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  • EDICIÓN DE 22/01/2018
 
 

Sentencias en los asuntos acumulados C-66/16 P, C-67/16 P, C-68/16 P y C-69/16 P

22/01/2018
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El Tribunal de Justicia anula la Decisión de la Comisión por la que se ordenaba recuperar la ayuda estatal concedida por España a los operadores de la plataforma de televisión digital terrestre.

La digitalización de la radiodifusión en la Unión Europea ha sido fomentada por la Comisión desde 2002 porque comporta grandes ventajas con respecto a la radiodifusión analógica. Esta digitalización puede efectuarse técnicamente a través de las plataformas terrestre, satelital o por cable, o mediante accesos de banda ancha en Internet.

Entre 2005 y 2009, las autoridades españolas adoptaron una serie de medidas para permitir la transición de la televisión analógica a la digital. Los radiodifusores nacionales tenían la obligación de cubrir el 96 % de la población, en el caso del sector privado, y el 98 % de la población, en el caso del sector público, en sus respectivos ámbitos territoriales. A fin de gestionar la digitalización, las autoridades españolas dividieron el territorio español en tres zonas distintas (I, II y III).

El objetivo era que el servicio de televisión digital terrestre alcanzara una cobertura del 98 % de la población española, con el fin de igualar el porcentaje cubierto por la televisión analógica en 2007.

Como existía el riesgo de que las obligaciones de cobertura impuestas a la televisión digital terrestre no llegaran a ese nivel, se consideró necesario garantizar la cobertura de televisión en la zona II, de modo que las autoridades españolas concedieron financiación pública para apoyar el proceso de digitalización terrestre en dicha zona.

En junio de 2013, a raíz de una denuncia de SES Astra (un operador europeo de satélites), la Comisión adoptó una Decisión por la que declaraba ilegal e incompatible con el mercado interior la ayuda concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión digital terrestre en la zona II en el conjunto

del territorio español, con excepción de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

En la misma Decisión, la Comisión ordenó que se recuperase de sus beneficiarios la ayuda recibida.

España, las Comunidades Autónomas del País Vasco, de Galicia y de Cataluña y varios operadores de televisión digital terrestre solicitaron al Tribunal General de la Unión Europea que anulase la Decisión de la Comisión. En diversas sentencias de 26 de noviembre de 2015, el Tribunal General desestimó todos los recursos y confirmó la decisión de la Comisión.

El Tribunal General consideró, en particular, que las medidas adoptadas por las autoridades españolas no respetaban el principio de neutralidad tecnológica.

España y las Comunidades Autónomas y los operadores de televisión digital terrestre antes citados han recurrido en casación ante el Tribunal de Justicia, solicitando la anulación de las sentencias del Tribunal General.

En sus sentencias dictadas hoy, el Tribunal de Justicia desestima los recursos de casación en los asuntos acumulados Comunidad Autónoma del País Vasco e Itelazpi/Comisión, Comunidad Autónoma de Cataluña y CTTI/Comisión, Navarra de Servicios y Tecnologías/Comisión y Cellnex Telecom y Retevisión I/Comisión (C-66/16 P, C-67/16 P, C-68/16 P y C-69/16 P), así como en el asunto España/Comisión (C-81/16 P).

En cambio, en su sentencia Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal/Comisión (C-70/16 P), el Tribunal de Justicia anula la Decisión de la Comisión por insuficiencia de motivación, basándose en un motivo de casación invocado por la Comunidad Autónoma de Galicia y el operador Retegal.

La Comunidad Autónoma de Galicia y Retegal critican al Tribunal General por haber confirmado el análisis de la Comisión sobre el carácter selectivo de la medida controvertida y alegan que la motivación expuesta por la Comisión a este respecto era insuficiente. Sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia recuerda que el Derecho de la Unión prohíbe las ayudas selectivas, es decir, las ayudas que, en el marco de un régimen jurídico concreto, favorecen a determinadas empresas o producciones en comparación con otras que se encuentren, en relación con el objetivo perseguido por ese régimen, en una situación de hecho y de Derecho comparable. Afirma además que el examen del requisito relativo a la selectividad de una medida de ayuda debe estar suficientemente motivado, a fin de permitir, entre otras cosas, un pleno control jurisdiccional de la comparabilidad de la situación de los operadores que disfrutan de la medida y la de los operadores que están excluidos de ella.

El Tribunal de Justicia señala que el Tribunal General consideró en su sentencia que la motivación de la Comisión a este respecto indicaba que la medida controvertida beneficiaba solamente al sector de la radiodifusión y que, dentro de ese sector, afectaba únicamente a las empresas que operaban en el mercado de la plataforma terrestre. El Tribunal de Justicia pone de relieve que ni la Decisión impugnada ni la sentencia recurrida contienen indicación alguna que permita comprender por qué razones debería considerarse: 1) que las empresas activas en el sector de la radiodifusión se encuentran en una situación de hecho y de Derecho comparable a de las empresas activas en otros sectores y 2) que la situación de hecho y de Derecho de las empresas que utilizan la tecnología terrestre es comparable a la de las empresas que utilizan otras tecnologías.

La Comisión sostiene que no era necesaria motivación alguna a este respecto, dado que según ella el requisito de selectividad se cumple automáticamente si una medida se aplica exclusivamente a un sector de actividad o a las empresas de una zona geográfica determinada.

Sobre esta cuestión, el Tribunal de Justicia recuerda que una medida que sólo beneficia a un sector de actividad o a una parte de las empresas de ese sector no es necesariamente selectiva, pues sólo lo es si, en el marco de un determinado régimen jurídico, tiene como efecto beneficiar a determinadas empresas en comparación con otras que pertenecen a otros sectores o al mismo sector y se encuentran en una situación de hecho y de Derecho comparable en relación con el objetivo perseguido por dicho régimen.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 20 de diciembre de 2017 (*)

“Recurso de casación - Ayudas de Estado - Televisión digital - Ayuda para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas - Subvención en favor de los operadores de plataformas de televisión digital terrestre - Decisión por la que se declaran las medidas de ayuda parcialmente incompatibles con el mercado interior - Concepto de “ayuda de Estado” - Ventaja - Servicio de interés económico general - Definición - Margen de apreciación de los Estados miembros”

En los asuntos acumulados C-66/16 P a C-69/16 P,

que tienen por objeto cuatro recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 5 de febrero de 2016,

Comunidad Autónoma del País Vasco,

Itelazpi, S.A., con domicilio social en Zamudio (Bizkaia) (C-66/16 P),

Comunidad Autónoma de Cataluña,

Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya (CTTI), con domicilio en L’Hospitalet de Llobregat (Barcelona) (C-67/16 P),

Navarra de Servicios y Tecnologías, S.A., con domicilio social en Pamplona (Navarra) (C-68/16 P),

Cellnex Telecom, S.A., anteriormente Abertis Telecom, S.A., con domicilio social en Barcelona,

Retevisión I, S.A., con domicilio social en Barcelona (C-69/16 P),

representadas por los Sres. J.L. Buendía Sierra, A. Lamadrid de Pablo y M.A. Bolsa Ferruz, abogados,

partes recurrentes,

y en los que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada por la Sra. P. Němečková y los Sres. É. Gippini Fournier y B. Stromsky, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

SES Astra SA, con domicilio social en Betzdorf (Luxemburgo), representada por el Sr. F. González Díaz, la Sra. V. Romero Algarra y el Sr. F. Salerno, abogados,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. T. von Danwitz, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y E. Juhász, la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. C. Lycourgos, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Wathelet;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 En sus recursos de casación, la Comunidad Autónoma del País Vasco e Itelazpi, S.A. (asunto C-66/16 P) (en lo sucesivo, “recurrentes en el asunto C-66/16 P”), la Comunidad Autónoma de Cataluña y el Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya (CTTI) (asunto C-67/16 P), Navarra de Servicios y Tecnologías, S.A. (asunto C-68/16 P) (en lo sucesivo, “recurrente en el asunto C-68/16 P”), y Cellnex Telecom, S.A., y Retevisión I, S.A. (asunto C-69/16 P) (en lo sucesivo, conjuntamente, “recurrentes”), solicitan la anulación, respectivamente:

- en el asunto C-66/16 P, de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2015, Comunidad Autónoma del País Vasco e Itelazpi/Comisión (T-462/13, en lo sucesivo, “sentencia T-462/13”, EU:T:2015:902);

- en el asunto C-67/16 P, de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2015, Comunidad Autónoma de Cataluña y CTTI/Comisión (T-465/13, no publicada, en lo sucesivo, “sentencia T-465/13”, EU:T:2015:900);

- en el asunto C-68/16 P, de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2015, Navarra de Servicios y Tecnologías/Comisión (T-487/13, no publicada, en lo sucesivo, “sentencia T-487/13”, EU:T:2015:899);

- en el asunto C-69/16 P, de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 26 de noviembre de 2015, Abertis Telecom y Retevisión I/Comisión (T-541/13, no publicada, en lo sucesivo, “sentencia T-541/13”, EU:T:2015:898) (en lo sucesivo, conjuntamente, “sentencias recurridas”), sentencias en las que el Tribunal General desestimó los recursos en los que las recurrentes solicitaban la anulación de la Decisión 2014/489/UE de la Comisión, de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)] concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas (excepto en Castilla-La Mancha) (DO 2014, L 217, p. 52; en lo sucesivo, “Decisión impugnada”).

Antecedentes del litigio y Decisión impugnada

2 El Tribunal General expuso los hechos que dieron origen al litigio en los apartados 1 a 22 de las sentencias recurridas. A efectos del presente procedimiento, pueden resumirse como se indica a continuación.

3 Los presentes asuntos se refieren a una serie de medidas adoptadas por las autoridades españolas en el marco de la transición de la radiodifusión analógica a la digital en España y con respecto a todo el territorio español, exceptuando la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (en lo sucesivo, “medida controvertida”).

4 El Reino de España estableció un marco normativo para impulsar el proceso de transición de la radiodifusión analógica a la digital, promulgando, entre otras normas, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo (BOE n.º 142, de 15 de junio de 2005, p. 20562), y el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre (BOE n.º 181, de 30 de julio de 2005, p. 27006). Este Real Decreto impuso a los radiodifusores nacionales privados y públicos la obligación de garantizar que el 96 % y el 98 % de la población, respectivamente, podría recibir la televisión digital terrestre.

5 Para permitir la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, las autoridades españolas dividieron el territorio español en tres zonas distintas, denominadas respectivamente “zona I”, “zona II” y “zona III”. La zona II, a la que se refieren los presentes asuntos, comprende las regiones menos urbanizadas y remotas, que representan el 2,5 % de la población española. Ante la falta de interés comercial, los radiodifusores no invirtieron en la digitalización en esta zona, lo que llevó a las autoridades españolas a establecer una financiación pública.

6 En septiembre de 2007, el Consejo de Ministros español aprobó el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, cuyo objetivo era que el servicio de televisión digital terrestre alcanzara un porcentaje de cobertura de la población española similar al de la televisión analógica en 2007, a saber, más del 98 % de esa población y la totalidad o la cuasitotalidad de esa población en las Comunidades Autónomas del País Vasco, de Cataluña y de Navarra.

7 A fin de alcanzar los objetivos de cobertura fijados para la televisión digital terrestre, las autoridades españolas decidieron conceder una financiación pública para apoyar el proceso de digitalización terrestre en la zona II, y más concretamente en el interior de las regiones de las Comunidades Autónomas situadas en esa zona.

8 En febrero de 2008, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio (en lo sucesivo, “Ministerio de Industria”) adoptó una resolución para la mejora de las infraestructuras de telecomunicaciones y para la formalización de los criterios de distribución y la distribución de la financiación de las actuaciones encaminadas al desarrollo de la Sociedad de la Información en el marco de un plan denominado “Plan Avanza”. El presupuesto aprobado por esta resolución se destinó en parte a la digitalización de la televisión en la zona II.

9 Esa digitalización se organizó entre julio y noviembre de 2008 y a continuación el Ministerio de Industria transfirió los fondos a las Comunidades Autónomas, que se comprometieron a cubrir los demás costes de la operación a partir de sus presupuestos propios.

10 En octubre de 2008, el Consejo de Ministros decidió asignar fondos adicionales para la extensión y culminación de la cobertura de televisión digital terrestre en el marco de los proyectos de transición a la radiodifusión digital que debían completarse en la primera mitad de 2009.

11 A continuación, las Comunidades Autónomas iniciaron el proceso de extensión de la televisión digital terrestre, para lo cual organizaron licitaciones o encomendaron la extensión a empresas privadas. En algunos casos, las Comunidades Autónomas encomendaron dicha extensión a los ayuntamientos.

12 El 18 de mayo de 2009, la Comisión Europea recibió una denuncia de SES Astra SA sobre el régimen de ayudas de las autoridades españolas destinado a favorecer la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre en la zona II. SES Astra alegaba que este régimen constituía una ayuda no notificada y falseaba la competencia entre la plataforma de radiodifusión terrestre y la de radiodifusión por satélite.

13 Mediante escrito de 29 de septiembre de 2010, la Comisión informó al Reino de España de que había decidido incoar el procedimiento contemplado en el artículo 108 TFUE, apartado 2, con relación al régimen de ayudas de que se trata para todo el territorio español exceptuando Castilla-La Mancha, región para la que se incoó un procedimiento separado.

14 Posteriormente, la Comisión adoptó la Decisión impugnada, cuyo artículo 1 declara que la ayuda estatal concedida a los operadores de la plataforma de televisión terrestre para el despliegue, el mantenimiento y la explotación de la red de televisión digital terrestre en la zona II ha sido ejecutada ilegalmente infringiendo lo dispuesto en el artículo 108 TFUE, apartado 3, y es incompatible con el mercado interior, con la excepción de la ayuda que se hubiera concedido con arreglo al criterio de neutralidad tecnológica. El artículo 3 de dicha Decisión ordena que se recupere la ayuda incompatible de los operadores de televisión digital terrestre, hayan recibido la ayuda directa o indirectamente.

15 En la fundamentación de la Decisión impugnada, la Comisión consideró, en primer lugar, que los diversos actos adoptados a nivel central y los convenios entre el Ministerio de Industria y las Comunidades Autónomas constituían la base del régimen de ayuda para la extensión de la televisión digital terrestre en la zona II y que, en la práctica, las Comunidades Autónomas habían aplicado las directrices del Gobierno español sobre la extensión de la televisión digital terrestre.

16 En segundo lugar, la Comisión indicó que la medida controvertida debía considerarse una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1. A este respecto, la Comisión puso de relieve que, para invocar la inexistencia de ayuda estatal con arreglo a los requisitos establecidos por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark Trans y Regierungspräsidium Magdeburg (C-280/00, en lo sucesivo, “sentencia Altmark”, EU:C:2003:415), las autoridades españolas únicamente habían expuesto el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco. No obstante, a juicio de la Comisión, no concurría el primer requisito de esa sentencia (en lo sucesivo, “primer requisito Altmark”), según el cual, por una parte, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y, por otra parte, estas obligaciones han de estar claramente definidas. Tampoco concurría, en su opinión, el cuarto requisito de la citada sentencia (en lo sucesivo, “cuarto requisito Altmark”), pues no se garantizaba el menor coste en beneficio del interés general de dicha Comunidad Autónoma.

17 En tercer lugar, la Comisión estimó que la medida controvertida no podía considerarse una ayuda estatal compatible con el mercado interior en virtud del artículo 107 TFUE, apartado 3, letra c), a pesar de que tal medida estuviera destinada a lograr un objetivo bien definido de interés común y de que existiera una deficiencia del mercado de que se trataba. En su opinión, como esa medida no respetaba el principio de neutralidad tecnológica, no era proporcionada y no constituía un instrumento apropiado para garantizar la cobertura de canales en abierto a los residentes de la zona II.

18 En cuarto lugar, la Comisión consideró que, al no haberse definido con la suficiente claridad como servicio público la explotación de una plataforma terrestre, la medida controvertida no podía justificarse en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2.

Procedimiento ante el Tribunal General y sentencias recurridas

19 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal General el 30 de agosto de 2013 (asuntos T-462/13 y T-465/13), el 6 de septiembre de 2013 (asunto T-487/13) y el 9 de octubre de 2013 (asunto T-541/13), respectivamente, las recurrentes interpusieron sendos recursos de anulación contra la Decisión impugnada.

20 Entre los motivos invocados en apoyo de sus respectivos recursos, todas las recurrentes formularon un motivo basado en la violación del artículo 107 TFUE, apartado 1.

21 En las sentencias recurridas, el Tribunal General desestimó ese motivo por infundado.

22 Para ello, el Tribunal General rechazó la argumentación de las recurrentes según la cual la medida controvertida no podía calificarse de ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, al no conferir una ventaja económica a sus beneficiarios, puesto que concurrían los requisitos de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C-280/00, EU:C:2003:415).

23 En lo referente al primer requisito Altmark, el Tribunal General declaró, en las sentencias recurridas, que las recurrentes no habían demostrado que la Comisión hubiera cometido un error al considerar que este requisito no se cumplía por no haberse definido claramente como servicio público la explotación de una red terrestre.

24 A este respecto, el Tribunal General hizo constar que el Estado miembro de que se trata no había definido como servicio de interés económico general (en lo sucesivo, “SIEG”), en el sentido del Derecho de la Unión, la explotación de la red de radiodifusión de la televisión digital terrestre en la zona II ni a nivel nacional ni a nivel de la Comunidad Autónoma del País Vasco en los convenios interinstitucionales celebrados con ésta.

25 Por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas distintas de la del País Vasco, el Tribunal General estimó que la Comisión podía afirmar fundadamente, en el considerando 114 de la Decisión impugnada, que ninguna de las Comunidades Autónomas para las que las autoridades españolas habían invocado la existencia de un SIEG había presentado un razonamiento que justificase que la explotación de la red terrestre era un servicio público.

26 En cambio, el Tribunal General juzgó -en el apartado 78 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), en el apartado 79 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900) y en el apartado 106 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898)- que, como alegaban las recurrentes en los asuntos en que se dictaron dichas sentencias, la Comisión había cometido un error de Derecho al declarar con carácter subsidiario, en el considerando 121 de la Decisión impugnada, que las autoridades españolas habían incurrido en un error manifiesto al determinar una plataforma concreta para la explotación de las redes de radiodifusión.

27 Sin embargo, el Tribunal General concluyó que, aunque la Comisión había considerado erróneamente que la determinación de una plataforma concreta para la explotación de las redes de radiodifusión constituía un error manifiesto de las autoridades españolas, no se cumplía el primer requisito Altmark al no existir una definición clara y precisa del servicio de que se trata como servicio público, tal como había declarado la Comisión en los considerandos 119 a 125 de la Decisión impugnada.

28 Por lo que se refiere al cuarto requisito Altmark, el Tribunal General rechazó, en el apartado 88 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902) y en el apartado 123 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899), la argumentación de las recurrentes en los asuntos en que se dictaron estas sentencias según la cual la Comisión había incurrido en un error al afirmar en la Decisión impugnada que no se cumplía dicho requisito.

29 Sin embargo, el Tribunal General estimó en el apartado 85 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900) que la Comisión había incurrido en un error de Derecho y en el apartado 63 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898) que había incumplido su obligación de motivación, al haber examinado el cumplimiento del cuarto requisito Altmark únicamente en lo que respecta a la Comunidad Autónoma del País Vasco, pese a que era consciente de que se habían organizado licitaciones para extender la cobertura de la televisión digital terrestre en otras Comunidades Autónomas. Sin embargo, dado el carácter acumulativo de los requisitos de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C-280/00, EU:C:2003:415), el Tribunal General concluyó que, como no se cumplía el primer requisito Altmark, no procedía anular la Decisión impugnada.

30 Por lo demás, al no haber sido acogido ningún otro de los motivos invocados por las recurrentes, el Tribunal General desestimó en su totalidad los recursos de anulación de las ahora recurrentes en casación.

Pretensiones de las partes

31 En sus recursos de casación, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

- Anule las sentencias recurridas.

- Se pronuncie definitivamente sobre sus recursos de anulación y anule la Decisión impugnada.

- Condene en costas a la Comisión.

32 La Comisión y SES Astra solicitan al Tribunal de Justicia que desestime los recursos de casación y condene en costas a las recurrentes.

33 Mediante decisión del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 2017 se acumularon los asuntos C-66/16 P a C-69/16 P a efectos de la fase oral del procedimiento y de la sentencia.

Sobre los recursos de casación

34 En apoyo de sus recursos de casación, las recurrentes invocan un motivo único, redactado en términos similares en cada uno de los recursos.

35 El motivo de casación se basa en un error de Derecho en la interpretación del artículo 14 TFUE, del artículo 107 TFUE, apartado 1, y del artículo 106 TFUE, apartado 2, así como del Protocolo n.º 26 sobre los servicios de interés general y del Protocolo n.º 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros. Este motivo de casación consta de seis partes.

36 La primera parte del motivo de casación se basa en la vulneración del límite del control del error manifiesto en el examen de los diversos actos de definición y de atribución de la misión de SIEG. La segunda parte se basa en un error de Derecho de las sentencias recurridas al limitar el margen de apreciación de los Estados miembros a los medios de prestación del SIEG contenidos en la definición de este último. La tercera parte se basa en errores de Derecho del Tribunal General al analizar las disposiciones del Derecho nacional pertinentes para la definición del SIEG. La cuarta parte se basa en un error de Derecho del Tribunal General al no apreciar que la definición del SIEG y su atribución a una o varias empresas pueden tener lugar en distintos actos. La quinta parte se basa en un error de Derecho del Tribunal General al no apreciar que la definición del SIEG y la atribución del mismo no requieren el uso de una fórmula o expresión concreta. La sexta parte del motivo de casación se basa en un error de Derecho del Tribunal General al negar la aplicabilidad del Protocolo n.º 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros.

Observaciones preliminares

Sobre la admisibilidad de los recursos de casación

37 SES Astra alega que procede declarar la inadmisibilidad de los recursos de casación en su conjunto, ya que a través de su motivo único, según los casos, las recurrentes se limitan a solicitar al Tribunal de Justicia que controle la apreciación de los hechos y de las pruebas efectuada por el Tribunal General, sin alegar en ningún momento que hayan sido desnaturalizados, o bien omiten identificar las partes de las sentencias recurridas que impugnan.

38 Procede considerar que, sin perjuicio del examen individualizado de la admisibilidad de las diferentes partes del motivo único de casación, no cabe inadmitir estos recursos de casación en su conjunto.

39 En efecto, al menos ciertas partes del motivo único de casación, por un lado, plantean cuestiones de Derecho en la medida en que impugnan la interpretación del primer requisito Altmark efectuada por el Tribunal General, así como la amplitud del control jurisdiccional efectuado por éste con respecto a dicho requisito, y, por otro lado, identifican con la necesaria precisión los puntos que critican en las sentencias recurridas.

40 Por consiguiente, procede rechazar las alegaciones formuladas por SES Astra para solicitar la inadmisión de los recursos de casación en su conjunto.

Sobre la inoperancia del motivo único de casación en los asuntos C-66/16 P y C-68/16 P

41 La Comisión alega que el motivo único de casación en los asuntos C-66/16 P y C-68/16 P resulta inoperante en la medida en que se refiere a la violación del artículo 107 TFUE, apartado 1. Por su lado, SES Astra considera igualmente inoperante este motivo de casación en la medida en que se refiere a la violación del artículo 106 TFUE, apartado 2.

42 Estas mismas partes sostienen, en síntesis, que dicho motivo de casación no puede dar lugar a la anulación de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902) ni de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899), ya que sólo se refiere al primer requisito Altmark. Ahora bien, como los requisitos de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C-280/00, EU:C:2003:415), son acumulativos, aunque el Tribunal de Justicia acogiera el motivo único de casación, persistiría el hecho de que el Tribunal General validó la apreciación de la Comisión sobre el incumplimiento del cuarto requisito Altmark.

43 Las recurrentes en el asunto C-66/16 P y la recurrente en el asunto C-68/16 P opinan que, incluso en el supuesto de que no se cumpliera el cuarto requisito Altmark, el motivo único de casación puede dar lugar a la anulación de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902) y de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899), ya que el Tribunal General se basó en la supuesta inexistencia de una definición clara del SIEG para confirmar la apreciación de la Comisión sobre la incompatibilidad de la ayuda con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2.

- Sobre el motivo único de casación en la medida en que se basa en una violación del artículo 107 TFUE, apartado 1

44 Procede recordar que la calificación de “ayuda estatal” requiere que se cumplan todos los requisitos mencionados en el artículo 107 TFUE, apartado 1. Así, a efectos de la calificación de ayuda estatal, esta disposición implica en particular la existencia de una ventaja conferida a una empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, EasyPay y Finance Engineering, C-185/14, EU:C:2015:716, apartados 35 y 36 y jurisprudencia que allí se cita).

45 A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, apartado 1, una intervención estatal que se considere una compensación en contrapartida de prestaciones realizadas por las empresas beneficiarias para ejecutar obligaciones de servicio público, de manera que esas empresas no gozan, en realidad, de una ventaja financiera y, por tanto, dicha intervención no tiene por efecto situar a esas empresas en una posición competitiva más favorable respecto a las empresas competidoras (sentencia de 22 de octubre de 2015, EasyPay y Finance Engineering, C-185/14, EU:C:2015:716, apartado 45 y jurisprudencia que allí se cita).

46 Sin embargo, para que, en un caso concreto, dicha compensación pueda eludir la calificación de ayuda estatal, es preciso que concurran los requisitos formulados en los apartados 88 a 93 de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C-280/00, EU:C:2003:415).

47 Así, en primer lugar, la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y éstas deben estar claramente definidas. En segundo lugar, los parámetros para el cálculo de la compensación deben establecerse previamente de forma objetiva y transparente. En tercer lugar, la compensación no debe sobrepasar lo necesario para cubrir la totalidad o parte de los costes ocasionados por la ejecución de las obligaciones de servicio público. En cuarto lugar, el nivel de la compensación necesaria debe calcularse sobre la base de un análisis de los costes que una empresa media, bien gestionada y adecuadamente equipada para poder satisfacer las exigencias de servicio público requeridas, habría soportado para ejecutar estas obligaciones.

48 De ello se deduce que la intervención estatal que no cumpla uno o varios de los requisitos enumerados en el apartado anterior de la presente sentencia deberá considerarse una ayuda estatal a efectos del artículo 107 TFUE, apartado 1 (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark, C-280/00, EU:C:2003:415, apartado 94).

49 Por lo tanto, habida cuenta del carácter acumulativo de los requisitos de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C-280/00, EU:C:2003:415), el hecho de que el Tribunal General haya incurrido en un error de Derecho al considerar incumplido uno de estos requisitos no basta para provocar la anulación de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902) ni de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) si, por otra parte, dicho Tribunal ha considerado sin cometer error de Derecho que no se cumplía otro de esos requisitos.

50 En el presente caso, procede señalar que, en los apartados 89 y 90 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), el Tribunal General desestimó la primera parte del primer motivo de anulación, basada en la inexistencia de ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, por considerar que en ningún momento se habían cumplido acumulativamente todos los requisitos de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C-280/00, EU:C:2003:415). A este respecto se basó en un análisis de los requisitos Altmark primero y cuarto, a cuyo término confirmó -en los apartados 79 y 88, respectivamente, de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902)- la apreciación de la Comisión según la cual no se cumplían estos requisitos.

51 De manera análoga, en la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899), el Tribunal General valoró los requisitos Altmark primero y cuarto al analizar el segundo motivo de anulación invocado por la demandante en primera instancia, que se basaba en una violación del artículo 106 TFUE, apartado 2. Tras rechazar las alegaciones de esta demandante sobre el cumplimiento de esos dos requisitos, el Tribunal General estimó, en el apartado 126 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899), que, como los requisitos de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C-280/00, EU:C:2003:415), eran acumulativos, la Comisión no había cometido un error de Derecho al declarar, en primer lugar, que existía una ayuda estatal en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, en segundo lugar, que esa ayuda no era compatible con el mercado interior en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 2.

52 Pues bien, en la medida en que el motivo único de casación sólo pretende impugnar la apreciación del Tribunal General en lo que respecta al primer requisito Altmark, pero sin impugnar, por otra parte, tal apreciación en lo que respecta al cuarto requisito Altmark, procede hacer constar que dicho motivo de casación resulta en sí mismo insuficiente para invalidar la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902) y la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) en lo que se refiere a la existencia de una ventaja económica en el sentido del artículo 107 TFUE, apartado 1, y, por tanto, para provocar la anulación de estas sentencias.

53 Por consiguiente, el motivo único de casación en los asuntos C-66/16 P y C-68/16 P debe considerarse inoperante en la medida en que se basa en una violación del artículo 107 TFUE, apartado 1.

- Sobre el motivo único de casación en la medida en que se basa en una violación del artículo 106 TFUE, apartado 2

54 El artículo 106 TFUE, apartado 2, estipula que las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general quedan sometidas a las normas de los Tratados, en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada, y que el desarrollo de los intercambios no debe quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de la Unión.

55 Por lo que se refiere a la articulación entre los requisitos que establece la jurisprudencia derivada de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C-280/00, EU:C:2003:415), y el examen de una medida de ayuda con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia indica que el control de la observancia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia Altmark se efectúa en un momento anterior, a saber, el momento en que se analiza si las medidas de que se trate deben ser calificadas de ayudas estatales. Esta cuestión es, en efecto, previa a la eventual verificación de si una ayuda incompatible es, no obstante, necesaria para el cumplimiento de la misión confiada al beneficiario de la medida de que se trate, en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2 (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2017, Viasat Broadcasting UK/Comisión, C-660/15 P, EU:C:2017:178, apartado 34).

56 Como los requisitos de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C-280/00, EU:C:2003:415), y los necesarios para aplicar el artículo 106 TFUE, apartado 2, persiguen así, en principio, finalidades diferentes, el Tribunal de Justicia ha declarado ya que, para proceder al examen de una medida de ayuda con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2, la Comisión no está obligada a analizar si se satisfacen los requisitos segundo y cuarto que estableció la jurisprudencia dimanante de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C-280/00, EU:C:2003:415) (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2017, Viasat Broadcasting UK/Comisión, C-660/15 P, EU:C:2017:178, apartado 33). No por ello es menos cierto que, como indicó el Abogado General en el punto 97 de sus conclusiones, el primer requisito Altmark, según el cual la empresa beneficiaria debe estar efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público que deben estar claramente definidas, se aplica igualmente en el caso de que se haya invocado la excepción formulada en el artículo 106 TFUE, apartado 2 (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de marzo de 1974, BRT y Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs, 127/73, EU:C:1974:25, apartado 22, y de 11 de abril de 1989, Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro, 66/86, EU:C:1989:140, apartado 56).

57 En el presente caso, se desprende del apartado 99 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902) que el Tribunal General se remitió a los apartados 42 a 79 de dicha sentencia, relativos al primer requisito Altmark, para hacer constar que la Comisión podía considerar fundadamente que, en lo que respecta a la Comunidad Autónoma del País Vasco, los operadores de redes terrestres no estaban encargados de la ejecución de un SIEG claramente definido. El Tribunal General dedujo de ello que la Comisión no había incurrido en un error de Derecho al estimar, en el considerando 172 de la Decisión impugnada, que no podía invocarse la excepción contemplada en el artículo 106 TFUE, apartado 2.

58 Análogamente, en el apartado 126 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899), el Tribunal General dedujo de la falta de definición válida de un SIEG que la Comisión no había cometido un error al considerar la medida controvertida incompatible con el mercado interior con arreglo al artículo 106 TFUE, apartado 2.

59 De ello se deduce que, en la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902) y en la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899), el Tribunal General basó en el primer requisito Altmark su apreciación relativa al artículo 106 TFUE, apartado 2.

60 Por lo tanto, procede hacer constar que el motivo único de casación en los asuntos C-66/16 P y C-68/16 P, en la medida en que se refiere al primer requisito Altmark, puede provocar la anulación de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902) y de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) en cuanto se basa en una violación del artículo 106 TFUE, apartado 2.

61 Dadas estas circunstancias, a pesar de que el motivo único de casación en los asuntos C-66/16 P y C-68/16 P es inoperante en cuanto se basa en una violación del artículo 107 TFUE, apartado 1, procede examinar las diferentes partes de este motivo de casación en la medida en que se refieren a la cuestión de la definición del SIEG, en el sentido del artículo 106 TFUE, apartado 2.

Sobre el motivo único de casación

Sobre la primera parte del motivo de casación

- Alegaciones de las partes

62 En la primera parte de su motivo único de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General que haya aplicado erróneamente la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General según la cual únicamente en caso de error manifiesto puede la Comisión poner en entredicho la definición de los SIEG llevada a cabo por un Estado miembro.

63 Las recurrentes alegan que, para validar la apreciación de la Comisión sobre el primer requisito Altmark, el Tribunal General se basó únicamente -en el apartado 79 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), en el apartado 80 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900), en el apartado 101 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) y en el apartado 110 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898)- en la constatación de que la definición del SIEG de que se trata por parte de las autoridades españolas no era lo bastante “clara y precisa”, pero sin considerar, por otra parte, que tal definición fuera “un error manifiesto”. Por el contrario, según ellas, el propio Tribunal General ha reconocido que existe una deficiencia en el mercado de referencia y que el servicio de que se trata concierne a una actividad que puede ser calificada de SIEG.

64 En opinión de las recurrentes, al actuar así, el Tribunal General sobrepasó manifiestamente los límites del control del error manifiesto contemplado en el artículo 14 TFUE, en el artículo 106 TFUE, apartado 2, en el artículo 107 TFUE, apartado 1, y en el Protocolo n.º 26 sobre los servicios de interés general.

65 La Comisión considera que esta primera parte del motivo de casación es inoperante o, en cualquier caso, infundada.

66 SES Astra opina que procede declarar la inadmisibilidad de esta primera parte del motivo único de casación, que en todo caso es infundada.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

67 En la primera parte de su motivo único de casación, las recurrentes alegan, en síntesis, que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que no se cumplía el primer requisito Altmark porque el servicio de que se trata no se definía como SIEG de un modo claro y preciso, sin verificar si la definición de ese SIEG era manifiestamente errónea. Al actuar así, el Tribunal General hizo caso omiso, a juicio de las recurrentes, de la facultad discrecional de que disponen los Estados miembros para determinar los SIEG, facultad que sólo puede limitarse en caso de error manifiesto.

68 En primer lugar, en la medida en que esta parte del motivo de casación pretende determinar si el Tribunal General llevó a cabo un control judicial apropiado de la apreciación de la Comisión sobre el primer requisito Altmark, procede señalar que las recurrentes plantean una cuestión de Derecho que el Tribunal de Justicia es competente para examinar en sede de casación. Por lo tanto, procede desestimar la alegación de SES Astra sobre la supuesta inadmisibilidad de esta parte del motivo de casación.

69 En segundo lugar, en cuanto al fondo de la cuestión, es preciso recordar que los Estados miembros están facultados para definir, dentro del respeto del Derecho de la Unión, el alcance y la organización de sus SIEG, teniendo en cuenta en particular objetivos propios de su política nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, ENEL, C-242/10, EU:C:2011:861, apartado 50 y jurisprudencia que allí se cita).

70 A este respecto, los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2013, Libert y otros, C-197/11 y C-203/11, EU:C:2013:288, apartado 88), facultad que la Comisión sólo puede poner en entredicho en caso de error manifiesto (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Alemania/Comisión, C-446/14 P, no publicada, EU:C:2016:97, apartado 44).

71 Sin embargo, la facultad de definición de los SIEG de que disponen los Estados miembros no puede considerarse ilimitada, como el Tribunal General afirmó correctamente en el apartado 51 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), en el apartado 51 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900), en el apartado 98 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) y en el apartado 80 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898).

72 Se desprende a este respecto del apartado 89 de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C-280/00, EU:C:2003:415), que con el primer requisito Altmark se pretende esencialmente determinar, en primer lugar, si la empresa beneficiaria está efectivamente encargada de la ejecución de obligaciones de servicio público y, en segundo lugar, si tales obligaciones están claramente definidas en el Derecho nacional.

73 Como el Abogado General puso de relieve en los puntos 112 y 114 a 117 de sus conclusiones, dicho requisito persigue un objetivo de transparencia y de seguridad jurídica que exige la concurrencia de unos criterios mínimos relacionados con la existencia de uno o varios actos del poder público que definan con suficiente precisión, como mínimo, la naturaleza, la duración y el alcance de las obligaciones de servicio público que recaen sobre las empresas encargadas de ejecutar tales obligaciones. En efecto, si no existiera una definición clara de tales criterios objetivos, no sería posible verificar si una actividad específica puede considerarse incluida en el concepto de SIEG.

74 De ello se deduce que, en contra de lo que alegan las recurrentes, el Tribunal General no sobrepasó los límites del control que le correspondía efectuar en cuanto a la definición de un servicio como SIEG por parte de un Estado miembro al considerar que no se cumplía el primer requisito Altmark por no existir en el Derecho nacional la definición clara de que se trata.

75 No contradice esta conclusión la alegación de las recurrentes según la cual existe una deficiencia en el mercado de referencia y el servicio de que se trata es una actividad que puede calificarse de SIEG. En efecto, como indicó el Abogado General en el punto 122 de sus conclusiones, tales hechos no son pertinentes para determinar si se encargó efectivamente mediante un acto del poder público a las empresas afectadas la ejecución de obligaciones de servicio público y si tales obligaciones están claramente definidas en dicho acto.

76 Dadas estas circunstancias, procede rechazar por infundada la primera parte del motivo único de casación.

Sobre la segunda parte del motivo de casación

- Alegaciones de las partes

77 En la segunda parte de su motivo único de casación, las recurrentes afirman que el Tribunal General cometió un error de Derecho al considerar que la definición como SIEG de un servicio debe incluir necesariamente la tecnología a través de la cual se presta el servicio para que dicha tecnología pueda considerarse cubierta por la amplia facultad de apreciación reconocida a los Estados miembros.

78 Según las recurrentes, los Estados miembros disponen de esa facultad de apreciación, no sólo para “definir” el SIEG, sino también para “prestar, encargar y organizar” dicho servicio, lo que incluye necesariamente la posibilidad de elegir una tecnología concreta para su prestación. Esta facultad se deriva, en su opinión, del Protocolo n.º 26 sobre los servicios de interés general y del Protocolo n.º 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General.

79 Además, las recurrentes en los asuntos C-66/16 P, C-67/16 P y C-69/16 P alegan que la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900) y la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898) adolecen de incongruencia, ya que el Tribunal General ha declarado por otra parte en ellas que, al definir como SIEG el servicio de explotación de la red de televisión digital terrestre, las autoridades españolas no debían discriminar a las demás plataformas.

80 La Comisión y SES Astra consideran inoperante esta segunda parte del motivo único de casación.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

81 En esta segunda parte de su motivo único de casación, las recurrentes critican las sentencias recurridas esencialmente en la medida en que el Tribunal General limitó en ellas la facultad de apreciación de los Estados miembros reduciéndola a la mera definición de los SIEG, haciendo así caso omiso del hecho de que tal facultad permite elegir las modalidades concretas de prestación de esos SIEG.

82 Procede hacer constar que esta alegación se basa en una interpretación errónea de las sentencias recurridas.

83 En primer lugar, las propias recurrentes admiten que, remitiéndose al artículo 1, primer guion, del Protocolo n.º 26 sobre los servicios de interés general, el Tribunal General reconoció expresamente -en el apartado 50 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), en el apartado 50 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900), en el apartado 97 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) y en el apartado 79 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898)- que las autoridades nacionales, regionales y locales disponen de una amplia facultad discrecional para prestar, encargar y organizar los SIEG del modo más cercano posible a las necesidades de los usuarios.

84 En segundo lugar, en contra de lo que alegan las recurrentes, no se desprende en absoluto de las sentencias recurridas que el Tribunal General haya considerado que la calificación de un servicio como SIEG debe incluir necesariamente la tecnología mediante la cual se prestará el servicio.

85 En efecto, como se deduce del examen de la primera parte del presente motivo de casación, el Tribunal General se limitó a apreciar si en el presente caso se cumplía el primer requisito Altmark en lo que respecta al servicio de explotación de la red de la televisión digital terrestre. Para ello, el Tribunal General analizó si este servicio satisfacía la exigencia de una definición clara del SIEG impuesta por dicho requisito, investigando en particular la existencia de los criterios mínimos mencionados en el apartado 73 de la presente sentencia. Al actuar así, no se pronunció sobre el modo en que el servicio de que se trata habría debido definirse concretamente en el Derecho nacional para poder satisfacer el primer requisito Altmark.

86 Dadas estas circunstancias, en los asuntos C-66/16 P, C-67/16 P y C-69/16 P, tampoco pueden basarse las recurrentes en la existencia de una supuesta incongruencia que afectaría a las sentencias T-462/13 (EU:T:2015:902), T-465/13 (EU:T:2015:900) y T-541/13 (EU:T:2015:898).

87 Por consiguiente, procede declarar infundada la segunda parte del motivo único de casación.

Sobre la tercera parte del motivo de casación

- Alegaciones de las partes

88 En la tercera parte de su motivo único de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General desnaturalizó el tenor de las disposiciones de la legislación nacional pertinente y de la jurisprudencia que la interpreta, procediendo así a constataciones que van manifiestamente en contra de su contenido, y atribuyó a ciertos datos un alcance que no les correspondía.

89 En primer lugar, las recurrentes sostienen que el Tribunal General desnaturalizó manifiestamente el tenor de las disposiciones nacionales, a las que se refirió, además, de manera selectiva. Afirman en particular que la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (BOE n.º 264, de 4 de noviembre de 2003, p. 38890; en lo sucesivo, “Ley 32/2003”) califica explícitamente de “servicio de interés general” la explotación de redes de radio y televisión. A este respecto indican que, en contra de lo que declaró el Tribunal General -en el apartado 57 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), en el apartado 57 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900), en el apartado 104 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) y en el apartado 86 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898)-, sí es posible encomendar obligaciones de SIEG a todos los operadores de un sector, en particular para garantizar la universalidad de dicho servicio, y que esto es precisamente lo que hace la legislación española en materia de radiodifusión, al imponer obligaciones de cobertura mínima aplicables a todo el sector. Además, según las recurrentes, los diversos actos normativos adoptados por las autoridades españolas hacen referencia expresa a la tecnología terrestre, en contra de la interpretación que de ellos hace el Tribunal General.

90 En segundo lugar, las recurrentes alegan que las sentencias recurridas contienen afirmaciones que van manifiestamente en contra de los datos sometidos al examen del Tribunal General. Así, este último constató erróneamente que las recurrentes no fueron capaces de determinar en ningún momento qué obligaciones de servicio público habían sido impuestas a las empresas que explotan redes de televisión digital terrestre, bien por la legislación española, bien por los convenios de explotación, y menos aún de aportar la prueba de ello [apartado 72 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), apartado 73 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900), apartado 115 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) y apartado 103 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898)]. Las recurrentes se remiten a este respecto a los convenios que las autoridades vascas celebraron con Itelazpi (asunto C-66/16 P), al contrato público firmado entre las autoridades catalanas y Retevisión y al pliego de condiciones correspondiente (asunto C-67/16 P), a los Acuerdos de Gobierno y convenios adoptados por el Gobierno de Navarra (asunto C-68/16 P) y al contrato y al pliego de condiciones relativos a la licitación convocada por la Comunidad Autónoma de La Rioja (asunto C-69/16 P).

91 Según las recurrentes, los actos citados bastan para concluir que existe un SIEG correctamente definido y encargado, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del artículo 4 de la Decisión 2005/842/CE de la Comisión, de 28 de noviembre de 2005, relativa a la aplicación de las disposiciones del artículo [106 TFUE, apartado 2,] a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (DO 2005, L 312, p. 67). Sostienen que tales actos fueron mencionados en la fase administrativa y en el procedimiento ante el Tribunal General.

92 Las recurrentes indican además, en lo que respecta a las Comunidades Autónomas distintas de la del País Vasco, que, puesto que la Comisión conocía las licitaciones convocadas en esas Comunidades Autónomas, disponía de los pliegos de condiciones correspondientes y estaba informada de la identidad de los adjudicatarios, el Tribunal General erró al afirmar -en el apartado 62 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900), en el apartado 113 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) y en el apartado 92 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898)- que tales actos no se habían aportado en la fase administrativa y que la Comisión no estaba obligada a examinarlos en relación con el cumplimiento del primer requisito Altmark. Según las recurrentes, el Tribunal General habría debido sancionar a la Comisión por no haber tomado en consideración esas licitaciones, tal como lo hizo en el apartado 85 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900) y en el apartado 60 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898) en relación con el cuarto requisito Altmark.

93 Las recurrentes sostienen igualmente que constituye una desnaturalización del contenido de la Ley 32/2003 la constatación -recogida en el apartado 58 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), en el apartado 58 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900), en el apartado 105 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) y en el apartado 87 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898)- según la cual esos mismos actos no pudieron calificar válidamente de SIEG la explotación de la red de televisión digital terrestre porque la Ley 32/2003 impone el respeto del principio de neutralidad tecnológica, ya que esta Ley formula dicho principio como mero principio orientativo y no como norma que limite las facultades de las autoridades públicas.

94 En tercer lugar, las recurrentes alegan que el Tribunal General llegó a una conclusión errónea sobre la existencia de un SIEG al limitarse a analizar la Ley 32/2003, pese a que existen otros actos de Derecho nacional que precisan el contenido de esa Ley y que fueron discutidos ante él. Así, a juicio de las recurrentes, el Tribunal General habría debido tomar en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo español relativa a la medida controvertida y a la legislación española pertinente. En lo que respecta a la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones (BOE n.º 303, de 19 de diciembre de 1987, p. 37409), que según ellas califica específicamente de servicio público la tecnología terrestre, afirman que fue descartada erróneamente por el Tribunal General -en el apartado 71 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), en el apartado 72 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900) y en el apartado 102 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898)- por la razón de que no había sido aportada ante él.

95 La Comisión y SES Astra estiman que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de esta tercera parte del motivo único de casación.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

96 En la tercera parte de su motivo único de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General cometió diversos errores de Derecho en su apreciación de las disposiciones del Derecho nacional que, según ellas, definen claramente como SIEG el servicio de que se trata.

97 Es preciso comenzar por recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una vez que el Tribunal General ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia únicamente es competente para ejercer, en virtud del artículo 256 TFUE, el control de la calificación jurídica de éstos y las consecuencias jurídicas que de ellos se hayan deducido. Por lo tanto, salvo en el caso de desnaturalización de las pruebas presentadas ante el Tribunal General, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia (véase, entre otras, la sentencia de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, C-449/14 P, EU:C:2016:848, apartado 43 y jurisprudencia que allí se cita).

98 Así pues, en lo referente al examen en casación de las apreciaciones sobre el Derecho nacional efectuadas por el Tribunal General, el Tribunal de Justicia sólo es competente para verificar si se ha producido una desnaturalización de ese Derecho (sentencia de 10 de noviembre de 2016, DTS Distribuidora de Televisión Digital/Comisión, C-449/14 P, EU:C:2016:848, apartado 44 y jurisprudencia que allí se cita).

99 A este respecto, la desnaturalización debe resultar manifiesta a la vista de los documentos que obran en autos, sin necesidad de proceder a una nueva apreciación de los hechos y de las pruebas (véase, entre otros, el auto de 9 de marzo de 2017, Simet/Comisión, C-232/16 P, no publicado, EU:C:2017:200, apartado 58 y jurisprudencia que allí se cita).

100 En primer lugar, en lo que respecta a la Ley 32/2003, el Tribunal General señaló -en el apartado 57 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), en el apartado 57 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900), en el apartado 104 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) y en el apartado 86 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898)- que la calificación de servicio de interés general formulada en esta Ley se refería a todos los servicios de telecomunicaciones, incluidas las redes de difusión de radio y de televisión, y estimó que el mero hecho de que un servicio sea designado como de interés general en Derecho nacional no implica que todo operador que lo efectúe esté encargado de la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas, en el sentido de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C-280/00, EU:C:2003:415). Constató además, por una parte, que no se deducía de la Ley 32/2003 que todos los servicios de telecomunicaciones en España tuvieran el carácter de SIEG en el sentido de la citada sentencia y, por otra parte, que dicha Ley disponía expresamente que los servicios de interés general en el sentido de la misma deben prestarse en régimen de libre competencia.

101 Procede hacer constar, por una parte, que las recurrentes no han aportado dato alguno que revele que el Tribunal General desnaturalizó manifiestamente el contenido de la Ley 32/2003 al formular esas afirmaciones.

102 Por otra parte, en la medida en que las recurrentes critican la conclusión que el Tribunal General extrajo del carácter general de esa Ley, a saber, la de que esta última no permitía considerar que en los operadores que explotaban una red terrestre recayeran obligaciones de servicio público claramente definidas, con arreglo al primer requisito Altmark, procede señalar que, habida cuenta de los elementos ambiguos de dicha Ley mencionados en el apartado 100 de la presente sentencia, esta conclusión no adolece de error de Derecho alguno.

103 En segundo lugar, en lo que respecta a la alegación de las recurrentes de que el Tribunal General procedió a constataciones manifiestamente contrarias a ciertos actos normativos adoptados por las autoridades españolas que hacían referencia expresa a la tecnología terrestre, procede distinguir el caso del País Vasco, por una parte, y el de las demás Comunidades Autónomas, por otra.

104 Por lo que se refiere, primero, al País Vasco, las recurrentes alegan que los convenios celebrados en esta Comunidad Autónoma precisan de modo jurídicamente suficiente las obligaciones de servicio público que recaen sobre el beneficiario, Itelazpi, determinando, en particular, la naturaleza y duración de las obligaciones de servicio público, la empresa afectada, el territorio afectado, la naturaleza de los derechos exclusivos y el carácter universal de la misión.

105 A este respecto, se desprende de los apartados 62 y 63 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902) que el Tribunal General examinó esos convenios, pero estimó sin embargo, en su apreciación soberana de los hechos del caso, que ninguna disposición de tales convenios indicaba que la explotación de la red terrestre se considerase un servicio público.

106 A este respecto, la apreciación de los convenios en cuestión efectuada por el Tribunal General no revela ninguna desnaturalización de su contenido. En particular, la argumentación expuesta en apoyo de esta parte del motivo de casación no evidencia ninguna inexactitud material manifiesta en la interpretación de dichos convenios por parte del Tribunal General.

107 A continuación, por lo que se refiere a las Comunidades Autónomas distintas de la del País Vasco, las recurrentes en los asuntos C-67/16 P, C-68/16 P y C-69/16 P alegan que, en las sentencias T-465/13 (EU:T:2015:900), T-487/13 (EU:T:2015:899) y T-541/13 (EU:T:2015:898), el Tribunal General hizo caso omiso de la existencia de los actos oficiales mencionados en el apartado 90 de la presente sentencia, que definían como SIEG el servicio de que se trata.

108 Esta argumentación es inoperante. En efecto, se desprende de los apartados 62 y 63 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900), de los apartados 113 y 114 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) y de los apartados 92 y 93 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898) que el Tribunal General no se limitó a rechazar las alegaciones de las recurrentes relativas a esos actos por la razón de que las autoridades españolas no los habían aportado durante la fase administrativa como ejemplos de actos de atribución de una misión de servicio público, sino que examinó, con carácter subsidiario, el contenido de los documentos invocados por las recurrentes y consideró que ningún dato de esos documentos permitía concluir que el servicio de que se trata constituyera un SIEG en el sentido de la sentencia de 24 de julio de 2003, Altmark (C-280/00, EU:C:2003:415). Ahora bien, las recurrentes no han impugnado la apreciación jurídica del Tribunal General recogida en esos apartados, ni han aportado, a fortiori, datos que revelen que al proceder a esa apreciación el Tribunal General desnaturalizó el contenido de esos documentos.

109 En tercer lugar, procede rechazar la alegación de las recurrentes de que el Tribunal General ignoró ciertos datos del Derecho nacional presentados como prueba en el procedimiento seguido ante él, de modo que hizo caso omiso del alcance de la Ley 32/2003.

110 En efecto, es preciso recordar que corresponde únicamente al Tribunal General apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas presentadas ante él. Ahora bien, sin perjuicio de su obligación de respetar los principios generales y las normas procesales en materia de carga y de aportación de la prueba y de no desnaturalizar las pruebas, el Tribunal General no está obligado a motivar expresamente sus apreciaciones sobre el valor de cada una de las pruebas aportadas, en especial cuando considere que carecen de interés o de pertinencia para la solución del litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2000, Dorsch Consult/Consejo y Comisión, C-237/98 P, EU:C:2000:321, apartados 50 y 51).

111 A este respecto, por un lado, las recurrentes no formulan ninguna crítica sobre un supuesto incumplimiento de las normas procesales en materia de carga y de aportación de la prueba por parte del Tribunal General. Por otro lado, no se deduce manifiestamente de los datos invocados por las recurrentes que los actos de que se trata fueran pertinentes para la valoración como SIEG del servicio de explotación de las redes terrestres.

112 Procede subrayar igualmente que resulta inoperante la alegación de las recurrentes según la cual el Tribunal General hizo caso omiso de la Ley 31/1987. En efecto, se desprende del apartado 71 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), del apartado 72 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900) y del apartado 102 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898) que el Tribunal General no se limitó a rechazar la alegación de las recurrentes relativa a la Ley 31/1987 por la razón de que no hubiera sido aportada ante él, sino que se pronunció, con carácter subsidiario, sobre la pertinencia de dicha Ley, estimando al respecto que, en todo caso, el hecho de que, en virtud de esta misma Ley, los servicios de radiodifusión sonora y televisión por ondas terrestres sean servicios públicos no permitía concluir que la Ley 31/1987 define igualmente como servicio público el servicio de que se trata. Ahora bien, en los presentes recursos de casación las recurrentes no invocan desnaturalización alguna del contenido de la Ley 31/1987 por parte del Tribunal General.

113 Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del motivo único de casación por ser en parte inadmisible, en parte infundada y en parte inoperante.

Sobre la cuarta parte del motivo de casación

- Alegaciones de las partes

114 En la cuarta parte de su motivo único de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al rechazar -en el apartado 57 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), en el apartado 57 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900), en el apartado 104 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) y en el apartado 86 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898)- la definición del SIEG contenida en la Ley 32/2003 por la razón de que dicha Ley no contenía ninguna atribución de servicio público.

115 En su opinión, el Tribunal General confunde así los conceptos de acto de “definición” y acto de “atribución” de un SIEG, los cuales, en contra de lo que estimó el Tribunal General, pueden ser actos distintos en función del reparto de competencias interno del Estado miembro de que se trate.

116 La Comisión y SES Astra sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de esta cuarta parte del motivo único de casación.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

117 En la medida en que, en la cuarta parte de su motivo único de casación, las recurrentes reprochan al Tribunal General que exigiera que el acto de definición del SIEG de que se trata fuese igualmente un acto por el que se atribuyera ese SIEG a una o a varias empresas, procede hacer constar que esta parte del motivo de casación se refiere a la legitimidad de la interpretación del primer requisito Altmark propuesta por el Tribunal General, interpretación que constituye una cuestión de Derecho. Procede desestimar, pues, la alegación sobre la inadmisibilidad de esta parte del motivo de casación formulada por la Comisión y por SES Astra.

118 En cuanto al fondo de la cuestión, la alegación en que las recurrentes basan esta cuarta parte de su motivo único de casación corresponde a una interpretación manifiestamente errónea de las sentencias recurridas. En efecto, en contra de lo que sostienen las recurrentes, el Tribunal General no excluyó la posibilidad de que se utilizaran actos distintos para, por una parte, dar una definición del SIEG y, por otra parte, atribuir misiones relativas a ese SIEG.

119 Así, el Tribunal General reconoció expresamente -en el apartado 52 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), en el apartado 52 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900), en el apartado 99 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) y en el apartado 81 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898)- que la responsabilidad del funcionamiento del SIEG puede atribuirse a la empresa en cuestión mediante uno o varios actos oficiales cuya forma podrá determinar cada Estado miembro, debiendo indicar tales actos la naturaleza y duración de las obligaciones de servicio público y la empresa y el territorio afectados.

120 Como se ha indicado ya en el apartado 100 de la presente sentencia, el Tribunal General estimó a continuación, en primer lugar, que el mero hecho de que un servicio sea designado como de interés general por la Ley 32/2003 no implica que todo operador que lo efectúe esté encargado de la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas, en el sentido del primer requisito Altmark.

121 En segundo lugar, como se ha señalado en los apartados 103 a 108 de la presente sentencia, el Tribunal General examinó si existían actos distintos de la Ley 32/2003 a través de los cuales se hubiera encargado efectivamente la ejecución de obligaciones de servicio público claramente definidas a los operadores afectados por la medida controvertida. Llegó sin embargo a la conclusión de que las autoridades españolas no habían demostrado que así fuera en lo que respecta al servicio de que se trata.

122 Por lo tanto, procede desestimar la cuarta parte del motivo único de casación por ser manifiestamente infundada.

Sobre la quinta parte del motivo de casación

- Alegaciones de las partes

123 En la quinta parte de su motivo único de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General desestimó erróneamente su argumentación relativa al cumplimiento del primer requisito Altmark, esencialmente por la razón de que los actos de definición y de atribución del SIEG de que se trata no contienen formalmente en sus disposiciones los términos “servicio público”. Según las recurrentes, se desprende en efecto del apartado 63 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), del apartado 58 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900), del apartado 91 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) y del apartado 93 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898) que el Tribunal General exigió que la definición en Derecho nacional del SIEG de que se trata utilizara explícitamente los términos “servicio público” para considerarla suficientemente clara y precisa.

124 La Comisión, sin pronunciarse específicamente sobre la respuesta que debe darse a esta quinta parte del motivo único de casación, pone de relieve que el Tribunal General no exigió en las sentencias recurridas la utilización de una fórmula específica en lo relativo a la definición del SIEG, sino que verificó si en la legislación nacional la prestación del servicio de red se definía o no como un SIEG.

125 SES Astra considera que procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de esta quinta parte del motivo único de casación.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

126 En esta quinta parte de su motivo único de casación, las recurrentes reprochan esencialmente al Tribunal General que adoptara un planteamiento formalista al exigir, para considerar satisfecho el primer requisito Altmark, que las disposiciones del Derecho nacional que definen y atribuyen las misiones del SIEG de que se trata contengan los términos “servicio público”.

127 Procede hacer constar que esta alegación corresponde a una interpretación errónea de las sentencias recurridas. En efecto, no se desprende en absoluto del apartado 63 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), del apartado 58 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900), del apartado 91 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) ni del apartado 93 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898) que el Tribunal General haya formulado la exigencia de que se utilicen los términos “servicio público” para considerar satisfecho el primer requisito Altmark.

128 Dadas estas circunstancias, procede desestimar por infundada la quinta parte del motivo único de casación.

Sobre la sexta parte del motivo de casación

- Alegaciones de las partes

129 En la sexta parte de su motivo único de casación, las recurrentes alegan que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al estimar -en los apartados 69 y 70 de la sentencia T-462/13 (EU:T:2015:902), en los apartados 70 y 71 de la sentencia T-465/13 (EU:T:2015:900), en los apartados 110 y 111 de la sentencia T-487/13 (EU:T:2015:899) y en los apartados 100 y 101 de la sentencia T-541/13 (EU:T:2015:898)- que el Protocolo n.º 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros no concierne a la financiación de los operadores de plataformas de emisión de señales de que se trata por la razón de que este Protocolo sólo se refiere a los radiodifusores públicos.

130 La Comisión considera que esta parte del motivo único de casación es inoperante y, en todo caso, infundada.

131 SES Astra sostiene que procede declarar la inadmisibilidad de esta sexta parte del motivo único de casación y, en todo caso, rechazarla por infundada.

- Apreciación del Tribunal de Justicia

132 En la sexta parte de su motivo único de casación, las recurrentes alegan, en síntesis, que el Tribunal General cometió diversos errores de Derecho al estimar que el Protocolo n.º 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros no es aplicable en el presente caso.

133 Esta parte del motivo de casación debe rechazarse por ser inoperante. Como alega la Comisión, las recurrentes no indican por qué la aplicación del Protocolo n.º 29 sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros permitiría llegar a la conclusión de que a los beneficiarios de la medida controvertida se les encargó efectivamente la ejecución de obligaciones de servicio público y de que tales obligaciones fueron claramente definidas en el Derecho nacional.

134 Como ninguna de las seis partes del motivo único de casación invocado por las recurrentes ha sido acogida, procede desestimar en su totalidad los recursos de casación.

Costas

135 En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. El artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

136 Como la Comisión y SES Astra han solicitado la condena en costas de las recurrentes y el motivo único de casación invocado por éstas ha sido desestimado, procede condenarlas en costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

1) Desestimar los recursos de casación.

2) Condenar en costas a la Comunidad Autónoma del País Vasco, Itelazpi, S.A., la Comunidad Autónoma de Cataluña, el Centre de Telecomunicacions i Tecnologies de la Informació de la Generalitat de Catalunya (CTTI), Navarra de Servicios y Tecnologías, S.A., Cellnex Telecom, S.A., y Retevisión I, S.A.

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