ESCRIBIR DERECHO CON RENGLONES TORCIDOS
El Tribunal Constitucional ha sabido salir con inteligencia del último embrollo secesionista aunque, a mi juicio, a costa de otros bienes constitucionales que no han sido debidamente salvaguardados. Es cierto que lo tenía complicado.
Por un lado, con el auto de 20 de abril de 2004 (Plan Ibarretxe) se había auto-atribuido una facultad de examinar el fondo de las solicitudes de impugnación de actos autonómicos que la Constitución atribuye al Gobierno, introduciendo una discrecionalidad que no debería existir. Por otro, el Gobierno acudía al Tribunal con el paso cambiado, con un dictamen negativo del Consejo de Estado. Por eso no se le debe criticar pues, si no hubiera invocado un acontecimiento futuro, no se llegaría a tiempo de impedir la investidura televisada o por delegación pues la decisión sobre el procedimiento fraudulento de investidura se tomaría al comienzo de la sesión y en menos de media hora Puigdemont sería presidente sin moverse de Bruselas. En ese punto, el Consejo de Estado ha sido demasiado rígido, sin percibir las devastadoras consecuencias de la elección fraudulenta.
Con ese punto de partida tan negativo, el Constitucional ha llegado a buen puerto, esto es, prohibir una elección fraudulenta de Puigdemont. Como medida cautelar mientras se decide sobre la admisibilidad de la impugnación del Gobierno, no se le prohíbe concurrir a la elección siempre que sea conforme a la Constitución, a la legislación catalana y si lo autoriza el juez instructor. Todo acto de investidura que empleara procedimientos irregulares sería radicalmente nulo y comportaría desobediencia. Pero, ¿no era cautelar la petición formulada por el Gobierno? ¿En qué se diferencia de la medida cautelar adoptada?
Por eso ciertos bienes jurídicos han quedado sin protección. Cuando en 2004 el Constitucional se arrogó la potestad de inadmitir a trámite, a limine, la impugnación del Gobierno, se creó un mal precedente pues se desplazó a este órgano una potestad que, a mi juicio, sólo corresponde al Gobierno. En el Derecho Constitucional se habla de “actos debidos” para calificar aquellas actuaciones que el Rey no puede negarse a poner en práctica. Así, no puede negarse a sancionar una ley ni resistirse a expedir un decreto. Pero es menos habitual hablar de actos debidos de otros órganos como el Gobierno o el Tribunal Constitucional. Sin embargo, el ordenamiento ha regulado actos debidos de todos los órganos constitucionales: cuando el artículo 161.2 de la Constitución establece que la impugnación gubernamental de actos autonómicos “producirá la suspensión de la disposición o resolución” tenemos un acto debido que el Tribunal no debería inejecutar.
Por eso se ha conseguido un objetivo que contribuye a defender la democracia frente al golpismo secesionista, pero se ha logrado a costa de erosionar una facultad que la Constitución otorga tajantemente al Gobierno sin restricciones, cuando hubiera sido más acorde con la Constitución suspender el acto y luego examinar los fundamentos jurídicos de la impugnación.