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  • EDICIÓN DE 31/01/2018
 
 

La validez de la iniciación de un nuevo procedimiento tributario no queda condicionada a la notificación por separado de la caducidad del anterior

31/01/2018
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Se plantea ante el TS si es válida la notificación del inicio de un nuevo procedimiento tributario junto con la declaración de caducidad del anterior.

Iustel

Señala que el art. 104.5 de la LGT sólo exige que “producida la caducidad, ésta sea declarada, de oficio o a instancia del interesado ordenándose el archivo de las actuaciones”, sin condicionar la validez de la iniciación del nuevo procedimiento, posible mientras no haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar, a que la notificación de la declaración de caducidad se haga por separado y no en el mismo acuerdo de iniciación del nuevo procedimiento.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: Madrid

Sección: 2

Fecha: 18/07/2017

Nº de Recurso: 2479/2016

Nº de Resolución: 1289/2017

Procedimiento: CONTENCIOSO

Ponente: RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso

SENTENCIA

SENTENCIA

En Madrid, a 18 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina seguido con el núm. 2479/2016, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Loreto Outeriño Lago, en nombre y representación de don Inocencio, contra sentencia, de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 575/2013, en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 14 de febrero de 2013, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada contra liquidación, por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, girada por la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT por importe de 133.185,98 €. Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 575/2013, seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia, con fecha 10 de febrero de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Inocencio, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. D.ª Loreto Outeiriño Lago, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2013, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas a la recurrente ".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Inocencio se interpuso, por escrito fechado el 7 de marzo de 2016, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que, previo los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se declare:

"1.º.- Que ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina, estimando el mismo frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional el día diez de febrero de dos mil dieciséis, recaída en el recurso contencioso-administrativo 575/2013, casando y anulando la misma.

2.º.- Que procede estimar el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 14 de febrero de 2013, con la consiguiente anulación de la misma, así como de la Liquidación con comprobación de valores practicada por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT, con número de expediente NUM001, correspondiente al Impuesto de Sucesiones, de la que trae causa, por no ser conformes a Derecho.

3.º.- Que procede imponer las costas tanto en casación como en la instancia a la parte demandada" (sic).

TERCERO.- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso por medio de escrito fechado el 15 de junio de 2016, en el que se solicitaba que se declare no haber lugar al mismo, con imposición de costas procesales.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones, por providencia de 18 de abril de 2017, se señaló para votación y fallo el 4 de julio de 2017, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Antecedentes y cuestiones suscitadas en la instancia.

Las cuestiones sobre las que se pronuncia la sentencia de instancia fueron: 1) caducidad del expediente, 2) silencio positivo, 3) informe de valoración de bienes.

Según dicha sentencia, son hechos no controvertidos, que el recurrente otorgó en Berlín, el 13 de diciembre de 2006, escritura pública de manifestación y aceptación de herencia de la causante D.ª Carolina, fallecida en Berlín el 16 de julio de 2006. El 16 de enero de 2007 el actor presentó declaración tributaria de la referida herencia en concepto de Impuesto de Sucesiones.

El 1 de diciembre de 2010 el interesado recibió liquidación por el concepto tributario indicado con comprobación de valores. Las fechas destacadas por el recurrente son 16 de julio de 2006, fallecimiento de la causante; 13 de diciembre de 2006, aceptación de la herencia; 16 de enero de 2007, declaración tributaria de herencia; 18 de noviembre de 2009, notificación de requerimiento de información; 27 de septiembre de 2010 notificación de puesta de manifiesto; y 1 de diciembre de 2010 notificación de la liquidación.

"[...] El recurrente sostiene que tanto el exceso en el plazo de las actuaciones de comprobación como la paralización por seis meses de las mismas provoca la caducidad del expediente. Al margen de que la caducidad no impide el inicio de nuevas actuaciones de comprobación mientras no prescriba la acción, como sostiene el TEAC, lo cierto es que el efecto del incumplimiento de los plazos de actuaciones de comprobación o paralización de las mismas, lo es la enervación del efecto interruptivo de la prescripción, como se determina en el artículo 104 de la Ley 58/2003, en su regulación aplicable:

"5. Producida la caducidad, ésta será declarada, de oficio o a instancia del interesado, ordenándose el archivo de las actuaciones.

Dicha caducidad no producirá, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, pero las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ni se considerarán requerimientos administrativos a los efectos previstos en el apartado 1 del artículo 27 de esta ley.

Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento, conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario." Conforme al artículo 66 de la Ley 58/2003, el plazo de prescripción de la acción de la Administración para liquidar prescribe a los 4 años, y, teniendo en cuanta que el plazo de prescripción se inicia el 16 de enero de 2007, al 1 de diciembre de 2010, fecha de notificación de la liquidación, la acción para liquidar deudas tributarias no había prescrito.

No podemos compartir el planteamiento que se sostiene en la demanda en cuanto a la producción del silencio positivo. Cierto que el artículo 104.3 de la Ley 58/2003 determina, en su regulación originaria:

"3. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa producirá los efectos que establezca su normativa reguladora. A estos efectos, en todo procedimiento de aplicación de los tributos se deberá regular expresamente el régimen de actos presuntos que le corresponda.

En defecto de dicha regulación, los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes por silencio administrativo, salvo las formuladas en los procedimientos de ejercicio del derecho de petición a que se refiere el artículo 29 de la Constitución y en los de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio." Pero tal regulación es exclusivamente aplicable a los procedimientos iniciados a instancia de parte, y, en este caso, nos encontramos ante un procedimiento iniciado de oficio, pues se trata de un procedimiento de comprobación de valores, cuyo inicio es siempre de oficio. Y en tal sentido debemos recordar lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 58/2003 :

"1. Cuando la normativa del tributo así lo establezca, la gestión del mismo se iniciará mediante la presentación de una declaración por el obligado tributario en la que manifieste la realización del hecho imponible y comunique los datos necesarios para que la Administración cuantifique la obligación tributaria mediante la práctica de una liquidación provisional.

2. La Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado mediante declaración hubiera terminado por caducidad." La declaración no implica un inicio a instancia de parte del procedimiento, sino una comunicación a la Administración de la concurrencia del hecho imponible y los datos necesarios para la cuantificación de la deuda tributaria, que, de oficio, practicará las actuaciones necesarias para producir la liquidación.

De lo expuesto resulta que el procedimiento no se ha iniciado a instancia de parte, sino de oficio, y, por ello, no es de aplicación el silencio positivo; que la caducidad no impide el inicio de un nuevo procedimiento mientras no exista prescripción y que las actuaciones realizadas en un procedimiento caducado mantienen su validez y eficacia a efectos probatorios. La falta de declaración expresa de caducidad es una irregularidad formal irrelevante, pues, en ningún caso, es un requisito esencial en la regulación legal, ni produce indefensión.

Respecto del informe de valoración se plantean dos cuestiones, notificación con la liquidación y su motivación.

El artículo 134 de la Ley 58/2003 establece, en la regulación aplicable:

"3. Si el valor determinado por la Administración tributaria es distinto al declarado por el obligado tributario, aquélla, al tiempo de notificar la propuesta de regularización, comunicará la propuesta de valoración debidamente motivada, con expresión de los medios y criterios empleados.

Transcurrido el plazo de alegaciones abierto con la propuesta de regularización, la Administración tributaria notificará la regularización que proceda a la que deberá acompañarse la valoración realizada.

Los obligados tributarios no podrán interponer recurso o reclamación independiente contra la valoración, pero podrán promover la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que, en su caso, interpongan contra el acto de regularización." La recurrente afirma en su demanda que la propuesta de valoración le fue notificada al abrirse el plazo para alegaciones con traslado de la propuesta de regularización, si bien señala que no se le ha notificado dicha valoración con la liquidación definitiva. Ahora bien, no consta que, a la vista de las alegaciones, se hubiese modificado la valoración trasladada al interesado con la propuesta de regularización, por lo que ésta le era conocida e innecesaria, desde el punto de vista de la defensa de sus intereses, una nueva notificación de una valoración que el recurrente tenía ya en su poder. Esta omisión no constituye una irregularidad relevante.

En relación al informe de valoración, el artículo 134 de la Ley 58/2003, establece:

"1. La Administración tributaria podrá proceder a la comprobación de valores de acuerdo con los medios previstos en el artículo 57 de esta ley, salvo que el obligado tributario hubiera declarado utilizando los valores publicados por la propia Administración actuante en aplicación de alguno de los citados medios.

El procedimiento se podrá iniciar mediante una comunicación de la Administración actuante o, cuando se cuente con datos suficientes, mediante la notificación conjunta de las propuestas de liquidación y valoración a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

El plazo máximo para notificar la valoración y en su caso la liquidación prevista en este artículo será el regulado en el artículo 104 de esta ley".

Es indudable que el informe de valoración debe ser motivado, pero, como señala el TEAC, el informe individualiza el inmueble, sus características y circunstancias necesarias para su valoración. El informe se encuentra firmado por Arquitecto, se considera el valor catastral del inmueble a la fecha de la última revisión catastral anterior al fallecimiento de la causante, se aplican los coeficientes de valoración previstos en la Leyes de Presupuestos Generales del Estado, el coeficiente 0,5 en relación valor mercado. Se analiza la evolución del mercado inmobiliario desde el 1 de enero de 1990 hasta la fecha del fallecimiento, para determinar un coeficiente de apreciación.

Por último, debemos resaltar que el recurrente no aporta elemento alguno fáctico del que resulte que la valoración realizada por el perito de la Administración, fuese incorrecta o superase el valor mercado.

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso".

SEGUNDO.- Cuestiones suscitadas en el recurso de casación para la unificación de doctrina.

El recurrente suscita dos cuestiones: la primera, relativa a la caducidad del procedimiento y la segunda, referida a la motivación del informe pericial de valoración de bienes.

1.- Caducidad del procedimiento. El recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 104 LGT y es contraria a la doctrina emanada de las sentencias de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, "n.º 255/2014 y n.º 282/2014 de 17 de noviembre de 2014 y 16 de diciembre de 2014, respectivamente, en las que se declaran nulas unas liquidaciones tributarias por no declararse expresamente y en acto administrativo independiente, la caducidad del procedimiento iniciado, previo al inicio de un nuevo procedimiento (sic).

Considera que se dan las identidades precisas y la contradicción de doctrina entre la sentencia impugnada y las señaladas como sentencias de contraste. Y hay contradicción porque, mientras éstas estiman el correspondiente recurso contencioso-administrativo al considerar necesaria una declaración expresa de caducidad del procedimiento, la recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo, en el que se alegaba la caducidad y la ausencia de notificación expresa porque entiende que "la falta de declaración expresa de caducidad es una irregularidad formal irrelevante" (sic).

Y argumenta que la doctrina correcta, la que se atiene al ordenamiento jurídico, es la de las sentencias que señala como sentencias de contraste.

2.- Motivación del informe pericial de valoración de bienes. El recurrente alega que los informes periciales que han de servir de base a la comprobación de valores han de ser fundados y que resulta necesaria la visita al inmueble sobre el que se realiza la valoración. Señala como sentencia de contrate una de esta Sala, de fecha 29 de marzo de 2012, recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 34/2010.

TERCERO. - Sobre la transcendencia de no declararse la caducidad del procedimiento en acto independiente y previo al inicio de un nuevo procedimiento.

1.- En el presente recurso puede entenderse que se da la contradicción necesaria entre la sentencia impugnada y las que el recurrente señala como sentencias de contraste para que proceda fijar la doctrina correcta sobre el motivo enunciado.

A.- El devengo del impuesto se produjo con el fallecimiento de la causante doña Carolina, el 16 de julio de 2006.

a) El 17 de enero de 2007 se presenta declaración tributaria, iniciándose el procedimiento administrativo de gestión conforme al artículo 123.1.b) LGT. La regulación de este procedimiento ( artículos 128 a 130 LGT ) exige que la Administración competente notifique la liquidación correspondiente en el plazo de seis meses siguientes a la finalización del plazo para presentar la declaración; plazo que en el caso del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es de seis meses, contados desde el día del fallecimiento del causante ( artículo 67.1 RD 1629/1991, de 8 de noviembre, Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ). Por tanto, acaecido el fallecimiento el 16 de julio de 2006, y finalizado el plazo reglamentario para presentar la declaración tributaria correspondiente el 16 de enero de 2007, la Administración tributaria estaba obligada a notificar la liquidación antes del 17 de julio de 2007, sin que se haya acreditado que lo hiciera.

b) El 10 de noviembre de 2009 se requiere al sujeto pasivo, a través de su representante en España, la aportación de determinada documentación trascendente para acordar la liquidación. Dicho requerimiento se notifica el 18 de noviembre de 2009, poniéndose en conocimiento de la parte interesada que se "ha producido la finalización del procedimiento de declaración de caducidad" y que, en ejercicio de sus facultades, la Oficina Gestora acuerda "el inicio de oficio de un nuevo procedimiento para la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El artículo 128.2 LGT recoge expresamente que "la Administración tributaria podrá iniciar de nuevo este procedimiento para la liquidación del tributo dentro del plazo de prescripción cuando el procedimiento iniciado hubiere terminado por caducidad".

B.- La Administración queda vinculada nuevamente al plazo de seis meses, desde el siguiente a la referida notificación efectuada el 18 de noviembre de 2009, para notificar la liquidación.

a) Se incumple dicho plazo, pero antes de que transcurra el plazo de prescripción, esto es, antes del 17 de enero de 2011: el 27 de septiembre de 2010 se notifica a don Inocencio el inicio del "procedimiento iniciado mediante declaración", a través de una propuesta de liquidación elaborada previa comprobación administrativa del valor de los bienes objeto de transmisión mortis causa, reconociendo expresamente, además, que el anterior procedimiento había finalizado por caducidad.

b) Y, tras las alegaciones recibidas el 19 de octubre, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de la AEAT notifica la liquidación correspondiente el 1 de diciembre de 2010.

2.- Por consiguiente, existen dos declaraciones de caducidad del procedimiento de gestión por el transcurso de seis meses que se incorporan a la notificación de los actos que inician los nuevos procedimientos. El último de los cuales culmina en la notificación de la liquidación que se produce antes de transcurrir el plazo de cuatro años de prescripción computado desde el devengo del impuesto.

Ante la expresada circunstancia, la sentencia recurrida dice que " la falta de declaración expresa de caducidad es una irregularidad invalidante, pues en ningún caso es requisito esencial en la regulación legal, ni produce indefensión " (sic).

Por el contrario, las sentencias señaladas de contraste examinan "si es posible notificar en el mismo acto la declaración de caducidad y la notificación del nuevo procedimiento [...] notificación en "unidad de acto" [...], y consideran que "se están notificando al obligado tributario en un mismo documento en realidad dos actos diferentes, que tienen un régimen distinto de recursos, uno recurrible (declaración de caducidad) y otro no recurrible (inicio de procedimiento). Uno que implica que no ha existido interrupción de la prescripción en favor de la Administración (sic)I, otro que interrumpe de nuevo el plazo de prescripción de la acción de liquidación.

Esta situación hace que no sea compatible la notificación en un solo documento de la declaración de caducidad y del inicio del nuevo procedimiento, pues o bien no se incluye la correspondiente advertencia de los recursos posibles [...] o bien se advierte al interesado de los recursos posibles, con riesgo de cierta confusión pues habría que indicarle que el único acto notificado, exclusivamente puede recurrir la declaración de caducidad. Cualquiera de las dos situaciones descritas (no otorgar pie de recurso cuando lo que se notifica es un acto recurrible, o darlo para una parte del acto sí, y para otra no) son ciertamente anómalas y no tiene encaje en nuestro ordenamiento jurídico. De ello resulta que no es admisible la notificación en unidad de acto, en el mismo documento, de la declaración de caducidad de un procedimiento anterior junto con el inicio de un nuevo procedimiento" (sic).

3.- La doctrina de las sentencias de contraste no puede ser acogida por las siguientes razones.

A.- La caducidad, además de forma anormal de terminación del procedimiento, implica lo que se ha venido a denominar "desaparición jurídica" del procedimiento, con la salvedad de que las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento caducado, así como los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en dicho procedimiento conservan su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otro obligado tributario.

Pero la caducidad del procedimiento no afecta al derecho sustantivo que en él se trata de hacer valer y que podrá ejercitarse en un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción. Y es que la caducidad no produce, por sí sola, la prescripción de los derechos de la Administración tributaria, aunque las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el cómputo del plazo de prescripción, ni tampoco se consideran requerimientos administrativos a los efectos previstos en el artículo 27.1 LGT.

B.- El artículo 104.5 LGT sólo exige que "producida la caducidad, ésta sea declarada, de oficio o a instancia del interesado ordenándose el archivo de las actuaciones". Pero no condiciona la validez de la iniciación del nuevo procedimiento, posible mientras no haya prescrito el derecho de la Administración a liquidar, a que la notificación de la declaración de caducidad se haga por separado y no en el mismo acuerdo de iniciación del nuevo procedimiento.

C.- Las sentencias de contraste convierten lo que, en su caso, sería un requisito de eficacia del acto en una exigencia de su validez. Lo que cuestionan, en realidad, es una notificación que acumule la puesta en conocimiento de dos actos (caducidad e inicio de un nuevo procedimiento) porque el "pie de recursos" podría dar lugar a una confusión generadora de indefensión. Pero, aunque se aceptara dialécticamente esta tesis, bastaría con proclamar que una notificación practicada de esta forma no podría generar perjuicios al notificado, sin que ello afecte a la validez de los actos notificados.

D.- No se comparte el que, necesariamente, produzca indefensión una notificación de dos actos. Al contrario, resulta posible una clara indicación del diferente régimen de impugnación de uno y otro, expresando con claridad y separación el carácter y los requisitos de recurribilidad que, en su caso, les afectan.

Por consiguiente, no podemos erigir en doctrina de esta Sala la que propugna el recurrente con base en las sentencias que cita de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

CUARTO.- Sobre la motivación del informe de valoración de los bienes y necesidad de la visita al inmueble sobre el que se realiza la valoración.

1.- Sostiene la recurrente que la sentencia de contraste, de esta Sala de 29 de marzo de 2012 (rec. de cas. para la unificación de doctrina 34/2010) versa sobre la conveniente motivación del dictamen pericial que sustenta la comprobación de valores de un determinado inmueble, hecho que es sustancialmente igual que el que contempla la sentencia recurrida, apreciándose entre ambas una identidad sustancial entre la posición de las partes, las pretensiones y fundamentos jurídicos.

Añade que es cierto que la sentencia recurrida apenas razona la desestimación del recurso, y en relación con la conveniente motivación de la valoración comprobada omite pronunciarse respecto de la necesaria visita del técnico al inmueble valorado en los casos en que la misma se sustenta en el dictamen de peritos, a pesar de haber sido oportunamente deducida por la recurrente en su escrito de demanda (sic).

Y existe contradicción porque la sentencia impugnada "declara ajustado a Derecho la resolución impugnada, previo establecer en el fundamento jurídico segundo in fine, que el informe de valoración o dictamen pericial individualiza el inmueble, sus características y circunstancias necesarias para su valoración, y ello a pesar de que no consta la visita del técnico o perito a los inmuebles valorados... " (sic). Y la sentencia de contraste declara: "no habiéndose realizado visita al inmueble sobre el que se realiza la valoración y teniéndose en cuenta para la misma, como no puede ser de otro modo, circunstancias para cuya consideración y evaluación, resulta imprescindible tal visita, el dictamen aparece defectuosamente motivado" (sic).

2.- La Sala considera que el distinto sentido del fallo de la sentencia recurrida y del fallo de la pretendida sentencia de contraste deriva no de una diferente doctrina sobre la valoración de los informes periciales relativos a inmuebles, que haya que unificar, sino de las singularidades de los bienes objeto de valoración y de los criterios utilizados en uno y otro dictamen que los hacen diferentes.

En efecto, la doctrina de este Tribunal sobre la exigencia de visita personal del inmueble valorado por el perito informante puede resumirse en los siguientes términos: " [...]aunque una debida motivación pueda requerir la visita del perito al inmueble, no por ello -por esta circunstancia- puede anularse sin más la valoración, sino que ha de apreciarse una concreta carencia de motivación suficiente (Cfr. SSTS 6 de marzo de 2015 (rec. de cas. unificación de doctrina 3007/2014), de 13 de marzo de 2005 (re. cas. unificación de doctrina 3039/2014), de 5 de marzo de 2015 (rec. de cas. unificación de doctrina 2559/2014, entre otras muchas) y, la más reciente de 24 de mayo de 2017 (recurso de casación para la unificación de doctrina 1858/2016) ".

Por consiguiente, constatada la idoneidad formal del informe pericial para ser valorado, la ponderación que haga de él el Tribunal de instancia no es susceptible de revisión en sede casacional, salvo que resulte arbitraria o irrazonable. Y esta no es, desde luego, la calificación que merece la efectuada por la Sala de instancia, en cuya sentencia se señala "[...] El informe se encuentra firmado por Arquitecto, se considera el valor catastral anterior al fallecimiento de la causante, se aplican los coeficientes de valoración previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, el coeficiente 0,5 en relación valor de mercado. Se analiza la evolución del mercado inmobiliario desde el 1 de enero de 1990 hasta la fecha del fallecimiento para determinar un coeficiente de apreciación. Por último, [...] el recurrente no aporta elemento alguno fáctico del que resulte que la valoración realizada por el perito de la Administración, fuese incorrecto o superase el valor de mercado [...]".

Las consideraciones expuestas justifican que haya de declararse no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y que, conforme al artículo 139 LJCA, hayan de imponerse las costas a la parte recurrente. Si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que reconoce el apartado 3 de dicho precepto establece como cifra máxima por dicho concepto la de 2.000 €.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Inocencio, contra sentencia, de fecha 10 de febrero de 2016, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 575/2013. Sentencia que confirmamos, al tiempo que imponemos las costas causadas a dicho recurrente, si bien que limitadas, en su cantidad máxima, a la mencionada cifra de 2.000 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce D.Jose Diaz Delgado Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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