Diario del Derecho. Edición de 08/05/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/01/2018
 
 

El TS no aprecia responsabilidad patrimonial de la Administración en el fallecimiento de un interno en un Centro Penitenciario

17/01/2018
Compartir: 

Con desestimación del recurso interpuesto, el TS confirma la denegación de la indemnización solicitada por el fallecimiento del hermano del actor en el Centro Penitenciario en el que se encontraba cumpliendo condena.

Iustel

Y es que, de la prueba practicada, no se acredita ningún elemento de anormalidad en la actuación de la Administración que permita generar la responsabilidad patrimonial reclamada, ya que la pretensión se fundamenta únicamente en el dato de que el interno padecía epilepsia y falleció por una deficiente asistencia médica, cuando ello no es más que una mera hipótesis sin dato objetivo alguno que lo corrobore. Es más, ha quedado acreditado que el fallecimiento del interno nada tenía que ver con la enfermedad que padecía, sino que fue debido a causa natural.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 1328/2017, de 19 de julio de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1036/2016

Ponente Excmo. Sr. WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY

En Madrid, a 19 de julio de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 1036/16 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Alonso, representado por la Procuradora Sra. Olmos Gilsanz, contra la Sentencia de 14 de octubre de 2015 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo n.º 112/2014; siendo parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida de 14 de octubre de 2015 contiene el fallo del siguiente tenor literal:

"DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de don Alonso, contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 24 de enero de 2014, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración deducida por el recurrente, sobre la base de los perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de su hermano D. Estanislao, ocurrido en el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra) el día 15 de mayo de 2012; por ser dicha Resolución conforme a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de D. Alonso presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda, y suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, estimando en lo necesario la demanda inicial, con todo lo demás que en derecho proceda,...".

TERCERO.- La Sala de instancia admitió a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que formalizara escrito de oposición, lo que realizó en escrito en el que suplica a la Sala "... se declare la inadmisión del recurso o subsidiariamente, su desestimación con condena en costas a la recurrente en cualquiera de los dos casos."

CUARTO.- La Sala de instancia, mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, emplazándose a las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 18 de julio de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Objeto del recurso.-

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina número 1036/2016 por Don Alonso, contra la Sentencia de 14 de octubre de 2015, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo número 112/2014, que había sido interpuesto por el mismo recurrente, en impugnación de la resolución del Ministerio del Interior, de 24 de enero de 2014, por la que se desestima la reclamación de indemnización de los daños y perjuicios, fijados en la cantidad de 75.818,87 €, ocasionados por el fallecimiento de su hermano, Don Estanislao, en el Centro Penitenciario de A Lama (Pontevedra), donde se encontraba internado para el cumplimiento de condena.

A tenor de lo que consta en las actuaciones administrativas, la reclamación estaba fundada en que la Administración penitenciaria había incumplido la obligación de velar por la vida e integridad de la salud de los internos, dado que el hermano del recurrente padecía epilepsia sin que se adoptaran los medios oportunos para evitar que, como consecuencia de dicha enfermedad, pudiera fallecer durante el cumplimiento de la condena que la había sido impuesta. La decisión administrativa deniega la reclamación indemnizatoria al considerar que no se habían omitido las medidas oportunas para garantizar la vida e integridad física del recluso, cuyo luctuoso resultado no puede serle imputado a la Administración penitenciaria.

La sentencia de instancia desestima el recurso y confirma la resolución administrativa impugnada, al considerar, conforme se razona en el fundamento cuarto, tras examinar y exponer en los precedentes los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, lo siguiente:

" A la luz de estos principios procede examinar la cuestión litigiosa, que, como decíamos más arriba, por la parte actora se residencia la anormalidad del funcionamiento de los servicios médicos de la prisión.

Sin embargo, este Tribunal, tras el examen de las alegaciones de las partes y del expediente administrativo y la prueba aportada al proceso, comparte la tesis contenida en la resolución impugnada, reiterada por la representación de la Administración, en el sentido de que, en el trato dispensado por la Administración penitenciaria al interno, no se ha acreditado ningún elemento de anormalidad que permita generar la responsabilidad patrimonial y su consiguiente obligación reparadora.

La pretensión procesal se fundamenta en exclusivo dato que el interno padecía epilepsia, para de ello deducir una deficiente asistencia médica y el fallecimiento del interno, ahora bien ello es una mera hipótesis sin dato objetivo alguno que lo corrobore.

No consta que interno pidiera o fuera tratado de esta enfermedad durante el tiempo que ha estado en prisión, en segundo lugar las crisis comiciales se atribuye al consumo de drogas, y solo hay constancia de una posible crisis epiléptica en el año 2011, consta que el fallecido no había consumido droga en los meses anteriores a su muerte, y, por último, aparece que en el informe de autopsia se cataloga su fallecimiento debido a causa natural, sin referencia alguna a su epilepsia y a la existencia de una crisis comicial.

En conclusión, los datos obrantes en el proceso hacen concluir a este Tribunal, que en la actuación de la Administración Penitenciaria, no ha existido anormalidad alguna, sin que existiera falta del cumplimiento de las actuaciones adecuadas dada la situación fáctica contemplada, por lo que no se detecta ninguna negligencia en la atención del interno, que permita calificar el daño como daño antijurídico, para encuadrarlo en el ámbito de la imputabilidad a la Administración, generador de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la misma."

A la vista de esas razones se interpone el presente recurso para unificación de doctrina, citándose como sentencia de contraste la de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 18 de octubre de 2005, dictada en el recurso de casación -ordinario-182/2001, razonándose en el escrito de interposición que la sentencia aquí recurrida es contraria a lo razonado y declarado en la mencionada sentencia de contraste.

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que se estime el recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se acojan las pretensiones de la demanda. Ha comparecido en el recurso y se opone a su estimación, la Abogacía del Estado.

SEGUNDO. Finalidad y presupuestos de la casación para la unificación de doctrina.-

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando reiteradamente --por todas, sentencia de 26 de Marzo del 2010, dictada en el recurso 241/2009 -- que esta ya extinta modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina se caracteriza por ser un recurso excepcional y subsidiario de la casación ordinaria, que tiene por objeto la corrección de la interpretación del ordenamiento jurídico realizada por los Tribunales de instancia, con la finalidad de potenciar la seguridad jurídica mediante la unificación en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico. Así entendido el recurso en nada se diferenciaría de la casación ordinaria, lo que caracteriza y singulariza la casación para la unificación de la doctrina es que esos pronunciamientos contradictorios estén referidos a sentencias anteriores, que específicamente han de ser invocadas, como manifestación de esa contradicción en la aplicación del ordenamiento jurídico.

Pero no es suficiente una aparente contradicción en la interpretación con anteriores pronunciamientos, sino que, conforme a lo que se establecía en el artículo 96.1.º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aún aplicable al caso de autos, debe tratarse de "los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales...".

Los requisitos previsto para la procedencia de esta modalidad casacional, más relajados que los establecidos para la casación ordinaria, exigen que se extremen el examen de los presupuestos de esta casación que comienza por exigir a la misma parte su justificación, con la finalidad de evitar el riesgo de que se trate de eludir la inimpugnabilidad de las sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los presupuestos para el recurso de casación ordinario; porque la casación para la unificación de doctrina constituye un remedio extraordinario para anular sentencias pero sólo cuando la contradicción de la sentencia lo sea con otros pronunciamientos de Tribunales Superiores o del Tribunal Supremo que han de ser invocados expresa y puntualmente.

Las identidades que se exigen en el precepto antes mencionado, como ha recordado permanentemente la Jurisprudencia de esta Sala, han de estar referidas a la triple circunstancia de los sujetos, fundamentos y pretensiones, de ahí que no proceda la revisión que este recurso extraordinario comporta cuando los presupuestos de hechos, los sujetos o las normas de aplicación difieran en la sentencia impugnada y la o las que se citen de contraste; exigencia que también ha de exigirse con rigor porque, en otro caso, en nada diferiría este recurso especial con el recurso de casación ordinario. Y es que ésta vía casacional sólo es admisible cuando cabe apreciar un incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de unas mismas normas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permitan, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar la divergencia en la solución adoptada, porque la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que a un mismo tiempo no pueden ser verdaderas o jurídicamente correctas y falsas o contrarias a Derecho.

TERCERO. Examen de la inadmisibilidad del recurso.-

A la vista de las anteriores consideraciones en orden a las exigencias de esta modalidad casacional, es necesario tener en cuenta las objeciones que a la interposición del recurso se hacen por la defensa de la Administración, en orden a determinar la falta de justificación de la pretendida contradicción entre la sentencia recurrida y la citada de contraste. En relación con esta cuestión, ya hemos declarado -- sentencia de 5 de mayo de 2010, recurso de casación 263/2009 -- que " para que el recurso de casación para unificación de doctrina sea admisible la parte que lo promueve ha de argumentar no sólo sobre la contradicción entre las sentencias (...) sino también sobre la doctrina que deba prevalecer. El demandante que promueve este tipo de recursos tiene la carga procesal de razonar por qué, a su juicio, la doctrina expuesta en la sentencia impugnada resulta contraria a Derecho."

No obstante lo anterior es lo cierto que en aras a la siempre necesaria prestación de una tutela judicial que ha de ser efectiva, no procede el rechazo "a límine " porque, en esencia, la finalidad pretendida con el mismo queda claramente expuesta en el escrito de interposición, de considerar que en los dos supuestos --sentencia recurrida y la citada de contraste-- concurren las identidades que requiere el recurso. Si concurren en efecto esas identidades será una cuestión que no puede condicionar el conocimiento del mismo, lo que obliga a rechazar la declaración de inadmisibilidad.

CUARTO. Examen de la sentencia citada de contraste.-

Como ya se dijo antes, dada las exigencias de esta modalidad del recurso de casación, se cita por la recurrente como sentencia de contraste la de esta misma Sala Tercera de 4 de octubre de 2005, dictada en el recurso de casación 182/2001, en el que se recurría también una sentencia dictada por la Sala de este Orden Jurisdiccional de la Audiencia Nacional en que se había impugnado una resolución similar a la de autos, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de un interno en un Centro Penitenciario.

Desestimado el recurso en la instancia, la sentencia de casación estimó el recurso, casó la sentencia de instancia y declaró el derecho de los allí recurrentes a percibir la cantidad fijada en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Pues bien, cuestionándose por el recurrente en el presente recurso que concurren las identidades que legitiman esta modalidad del recurso de casación hemos de examinar si, en efecto, cabe apreciar esas identidades que comportarían la estimación del recurso.

Suscitado el debate en la forma expuesta hemos de anticipar que el recurso no puede prosperar, porque no concurren las mencionadas identidades. En efecto, ya de entrada debe señalarse que fuera de la mera circunstancia del fallecimiento de un recluso en un Centro Penitenciario durante el cumplimiento de la condena, todo difiere entre ambos supuestos.

En efecto, ya hemos visto como en el caso del presente recurso, de la motivación de la sentencia que antes se ha transcrito cabe concluir que el fallecimiento del hermano del recurrente en el Centro Penitenciario, en primer lugar y como declara probado la sentencia de instancia, como hecho no cuestionado ni cuestionable en esta modalidad casacional, nada tenía que ver con la enfermedad que padecía el interno --epilepsia--, sino que fue debido a "causa natural", lo cual despeja la posibilidad de una actuación contraria al deber de cuidado que respecto de los internos compete a la Administración Penitenciaria.

Y fue precisamente esa omisión del deber de cuidado, de " la posición de garante ", para evitar daños a la salud y la propia vida de los internos, lo que justificó el reconocimiento del derecho de indemnización en la sentencia de contraste, porque, según se declara en la mencionada sentencia: " En el supuesto que enjuiciamos... observamos que aunque fue correcta la actuación de los servicios médico-sanitarios en el reconocimiento, diagnóstico y seguimiento de las enfermedades que padecía el hijo del recurrente, antes y durante su internamiento, sin embargo tuvieron que adoptar ante las reiteradas negativas de aquel a someterse a la medicación que se le diagnosticaba, las medidas reglamentarias oportunas con la correspondiente autorización de la Dirección del centro penitenciario, a fin de que se cumpliera el tratamiento indicado... Hubo, pues, entre la actuación administrativa y el daño una relación de causalidad, una conexión mínima, indirecta de causa y efecto, sobrevenida y concurrente con el comportamiento de la propia víctima..."

Y a la vista de esa fundamentación del derecho que se reconoció a los recurrentes en la sentencia de contraste, en el caso a que se refiere la sentencia aquí recurrida, el fundamento de la denegación del derecho, como ya se dijo, fue bien diferente, porque además de la ausencia de diagnóstico de la enfermedad a cuya ausencia de atención por parte de la Administración penitenciaria se imputa la muerte por el recurrente, se considera por la Sala de instancia que la muerte fue debida a " causa natural " y no a circunstancia alguna vinculada a dicha enfermedad, incidiendo el " consumo de drogas ", sin que conste su consumo en los meses precedentes.

En suma, que no procede apreciar en el caso de autos falta de diligencia alguna en la atención que se impone a la Administración Penitenciaria a tenor de lo que se razona en la sentencia de instancia, a diferencia de lo que se declara en la sentencia que se cita de contraste, por lo que no puede apreciarse que concurran las identidades que pudrían fundar el recurso que, por tanto, debe ser desestimado.

QUINTO. Costas procesales.-

La desestimación del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €), más IVA, la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina 1036/2016, interpuesto por la representación procesal de Don Alonso, contra la Sentencia de 14 de octubre de 2015 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 112/2014, con imposición de las costas al recurrente, hasta el límite señalado en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana