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  • EDICIÓN DE 30/01/2018
 
 

En el delito de denuncia falsa no basta con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que los hechos no se corresponden con la realidad

30/01/2018
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La Sala acuerda estimar el recurso interpuesto y revoca la sentencia que condenó a la recurrente por un delito de denuncia falsa.

Iustel

El pronunciamiento condenatorio se asentó en unos hechos que consistieron en que el demandante inició un procedimiento cambiario contra la actora, reclamándole el pago de una letra de cambio; tras la incoación del procedimiento civil, la acusada presentó una querella contra el demandante en la que sostenía que se había falsificado su firma, tanto en la letra de cambio como en el documento de reconocimiento de deuda que le servía de soporte; afirmando que el importe del préstamo ya había sido retornado y que jamás había suscrito otra cambial distinta de la que ya habían rescatado, atribuyendo un fraude a su tenedor. Declara el TS que el tipo penal contenido en el art. 456.1 del CP, en el que se asienta la condena de la recurrente, exige un elemento subjetivo que consiste en el conocimiento de la falsedad de la imputación; es decir, que no basta con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que los hechos no se corresponden con la realidad, exigencia que ha de ser abarcada por la prueba ofrecida por la acusación. Pues bien, en el presente caso la prueba acusatoria es insuficiente para sustentar la condena, ya que la acusada expresó un descargo tan factible como la tesis acusatoria.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Fecha: 29/06/2017

N.º de Recurso: 1497/2016

N.º de Resolución: 484/2017

Procedimiento: RECURSO CASACIÓN

Ponente: PABLO LLARENA CONDE

Tipo de Resolución: Sentencia

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación 1497/2016 interpuesto por Almudena, representada por la procuradora D.ª María Rosalva Yanes Pérez bajo la dirección letrada de D.ª Dolores Esparza Franco, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, en el Procedimiento Abreviado 10/2016, en el que se condenó a la recurrente como autora criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa, del artículo 456,1 del Código Penal, y se le absolvió del delito de estafa procesal por el que también era acusada. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde el recurso de casación 1497/2016 interpuesto por Almudena, representada por la procuradora D.ª María Rosalva Yanes Pérez bajo la dirección letrada de D.ª Dolores Esparza Franco, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2016 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, en el Procedimiento Abreviado 10/2016, en el que se condenó a la recurrente como autora criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa, del artículo 456,1 del Código Penal, y se le absolvió del delito de estafa procesal por el que también era acusada. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Cangas (Pontevedra) incoó Procedimiento Abreviado 16/2014 (Diligencias Previas 1096/2013) por delito de acusación falsa y estafa procesal contra Almudena, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta. Incoado el Procedimiento Abreviado 10/2016, con fecha 5 de mayo de 2016 dictó sentencia n.º 10/2016 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

“ Almudena presentó, a través de su representación procesal, el día 10 de diciembre de 2010, querella por estafa procesal y falsedad documental, que dio lugar a las Diligencias Previas 789/2010 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Cangas de Morrazo. En ella, Almudena imputó con conocimiento de su falsedad, al querellado Luis Pablo, que éste había simulado su firma en una letra de cambio y reconocimiento de deuda, cuando ambos documentos habían sido firmados por la propia Almudena. Posteriormente se presentó copia de la querella en el Juicio Cambiario seguido al número 501/2010 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cangas, procedimiento que fue paralizado por el juzgador por concurrir prejudicialidad penal.”.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

“ FALLAMOS En atención a lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra ha decidido :

PRIMERO.- Condenar a Almudena como autora criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa previsto en el artículo 456,1 del Código Penal, ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 14 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 53 del Código Penal para el caso de impago.

SEGUNDO.- Absolver a Almudena del delito de estafa procesal previsto en el artículo 250,1, 2 del Código Penal por el que compareció como acusada.

TERCERO.- Imponer a la acusada de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio el resto de las causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos”.

TERCERO.- Por auto de 12 de julio de 2016. la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra dicta auto cuya parte dispositiva dispone:

“ SE ACUERDA LA ACLARACIÓN de la sentencia dictada con fecha 05/05/2016 en el sentido siguiente:

En el encabezamiento de la misma donde dice:

"VISTA en juicio oral y público ante la sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000018/2015 procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 0000010/16, del XDO la INST E INSTRUCCIÓN N° 3 DE CANGAS..." Debe decir: "VISTA en juicio oral y público ante la sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000010/2016 procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 1096/13, del JUZGADO la INST E INSTRUCCIÓN N°1 DE CANGAS (transformado en Procedimiento Abreviado 16/2014)..."“ CUARTO.- Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Almudena, anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO.- El recurso formalizado por Almudena, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de ley infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 850, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el artículo 851, apartado 1, inciso 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, en escrito de fecha 22 de noviembre de 2016 solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de mayo de 2017 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en su Procedimiento Abreviado n.º 10/2016, procedente del también Procedimiento Abreviado 16/2017 (Diligencias Previas 1096/2013), de los del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cangas, el 5 de mayo de 2016, dictó Sentencia en la que condenó a Almudena, como autora criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 14 meses multa, en cuota diaria de 8 euros.

El pronunciamiento se asienta en unos hechos que, en esencia, consisten en que Luis Pablo inició un procedimiento cambiario contra Almudena, reclamándole el pago de una letra de cambio, con número de cambial NUM000 y un importe nominal de 12.000 euros, acompañándose el título de un documento de reconocimiento de deuda. El Juicio Cambiario se inició por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de los de Cangas, con el número de procedimiento 501/2010.

Tras la incoación del procedimiento civil, la hoy acusada Almudena -con conocimiento de la falsedad de sus afirmaciones, según recoge el relato fáctico de la sentencia de instancia- presentó una querella contra su demandante Luis Pablo. En ella sostenía que se había simulado su firma, tanto en la letra de cambio, como en el documento de reconocimiento de deuda que le servía de soporte. Reconocía que su esposo y ella, habían solicitado un préstamo a Edemiro y que lo habían documentado firmando un reconocimiento de deuda, así como aceptando una letra de cambio por importe de 18.000 euros y con número de documento NUM001. En todo caso, afirmaba que el importe del préstamo ya había sido retornado y que jamás habían suscrito ninguna otra cambial distinta de la que ya habían rescatado.

Como consecuencia de la interposición de la querella, el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Cangas, incoó las Diligencias Previas 789/2010, por un presunto delito de falsedad documental y estafa procesal. La incoación posibilitó que la acusada solicitara y obtuviera la paralización del juicio cambiario, si bien, la suspensión se dejó sin efecto cuando se sobreseyeron las diligencias penales, lo que tuvo lugar a la vista de que el dictamen pericial caligráfico reclamado por el Juzgado de Instrucción, concluyó que las firmas obrantes en los documentos presentados en el juicio cambiario, habían sido manuscritas por la querellante.

El pronunciamiento de condena que se recurre, subsume la actuación de Almudena en un delito de denuncia falsa del artículo 456.1 del Código Penal.

SEGUNDO.- Con desconocimiento de la técnica casacional, la representación de la recurrente formula su primer motivo -y así se dice-, " por infracción de ley, infracción del precepto constitucional al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 apartados 1,2 ".

La contradicción del motivo no deriva tan sólo de confluir con el mismo argumentario los números 1 y 2 del artículo 849 de la LECRIM, sino de que se denuncia simultáneamente la infracción de un precepto constitucional que, además de no singularizarse, no se encauza por vía del artículo 852 de la LECRIM o del artículo 5.4 de la LOPJ. De este modo, el análisis sobre si el enjuiciamiento ha quebrantado los derechos esenciales de la recurrente, confluye con una infracción de ley, que únicamente procede contemplar si aquellos derechos se han respetado constante el proceso. Lo que se perjudica, además, al entremezclar el cauce del artículo 849.1 de la LECRIM (que procede cuando se entiende infringido un precepto penal de carácter sustantivo, a la vista de unos hechos que se declaran probados), con el recogido por el legislador en el artículo 849.2 de la ley procesal (orientado a cuestionar los hechos que se declaran probados y a los que ha de aplicarse el derecho).

En la desasida e ingrávida argumentación por la que discurre el motivo, claramente se expresa que si Almudena presentó una querella, fue porque mantuvo una única y exclusiva relación negocial con el querellado Luis Pablo. Se sostiene que la acusada y su esposo consintieron en concertar un préstamo de diez mil euros de principal con Luis Pablo, pactando asimismo el pago de ocho mil euros en concepto de intereses, afirmándose que el matrimonio pagó al prestamista los dieciocho mil euros comprometidos, antes incluso del vencimiento de la letra de cambio que recogía la deuda. El alegato añade que, posteriormente, el prestamista Luis Pablo presentó una demanda cambiaria para el cobro de otra letra de cambio (con número NUM000 ) que recogía doce mil euros de nominal y que si interpusieron la querella es porque la documentación estaba en completa contradicción con lo sucedido. Expresa el motivo que hay justificación documental de que Luis Pablo les hizo una transferencia bancaria por importe de 3500 euros el día 28 de diciembre de 2008 y que el prestamista no da una explicación satisfactoria de porqué firmó el recibo de habérsele retornado ese mismo importe, ni porqué consta firmado en una fecha anterior, concretamente el 28 de noviembre de 2008. Y termina el alegato expresando que el auto por el que se sobreseyó la causa iniciada con ocasión de la querella, fue recurrido en reforma por la querellante, sin que conste en autos cual fue la resolución del recurso.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha realizado una interpretación antiformalista del recurso, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente y a la necesidad de satisfacer su derecho a la revisión de cualquier sentencia condenatoria por un Tribunal superior, lo se muestra más marcado en los procesos penales condenatorios que se hayan desarrollado en instancia única, cuyas resoluciones sólo son susceptibles de un recurso extraordinario como el que aquí se suscita. Por ello, si bien el escrito de impugnación casacional no articula una argumentación separada de las cuestiones que trata, con correcta invocación de los respectivos preceptos legales en los que apoya su pretensión revisora, la aspiración casacional debe sobreponerse al defectuoso planteamiento del recurso, más aún cuando se invocan derechos constitucionales reconocidos, y cuando el contenido del alegato permite apreciar con claridad que la discrepancia del recurrente hace referencia a dos cuestiones: 1) En cuanto a la denuncia de no constar la resolución del recurso interpuesto contra la decisión de sobreseer el procedimiento incoado contra el prestamista, lo que expresa la recurrente es que se ha incumplido la exigencia del artículo 456.2 del Código Penal, cuando indica que " no podrá procederse contra el denunciante o acusador falso sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción " y 2) En cuanto al material probatorio, se alega que no contiene suficiente capacidad incriminatoria como para tener por enervado el derecho a la presunción de inocencia, tan frecuentemente invocado en sede casacional, al tiempo que se expresa la defectuosa motivación de la resolución, que exige el siempre cercano derecho a la tutela judicial efectiva.

Respecto de la firmeza de la resolución sobreseyente, esta Sala ya se ha manifestado en el sentido de expresar que el requisito se configura como una condición objetiva de perseguibilidad ( SSTS 242/2009, de 12 de marzo y 254/2011, de 29 de marzo ), que acoge la exigencia de que la mentira de la imputación se haya proclamado por un Juez, gozando la conclusión judicial de la solidez que aporta estar revestida de los efectos de la cosa juzgada formal, además de provenir de un procedimiento contradictorio. Y aunque consta que la hoy acusada recurrió en reforma el auto por el que se sobreseyó el procedimiento incoado con ocasión de su querella, y pese a que no obra testimonio de que el recurso fuera resuelto o en qué sentido lo fue, la acreditación indiciaria de la firmeza del sobreseimiento la extrae el Tribunal de instancia de que la alegación de la acusada sea claramente evasiva, pues habiendo sido ella quien recurrió el auto de sobreseimiento, no sólo no puso de manifiesto la eventual falta de resolución -o la supuesta estimación del recurso- durante la tramitación de la causa, sino que demoró su objeción hasta tres años después la incoación del procedimiento que ahora ventilamos, habiendo introducido la objeción en el trámite de cuestiones previas y sin aportar tampoco una justificación (a su disposición durante estos años) de que su recurso estuviera pendiente de decisión o de que el sobreseimiento hubiera sido revocado.

Respecto al análisis del contenido probatorio que se suscita, la jurisprudencia de esta Sala (que por reiterada, hace innecesaria su cita) expresa que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, puede ser enervado desde una prueba que venga referida a todos los elementos exigidos en la norma penal de aplicación, siempre que el material probatorio haya sido constitucionalmente obtenido, legalmente practicado y racionalmente valorado, lo que implica un nexo analítico lógico y razonable, entre la prueba de cargo existente y el hecho que de ella se extrae. En tal coyuntura, la sentencia de instancia identifica el material probatorio del que se concluye que la acusada presentó una querella sabiendo de su falsedad, que no es otro que el reconocimiento de la propia acusada de haber presentado la querella en la que negaba haber firmado la letra que sirvió de base a la demanda cambiaria (y consecuentemente atribuía un fraude a su tenedor), unido a una prueba pericial grafológica que refleja que la firma de los documentos sí correspondía a la acusada.

Debe destacarse sin embargo, que el tipo penal en el que se asienta la condena de la recurrente, exige un elemento subjetivo que consiste en el conocimiento de la falsedad de la imputación. No basta con la falsedad de los hechos que se imputan, sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que los hechos no se corresponden con la realidad ( STS 1193/2010, de 24 de febrero ), exigencia que ha de ser abarcada por la prueba ofrecida por la acusación. Y el Tribunal extrae la concurrencia del elemento intelectual del tipo, de los mismos elementos probatorios a los que hemos hecho referencia, esto es, de que la acusada negara en la querella la firma que sí había estampado. Y aunque es cierto que, en abstracto, la elocuencia de la prueba pudiera de ser definitiva, no puede eludirse que la acusada expresó un descargo igual de compatible con los datos objetivos en los que descansa la inferencia de su culpabilidad, de suerte que -sin más material probatorio para ponderar- tan factible es la tesis acusatoria, como la contraria.

La recurrente sostuvo que la perentoria necesidad de capital que tenía el matrimonio (concretamente precisaban 10.000 euros), les llevó a pedir un préstamo a Luis Pablo, quien se ofrecía para realizar esas operaciones mediante anuncios en la prensa. Afirma que se reunieron con él y que Luis Pablo les presentó un documento en el que ellos, como prestatarios, daban su casa en garantía de la devolución del préstamo.

Expresa que eso les llevó a rechazar de inmediato la oferta, pero complementa su relato recordando que entonces el prestamista sacó otros documentos para llevar a término la operación. Narra que los documentos fueron una letra de cambio por importe de 18.000 euros (su desconocimiento técnico le lleva a reprochar que fuera el prestamista quien se la quedó) y un documento de reconocimiento de deuda, todos ellos de la fecha de la realización de contrato, esto es, del 26 de noviembre de 2008. Tras admitir que firmaron esos documentos, expresa que recibieron entonces 6.500 euros y que los 3.500 euros restantes le fueron entregados unos días después, mediante transferencia bancaria. Relata la acusada que, junto a su esposo, habían pedido un préstamo hipotecario a una entidad bancaria y que, tan pronto como les fue abonado (unos quince días después), abonaron a Luis Pablo el importe de los 18.000 euros que habían convenido. Y describe finalmente que, unos dos años después, se presentó el juicio cambiario sobre la base de una letra de cambio de 12.000 euros de nominal, por lo que, a la vista de que estaba pagado el préstamo que Luis Pablo les había concedido y que nunca había asumido una letra por ese importe, puso los hechos en conocimiento de su abogado, que fue quien actuó en la forma que es objeto de enjuiciamiento. Sostiene la acusada que desconoce porqué el letrado decidió presentar una querella, pero asegura que ella estaba convencida de la falsedad de la letra de cambio de 12.000 euros, pues había rescatado la única letra que había firmado. En todo caso, concluye que ha sido la primera sorprendida de que esta segunda letra también estuviera firmada por ella y especula que la única explicación razonable es que la equivocaran en el momento de la firma, llevándole a firmar más documentos de los que ella era consciente, dado que, según afirma, sólo firmó documentos ese día y nunca ha suscrito ningún otro préstamo con Luis Pablo, menos sin ir acompañada de su esposo.

La versión de la acusada niega que presentara la querella sabiendo que eran falsas las afirmaciones que en ella se contenían. Sostiene que denunció los hechos en el convencimiento de que la segunda de las letras de cambio había de ser falsa y que fue precisamente la prueba pericial grafológica la que desveló su error y la que le lleva a pensar - pues no encuentra otra explicación para ello- que el día que solicitó el préstamo a Luis Pablo, hubo de ser confundida y llevada a firmar algún otro documento de los que ella recordaba.

Frente a esta versión, el Tribunal de instancia concluye que el elemento intencional se muestra de manera indubitada, si bien, nada dice sobre porqué se rechaza la tesis de la manipulación o porqué resulta acreditado que fueron dos los préstamos que se le otorgaron, de suerte que la acusada tuviera que saber que era radicalmente falso lo afirmado en la querella. No se expresa cual es el material probatorio que confirma la concurrencia del elemento intencional concurrente que sostiene la acusación, y el abandono de cualquier juicio analítico sobre el descargo se vadea en la sentencia desde la banal expresión (FJ 2, in fine) de que " En todo caso, acreditada la realidad de las firmas que corresponden sin duda a la acusada y presentada la querella sobre la base de que correspondían a un tercero, sin que la perito haya mostrado duda alguna en cuanto a la autoría de la firma, no imitada; se estiman cumplidos los elementos objetivos y subjetivos del tipo por el que se acusa, sin perjuicio de aquellas cuestiones referidas a las relaciones habidas entre las partes que pudieran subyacer tras la cambial (si hubo uno o dos préstamos, las cantidades prestadas y en su caso objeto de devolución o las características de los préstamos) y que debieron ser objeto de discusión ante la jurisdicción civil, pero sin que la presentación de la querella que trajo consigo la paralización del procedimiento cambiario pueda encontrar su justificación en la controversia sobre el negocio jurídico subyacente o la cuantía del mismo".

La ausencia de argumentos se muestra más trascendente si se observa que existen otros elementos probatorios que pueden enfrentarse a una tesis acusatoria que descansa en la versión del doble préstamo sustentada por Luis Pablo. Frente a la versión de descargo, Luis Pablo manifestó en las Diligencias Previas incoadas contra él, que el 28 de noviembre de 2008 prestó al matrimonio la cantidad de 18.000 euros, reconociendo que le fue devuelto antes del vencimiento de la letra en agosto del año 2009. A diferencia de la acusada, sostuvo que después de ese primer préstamo la acusada le telefoneó llorando y pidiéndole un nuevo préstamo por importe de otros 11.000 euros. Afirma que el préstamo se lo pidió sólo ella, pues la acusada refería que su esposo estaba entonces de viaje, y añade que ante la perentoriedad que expresaba, hubo de transferirle inmediatamente la cantidad de 3.500 euros (la transferencia está documentada bancariamente como acaecida el 29 de diciembre de 2008), añadiendo que el resto del importe se lo entregó en metálico ese mismo día cuando se encontraron, siendo entonces cuando la acusada le firmó los documentos con los que inició el proceso cambiario. Expresó que si esta segunda tanda de documentos vienen datados en la fecha del primer préstamo (pese a ser posteriores), es debido a que el nuevo documento de reconocimiento de deuda (que no refleja nominal alguno) lo elaboró copiando el que había confeccionado con ocasión del primer préstamo, haciendo una reproducción tan exacta, que también copió erróneamente la fecha del primer documento, lo que le forzó a reiterar esa misma fecha en la letra de cambio que libró por esta nueva operación.

Tras sus manifestaciones, se le exhibió un recibo en el que reconocía haber cobrado de la acusada la cantidad de 3.500 euros, manifestando que él había firmado el recibo en la fecha que se expresa en el documento, que no es otra que la de 28 de noviembre de 2008. Una versión que se mantuvo en el acto del plenario, sin que llegara a aclarar la razón por la que el recibo de devolución de los 3500 euros, es de la misma fecha en la que se le estaba pidiendo el primer préstamo y muy anterior a el día en que transfirió esa misma cantidad por el supuesto segundo préstamo.

De este modo, si bien no hay elementos que muestren que no existiera el doble préstamo que rechazaba la acusada en su querella (lo que mostraría su falsa denuncia), tampoco la acusación presenta elementos probatorios que muestren una sólida cohesión lógica entre el hecho base y el acontecimiento que de ello se deduce. Que la acusada firmara la letra de cambio que sostuvo no haber firmado, puede ser expresión de existir la obligación de pago derivada de un segundo préstamo que la acusada pretendía eludir, pero no desdibuja por sí mismo la posibilidad de que existiera la manipulación que expresa la acusada. No es que las cosas ocurrieran como ella dice, sino que la simple posibilidad de que pudiera haber sido así, muestra la insuficiencia probatoria que denuncia el motivo.

El motivo debe estimarse, haciéndose innecesario el estudio del resto de motivos.

TERCERO.- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Que debemos estimar el motivo de casación por infracción de precepto constitucional, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, formulado por la representación de Almudena. Consecuentemente, debemos declarar y declaramos la nulidad parcial del pronunciamiento que contiene la sentencia dictada el 5 de mayo de 2016, por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en su Procedimiento Abreviado n.º 10/2016 (dimanante del también Procedimiento Abreviado 16/2017 (Diligencias Previas 1096/2013), de los del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Cangas), en el sentido de anular la condena impuesta a Almudena. Se declaran de oficio las costas causadas con ocasión de la tramitación de estos recursos. Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió e interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

SEGUNDA SENTENCIA

En Madrid, a 29 de junio de 2017 Esta sala ha visto la causa Procedimiento Abreviado 10/2016, seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante del Procedimiento Abreviado 16/2014, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1, de los de Cangas (Pontevedra), por un delito de acusación falsa y estafa procesal, contra Almudena, DNI N.º NUM002, nacida en Moaña (Pontevedra) el NUM003 de 1973, hija de Carlos Alberto y de Guillerma, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 5 de mayo de 2016, que ha sido recurrida en casación, y ha sido casada y anulada parcialmente por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la sentencia de instancia, que no fueren incompatibles con los de la sentencia rescindente y con esta segunda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia rescindente estimó el motivo de infracción de precepto constitucional, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, declarando procedente anular el pronunciamiento de condena a Almudena, por inexistencia de prueba de cargo que sustentara su responsabilidad. De conformidad con lo expresado en la sentencia rescindente, procede absolverle del delito de lesiones del que venía acusada.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido Absolver a Almudena, del delito de denuncia falsa del que venía acusada, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, en lo que no se opongan a la presente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, e insértese en la coleccion legislativa Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Pablo Llarena Conde Perfecto Andres Ibañez

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