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Observatorio para la Igualdad

06/02/2018
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Decreto 1/2018, de 2 de febrero, por el que se regulan las funciones, la composición, el funcionamiento y las áreas de intervención del Observatorio para la Igualdad (BOCAIB de 3 de febrero de 2018) Texto completo.

El Decreto 1/2018 tiene por objeto establecer las funciones, la composición, el funcionamiento y las áreas de intervención del Observatorio para la Igualdad creado por el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres.

El Observatorio tiene como finalidad buscar, analizar y difundir información periódica y sistemática sobre la evolución de los indicadores, desglosados por islas, relativos a la igualdad entre ambos sexos, que sirvan para mejorar la toma de decisiones, la planificación y la evaluación de las políticas públicas desde la perspectiva de género, así como fomentar la figura del agente de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en los ámbitos público y privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 11/2016.

DECRETO 1/2018, DE 2 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS FUNCIONES, LA COMPOSICIÓN, EL FUNCIONAMIENTO Y LAS ÁREAS DE INTERVENCIÓN DEL OBSERVATORIO PARA LA IGUALDAD

El artículo 14 Vínculo a legislación de la Constitución española establece que los españoles y las españolas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Por otra parte, el artículo 9 dispone que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud, y facilitar la participación de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas en la vida política, económica, cultural y social.

El artículo 16.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece que las administraciones públicas de las Illes Balears deberán centrarse especialmente, entre otros, en la consecución de la igualdad de derechos de mujeres y hombres en todos los ámbitos, en particular en materia de empleo y trabajo, así como en la protección social contra la violencia, especialmente la violencia de género. Asimismo, la norma institucional autonómica, en su artículo 17, consagra el principio y el derecho a la igualdad de trato y la no discriminación por razón de sexo.

La Ley 11/2016, de 28 de julio Vínculo a legislación, de Igualdad de Mujeres y Hombres, tiene por objeto establecer y regular los mecanismos y dispositivos, así como las medidas y los recursos, dirigidos a promover y garantizar la igualdad de oportunidades y la no discriminación por razón de sexo, en cualquiera de los ámbitos, etapas y circunstancias de la vida.

El artículo 18.1 de dicha ley crea el Observatorio para la Igualdad como órgano colegiado encargado de buscar, analizar y difundir información periódica y sistemática sobre la evolución de los indicadores, desglosados por islas, de igualdad de mujeres y hombres de las Illes Balears, que sirvan para la realización de propuestas de nuevas políticas dirigidas a cambiar y mejorar la situación de las mujeres en los diferentes ámbitos, y determina que deben priorizarse las áreas de la violencia machista, la situación laboral, la imagen pública de las mujeres y el ámbito educativo y de salud, así como que debe fomentarse la figura del agente de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en los ámbitos públicos y privados.

Por su parte, el apartado 3 del citado artículo prevé que las funciones, la composición y el funcionamiento, así como las diferentes áreas de intervención del Observatorio, deberán desarrollarse en un reglamento que se instrumentará durante el primer año de aplicación de la ley reguladora de la igualdad de mujeres y hombres.

Así pues, de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se aborda el mandato normativo de que se trata, que impulsa la Consejería de Presidencia con la participación del Instituto Balear de la Mujer, en virtud de las competencias orgánicas que tiene atribuidas mediante el Decreto 24/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En este sentido, la norma se justifica, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, por razones de interés general y se identifican con claridad los fines que persigue, esto es, garantizar el cumplimiento de la ley reguladora de la igualdad de mujeres y hombres en cuanto al trabajo en materia de datos y estadísticas y la investigación sobre las desigualdades entre mujeres y hombres, quedando también justificado que el reglamento es el único instrumento para garantizar la consecución de dichos fines.

Por otra parte, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, la disposición contiene únicamente las prescripciones que determina el artículo 18 de la Ley 11/2016, además de las conexas y complementarias, como regulación imprescindible para atender la necesidad que debe cubrir. Asimismo, al objeto de atender al principio de seguridad jurídica, el texto normativo se incardina en un marco jurídico estable e integrado, y en su tramitación se han cumplido las obligaciones de transparencia. Finalmente, en relación con la racionalización de la gestión de los recursos públicos y la eficiencia, el objeto de la norma no supone crear una nueva organización, sino que únicamente desarrolla el Observatorio para la Igualdad creado por ley.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión del día 2 de febrero de 2018,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Este decreto tiene por objeto establecer las funciones, la composición, el funcionamiento y las áreas de intervención del Observatorio para la Igualdad (de ahora en adelante, el Observatorio), creado por el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 2

Naturaleza, adscripción y sede

1. El Observatorio, adscrito al Instituto Balear de la Mujer, pero sin integrarse en la estructura jerárquica de dicho ente, es el órgano colegiado asesor y consultivo del Gobierno de las Illes Balears garante del cumplimiento de la ley reguladora de la igualdad de mujeres y hombres en cuanto al trabajo en materia de datos y estadísticas y la investigación sobre las desigualdades entre mujeres y hombres.

2. A los efectos de las sesiones celebradas en persona y a distancia, de acuerdo con el artículo 17.5 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, la sede del Observatorio es la misma que la del Instituto Balear de la Mujer.

Artículo 3

Finalidad

1. El Observatorio tiene como finalidad buscar, analizar y difundir información periódica y sistemática sobre la evolución de los indicadores, desglosados por islas, relativos a la igualdad entre ambos sexos, que sirvan para mejorar la toma de decisiones, la planificación y la evaluación de las políticas públicas desde la perspectiva de género, así como fomentar la figura del agente de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres en los ámbitos público y privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 11/2016.

2. Las áreas de intervención del Observatorio son la violencia machista, la imagen pública de las mujeres, la promoción social de las mujeres, sus procesos de acceso y participación social, los ámbitos de exclusión de las mismas, su situación laboral, los ámbitos educativos, la sexualidad y la salud de las mujeres.

3. El Observatorio priorizará como áreas de intervención las señaladas en el artículo 18.1 Vínculo a legislación de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de Igualdad de Mujeres y Hombres.

Artículo 4

Funciones

El Observatorio tiene las siguientes funciones:

a) Proponer un sistema de indicadores para tener conocimiento de manera actualizada de la evolución de las desigualdades entre hombres y mujeres y la violencia machista, y para hacer su seguimiento y evaluación.

b) Analizar la evolución y los motivos de la persistencia de las desigualdades entre sexos y sexualidades y la violencia machista, e identificar los obstáculos para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, especialmente en las áreas citadas en el apartado 2 del artículo 3 de este decreto.

c) Promover la elaboración de estudios, informes técnicos y evaluaciones comparables, y recopilar y dar a conocer informes elaborados por las universidades, instituciones, organizaciones, corporaciones y entidades de la sociedad civil.

d) Hacer el seguimiento de la imagen y de los estereotipos de las mujeres y de la banalización de la violencia machista en los medios de comunicación, Internet y las redes sociales, en colaboración con los organismos competentes en la materia.

e) Analizar la información sobre las desigualdades entre mujeres y hombres tanto en el ámbito autonómico y nacional como en el europeo o el internacional.

f) Proponer la elaboración y divulgación de publicaciones monográficas o periódicas y guías de buenas prácticas sobre materias que son objeto de las actividades del Observatorio.

g) Promover la transferencia del conocimiento y el diálogo con otros observatorios, instituciones u organismos competentes en la materia en el ámbito local e internacional, e incentivar encuentros presenciales o espacios de relación digitales entre profesionales y personas expertas en materia de igualdad de mujeres y hombres y violencia machista. En cualquier caso, se promoverá un trabajo no solo transversal, sino también interdisciplinar.

h) Proponer al Gobierno las actuaciones que considere pertinentes para corregir situaciones de desigualdad de género o de violencia machista en las Illes Balears.

i) Analizar el impacto de las políticas de las administraciones públicas de las Illes Balears sobre la igualdad de género y remitir las conclusiones de este análisis al Gobierno para que se tengan en cuenta en los procesos de transparencia y rendición de cuentas.

j) Emprender cualquier otro asunto que expresamente le encomiende el Gobierno o el Instituto Balear de la Mujer.

Capítulo II

Organización

Artículo 5

Estructura del Observatorio

1. El Observatorio, para su funcionamiento, y con carácter necesario, se estructura en los siguientes órganos internos, unipersonales o colegiados:

a) El Pleno

b) El presidente o presidenta

c) El vicepresidente o vicepresidenta

d) El secretario o secretaria

2. Con carácter potestativo, pueden crearse otras unidades complementarias, o comisiones de trabajo, con funciones de consulta, estudio, informe y propuesta sobre asuntos que, de conformidad con este decreto, se encomienden al Observatorio.

Artículo 6

Composición del Pleno

1. Integran el Pleno del Observatorio:

a) La presidenta, que será la directora del Instituto Balear de la Mujer.

b) La vicepresidenta, que será la directora general de Coordinación.

c) Los vocales y las vocales:

1.º En representación de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

- El director general de Comunicación

- El director general de Planificación y Servicios Sociales

- El director general de Innovación y Comunidad Educativa

- La directora general de Salud Pública y Participación

- El director general de Desarrollo Tecnológico

- La directora general de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral

- El director general de Participación y Memoria Democrática

- El director general de Deportes y Juventud

2.º En representación de las entidades que forman parte del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma:

- El director del Instituto de Estadística de las Illes Balears.

3.º Una persona en representación de cada una de las instituciones y administraciones indicadas a continuación:

- Consejo Insular de Mallorca

- Consejo Insular de Menorca

- Consejo Insular de Ibiza

- Consejo Insular de Formentera

- Ayuntamiento de Palma

4.º Una persona en representación de las siguientes instituciones y entidades:

- Universidad de las Illes Balears

- Federación de Entidades Locales de las Illes Balears

5.º Una persona en representación de cada uno de los siguientes colegios profesionales:

- Colegio Oficial de Abogados de las Illes Balears

- Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología de las Illes Balears

- Colegio Oficial de Médicos de las Illes Balears

- Colegio Oficial de Psicología de las Illes Balears

- Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Balears

- Colegio Oficial de Educadoras y Educadores Sociales

- Colegio Oficial de Enfermería de las Illes Balears

- Colegio Oficial de Publicitarios y Relaciones Públicas de las Illes Balears

6.º Una persona en representación de cada una de las dos organizaciones empresariales más representativas.

7.º Una persona en representación de cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas.

8.º Tres personas en representación del Consejo de Participación de las Mujeres de las Illes Balears.

9.º Una persona en representación del Consejo de Lesbianas, Gais, Trans, Bisexuales e Intersexuales de las Illes Balears.

2. El Pleno del Observatorio tiene un secretario o secretaria, que no forma parte de este como miembro, pero que participa en él necesariamente, con voz y sin voto. El secretario o secretaria será un funcionario o funcionaria del Instituto Balear de la Mujer, que designará la directora de dicho organismo autónomo.

3. La presidencia del Observatorio puede invitar a incorporarse a dicho órgano colegiado, con voz pero sin voto, a representantes tanto de las consejerías que no sean miembro del Pleno como de otras instituciones públicas y privadas.

4. Los vocales y las vocales del Observatorio en representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears lo son por razón del cargo que ocupan. En caso de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra causa justificada, se procederá a su sustitución por otra persona de la misma consejería, al menos con rango de director o directora general o equivalente, designada por el correspondiente consejero o consejera.

5. El vocal o la vocal del Observatorio en representación del Instituto Balear de Estadística también lo es por razón del cargo que ocupa y debe ser sustituido o sustituida, en caso de que se dé alguno de los supuestos mencionados en el apartado anterior, por el jefe o la jefa de área del organismo que designe el director.

6. El resto de vocales se designarán de acuerdo con las normas de organización de cada institución, organismo, órgano o entidad al que corresponda la designación. La designación de los miembros o las miembros titulares para ser vocales del Observatorio irá acompañada con la designación de suplentes para su sustitución en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra causa justificada. En cualquier caso, las instituciones y las entidades afectadas pueden solicitar el cambio de representante en cualquier momento y siempre que lo consideren conveniente, salvo en los casos de pérdida obligatoria de la condición de miembro, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de este decreto.

7. Las designaciones se realizarán de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres en los términos contemplados en la Ley 11/2016, tanto en el caso de vocales titulares como en el de vocales suplentes.

8. Al designar a cada vocal, se procurará que tenga la adecuada experiencia en género, igualdad o violencia machista, de acuerdo con los ámbitos de intervención a los que se refiere el apartado 2 del artículo 3 de este decreto.

Artículo 7

Potestades del Pleno

El Pleno del Observatorio tiene atribuidas las siguientes potestades:

a) Ejercer las funciones establecidas en el artículo 4 de este decreto.

b) Aprobar el reglamento interno y las normas de funcionamiento del órgano colegiado.

c) Aprobar las líneas generales de actuación del Observatorio.

d) Crear las comisiones de trabajo que considere necesarias.

e) Refrendar las comisiones de trabajo que, en función de las necesidades inmediatas detectadas, haya creado la presidencia.

f) Aprobar, si es preciso, las conclusiones, recomendaciones y propuestas de actuación que las comisiones de trabajo sometan a su consideración.

Artículo 8

Funcionamiento del Pleno

1. El Pleno se reunirá dos veces al año con carácter ordinario y, de forma extraordinaria, cuando lo disponga mediante una convocatoria la presidenta, a iniciativa propia o a propuesta de al menos una tercera parte de vocales.

Cuando sea posible, para la celebración de las sesiones con asistencia presencial y a distancia se informará de los medios electrónicos que pueden utilizarse, del sistema de conexión y, si procede, de los lugares en los que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir a la reunión y participar en ella, de acuerdo con el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015.

2. La presidenta dispondrá la convocatoria de la sesión con un mínimo de diez días de antelación y fijará su orden del día, excepto en el caso de sesiones extraordinarias, cuya convocatoria se realizará tres días antes de su celebración.

Salvo que no sea posible, las convocatorias se remitirán a cada miembro del órgano colegiado por medios electrónicos.

3. La sesión del Pleno queda constituida con la asistencia de la presidenta y del secretario o secretaria, o de las personas que los sustituyan o las sustituyan, y con la asistencia de la mitad más uno del resto de miembros. En caso de que no haya cuórum suficiente, se reunirá en segunda convocatoria media hora después, y, en este supuesto, es necesaria la presencia de una tercera parte del conjunto de miembros.

4. Los acuerdos se adoptan por mayoría simple.

Artículo 9

Documentación de las sesiones del Pleno

1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado, el secretario o secretaria extenderá la correspondiente acta, que podrá aprobarse en la misma sesión o en la inmediatamente siguiente.

Se considera aprobada en la misma sesión el acta que, con posterioridad a la reunión, sea distribuida a cada miembro y reciba su conformidad por cualquier medio del cual el secretario o secretaria deje expresión y constancia.

2. En el acta se especificarán necesariamente la relación de personas asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y del tiempo en las que se ha celebrado, los principales puntos de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. También se hará constar en ella, a solicitud del miembro o la miembro del órgano pertinente, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable.

El miembro o la miembro que discrepe del acuerdo mayoritario puede formular un voto particular por escrito en el plazo de dos días, que se incorporará al texto aprobado.

3. El secretario o secretaria puede expedir un certificado sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la aprobación ulterior del acta. En los certificados de acuerdos adoptados expedidos antes de la aprobación del acta, se hará constar expresamente dicha circunstancia.

Quien acredite la titularidad de un interés legítimo puede dirigirse al secretario o secretaria para que se le expida el correspondiente certificado. El certificado se expedirá por medios electrónicos, salvo que la persona interesada manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con las administraciones por esta vía.

Artículo 10

Atribuciones de la presidencia

Corresponden a la presidenta del Pleno del Observatorio las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la representación del Observatorio.

b) Disponer la convocatoria de las sesiones ordinarias y de las extraordinarias del Pleno, y fijar su orden del día, teniendo en cuenta, si procede, las peticiones del resto de miembros, siempre que se hayan formulado con suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Informar a las administraciones o a las entidades correspondientes de los acuerdos del Pleno, así como, si procede, dar publicidad entre la ciudadanía en general de los acuerdos en relación con protocolos o recomendaciones de actuación.

e) Visar las actas y los certificados de los acuerdos del órgano.

f) Crear, en función de las necesidades inmediatas detectadas, comisiones de trabajo, que tendrán que ser refrendadas por el Pleno.

g) Ejercer todas las otras funciones que sean inherentes a la presidencia.

Artículo 11

Funciones de la vicepresidencia

1. Corresponde a la vicepresidenta del Pleno del Observatorio ejercer las funciones de la presidenta del órgano colegiado en caso de enfermedad, ausencia u otras causas de imposibilidad.

2. También debe ejercer las funciones que le delegue la presidenta, o las que le encomiende el Pleno del Observatorio.

Artículo 12

Facultades de la secretaría

1. Corresponde al secretario o secretaria velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del órgano colegiado, certificar sus actuaciones y garantizar que se respeten los procedimientos y las reglas de constitución y adopción de acuerdos, de conformidad con el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015.

2. Entre otros, también corresponde al secretario o secretaria:

a) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de la presidenta, así como las citaciones al conjunto de miembros.

c) Recibir los actos de comunicación de cada miembro con el órgano y, por lo tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento, así como recibir los escritos que cualquier miembro del Observatorio redacte para expresar y justificar los motivos del sentido de su voto y expedir su certificado.

d) Preparar el despacho de los asuntos, y redactar y autorizar las actas de las sesiones.

e) Expedir los certificados de las consultas, estudios, informes, dictámenes y acuerdos aprobados.

f) Coordinar la funcionalidad operativa de las comisiones de trabajo creadas por el Observatorio.

g) Ejercer todas las otras funciones que sean inherentes a la secretaría.

Artículo 13

Potestades inherentes a la condición de miembro

1. Cada miembro del Observatorio debe recibir, con la antelación mínima prevista en el artículo 8.2 de este decreto, la convocatoria con el orden del día de las sesiones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros en el mismo plazo.

2. Los miembros y las miembros del Observatorio pueden:

a) Participar en los debates de las sesiones.

b) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No se pueden abstener en las votaciones quienes, por su calidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas, tengan la condición de miembros de este órgano colegiado, en virtud del cargo que ejercen.

c) Formular peticiones, ruegos y preguntas.

d) Obtener la información necesaria para cumplir las funciones asignadas.

e) Ejercer todas las otras funciones que sean inherentes a su condición.

3. Ningún miembro ni ninguna miembro del Observatorio puede atribuirse las funciones de representación reconocidas a este órgano, salvo que el mismo órgano se las haya otorgado de manera expresa por un acuerdo adoptado, válidamente, para cada caso concreto.

4. El miembro o la miembro del órgano que vote en contra de los acuerdos o se abstenga queda exento o exenta de la responsabilidad que, si procede, pueda derivarse de dichos acuerdos, de conformidad con el artículo 17.6 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015.

Artículo 14

Pérdida de la condición de miembro

Son causas de cese como miembro del Observatorio las siguientes:

a) Presentar una solicitud de baja voluntaria dirigida a la presidenta, que deberá comunicarse al Pleno y, si procede, a la entidad que representa, para que designe a otra persona.

b) Dejar de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el artículo 6 de este decreto, y comunicarlo al Pleno.

c) Tener conductas o realizar actividades contrarias a los principios y a la finalidad del Observatorio, y que el Pleno disponga su cese, con expediente contradictorio que garantice el derecho de defensa.

Artículo 15

Comisiones de trabajo del Observatorio

1. Las comisiones de trabajo son las unidades internas del Observatorio que, potestativamente, pueden crearse en su seno, con carácter permanente o para cuestiones puntuales, y que cumplen las funciones específicas que se les encomienden, sin perjuicio de las atribuciones del Pleno.

2. Las comisiones de trabajo son creadas por el Pleno, que establece su denominación, composición, objetivos que le encomienda, plazos para alcanzarlos y directrices de actuación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en función de las necesidades puntuales detectadas, la creación de comisiones de trabajo también puede ser instrumentada por la presidencia, directamente o a propuesta de un tercio de miembros del Observatorio, de lo que debe darse cuenta al Pleno en la primera reunión que lleve a cabo.

4. Siempre que sea posible, las comisiones de trabajo deben tener presente el criterio de insularidad para favorecer la participación de todas las islas y deben respetar el principio de paridad entre géneros.

5. Las consultas, las conclusiones y las propuestas que formalicen las comisiones de trabajo se elevarán a la consideración del Pleno del Observatorio, con independencia de que la presidencia pueda establecer otro sistema de información a cada miembro del órgano colegiado en el período entre plenos.

6. Las comisiones de trabajo se entienden constituidas válidamente si, además de la presencia de la presidenta y del secretario o secretaria, cuentan con la asistencia de la mitad de sus miembros.

7. Los acuerdos de las comisiones se deben adoptar por mayoría simple de votos de los miembros y las miembros asistentes a la sesión.

8. La presidencia de las comisiones corresponde siempre a la presidenta del Observatorio, que puede delegarla en la vicepresidenta, o en algún vocal o alguna vocal del órgano colegiado.

9. La secretaría del Observatorio asumirá esta misma función en las comisiones que puedan crearse. También se encargará de la gestión ordinaria de las comisiones de trabajo, de la convocatoria de las reuniones, de la elaboración de actas y del seguimiento de los acuerdos de las reuniones, con los medios técnicos, personales y materiales del Instituto Balear de la Mujer.

Capítulo III

Funcionalidad operativa

Artículo 16

Apoyo administrativo

1. El Observatorio tiene el apoyo administrativo del Instituto Balear de la Mujer.

2. El organismo autónomo, adscrito a la Consejería de Presidencia, debe prever el uso de sus infraestructuras y, si procede, la colaboración con medios personales y técnicos para el desarrollo de las actividades del Observatorio.

Artículo 17

Dotación económica

1. El Observatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley 11/2016, dispondrá de dotación económica, medios tecnológicos y personal especializado suficientes para elaborar el sistema de indicadores, tratar los datos y difundirlos.

2. Las actividades que se mencionan en el apartado anterior y cualquier otra impulsada por el Observatorio se financiarán preferentemente con cargo a las partidas pertinentes de los presupuestos generales afectos al Instituto Balear de la Mujer, así como con las dotaciones que para el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto tengan previstas anualmente las consejerías y los entes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Artículo 18

Información en relación con el Observatorio

1. El Observatorio debe disponer de un espacio de información web a través del cual pueda difundir la normativa vigente, su composición y el resto de información prevista en la normativa de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Asimismo, también debe poder informar de las consultas, recomendaciones o protocolos de actuación en materia de igualdad que sean de interés para la ciudadanía.

2. De la gestión administrativa y técnica del espacio de información, se ocupará el personal que designe el Instituto Balear de la Mujer.

Disposición adicional primera

Constitución Vínculo a legislación del Pleno del Observatorio

El Pleno del Observatorio se constituirá en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente decreto. A tal efecto, el Instituto Balear de la Mujer convocará antes de dos meses a las administraciones públicas y a las entidades que forman parte del Pleno para que designen a las personas que deben representarlas.

Disposición adicional segunda

Información al Consejo Asesor de Contenidos y de Programación

Se invitará a asistir a las sesiones del Pleno del Observatorio al Consejo Asesor de Contenidos y de Programación del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, por si una persona en representación de dicho órgano quiere participar en ellas.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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