Diario del Derecho. Edición de 25/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/02/2018
 
 

En el marco del recurso de casación no es posible rectificar los hechos declarados probados para convertir un fallo absolutorio en condenatorio

20/02/2018
Compartir: 

Se recurre por el Gobierno de Aragón la sentencia que absolvió al acusado del delito continuado de falsedad en documento oficial. Examina la Sala la cuestión referente a la posibilidad de convertir el fallo absolutorio dictado por el Tribunal de instancia, en un fallo condenatorio, tal y como solicita la Administración recurrente.

Iustel

Señala que existe una doctrina muy consolidada que tiene establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien ha resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige un proceso con todas las garantías, siendo necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales ante el Tribunal que resuelve el recurso, por lo que, desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por Tribunal que conoce del recurso. Pues bien, dado que en el marco del recurso de casación la audiencia al absuelto no está permitida, procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 582/2017, de 19 de julio de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 283/2017

Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación n.º 283/2017, interpuesto por el Gobierno de Aragón (en concepto de Acusación Particular) representado por el letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, por delito de falsedad documental, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida D. Santos, representado por la procuradora D.ª Ana Silvia Tizón Ibáñez, bajo la dirección letrada de D.ª María Cristina Ruiz-Galbe Santos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción n.º 12 de Zaragoza, incoó Procedimiento Abreviado n.º 2316/2009, seguido por delito de falsedad documental, contra D. Santos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, que con fecha 21 de Diciembre de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Santos, mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeño desde el mes de junio de 2005 hasta mayo de 2008 el cargo de Jefe de Servicios de Ordenación Minera en la Dirección General de Energía y Minas del Gobierno de Aragón siendo su misión en el tiempo que desempeñó dicho cargo la de tramitar las solicitudes de concesión de explotaciones mineras hasta la resolución que otorga dichas concesiones correspondiendo dicha resolución de terminación y firma al Director General para su posterior inscripción en el Registro de Títulos y Concesiones y finalmente la expendición de dicho Titulo que debe ir firmada por el Director General y por le Jefe de Servicio.- SEGUNDO.- Así las costas Santos, en el expediente de concesión de la explotación minera denominado NUMANCIA con N.ª 3077 siendo el beneficiario de dicha concesión HANSON HISPANIA S.A., extendió en el reverso del título de concesión de la explotación, diligencia de fecha 30 de enero de 2007 a tenor de la cual dicha concesión se encontraba inscrita en el libro de Registro de Concesiones Mineras. En dicho título no consta la firma del Director General y tampoco la concesión se encontraba inscrita en el libro de Registro ya que faltaban una serie de trámites para su terminación.- Por otra parte, con fecha 2 de abril de 2007, Santos inscribió en el mismo libro de Registro la concesión minera denominada SATUELITE con el n.º 2442 cuyo beneficiario era PIEDRA NATURAL DE ARAGÓN no estando en dicha fecha terminado el expediente.- Así mismo, con fecha 27 de febrero de 2006 Santos inscribió la concesión de la explotación minera denominada El CANTALAR con el n.º 6015 siendo la fecha de resolución de dicha concesión 15 días después, es decir, el día 13 de marzo de 2006.- TERCERO.- En todas las concesiones mencionadas, una vez terminada su tramitación, se firmó la resolución de concesión, se inscribieron en el libro correspondiente y se expidieron los Títulos de Concesión a los respectivos concesionarios sin que se haya acreditado por ningún medio voluntad falsaria por parte de Santos ni que su conducta le haya producido ningún beneficio ni causado perjuicio alguno ni a la Administración ni al Administrado". (sic)

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Santos, mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito continuado de falsedad en documento oficial tipificado en el artículo 390. 4.º en relación con el 74, todos ellos del Código Penal, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular declarando las costas de oficio.- Reclamese la pieza de responsabilidad civil del Instructor". (sic)

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Gobierno de Aragón, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la parte recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por infracción de ley al amparo del art. 849.1.º LECriminal, por indebida aplicación del art. 390 Cpenal.

SEGUNDO: Por error en la apreciación de prueba al amparo del art. 855 LECriminal.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Julio de 2017.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de 21 de Diciembre de 2016 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Zaragoza absolvió a Santos del delito continuado de falsedad en documento oficial del que fue acusado en la instancia.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el absuelto, Santos, en su condición de Jefe de los Servicios de Ordenación Minera de la Dirección General de Energía y Minas del Gobierno de Aragón, en relación a los expedientes relativos a las explotaciones mineras Numancia, n.º 3077; Satuelite n.º 2442 y Cantalar n.º 6015, sin estar concluidos los respectivos expedientes, en el primer caso extendió una diligencia diciendo que la concesión estaba inscrita, no constando tal inscripción, en el segundo acordó la inscripción sin estar completado el expediente, y en el tercero acordó la inscripción días antes de que fuera legalmente inscrita.

Se concluye el hecho probado diciendo que en las tres concesiones citadas, una vez concluido el expediente, se inscribió, legalmente, la concesión y se expidieron los títulos de concesión sin que se haya acreditado voluntad falsaria por parte de Santos.

Se ha formalizado recurso de casación por parte del letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, quien lo desarrolla a través de dos motivos, habiendo apoyado el Ministerio Fiscal el primero de los motivos.

Dicho primer motivo, por la vía del error iuris del art. 849-1.º LECriminal denuncia como indebidamente inaplicado el art. 390 del Cpenal.

En síntesis, se razona por el Ministerio Fiscal que, como ya se ha dicho, apoya el motivo del Sr. letrado de la Comunidad de Aragón, que la tesis de la sentencia que absolvió al acusado de que las falsedades reconocidas en el hecho probado, no produjeron beneficio alguno ni causaron perjuicio a terceros o a la Administración Pública, no concurriendo antijuridicidad material, es profundamente equivocada.

Se dice en el informe:

"No exige el tipo de falsedad en documento oficial ánimo de lucro o perjuicio de tercero, razón por la cual de concurrir uno u otro conservan sustantividad los delitos de cohecho y malversación pública o estafa respectivamente. La fe pública que emana de los documentos oficiales es tan importante que sin ella no sería posible la seguridad jurídica. El bien jurídico de la fe pública y las funciones de garantía y perpetuación de la voluntad de las expresiones gráficas y oficiales de un pensamiento sufren con la sola alteración sustancial del documento sin necesidad de que exista o perjuicio para terceros o lucro del autor falsario. No es el documento oficial un simple documento privado que necesite perjuicio de tercero para colmar su tipicidad. La STS de 29 de Enero de 2015 recuerda, en este punto, que "el delito de falsedad goza de autonomía propia y que la vertiente de atentado al patrimonio que presenta en muchas ocasiones no es requisito del art. 390 ni es algo inherente a esas falsedades". Se está tutelando la fe pública, la confianza en la veracidad de los documentos oficiales.

El documento oficial representa la plasmación absoluta de la seguridad jurídica como corresponde a la severa red de legalidad que rodea a su emisión por las autoridades competentes.

Es verdad que debe distinguirse entre la antijuridicidad formal y la material. La antijuridicidad formal supone el juicio aséptico de contradicción entre la conducta y el ordenamiento jurídico, en nuestro caso, representado pro el art. 390.1.4 Cpenal. Su concurrencia en el supuesto a estudio es tan incontrovertible que el Tribunal no puede negarla. Desde luego en determinadas ocasiones existiendo antijuridicidad formal no la hay material, pues ésta se predica sobre el presupuesto de aquélla cuando además se lesionan gravemente las funciones del documento o el bien jurídico protegido. Existen, en efecto, supuestos, en los que existiendo falsedad formal no existe falsedad material. El aforismo romano lo describe a la perfección: "falsitas non punitur quod non nocet". Ahora bien, ese aforismo no puede predicarse cuando la lesión del bien jurídico subsiste, aconteciendo esta cuando el documento oficial se altera en su verdad sustancial, dada la evidente vulneración de la fehaciencia y seguridad pública inherente a sui redacción falsaria".

Hasta aquí el informe del Ministerio Fiscal en relación a esta cuestión.

SEGUNDO.- Antes de dar respuesta a esta cuestión, debemos con carácter previo estudiar la cuestión referente a la posibilidad de convertir el fallo absolutorio dictado por el Tribunal de instancia, en un fallo condenatorio, tal y como se solicita por el letrado de la Comunidad de Aragón y el Ministerio Fiscal en su apoyo al recurso de aquél, y ello, desde la reconocida rigidez que tienen las sentencias absolutorias con la consecuencia dado el cauce casacional empleado del error iuris, de tener que respetar el hecho probado que, en el presente caso contiene la frase de que:

"Sin que se haya acreditado por ningún medio voluntad falsaria por parte de Santos ".

TERCERO.- En relación al ámbito y extensión de la revisión de la sentencia absolutoria en el marco de un recurso de casación, la Sala tiene ya una consolidada doctrina.

Con la STS 462/2013 de 30 de Mayo y la STS 493/2015, entre las más recientes, debemos recordar que la doctrina sobre la revisión de las sentencias absolutorias en la instancia del Tribunal Constitucional, ha ido consolidándose, desde la primera sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, la STC 167/2002, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH. Actualmente se mantiene que se han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias con la finalidad de consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de estas pruebas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por Tribunal que conoce del recurso, en tanto que es el primero que en vía penal puede dictar una sentencia condenatoria contra aquél.

Sobre esta cuestión hay que reconocer la dificultad de separar lo "jurídico" de lo "fáctico" lo que es relevante en la medida que si la cuestión es jurídica, el Tribunal de apelación sin modificar el factum podría revisar la absolución y condenar, lo que no sería posible de tratarse de una cuestión fáctica en la que sería imprescindible la audiencia del absuelto. Relacionado con ello hay que reconocer que los elementos subjetivos del tipo como el dolo tienen fuertes componentes fácticos por lo que sería imprescindible la audiencia del absuelto.

Así se ha pronunciado el TEDH en tres recientes sentencias que contemplan supuestos en los que han sido condenados en casación personas que habían resultado absueltos por la Audiencia debido a que no se consideraba en la instancia que concurriera prueba de cargo para fundamentar la condena. En los tres casos el TEDH estimó el recurso de los condenados en casación y consideró que las condenas dictadas ex novo por el Tribunal Supremo no cumplimentaron las garantías que impone el art. 6.1 del CEDH para estimar que se ha celebrado un juicio justo, garantías que afectaban a los principios de inmediación y de contradicción y al derecho de defensa.

En efecto, la primera sentencia es la STEDH de 22 de Noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España, examinó el supuesto de un notario que fue condenado ex novo en casación como cómplice por un delito de estafa, en la sentencia de esta Sala 1036/2003, de 2 de Septiembre, después de haber sido absuelto por la Audiencia Nacional. La sentencia condenatoria dictada en casación fue cuestionada ante el Tribunal Constitucional, que desestimó el amparo en la sentencia 328/2006, de 20 de Noviembre.

Según el Tribunal de instancia (la Audiencia Nacional), el notario imputado no podía ser declarado partícipe en el delito de estafa cometido por los administradores de la sociedad que emitió las obligaciones, al no haberse probado que, al autorizar las escrituras, hubiese previsto y contemplado como probable un futuro perjuicio para los suscriptores de los títulos derivado de la actuación de los administradores encausados. Por el contrario, esta Sala del Tribunal Supremo consideró que, al no acreditarse ante el notario la inscripción registral de las fincas sobre las que se otorgaba escritura de hipoteca como garantía de la emisión de las obligaciones, tuvo que percibir el acusado que con su intervención contribuía a un engaño generalizado, de lo que se deduce el conocimiento de la antijuridicidad de su acción, conclusión que resultó reforzada por los datos relativos a las infracciones de la normativa notarial y por la sobrevaloración en las escrituras de las fincas hipotecadas. Se entendió, además, que se estaba ante un "juicio de valor" revisable por la vía del art. 849.1.º de la LECriminal y subsumible en la fundamentación jurídica de la sentencia y no en la premisa fáctica.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 328/2006, avaló el criterio de esta Sala argumentando que la actuación del órgano de casación no ha supuesto una revisión de los hechos probados, sino que se ha limitado a rectificar la inferencia realizada por el Tribunal de instancia, a partir de unos hechos base objetivados documentalmente -el contenido de las escrituras y la intervención notarial en ellas-, que ambos órganos judiciales dan por acreditados. Se trata, afirmó, de una cuestión de estricta valoración jurídica, que fue sometida a contradicción en el recurso de casación y que podía resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que para garantizar un juicio justo fuera necesario, como se propone en la demanda, la reproducción del debate público y la inmediación.

El TEDH discrepó, en cambio, de los criterios probatorios seguidos por esta Sala y por el Tribunal Constitucional y estimó la demanda de la parte recurrente. Argumentó al respecto que "el Tribunal Supremo, para llegar a una nueva valoración jurídica de la actuación del acusado, se pronunció sobre circunstancias subjetivas de este último: en concreto, que era consciente de la ilegalidad de los documentos que autorizó y que tenía una voluntad fraudulenta (dolo eventual) en relación con las personas afectadas". Ahora bien, sigue diciendo, "el Tribunal Supremo concluyó sobre la existencia de esta voluntad, elemento decisivo para la culpabilidad del acusado, sin una valoración directa de su testimonio y en sentido opuesto al del Tribunal de instancia, el cual había tenido la oportunidad de oír al acusado y a otros testigos".

Subraya el TEDH en la referida sentencia de 22 de Noviembre de 2011 que "el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado". Y matiza a continuación que "cuando la inferencia de un Tribunal ha tenido relación con elementos subjetivos (como en este caso la existencia de dolo eventual), no es posible proceder a la valoración jurídica de la actuación del acusado sin haber tratado previamente de probar la realidad de esta actuación, lo que implica necesariamente la verificación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan".

Y aunque reseña que " el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado sobre la base de una inferencia a partir de los hechos acreditados por la instancia inferior (los documentos del expediente)", objeta que " para llegar a esta inferencia, el Tribunal Supremo no ha oído al acusado, que no ha tenido la oportunidad (inexistente en el recurso de casación) de hacer valer ante el Tribunal las razones por las que negaba haber sido consciente de la ilegalidad de su actuación y tener una voluntad fraudulenta". El subrayado es nuestro.

Por último, el TEDH acaba estimando la demanda porque, en definitiva, "el acusado no fue oído personalmente sobre una cuestión de hecho que, sin embargo, era determinante para la valoración de su culpabilidad".

La segunda sentencia del TEDH, también contra España es la sentencia de 20 de Marzo de 2012, caso Serrano Contreras vs España, se sometió al juicio del TEDH una condena dictada ex novo en casación por esta Sala del Tribunal Supremo en relación con los delitos de estafa y falsedad en documento mercantil y oficial. El acusado había sido absuelto de esos delitos por la Audiencia Provincial, pero fue condenado en casación por la sentencia de esta Sala 1435/2005, de 14 de Octubre, sin que después el Tribunal Constitucional admitiera a trámite el recurso de amparo.

Los hechos consistieron en un fraude cometido con relación al comercio de semillas de trigo duro que fueron vendidas a unos cooperativistas como semillas certificadas sin tener esa condición, valiéndose de etiquetas falsas italianas.

En la sentencia de casación --n.º 1435/2005 -- se incidió en que la circunstancia de que los agricultores no hubieran efectuado reclamación alguna por la distinta calidad de la semilla utilizada, no altera el hecho de que ellos creían sembrar con semilla certificada y no era así, habiendo sido engañados --engaño bastante-- por la utilización de etiquetas falsas semejantes a las auténticas utilizadas por el ENSE italiano.

Pues bien, el TEDH en la sentencia citada de 20 de Marzo de 2012 estima la demanda por considerar infringido el art. 6.1 del Convenio que reconoce el derecho a un juicio equitativo.

El TEDH argumenta en su sentencia que "a juicio del Tribunal, el Tribunal Supremo se apartó de la sentencia de instancia después de haberse pronunciado sobre elementos de hecho y de derecho que le permitieron determinar la culpabilidad del acusado. Al respecto, hay que reconocer que, cuando la inferencia de un Tribunal se refiere a elementos subjetivos (como, en este caso concreto, la existencia de dolo), no es posible proceder a la valoración jurídica del comportamiento del acusado sin haber previamente intentado probar la realidad de este comportamiento, lo que implica necesariamente la comprobación de la intención del acusado con relación a los hechos que se le imputan (caso Lacadena Calero vs España).

Ciertamente, el Tribunal Supremo llegó a su valoración de la intención del acusado en virtud de una inferencia extraída de los hechos probados por la instancia inferior (entre ellos los documentos obrantes en autos). Sin embargo, el Tribunal Supremo extrajo esta deducción sin haber oído al acusado, que de este modo no tuvo la oportunidad de exponer ante el Tribunal las razones por las cuales negaba tanto haber sido consciente de la ilegalidad de su comportamiento como tener una intención fraudulenta. El Tribunal tiene en cuenta a este respecto que esta oportunidad no está prevista para el recurso de casación".

Por último, la tercera la Sentencia de 27 de Noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García vs España, el TEDH examinó la STS 1091/2006, de 19 de Octubre, en la que este condenó ex novo a dos personas: a un alcalde, como autor de un delito continuado de prevaricación medioambiental, por acción y omisión, debido a la emisión de ruidos de un cogenerador de una empresa de cerámicas; y al representante de la empresa cuyo cogenerador emitía ruidos de forma que infringía la normativa vigente y causaba perjuicios y molestias a los vecinos de la zona, condenándole como autor de un delito contra el medio ambiente.

La Audiencia Provincial de Castellón había absuelto el 9 de Septiembre de 2005 a ambos acusados, al concluir en los hechos probados que no se habían practicado mediciones sonométricas que resultaran fiables y permitieran establecer con seguridad que los niveles sonoros alcanzados en la ciudad de Villarreal, y en concreto los emitidos por la entidad mercantil "R.S.A.", hubieran afectado gravemente a la salud de las personas.

La sentencia 1091/2006 del Tribunal Supremo consideró acreditado, a través de prueba indiciaria, que en el primero de los acusados concurría el elemento subjetivo de actuar a sabiendas con desprecio de la normativa y sin tener en cuenta sus obligaciones como Alcalde de Villarreal (Castellón). Y en cuanto al delito contra el medio ambiente atribuible al representante de la fábrica de cerámica, estimó la Sala Penal que, dada su condición de representante legal de la industria, adquirió la condición de garante y tuvo un pleno dominio funcional y la capacidad decisoria suficiente como para haber atendido la orden de cierre, ante las fundadas quejas de los numerosos denunciantes.

El TEDH comienza su argumentación remitiéndose al contenido de las sentencias de los casos "Lacadena Calero vs España" y "Serrano Contreras vs España", señalando que su doctrina ha de ser aplicada a este supuesto toda vez que todas ellas tratan los mismos problemas. Y advierte después que, si bien en su sentencia condenatoria el Tribunal Supremo dijo de forma reiterada que era preciso atenerse a los hechos declarados probados por la Audiencia, después se aparta de ellos en diferentes puntos. En concreto, en lo que se refiere al nivel insoportable de ruido que generaba perjuicios con un riesgo suficientemente grave para la salud de los querellantes. Para llegar a esta conclusión hace referencia el Tribunal de casación a la excusa de la falta de homologación de los sonómetros; a una valoración distinta de las declaraciones testificales y de las pruebas periciales practicadas ante la Audiencia.

Las circunstancias referidas permiten al TEDH apreciar que el Tribunal Supremo ha fundamentado su conclusión sobre una nueva valoración de los elementos de prueba aportados en el curso de la vista pública de la Audiencia Provincial. El Tribunal de casación --matiza la sentencia del Tribunal Europeo-- ha procedido a esta nueva valoración de las pruebas sin haber tenido un contacto directo con ellas y sobre todo sin haber permitido a las partes exponer sus argumentos contrarios a las conclusiones de la Sala. Y añade que la jurisdicción de casación ha reinterpretado los hechos declarados probados (en concreto, la existencia de un nivel insoportable de ruido y un riesgo suficientemente grave para la salud de los querellantes) y ha efectuado una nueva calificación jurídica sin respetar las exigencias del principio de inmediación.

Igualmente, pone de relieve el TEDH que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el conocimiento del alcalde sobre las irregularidades y las quejas existentes contra la sociedad, cuestiones que requerían la valoración directa de su testimonio, o incluso del de otros testigos.

Acaba concluyendo que, a la vista del conjunto de circunstancias del proceso, los demandantes han sido privados de su derecho a defenderse en el marco de un debate contradictorio. Por lo cual, se ha vulnerado el derecho a un proceso justo reconocido en el art. 6.1 CEDH.

Resulta patente los criterios restrictivos impuestos por el TEDH y del que son exponente las tres sentencias dictadas, precisamente, contra otras tantas de los Tribunales españoles, restricción que también es patente en la jurisprudencia más reciente tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional.

Por lo que se refiere a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional retenemos de la STC 22/2013 de 31 de Enero el siguiente párrafo:

"....Recuerda al respecto la STC 135/2011 de 12 de Septiembre que nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio....señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24-2 C.E.), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de la contradicción....".

Y en relación a la naturaleza personal o documental, estima el Tribunal Constitucional que de la prueba tenida en cuenta para la condena, relativiza la disyuntiva al afirmar que:

"....Además del examen riguroso de las sentencias pronunciadas en instancia y apelación por los Tribunales ordinarios, resultará imprescindible la consideración de la totalidad del proceso judicial para situarnos en el contexto global en el que se produjo el debate procesal y así comprender primero y enjuiciar después la respuesta judicial ofrecida....", añadiendo que "....la culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación de modo que sin motivación se produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia.... y uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas del relato de hechos probados de signo incriminatorio....".

En el mismo sentido y de esta Sala, la STS 157/2013 de 22 de Febrero, en relación a la valoración de la prueba documental vía art. 849-2.º LECriminal pone el acento en el inciso final de dicho párrafo, que en orden a dicha valoración exige que esos documentos no sean contradichos "por otros elementos de prueba" lo que quiere decir que para que el Tribunal de casación efectúe una nueva valoración en clave condenatoria, respecto de la efectuada en la instancia en clave absolutoria, es preciso que la misma se efectúe de forma coordinada con el resto de pruebas practicadas, y por tanto también las personales de donde surge la obligación de la audiencia al absuelto sin la cual no será posible la condena. En el mismo sentido, SSTS 460/2013 de 28 de Mayo; 2651/2013 y la ya citada 462/2013 de 30 de Mayo; 785/2014; 209/2015 ó 389/2015 de 23 de Junio.

En definitiva, hoy es un lugar pacífico en la doctrina del Tribunal Constitucional como de esta Sala que en lo referente a la concurrencia de los elementos subjetivos del delito --el dolo en su doble acepción de conocimiento y consentimiento--, forman parte de los hechos, la naturaleza de hechos subjetivos no le priva de su naturaleza fáctica --por eso hemos dicho que deben constar en el factum --, por ello cuando en apelación o en casación se quiere revisar la razonabilidad de los juicios de inferencia en clave absolutoria alcanzados por el Tribunal de instancia, con la finalidad de arribar a una conclusión condenatoria será preciso oír nuevamente a la persona absuelta en la instancia porque la apreciación del elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al absuelto antes de dictarse sentencia condenatoria en apelación contra él.

Ello no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de status especial y más protegido que el resto de las partes, por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad ex. art. 9-3.º de la Constitución (que también rige en las sentencias absolutorias), la conversión de tal pronunciamiento absolutorio en otro posterior condenatorio dictado por el Tribunal que vía recurso conozca de la causa, requiere como específicos requisitos que se trate de una cuestión estrictamente jurídica y que la nueva valoración condenatoria efectuada por el Tribunal ad quem no sea determinante de la culpabilidad o inocencia, pues caso contrario debería ser oído cuando se trate de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo.

Para completar la argumentación expuesta, hay que recordar que el Pleno no Jurisdiccional de 19 de Diciembre de 2012 tomó el acuerdo de considerar que:

"La citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la Ley".

Entre otras las SSTS 333/2013, 350/2015 y 374/2015 hacen referencia a dicho Acuerdo.

Se está ante una doctrina, muy consolidada.

Del mismo Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pueden citar, en el mismo sentido, las SSTEDH:

Bazo González vs España de 16 de Diciembre 2008; Igual Coll vs España de 10 de Marzo 2009; Marcos Barrios vs España de 21 de Septiembre 2010; García Hernández vs España de 16 de Noviembre 2010; Almenara Alvarez vs España de 25 de Octubre 2011; Lacadena Calero vs España de 22 de Noviembre 2011; Valvuena Redondo vs España de 13 de Diciembre 2011; Serrano Contreras vs España de 20 de Marzo 2012 y Vilanova Goterris y Llop García vs España de 27 de Noviembre 2012; Nieto Macero vs España de 8 de Octubre 2013; Naranjo Acevedo vs España de 22 de Octubre 2013; Sainz Casla vs España de 12 de Noviembre 2013; Pérez Martínez vs España de 23 de Febrero 2016; Porcel vs España de 8 de Marzo 2016 y Hernández Royo vs España de 20 de Septiembre 2016.

CUARTO.- Más aún, tal doctrina del TEDH, muy recientemente ha vuelto a ser confirmada en la STEDH de 13 de Junio de 2017, dictada en el caso Jon Mendiola y otros contra España.

Brevemente, hay que recordar que el Sr. Jon fue absuelto del delito de desobediencia por parte del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 19 de Diciembre de 2006, al considerar que no había habido "negativa abierta" a desobedecer. Se interpuso recurso de casación por la Acusación Popular y esta Sala, en la que fueron oídos los abogados de los acusados, dictándose sentencia de fecha 8 de Abril de 2008, condenando a los acusados por el delito de desobediencia. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso en sentencia de 5 de Diciembre de 2003 VERIFICAR por estimar que se trataba de una cuestión jurídica.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su argumentación, sin entrar en el estudio de si existió o no una desobediencia abierta, se limitó a verificar que en la medida en que el tema a decidir implicaba una decisión sobre la concurrencia o no de un elemento subjetivo del tipo penal, los acusados debían haber sido interrogados por el propio Tribunal Supremo --apartado 45 de la sentencia--, concluyendo con que había existido una vulneración del art. 6-1.º del Convenio Europeo de Derechos Humanos porque para resolver sobre una cuestión jurídica --si existió o no una negativa a obedecer abierta--, debieron haber sido escuchados --como ya se ha dicho-- los condenados.

Tal doctrina, al igual que las citadas en el anterior f.jdco. en el que nos hemos referido a las tres sentencias dictadas recientemente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con condenas a España por idéntica cuestión, conforman un sólido cuerpo jurídico que abunda en el difícil deslinde entre lo estrictamente jurídico y lo fáctico, con la consecuencia de que en relación a los elementos subjetivos del delito, cualquier alteración de lo alcanzado por el Tribunal de instancia --en clave absolutoria-- para convertir el pronunciamiento en condenatorio, exige la audiencia de la persona concernida.

En el presente caso, se está en presencia de la misma situación en relación a la concurrencia del indispensable dolo falsario por parte del absuelto, intención falsaria que aparece excluida en el hecho probado y justificado en el f.jdco.

En esta situación, el intento de injertar una intención falsaria en el absuelto en el marco del recurso de casación formalizado, exigiría inexcusablemente la audiencia de Santos, audiencia que dado el carácter de extraordinario del recurso de casación, no está permitido en nuestra legislación como ya se ha dicho.

En consecuencia procede el rechazo del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

No es preciso entrar en el estudio de los motivos formalizados.

QUINTO.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación del Gobierno de Aragón, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, de fecha 21 de Diciembre de 2016, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez Joaquin Gimenez Garcia

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana