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Composición y régimen de funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía

24/01/2018
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Decreto 2/2018, de 9 de enero, por el que se regula la composición y régimen de funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía (BOJA de 23 de enero de 2017). Texto completo.

El Decreto 2/2018 tiene por objeto regular la composición y régimen de funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 17.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 2/2018, DE 9 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA COMPOSICIÓN Y RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE SERVICIOS SOCIALES DE ANDALUCÍA.

La Constitución Española establece Vínculo a legislación en su artículo 9.2 que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social.

El artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía. El artículo 61 determina que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de servicios sociales y el artículo 84.2 recoge que la Comunidad Autónoma ajustará el ejercicio de las competencias que asuma en las materias relativas a educación, sanidad y servicios sociales a criterios de participación democrática de todas las personas interesadas, así como de las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales en los términos que la ley establezca.

En este sentido, ya la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, determinó la creación de los Consejos de Servicios Sociales, como instrumentos a través de los cuales se articula la participación de las organizaciones representativas de intereses sociales y de las Administraciones Públicas competentes en el ámbito de los Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de Andalucía; y en desarrollo de este mandato se aprobó el Decreto 117/1997, de 15 de abril, por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Andaluz y de los Consejos Provinciales de Servicios Sociales.

La Ley 9/2016, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Andalucía, que deroga la Ley 2/1988, de 4 de abril, dedica el Capítulo II del Título I a la participación ciudadana, y prevé en su artículo 16 los órganos de participación ciudadana, que tendrán carácter consultivo y de asesoramiento al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía, siendo dichos órganos el Consejo de Servicios Sociales de Andalucía, los consejos sectoriales de servicios sociales y los consejos provinciales y consejos locales de servicios sociales.

El artículo 17 de la referida Ley establece que el Consejo de Servicios Sociales de Andalucía es el órgano superior de participación ciudadana en materia de servicios sociales, disponiendo en su apartado 3.º que reglamentariamente se determinará la composición y el régimen de funcionamiento, así como el plazo máximo para su constitución.

El nuevo escenario que configura la Ley 9/2016, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, en el que están llamados a jugar un importante papel el conjunto de las Administraciones Publicas, las asociaciones representativas de la ciudadanía, las asociaciones de personas consumidoras y usuarias, las organizaciones de personas profesionales de los servicios sociales o las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, aconseja la redacción de un nuevo reglamento que regule la composición y régimen de funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales.

Por otra parte, se ha incluido en el presente Decreto una disposición derogatoria del Decreto 61/1999, de 9 de marzo, por el que se crean los Premios Andalucía de Bienestar Social y del Decreto 259/2005, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se crea el Premio Andaluz a las Buenas Prácticas en la Atención a las Personas con Discapacidad, modificado por Decreto 276/2011, de 29 de agosto, habida cuenta de que estas normas están actualmente obsoletas. Por ello, se ha estimado oportuno proceder a su derogación expresa para salvaguardar la seguridad jurídica, evitando que pervivan en el ordenamiento jurídico.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 129.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el presente Decreto se dicta de acuerdo con los principios de buena regulación. En cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, este Decreto se justifica por razones de interés general dado que se trata de la creación de un órgano autonómico, conforme al mandato establecido en el precitado artículo 17.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, siendo la presente norma el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los citados fines. Por otro lado, cumple con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad, que es regular el máximo órgano de participación de las entidades representantes de la ciudadanía, profesionales, organizaciones sindicales y empresariales, entidades públicas y privadas prestadoras de servicios, e implicar a toda la sociedad andaluza en la prestación de los servicios sociales. Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el presente Decreto se dicta en coherencia con el ordenamiento jurídico autonómico, y con respeto del ordenamiento nacional y de la Unión Europea, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita el conocimiento y la comprensión de la regulación del órgano de participación. Asimismo, y en relación con el principio de transparencia, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13.1.c) Vínculo a legislación y d) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y también se ha dado la posibilidad a las diferentes entidades públicas y privadas de tener una participación activa en la elaboración del Decreto, al haber sido sometido a trámite de audiencia e información pública. En aplicación del principio de eficiencia, este Decreto no establece ninguna carga administrativa añadida, derivada de su aplicación, para la ciudadanía.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 9 de enero de 2018,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Es objeto del presente Decreto regular la composición y régimen de funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 17.3 Vínculo a legislación de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico.

1. El Consejo de Servicios Sociales de Andalucía, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16.1 Vínculo a legislación y 17.1 Vínculo a legislación de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre, es el órgano superior de participación ciudadana en materia de servicios sociales, de carácter consultivo y de asesoramiento al Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

2. En lo no regulado en el presente Decreto, el Consejo de Servicios Sociales de Andalucía se regirá por lo dispuesto en el artículo 22 Vínculo a legislación y en la Sección 1.ª Vínculo a legislación del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y por lo dispuesto en los preceptos de carácter básico de la Subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II del Título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Artículo 3. Funciones.

1. El Consejo de Servicios Sociales de Andalucía desarrollará las siguientes funciones:

a) Informar con carácter previo y preceptivo los anteproyectos de ley y proyectos de decreto del Consejo de Gobierno, en materia de servicios sociales. Las solicitudes de informe al Consejo se efectuarán como trámite anterior a su debate en la Comisión General de Viceconsejeros y Viceconsejeras.

b) Informar con carácter previo y preceptivo a la aprobación, el Plan Estratégico de Servicios Sociales y los planes específicos de servicios sociales.

c) Informar con carácter previo y preceptivo a la aprobación, el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales y el Mapa de Servicios Sociales de Andalucía, así como sus revisiones o modificaciones.

d) Informar con carácter previo, preceptivo y favorable la modificación de prestaciones garantizadas en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales.

e) Emitir los dictámenes que le sean solicitados por la Consejería competente en materia de servicios sociales.

f) Conocer el proyecto de presupuesto de la Comunidad Autónoma en materia de servicios sociales, así como posteriormente la ejecución del mismo.

g) Realizar el seguimiento de la ejecución de los planes autonómicos en materia de servicios sociales.

h) Conocer e informar los documentos o memorias de actividades que conforman los informes estadísticos a que hace referencia el artículo 69 Vínculo a legislación de la Ley 9/2016, de 27 de diciembre.

i) Formular recomendaciones y propuestas a la Consejería competente en materia de servicios sociales para la mejora del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía.

j) Deliberar sobre las cuestiones que la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales someta a su consideración.

k) Emitir informes sobre el impacto de las políticas sociales puestas en marcha.

l) Aprobar su reglamento interno de organización y funcionamiento.

m) Designar las vocalías de la Comisión Permanente.

n) Recibir, para su valoración y posible formulación de recomendaciones, las sugerencias y propuestas que se realicen por los consejos sectoriales de servicios sociales y, en su caso, por los consejos provinciales y locales de servicios sociales, sobre las materias que puedan afectarles.

2. Las funciones anteriormente enumeradas se atribuyen sin menoscabo de las que correspondan a otros órganos de representación y participación legalmente establecidos.

Artículo 4. Adscripción y sede.

1. El Consejo de Servicios Sociales de Andalucía está adscrito a la Consejería competente en materia de servicios sociales, la cual deberá poner a disposición del mismo los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones.

2. El Consejo de Servicios Sociales de Andalucía tendrá su sede en los servicios centrales de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

CAPÍTULO II

Composición

Artículo 5. Composición.

El Consejo de Servicios Sociales de Andalucía estará constituido por una presidencia, tres vicepresidencias, una secretaría y treinta y cinco vocalías, conforme se determina en el presente Decreto. En la composición del Consejo se deberá atender al principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, de acuerdo con lo que establezca la legislación vigente en materia de promoción e igualdad de género en Andalucía.

Artículo 6. De la presidencia.

1. La titularidad de la presidencia del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía corresponderá a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

2. Son funciones de la presidencia:

a) Representar al Consejo de Servicios Sociales de Andalucía.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno del Consejo así como la fijación del orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta las propuestas y peticiones de las personas miembros.

c) Presidir las sesiones del Pleno y moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.

d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar los acuerdos.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

f) Velar por el cumplimiento de la normativa aplicable y de los acuerdos adoptados.

g) Cualesquiera otras que le sean inherentes a su condición de presidencia o le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.

3. En los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la persona que ocupe la presidencia será sustituida por la que ocupe la vicepresidencia 1.ª y, en su defecto, por la persona que ocupe la vicepresidencia 3.ª

Artículo 7. De las vicepresidencias.

1. La vicepresidencia 1.ª del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía corresponderá a la persona titular de la Viceconsejería competente en materia de servicios sociales.

2. La vicepresidencia 2.ª del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía corresponderá a la persona representante de los Gobiernos Locales, designada por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Andalucía. Será nombrada y cesada por la presidencia del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía.

3. La vicepresidencia 3.ª del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía corresponderá a la persona que ocupe la presidencia de la Mesa del Tercer Sector de Andalucía.

4. Son funciones de las vicepresidencias:

a) Ejercer las funciones atribuidas a la presidencia en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, ejerciendo las funciones que a ésta se atribuyan.

b) Las establecidas en el apartado 2 del artículo 13, respecto a la Comisión Permanente.

c) Cuantas otras funciones les sean encomendadas por la presidencia del Consejo.

5. El mandato de la vicepresidencia 2.ª será de cuatro años renovables, a partir de la fecha de su nombramiento.

Artículo 8. De la secretaría.

1. La secretaría del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía corresponderá a una persona funcionaria del Centro directivo competente en materia de servicios sociales, con rango al menos de jefatura de servicio, con voz pero sin voto, que será nombrada por la presidencia del Consejo por un período de cuatro años. Asimismo, la presidencia nombrará a una persona funcionaria para sustituir a la titular de la secretaría en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

2. Son funciones de la secretaría:

a) Asistir a las reuniones de los órganos del Consejo, con voz pero sin voto.

b) Velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del Consejo, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.

c) Efectuar la convocatoria de las sesiones del Consejo por orden de la presidencia, así como las citaciones a las personas integrantes del mismo.

d) Recibir los actos de comunicación de las personas integrantes del Consejo con los órganos del mismo y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

e) Organizar y gestionar, en su caso, el registro del órgano.

f) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.

g) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.

h) Llevar a cabo cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de titular de la secretaría.

Artículo 9. De las vocalías.

1. El Consejo de Servicios Sociales de Andalucía estará constituido por las siguientes vocalías:

a) Cuatro vocalías con rango al menos de Dirección General, en representación de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

b) Diez vocalías con rango al menos de Dirección General, en representación de las Consejerías competentes en las siguientes materias:

1.º Juventud.

2.º Mujeres.

3.º Voluntariado y participación ciudadana.

4.º Cooperación para el desarrollo.

5.º Empleo y formación.

6.º Educación.

7.º Salud.

8.º Vivienda.

9.º Administración Local.

10.º Justicia.

c) Una vocalía, que recaerá en la persona titular de la presidencia de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Andalucía.

d) Dos vocalías en representación de las Diputaciones Provinciales de Andalucía.

e) Una vocalía en representación de los municipios de Andalucía de más de 20.000 habitantes.

f) Una vocalía en representación de las asociaciones de las personas consumidoras y usuarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

g) Dos vocalías en representación de las dos organizaciones sindicales más representativas tanto a nivel estatal como autonómico en Andalucía.

h) Dos vocalías en representación de las organizaciones empresariales más representativas tanto a nivel estatal como autonómico en Andalucía.

i) Tres vocalías en representación de los Colegios Profesionales de Trabajo Social, Educación Social y Psicología. Se designará una vocalía en representación de cada uno de ellos.

j) Ocho vocalías en representación de entidades privadas sin ánimo de lucro que prestan servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se designará una vocalía por cada una de las siguientes áreas: personas mayores, personas con discapacidad, personas inmigrantes, exclusión social, adicciones, juventud, infancia y mujeres.

k) Una vocalía en representación de las Universidades Públicas de Andalucía.

2. Son funciones de las vocalías:

a) Participar en los debates, efectuar propuestas y elevar recomendaciones.

b) Presentar propuestas a la presidencia del Consejo para su inclusión en el orden del día.

c) Participar en la elaboración de los informes en los términos que, en cada caso, el Pleno acuerde.

d) Ejercer su derecho a voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de vocalías.

Artículo 10. Del nombramiento y cese de las vocalías.

1. Corresponde a la presidencia del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía el nombramiento de las vocalías, previa designación conforme a los siguientes criterios:

a) Las vocalías en representación de la Administración de la Junta de Andalucía serán designadas por las personas titulares de las respectivas Consejerías.

b) Las vocalías en representación de las Diputaciones Provinciales y de los municipios de Andalucía de más de 20.000 habitantes serán designadas por la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor implantación en Andalucía.

c) La vocalía en representación de las asociaciones de las personas consumidoras y usuarias será designada por el Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía.

d) Las vocalías en representación de las organizaciones sindicales y empresariales serán designadas por el órgano competente de las mismas.

e) Las vocalías en representación de los Colegios Profesionales serán designadas por éstos conforme a su normativa de funcionamiento interno.

f) La vocalía en representación de las Universidades Públicas de Andalucía será designada por el Consejo Andaluz de Universidades.

g) Las vocalías en representación de las entidades privadas sin ánimo de lucro que prestan servicios sociales en la Comunidad Autónoma de Andalucía, serán designadas por los consejos sectoriales de sus respectivos ámbitos de actuación, entre las entidades que, inscritas en el Registro de Entidades, Servicios y Centros de Servicios Sociales, cuenten con mayor representatividad e implantación territorial.

2. Cada vocalía deberá tener nombrada a una persona titular y una persona suplente para los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad.

3. El mandato de las vocalías será de cuatro años renovables, a partir de la fecha de su nombramiento.

4. El cese de la condición de titular de la vocalía se realizará por la presidencia del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía, cuando concurran las causas que se determinen en el reglamento interno de organización y funcionamiento del Consejo y, en todo caso, por las siguientes causas:

a) Renuncia.

b) Pérdida de la condición en virtud de la cual fueron designadas.

c) Acuerdo de la persona titular de la presidencia del Consejo, previa propuesta de la entidad o institución a la que represente.

Dicho cese determinará el nombramiento como vocal de la persona que proponga la entidad representada por la vocalía cesante, en la forma prevista en el presente artículo, por el período que reste hasta la finalización del mandato.

CAPÍTULO III

Funcionamiento

Artículo 11. Funcionamiento del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía.

1. El Consejo funcionará en Pleno y en Comisión Permanente.

2. Se podrán crear grupos de trabajo integrados por las personas miembros del Consejo y por personas expertas en las materias que vayan a ser objeto de estudio.

Artículo 12. Del Pleno.

1. El Pleno está constituido por la presidencia, las vicepresidencias, la secretaría y las diferentes vocalías.

2. El Consejo de Servicios Sociales de Andalucía se reunirá, en sesión ordinaria, al menos, dos veces al año y en sesión extraordinaria, cuando la persona titular de la presidencia lo estime justificado o a instancia razonada de la mayoría de las vocalías del Consejo.

3. Las sesiones del Pleno serán convocadas por la presidencia, al menos, con diez días de antelación, a excepción de las sesiones extraordinarias, en las que podrá reducirse este plazo a cinco días. Las sesiones podrán celebrarse, si así lo acuerda mayoritariamente el Pleno del Consejo, por medios electrónicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. La convocatoria incluirá necesariamente el orden del día.

4. La documentación necesaria para la deliberación deberá remitirse a las personas que integran el Consejo, salvo que no sea posible, a través de medios electrónicos, con una antelación mínima de 7 días a la celebración de la sesión, reduciéndose a 5 días en el supuesto de las sesiones extraordinarias; asimismo, siempre que sea posible, junto con el envío de la documentación se comunicarán las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

5. El Pleno del Consejo quedará válidamente constituido en primera convocatoria cuando se hallen presentes, en todo caso, quienes ejerzan la presidencia y la secretaría o quienes les sustituyan y, al menos, la mitad de las vocalías. En segunda convocatoria, será suficiente con la asistencia de quienes ejerzan la presidencia y la secretaría o quienes les sustituyan y, al menos, diez vocalías.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos emitidos, dirimiendo los empates la persona titular de la presidencia mediante voto de calidad.

7. La persona titular de la secretaria, o persona que le sustituya, levantará acta en la que deberán constar las personas asistentes, el orden del día, las circunstancias de tiempo y lugar de la sesión, así como si ésta ha tenido lugar de forma presencial o por medios electrónicos, los puntos principales de las deliberaciones, los acuerdos adoptados, el sentido y la motivación del voto emitido o de la abstención y los votos particulares formulados que se presenten por escrito en la misma sesión, la transcripción de las intervenciones y las resoluciones adoptadas durante la sesión por la persona titular de la presidencia relativas al orden y moderación de los debates.

8. Podrá asistir a las reuniones del Pleno, con voz pero sin voto, y previo llamamiento para la correspondiente convocatoria, en calidad de persona experta o asesora, cualquier persona que se considere de interés al efecto, a iniciativa de la presidencia o a petición de alguno de los grupos de trabajo.

9. Corresponde al Pleno el desarrollo de las funciones reguladas en el artículo 3 y crear los grupos de trabajo que se describen en el artículo 14.

Artículo 13. De la Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente es el órgano ejecutivo del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía, encargado de preparar las sesiones del Pleno, de garantizar la ejecución de los acuerdos adoptados por el Pleno, así como de realizar los demás asuntos de trámite, preparación o estudio.

2. La Comisión Permanente estará presidida por la persona titular de la vicepresidencia 1.ª e integrada por las vicepresidencias 2.ª y 3.ª y las siguientes vocalías elegidas de entre las que conforman el Pleno:

a) Cuatro vocalías en representación de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Una vocalía en representación de los municipios de más de 20.000 habitantes.

c) Una vocalía en representación de las Diputaciones Provinciales.

d) Una vocalía en representación de las personas consumidoras y usuarias.

e) Cuatro vocalías en representación de las entidades privadas sin ánimo de lucro.

f) Una vocalía en representación de las organizaciones sindicales.

g) Una vocalía en representación de las organizaciones empresariales.

h) Una vocalía en representación de los Colegios Profesionales de Trabajo Social, Educación Social y Psicología.

i) Una vocalía en representación de las Universidades Públicas de Andalucía.

Actuará como titular de la secretaría de la Comisión Permanente, la persona que ocupe dicho cargo en el Pleno del Consejo.

3. El nombramiento de las vocalías que integran la Comisión Permanente se realizará por la persona titular de la presidencia del Consejo a propuesta del Pleno.

4. La Comisión Permanente se reunirá al menos dos veces al año, con carácter previo a las sesiones ordinarias del Pleno.

Artículo 14. De los grupos de trabajo.

1. El Pleno del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía podrá acordar, cuando lo estime necesario y por mayoría de votos emitidos, la creación de grupos de trabajo para el estudio y análisis de asuntos relacionados con las materias objeto de su competencia, que estarán integrados por personas miembros del Consejo y por personas expertas en las materias que vayan a ser objeto de estudio.

2. Los grupos de trabajo elaborarán informes o propuestas que elevarán al Pleno para su aprobación o, en su caso, a la Comisión Permanente para su estudio y análisis y elevación al Pleno.

3. En el correspondiente acuerdo de creación, el Pleno determinará el objeto, finalidad, composición y funcionamiento de cada grupo de trabajo.

Artículo 15. Derechos por asistencia.

La pertenencia al Consejo de Servicios Sociales de Andalucía no generará derecho a retribución o indemnización alguna.

Disposición adicional primera. Plazo para la constitución del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía.

Transcurrido el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto, deberá estar completado el proceso de nombramiento de las vocalías a las que se refiere el artículo 10, así como de la vicepresidencia 2.ª del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía.

En el plazo de un mes desde la fecha del nombramiento de las vocalías y de la vicepresidencia 2.ª deberá celebrarse la sesión constitutiva del Pleno, en el que se propondrá a las personas integrantes de la Comisión Permanente, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.3.

La persona titular de la secretaría del Consejo extenderá la correspondiente certificación en la que conste la fecha de la sesión constitutiva del Consejo de Servicios Sociales de Andalucía. El Centro directivo competente en materia de servicios sociales ordenará, para general conocimiento, la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de la fecha de constitución del Consejo, mediante la oportuna resolución.

Disposición adicional segunda. Proyectos normativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto.

En la tramitación de los proyectos normativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, no será exigible el informe preceptivo previsto en el artículo 3.1.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 117/1997, de 15 de abril, por el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo Andaluz y de los Consejos Provinciales de Servicios Sociales, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Quedan derogadas, asimismo, las siguientes normas:

a) Decreto 61/1999, de 9 de marzo, por el que se crean los Premios Andalucía de Bienestar Social.

b) Decreto 259/2005, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se crea el Premio Andaluz a las Buenas Prácticas en la Atención a las Personas con Discapacidad, modificado por Decreto 276/2011, de 29 de agosto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

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