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Cálculo para que las aportaciones de las entidades adheridas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito

09/02/2018
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Circular 1/2018, de 31 de enero, por la que se modifican la Circular 5/2016, de 27 de mayo, sobre el método de cálculo para que las aportaciones de las entidades adheridas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito sean proporcionales a su perfil de riesgo; y la Circular 8/2015, de 18 de diciembre, a las entidades y sucursales adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, sobre información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (BOE de 9 de febrero de 2018). Texto completo.

CIRCULAR 1/2018, DE 31 DE ENERO, POR LA QUE SE MODIFICAN LA CIRCULAR 5/2016, DE 27 DE MAYO, SOBRE EL MÉTODO DE CÁLCULO PARA QUE LAS APORTACIONES DE LAS ENTIDADES ADHERIDAS AL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO SEAN PROPORCIONALES A SU PERFIL DE RIESGO; Y LA CIRCULAR 8/2015, DE 18 DE DICIEMBRE, A LAS ENTIDADES Y SUCURSALES ADSCRITAS AL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO, SOBRE INFORMACIÓN PARA DETERMINAR LAS BASES DE CÁLCULO DE LAS APORTACIONES AL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS DE ENTIDADES DE CRÉDITO.

El Real Decreto-ley 11/2017, de 23 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia financiera, tiene como uno de sus objetivos fundamentales permitir que determinadas entidades de crédito adopten políticas y estrategias para mejorar su resistencia a los riesgos que afrontan en el ejercicio de su actividad. Con tal fin, el régimen jurídico de las cooperativas de crédito pasa a recoger expresamente la posibilidad de que esas entidades se integren en alguno de los Sistemas Institucionales de Protección (SIP) previstos en la normativa. Además, se adoptan medidas destinadas a facilitar su constitución y potenciar su eficaz funcionamiento.

La normativa prevé dos tipos distintos de SIP: en primer lugar, los denominados SIP reforzados o de mutualización plena, regulados en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, de 26 de junio Vínculo a legislación, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito; y, en segundo lugar, los denominados SIP normativos, regulados en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 [Reglamento (UE) n.º 575/2013].

La constitución de un SIP cumple una función de refuerzo de la liquidez y solvencia de las entidades de crédito que formen parte de él. Ello supone una modificación de su perfil de riesgo. Para favorecer la constitución de un SIP y garantizar un tratamiento adecuado de las entidades que pertenecen a él, el Real Decreto-ley 11/2017 Vínculo a legislación ha introducido, entre otros aspectos, modificaciones en la regulación sobre la determinación de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos (FGD), en línea con lo dispuesto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos.

La citada directiva ha sido traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico mediante la modificación del Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, por el que se crea el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Mediante el artículo 6.3 de este real decreto-ley se encargó al Banco de España el desarrollo de los métodos necesarios para que las aportaciones al FGD fueran proporcionales al perfil de riesgo de las entidades. En cumplimiento de ese mandato, el Banco de España aprobó la Circular 5/2016, de 27 de mayo Vínculo a legislación, sobre el método de cálculo para que las aportaciones de las entidades adheridas al FGD sean proporcionales a su perfil de riesgo.

El Real Decreto-ley 11/2017 Vínculo a legislación ha venido a modificar el artículo 6.3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 16/2011. En el encargo al Banco de España, previsto en ese precepto, de que desarrolle los métodos necesarios para que las aportaciones de las entidades adheridas al FGD sean proporcionales a su perfil de riesgo, se ha añadido un nuevo factor relativo a la participación de las entidades de crédito en alguno de los tipos de SIP contemplados en la normativa vigente. Ese nuevo factor consiste en la pertenencia de las entidades de crédito, bien a los denominados SIP reforzados o de mutualización plena (disposición adicional quinta de la Ley 10/2014), para los que se contempla que se tengan en cuenta los datos consolidados para el cálculo de las aportaciones al FGD, o bien a los denominados SIP normativos [artículo 113.7 del Reglamento (UE) 575/2013], que podrán realizar menores aportaciones al FGD, en el caso de que se haya constituido un fondo ex ante para reforzar la liquidez y solvencia de los miembros del SIP.

La modificación de la Circular 5/2016 Vínculo a legislación tiene por objeto acomodar nuestro ordenamiento jurídico a esa circunstancia, garantizando que el régimen de aportaciones al FGD tenga en cuenta el perfil de riesgo de las entidades adheridas que formen parte de un SIP.

De manera adicional, la adecuada implementación de la modificación de la Circular 5/2016 Vínculo a legislación requiere la disposición por el Banco de España de información suficiente. Es necesario, por ello, modificar la Circular 8/2015, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, del Banco de España, a las entidades y sucursales adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, sobre información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito. Esta modificación se opera sobre la base de los títulos habilitantes con que cuenta el Banco de España para la elaboración y adopción de la Circular 8/2015 y, específicamente, la Orden Ministerial de 31 de marzo de 1989, por la que se faculta al Banco de España para establecer y modificar las normas contables de las Entidades de Crédito. Se trata, en definitiva, de recabar información sobre el fondo ex ante del SIP que permita al Banco de España ejercer sus funciones de control e inspección.

Por todo ello, en esta circular se da cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia regulados en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Con ella se consiguen los fines perseguidos, estableciendo la regulación mínima imprescindible, no imponiendo cargas administrativas innecesarias o accesorias, y siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, tanto nacional, como de la Unión Europea.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene conferidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva y de acuerdo con el Consejo de Estado, ha aprobado la presente circular, que contiene las siguientes normas:

Norma primera. Modificación de la Circular 5/2016, de 27 de mayo Vínculo a legislación, del Banco de España, sobre el método de cálculo para que las aportaciones de las entidades adheridas al FGD sean proporcionales a su perfil de riesgo.

La Circular 5/2016, de 27 de mayo Vínculo a legislación, del Banco de España, sobre el método de cálculo para que las aportaciones de las entidades adheridas al FGD sean proporcionales a su perfil de riesgo, queda modificada como sigue:

Uno. En el apartado “Referencias normativas utilizadas en esta Circular”, se introducen las siguientes modificaciones:

i) Se sustituye la referencia a:

“Circular 4/2004

Circular del Banco de España 4/2004, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros”.

Por la siguiente referencia:

“Circular 4/2017

Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros”.

ii) Se introducen dos nuevas referencias que quedan redactadas del siguiente modo:

“Ley 10/2014

Ley 10/2014, de 26 de junio Vínculo a legislación, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito”.

“Circular 8/2015

Circular 8/2015, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, del Banco de España, a las entidades y sucursales adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, sobre información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito”.

Dos. En la norma 1, el apartado 4 queda redactado del siguiente modo:

“4. La ponderación de riesgo agregada que resulte para cada entidad adherida se incorporará a la fórmula incluida en la fase 6 del anejo 1, para determinar la aportación de dicha entidad. Esa aportación será modulada, según se prevé en las fases 7 y 8 del anejo 1, en función de su participación como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 16/2011”.

Tres. En la norma 2 se introducen las siguientes modificaciones:

i) Los apartados 3.1, 3.2, 4, 4.1, 4.2 y 5.2 quedan redactados del siguiente modo:

“3.1 Ratio de instrumentos de deuda dudosos: es el cociente entre, por una parte, el importe en libros bruto (sin deducir el importe del deterioro de valor acumulado) de los instrumentos de deuda dudosos distintos de i) los activos financieros mantenidos para negociar, ii) los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, y iii) los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados; y, por otra parte, el importe en libros bruto de los instrumentos de deuda distintos de i) los activos financieros mantenidos para negociar, ii) los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, y iii) los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con los criterios establecidos en la Circular 4/2017”.

“3.2 Ratio de cobertura de instrumentos de deuda dudosos: es el cociente entre, por una parte, el importe del deterioro de valor acumulado de los instrumentos de deuda dudosos distintos de i) los activos financieros mantenidos para negociar, ii) los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, y iii) los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados; y, por otra parte, el importe en libros bruto de los instrumentos de deuda dudosos distintos de i) los activos financieros mantenidos para negociar, ii) los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados, y iii) los activos financieros designados a valor razonable con cambios en resultados, de conformidad con los criterios establecidos en la Circular 4/2017”.

“4. Categoría de modelo de negocio y modelo de gestión: refleja, por una parte, la calidad del gobierno corporativo y los controles internos de la entidad, teniendo en cuenta el riesgo relacionado con el modelo de negocio actual y los planes estratégicos de la entidad; y, por otra parte, la participación de la entidad como miembro de un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013”.

“4.1 Ratio de activos ponderados por riesgo entre el activo total: es el cociente entre, por una parte, el importe total de la exposición en riesgo a que se refiere el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, por otra parte, el activo total del balance reservado a que se refiere la Circular 4/2017”.

“4.2 Ratio de rentabilidad del activo: es el cociente entre, por una parte, el resultado del ejercicio obtenido por la entidad y, por otra parte, el activo total del balance reservado a que se refiere la Circular 4/2017”.

“5.2 Ratio de fondos propios y pasivos admisibles: es el cociente entre, por una parte, el importe de los fondos propios a los que se refiere el apartado 118 del artículo 4.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, y los pasivos admisibles a los que se refiere el artículo 41 de la Ley 11/2015, menos el volumen mínimo de fondos propios y pasivos admisibles exigido a la entidad de conformidad con el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 11/2015, y, por otra parte, el activo total del balance reservado a que se refiere la Circular 4/2017”.

ii) Se introduce un nuevo apartado 4.3 con la siguiente redacción:

“4.3 Participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013: refleja el hecho de que la entidad sea miembro de un SIP de los previstos en la citada regulación que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 16/2011”.

Cuatro. La norma 3 queda redactada del siguiente modo:

“Los indicadores de riesgo recibirán las ponderaciones siguientes:

a) Ratio de apalancamiento: 10,5 %.

b) Ratio de capital de nivel 1 ordinario: 10,5 %.

c) Ratio de cobertura de liquidez: 10 %.

d) Ratio de financiación estable neta: 10 %.

e) Ratio de instrumentos de deuda dudosos: 13 %.

f) Ratio de cobertura de instrumentos de deuda dudosos: 5 %.

g) Ratio de activos ponderados por riesgo entre el activo total: 6,5 %.

h) Ratio de rentabilidad del activo: 6,5 %.

i) Participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013: 8 %.

j) Ratio de activos sin cargas: 13 %.

k) Ratio de fondos propios y pasivos admisibles: 7 %”.

Cinco. En la norma 4 se introducen las siguientes modificaciones:

i) Se introduce un nuevo apartado 1 bis con la siguiente redacción:

“1 bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades de crédito que, a 31 de diciembre del ejercicio inmediatamente anterior al que corresponde la aportación, pertenezcan a un SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, estarán sujetas globalmente a la ponderación de riesgo determinada para la entidad central y las integrantes de forma consolidada, calculándose, por tanto, el valor de sus indicadores de riesgo a nivel consolidado”.

ii) Los apartados 2, 3 y 5 quedan redactados del siguiente modo:

“2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando se haya concedido una exención a una entidad adherida de conformidad con los artículos 8 y 21 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, se les asignará a los indicadores de riesgo indicados en las letras c) y d) de la norma 3 el valor que se haya calculado para el subgrupo único de liquidez del que forme parte”.

“3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, cuando se haya eximido a una entidad adherida de la aplicación de los requisitos prudenciales en base individual, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, o de la aplicación del requerimiento mínimo de fondos propios y pasivos admisibles, de conformidad con el apartado 6 del artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 11/2015, se les asignará a los indicadores de riesgo señalados en las letras a), b), g) y k) de la norma 3 el correspondiente valor del indicador que tenga el grupo consolidable del que forme parte”.

“5. Cuando la información sobre un indicador no se encuentre disponible por razones legales o por el régimen de supervisión aplicable, dicho indicador no se utilizará. La ponderación que se atribuye a dicho indicador se sumará a la ponderación del otro indicador disponible correspondiente a la misma categoría de riesgo, o, en el caso de que la categoría de riesgo tenga disponibles, al menos, otros dos indicadores, su ponderación se distribuirá a partes iguales entre las ponderaciones del resto de los indicadores correspondientes a la misma categoría de riesgo.

El indicador relativo a la participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 tampoco se utilizará cuando ninguna entidad adherida al FGD pertenezca a un SIP de los anteriores. En tal caso, la ponderación que se atribuye a ese indicador se distribuirá a partes iguales entre las ponderaciones de los otros dos indicadores correspondientes a la misma categoría de riesgo, o, en el caso de que esa categoría de riesgo tenga disponible solo un indicador, su ponderación se sumará a la ponderación del indicador disponible”.

iii) Se introduce un párrafo segundo en el apartado 8, que tendrá la siguiente redacción:

“Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al indicador de riesgo consistente en la participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Para este indicador se tomará el valor correspondiente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior”.

iv) Se introduce un párrafo segundo en el apartado 9, que tendrá la siguiente redacción:

“Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación al indicador de riesgo consistente en la participación de la entidad como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. Para este indicador, las entidades que no estén integradas en un SIP se asignarán al primer intervalo de riesgo, mientras que las entidades que lo estén se asignarán al segundo intervalo de riesgo”.

Seis. En el anejo 1 se introducen las siguientes modificaciones:

i) El primer párrafo, a continuación del título del anejo 1, queda redactado del siguiente modo:

“Para aplicar el método en el cálculo de una aportación determinada se aplicarán las ocho fases siguientes:”.

ii) En el apartado 1 de la fase 1 se introduce un párrafo segundo con la siguiente redacción:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las entidades de crédito que pertenezcan a un SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014. En este caso, para realizar la clasificación a que se refiere este apartado, se tendrá en cuenta únicamente a la entidad central del SIP, que será la que se distribuya en los distintos intervalos de riesgo establecidos para cada indicador, de acuerdo con el apartado 4 siguiente. Con tal fin, se utilizará el valor de los indicadores de riesgo de la entidad central a nivel consolidado, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 bis de la norma 4”.

iii) En el apartado 2 de la fase 1 se introduce un párrafo segundo, con la siguiente redacción:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a la distribución de las entidades en los intervalos del indicador de riesgo consistente en la participación como miembro de la entidad en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013. En este caso, se seguirá el criterio establecido en el párrafo segundo del apartado 9 de la norma 4”.

iv) En el apartado 4 de la fase 1, los apartados e) y f) quedan redactados del siguiente modo:

“e) Ratio de instrumentos de deuda dudosos: 12 intervalos.

f) Ratio de cobertura de instrumentos de deuda dudosos: 12 intervalos”.

v) En el apartado 4 de la fase 1 los apartados i) y j) pasan a numerarse como apartados j) y k), y se introduce una nueva letra i), con la siguiente redacción:

“i) Participación como miembro en un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013: 2 intervalos”.

vi) En la fase 3, la tabla queda redactada del siguiente modo:

Tabla omitida.

vii) En la fase 6, el primer párrafo y la definición de lo que representa “PRAn” quedan redactados del siguiente modo:

“A fin de determinar la aportación de cada entidad adherida al FGD de conformidad con el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 16/2011, la ponderación de riesgo agregada (PRAn) obtenida se integrará en la siguiente fórmula de cálculo:”.

““PRAn” representa la ponderación de riesgo agregada de la entidad “n” (véase fase 5). En el caso de las entidades que pertenezcan a un SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, la ponderación de riesgo agregada de cada una de esas entidades será la obtenida por la entidad central del SIP. Esta ponderación será la que se aplique a cada una de las entidades pertenecientes al SIP”.

viii) Se introducen las fases 7 y 8 con la siguiente redacción:

“Fase 7. Tratamiento de las aportaciones de las entidades que pertenezcan a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que haya constituido un fondo ex ante

1. La entidad que pertenezca a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 16/2011, reducirá su aportación anual al FGD en un importe igual al que haya transferido al fondo ex ante de ese SIP en el ejercicio anterior, con el límite máximo del 60 % de la aportación anual que la entidad deba realizar al FGD con arreglo al método previsto en las fases 1 a 6 de este anejo 1.

2. La reducción prevista en esta fase será aplicable siempre que el volumen del fondo ex ante alcance el 0,5 % de los activos ponderados por riesgo a nivel agregado de todas las entidades pertenecientes al SIP.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior, la reducción prevista en esta fase será, también, aplicable, aunque el fondo ex ante no alcance el volumen del 0,5 %, si las entidades pertenecientes al SIP han suscrito un compromiso firme que prevea unas contribuciones claramente definidas para:

a) dotar inicialmente el fondo ex ante hasta el volumen del 0,5 % antes del 31 de diciembre del año en el que el SIP se ha constituido, no aplicándose esta excepción en los ejercicios posteriores, mientras el volumen del fondo ex ante no alcance, al menos, el 0,5 %; o

b) reponer el fondo ex ante sí, después de que se haya alcanzado el volumen del 0,5 %, este último disminuye por debajo de ese umbral debido a circunstancias excepcionales y como consecuencia de la utilización del fondo ex ante para los fines previstos en el apartado e) del artículo 6.3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 16/2011. Esta excepción se aplicará durante un máximo de tres ejercicios consecutivos.

3. La reducción prevista en esta fase no resultará aplicable cuando el volumen del fondo ex ante se sitúe por encima del 3 % de los activos ponderados por riesgo a nivel agregado de todas las entidades pertenecientes al SIP.

4. Para determinar los límites a que se refieren los apartados 2 y 3, se utilizarán los activos ponderados por riesgo a nivel consolidado de cada una de las entidades pertenecientes al SIP, salvo cuando no exista dicho dato, en cuyo caso se utilizará el dato a nivel individual.

Fase 8. Distribución de las aportaciones de las entidades adheridas al FGD

El tratamiento previsto en la fase anterior para las entidades que pertenezcan a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 16/2011, no afectará al cumplimiento del objetivo anual de aportación al compartimento de garantía de depósitos que fije el FGD.

A tal efecto, el importe en el que se haya reducido la aportación agregada al FGD por el tratamiento previsto en la fase 7 se distribuirá entre las entidades que no pertenezcan a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, en proporción a la aportación que cada una de esas entidades deba realizar al FGD con arreglo al método previsto en las fases 1 a 6 de este anejo 1”.

Siete. En el anejo 2 se introducen las siguientes modificaciones:

i) Se crean dos apartados, A) y B). El apartado A) comienza en el primer párrafo del anejo 2 y abarca hasta el final de la enumeración. El apartado B) comienza en el primer párrafo tras la enumeración y abarca hasta la letra d) que se incorpora en el apartado v) posterior.

ii) Los números 5, 6 y 7 del apartado enumerado como A) en virtud del apartado i) anterior quedan redactados del siguiente modo:

“5. Importe en libros bruto de los instrumentos de deuda distintos de los activos financieros mantenidos para negociar, de los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados y de los instrumentos designados a valor razonable con cambios en resultados.

6. Importe en libros bruto de los instrumentos de deuda dudosos distintos de los activos financieros mantenidos para negociar, de los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados y de los instrumentos designados a valor razonable con cambios en resultados.

7. Importe del deterioro de valor acumulado de los instrumentos de deuda dudosos distintos de los activos financieros mantenidos para negociar, de los activos financieros no destinados a negociación valorados obligatoriamente a valor razonable con cambios en resultados y de los instrumentos designados a valor razonable con cambios en resultados”.

iii) Se introducen, al final de la enumeración de los conceptos que ha de remitir el Banco de España al Fondo de Garantía de Depósitos, dos nuevos números con la siguiente redacción:

“16. Las entidades de crédito que formen parte de un SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014, así como la entidad central de ese SIP.

17. Las entidades de crédito que formen parte de un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 y, en su caso, la entidad designada para la remisión de la información a que se refiere el apartado 2 de la norma segunda bis de la Circular 8/2015”.

iv) Se modifica, al final de la enumeración de conceptos que ha de remitir el Banco de España al Fondo de Garantía de Depósitos, el primer párrafo, enumerado como apartado B) en virtud del apartado i) anterior, que queda redactado del siguiente modo:

“B) La información señalada en los números 1 a 15 se referirá a los estados individuales de las entidades adheridas, con las siguientes particularidades:”.

v) Se introduce, al final del apartado B), una nueva letra d) con la siguiente redacción:

“d) Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 bis de la norma 4, la información señalada en los números 1 a 15, con la excepción del número 3, estará referida a la entidad central del SIP de los previstos en la disposición adicional quinta de la Ley 10/2014 y será la obtenida a nivel consolidado. La información señalada en el número 3 será la obtenida de forma agregada, sobre la base de la información individual de cada una de las entidades”.

vi) Se introducen, a continuación del apartado B), dos nuevos apartados C) y D) con la siguiente redacción:

“C) Como excepción a lo dispuesto en la norma 6, la información señalada en los números 16 y 17 estará referida exclusivamente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior”.

“D) De forma adicional a la información referida en los números 1 a 17 de este anejo 2, el Banco de España remitirá al FGD la siguiente información:

a) La información a que se refiere la norma segunda bis de la Circular 8/2015.

b) Las entidades pertenecientes a un SIP a las que les resulte de aplicación alguna de las excepciones previstas en el apartado 2 de la fase 7 del anejo 1.

Como excepción a lo dispuesto en la norma 6, la información a que se refieren las letras a) y b) de este apartado estará referida exclusivamente al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior”.

Norma segunda. Modificación de la Circular 8/2015, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, del Banco de España, a las entidades y sucursales adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, sobre información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito.

Se introduce una norma segunda bis y un nuevo anejo 1 bis en la Circular 8/2015, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, del Banco de España, a las entidades y sucursales adscritas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, sobre información para determinar las bases de cálculo de las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, con el siguiente contenido:

Uno.

“Norma segunda bis. Información adicional que han de rendir las entidades de crédito que formen parte de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 que haya constituido un fondo ex ante.

1. Las entidades de crédito que formen parte de un sistema institucional de protección de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el sistema institucional de protección tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 16/2011 deberán remitir al Banco de España la información que figura en la parte A del anejo 1 bis de esta circular.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en el caso de que las entidades de crédito que formen parte de un sistema institucional de protección de los previstos en el apartado anterior hayan designado a una de ellas como el sujeto obligado para la remisión de la información, si bien ello no descargará de responsabilidad a las demás entidades de crédito pertenecientes al sistema institucional de protección, ni a sus órganos directivos y demás personas responsables. En este caso, la entidad designada remitirá al Banco de España la información que figura en la parte B del anejo 1 bis.

3. La información a que se refiere esta norma deberá remitirse al Banco de España con periodicidad trimestral y no más tarde del último día del segundo mes siguiente al que se refieren los datos que se remiten”.

Dos. Se introduce un nuevo anejo 1 bis, con el siguiente contenido:

ANEJO 1 bis

Información adicional que han de proporcionar las entidades que formen parte de un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013 con fondo “ex ante”

Parte A: Información que han de remitir las entidades pertenecientes al SIP de acuerdo con el apartado 1 de la Norma segunda bis

Tabla 1. Información sobre el fondo ex ante y la entidad perteneciente al SIP.

Tabla omitida.

Parte B: Información que ha de remitir la entidad designada, en caso de que se opte por la designación prevista en el apartado 2 de la Norma segunda bis

Tabla 1. Información sobre el fondo ex ante

Omitida.

Parte B: Información que ha de remitir la entidad designada, en caso de que se opte por la designación prevista en el apartado 2 de la Norma segunda bis

Tabla 1. Información sobre el fondo ex ante

Omitida.

Tabla 2. Información sobre las entidades pertenecientes al SIP

Omitida.

Disposición transitoria primera. Información de las entidades de crédito pertenecientes a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 16/2011, para el cálculo de las aportaciones al FGD que se realice en 2018 y 2019.

1. Para el cálculo que se realice en 2018 de las aportaciones al FGD que deban hacer las entidades de crédito que pertenezcan a un SIP de los previstos en el artículo 113.7 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, que haya constituido un fondo ex ante que garantice que el SIP tiene fondos directamente a su disposición para las finalidades previstas en la letra e) del artículo 6.3 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 16/2011, esas entidades o la entidad de crédito designada como sujeto obligado en virtud del apartado 2 de la Norma segunda bis de la Circular 8/2015 deberán remitir al Banco de España, antes del 15 de mayo de 2018, la información a que se refiere la citada Norma segunda bis, referida a 30 de abril de 2018, con la excepción de la información de los activos ponderados por riesgo, que estará referida a 31 de marzo de 2018.

El Banco de España, cuando resulte competente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, transmitirá al FGD la información a que se refiere el párrafo anterior y la identificación de las entidades que pertenecen al SIP, para su empleo por el FGD en la aplicación de la metodología de cálculo a que se refiere el anejo 1 de la Circular 5/2016 Vínculo a legislación en el año 2018, complementando a la que se refiere la Norma 6 de la citada circular.

2. Para el cálculo que se realice en 2019 de las aportaciones al FGD que deban hacer las entidades a que se refiere el apartado anterior, la información mencionada en la Norma segunda bis de la Circular 8/2015, relativa al importe acumulado de las aportaciones de esas entidades al fondo ex ante, estará referida al período comprendido entre el 1 de mayo de 2018 y el 31 de diciembre de 2018. Esta información se incorporará al resto de la información a que se refiere la Norma segunda bis de la Circular 8/2015, para su transmisión por el Banco de España, cuando resulte competente de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1024/2013, al FGD, de acuerdo con el apartado D) del anejo 2 y en el plazo previsto en la Norma 6 de la Circular 5/2016 Vínculo a legislación.

Disposición transitoria segunda. Aplicación de las modificaciones introducidas por esta circular al cálculo de las aportaciones al FGD que se determinen en 2018.

Las modificaciones en el método de cálculo operadas por esta circular se utilizarán por primera vez en el cálculo de las aportaciones de las entidades adheridas al FGD que se determinen en 2018.

Disposición final única. Entrada en vigor y aplicación.

La presente circular entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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