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Procesos electorales en las federaciones deportivas gallegas

19/02/2018
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Decreto 16/2018, de 15 de febrero, por el que se establecen las bases y los criterios para la elaboración de los reglamentos electorales que deben regir la realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas gallegas (DOG de 16 de febrero de 2018). Texto completo.

DECRETO 16/2018, DE 15 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS BASES Y LOS CRITERIOS PARA LA ELABORACIÓN DE LOS REGLAMENTOS ELECTORALES QUE DEBEN REGIR LA REALIZACIÓN DE LOS PROCESOS ELECTORALES EN LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS GALLEGAS.

La Ley 11/1997, de 22 de agosto, general del deporte de Galicia, y la Orden de 8 de septiembre Vínculo a legislación de 2010 por la que se establecen los criterios para la elaboración de reglamentos y la realización de los procesos electorales en las federaciones deportivas gallegas, regulan los procesos electorales a celebrar en las federaciones deportivas gallegas para la renovación de sus órganos de gobierno.

La aprobación de la Ley 3/2012, de 2 de abril Vínculo a legislación, del deporte de Galicia, estableció un nuevo marco jurídico para el desarrollo de la política deportiva de la Comunidad Autónoma de Galicia, derogando la normativa anterior.

El apartado 6 del artículo 58 de la Ley del deporte de Galicia previno que el mandato de los miembros de la asamblea general y de la presidencia de las federaciones deportivas gallegas fuera de cuatro años, período que se establece con carácter general para la renovación de los órganos de gobiernos colegiados, y estableció la previsión de que esa renovación debe llevarse a cabo en los años en los que tengan lugar los Juegos Olímpicos de Invierno.

Se dispone también que las federaciones deportivas gallegas desarrollarán los procesos electorales para la elección de sus órganos de gobierno y de representación de acuerdo con sus respectivos reglamentos electorales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa que a tal efecto establezca la Administración autonómica.

Este decreto se estructura en doce capítulos, con un total de 54 artículos, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I “De las disposiciones generales” establece el objeto y el ámbito de aplicación de la presente norma, que pretende regular tanto el proceso electoral del año 2018 como las futuras elecciones de las federaciones deportivas gallegas.

El capítulo II “De los órganos electorales” regula los órganos federativos que intervienen en el proceso electoral. Por una parte, la comisión gestora de la federación, como órgano encargado de administrar y gestionar la federación durante el proceso electoral que tiene la obligación de transparencia en su actuación y neutralidad ante las distintas candidaturas. Por otra, la Junta Electoral Única, que se configura como el órgano de ordenación y de control de las elecciones y cuyo mandato se extiende hasta el siguiente proceso electoral.

El capítulo III “De las personas electoras y elegibles” establece las condiciones exigidas para ser persona electora y elegible. La principal condición es la de tener licencia federativa desde el primer semestre del año anterior al año de la elección, en el caso de los clubes dos años, y haber participado en una competición oficial, al objeto de facilitar el voto al mayor número de electores. Podrá presentarse a la presidencia de una federación deportiva cualquier persona siempre que venga avalada por el 10% de los miembros de la asamblea general.

En el capítulo IV “De los censos electorales” se regulan los tipos y el proceso de elaboración, aprobación y publicación de los censos electorales. Se establecen tres clases de censos: el provisional, el definitivo y, como novedad, el inicial que permitirá, tanto a la federación deportiva como a las personas electoras, corregir los posibles fallos que puedan existir en el censo electoral y minimizar las posibles reclamaciones al mismo.

El capítulo V “Del proceso electoral” describe el proceso electoral que comienza con la publicación de su convocatoria que es potestad de la presidencia de la federación, y que debe realizarse, ineludiblemente, en el año electoral con el objeto de que todos los procesos electorales estén finalizados en el mismo año natural en que se inicien. En caso de que no se convoquen las elecciones, la Secretaría General para el Deporte procederá de oficio a convocarlas. El reglamento electoral que aprueba la asamblea general constituye la norma que va a regular el proceso electoral de cada federación. Para un mejor análisis del reglamento electoral las federaciones deberán exponer el reglamento electoral a las asambleístas y remitir a la Secretaría General para el Deporte el texto del reglamento electoral y las alegaciones hechas por los asambleístas. El reglamento electoral deberá ser aprobado previamente a su aplicación por la Secretaría General para el Deporte y su aprobación no podrá impugnarse ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

En el capítulo VI “De las mesas electorales” se regulan los tres tipos de mesas electorales que van a existir en este proceso electoral. La mesa electoral para la votación a personas candidatas a la asamblea general; la mesa electoral de voto por correo que, para todas las federaciones, tendrá su sede en la Secretaría General para el Deporte y en la que formará parte como miembro de la misma una persona empleada pública designada por la persona responsable de la Secretaría General para el Deporte; y la mesa electoral para la votación a la presidencia de cada federación que se tiene que constituir en el día de votación.

El capítulo VII “Del sistema de elección a miembros de la asamblea general” define el sistema de elección a miembros de la asamblea general; el sistema de votación elegido es el de listas abiertas. También se regula la composición de la asamblea general en la que deben estar representados todos los estamentos deportivos de la federación y todas las especialidades deportivas reconocidas en sus estatutos federativos y respetando la proporcionalidad de acuerdo con unos porcentajes dándosele más peso a los clubes deportivos por su mayor implicación en los aspectos organizativos y federativos. La novedad en esta materia es que por primera vez se reservará un porcentaje mínimo del 10 % a las personas deportistas gallegas de alto nivel de cada federación. La junta electoral, aprobado el censo definitivo, fijará el número concreto de personas miembros de cada estamento.

El capítulo VIII “De la elección de la presidencia de la federación” regula la elección a la presidencia de la federación, estableciendo que podrán ser candidatas aquellas personas que presenten avales del 10 % de las personas asambleístas.

En el capítulo IX “De la jornada electoral” se establecen las condiciones y las formalidades que se deben cumplir en el desarrollo de la jornada electoral, en la constitución de las mesas electorales, en las votaciones, en el escrutinio de los votos, así como la documentación electoral y el voto por correspondencia.

En el capítulo X “De la moción de censura” se regula la moción de censura como un proceso electoral específico de elección del presidente o presidenta de una federación deportiva gallega que puede tener lugar durante el mandato electoral. Se trata de una moción de censura constructiva que requiere para su aprobación que sea votada favorablemente por la mayoría absoluta de las personas asambleístas.

En el capítulo XI “De la Comisión delegada” se definen las peculiaridades de la elección de las personas integrantes de la comisión delegada para aquellas federaciones deportivas gallegas que las tengan previstas en sus estatutos.

El capítulo XII “Del régimen de reclamaciones y recursos” regula el régimen de reclamaciones y recursos que pueden tener lugar en el proceso electoral distinguiendo entre las reclamaciones ante la junta electoral y el recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

En su virtud, a propuesta del titular de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello de la Xunta de la Galicia, en su reunión del quince de febrero de dos mil dieciocho,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. Este decreto tiene como objeto regular el procedimiento electoral para la renovación de los órganos de gobierno de las federaciones deportivas gallegas.

2. Las disposiciones contenidas en este decreto serán de aplicación a las federaciones deportivas gallegas inscritas en el Registro de Entidades Deportivas Gallegas en el desarrollo de sus procesos electorales para la elección de sus órganos de gobierno y representación de acuerdo con sus respectivos reglamentos electorales, que deberán ajustarse a lo dispuesto en esta normativa.

CAPÍTULO II

DE LOS ÓRGANOS ELECTORALES

Sección 1.ª. De la comisión gestora

Artículo 2. Comisión gestora

Una vez convocadas las nuevas elecciones, la junta directiva de la federación deportiva se entenderá disuelta, asumiendo sus funciones una comisión gestora.

Artículo 3. De la composición y duración de la comisión gestora

1. La composición de la comisión gestora, con un número máximo de ocho personas miembros más una presidencia, será la siguiente:

a) Cuatro personas elegidas por la comisión delegada o, en caso de no existir ésta, por la asamblea general, debiendo tener representación los estamentos de entidades deportivas, deportistas, jueces y entrenadores.

b) Un número máximo de cuatro personas designadas por la junta directiva antes de su disolución o, en su caso, por la persona titular de la presidencia de la federación, entre las que se deberán incluir las personas que ejerzan las funciones de secretaría y tesorería de la federación deportiva gallega.

c) La presidencia de la comisión gestora corresponderá a quien presida la federación gallega o, cuando cese en dicha condición cuando finalice su mandato, cuando renuncie al puesto, cuando prospere una moción de censura o cuando presente la candidatura, a quien sea elegida para tal función por y de entre las que integren la comisión gestora.

2. Las personas que presenten su candidatura para formar parte de los órganos de gobierno y representación de la correspondiente federación no podrán pertenecer a la comisión gestora, debiendo cesar en dicha condición al presentar la candidatura en cuestión.

3. La comisión gestora se entenderá extinguida una vez que tomen posesión todas las personas miembros de los órganos de gobierno de la federación deportiva.

Artículo 4. De las funciones de la comisión gestora

1. La comisión gestora será el órgano encargado de administrar y gestionar la federación durante el proceso electoral. No podrá realizar actos que directa o indirectamente, mediata o inmediatamente, induzcan o condicionen el sentido del voto de los electores, y deberán observar los principios de objetividad, transparencia del proceso electoral e igualdad entre los actores electorales. Estas previsiones serán aplicables a la actividad desarrollada por el personal de la federación y por los restantes órganos federativos durante el proceso electoral.

2. Si por circunstancias o incidencias surgidas durante el proceso electoral la finalización del mismo se demorara en exceso, dificultando, comprometiendo o poniendo en riesgo el desarrollo común de la actividad deportiva de la federación deportiva gallega, la comisión gestora, con la supervisión y autorización de la Secretaría General para el Deporte, podrá adoptar las medidas imprescindibles para evitar dicta situación.

Sección 2.ª. De la junta electoral

Artículo 5. La junta electoral

Se constituirá una única junta electoral en cada federación deportiva gallega que será el órgano de ordenación y de control de las elecciones. Deberá resolver en primera instancia las reclamaciones que se presenten contra toda decisión adoptada en el proceso electoral, excepto la convocatoria de las elecciones y la adopción del acuerdo por el que se aprueba el reglamento electoral que únicamente podrá ser objeto de recurso directamente ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

Artículo 6. De la composición y duración de la junta electoral

1. La junta electoral estará integrada por tres personas titulares y tres suplentes.

2. Serán elegidas y designadas por la asamblea general en la misma sesión en la que se aprueba el reglamento electoral, y en la forma prevista en los estatutos, entre las personas que presenten su candidatura a miembros de la junta electoral. De no existir candidaturas, serán designadas por la comisión delegada, y de no existir ésta, por la persona titular de la presidencia de la federación en el plazo de tres días hábiles desde la celebración de dicha asamblea.

3. El reglamento electoral determinará su régimen de incompatibilidades, su forma de constitución, competencias, reglas de funcionamiento, sede y régimen de publicidad de los acuerdos que adopte.

4. Las candidaturas a miembros de la junta electoral deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Tener, por lo menos, el título de bachillerato o equivalente.

c) No formar parte de los órganos de gobierno de la federación, ni de la comisión gestora ni ostentar puestos directivos en la federación. En el supuesto de presentarse como candidato a miembro de la asamblea general o a la presidencia de la federación cesará en su puesto en la junta electoral y será sustituido por el suplente.

d) No estar cumpliendo sanción disciplinaria firme o sanción administrativa firme en materia deportiva que comporte sanción de inhabilitación para ocupar cargos en una organización deportiva.

e) Aceptar expresamente el cargo de miembro de la junta electoral.

5. Podrán ser candidatas a miembros de la junta electoral las personas que no tengan la condición de federada o de asambleístas.

6. En el caso de no presentarse candidaturas a miembros de la junta electoral, se actuará de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de este artículo.

7. Las personas integrantes de la junta electoral elegirán entre ellas a las personas que desempeñarán la presidencia y la secretaría de la misma. En su defecto, ostentará la presidencia de la junta electoral la persona de mayor edad y la secretaría la de menor edad.

8. La junta electoral se constituirá en el plazo máximo de dos días desde la fecha de la convocatoria del proceso electoral.

9. Al día siguiente de la constitución de la junta electoral, la persona que ocupe la secretaría de esta enviará a la Secretaría General para el Deporte la relación de personas que constituyen la junta electoral.

10. El mandato de las personas miembros de la junta electoral será hasta la convocatoria del siguiente proceso electoral, y las eventuales vacantes que se produzcan serán cubiertas por el mismo procedimiento y con una duración por el tiempo restante hasta la convocatoria del siguiente proceso electoral.

Artículo 7. De las funciones de la junta electoral

1. Son funciones de la junta electoral:

a) Velar por que se ajuste a derecho el proceso electoral de los órganos de gobierno y representación federativos.

b) Organizar el proceso electoral para la asamblea general y la presidencia de la federación, según lo dispuesto en el reglamento electoral.

c) Designar las mesas electorales de conformidad con lo previsto en el reglamento electoral.

d) Proclamar las candidaturas a miembros de la asamblea general y de la presidencia que reúnan los requisitos exigidos.

e) Garantizar la exposición de los censos, candidaturas y otros documentos según se establezca en el reglamento electoral.

f) Conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre las reclamaciones que se presenten en materia electoral. La junta electoral está obligada a resolver expresamente y en el plazo concedido al efecto todas las reclamaciones que se formulen.

g) Custodiar la documentación correspondiente a todo el proceso electoral, excepto lo que no le corresponda del procedimiento del voto por correo, hasta su finalización, que será cuando finalice el plazo para la impugnación de la toma de posesión de la presidencia de la federación.

h) En general, cuantas facultades le sean atribuidas por el presente decreto y por el reglamento electoral de aplicación.

2. Las decisiones de la junta electoral se tomarán por mayoría de votos, no siendo admisible la abstención.

3. La asistencia a la junta electoral es obligatoria salvo ausencia justificada.

CAPÍTULO III

DE LAS PERSONAS ELECTORAS Y ELEGIBLES

Artículo 8. De las personas electoras y elegibles a la asamblea general

1. Podrán ser personas electoras y elegibles a la asamblea general:

a) En el caso de los estamentos constituidos por personas deportistas y técnicas/entrenadoras, las que reúnan los siguientes requisitos:

- Ser mayor de edad en la fecha de celebración de las votaciones.

- Haber nacido en Galicia o tener vecindad administrativa gallega.

- Tener licencia federativa en vigor en la fecha de la convocatoria de las elecciones y desde el primer semestre del año anterior al de la celebración de las elecciones.

- Haber participado, desde enero del año anterior al de la celebración de las elecciones, en una competición oficial celebrada en Galicia cada temporada.

- Las elegibles, no encontrarse inhabilitadas para ocupar cargos directivos.

- Las elegibles, no encontrarse condenadas por la comisión de un delito en virtud de sentencia firme para ocupar cargos directivos.

En las modalidades o especialidades deportivas en las que la actividad deportiva no tenga carácter competitivo, es suficiente con tener licencia federativa en vigor en la fecha de la convocatoria de las elecciones y desde enero del año anterior al de la celebración de las elecciones.

Las federaciones, en las que por causa de fuerza mayor no se hubiesen podido desarrollar competiciones o actividades deportivas en el período indicado anteriormente, deberán atender al último calendario oficial desarrollado.

b) En el estamento de entidades deportivas, las que reúnan los siguientes requisitos:

- Entidades que figuren inscritas, desde enero de los dos años anteriores al año de celebración de las elecciones, en la federación correspondiente y en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

- Que hayan participado, desde enero de los dos años anteriores al año de celebración de las elecciones, como mínimo, en una competición oficial en Galicia cada temporada.

- Las federaciones y las especialidades deportivas que, por causa de fuerza mayor, no pudieran desarrollar competiciones o actividades deportivas en el período indicado anteriormente, deberán atender al último calendario oficial desarrollado.

c) En el caso de los estamentos constituidos por árbitros y jueces, las personas que reúnan los siguientes requisitos:

- Ser mayor de edad en la fecha de celebración de las votaciones.

- Haber nacido en Galicia o tener vecindad administrativa gallega.

- Tener licencia federativa en vigor en la fecha de la convocatoria de las elecciones y desde el primer semestre del año anterior al de la celebración de las elecciones.

2. A efectos de este artículo, se entenderán como competición deportiva oficial de ámbito autonómico las calificadas, organizadas e incluidas como tales en el calendario oficial de las respectivas federaciones deportivas de Galicia o por la Secretaría General para el Deporte dentro de su ámbito competencial. También se considerarán las competiciones estatales e internacionales oficiales de la federación española o internacional a las que la federación deportiva gallega esté adscrita.

3. Las personas miembros de cada federación que pertenezcan a dos o más estamentos o a dos o más especialidades deportivas, deberán optar por una de ellas mediante escrito dirigido a la junta electoral, que deberá cursarse en el período de reclamaciones al censo provisional. El reglamento electoral deberá especificar los criterios para identificar a las personas electoras en un único estamento en el caso de no ejercitarse la opción individual.

4. Podrán tener la condición de elegibles aquellas personas físicas y jurídicas que encontrándose sancionadas por un procedimiento disciplinario deportivo, la sanción no conlleve la inhabilitación de la condición de elegibles.

5. A efectos del presente decreto, la licencia federativa única expedida por una federación gallega tendrá la misma validez que la licencia federativa gallega. En el caso de personas electoras que, cumpliendo los requisitos establecidos en el presente artículo, dispongan de una licencia federativa única expedida por una federación distinta de una gallega, deberán solicitar por escrito, dirigido a la junta electoral, su intención de participar en el proceso electoral en el plazo establecido en el artículo 12.2.

Artículo 9. De las personas electoras y elegibles a la presidencia de la federación y a la comisión delegada

1. Podrán ser electoras a la presidencia de la federación y a la comisión delegada las personas asambleístas elegidas en cada proceso electoral.

2. Podrán ser elegibles para la presidencia de la federación las personas que cumplan, en la fecha de celebración de la elección, los siguientes requisitos:

a) Cualquier persona mayor de edad que presente una candidatura, sea o no asambleísta o afiliada a la federación deportiva.

b) Haber nacido en Galicia o tener vecindad administrativa gallega.

c) La candidatura sea avalada por el 10 % de las personas asambleístas.

d) No encontrarse inhabilitada para ocupar cargos directivos.

e) No encontrarse condenada por la comisión de un delito en virtud de sentencia firme para ocupar cargos directivos.

3. Podrán ser elegibles para la comisión delegada las personas que tengan la condición de asambleístas en la fecha de celebración de la elección.

CAPÍTULO IV

DE LOS CENSOS ELECTORALES

Artículo 10. De las clases de censos electorales

1. En el proceso electoral de renovación de los órganos de gobierno de las federaciones deportiva gallegas se elaborarán tres censos electorales:

a) Censo inicial.

b) Censo provisional.

c) Censo definitivo.

2. Los censos electorales deberán ser elaborados y aprobados por cada federación.

Artículo 11. Del contenido del censo electoral

1. El censo electoral estará ordenado alfabéticamente por apellidos y nombre y, en su caso, en listas separadas por especialidades deportivas y por los distintos estamentos deportivos de cada federación.

2. En el censo electoral se incluirán los siguientes datos:

a) Deportistas, técnicos, jueces y árbitros: nombre, apellidos, dirección, número de licencia federativa, número de DNI, de pasaporte o, en su caso, de autorización de residencia, club de pertenencia y consideración de deportistas de alto nivel y, cuando así proceda, especialidad deportiva.

En el caso de las personas deportistas y técnicas, la dirección a estos efectos será la de su club, o la que éstas indiquen al efecto.

b) Clubes, secciones o entidades deportivas: nombre, denominación o razón social, dirección, número de inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia, dirección de correo electrónico, identificación del representante legal que ejercerá el derecho a voto, y cuando así proceda especialidad deportiva.

En este censo figurará como representante la persona que ostenta la presidencia de cada entidad deportiva, que deberá acreditarse mediante certificado expedido por el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

c) En relación con otros colectivos interesados, si los hubiera: los dos anteriores apartados que les sean de aplicación según sean personas físicas o jurídicas.

3. El tratamiento y publicación de los datos contenidos en el censo tendrá por exclusiva finalidad garantizar el ejercicio por los electores de su derecho de sufragio, y garantizar la transparencia del proceso electoral; no siendo posible su utilización ni cesión para ninguna finalidad distinta de aquélla. Queda prohibida cualquier información particularizada sobre los datos personales contenidos en el censo electoral. En todo caso, será de aplicación lo previsto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

Artículo 12. Del censo electoral inicial

1. Cada federación elaborará, en los dos primeros meses del año electoral, un censo electoral inicial por cada estamento: clubes, deportistas, técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos previstos en sus estatutos.

2. Este censo electoral inicial será expuesto públicamente en el tablón de anuncios de la federación y en sus delegaciones, así como en la página web de la federación en una sección denominada “procesos electorales”, durante veinte (20) días naturales, a los efectos de que las posibles personas electoras puedan presentar aclaraciones, rectificaciones o reclamaciones al mismo durante dicho plazo, mediante escrito remitido a la junta directiva, que valorará los escritos presentados procediendo, en su caso, a la enmienda o corrección del censo electoral inicial en el plazo de ocho días naturales.

En el citado plazo, las entidades podrán solicitar que figure como representante de las mismas en el censo y como votante en la elección de miembros de la asamblea general una persona distinta a la presidencia, siempre que sea miembro de la junta directiva de la entidad, condición que deberá acreditar mediante certificado expedido por el Registro de Entidades Deportivas de Galicia.

3. Finalizado este plazo, se remitirá el censo electoral inicial junto con las aclaraciones, rectificaciones o reclamaciones a la Secretaría General para el Deporte, en el plazo de diez (10) días y en soporte informático apto para tratamiento de textos y datos, e irá acompañado de una relación de las competiciones oficiales de acuerdo con los calendarios deportivos oficiales aprobados de la temporada del año en el que se celebran las elecciones y la del año anterior.

4. La Secretaría General para el Deporte, recibida la documentación anterior, comprobará que las entidades deportivas figuran inscritas en el Registro de Entidades Deportivas de Galicia y que las competiciones oficiales están incluidas en el calendario deportivo oficial. En caso de que las entidades no figuren inscritas o las competiciones no estén incluidas en el calendario deportivo oficial, emitirá un certificado en el plazo de diez (10) días haciendo constar esta circunstancia.

Artículo 13. Del censo electoral provisional

1. La junta directiva, a la vista del certificado de la Secretaría General para el Deporte, deberá dar de baja en el censo electoral inicial a las entidades deportivas gallegas no inscritas y no tendrá en consideración las competiciones no incluidas en el calendario deportivo oficial, formulando un censo electoral provisional.

2. El censo electoral provisional se publicará simultáneamente con la convocatoria electoral y deberá ser remitido por la secretaría de la federación a la junta electoral en el plazo máximo de cuatro (4) días desde la convocatoria.

3. El censo electoral provisional será expuesto públicamente en el tablón de anuncios de la federación y de las delegaciones territoriales, de haberlas, así como en la página web de la federación en una sección denominada “procesos electorales” o, de no tenerla, en la de la Secretaría General para el Deporte por un plazo mínimo de diez (10) días, dentro del cual se podrán presentar las reclamaciones que se consideren oportunas ante la junta electoral.

4. Finalizado el plazo de exposición pública, la junta electoral resolverá las reclamaciones expresamente en el plazo de cinco días. Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, se entenderá desestimada la reclamación formulada.

5. Contra la resolución de las reclamaciones al censo electoral provisional podrá interponerse, en un plazo máximo de dos días a contar desde la recepción de la notificación de la resolución de la reclamación o transcurrido el plazo máximo para resolver, recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva que deberá resolverlo en un plazo de cinco (5) días.

Artículo 14. Del censo electoral definitivo

1. Una vez resueltos los recursos, en el caso de haberse presentado, o de no existir éstos, el censo electoral provisional pasará a ser definitivo, sin que quepa impugnación posterior.

2. El censo definitivo será expuesto en los mismos lugares y de la misma forma que los censos provisionales y será expuesto hasta el día de la votación a la asamblea general.

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 34.4 del presente decreto, corresponde a la junta electoral aprobar los cambios que deban ser hechos en la distribución inicial del número de representantes asignados a cada circunscripción por especialidad y por estamento, cuando dichos cambios vengan impuestos por las variaciones o modificaciones del censo electoral provisional. Contra la resolución de la junta electoral podrá interponerse, en el plazo de cinco (5) días, recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

4. Una vez finalizado el período para solicitar el ejercicio de voto por correo, y siendo definitivas las personas electoras que fueron autorizadas para ejercer el voto por correo, el censo definitivo se dividirá en dos secciones, una en la que figuren las personas electoras que no solicitaron el voto por correo y otra en un censo especial de voto por correo. En ningún caso podrá figurar una persona en las dos secciones del censo electoral definitivo.

CAPÍTULO V

DEL PROCESO ELECTORAL

Sección 1.ª. De la convocatoria

Artículo 15. Convocatoria

1. Por medio de acuerdo de la persona titular de la presidencia de cada federación deportiva gallega, se realizará la convocatoria para la renovación de los órganos de gobierno de la federación.

2. La convocatoria de elecciones y el calendario electoral estimado se comunicarán a la Secretaría General para el Deporte.

3. La convocatoria de elecciones deberá realizarse en el año que tengan lugar los Juegos Olímpicos de Invierno y deberá establecer como fecha límite de toma de posesión de los nuevos miembros electos de los órganos de representación y gobierno de cada federación deportiva el 31 de diciembre de ese año respetando, en todo caso, los cuatro (4) años máximos de mandato establecidos en el artículo 58.6 Vínculo a legislación de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia.

4. La convocatoria del proceso electoral, que se publicará en el tablón de anuncios de la sede de la federación y en las delegaciones territoriales, si las hubiera, así como en la página web de la respectiva federación, tanto en la página principal como en la sección “procesos electorales” y en la página web de la Secretaría General para el Deporte, en caso de que la federación no disponga de ella, deberá contener cuantos datos se precisen para el correcto desarrollo del proceso electoral, y concretamente:

a) El calendario electoral.

b) El censo electoral provisional.

c) La distribución del número de personas miembros de la asamblea general por especialidades, estamentos y circunscripciones electorales que deberá reflejar la distribución inicial establecida en el reglamento electoral del número de representantes asignado a cada circunscripción por especialidad y por estamento.

d) La fecha de celebración y el horario de las votaciones.

e) Los modelos oficiales de sobres y papeletas de acuerdo con el anexo I del presente decreto.

f) El reglamento electoral.

g) El procedimiento y los plazos para el ejercicio del voto por correo.

h) La forma de remisión de la documentación a la junta electoral.

i) La composición nominal de la junta electoral y los plazos para su recusación, así como la dirección, número de fax y dirección electrónica de la junta electoral.

5. La convocatoria deberá ser objeto de la máxima publicidad y difusión posibles, utilizando todos los medios electrónicos, telemáticos e informáticos de los que disponga la federación deportiva gallega. En cualquier comunicación que se haga por este medio se dejará constancia, mediante los procedimientos que procedan, de la fecha de la exposición o comunicación.

Esta publicación será avalada, mediante certificación de la persona que ocupe la secretaría general de la federación deportiva gallega y será expuesta junto con la documentación anterior.

6. El acto de la convocatoria podrá ser recurrido ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva en un plazo de cinco (5) días hábiles desde la fecha de su completa publicación.

7. En el supuesto de que una federación deportiva gallega no proceda a la convocatoria de elecciones, la Secretaría General para el Deporte procederá a convocar elecciones a los órganos de gobierno y representación de dicha federación y nombrará una comisión gestora específica para organizar y dirigir el proceso electoral.

Sección 2.ª. Del reglamento electoral

Artículo 16. Del reglamento electoral

El reglamento electoral es el conjunto de normas que regula la celebración del proceso electoral de cada federación deportiva gallega.

El reglamento electoral se elaborará conforme al procedimiento previsto en los estatutos de cada federación y su contenido se ajustará a lo dispuesto en la presente norma.

Artículo 17. De la aprobación del reglamento electoral

1. El reglamento electoral deberá ser aprobado por la asamblea general convocada al efecto. Esta asamblea general deberá ser convocada con un plazo de antelación mínimo de diez (10) días naturales y el proyecto de reglamento electoral se notificará a todas las personas asambleístas con esa antelación y será publicado de manera destacada en la página web de la federación deportiva en la sección “procesos electorales” con la finalidad de que puedan formular las alegaciones que estimen convenientes.

2. Una vez aprobado el reglamento electoral por la asamblea general, deberá ser remitido en el plazo de dos días, junto con el acta de la asamblea en la que se recojan las alegaciones formuladas y una propuesta de calendario electoral que indicará las fechas estimadas de inicio y final del proceso electoral, a la Secretaría General para el Deporte para su análisis y su aprobación definitiva. Esta remisión se realizará con una antelación mínima de cuarenta y cinco (45) días a la fecha prevista para el inicio del proceso electoral.

3. La Secretaría General para el Deporte resolverá, en el plazo máximo de un mes, desde la entrada del reglamento en su registro, sobre su aprobación o su devolución para la enmienda de aquellas normas del reglamento que no se ajusten a lo dispuesto en el presente decreto. En este último supuesto, se indicarán las mismas y se concederán diez (10) días hábiles para proceder a dicha enmienda. Transcurrido un mes sin que la Secretaría General para el Deporte dicte alguna resolución se entenderá aprobado el reglamento.

4. En el supuesto de que sea necesario proceder a la enmienda del reglamento electoral, es potestativo de cada federación, y siempre que así se acuerde expresamente en la asamblea general que apruebe el reglamento electoral, la convocatoria de una nueva asamblea general para la aprobación del reglamento electoral con las modificaciones indicadas por la Secretaría General para el Deporte, o bien la delegación en la junta directiva o en la presidencia de la federación deportiva la facultad de realización y aprobación de las modificaciones indicadas sin necesidad de nuevo sometimiento a la aprobación de la asamblea general. Realizadas las modificaciones, el nuevo reglamento se remitirá a la Secretaría General para el Deporte para su aprobación definitiva.

5. La resolución aprobatoria del reglamento electoral por la Secretaría General para el Deporte agotará la vía administrativa y únicamente podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo. No obstante, se podrá impugnar ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva la convocatoria de la asamblea general y la adopción del acuerdo por el que se aprueba el reglamento electoral según sus respectivos estatutos. En ningún caso se podrá impugnar ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva el contenido del reglamento.

Artículo 18. Del contenido del reglamento electoral

1. El reglamento electoral regulará, como mínimo, las siguientes cuestiones:

a) El calendario electoral y los plazos del proceso electoral.

b) Los requisitos, los plazos, la forma de presentación y de proclamación de las candidaturas electorales.

c) Los procedimientos de desempate.

d) El horario de apertura para las personas electoras de la sede federativa y de aquellas otras sedes habilitadas al efecto.

e) La localización y el horario de la mesa o mesas electorales. En el caso de existir varias mesas electorales, la federación deberá señalar una única mesa para la recepción de los votos por correo.

f) Las competencias y el funcionamiento de la junta electoral y de la mesa o mesas electorales; así como el lugar, fecha y hora de realización del sorteo, que será público, para la constitución de estas últimas.

g) La regulación del voto por correo.

h) El número concreto de miembros de la asamblea general y, en su caso, las circunscripciones electorales y los criterios de distribución entre ellas para elegir a los miembros de la asamblea general, debiendo efectuar una distribución inicial del número de representantes asignado a cada circunscripción por especialidad deportiva y por estamento. Esta distribución inicial podrá modificarse por la junta electoral una vez aprobado definitivamente el censo electoral.

i) El sistema de elección de las personas miembros de la asamblea general.

j) El sistema de elección de la presidencia de la federación y las normas relativas al desarrollo de la moción de censura.

k) El número de miembros y el sistema de elección de la comisión delegada, de estar prevista en los estatutos de la respectiva federación.

l) El procedimiento de resolución de las reclamaciones electorales: legitimación, plazo de interposición y plazo de resolución.

m) El sistema, el procedimiento y los plazos para el relevo de las personas miembros de la asamblea general que pierdan la condición por la que fueron elegidas.

n) En su caso, la forma y las condiciones de realización de elecciones parciales para cubrir las posibles vacantes que se produzcan en la asamblea general.

ñ) Los modelos de sobres y papeletas.

2. La secretaría de la federación deportiva y/o la secretaría de la junta electoral garantizarán la exposición del reglamento electoral aprobado por la Secretaría General para el Deporte en el tablón de anuncios de la federación y sus delegaciones, durante el desarrollo de todo el proceso electoral.

Sección 3.ª. Del calendario electoral

Artículo 19. Calendario electoral

1. El calendario electoral para la elección de las personas miembros de los órganos rectores de las federaciones respetará los plazos, obligaciones y prohibiciones establecidos en el presente decreto.

2. El calendario electoral se publicará como anexo al acuerdo de la convocatoria del proceso electoral.

3. Los plazos de este calendario para la presentación de escritos, reclamaciones y recursos, cuando estén señalados por días, se entenderán días naturales y expirarán a las 14.00 horas del último día de plazo, salvo disposición en contrario. Si el día final del plazo coincide con día inhábil de carácter autonómico o estatal, o con un día en el que no estén abiertas las dependencias de la federación en aplicación del convenio colectivo de los trabajadores de la entidad, se entenderá que finaliza el día hábil inmediato siguiente.

Sección 4.ª. De las circunscripciones electorales

Artículo 20. Circunscripciones electorales

1. La circunscripción electoral podrá ser de ámbito territorial autonómico o de ámbito territorial provincial.

2. La circunscripción electoral para elegir a las personas representantes de las entidades deportivas en la asamblea general podrá ser la autonómica o provincial.

3. La circunscripción electoral para elegir a los miembros del estamento de deportistas será la autonómica o provincial.

4. La circunscripción electoral para técnicos, jueces y árbitros y, en su caso, otros colectivos interesados será la autonómica.

5. Excepcionalmente, cuando una federación tenga una organización territorial distinta a la provincia, podrán establecerse circunscripciones electorales con ese ámbito territorial.

6. En ningún proceso electoral se admitirán tres niveles de circunscripción electoral.

Sección 5.ª. De la campaña electoral

Artículo 21. De la campaña electoral

1. A los efectos de este decreto, se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por las personas candidatas encaminadas a la captación de sufragios.

2. La campaña electoral se iniciará a las 00.00 horas del día posterior a la proclamación definitiva de candidaturas y finalizará a las 00.00 horas del día inmediatamente anterior a la fecha fijada para la votación; desde este momento no se podrá realizar propaganda alguna en favor de ninguna candidatura.

Artículo 22. Papeletas y sobres

1. Las papeletas de las candidaturas y los sobres de votación serán facilitados, en número suficiente, por la junta electoral de cada federación a la mesa electoral correspondiente.

2. Las papeletas se confeccionarán en colores diferentes para cada estamento que vaya a obtener representación en la asamblea general.

CAPÍTULO VI

DE LAS MESAS ELECTORALES

Sección 1.ª. De las mesas electorales

Artículo 23. De los tipos de mesas electorales

Para la celebración de las votaciones se constituirán tres tipos de mesa electoral:

a) Mesa electoral para la votación a candidaturas de la asamblea general de cada federación deportiva.

b) Mesa electoral de voto por correo.

c) Mesa electoral para la votación a la presidencia de cada federación.

Sección 2.ª. De la mesa electoral para la votación a personas candidatas de la asamblea general

Artículo 24. De la mesa electoral para la votación a personas candidatas de la asamblea general

1. La mesa electoral para la votación das candidaturas de la asamblea general se constituirá en cada circunscripción electoral y en el lugar que se determine en el reglamento electoral.

2. La mesa electoral de cada circunscripción está compuesta por tres personas titulares: una presidencia, una secretaría y una vocalía, y tres suplentes de las mismas. Éstas serán elegidas por sorteo por la junta electoral entre las integrantes del censo definitivo, conforme a lo dispuesto en el reglamento electoral.

3. Ocuparán la presidencia y la secretaría de la mesa electoral las personas de mayor y menor edad, respectivamente.

4. La asistencia a la mesa electoral es obligatoria salvo causa justificada que deberá ser autorizada por la junta electoral.

5. La designación de las personas titulares y suplentes de la mesa electoral se realizará en los dos días siguientes al de la proclamación definitiva de las candidaturas. Las personas propuestas deberán aceptar esta designación en el plazo de los dos días siguientes, excepto causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo.

6. No podrán formar parte de la mesa electoral las personas candidatas a la elección de personas miembros de la asamblea general.

7. Una vez constituidos todos los órganos rectores de la federación se entenderán disueltas las mesas electorales.

Artículo 25. De las funciones de la mesa electoral

Las funciones de las mesas electorales para la votación de las candidaturas de la asamblea general serán las siguientes:

- Comprobar la identidad de las personas votantes.

- Recoger la papeleta de voto y depositarla en la urna cerrada y preparada a los efectos.

- Proceder al recuento de votos.

- Levantar acta de los votos emitidos, resultados y cualquier otra incidencia, así como de las reclamaciones, si las hubiere, haciendo constar el número de votos obtenidos por cada candidato.

- Remitir a la junta electoral y la Secretaría General para el Deporte la documentación exigida en el presente decreto y en el reglamento electoral.

Artículo 26. De las personas interventoras

1. Para cada mesa electoral, las candidaturas pueden nombrar interventores a cualquier persona mayor de edad, que será identificada ante la junta electoral con una antelación no inferior a tres días del día de realización de las respectivas votaciones. Le corresponde a la junta electoral expedir la correspondiente acreditación como interventor.

2. Las personas interventoras podrán participar en las deliberaciones de la mesa, con voz pero sin voto, así como solicitarle certificaciones y formularle protestas, todo ello sin perjuicio de la legitimación que les corresponde conforme a los artículos 49 y 51 de este decreto.

3. La Secretaría General para el Deporte podrá designar, entre su personal, a observadores en las mesas electorales con la función de comprobar el desarrollo de las votaciones, debiendo emitir un informe de lo observado en la jornada de votación.

Sección 3.ª. De la mesa electoral de voto por correo

Artículo 27. Mesa electoral de voto por correo

La junta electoral de cada federación deportiva designará una mesa electoral del voto por correo que adecuará su funcionamiento y obligaciones a lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del presente decreto con las siguientes peculiaridades:

a) Su sede será la de la Secretaría General para el Deporte.

b) Se constituirá a las 16.00 horas del día siguiente hábil a la fecha de celebración de la votación presencial.

c) Formará parte de la mesa, además, como vocal, una persona que ostente la condición de empleada pública designada por la persona responsable de la Secretaría General para el Deporte.

Sección 4.ª. De la mesa electoral para la votación a la presidencia de cada federación

Artículo 28. De la mesa electoral para la votación a la presidencia de cada federación

1. La mesa electoral para la votación a la presidencia de cada federación se constituirá el día de la votación y en la sede de la federación o lugar que se determine en el reglamento electoral.

2. La mesa electoral estará compuesta por tres personas: una presidencia, una secretaría y una vocalía, elegidas por sorteo entre las personas asambleístas, conforme a lo dispuesto en el reglamento electoral.

3. Ostentarán la presidencia y la secretaría los miembros de mayor y menor edad de esta mesa electoral, respectivamente. Asimismo, y hasta que concluya la elección de la presidencia de la federación deportiva, ejercerán las funciones de la presidencia y secretaría de la asamblea general de la federación.

4. No podrán formar parte de la mesa electoral regulada en este artículo las personas candidatas a la presidencia de la federación deportiva. La aceptación de la condición de miembro de la mesa electoral implica la renuncia a presentar candidatura a la presidencia de la federación deportiva.

5. Una vez constituidos todos los órganos rectores de la federación se entenderán disueltas las mesas electorales.

Artículo 29. De las funciones de la mesa electoral

Las funciones de la mesa electoral para la votación a la presidencia de cada federación serán las siguientes:

- Comprobar la identidad de las personas votantes.

- Recoger la papeleta de voto y depositarla en la urna cerrada y preparada a los efectos.

- Proceder al recuento de votos.

- Levantar acta de los votos emitidos, resultados y cualquier otra incidencia, así como de las reclamaciones, si las hubiere, haciendo constar el número de votos obtenidos por cada candidato o candidata.

Sección 5.ª. De las actas de las mesas electorales

Artículo 30. De las actas de la mesa electoral

1. El acta será suscrita por todas las personas integrantes de la mesa electoral, así como por las personas interventoras, si las hubiere, y se remitirá por la secretaría al día siguiente de las votaciones a la junta electoral, que deberá garantizar su exposición pública mediante la publicación en el tablón de anuncios y en la página web de la federación.

2. También será remitida por la secretaría y en el citado plazo una copia del acta de las votaciones a la Secretaría General para el Deporte que las publicará en su página web.

CAPÍTULO VII

DEL SISTEMA DE ELECCIÓN A MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL

Sección 1.ª. De la votación a miembros de la asamblea general

Artículo 31. De las listas abiertas

El sistema de votación para participar en el proceso electoral a miembros de la asamblea general responderá al sistema de listas abiertas.

Artículo 32. De la votación

1. La votación se realizará en urnas separadas por estamentos y especialidades.

2. La votación se desarrollará sin interrupciones durante el horario que se fije en su convocatoria, que no podrá ser inferior a cuatro horas ininterrumpidas. Solamente por causa de fuerza mayor podrán no iniciarse o interrumpirse las votaciones. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio. En este supuesto, la junta electoral fijará una fecha para la nueva votación.

3. El derecho a votar será acreditado por la inscripción en el censo electoral definitivo. Para su identificación, la persona electora deberá presentar documento acreditativo de su personalidad (DNI, pasaporte, tarjeta de residencia o permiso de conducir con fotografía del titular). En el caso de las personas jurídicas la representación corresponde exclusivamente a la persona que figura en el censo electoral definitivo.

4. Las personas electoras podrán marcar en su papeleta hasta una persona candidata más de las que les corresponde elegir al estamento y/o circunscripción electoral a la que pertenece.

5. Si una persona miembro electa de la asamblea general pierde la condición por la cual fue elegida, causará baja automáticamente en la misma, y se procederá a su sustitución con la persona candidata no electa más votada en su estamento y circunscripción electoral.

Sección 2.ª. De las personas miembros de la asamblea general

Artículo 33. Composición de la asamblea general

1. El número de miembros de la asamblea general se fijará en el reglamento electoral de la federación respetando lo dispuesto en los estatutos federativos.

2. Estas personas serán elegidas cada cuatro años mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, salvo la singularidad prevista para el estamento de entidades deportivas, por y entre las personas componentes de cada estamento de conformidad con el número y los porcentajes de representación que se establecen en este decreto y que deberán singularizarse una vez elaborado el censo electoral definitivo por estamentos.

3. En la asamblea general estarán representados todos los estamentos reconocidos en los estatutos e integrados en la federación y, cuando menos, las entidades deportivas, las personas deportistas, técnicas, entrenadoras, juezas y árbitras y, cuando así esté previsto en los respectivos estatutos federativos, otros colectivos interesados en el ámbito deportivo.

4. La representación de las entidades deportivas en la asamblea general corresponde a la presidencia o a la persona que conforme a los estatutos de cada entidad le corresponda. Esta representación se acreditará fehacientemente mediante certificación del Registro de Entidades Deportivas de Galicia en que figuren expresamente las personas que tengan la condición de representantes legales de la entidad.

5. No cabe la representación de las personas físicas.

6. Ninguna persona miembro de la asamblea podrá desempeñar una doble representación en la misma.

7. La persona titular de la presidencia de la federación deportiva será miembro nato de la asamblea general.

8. Las federaciones deportivas gallegas ajustarán, dentro de lo posible, sus actuaciones a las recomendaciones hechas por la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres.

Artículo 34. Proporcionalidad en la composición de la asamblea general

1. El número de miembros de la asamblea general se determinará, respetando lo establecido en los estatutos, habida cuenta la necesidad de cumplimiento de los criterios de composición contenidos en este decreto.

2. Las federaciones con diferentes especialidades reconocidas en sus correspondientes estatutos deberán fijar dentro de cada especialidad el porcentaje de representantes que corresponderá a cada una de ellas, conforme a los siguientes criterios:

a) La representación de cada especialidad responderá a criterios de proporcionalidad al número de clubes y al número de licencias. En cualquiera caso, todas y cada una de las especialidades reconocidas tendrán, cuando menos, una persona representante en la asamblea general en cada estamento, siempre que el número establecido de miembros de cada una de ellas permita esta opción. Si no fuera posible, aquellas especialidades con un número de licencias de deportistas inferior al 5 % del total de la federación sólo tendrán una persona representante en la asamblea general que corresponderá al estamento de clubes deportivos y, en su defecto, al de las personas deportistas, siempre que cuenten por lo menos con alguna licencia.

b) A la modalidad deportiva que fundamentó el reconocimiento como federación deportiva gallega deberá garantizársele un mínimo del 51 % de cada uno de los estamentos que tenga la federación correspondiente. En estos casos el número de componentes de los respectivos estamentos se adecuará a este criterio.

3. El porcentaje de cada estamento se fijará de acuerdo con las siguientes proporciones:

a) Representantes de entidades deportivas: entre 40 % y 70 %.

b) Representantes de deportistas: entre 20 % y 40 %. Un porcentaje mínimo del 10 % de las personas representantes del estamento de deportistas deberá ser elegido por y de entre quien ostente la consideración de deportista gallego o gallega de alto nivel en la fecha de aprobación del censo provisional. Los y las deportistas de alto nivel que no deseen ser adscritos/as a este cupo deberán comunicarlo expresamente a la junta electoral, y de no hacerlo serán encuadrados en el cupo reservado a deportistas de alto nivel. Cuando el número o el porcentaje de deportistas de alto nivel en una federación no permita cubrir las vacantes correspondientes a dicho colectivo, éstas serán cubiertas por las restantes personas miembros del estamento de deportistas.

c) Representantes de entrenadores y entrenadoras y técnicos y técnicas: entre 5 % y 20 %.

d) Representantes de árbitros/as, juezas y jueces: entre 5 % y 10 %.

e) Otros colectivos, si los hubiera: hasta el 5 %.

4. Una vez aprobados los censos electorales definitivos de cada uno de los estamentos de la respectiva federación, y habida cuenta el número de miembros del estamento de entidades deportivas, la junta electoral fijará el número concreto de miembros de cada estamento, según los porcentajes y criterios establecidos en el reglamento electoral. Esta decisión de la junta electoral no es impugnable y deberá ser notificada, en el plazo de dos días, a la Secretaría General para el Deporte para su autorización o modificación. La resolución de la Secretaría General para el Deporte pondrá fin a la vía administrativa y contra ella se podrá interponer recurso contencioso-administrativo.

5. La conformación del estamento de clubes deberá seguir los siguientes criterios:

a) En las federaciones en las que el censo definitivo de entidades deportivas sea inferior o igual a 100, estarán representados en el estamento de clubes un mínimo del 50 % de los mismos.

b) En las federaciones en que el censo definitivo de entidades deportivas sea superior a 100, estarán representados en el estamento de clubes un mínimo de 50.

6. Cuando debido a las peculiaridades de una federación o de una especialidad deportiva no existan en ella los estamentos de personas entrenadoras, técnicas, juezas y árbitras, la totalidad de la representación de cada uno de ellos se atribuirá a los demás estamentos en proporción a su respectiva participación en la asamblea general, efectuando el reparto de modo que no superen el porcentaje máximo establecido.

7. Los porcentajes generales atribuidos a cada uno de los estamentos serán distribuidos proporcionalmente entre las distintas circunscripciones electorales, de existir éstas, en función del número de clubes (para el estamento de clubes) o de personas físicas (para el resto de estamentos) incluidos en el censo electoral definitivo, toda vez que cada circunscripción electoral deberá tener como mínimo un representante para cada estamento, siempre que el número de miembros establecido para cada uno de ellos lo permita.

8. Cuando el número de personas candidatas de cualquier estamento coincida o sea inferior al número de personas miembros que hay que elegir no será necesaria la realización de elecciones por lo que a ese estamento se refiere, dando continuidad al procedimiento electoral.

No obstante, en caso de que en algún estamento de la asamblea, y tras proceder cómo se establece en el artículo 32.5 de este decreto, hubiera más de un 20 % de vacantes, la presidencia procederá, en el plazo máximo de tres meses desde que se produzca dicha situación, a la convocatoria parcial de elecciones para cubrir las vacantes, sin que esta nueva convocatoria parcial afecte a los ya elegidos.

Sección 3.ª. De las candidaturas

Artículo 35. De las personas candidatas a asamblea general

1. Podrá ser persona candidata a miembro de la asamblea general toda persona física o jurídica incluida en el censo definitivo que lo solicite personalmente, por correo certificado o por cualquier otro medio que acredite fehacientemente en derecho dicha solicitud, ante la junta electoral. Para la solicitud se establecerá un plazo que no será inferior a tres ni superior a siete días contados desde la publicación del censo definitivo.

2. Una vez presentadas las candidaturas, la junta electoral proclamará la lista provisional de candidatas y la hará pública en el tablón de anuncios de las federaciones y de las delegaciones provinciales, si es el caso, en la página web de la federación en la sección “procesos electorales” o, en caso de que no la tuviera, en la página web de la Secretaría General para el Deporte.

3. Podrán formularse reclamaciones contra la lista provisional de personas candidatas en el plazo, no inferior a tres días, ante la junta electoral, que dispondrá de idéntico plazo para resolver.

4. Contra la resolución de la junta electoral podrá interponerse, en el plazo de tres días, recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

5. La proclamación definitiva de personas candidatas se efectuará de conformidad con el procedimiento y plazos que se establezcan en el reglamento electoral, y contra ella no cabrá recurso.

Artículo 36. De las candidaturas a la presidencia de una federación deportiva gallega

1. Podrá presentar candidatura a la presidencia de una federación deportiva gallega aquellas personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 9.2.

2. El plazo para presentar las candidaturas será de cinco (5) días hábiles contados desde la proclamación definitiva de candidatas de la asamblea general.

3. Las personas candidatas a la presidencia deberán presentar sus candidaturas en el plazo establecido en el reglamento electoral y deberán ir avaladas por el 10 % de las personas miembros de la asamblea general; una persona miembro podrá avalar cuantos candidatos considere oportunos.

4. La junta electoral procederá a comprobar la validez de los avales presentados por cada candidata y, a continuación proclamará las candidaturas que cumplan los requisitos para ser elegible.

5. Una vez presentadas las candidaturas, la junta electoral proclamará la lista provisional de personas candidatas y la hará pública en el tablón de anuncios de la federación y de las delegaciones provinciales, si es el caso, en la página web de la federación en la sección “procesos electorales” o, en caso de que no la tuviera, en la página web de la Secretaría General para el Deporte.

6. Podrán formularse reclamaciones contra la lista provisional de personas candidatas, en el plazo no inferior a tres días, ante la junta electoral, que dispondrá de idéntico plazo para resolver.

7. Contra la resolución de la junta electoral podrá interponerse, en el plazo de tres días, recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

8. La proclamación definitiva de personas candidatas a la presidencia se efectuará de conformidad con el procedimiento y plazos que se establezcan en el reglamento electoral, y contra ella no cabrá recurso.

Sección 4.ª. Proclamación de personas miembros de la asamblea general

Artículo 37. Proclamación de las personas electas

1. Una vez realizado el escrutinio del voto por correo, éste se remitirá a la junta electoral que proclamará provisionalmente las personas que formarán parte de la asamblea general.

2. Contra el acuerdo de proclamación provisional efectuado por la junta electoral, podrá presentarse recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva en el plazo de dos días que deberá resolver en un plazo de tres días.

3. Finalizado el plazo para la interposición de los recursos o, en su caso, resueltos estos recursos administrativos, la proclamación de personas candidatas electas se elevará la definitiva.

4. Las personas candidatas que no hubieran resultado electas conformarán un listado ordenado de mayor a menor número de votos por circunscripciones y estamentos y cubrirán las vacantes que se produzcan en la asamblea general durante el mandato electoral.

5. En el caso de renuncia o vacante de la mitad más uno de las personas miembros de la asamblea general, se constituirá una comisión gestora conforme a la composición establecida en este decreto, que asumirá las funciones de la asamblea general hasta el final del mandato electoral.

CAPÍTULO VIII

ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LA FEDERACIÓN

Artículo 38. Constitución Vínculo a legislación de la asamblea general

1. Las personas electas como miembros de la asamblea general tomarán, de la manera establecida reglamentariamente, posesión de su cargo antes de su sesión constitutiva, que tendrá lugar en la sede de la federación, o en la sede establecida en el reglamento electoral, en el plazo máximo de cinco (5) días desde su proclamación definitiva.

2. La sesión constitutiva de la asamblea general será presidida por la mesa que se constituya conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de este decreto.

Artículo 39. Elección de la presidencia de la federación

1. En la sesión constitutiva de la asamblea general se procederá la elección de la presidencia de la federación.

2. El voto de las personas miembros de la asamblea general será único, personal, directo y secreto; no admitiéndose el voto por correo ni la delegación de voto.

3. Las personas candidatas a la presidencia deberán presentar sus candidaturas exponiendo su programa al pleno de la asamblea general y dispondrán de un tiempo suficiente para su defensa. En caso de que se presentara una sola candidatura, no se efectuará votación.

4. Si no se presentara ninguna candidatura o no fuera válida ninguna de las presentadas, se realizará una nueva convocatoria de la asamblea general en un plazo ni inferior a siete días ni superior a catorce (14) días naturales. Si en esta segunda convocatoria no se presentara ninguna candidatura o no fuera válida ninguna de las presentadas, la comisión gestora administrará la federación y convocará y realizará nuevas elecciones a la presidencia en el plazo máximo de tres meses.

5. Una vez presentadas la totalidad de las candidaturas se iniciará el proceso de votación.

6. En la primera votación son elegibles todas las personas candidatas del listado definitivo. Aquellas que obtengan un mínimo del 10 % de los votos de las personas miembros presentes pasarán a la siguiente votación. En el supuesto de que ninguna candidatura consiga el 10 % de los votos pasarán a la siguiente votación aquellas dos candidaturas que cuenten con un mayor número de votos. En el supuesto en que solamente sea una candidatura la que obtenga el 10 % de los votos, pasará también a la siguiente votación la siguiente candidatura en número de votos. De conseguirse por alguna candidatura la mayoría absoluta de los votos, en esa primera votación, será proclamada presidenta de la federación.

7. En la segunda votación solamente serán elegibles aquellas personas que, como ya está expuesto y con las excepciones establecidas, obtuvieran por lo menos el 10 % de los votos emitidos. Será elegida presidenta de la federación la candidatura que en esta fase obtenga la mayoría absoluta de los votos.

8. En caso de que en la votación anterior ninguna candidatura obtenga la mayoría de los votos emitidos, se procederá a una tercera nueva votación entre las dos candidaturas más votadas en la segunda votación, en el plazo establecido en el reglamento electoral, y resultará elegida la que obtenga mayoría de votos. Para el caso de empate, se resolverá a favor de la candidatura de mayor antigüedad en la federación y en el caso de persistir el empate, a favor de la de mayor edad.

9. Finalizada la elección, la secretaría de la mesa levantará el acta correspondiente, que se expondrá al día siguiente en el tablón de anuncios de la federación. Contra la resolución de la junta electoral cabrá interponer, en el plazo de tres días, recurso ante el Comité de Justicia Deportiva.

10. Finalizado el plazo de reclamaciones, recursos y de su resolución, la junta electoral procederá a la proclamación definitiva del cargo de presidente o presidenta de la federación deportiva.

11. Al día siguiente de la proclamación definitiva del cargo de presidente o presidenta de la federación deportiva, se procederá a la toma de posesión en su cargo, de la que levantará acta la secretaría de la junta electoral. Una copia de esta acta será remitida a la Secretaría General para el Deporte en el plazo de dos días.

CAPÍTULO IX

DE LA JORNADA ELECTORAL

Sección 1.ª. Del ejercicio del voto presencial

Artículo 40. Constitución Vínculo a legislación de la mesa electoral

1. Las personas designadas como miembros de la mesa electoral para la votación a personas asambleístas y sus suplentes y de la mesa electoral para la votación a la presidencia de cada federación, se reunirán el día de las votaciones una hora antes de la apertura del colegio electoral y constituirán dicha mesa.

2. Si la presidencia o las personas vocales no acuden, serán sustituidas por sus suplentes.

3. En ningún caso se podrá constituir la mesa electoral sin la presencia de la presidencia y la secretaría de la mesa.

4. En el caso de ausencia de la presidencia y la secretaría, las personas miembros de la mesa presentes y las suplentes que acudan, redactarán y firmarán una declaración de los hechos acontecidos, y asumirán la función de presidencia o secretaría, completando la mesa, en su caso, con las personas electoras que estén presentes en el local.

5. Transcurrida media hora desde la constitución de la mesa electoral, la secretaría redactará el acta de constitución, que será firmada por la presidencia y las personas vocales.

6. La mesa electoral deberá disponer de un censo electoral definitivo para cada una de las personas integrantes de la mesa, en el que figurarán dos listados, una de las personas electoras que podrán ejercer su voto presencialmente y otro con las personas electoras que hubieran solicitado el ejercicio del voto por correo.

Artículo 41. De las votaciones

1. Constituida la mesa electoral y en la hora prevista, la presidencia de la mesa electoral anunciará públicamente el inicio de las votaciones.

2. Una vez iniciado el acto de votación no se podrá suspender, excepto causa de fuerza mayor y siempre bajo la responsabilidad de la presidencia de la mesa electoral. En el caso de suspensión, se levantará la correspondiente acta, que será remitida en el plazo de las veinticuatro (24) horas siguientes a la junta electoral, con el fin de que se señale la fecha en que se repetirá el acto de votación.

3. El derecho a votar será acreditado por la inscripción de la persona electora en el censo electoral, no pudiendo ejercer el voto presencial aquellas personas electoras que hubieran solicitado el voto por correo.

4. La secretaría de la mesa electoral anotará las personas que voten, con indicación del número con el que figuren en el censo, así como su DNI, pasaporte o carné de conducir junto con la representación con que ejerce su derecho a voto, si se trata de una persona jurídica.

5. El voto será secreto y las personas electoras depositarán su voto en la urna correspondiente mediante una papeleta introducida en un sobre.

6. La presidencia de la mesa electoral será la encargada de velar para que la entrada al local de las votaciones sea libre, de mantener el orden en él durante la votación y escrutinio y de asegurar la libertad de las personas electoras en el colegio electoral.

7. La presidencia de la mesa electoral, después de consulta con el resto de las componentes de la mesa, podrá expulsar del colegio electoral a cualquier persona que interfiera la buena marcha de las votaciones.

8. Finalizado el período señalado para la votación, la presidencia de la mesa electoral anunciará que va a finalizar y preguntará si alguna de las personas electoras presentes no votó, admitiéndose los votos que se den a continuación y no se permitirá a ninguna persona más la entrada en el local.

9. Acto seguido, votarán las personas integrantes de la mesa, siempre que tengan derecho, y se declarará cerrada la votación.

10. En el caso de finalizar el ejercicio del voto de la totalidad de las personas electoras que figuren en el censo, la presidencia de la mesa electoral dará por finalizada la jornada electoral y podrá iniciar el proceso de escrutinio de votos.

Artículo 42. Escrutinio

1. Declarada cerrada la votación comenzará inmediatamente el escrutinio, función que corresponde exclusivamente a la mesa electoral.

2. La presidencia procederá al escrutinio de las papeletas en voz alta, una a una, exhibiendo cada papeleta a las personas presentes y anotándose el voto correspondiente a cada persona candidata.

3. Concluido el escrutinio, que no podrá ser interrumpido, se extenderá la oportuna acta firmada por todos los componentes de la mesa electoral.

4. Son nulos los votos emitidos en papeleta o sobre de modelos distintos de los facilitados por la junta electoral; las papeletas que tengan tachaduras; los votos en que, por cualquier razón, no se pueda determinar inequívocamente la candidatura elegida; aquellos votos en que se marquen más nombres de los establecidos en el reglamento electoral para cada estamento o incluyan el nombre de personas no candidatas. En el caso de contener más de una papeleta con las mismas candidaturas marcadas, se computará como un solo voto válido, para este caso si las candidaturas marcadas son diferentes deberá computarse como voto nulo. Las papeletas deberán conservarse para el caso de que se haga alguna reclamación sobre ellas.

5. Se considerarán votos en blanco aquellos sobres que no contengan ninguna papeleta y aquellos sobres que contengan papeletas que no presenten ninguna marca.

6. Hecho el recuento de votos según las operaciones anteriores, quien ejerza la presidencia preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio. Si no se formulan, o después de resueltas por la mayoría de la mesa, la presidencia anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de votantes, el de votos válidos, nulos, de votos en blanco y de votos obtenidos por cada candidatura.

7. Concluidas las operaciones, las personas integrantes de la mesa firmarán el acta de la sesión, en la que figurarán, obligatoriamente, los siguientes datos:

a) Número de personas electoras inscritas en el censo.

b) Número de votos emitidos.

c) Votos declarados nulos, en blanco y válidos.

d) Número de votos válidos obtenidos por cada candidatura.

e) Observaciones presentadas ante la mesa electoral sobre la votación y el escrutinio por las personas candidatas, interventoras y electoras.

f) Resoluciones motivadas de la mesa electoral sobre las observaciones presentadas y votos particulares.

8. Las actas correspondientes a los resultados de las votaciones y el censo electoral en el que conste las personas que ejercieron su derecho a voto, serán remitidas por la secretaría a la junta electoral y a la Secretaría General para el Deporte antes de la 16:00 horas del día hábil siguiente al de la votación.

9. Las actas de escrutinio serán expuestas en el tablón de anuncios de la federación desde el día siguiente de las votaciones y durante dos días.

Artículo 43. Documentación electoral

1. La mesa electoral preparará la documentación electoral que distribuirá en dos sobres.

2. El primer sobre contendrá el expediente electoral, compuesto por los siguientes documentos:

a) Original del acta de constitución de la mesa electoral.

b) Lista del censo electoral.

c) Lista numerada de votantes y de las papeletas a las que se les haya negado validez o hayan sido objeto de alguna reclamación.

d) Acta de escrutinio.

3. El segundo sobre contendrá copia de la documentación anteriormente citada.

4. Una vez cerrados los sobres, la presidencia y los integrantes de la mesa los firmarán por encima de las solapas que los cierran y serán remitidos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la junta electoral, y la Secretaría General para el Deporte.

Sección 2.ª. Del ejercicio del voto por correspondencia

Artículo 44. Del voto por correspondencia

1. Únicamente se admitirá el voto por correo en las votaciones para miembros de la asamblea general en aquellos estamentos integrados por personas físicas.

2. En ningún caso las personas electoras que hubieran solicitado el ejercicio del derecho a voto por correo podrá emitir el voto de forma presencial.

3. Las personas electoras podrán emitir su voto por correo, de conformidad con el siguiente procedimiento:

a) La persona electora solicitará por escrito su derecho al voto por correo a la junta electoral interesando su inclusión en el censo especial de voto por correo. Dicta solicitud deberá realizarse a partir del día siguiente al de la convocatoria de las elecciones y hasta cinco días después de la publicación del censo definitivo, cumplimentando el documento normalizado que se ajustará al anexo I del presente decreto. Diariamente la junta electoral remitirá electrónicamente a la Secretaría General para el Deporte un listado nominal con las solicitudes de voto por correo solicitadas el día anterior. No podrán incluirse en el censo de personas con pleno derecho a ejercer el voto por correo aquellas personas electoras que no figuraran en los listados nominales, incluido el listado del último día de plazo para solicitarlo remitido a la Secretaría General para el Deporte.

b) La solicitud se presentará personalmente, exhibiendo el DNI, pasaporte o autorización de residencia ante la secretaría de la federación o ante la persona responsable de las delegaciones, en su caso, de las que disponga cada federación, y que deberán trasladar la solicitud a la junta electoral.

c) En el caso de enfermedad o incapacidad que impida la presentación personal de la solicitud, deberá acreditarse tal extremo mediante certificado médico y podrá ser ejercido ese derecho en nombre de la persona electora mediante representante autorizada notarialmente y por documento que se hubiera extendido individualmente en relación con cada persona electora y sin que en el mismo pueda incluirse a varias personas electoras, no pudiendo una persona representar a mas de una electora. En estos casos, la junta electoral comprobará, en cada caso, la concurrencia de las circunstancias a las que se refiere este apartado.

d) Recibida la solicitud, la junta electoral comprobará la inscripción de la persona solicitante en el censo electoral.

e) El censo de personas autorizadas para el ejercicio del voto por correo se deberá remitir a la Secretaría General para el Deporte, y se publicará además en las páginas web de las respectivas federaciones, y en la página web de la Secretaría General para el Deporte en caso de que éstas no dispusieran de este servicio.

f) La junta electoral enviará a la persona electora, por correo certificado, los sobres electorales y las papeletas de todas las candidaturas, así como la documentación necesaria, al domicilio indicado en su solicitud o, en su defecto, al que figure en el censo.

g) La persona electora introducirá la papeleta en el sobre de votación del estamento y, en su caso, especialidad deportiva a la que pertenezca. Posteriormente, este sobre se introduce dentro del que va dirigido a la mesa electoral, junto con la fotocopia del DNI o permiso equivalente.

h) La presentación de los votos en las oficinas de Correos deberá realizarse con seis 86) días hábiles de antelación a la fecha de realización de las elecciones, mediante envío por correo y no serán admitidos los sobres depositados con fecha posterior, debiendo indicar en la dirección que va dirigido a la Secretaría General para el Deporte que custodiará esta documentación hasta el día de la votación.

4. El plazo límite para recibir los votos por correo finalizará veinticuatro (24) horas antes de las votaciones presenciales.

Artículo 45. Escrutinio del voto por correo

1. Constituida la mesa, en las condiciones establecidas en el artículo 40, la presidencia procederá al desprecintado de las sacas y se procederá a la comprobación de la correspondencia entre los sobres y el censo electoral.

2. Una vez comprobado, las personas miembros de la mesa procederán a abrir el sobre principal y a clasificar los sobres por estamentos y circunscripciones, procediendo la presidencia a continuación a introducirlos en la urna correspondiente.

3. Una vez finalizada la introducción de los sobres en las urnas, comenzará inmediatamente el escrutinio, función que corresponde exclusivamente a la mesa electoral.

4. La presidencia procederá al escrutinio de las papeletas en voz alta, una a una, exhibiendo cada papeleta a las personas presentes y anotándose el voto correspondiente a cada persona candidata.

5. Concluido el escrutinio, que no podrá ser interrumpido, se extenderá la oportuna acta firmada por todas las personas que componen la mesa electoral.

6. Son nulos los votos emitidos en papeleta o sobre de modelos distintos de los facilitados por la junta electoral; las papeletas que tengan tachaduras; los votos en que, por cualquier razón, no se pueda determinar inequívocamente la candidatura elegida; aquellos votos en que se marquen más nombres de los establecidos en el reglamento electoral para cada estamento o incluyan el nombre de personas no candidatas. En el caso de contener más de una papeleta con las mismas candidaturas marcadas, se computará como un solo voto válido, para este caso si las candidaturas marcadas son diferentes deberá computarse como voto nulo. Las papeletas deberán conservarse para el caso de que se haga alguna reclamación sobre las mismas.

7. Se considerarán votos en blanco aquellos sobres que no contengan ninguna papeleta y aquellos sobres que contengan papeletas que no presenten ninguna marca.

8. Hecho el recuento de votos según las operaciones anteriores, quien ejerza la presidencia preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio. Si no se formulan, o después de resueltas por la mayoría de la mesa, la presidencia anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de votantes, el de votos válidos, nulos, de votos en blanco y de votos obtenidos por cada candidatura.

9. Concluidas las operaciones, las personas componentes de la mesa firmarán el acta de la sesión, en la que figurarán, obligatoriamente, los siguientes datos:

a) Número de personas electoras inscritas en el censo de voto por correo.

b) Número de votos emitidos.

c) Votos declarados nulos, en blanco y válidos.

d) Número de votos válidos obtenidos por cada persona candidata.

e) Observaciones presentadas ante la mesa electoral sobre la votación y el escrutinio por las personas candidatas o interventoras.

f) Resoluciones motivadas de la mesa electoral sobre las observaciones presentadas y votos particulares.

10. Las actas correspondientes a los resultados de las votaciones y el censo electoral en el que conste los electores que ejercieron su derecho a voto por correo, serán remitidas por la secretaría a la junta electoral y a la Secretaría General para el Deporte antes de la 16.00 horas del primer día hábil siguiente al de la votación.

11. Las actas de escrutinio serán expuestas en el tablón de anuncios de la federación desde el día siguiente de las votaciones y durante dos días.

Artículo 46. Documentación electoral

1. La mesa electoral preparará la documentación electoral que distribuirá en dos sobres.

2. El primer sobre contendrá el expediente electoral, compuesto por los siguientes documentos:

a) Original del acta de constitución de la mesa electoral.

b) Lista del censo electoral de voto por correspondencia.

c) Lista numerada de las personas votantes y de las papeletas a las cuales se les negara validez o fueran objeto de alguna reclamación.

d) Acta de escrutinio.

3. El segundo sobre contendrá copia de la documentación anteriormente citada.

4. Una vez cerrados los sobres, la presidencia y las personas que tengan la condición de vocales los firmarán por encima de las solapas que los cierran y serán remitidos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, a la junta electoral, y la secretaría general para el Deporte.

CAPÍTULO X

DE LA MOCIÓN DE CENSURA

Artículo 47. Moción de censura

La presentación de una moción de censura contra la presidencia de una federación deportiva gallega se ajustará a los siguientes criterios:

a) No podrá presentarse durante los seis (6) primeros meses de mandato, ni cuando resten entre seis (6) meses y un año hasta la fecha a partir de la cual pueda realizarse la convocatoria de elecciones, circunstancia a determinar por las normas de la federación.

b) La moción de censura deberá ser propuesta y presentada, por lo menos, por la tercera parte de las personas miembros de la asamblea general e incluirá necesariamente una persona candidata a la presidencia de la federación.

c) La presentación de la moción de censura se dirigirá a la junta electoral federativa, que deberá resolver lo que proceda en el plazo de dos días hábiles.

d) Cuando se acuerde la admisión a trámite de la moción de censura, la presidencia de la federación deberá convocar la asamblea general en un plazo no superior a cuarenta y ocho (48) horas, a contar desde que le sea notificada la admisión. La asamblea general que debata sobre la moción de censura deberá celebrarse en un plazo no inferior a quince (15) días ni superior a treinta (30) días, a contar desde que fuese convocada.

e) Una vez convocada la asamblea extraordinaria para el debate y votación de la moción de censura, y dentro de los diez (10) primeros días siguientes a esa convocatoria, podrán presentarse mociones alternativas. En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quien hubiera promovido la inicial.

f) La votación, que deberá ser secreta, seguirá el mismo sistema que el previsto para la elección de la presidencia. Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática la persona que ocupa la presidencia, se requerirá que, sometida la votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de las personas miembros de la asamblea general.

Si la moción de censura fuera aprobada, la persona candidata que resulte elegida permanecerá en el cargo por el tiempo que restara hasta la finalización del período de mandato de la anterior presidencia.

g) Si la moción fuera rechazada por la asamblea general, las personas signatarias no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

h) Se informará a través de la página web de la federación de la presentación de la moción de censura y de la fecha de la convocatoria de la asamblea general, así como del resultado.

i) Las decisiones que adopten los órganos federativos en relación con la presentación, admisión, tramitación y votación de mociones de censura, o de mociones alternativas, podrán recurrirse ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva en el plazo de cinco días hábiles.

CAPÍTULO XI

DE LA COMISIÓN DELEGADA

Artículo 48. Elección de la comisión delegada

1. En el caso de estar prevista en los estatutos, el reglamento electoral deberá regular expresamente el sistema de elección de miembros de este órgano respetando lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Las personas integrantes de la comisión delegada se eligen por y entre las que componen la asamblea general, mediante sufragio igual, libre, directo y secreto; pudiendo sustituirse anualmente, por el mismo procedimiento, las vacantes que se produzcan. El voto por correo no podrá utilizarse en ningún caso para la elección de la comisión delegada.

3. El número máximo de personas integrantes de la comisión delegada será de 12, más la presidencia, que pertenece a la misma como miembro nato. En todo caso, deberá guardarse la siguiente proporción:

• Un tercio de la comisión delegada debe ser designado por la persona titular de la presidencia de la federación.

• Un tercio debe corresponder a las entidades deportivas, eligiéndose esta representación por y de entre ellas.

• Un tercio corresponderá a los demás estamentos, en proporción a su respectiva representación en la asamblea general.

CAPÍTULO XII

DEL RÉGIMEN DE RECLAMACIONES Y RECURSOS

Artículo 49. Reclamaciones ante la junta electoral

1. El conocimiento de todas las reclamaciones previstas en este decreto y que se puedan formular en materia electoral corresponde a la junta electoral, y serán todas sus resoluciones impugnables ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

2. Están legitimados para interponer estas reclamaciones las personas representantes de las candidaturas o las personas o entidades afectadas por los acuerdos de la junta electoral.

3. Las reclamaciones ante la junta electoral serán presentadas, personalmente o por cualquiera medio que acredite fidedignamente en derecho la presentación del escrito (burofax, correo certificado, telegrama), en la sede federativa mediante escrito dirigido a la presidencia de la junta electoral.

4. Los plazos para la presentación de estos recursos, así como los de resolución de la junta electoral, serán los fijados en el reglamento electoral, y se respetarán, en todo caso, los establecidos en esta norma.

Artículo 50. Comité Gallego de Justicia Deportiva

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 Vínculo a legislación de la Ley 3/2012, de 2 de abril, del deporte de Galicia, le corresponde al Comité Gallego de Justicia Deportiva el conocimiento y la resolución de los recursos que en sus procesos electorales adopten las federaciones deportivas, pudiendo adoptar, en el ámbito de sus competencias, las medidas que sean necesarias para garantizar la legalidad de los procesos electorales.

Artículo 51. Recurso ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva

1. Contra los acuerdos y resoluciones de las juntas electorales procederá recurso electoral ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva y las resoluciones de los mismos pondrán fin a la vía administrativa.

2. Están legitimadas para interponer este recurso electoral las personas que hayan sido parte en la impugnación ante la junta electoral federativa o las personas interesadas directamente por su acuerdo o resolución.

3. El plazo para la interposición del recurso electoral ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva será de tres días hábiles contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución o acuerdo objeto de recurso o, en su caso, desde el momento en que se produzca la desestimación tácita de la reclamación electoral presentada.

4. El escrito de interposición del recurso deberá expresar:

a) El nombre, DNI y domicilio de la persona física o denominación y dirección social de los entes asociativos interesados, incluyendo en este último caso el nombre de la representante legal.

b) En su caso, el nombre, DNI y dirección de la persona representante de la interesada, que podrá acreditar su representación, además de por los medios legales procedentes, a través de comparecencia ante la Secretaría del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

c) La legitimación para interponer el recurso.

d) El acto contra el que se recurre y la razón de su impugnación.

e) Las consideraciones de hecho y de derecho en que basen sus pretensiones, así como las propuestas de prueba que ofrezcan en relación con aquéllas.

f) Las pretensiones que deduzcan de tales consideraciones.

g) Lugar, fecha y firma.

5. El Comité Gallego de Justicia Deportiva será competente para conocer, en última instancia administrativa, de los recursos interpuestos contra:

a) El acuerdo de convocatoria de las elecciones, así como contra el calendario electoral y frente a composición de la junta electoral.

b) Las resoluciones que se adopten en relación con el censo electoral provisional y definitivo.

c) Las resoluciones adoptadas durante el proceso electoral por las comisiones gestoras y las juntas electorales de las federaciones deportivas en relación con el proceso electoral y las restantes cuestiones previstas en el presente decreto.

Artículo 52. Interposición de los recursos

Los recursos dirigidos al Comité Gallego de Justicia Deportiva deberán presentarse en los órganos federativos o juntas electorales que, en su caso, hubieran adoptado las actuaciones, acuerdos o resoluciones que se pretenden impugnar o en los lugares previstos en el artículo 44 Vínculo a legislación del Decreto 120/2013, de 24 de julio, por el que se aprueba el reglamento del Comité Gallego de Justicia Deportiva. Transcurrido el plazo correspondiente sin que se hubiera interpuesto el recurso, los acuerdos o resoluciones serán firmes.

Artículo 53. Tramitación de los recursos

A la tramitación de los recursos atribuidos al conocimiento del Comité Gallego de Justicia Deportiva se le aplicará la legislación sobre procedimiento administrativo común y el Decreto 120/2013, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del Comité Gallego de Justicia Deportiva.

Artículo 54. Incumplimiento de las disposiciones del decreto

El incumplimiento de las disposiciones establecidas en este decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el título VII de la Ley 3/2012, de 2 de abril Vínculo a legislación, del deporte de Galicia.

Disposición adicional primera. Período inhábil para elecciones

A los solos efectos de la celebración de votaciones se considerará el mes de agosto como período inhábil.

Disposición adicional segunda. Incompatibilidad de celebración de elecciones y de competiciones

1. El día de celebración de las votaciones a personas miembros de la asamblea general, a la comisión delegada y a la presidencia de la federación serán inhábiles a efectos de celebración de pruebas o competiciones deportivas de carácter oficial con participación de clubes y/o las personas deportistas gallegas, en la modalidad deportiva correspondiente.

2. No se podrá determinar como día de elecciones aquel en el que en el momento de elaboración del calendario electoral se tenga constancia de la celebración de una prueba de carácter nacional o internacional en la Comunidad Autónoma.

3. Al objeto de facilitar la participación en los procesos electorales, los clubes y las federaciones deportivas procurarán no planificar entrenamientos en el horario de votación. En ningún caso podrá ser objeto de sanción ni por el club ni por la federación aquella persona deportista, entrenadora o jueza que hubiera faltado al entrenamiento por ejercer su derecho al voto.

Disposición adicional tercera. Uso de medios electrónicos

Las personas integrantes de la junta electoral podrán ser válidamente convocadas para que la sesión se celebre en varios lugares simultáneamente siempre que los medios técnicos permitan el normal desarrollo de la sesión y el respeto de los derechos de las personas miembros. Una vez constituido el órgano, la persona que ejerza su presidencia designará, para cada uno de los lugares donde no se encuentre físicamente la persona que ocupe la secretaría, una de las personas miembros asistentes para que la auxilie en sus funciones.

Disposición adicional cuarta. De la interpretación y de las excepciones

Excepcionalmente, y previa solicitud fundada de alguna federación deportiva gallega, y siempre en aras de una democratización y participación mayoritaria, la Secretaría General para el Deporte podrá aprobar, previo informe del Comité Gallego de Justicia Deportiva, cambios en alguno de los criterios contenidos en el presente decreto cuando se aprecie imposibilidad o grave dificultad de su cumplimiento. Esta solicitud de cambio de criterios deberá ser aprobada por la asamblea general de la federación deportiva gallega y vendrá acompañada de una memoria justificativa de los cambios de criterios.

Disposición derogatoria única. Cláusula derogatoria general

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo de este decreto

Se faculta a la Secretaría General para el Deporte para adoptar los acuerdos y dictar las resoluciones precisas para la aplicación de este decreto.

Por medio de resolución de la Secretaría General para el Deporte podrá modificarse el anexo I del presente decreto.

Disposición final segunda. Publicación y entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Anexos

Omitidos.

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