DECRETO 9/2018, DE 2 DE FEBRERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULAN LAS COMPETENCIAS SANCIONADORAS EN MATERIA DE BIENESTAR ANIMAL
PREÁMBULO
La Unión Europea establece de forma taxativa la obligación de regular el correspondiente régimen sancionador en caso de incumplimiento de la normativa de bienestar animal, pudiéndose citar a estos efectos el artículo 55 del Reglamento (CE) núm. 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar animal. Más recientemente el artículo 25 del Reglamento (CE) núm. 1/2005, del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y operaciones conexas, por el que se modifican las directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) núm. 1255/1997, que deroga la Directiva 91/628/CEE, del Consejo, de 19 de noviembre de 1991.
La Ley 6/2003, de 4 de marzo , de la Generalitat, de ganadería de la Comunitat Valenciana, regula de la actividad ganadera en su vertiente productiva exigiendo establecer sus condiciones técnicas, garantizando el bienestar de los animales. En sus artículos 44 y 45 recoge respectivamente las condiciones de bienestar de las explotaciones y en el transporte, siendo en el título IX el que establece el régimen sancionador y dónde se tipifican las infracciones.
Con la publicación de la Ley 32/2007, de 7 de noviembre , para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio establece las bases de un régimen de protección animal y de infracciones y sanciones a nivel estatal para garantizar el cumplimiento de las normas sobre protección de los animales en la explotación, el transporte, la experimentación y el sacrificio y además se amplía las diferentes infracciones. Se regula así, también, la potestad sancionadora de la Administración General de Estado en lo que respecta a la protección de los animales exportados o importados desde o hacia estados no miembros de la Unión Europea y a los procedimientos con animales de laboratorio que sean de su competencia. Asimismo, en su artículo 19 establece que el ejercicio de la potestad sancionadora en aplicación de esta ley corresponderá a los órganos competentes de las comunidades autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla, y a la Administración General del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias.
La competencia en virtud de la cual se dicta esta norma está determinada por el ejercicio de la atribución que el artículo 49.3.3.ª del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana, atribuye a la Generalitat Valenciana en materia de agricultura, reforma y desarrollo agrario, y ganadería sin perjuicio de la competencia exclusiva que el Estado tiene para la fijación de las bases y la coordinación general de la sanidad, en virtud del artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española.
Por todo ello, si bien esta norma no se incluyó en las previsiones del Plan Normativo de la Generalitat para 2017, su aprobación resulta necesaria como norma reglamentaria que se limita a determinar cuál es el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de bienestar animal, ganadería y experimentación animal.
En la tramitación de esta norma se ha respetado el cumplimiento de los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas
Por ello, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18.f, 28.c y 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y a propuesta de la consellera de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural, el Consell, previa deliberación, en la reunión del 2 de febrero de 2018,
DECRETO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
Este decreto tiene por objeto la atribución del ejercicio de la potestad sancionadora y las medidas provisionales en materia de bienestar animal conforme a las normas básicas en explotación, transporte y sacrificio en ganadería y en experimentación animal en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Artículo 2. Potestad sancionadora en materia de bienestar animal conforme a las normas básicas en explotación, transporte y sacrificio en ganadería y en experimentación animal
1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de bienestar animal, conforme a las normas básicas en explotación, transporte y sacrificio en ganadería y en experimentación animal, queda atribuido a los siguientes órganos:
a) Corresponde a la dirección general competente en materia de bienestar animal, la imposición de sanciones por infracciones calificadas como leves y graves.
b) Corresponde a la secretaría autonómica competente en materia de bienestar animal, la imposición de sanciones por infracciones calificadas como muy graves.
2. El acuerdo de iniciación y la instrucción de los expedientes sancionadores y la adopción de medidas provisionales en materia de bienestar animal conforme a las normas básicas en explotación, transporte y sacrificio en ganadería y en experimentación animal, corresponde al jefe o la jefa de los servicios territoriales de la conselleria competente en materia de producción agraria, según el ámbito territorial provincial de comisión de la infracción.
Artículo 3. Infracciones y sanciones
Todas las infracciones en materia de bienestar animal tipificadas en la Ley 32/2007, de 7 de noviembre , para el cuidado de los animales, en su explotación, transporte, experimentación y sacrificio, y Ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal, subsumirán aquellas previstas en la Ley 6/2003, de 4 de marzo , de la Generalitat, de ganadería de la Comunitat Valenciana y cualquier otra normativa en vigor, cuando la conducta tipificada en esta regulación se inserte completamente en el contenido infractor del régimen sancionador de la citada normativa estatal de carácter básico, lo que también comportará la aplicación de las sanciones principales o accesorias que correspondan y su graduación siguiendo los criterios específicamente previstos en la regulación estatal prevalente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Incidencia presupuestaria
El cumplimiento y desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural en la fecha de la publicación de este decreto y, en todo caso, deberá ser atendidos con los medios personales y materiales de dicha conselleria.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Entrada en vigor
Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.