vínculo a legislación, en tres aspectos.

En primer lugar, atendiendo tanto a la demanda procedente de las propias ciudades autónomas como al principio de autonomía de los centros docentes se añade un nuevo criterio complementario que podrá ser acordado por el órgano del centro educativo que sea competente en materia de admisión, siempre según criterios públicos y objetivos. Además, se ajusta el artículo 15 Vínculo a legislación de la Orden ECD/724/2015, de 22 de abril, a los criterios prioritarios vigentes derivados de las modificaciones normativas señaladas en los párrafos anteriores.

En segundo lugar, de manera excepcional, solo para el alumnado con prematuridad extrema o gran prematuridad que acceda por primera vez a alguno de los cursos de segundo ciclo de Educación Infantil, se habilita la posibilidad de solicitar la admisión en un curso inferior al que le corresponda por edad, flexibilizando su escolarización, atendiendo así a un enfoque inclusivo que favorezca la integración socioeducativa de este alumnado.

El Informe Anual 2016 del Defensor del Pueblo hace notar que el nacimiento de los niños prematuros puede afectar a su proceso madurativo y de aprendizaje, según se describe en numerosos documentos clínicos, problemas que se agudizan, en lo que se refiere a su evolución escolar, en aquellos casos en que el nacimiento prematuro se produce en el año anterior al previsto para su nacimiento a término. La normativa vigente señala que los alumnos deben cumplir la edad establecida para iniciar las distintas enseñanzas dentro del año natural en que comience el respectivo curso, prescripción que ya de por sí determina dificultades para los alumnos que nacen en los últimos meses del año, que resultan más notorias cuando el nacimiento en este período se produce de manera anticipada, por lo que en estos casos sería procedente poder tomar como referencia no su fecha de nacimiento sino su edad corregida.

La Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regula la ordenación de la educación del alumnado con necesidad de apoyo educativo y se regulan los servicios de orientación educativa en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, en las ciudades de Ceuta y Melilla, establece en su artículo 3.4 que la atención integral al alumnado con necesidad de apoyo educativo se iniciará desde el momento en que dicha necesidad sea identificada, con independencia de la edad del alumno, se regirá por los principios de normalización e inclusión escolar y social, flexibilización y personalización de la enseñanza, y atenderá al desarrollo de su calidad de vida.

El artículo 4.11 Vínculo a legislación de la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo, añade que el Ministerio de Educación podrá colaborar con otras Administraciones o entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro, instituciones o asociaciones, para facilitar la detección temprana, la orientación y el apoyo a las familias, la escolarización, la mejor incorporación al centro educativo y la atención educativa al alumnado con necesidad de apoyo educativo; y el artículo 16.1, en la redacción dada por la Orden ECD/563/2016, de 18 de abril, por la que se modifica la Orden EDU/849/2010, de 18 de marzo Vínculo a legislación, señala que la escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales comenzará y finalizará en las edades establecidas por la Ley para las diferentes etapas. Sin perjuicio de la permanencia establecida con carácter general, podrá prolongarse un año más la escolarización en el último curso del segundo ciclo de la Educación Infantil y en la etapa de Educación Primaria, siempre que ello favorezca su integración socioeducativa, y otro año más en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, siempre que favorezca la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.

Atendiendo por tanto a este enfoque inclusivo, en los procedimientos de admisión de alumnos en las ciudades de Ceuta y Melilla, para los supuestos de prematuridad extrema del alumno en los que proceda flexibilidad para la incorporación a un nivel inferior al correspondiente por edad, se podrá flexibilizar la escolarización de los niños prematuros en el segundo ciclo de Educación Infantil tomando como referencia no su fecha de nacimiento, sino su edad corregida en base a los informes médicos correspondientes.

Por último, se habilita la posibilidad de que en el proceso extraordinario de escolarización todos los hermanos de la misma unidad familiar, en los casos de familias numerosas, puedan escolarizarse en el mismo centro.

De acuerdo con el artículo 7.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, la puntuación en el régimen de admisión de alumnos integrantes de familias numerosas en centros de educación infantil y en centros docentes sostenidos con fondos públicos tendrá trato preferente, siendo así recogido como criterio prioritario en el artículo 84.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

Además de ese trato preferente en la puntuación, el artículo 9.2 Vínculo a legislación de nuestra Constitución establece el principio de igualdad material, que debe llevar al legislador a introducir las medidas correctoras necesarias para que los miembros de las familias numerosas no queden en situación de desventaja en lo que se refiere al acceso a los bienes económicos, culturales y sociales, ya que estas familias numerosas presentan una problemática particular por el coste que representa para ellas el cuidado y educación de los hijos. Por ello se considera necesario que esta circunstancia sea tenida en cuenta, además de en la baremación, en el proceso extraordinario de escolarización para que todos los hermanos de la misma unidad familiar, en los casos de familias numerosas, puedan escolarizarse en el mismo centro.

Esta orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al favorecer la integración socioeducativa del alumnado, cumple estrictamente el mandato establecido en el artículo 129 de la Ley, no existiendo ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Del mismo modo, durante el procedimiento de elaboración de la norma se ha permitido la participación activa de los potenciales destinatarios a través del trámite de audiencia e información pública, y quedan justificados los objetivos que persigue la ley.

En la elaboración de esta orden se ha recabado y emitido el dictamen del Consejo Escolar del Estado.

En virtud de lo expuesto, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden ECD/724/2015, de 22 de abril Vínculo a legislación, por la que se regula la admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y bachillerato en las Ciudades de Ceuta y Melilla.

La Orden ECD/724/2015, de 22 de abril Vínculo a legislación, por la que se regula la admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación secundaria y bachillerato en las Ciudades de Ceuta y Melilla, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el título de la Orden ECD/724/2015, de 22 de abril Vínculo a legislación, que pasa a denominarse “Orden ECD/724/2015, de 22 de abril Vínculo a legislación, por la que se regula la admisión de alumnos en los centros públicos y privados concertados que imparten el segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato en las Ciudades de Ceuta y Melilla”.

Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente forma:

“Artículo 15. Criterios de admisión.

1. Cuando no existan plazas suficientes en el centro para atender la demanda existente, el proceso de admisión se regirá por los siguientes criterios prioritarios, que no tendrán carácter excluyente en ningún caso:

a) Existencia de hermanos matriculados o padres, madres o tutores legales que trabajen en el centro.

b) Proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de los padres, madres o tutores legales.

c) Renta per cápita de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas.

d) Concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres, madres, tutores legales o hermanos.

e) Condición legal de familia numerosa.

f) Situación de acogimiento familiar del alumnado.

2. Tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, aquellos alumnos cuya nueva escolarización esté motivada por traslado de la unidad familiar, debido a la movilidad forzosa o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género.

3. Para las enseñanzas de Bachillerato, además de los criterios anteriores, se atenderá al expediente académico del alumno.

4. De acuerdo con el artículo 7.3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1621/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 26/2015, de 28 de julio Vínculo a legislación, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, la condición de familia numerosa y la situación de acogimiento familiar del alumnado se valorarán de acuerdo con lo que se recoge en los anexos III y IV.

5. Además de los criterios prioritarios establecidos en al apartado 1, se podrá aplicar el siguiente criterio complementario:

Otras circunstancias, acordadas por el órgano del centro competente en materia de admisión, según criterios públicos y objetivos, que deberán ser coincidentes con alguna de las expuestas a continuación:

1.º Condición de antiguo alumno del centro para el que se solicita plaza, del padre, madre o de los representantes legales del alumno, o alguno de los hermanos del solicitante.

2.º Haber estado matriculado previamente en el centro para el que se solicita plaza en otras etapas educativas.

3.º Condición de trabajador en el centro para el que se solicita plaza, de familiares del alumno hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.”

Tres. El anexo III queda redactado de la siguiente forma:

Tabla omitida.

Documentación

8.1 Documentación acreditativa del domicilio, en su caso: DNI o tarjeta de residencia y certificado de empadronamiento coincidente en domicilio.

8.2 Documentación acreditativa por movilidad forzosa, violencia de género, etc.

8.3 Documentación justificativa de la renta de la unidad familiar o de la Renta Mínima de Inserción.

8.4 Certificado de discapacidad.

8.5 Certificado de la condición de familia numerosa.

8.6 Certificado de la situación de acogimiento familiar.

8.7 Certificado acreditativo de alguna de las circunstancias que acrediten la condición de antiguo alumno del padre, madre o de los representantes legales del alumno, o alguno de los hermanos del solicitante, de haber estado matriculado previamente en el centro para el que se solicita plaza en otras etapas educativas o de la condición de trabajador en el centro para el que se solicita plaza, de familiares del alumno hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

Criterios de desempate

Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán aplicando, en el orden establecido y hasta el momento en que se produzca el desempate, los criterios prioritarios que se exponen a continuación:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado 1.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado 2.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado 3.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado 4.

e) Mayor puntuación obtenida en el apartado 5.

f) Mayor puntuación obtenida en el apartado 6.

g) Asignación por sorteo público ante el Consejo Escolar del Centro.”

Cuatro. El anexo IV queda redactado de la siguiente forma:

Tabla omitida.

Documentación

9.1 Documentación acreditativa del domicilio, en su caso: DNI o tarjeta de residencia y certificado de empadronamiento coincidente en domicilio.

9.2 Documentación acreditativa por movilidad forzosa, violencia de género, etc.

9.3 Documentación justificativa de la renta de la unidad familiar o de la Renta Mínima de Inserción.

9.4 Certificado de discapacidad.

9.5 Certificado de la condición de familia numerosa.

9.6 Certificado de la situación de acogimiento familiar.

9.7 Certificado acreditativo de alguna de las circunstancias que acrediten la condición de antiguo alumno del padre, madre o de los representantes legales del alumno, o alguno de los hermanos del solicitante, de haber estado matriculado previamente en el centro para el que se solicita plaza en otras etapas educativas o de la condición de trabajador en el centro para el que se solicita plaza, de familiares del alumno hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.

Criterios de desempate

Los empates que, en su caso, se produzcan se dirimirán aplicando, en el orden establecido y hasta el momento en que se produzca el desempate, los criterios que se exponen a continuación:

a) Mayor puntuación obtenida en el apartado 1.

b) Mayor puntuación obtenida en el apartado 2.

c) Mayor puntuación obtenida en el apartado 3.

d) Mayor puntuación obtenida en el apartado 4.

e) Mayor puntuación obtenida en el apartado 5.

f) Mayor puntuación obtenida en el apartado 6.

g) Mayor puntuación obtenida en el apartado 7.

h) Asignación por sorteo público ante el Consejo Escolar del centro.”

Cinco. Se añade una disposición adicional segunda en los siguientes términos:

“Disposición adicional segunda. Escolarización del alumnado en supuestos de prematuridad extrema.

La flexibilización para la incorporación a un curso inferior al correspondiente por edad se realizará, solo cuando se acceda por primera vez al segundo ciclo de Educación Infantil, en el caso de niños con condiciones de prematuridad extrema, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El procedimiento se iniciará a solicitud de los padres, madres o tutores legales, dirigida a la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente, en la que se comunicará la existencia de la condición de prematuridad extrema o gran prematuridad en el alumno y se solicitará la escolarización según su edad corregida. Esta solicitud irá acompañada de un informe médico que acredite la condición de prematuridad extrema en el alumno.

b) La Dirección Provincial solicitará el informe de la Inspección educativa, que deberá valorar la adecuación del procedimiento al caso y si han sido respetados los derechos del niño y de la familia.

c) A la vista del informe de la Inspección educativa, del informe médico y de la solicitud presentada, la persona titular de la Dirección Provincial deberá autorizar o denegar la escolarización conforme a la edad corregida. Copia de esta resolución deberá quedar recogida en el expediente del alumno.”

Seis. Se añade una disposición adicional tercera en los siguientes términos:

“Disposición adicional tercera. Escolarización de hijos de familias numerosas y unificación familiar.

1. La escolarización de los hijos de familias numerosas en los procesos de escolarización extraordinaria se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El procedimiento se iniciará a solicitud de los padres, madres o tutores legales, dirigido a la persona titular de la Dirección Provincial correspondiente, en la que se comunicará la existencia de la condición de familia numerosa. Esta solicitud irá acompañada del libro de familia correspondiente.

b) La Dirección Provincial solicitará el informe de la Inspección educativa, que deberá valorar la corrección de las ratios en el procedimiento seguido y si han sido respetados los derechos del menor y de la familia y se han tenido en cuenta las condiciones del centro escolar.

c) A la vista del informe de la Inspección educativa, del libro de familia y de la solicitud presentada, la persona titular de la Dirección Provincial deberá autorizar o denegar la escolarización de los hijos de la unidad familiar en el mismo centro. Copia de esta resolución deberá quedar recogida en el expediente del alumno.

2. El mismo procedimiento se seguirá para la unificación familiar en el supuesto de hermanos no admitidos en centros en los que tengan hermanos admitidos.”

Siete. La disposición adicional única pasa a ser la primera.

Disposición final única. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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