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Investidura telemática; por Agustín Ruiz Robledo, catedrático de Derecho Constitucional

16/01/2018
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El día 16 de enero de 2018, se ha publicado en el diario El País, un artículo de Agustín Ruiz Robledo, en el cual el autor opina que sería fraude de ley variar el reglamento y que Puigdemont pueda ser ‘president’ desde la distancia.

Imaginemos, por ejemplo, un accidente, una enfermedad repentina, un embarazo de alto riesgo o cualquier circunstancia que obligue al candidato o candidata a guardar cama durante meses, pero sin estar incapacitado intelectualmente. ¿Tendría sentido mantener la situación de interinidad gubernativa pudiendo realizarse el debate telemáticamente? ¿Nos habría parecido una ocurrencia si Rajoy se hubiera visto impedido de acudir al debate de investidura de 2011 y todos los grupos del Congreso hubieran pactado realizar el debate telemáticamente? Con toda probabilidad, la preocupante situación de España en esas fechas hubiera aconsejado esa forma excepcional de celebrar el pleno de investidura.

Luego el problema jurídico no es si el reglamento tiene “margen” -como pretende JxCat- para una reforma que oficialice un debate telemático en circunstancias excepcionales o, incluso, si se podría hacer una interpretación extensiva del artículo 146 para permitirlo, como han defendido juristas de la órbita independentista alegando una interpretación favorable al ejercicio de los derechos fundamentales. El problema subyacente es si podrían hacerse esos cambios reglamentarios para permitir que Puigdemont sea investido president sin pisar suelo español. Y ahí es donde la respuesta debe ser, en mi opinión, un rotundo no. Recordemos por qué está Puigdemont en Bélgica: para evitar que se le aplique el auto de la Audiencia Nacional, de 3 de noviembre de 2017, por el que se ordenaba su busca y captura e ingreso en prisión. Por tanto, modificar el reglamento parlamentario para permitirle participar a distancia en la sesión de investidura no sería una forma de garantizarle su derecho a participar en los asuntos públicos, sino que sería una actuación sin precedentes de un poder legislativo para soslayar una orden del Poder Judicial. Jurídicamente, esa actuación sería un fraude de ley para enmascarar un ataque a la división de poderes, en flagrante violación del deber de lealtad institucional, que el Tribunal Constitucional ha señalado en numerosas ocasiones como uno de los grandes principios implícitos en el Estado autonómico y que el Estatut de 2006 ha recogido explícitamente en su artículo 3: “Las relaciones de la Generalitat con el Estado se fundamentan en el principio de la lealtad institucional mutua y se rigen por el principio general según el cual la Generalitat es Estado”.

Llegado a este punto solo me queda aplicarme el famoso lema electoral de Bill Clinton, ligeramente modificado: no es el derecho parlamentario el que impide en última instancia la investidura telemática de Puigdemont; es la división de poderes, estúpido.

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