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Sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León

16/01/2018
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Orden FAM/6/2018, de 11 de enero, por la que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales (BOCYL de 15 de enero de 2018). Texto completo.

ORDEN FAM/6/2018, DE 11 DE ENERO, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN CASTILLA Y LEÓN, EL CÁLCULO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CUIDADORAS NO PROFESIONALES.

El sistema creado por la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia se ha desarrollado en Castilla y León, desde el año 2007, a través de sucesivas disposiciones normativas.

La Orden FAM/644/2012, de 30 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales, que se dictó para adaptar, con la urgencia que la situación requería, la normativa anterior a las modificaciones introducidas en materia de atención a la dependencia, por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, fue modificada por la Orden FAM/1133/2012, de 27 de diciembre, y posteriormente por la Orden FAM/92/2014, de 12 de febrero, para adaptar su contenido al Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia establecidas en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y para ajustar las fórmulas de cálculo de las prestaciones económicas a las variaciones experimentadas por las pensiones y el indicador de renta de efectos múltiples.

En el año 2015 se produjeron dos avances importantes a través de la Orden FAM/3/2015, de 7 de enero y de la Orden FAM/298/2015, de 10 de abril, consistentes en la flexibilización de la prestación vinculada para utilizarla en diferentes servicios, de forma simultánea o sucesiva, en función de las necesidades cambiantes de las personas y en la ampliación del catálogo de compatibilidades para las personas atendidas en el entorno familiar.

A lo largo de todos estos años el sistema ha avanzado con el acuerdo de los agentes sociales que participan en la Mesa de Diálogo Social y de los representantes de los colectivos afectados.

En este momento se dan las condiciones adecuadas para afrontar una nueva mejora en el desarrollo del sistema, que tenga por objeto la reducción progresiva de los plazos en el acceso a las prestaciones, de conformidad con lo acordado en el Consejo del Diálogo Social el 10 de marzo de 2017.

Dado que el plazo máximo de resolución del procedimiento está fijado en seis meses por la normativa estatal, la reducción del plazo de efectividad de las prestaciones se realiza desde el nivel adicional de protección de esta Comunidad Autónoma, fijándose en cinco meses para solicitudes presentadas a partir de 1 de enero de 2018, en cuatro a partir de 1 de enero de 2019 y en tres meses a partir de 1 de enero de 2020.

Paralelamente a esta reducción en el plazo de efectividad, se establecen plazos máximos para la emisión de los informes técnicos que se precisan para la resolución del procedimiento. Se modifican, por ello, los artículos 6 Vínculo a legislación y 7 Vínculo a legislación de la Orden FAM/824/2007, de 30 de abril, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia. Asimismo se incorpora en esa Orden una disposición transitoria para el año 2018.

También en relación con la efectividad de las prestaciones, se incluyen dos previsiones, en el artículo 29.3 para evitar que en determinados supuestos, la aplicación de una regla, en principio beneficiosa, pueda tener efectos desfavorables.

El Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, en su reunión de 19 de octubre de 2017 fijó los criterios mínimos del servicio de teleasistencia avanzada. Se incorpora en esta orden una somera regulación de dicho servicio, que incluye su carácter de prestación complementaria, sin perjuicio de lo que se disponga en su regulación específica.

En relación con las personas tuteladas por la Administración de esta Comunidad, se exceptúa el requisito de residencia y empadronamiento en un municipio de Castilla y León para los casos excepcionales en los que el recurso más adecuado se encuentre fuera de la Comunidad. Asimismo, se regula expresamente el acceso a las prestaciones derivadas de la situación de dependencia, por parte de los menores tutelados por la Administración que se encuentren en situación de acogimiento familiar.

Uno de los objetivos que ha estado presente en el desarrollo del sistema y que se ha plasmado en diferentes modificaciones normativas ha sido la potenciación de los servicios profesionales. En este momento, la consecución de dicho objetivo se refleja en la necesidad de revisar los requerimientos formales a la persona interesada a la hora de justificar la adquisición del servicio. Para realizar el primer pago de la prestación vinculada se elimina la exigencia de que el servicio adquirido haya sido abonado previamente por el interesado, y ello a fin de evitar que la falta de liquidez previa pueda determinar la renuncia a un servicio adecuado.

En cuanto al régimen de compatibilidades, se amplía la duración de la ayuda económica para descanso del cuidador, de quince días a un mes y se mantienen el resto de compatibilidades, si bien se mejora su formulación.

En el capítulo III, dedicado a la capacidad económica se reordena el artículo 32 y se introducen las precisiones necesarias para determinar con mayor claridad los conceptos computables en el cálculo de la capacidad económica de los solicitantes.

En las fórmulas de cálculo de las prestaciones económicas, se sustituye el indicador público de referencia de efectos múltiple (IPREM) por un indicador propio (W) más favorable para los beneficiarios, que se actualiza anualmente aplicando el porcentaje de revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social. Se incluye, además una cláusula de garantía para aplicar siempre el valor más favorable.

Teniendo en cuenta las ya mencionadas modificaciones normativas que se han realizado sobre la Orden FAM/644/2012 de 30 de julio Vínculo a legislación y la entidad de las que se proponen en este momento, se considera necesario contar con un único documento que recoja la regulación completa. Se procede, por tanto a derogar la Orden FAM/644/2012 y se elabora una nueva Orden, si bien los cambios sobre la anterior son, básicamente, los enunciados en los apartados precedentes.

Por todo ello, teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26 Vínculo a legislación, en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los titulares de las Consejerías, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 71,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular la intensidad de protección de los servicios que forman parte del catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (SAAD); el régimen aplicable a las prestaciones económicas y determinadas medidas de apoyo de las personas cuidadoras. Asimismo, se regulan los criterios de valoración de la capacidad económica de las personas beneficiarias del sistema, a efectos de determinar la cuantía de las prestaciones económicas.

Artículo 2. Acceso a la información.

A los efectos de asegurar a la persona solicitante o beneficiaria una correcta valoración de su situación personal, familiar y social, en el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD, así como procurar la más adecuada provisión de prestaciones sociales en las posibles transiciones de la persona beneficiaria; todos los datos y la información relativa a sus solicitudes y demandas de servicios, así como las valoraciones e informes existentes para el acceso al sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, son accesibles para los profesionales del sistema, de acuerdo con las limitaciones previstas en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

Artículo 3. Titulares de derechos y obligaciones.

1. Las personas con situación de dependencia reconocida en alguno de los grados establecidos por la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y que reúnan los requisitos generales previstos en el artículo 5 de la citada Ley, podrán acceder a los servicios y prestaciones económicas recogidos en esta orden, cuando reúnan los requisitos específicos de acceso previstos para cada uno de ellos.

2. Podrán acceder a los servicios y prestaciones económicas que les correspondan por su grado de dependencia y para los que reúnan requisitos, aquellos menores adoptados que no cumplan el requisito previsto en el artículo 5.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, siempre que lo cumpla la persona adoptante.

3. Los menores tutelados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se encuentren en situación de acogimiento familiar y tengan reconocida la situación de dependencia, podrán ser beneficiarios de la prestación vinculada a servicios, a propuesta de la comisión de valoración prevista en el Decreto 131/2003 de 13 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la acción de protección de los menores de edad en situación de riesgo o de desamparo. Esta comisión podrá proponer la prestación económica de cuidados en el entorno familiar cuando no proceda el acceso a un servicio, público o privado, y se reúnan los requisitos para dicha prestación.

4. Las personas beneficiarias estarán obligadas a:

a) Facilitar la información y datos que le sean requeridos y que resulten necesarios para la tramitación del procedimiento salvo aquellos que obren en poder de las Administraciones Públicas, siempre que según la legislación vigente, la Administración Autonómica pudiera obtenerlos por sus propios medios.

b) Comunicar cualquier variación de circunstancias que puedan afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, en el plazo de 30 días a contar desde que dicha variación se produzca. En particular, debe comunicar el ingreso en centros hospitalarios o asistenciales que no supongan coste para la persona beneficiaria. En los casos de traslados de residencia a otra Comunidad Autónoma, la comunicación deberá realizarse en los diez días hábiles anteriores a la fecha efectiva del traslado, salvo causas justificadas, a efectos de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre Vínculo a legislación para estos supuestos.

c) Destinar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron reconocidas, así como justificar su aplicación en los términos en que se determine.

d) Facilitar el seguimiento que la Administración deba realizar de las prestaciones reconocidas, aportando la información y documentación que les sea requerida.

e) Solicitar las prestaciones de análoga naturaleza a las previstas en esta orden, para las que reúnan requisitos. Son prestaciones de análoga naturaleza las incluidas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre.

5. Si la persona beneficiaria incumpliera las obligaciones establecidas en el apartado anterior, y como consecuencia de ello, se derivaran cuantías indebidamente percibidas de la prestación económica reconocida, o una participación insuficiente en el coste de los servicios, estará obligada a su reintegro o al abono de la diferencia que corresponda.

En los supuestos en los que proceda el reintegro de cantidades se aplicará el procedimiento establecido en la normativa en materia de subvenciones, teniendo los créditos a reintegrar la consideración de derechos de naturaleza pública.

CAPÍTULO II

Servicios y prestaciones económicas

Artículo 4. Servicios y prestaciones económicas.

1. A cada grado de dependencia corresponderán los servicios y prestaciones económicas previstos en el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o norma que lo sustituya.

2. Sin perjuicio de lo anterior, a las personas con grado I de dependencia para las que, por su situación socio-familiar, el recurso idóneo sea el de atención residencial y así se acredite en el expediente, se les proporcionará, en el marco de la legislación estatal de atención a la dependencia, la atención en centro de día, en tanto que el tiempo no cubierto por la atención diurna, se proporcionará, desde el nivel adicional de protección de la Comunidad Autónoma, por centros autorizados e inscritos en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León.

Sección 1.ª

Servicios

Artículo 5. Servicio de prevención de las situaciones de dependencia.

1. Las personas en situación de dependencia, en cualquiera de los grados establecidos, recibirán servicios de prevención con el objeto de prevenir o retrasar el agravamiento de su grado de dependencia, incluyendo esta atención en los programas de teleasistencia, de ayuda a domicilio, de los centros de día y de atención residencial.

2. Dentro del servicio de teleasistencia se incluyen las siguientes actuaciones de prevención:

a) Detección proactiva de situaciones de riesgo.

b) Proporcionar consejo sobre pautas de autocuidado y control del entorno.

c) Avisar a profesionales de servicios sociales, de salud u otros, así como a parientes o personas de contacto en caso de alerta.

3. Dentro del servicio de ayuda a domicilio se incluyen las siguientes actuaciones de prevención:

a) Detección proactiva de situaciones de riesgo.

b) Proporcionar consejo sobre pautas de autocuidado y control del entorno.

c) Avisar a profesionales de servicios sociales, de salud u otros, así como a parientes o personas de contacto en caso de alerta.

d) Proporcionar cuidados de forma que promuevan la autonomía y la calidad de vida.

e) Detección inicial de posibles barreras a la autonomía y riesgos de accidente en el entorno habitual.

4. Dentro del servicio de centro de día se incluyen las siguientes actuaciones de prevención:

a) Detección proactiva de situaciones de riesgo.

b) Proporcionar consejo sobre pautas de autocuidado y control del entorno.

c) Avisar a profesionales de servicios sociales, de salud u otros, así como a parientes o personas de contacto en caso de alerta.

d) Proporcionar cuidados de forma que promuevan la autonomía y la calidad de vida.

e) Detección inicial de posibles barreras a la autonomía y riesgos de accidente en el entorno habitual.

f) Valoración integral y elaboración del plan de apoyos.

g) Garantizar una alimentación saludable.

h) Indicar pautas de cuidados al cuidador no profesional.

i) Control de la administración de medicación.

5. Dentro del servicio de atención residencial se incluyen las siguientes actuaciones de prevención:

a) Detección proactiva de situaciones de riesgo.

b) Proporcionar consejo sobre pautas de autocuidado y control del entorno.

c) Avisar a profesionales de servicios sociales, de salud u otros, así como a parientes o personas de contacto en caso de alerta.

d) Proporcionar cuidados de forma que promuevan la autonomía y la calidad de vida.

e) Detección inicial de posibles barreras a la autonomía y riesgos de accidente en el entorno habitual.

f) Valoración integral y elaboración del plan de apoyos.

g) Garantizar una alimentación saludable.

h) Control de la administración de medicación.

i) Revisión del estado de salud.

j) Promover y coordinar los adecuados cuidados sanitarios.

Artículo 6. Servicio de promoción de la autonomía personal.

1. Los servicios de promoción de la autonomía personal tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

En concreto, son servicios de promoción de la autonomía personal:

Los de habilitación y terapia ocupacional.

Atención temprana.

Estimulación cognitiva.

Promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional.

Habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual.

Apoyos personales y cuidados en alojamientos especiales.

2. Los centros de día y centros residenciales, para personas mayores y personas con discapacidad, prestarán los servicios de habilitación y terapia ocupacional, estimulación cognitiva, promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional y de habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual, en función de las necesidades de las personas atendidas.

3. A las personas que no reciban un servicio de centro de día o un servicio de atención residencial, se les podrá reconocer, en el marco de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, el servicio de promoción de la autonomía personal en alguna de las modalidades incluidas en el apartado 1 de este artículo.

La intensidad del servicio de promoción de la autonomía personal en el grado I de dependencia será la prevista en la normativa estatal que sea de aplicación.

La intensidad del servicio de promoción de la autonomía personal para los grados II y III de dependencia será de al menos 15 horas mensuales en la modalidad de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional y de 6 horas mensuales en la modalidad de atención temprana, salvo que por prescripción técnica corresponda una intensidad menor o mayor hasta un máximo de 8 horas mensuales. Para el resto de modalidades, la intensidad será como mínimo, de 31 horas mensuales para el grado II de dependencia, y de al menos 36 horas mensuales para el grado III.

4. Cuando el servicio de promoción de la autonomía personal no se preste en la modalidad de atención temprana, el ajuste a las intensidades indicadas vendrá determinado por la suma de intensidades de cada una de las modalidades incluidas en el servicio prestado. En estos casos, si se tratara de modalidades cuya intensidad mínima fuera diferente, deberá garantizarse la intensidad mínima de la modalidad que tuviera prevista una intensidad mayor.

5. Se reconocerá el servicio de promoción de la autonomía personal, en su modalidad de atención temprana a los menores de seis años no escolarizados y a los que lo estén en el primer ciclo de educación infantil, adecuándose el contenido del servicio a las actuaciones atribuidas a la Consejería competente en materia de servicios sociales por el Decreto 53/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, de coordinación interadministrativa en la Atención Temprana en Castilla y León. Excepcionalmente no se reconocerá este servicio cuando en el dictamen u otro informe técnico se especifique que ésta no es la prestación adecuada para atender las necesidades del menor.

Los contenidos de los servicios de promoción de la autonomía personal se determinarán mediante resolución del Gerente de Servicios Sociales.

6. La Comunidad Autónoma podrá desarrollar acciones y programas con carácter complementario a las prestaciones contenidas en el programa individual de atención, tales como asesoramiento, acompañamiento activo, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones que contribuyan a facilitar la realización de las actividades diarias.

7. El servicio de promoción de la autonomía personal podrá prestarse en sesiones individuales o grupales. Las sesiones grupales no podrán incluir a más de cuatro usuarios por profesional en servicios de duración inferior a 13 horas mensuales, o a más de diez usuarios por profesional en servicios de duración entre 13 y 36 horas mensuales. La duración de las sesiones podrá ser de una hora o de media hora. Las sesiones de una hora requerirán, al menos, 50 minutos de atención directa. Las sesiones de media hora requerirán, al menos, 25 minutos de atención directa.

Artículo 7. Servicios de teleasistencia y de ayuda a domicilio.

1. El servicio de teleasistencia permite a las personas usuarias, a través de la línea telefónica y con un equipamiento de comunicaciones e informático especifico, disponer de un servicio de atención permanente, las 24 horas del día y todos los días del año, a través de personas específicamente preparadas, para atender situaciones de necesidad social o de emergencia.

a) La teleasistencia básica consiste en facilitar asistencia a las personas beneficiarias de forma ininterrumpida, mediante el uso de la tecnología de la información y de la comunicación, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, de inseguridad, soledad y aislamiento. Se lleva a cabo a través de la instalación de un terminal en la vivienda de la persona beneficiaria conectado a una central receptora, con la que se comunica en caso de urgencia mediante la activación de un pulsador.

b) La teleasistencia avanzada incluye, además, apoyos tecnológicos complementarios dentro o fuera del domicilio, así como un contacto directo y habitual con la persona usuaria y la interconexión con los servicios de información y profesionales en los sistemas sanitario y social, desarrollando procesos y protocolos de actuación en función de la situación de necesidad de atención detectada.

La teleasistencia, básica y avanzada, tiene con carácter general la condición de prestación complementaria al resto de prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, sin perjuicio del régimen de compatibilidades previsto en el artículo 30. No obstante lo anterior, mediante orden de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades se podrán determinar los supuestos en los que los apoyos proporcionados por la teleasistencia avanzada sean suficientes para atender las necesidades de las personas con grado I de dependencia, en cuyo caso ésta podrá ser considerada como prestación única.

2. El servicio de ayuda a domicilio consiste en un conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria e incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en su domicilio. Este servicio podrá comprender actuaciones de:

a) Atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.

b) Atención de las necesidades domésticas.

2.1. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio prestado al amparo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación será la establecida por la normativa estatal que resulte de aplicación.

2.2. La intensidad del servicio de ayuda a domicilio que no tenga la consideración de prestación esencial según lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla y León, podrá alcanzar, hasta once horas mensuales. Excepcionalmente, este servicio podrá alcanzar la intensidad prevista para el grado I de dependencia cuando la valoración de la situación familiar y de convivencia sea superior a 65 puntos según el baremo aprobado por la Orden FAM/1057/2007 de 31 de mayo, por la que se regula el baremo para la valoración de las solicitudes de acceso a la prestación social básica de la ayuda a domicilio en Castilla y León, así como en aquellas situaciones coyunturales de necesidad transitoria del servicio con una duración no superior a seis meses.

Artículo 8. Servicio de centro de día y de noche.

El servicio de Centro de Día o de Noche ofrece una atención integral durante el período diurno o nocturno a las personas en situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. En particular, cubre, desde un enfoque biopsicosocial, las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal.

Los centros de día se adecuarán para ofrecer a las personas en situación de dependencia atención especializada de acuerdo con su edad y a los cuidados que requieran, teniendo en cuenta su grado.

La intensidad del servicio de centro de día y de noche estará en función de los servicios del centro que precisa la persona en situación de dependencia, respetando, en todo caso, las horas de atención mínima previstas en el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre Vínculo a legislación o norma que lo sustituya.

En el caso de servicios de centro de día compatibles con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, la intensidad podrá ser inferior a la prevista en el apartado anterior.

Artículo 9. Servicio de atención residencial.

1. El servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, de carácter personal, social y sanitario, que se prestará en centros residenciales públicos o acreditados, teniendo en cuenta la naturaleza de la dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.

2. La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o períodos de descanso de los cuidadores no profesionales.

3. Se incluyen como servicios de atención residencial las siguientes tipologías de centros:

a) Residencia para personas mayores.

b) Vivienda para personas mayores.

c) Residencia para personas con discapacidad.

d) Vivienda para personas con discapacidad.

e) Cualquier otro servicio de análoga naturaleza a los anteriormente expuestos y que cumpla la misma finalidad siempre que esté debidamente autorizado o acreditado.

4. La intensidad del servicio de atención residencial estará en función de los servicios del centro que precisa la persona en situación de dependencia, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre Vínculo a legislación, o norma que lo sustituya.

Artículo 10. Acceso a los servicios a través de la prestación económica vinculada.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, son requisitos de acceso a la prestación económica vinculada a los distintos servicios:

1.1. Tener reconocida la situación de dependencia en alguno de los grados previstos por la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

1.2. Estar empadronado y residir en un municipio de Castilla y León. Este requisito no se exigirá a las personas tuteladas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. La prestación económica vinculada al servicio se reconocerá, de acuerdo con lo previsto en los artículos 16 Vínculo a legislación y 17 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, cuando no sea posible el acceso a un servicio incluido en el Programa Individual de Atención prestado por centros públicos de la Comunidad Autónoma, de las Entidades Locales con competencias en materia de servicios sociales, según la Ley 16/2010 de 20 de diciembre Vínculo a legislación de Servicios Sociales de Castilla y León, por los centros de referencia estatal a que se refiere el artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, o por centros privados concertados debidamente acreditados. Los centros, entidades y servicios a los que se acceda a través de la prestación económica vinculada deberán estar acreditados.

3. Esta prestación podrá ser destinada a la adquisición de un servicio de promoción de la autonomía personal, de centro de día o de noche, ubicado en el territorio de otra Comunidad Autónoma limítrofe con Castilla y León, cuando este recurso sea el más adecuado para el beneficiario, y siempre que lo aconsejen motivos de proximidad y accesibilidad, y que el servicio o centro esté acreditado por la comunidad autónoma a la que pertenezca.

4. En el caso del servicio de atención residencial, la prestación económica vinculada sólo podrá ser destinada a la adquisición de este servicio prestado por centros ubicados en el territorio de Castilla y León, sin perjuicio de lo previsto por la normativa estatal para el caso de traslados de domicilio fuera del territorio de la Comunidad.

5. Las personas menores de tres años y las no escolarizadas entre tres y seis años podrán destinar la prestación económica vinculada al servicio de atención temprana, en la intensidad que determine el equipo técnico de atención temprana. En el caso de menores que por su situación de dependencia no tengan derecho a las prestaciones por el nivel mínimo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, la prestación económica vinculada podrá reconocerse desde el nivel adicional de protección de esta comunidad. En este caso, la cuantía de la prestación será, como máximo, la que corresponda al grado I de dependencia, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 de este artículo. Los menores de tres a seis años escolarizados no podrán destinar la prestación vinculada al servicio de atención temprana.

6. La prestación económica vinculada podrá reconocerse en aquellos casos en que el la persona interesada no realice elección entre las alternativas de atención que sean adecuadas a su situación y no sea posible el acceso inmediato a un servicio público o concertado, sin perjuicio de que la persona pueda solicitar con posterioridad una modificación de la prestación.

7. En el caso de que con carácter previo a la resolución por la que se reconoce el derecho de acceso a un servicio público, el beneficiario hubiera recibido atención por alguno de los servicios incluidos en su programa individual de atención, en el ámbito privado, se le abonará, desde la fecha de efectos de la resolución hasta el acceso efectivo al servicio público, el importe correspondiente a las cuantías justificadas, hasta el límite de la prestación económica vinculada que le pueda corresponder con carácter mensual.

8. Mediante resolución del Gerente de Servicios Sociales se podrá establecer un precio de referencia que determine el coste máximo del servicio sobre el que la Administración aplicará el porcentaje del coste a abonar y el descuento establecido en el artículo 35 de esta orden, para la prestación económica vinculada, así como la proporcionalidad de la cuantía de la prestación en función de la intensidad del servicio. Para establecer el precio de referencia se tendrá en cuenta, en su caso, el precio público establecido para cada una de las prestaciones o el coste máximo fijado para la acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas. La Administración podrá recabar información sobre los costes reales de los servicios a efectos de garantizar la adecuada determinación y aplicación del precio.

9. Mediante resolución del Gerente de Servicios Sociales se podrán establecer las características, condiciones o el contenido básico del servicio que cubre la financiación de la prestación vinculada, sin perjuicio de que la entidad titular del mismo pueda ofertar mejoras.

10. A efectos de considerar a los servicios que se reciben a través de la prestación económica vinculada como integrantes del Sistema de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública, así como para garantizar la calidad de la atención, la administración autonómica podrá firmar acuerdos de colaboración con las entidades titulares de los mismos, a fin de que las personas por ellos atendidos puedan recibir dicha ayuda vinculada.

11. Cuando la prestación económica vinculada se destine al pago del servicio de promoción de la autonomía personal en su modalidad de atención temprana, no se exigirá aportación del usuario, abonando la Administración el cien por cien del coste del servicio recibido y justificado, en los términos del apartado anterior y con el límite de la prestación reconocida.

12. Los beneficiarios de la prestación vinculada, en función de sus necesidades de atención, podrán destinar la prestación reconocida a la adquisición simultánea o sucesiva de los servicios que estén incluidos en su programa individual de atención.

13. Para efectuar el primer pago de la prestación será necesario acreditar la adquisición del servicio mediante la aportación de facturas originales, documentos bancarios de contenido análogo o sus copias auténticas. Para los pagos posteriores, la Gerencia de Servicios Sociales solicitará a las entidades proveedoras de los servicios, certificación acreditativa de la permanencia de la persona dependiente en el servicio y del gasto realizado. No obstante, la Gerencia de Servicios Sociales habilitará los mecanismos necesarios para que las entidades proveedoras de los servicios puedan remitir telemáticamente la citada certificación.

En el caso de servicios prestados por centros cuya titularidad y gestión esté asumida por una Entidad Local sin competencias en materia de servicios sociales según la Ley 16/2010 de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla y León, la justificación se realizará mediante certificación expedida por la Entidad Local gestora del servicio.

14. Para el pago de la ayuda económica para descanso del cuidador prevista en el artículo 26 de esta orden será necesaria la aportación de factura original y declaración responsable de que el beneficiario no incurre en situación de incompatibilidad.

Sección 2.ª

Asistencia personal

Artículo 11. Asistencia personal.

1. La prestación económica de asistencia personal está destinada a contribuir a la cobertura de los gastos derivados de la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria.

2. Son requisitos de acceso a esta prestación:

a) Tener reconocida la situación de dependencia.

b) Estar empadronado y residir en un municipio de Castilla y León.

3. La contratación de la asistencia personal podrá realizarse en alguna de las siguientes modalidades:

a) Mediante contrato con empresa o entidad privada debidamente acreditada.

b) Mediante contrato directo con el asistente personal.

4. Cuando la contratación se realice en la modalidad b) del apartado anterior, el asistente personal debe reunir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años.

b) Residir legalmente en España.

c) No ser el cónyuge o pareja de hecho de la persona dependiente, ni tener con él una relación de parentesco hasta el tercer grado, por consanguinidad, afinidad o adopción.

d) Estar de alta en régimen especial de trabajadores autónomos de la Seguridad Social.

e) Reunir las condiciones de idoneidad para prestar los servicios derivados de la asistencia personal. Se entenderá cumplido este requisito cuando se acredite contar con la formación necesaria. Este requisito se exigirá también a las personas que presten el servicio de asistencia personal a través de empresa o entidad privada.

f) Tener inscrito el servicio de asistencia personal que presta, en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de la Comunidad de Castilla y León.

5. La justificación del gasto se realizará del modo previsto en el artículo 10.13.

6. Los beneficiarios de la prestación económica de asistencia personal podrán destinar aquella a la adquisición de otros servicios incluidos en su programa individual de atención.

Sección 3.ª

La prestación económica de cuidados en el entorno familiar

Artículo 12. Definición y carácter.

1. La prestación económica para cuidados en el entorno familiar consiste en una cuantía económica de periodicidad mensual cuya finalidad es la de contribuir a la cobertura de gastos, tales como la adquisición de productos necesarios para el cuidado, productos y servicios de apoyo necesarios para la atención personal, mejora de la accesibilidad u otros análogos, derivados de la atención prestada en su domicilio a quien se encuentra en situación de dependencia por persona de su familia o de su entorno que no estén vinculadas entre sí por un servicio de atención profesionalizada.

2. Esta prestación económica tiene carácter excepcional dentro del catálogo de prestaciones de atención a la dependencia.

Artículo 13. Cuidador no profesional.

A efectos de la prestación económica regulada en este capítulo, tendrá la consideración de cuidador no profesional la persona que, reuniendo las condiciones de idoneidad recogidas en los artículos siguientes, asume la responsabilidad del cuidado de la persona dependiente, pudiendo estar apoyada por otras personas en el ejercicio de las funciones de cuidado.

Artículo 14. Condiciones de acceso a la prestación.

Podrán acceder a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar las personas en situación de dependencia, en alguno de los grados previstos por la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, que estén empadronadas y residan en un municipio de Castilla y León y que reúnan las condiciones de acceso recogidas en los artículos 15 a 20 de esta orden.

El requisito del empadronamiento no se exigirá a los menores tutelados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León que se encuentren en situación de acogimiento familiar y residan en otra comunidad.

Artículo 15. Exigencia de estar recibiendo atención.

La persona beneficiaria ha de estar siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, para que le pueda ser reconocida esta modalidad de prestación. Con carácter general, se exigirá el período de atención previa de un año. Se considerará cumplido este requisito en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 20.2, en los casos en los que la persona en situación de dependencia sea menor de un año y en aquellos otros en los que la atención no hubiera sido necesaria en ese período por deberse la situación de dependencia a una circunstancia sobrevenida con posterioridad.

Es necesario, además, que no sea posible el reconocimiento de un servicio adecuado debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

A fin de determinar la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados, se entenderá que se da esta circunstancia cuando, en el momento de la propuesta de resolución, no se conozca la existencia, en la misma localidad del domicilio de la persona dependiente o, cuando existiendo el servicio, no se conozca la existencia de disponibilidad de plazas vacantes o, en su caso, de las horas de atención que corresponden a la persona por su grado de dependencia.

Igualmente, se considerará que se da la circunstancia señalada en el párrafo anterior cuando, debiendo acceder a ellos a través de la prestación vinculada al servicio, la cuantía de ésta correspondiente al beneficiario, junto con la cuantía máxima que éste debe aportar conforme a lo previsto en el capítulo III de esta orden, no se pueda adquirir el servicio con la intensidad máxima que le corresponda según su grado de dependencia, en condiciones equivalentes a las previstas para el servicio público.

Para realizar este cálculo en el caso del servicio de ayuda a domicilio, se tomará como referencia el precio/hora promedio que este servicio tenga en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Para el resto de servicios, el cálculo se realizará en función del precio de referencia indicado en el artículo 10.8 de esta orden.

Artículo 16. Idoneidad de la persona cuidadora.

Con el objeto de garantizar la atención y cuidado que la persona en situación de dependencia necesite, la persona cuidadora debe reunir los siguientes requisitos:

1. Tener cumplidos los 18 años en el momento de la solicitud.

2. Tener residencia legal en España.

3. Ser cónyuge de la persona dependiente o tener relación de parentesco hasta el tercer grado por consanguinidad, afinidad o adopción. Se entienden como relaciones asimiladas la de las parejas de hecho, tutores y personas designadas, administrativa o judicialmente, con funciones de acogimiento. No será necesario reunir este requisito en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 19.

4. Contar con tiempo de dedicación suficiente para garantizar diariamente que la persona beneficiaria está atendida en aquellas situaciones en las que necesita ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

5. No tener reconocida la situación de dependencia.

6. Contar con la capacidad física y psíquica suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones del cuidado y apoyo en los términos del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre. Para determinar la concurrencia de este requisito, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Que la persona cuidadora dispone, en caso necesario, de apoyos complementarios para prestar la atención de forma adecuada.

b) Que tanto la persona en situación de dependencia, como la persona cuidadora, tienen una actitud favorable hacia los cuidados en el entorno familiar y las condiciones de convivencia entre ambas son adecuadas.

c) Que no existen otras cargas, obligaciones, situaciones de estrés u otras dificultades emocionales que interfieran con la adecuada atención que la persona cuidadora debe prestar a la persona en situación de dependencia.

d) Que la persona cuidadora no presenta actitudes negativas hacia la persona en situación de dependencia y hacia las tareas de atención.

e) Que la persona cuidadora tiene conocimientos suficientes acerca de los cuidados que requiere la persona en situación de dependencia y tiene una disposición positiva a recibir y seguir orientaciones de los profesionales. Asimismo, debe asumir por escrito los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

f) Que la persona cuidadora tiene hábitos adecuados de autocuidado.

g) Que la persona cuidadora facilite el acceso de los profesionales de los servicios sociales a la vivienda de la persona en situación de dependencia, previo consentimiento de ésta, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias.

La consideración de cada uno de los criterios y circunstancias contemplados en este apartado habrá de referirse a las características y necesidades de la persona en situación de dependencia que ha de ser atendida, y se llevará a cabo de manera ponderada en función del resto de criterios, salvo que en la valoración se detectase algún factor que pudiera ser por sí mismo suficiente para determinar la no adecuación de la prestación.

7. No podrá ser cuidador, a efectos de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, de más de dos personas dependientes.

Artículo 17. Persona cuidadora principal y otras personas cuidadoras.

La concesión de la prestación de cuidados en el entorno familiar debe conllevar la designación de una persona cuidadora principal, que deberá asumir la responsabilidad del cuidado, aunque en el ejercicio de las funciones de cuidado pueda estar apoyada por otras personas.

La persona cuidadora ha de tener disponibilidad para prestar el cuidado y atención de forma adecuada y continuada durante un período mínimo de un año, excepto que por circunstancias sobrevenidas e imprevisibles no pueda completar este período.

Excepcionalmente, se podrá admitir la rotación de cuidadores, con cambio o no de domicilio, con períodos continuados de cuidados inferiores a un año cuando los cuidados proporcionados por cada cuidador sean de al menos tres meses continuados y en el informe social se valore técnicamente su pertinencia en beneficio de la persona dependiente y atendiendo a su voluntad. En estos casos, el beneficiario está obligado a comunicar el cambio de cuidador en los diez días siguientes a que se produzca, a fin de poder valorar si tras el cambio de cuidador se mantienen las condiciones de acceso a la prestación.

Durante la tramitación del procedimiento de cambio de cuidador se mantendrá el pago de la prestación económica que el interesado viniera recibiendo, pero si la nueva valoración no es favorable al mantenimiento de la prestación, los efectos de la extinción se producirán desde la fecha del cambio.

Cuando en la rotación de cuidadores, la persona dependiente se traslade fuera del territorio de la Comunidad de Castilla y León, sólo se abonará la prestación correspondiente al período de residencia en esta comunidad, sin perjuicio de lo establecido por la normativa estatal en materia de traslados.

El incumplimiento de la obligación de comunicar el cambio de cuidador dentro del plazo indicado en este artículo podrá ser causa de revisión y extinción de la prestación reconocida.

A los efectos indicados en este artículo, el cuidador deberá suscribir un compromiso de permanencia.

Artículo 18. Condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda.

La prestación de cuidados en el domicilio precisa de unas condiciones mínimas de habitabilidad de la vivienda, entre las que se valorará la accesibilidad suficiente que permita el ejercicio de las funciones de cuidado personal.

Artículo 19. Requisitos de convivencia.

1. Es requisito de acceso a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, la convivencia de la persona en situación de dependencia y de la persona cuidadora. Cuando ambas no estén empadronadas en el mismo domicilio, se entenderá que existe convivencia si la persona cuidadora permanece en el domicilio de la persona dependiente o realiza tareas vinculadas a su atención durante cinco horas diarias de promedio, en cómputo semanal.

2. Cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de la prestación vinculada, se podrá excepcionalmente permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado en el artículo 16.3, resida en el municipio de la persona en situación de dependencia o en uno vecino, y lo haya hecho durante el período previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud. A estos efectos, se considera que reside en un municipio vecino cuando entre ambos domicilios exista una distancia máxima de cuarenta kilómetros y no se requiera un tiempo medio de desplazamiento superior a treinta minutos.

Cuando la persona tuviera reconocida la situación de dependencia en grado I, el entorno al que se refiere el párrafo anterior, habrá de tener, además, la consideración de rural y no será exigible el requisito de convivencia en los términos del apartado 1.

3. La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada del hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.

Artículo 20. Inclusión en el Programa Individual de Atención.

1. El profesional encargado de la valoración emitirá un pronunciamiento favorable o desfavorable a la adecuación de la prestación económica, para ser incluida en el Programa Individual de Atención (PIA).

Para realizar el pronunciamiento se tendrá en cuenta el contenido del informe social y, en su caso, los informes emitidos por profesionales sanitarios y los de otros profesionales que hayan intervenido en razón de sus competencias. Igualmente, tendrá en cuenta las alternativas de atención posibles.

2. No se podrá percibir la prestación económica de cuidados en el entorno familiar cuando una persona que estuviera atendida en un servicio deje de hacerlo para poder acceder o conservar dicha prestación.

No obstante, cuando existan razones que justifiquen la inadecuación de un servicio a las necesidades de la persona, o cambios en las condiciones personales y/o del entorno de ésta que así lo aconsejen, y se acredite a través del informe social, se podrá reconocer la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

3. A las personas con discapacidad que terminan la formación del sistema educativo, no se les podrá reconocer la prestación económica de cuidados en el entorno familiar cuando existan servicios que permitan continuar su proceso de inserción socio laboral y de promoción de la autonomía, sin perjuicio del régimen de compatibilidades.

4. Cuando proceda reconocer la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y, al objeto de garantizar que los cuidados se prestan en las condiciones más idóneas, se podrá conceder, con carácter previo a la prestación económica, y durante un máximo de dos meses, una o varias de las siguientes modalidades del servicio de promoción de la autonomía personal: habilitación y terapia ocupacional; estimulación cognitiva; promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional; o habilitación psicosocial para personas con enfermedad mental o discapacidad intelectual. En estos casos, deberá acreditarse en el expediente la necesidad de prestar tales servicios y la prestación económica de cuidados en el entorno familiar será efectiva cuando finalice la prestación del servicio. Si el servicio de promoción de la autonomía personal se recibe a través de prestación económica vinculada, en el gasto total podrá incluirse a cargo de esta prestación una cuantía máxima del 80% de la misma dedicada a la adquisición de productos de apoyo o a la adaptación de la vivienda, siempre y cuando exista una prescripción realizada por un profesional habilitado para este fin.

5. A las personas menores de 18 años que sean beneficiarias de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, se les podrá reconocer desde el nivel adicional de protección de esta comunidad y durante el mismo período en el que reciban aquélla, la prestación vinculada para la adquisición del servicio de promoción de la autonomía personal, en las condiciones previstas por el artículo 36. La percepción de dicha prestación requerirá la acreditación del gasto realizado en el servicio de promoción de la autonomía personal.

6. A partir de los 18 años, a las personas beneficiarias de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, se les podrá reconocer, desde el nivel adicional de protección de esta comunidad, la prestación vinculada a los servicios de promoción de la autonomía personal, ayuda a domicilio, centro de día o de noche, en las condiciones previstas en el artículo 37, siempre que dichos servicios estén incluidos en su programa individual de atención. La percepción de dicha prestación requerirá la acreditación del gasto realizado en alguno de los servicios indicados. El reconocimiento de esta prestación podrá realizarse de oficio al cumplimiento de los 18 años cuando el beneficiario tuviera reconocida la prestación vinculada prevista en el apartado 5 y proceda mantenerle la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

Artículo 21. Acreditación de las condiciones de acceso a la prestación.

1. La exigencia de estar recibiendo atención en el entorno familiar con carácter previo a la solicitud y el requisito de convivencia se acreditarán a través de la declaración formulada por el solicitante, sin perjuicio de las comprobaciones que puedan realizarse a través del informe social.

2. Los requisitos de edad y residencia legal en España se acreditarán a través de la información contenida en el Documento Nacional de Identidad o tarjeta de identificación de extranjeros.

3. Los requisitos de parentesco se acreditarán a través del libro o libros de familia, inscripción de nacimiento o documentación análoga. En el caso de parejas de hecho se aportará copia compulsada de la inscripción en el registro de parejas de hecho u otro documento acreditativo de su situación. En el caso de representación legal o acogimiento, se aportará copia compulsada de la sentencia o decisión administrativa correspondiente.

4. Los requisitos de capacidad y tiempo de dedicación del cuidador se acreditarán a través del informe social.

5. El tiempo mínimo de permanencia en los cuidados prestados se acreditará mediante declaración responsable del cuidador y mediante el informe social.

6. Las condiciones adecuadas de habitabilidad de la vivienda y de convivencia se acreditarán en el informe social.

7. Los requisitos de residencia del cuidador no familiar, previstos en el artículo 19, se acreditarán a través del certificado o volante de empadronamiento.

8. La acreditación de otras condiciones o requisitos no recogidos en este artículo se realizará a través del informe social.

9. La Administración podrá solicitar o utilizar cualquier otra documentación que se considere necesaria para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Artículo 22. Actividad de seguimiento de los cuidados prestados en el entorno familiar.

1. El seguimiento es una actividad de carácter técnico que tiene por objeto comprobar que persisten las condiciones adecuadas de atención, de convivencia, de habitabilidad de la vivienda y las demás de acceso a la prestación, garantizar la calidad de los cuidados, así como prevenir posibles situaciones futuras de desatención.

2. En el seguimiento de los cuidados, para garantizar su calidad, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Mantenimiento de la capacidad física y psíquica de la persona cuidadora para desarrollar adecuadamente el cuidado y apoyo a la persona en situación de dependencia.

b) Tiempo dedicado a los cuidados de la persona en situación de dependencia.

c) Variaciones en los apoyos al cuidado que se vinieran recibiendo.

d) Modificación de la situación de convivencia respecto a la persona en situación de dependencia.

e) Acciones formativas de la persona cuidadora.

f) Períodos de descanso de la persona cuidadora.

g) Valoración del estado general de bienestar de la persona dependiente en cuanto a sus necesidades básicas y de atención.

3. En el seguimiento se proporcionará información, orientación y asesoramiento a la persona en situación de dependencia y a la persona cuidadora.

4. Para la realización del seguimiento se podrá contar con la información disponible facilitada por el personal sanitario que habitualmente atiende a la persona en situación de dependencia o a su cuidador, así como de otros profesionales que, por razón de sus competencias, intervengan en el ámbito de la persona dependiente, de su familia o del cuidador.

Artículo 23. Periodicidad de la actividad de seguimiento.

Con carácter general, se realizará un seguimiento anual. No obstante, podrán establecerse criterios generales para la realización de seguimientos con una periodicidad inferior o superior cuando concurran circunstancias específicas en las personas en situación de dependencia o en las personas cuidadoras. En cualquier caso, si antes de la fecha prevista para el seguimiento, el coordinador de caso tuviese información acerca de la existencia de cambios sustanciales que pudieran afectar a la adecuación de esta prestación, podrá iniciar actuaciones de control sin tener que esperar al momento previsto para realizar el mismo.

Artículo 24. Documento de condiciones durante la prestación de cuidados en el entorno familiar.

Cuando el profesional encargado del seguimiento detecte riesgos o situaciones que supongan o pudieran suponer en un futuro, una merma significativa de la atención que recibe la persona en situación de dependencia o un deterioro en la convivencia, sin que esta situación llegue a constituir de por sí un motivo suficiente para promover una modificación de la prestación que recibe la persona dependiente, deberá, con la participación del cuidador, de la persona dependiente o su representante legal, o de ambos en función del contenido, emitir y suscribir un documento que recoja las condiciones en las que se ha de realizar la prestación de los cuidados.

De este documento se dará traslado a la persona en situación de dependencia y a su cuidador, quienes, si están de acuerdo, deberán suscribir el compromiso de realizar las actuaciones indicadas en el mismo, destinadas a la mejora de la atención y a evitar deterioros en la misma.

El profesional responsable del seguimiento podrá establecer los medios que considere oportunos para la comprobación o acreditación del cumplimento del compromiso.

La negativa a suscribir el compromiso por parte de los afectados conllevará la revisión de oficio del Programa Individual de Atención. El incumplimiento de su contenido, cuando no esté suficientemente justificado, podrá ser causa del inicio de oficio de dicha revisión, debiendo quedar el incumplimiento debidamente fundamentado en el informe del seguimiento.

Artículo 25. Obligaciones del beneficiario y del cuidador.

Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 3 de esta orden, la persona beneficiaria de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, y en su caso, la persona cuidadora, están obligados a:

a) Comunicar a la Gerencia de Servicios Sociales, en el plazo de 30 días, los cambios o variaciones que se produzcan en la situación de la persona dependiente o de su cuidador, que puedan afectar al contenido de la prestación o las obligaciones con respecto a la seguridad social. En el caso de cambio de cuidador por rotación, es de aplicación el plazo previsto en el artículo 17 de esta orden.

b) Facilitar y colaborar con los profesionales en las actuaciones de seguimiento de la prestación.

c) Mantener las condiciones adecuadas de convivencia y habitabilidad que permitan la debida atención del dependiente.

d) Seguir las orientaciones de los profesionales dirigidas a una mejor atención de la persona dependiente y, en su caso, a cumplir con los compromisos adquiridos en el documento de condiciones para la prestación de cuidados en el entorno familiar.

Artículo 26. Ayuda para descanso del cuidador.

1. El descanso del cuidador previsto en el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, se procura mediante la estancia temporal de las personas en situación de dependencia en centros públicos o concertados, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 56/2001 de 8 de marzo.

2. Cuando no haya disponibilidad de plazas públicas o concertadas, el descanso del cuidador se procurará mediante la estancia temporal de las personas en situación de gran dependencia en un centro residencial privado debidamente acreditado, y ubicado en el territorio de la Comunidad de Castilla y León. Podrán ser beneficiarios de esta ayuda las personas con situación de dependencia reconocida en grado III que tengan a su vez reconocida la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, no sometidos a un sistema de rotación de cuidadores y cuyo Programa Individual de Atención contemple la opción de atención residencial.

El procedimiento de reconocimiento de esta ayuda se inserta en el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones correspondientes, iniciándose con la misma solicitud.

El reconocimiento de la ayuda se incluirá en la resolución de reconocimiento de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, complementando aquélla con el reconocimiento de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial por importe de una mensualidad. El uso de la ayuda podrá realizarse en un período de un mes o en varios períodos que sumen 30 días en cada año natural.

Los efectos de esta ayuda se producirán desde la fecha en que tenga efectividad la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

Sección 4.ª

Efectividad de las prestaciones

Artículo 27. Efectividad de las prestaciones.

1. El plazo máximo de resolución del procedimiento de acceso a los servicios sociales y valoración de la situación de dependencia es el previsto en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

2. Los efectos del reconocimiento de las prestaciones se producirán desde la fecha de la resolución que las reconozca.

3. No obstante lo anterior, las resoluciones de reconocimiento de las prestaciones que se dicten transcurridos tres meses desde la solicitud, producirán efectos retroactivos a los tres meses desde la solicitud, computados conforme a lo previsto en los artículos 21 Vínculo a legislación a 23 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, relativa al calendario de aplicación progresiva de esta previsión.

4. Será de aplicación lo previsto en el artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre a los procedimientos de valoración o revisión del grado de dependencia, cuando se produzca el fallecimiento de la persona interesada dentro del plazo máximo de resolución y antes de dictar ésta.

5. El derecho de acceso a las prestaciones económicas por parte de beneficiarios procedentes de otra Comunidad Autónoma se producirá desde la fecha de la resolución que reconozca la prestación, o en caso de no haberse dictado ésta en el plazo máximo previsto por la normativa estatal que sea de aplicación para los casos de traslado, desde el día siguiente a su cumplimiento. Dicho plazo se computa desde que la Administración de Castilla y León tenga conocimiento del traslado mediante la entrada en un registro de la Gerencia de Servicios Sociales del escrito presentado por la persona interesada o, en su caso, remitido por la Comunidad de origen o mediante la comunicación del IMSERSO a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre. En todo caso, el solicitante deberá estar empadronado en un municipio de Castilla y León en la fecha de efectos de la prestación.

6. Si la persona procedente de otra Comunidad Autónoma no hubiera generado derecho a prestación en su Comunidad de origen, se aplicará lo dispuesto en los apartados 1 a 4 de este artículo y en la disposición transitoria segunda, computándose el plazo máximo para dictar resolución en la forma prevista en el apartado 5.

Sección 5.ª

Disposiciones comunes a la prestación vinculada, de asistencia personal y a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar

Artículo 28. Pago y suspensión de las prestaciones.

1. Para realizar el primer pago de las prestaciones económicas reconocidas será necesario contar con la documentación acreditativa del derecho generado y, en su caso, del servicio adquirido.

2. Para la liquidación y abono de las prestaciones económicas se confeccionarán las correspondientes nóminas de perceptores, que se tramitarán a mes vencido y con periodicidad mensual, efectuándose su pago en los diez primeros días del mes siguiente a su tramitación.

3. Los pagos se realizarán mediante transferencia bancaria a la cuenta designada por la persona interesada o por su representante legal.

4. En caso de fallecimiento del beneficiario con anterioridad al pago de las prestaciones devengadas, éstas podrán ser satisfechas a la persona designada como representante de la comunidad hereditaria. En caso de que surjan controversias entre los herederos que impidan la designación de un representante, se realizará el pago atendiendo a lo que los órganos judiciales competentes resuelvan.

5. Se suspenderá el pago de la prestación cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Ingreso de la persona dependiente en un centro hospitalario, una vez transcurrido un mes desde el ingreso y hasta la fecha del alta hospitalaria, que deberá comunicarse en los diez días siguientes. De no comunicarse en plazo, la reanudación del pago, si procede, se producirá desde la fecha en que la Administración tenga conocimiento del alta.

b) Ingreso temporal de la persona dependiente en un centro público o concertado de atención residencial. No obstante, el titular de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar continuará percibiendo dicha prestación durante su estancia temporal en un servicio de atención residencial, siempre que dicho período no sea superior a un mes al año.

c) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su percepción por la normativa vigente.

d) Incumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios.

e) Renuncia expresa.

f) Desplazamiento temporal de la persona dependiente fuera del territorio de Castilla y León durante un período superior a sesenta días al año.

6. Podrá suspenderse el pago de la prestación cuando el beneficiario haya percibido indebidamente cuantías correspondientes a alguna de las prestaciones económicas reguladas en esta orden, durante la tramitación del procedimiento de revisión, o cuando, finalizado el procedimiento de reintegro, no formalice el pago en el plazo establecido.

Artículo 29. Revisión y extinción de las prestaciones económicas.

1. Las prestaciones económicas se revisarán, de oficio o a instancia de parte, cuando varíen las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento o en caso de incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la persona beneficiaria conforme a la normativa vigente. En particular, podrá ser causa de revisión de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, la existencia sobrevenida de recursos más adecuados para la persona dependiente, o la situación prevista en el artículo 20.2 de esta orden.

2. La modificación del importe de la prestación económica derivada de la revisión del grado de dependencia producirá efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de esta orden, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 25 Vínculo a legislación y 88.2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de esta orden, la revisión de las prestaciones derivada de una modificación en la modalidad de atención solicitada por la persona interesada cuando la nueva modalidad de atención fuera un servicio que se recibe a través de la prestación vinculada o a través de la prestación de asistencia personal, producirá efectos económicos desde la fecha de la solicitud de modificación o desde el acceso a la nueva modalidad de atención si fuera posterior. Este mismo criterio se aplicará cuando la persona interesada acceda a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar procedente del servicio de atención residencial temporal en unidad de convalecencia sociosanitaria o en un centro de referencia estatal. Cuando la modificación consista en el acceso a la prestación vinculada o a la prestación de asistencia personal, procedente de la prestación vinculada compatible con la de cuidados en el entorno familiar, la aplicación de esta regla no podrá tener efectos desfavorables para la persona beneficiaria.

4. El reconocimiento de oficio de la prestación vinculada compatible con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, para mayores de 18 años, prevista en el artículo 20.6 de esta orden, producirá efectos desde el primer día del mes siguiente al cumplimiento de los 18 años, o desde el cumplimiento de esta edad si se produce el día 1 del mes. Si el importe mensual de esta prestación es inferior al que tenía reconocido por la prestación vinculada compatible para menores de 18 años, los efectos se producirán desde la fecha de la resolución que la reconozca.

5. Las solicitudes conjuntas de revisión del grado de dependencia y de la prestación reconocida por modificación en la modalidad de atención o por cambio de cuidador, así como las solicitudes conjuntas de revisión de la situación de dependencia y de establecimiento del programa individual de atención por traslado desde otra Comunidad Autónoma, se tramitarán como solicitudes independientes.

6. La revisión de las prestaciones económicas como consecuencia de la modificación de la capacidad económica del interesado, calculada de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo III de esta orden, se realizará en el último trimestre de cada año, tomando en consideración los datos económicos suministrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y otros Organismos Públicos, así como el importe máximo de las prestaciones económicas fijado por la normativa estatal, estableciéndose los efectos que puedan corresponder a los nuevos importes de las prestaciones económicas, en el día uno de enero del año siguiente.

Si antes del uno de enero no se hubiera publicado la norma estatal de aprobación de los nuevos importes máximos de las prestaciones económicas, el proceso de actualización se realizará en el primer trimestre del año natural, tomando en consideración el importe máximo de las prestaciones económicas acordado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, o en su defecto, los importes aprobados para el año anterior.

7. La revisión de las prestaciones económicas derivadas de una modificación de la capacidad económica del interesado que no se conoció o no pudo conocerse en la fecha prevista en el apartado anterior, se realizará en los tres meses siguientes a la obtención de los datos necesarios y sus efectos se producirán desde el uno de enero del año correspondiente.

8. La revisión del importe de las prestaciones económicas derivada de la percepción o pérdida de una de las prestaciones de análoga naturaleza previstas en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, producirá efectos desde la misma fecha en la que el beneficiario comience a percibir dicha prestación análoga o, en su caso, deje de percibirla.

9. La extinción de la prestación económica por incumplimiento de requisitos producirá efectos desde el momento en el que se haya producido el hecho causante determinante de aquél o, en su defecto, desde que la Administración tenga conocimiento de dicho incumplimiento.

10. La extinción de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar como consecuencia del acceso a un servicio incompatible, producirá efectos desde el hecho causante.

11. En caso de fallecimiento, la prestación económica vinculada o de asistencia personal se podrá abonar hasta el último día del mes del fallecimiento, en función del gasto realizado.

12. La extinción de la prestación económica como consecuencia de la renuncia expresa de la persona beneficiaria, producirá efectos desde su petición.

13. Las revisiones de oficio no previstas en los apartados anteriores producirán efectos desde la fecha de la resolución que ponga fin al procedimiento.

14. Los pagos que se hayan efectuado pasados los plazos indicados en los apartados anteriores, deberán reintegrarse o, en su caso, compensarse con las cantidades devengadas por la nueva prestación.

15. Son causas de extinción de la prestación económica, las siguientes:

a) El acceso a un servicio incompatible.

b) La pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su percepción por la normativa vigente.

c) El incumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios.

d) La renuncia expresa.

e) El traslado definitivo de la persona beneficiaria fuera del territorio de Castilla y León.

f) El fallecimiento de la persona beneficiaria.

g) La imposibilidad de realizar el pago de la prestación por causa imputable al beneficiario, previa resolución dictada al efecto.

16. En los supuestos contemplados en los apartados 5 y 6 del artículo 20, la extinción de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, conllevará la extinción de la prestación económica vinculada a servicios, compatible con aquélla, que el interesado tuviera reconocida. El reconocimiento de la prestación vinculada para mayores de 18 años, prevista en el apartado 6, conllevará la extinción de la reconocida para menores de esa edad, por el apartado 5.

Sección 5.ª

Régimen de compatibilidad

Artículo 30. Compatibilidades.

1. Los servicios y las prestaciones económicas que recogen los artículos 15 Vínculo a legislación a 19 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre son incompatibles entre sí, excepto lo previsto en los apartados siguientes.

2. Cada uno de los servicios es incompatible con la prestación económica vinculada para el mismo servicio.

3. La ayuda para descanso del cuidador prevista en el artículo 26 es incompatible con el disfrute de la estancia, financiada públicamente, de la persona dependiente fuera del domicilio habitual durante un mes al año, ya sea por estancia residencial temporal, por asistencia a actividades de ocio o por cualquier otra causa para el descanso del cuidador.

4. El régimen de compatibilidades es el que se indica en los apartados siguientes:

1. El servicio de prevención es compatible con todos los demás servicios y prestaciones económicas.

2. El servicio de teleasistencia, básica y avanzada, es compatible con todos los servicios y prestaciones económicas, a excepción del servicio de atención residencial y de la prestación vinculada a dicho servicio.

3. El servicio de promoción de la autonomía personal, cuando esté financiado con fondos públicos es compatible en intensidad de hasta 11 horas mensuales con los servicios de ayuda a domicilio, centro de día, centro de noche y asistencia personal, y con la prestación vinculada a dichos servicios.

4. Para los menores de 6 años, el servicio de promoción de la autonomía personal, en su modalidad de atención temprana es compatible, en la intensidad que determine el equipo técnico de atención temprana, con el servicio de ayuda a domicilio, con la prestación vinculada a dicho servicio y con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, en el caso de menores con grado II ó III de dependencia. Para menores con grado I es compatible con el servicio de ayuda a domicilio que no tenga el carácter de prestación esencial según lo dispuesto en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación de Servicios Sociales de Castilla y León.

5. El servicio de promoción de la autonomía personal es compatible con el servicio de centro de día y con el servicio de atención residencial cuando esté incluido en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.3 de esta orden.

6. El servicio de ayuda a domicilio que no tenga el carácter de prestación esencial según la Ley 16/2010 de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla y León, es compatible con los servicios de centro de día, centro de noche, promoción de la autonomía personal y con la prestación vinculada a dichos servicios, cuando la ayuda a domicilio sea necesaria para que la persona en situación de dependencia pueda acceder a ellos.

7. El servicio de atención residencial permanente, cuando se considere el recurso idóneo para personas con discapacidad y la atención prestada por el centro no sea completa, es compatible con el servicio de centro de día o, en su caso, con el servicio de promoción de la autonomía personal o con el servicio de asistencia personal. Esta compatibilidad se aplica igualmente cuando uno o los dos servicios compatibles se reciban a través de prestación vinculada.

8. La prestación económica de cuidados en el entorno familiar es compatible con:

a) El servicio de promoción de la autonomía personal, financiado con fondos públicos, en una intensidad máxima de 11 horas mensuales.

b) La prestación vinculada al servicio de promoción de la autonomía personal regulada en los artículos 36 y 37.

c) El servicio público de ayuda a domicilio, en una intensidad máxima de 11 horas mensuales para grado III, 8 horas mensuales para grado II y 4 horas mensuales para grado I.

d) El servicio público de centro de día que tenga una intensidad inferior a 15 horas semanales.

e) La prestación vinculada a los servicios de ayuda a domicilio, centro de día o de noche, regulada en el artículo 37.

f) La atención residencial temporal en centro público o concertado, o en su defecto, con la ayuda para descanso del cuidador, durante un período de un mes al año, que también podrá disfrutarse en varios períodos que sumen 30 días al año.

g) La asistencia a centros educativos de cualquier ciclo en régimen de internado.

Las compatibilidades recogidas en los puntos a) y b) de este apartado no son aplicables a menores de 6 años a los que proceda reconocer el servicio de atención temprana, según lo dispuesto en el artículo 6.5 de esta orden.

Las compatibilidades recogidas en los puntos c), d) y e) de este apartado son aplicables a personas mayores de 18 años.

Sección 6.ª

Coordinador de caso de los beneficiarios de prestaciones que residen en domicilio particular

Artículo 31. Coordinador de caso.

1. Las personas con situación de dependencia reconocida al amparo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, que residan en un domicilio particular y reciban alguna de las prestaciones previstas en el catálogo de la citada ley, tendrán designado un coordinador de caso, que realizará, entre otras, las siguientes funciones:

a) Informar y orientar acerca de los cuidados necesarios destinados a las personas dependientes, así como de pautas de autocuidado y de los recursos de apoyo al cuidador.

b) Coordinar la provisión de prestaciones sociales en las transiciones de la persona en situación de dependencia, como son los cambios de prestación, los cambios de cuidador, los cambios de domicilio, así como al inicio y finalización de las hospitalizaciones.

c) Personalizar las prestaciones para adecuarlas a las necesidades de la persona en situación de dependencia y a sus circunstancias sociofamiliares, en colaboración con el cuidador.

d) Promover, establecer y, en su caso, acordar con la persona dependiente, sus familiares y cuidadores aquellas medidas que mejoren la calidad de los cuidados y ayuden al bienestar del dependiente y su cuidador, especialmente en lo referido a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

e) Realizar seguimientos, tanto programados como no programados, de la suficiencia de los cuidados recibidos por la persona en situación de dependencia y de la adecuación del ejercicio de las funciones del cuidador, realizando las orientaciones oportunas y proponiendo los apoyos necesarios y, cuando resulte oportuno, la revisión del grado de dependencia y de las prestaciones reconocidas.

2. Con carácter general, el coordinador de caso será un profesional del Equipo de Acción Social Básica, sin perjuicio de la necesaria colaboración que deben prestar los Equipos Multidisciplinares Específicos en aquellos casos sobre los que actúen o en los que intervengan, así como los profesionales de otros centros y servicios a los que asisten las personas en situación de dependencia.

CAPÍTULO III

Capacidad económica

Artículo 32. Determinación de la capacidad económica para el establecimiento de la cuantía de las prestaciones económicas.

1. De acuerdo con el artículo 14.7 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a los efectos de esta orden, la capacidad económica personal de los beneficiarios de las prestaciones del SAAD, se calculará valorando el nivel de renta y patrimonio de la persona interesada, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.

2. Se considera renta la totalidad de los ingresos, cualquiera que sea la fuente de procedencia, derivados, directa o indirectamente, del trabajo personal; las prestaciones públicas reconocidas a favor de la persona dependiente o a favor de otras personas por su causa; los ingresos derivados de elementos patrimoniales, de bienes o derechos, del ejercicio de actividades económicas, así como los que se obtengan como consecuencia de una alteración en la composición del patrimonio.

Las pensiones compensatorias en caso de separación o divorcio se computarán como ingreso de la persona que las recibe y, en su caso, se descontarán de los ingresos de la persona que las abona.

No se computarán como renta los complementos de ayuda de otra persona a los que se refiere el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que deban descontarse del importe de la prestación, según el artículo 34 de esta orden; las rentas derivadas de un patrimonio protegido cuando se integren en el mismo; las pensiones alimenticias en favor de hijos; la ayuda económica establecida en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género u otras de igual contenido establecidas por la Administración Autonómica. Tampoco se computará la asignación económica por hijo a cargo que perciba la persona dependiente por causa de otras personas.

En relación a las rentas derivadas de los seguros privados de dependencia, a que se refiere el artículo 51.5 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, se estará a lo que se establezca por el Ministerio competente por razón de la materia.

3. Cuando la persona beneficiaria tuviera cónyuge en régimen económico de separación de bienes o pareja de hecho, y en ambos casos al menos uno fuera económicamente dependiente del otro, o hubieran presentado declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio económico de referencia, o bien tuviera cónyuge en régimen de gananciales, su renta personal será la mitad de la suma de los ingresos de ambos. En estos casos si existieran descendientes menores de 25 años, económicamente dependientes, la suma de las rentas anteriores se dividirá entre los dos cónyuges y el número de descendientes considerados.

En los casos no incluidos en el párrafo anterior, se computará únicamente la renta de la persona beneficiaria y se dividirá entre la suma de dicha persona y los descendientes menores de 25 años que tenga a su cargo, computando estos últimos a razón de 0,5.

Se entiende por persona económicamente dependiente, aquella cuyos ingresos anuales sean inferiores al importe fijado en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la aplicación del mínimo por descendientes en el cómputo del mínimo personal y familiar.

Si la persona beneficiaria no tiene cónyuge ni pareja de hecho, pero sí descendientes menores de 25 años que dependen económicamente de ella, su renta personal se dividirá entre la suma de dicha persona y los descendientes menores de 25 años que tenga a su cargo.

4. Se tomará como edad de los descendientes la que tuvieran a 31 de diciembre del año correspondiente al ejercicio económico de referencia. Se sumarán los menores de 25 años que hubiera acogido o los hijos que hubiera tenido con posterioridad a esa fecha.

Las personas menores de 25 años vinculadas al interesado por razón de tutela o acogimiento, en los términos previstos en la legislación civil vigente, se asimilan a los hijos de éste, a los efectos previstos en este artículo.

5. A efectos de esta orden, por patrimonio se entenderá:

a) Los bienes inmuebles según su valor catastral en el ejercicio que se toma como referencia para el cálculo de la capacidad económica.

En los supuestos de cotitularidad, sólo se tendrá en consideración el porcentaje correspondiente a la propiedad del beneficiario.

La vivienda habitual no se computará en el supuesto de que el beneficiario reciba servicios o prestaciones y deba continuar residiendo en su domicilio, o bien, cuando, percibiendo un servicio de atención residencial permanente tuviera cónyuge, pareja de hecho u otras personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. Se entiende como personas a cargo del beneficiario, los ascendientes mayores de 65 años, hijos o personas vinculadas por razón de tutela y/o acogimiento menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con el beneficiario antes de su ingreso en el centro residencial y dependan económicamente del mismo.

Los bienes inmuebles aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, de protección patrimonial de personas con discapacidad y modificación del Código Civil Vínculo a legislación, la Ley de Enjuiciamiento Civil y normativa tributaria Vínculo a legislación, del que sea titular el beneficiario, no se computarán mientras persista tal afección.

b) Las disposiciones patrimoniales realizadas en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud que haya dado lugar al reconocimiento de la situación de dependencia, en los términos que establece la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria; así como las que se realicen con posterioridad a la solicitud.

6. La capacidad económica de la persona beneficiaria será la correspondiente a su renta modificada al alza por la suma de un 5 por 100 de su patrimonio a partir de 22.000 euros desde los 65 años de edad y de un 3 por 100 de los 35 a los 64 años. A estos efectos, se computará la edad a 31 de diciembre del ejercicio económico de referencia. La cuantía exenta señalada con anterioridad se actualizará anualmente aplicando los coeficientes de revalorización general de los valores catastrales que se aprueben en las leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.

7. La capacidad económica se determinará anualmente computando la renta y el patrimonio correspondientes al último período impositivo con plazo de presentación vencido al inicio de cada año.

No obstante, en los casos en que para una persona no se dispusiera de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de cualquier otro Organismo Público, la capacidad económica se referirá al ejercicio con ingresos acreditados inmediatamente posterior o, en su defecto, inmediatamente anterior al que se indica en el primer párrafo, excepto en los casos en los que la inexistencia de datos se deba a que la persona beneficiaria no se encuentra al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.

En el caso de que, en el año que se toma como referencia para el cálculo de la capacidad económica, o con posterioridad, se hubieran modificado las prestaciones periódicas percibidas por la persona beneficiaria, su cónyuge o su pareja de hecho, o bien se produzca una modificación en el estado civil del beneficiario o en su situación de pareja de hecho, se utilizará el ejercicio económico con ingresos acreditados inmediatamente posterior. En su defecto, la renta procedente de las prestaciones periódicas se valorará utilizando la cuantía mensual que efectivamente hayan percibido desde el momento en que se produjo la modificación, por el número de pagas anuales.

8. La persona beneficiaria y su cónyuge o pareja de hecho, en su caso, autorizarán a la Gerencia de Servicios Sociales para que, a través del organismo que corresponda, recabe de cualquier Administración Pública la información que sea necesaria para que la Gerencia de Servicios Sociales pueda determinar y verificar la capacidad económica regulada en este artículo.

La persona beneficiaria tendrá la obligación de aportar:

a) Declaración responsable sobre las disposiciones patrimoniales que efectúe en favor del cónyuge, persona con análoga relación de afectividad al cónyuge o parientes hasta el cuarto grado inclusive.

b) Comunicación sobre la variación en las prestaciones periódicas percibidas que se señalan a continuación: Pensiones devengadas en organismos extranjeros; pensión de gran invalidez; prestación por hijo a cargo mayor de 18 años; pensión de invalidez no contributiva; subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI); y cualquier otra prestación análoga de otros sistemas de protección pública.

c) En el caso de patrimonios protegidos, copia simple de la escritura pública de constitución en la que figure la relación de bienes y derechos que lo integran; documentación acreditativa de la afección de los bienes inmuebles que se aporten con posterioridad y de las rentas derivadas de dicho patrimonio que se incluyan en él; y declaración anual que incluya relación detallada de las aportaciones recibidas y disposiciones realizadas con identificación de los beneficiarios de estas últimas.

Artículo 33. Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el importe de la prestación económica que corresponde a cada beneficiario se determinará por aplicación de las siguientes reglas:

a) Para la prestación económica vinculada al servicio y para la prestación económica de asistencia personal:

1) Si la capacidad económica del beneficiario es inferior o igual a la cuantía anual de la prestación familiar por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65%, el importe de la prestación económica será la cuantía máxima prevista en el apartado 2 de este artículo.

2) Si la capacidad económica del beneficiario es superior a la cuantía anual de la prestación familiar por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65%, el importe de la prestación económica se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:

Cuantía mensual = CR × (1,55 - 0,55 × R / W)

En caso de beneficiarios de grado II, la cuantía de la prestación no será inferior a: 1.154,74 x B - R / P

b) Para la prestación económica de cuidados en el entorno familiar:

Cuantía mensual = CR × H × (2,3 - 1,3 × R / W)

Donde:

CR es la cuantía de referencia para cada prestación económica y grado de dependencia, que coincide con las cuantías máximas establecidas por la normativa estatal para cada uno de los tres grados.

R es la capacidad económica personal calculada según lo establecido en el artículo 32, entre doce meses.

W es un indicador cuyo valor, para cada ejercicio económico de referencia, es el mayor entre el IPREM y el señalado en el Anexo I. Se actualiza anualmente aplicando el porcentaje de revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social de dicho ejercicio.

P es un coeficiente cuyo valor, para cada ejercicio económico de referencia, es el señalado en el Anexo I y que se actualiza anualmente aplicando el porcentaje de revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social de dicho ejercicio.

B es un coeficiente cuyo valor, para cada año de cálculo de las prestaciones, es el indicado en el Anexo I.

H es un coeficiente corrector con el valor: 0,82352.

2. Aplicadas las fórmulas anteriores, el importe de la prestación económica vinculada o de asistencia personal que corresponde al beneficiario no será superior a la cuantía de referencia para su grado, incrementada en un veinte por ciento. En el caso de beneficiarios de grado II, el importe no será superior a la cuantía de referencia para su grado, incrementada en un setenta y cinco por ciento.

El importe de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar no será superior a la cuantía de referencia para su grado multiplicada por el coeficiente H.

3. El importe de la prestación económica vinculada o de asistencia personal que corresponde reconocer al beneficiario por aplicación de las fórmulas anteriores y, en su caso, tras la deducción prevista en el artículo siguiente no será inferior al diez por ciento de la cuantía de referencia para cada grado de dependencia. En el caso de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, el importe no será inferior al diez por ciento de la cuantía de referencia para su grado multiplicada por el coeficiente H.

4. A los beneficiarios de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar en régimen de dedicación parcial les corresponderá el cincuenta por ciento de la cuantía calculada según este artículo.

5. En el caso de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial en centros, para personas con discapacidad, compatible con la prestación vinculada al servicio de centro de día, al servicio de promoción de la autonomía personal o al servicio de asistencia personal, la segunda prestación vinculada se destinará al servicio de menor coste y su importe se calculará aplicando la siguiente fórmula:

Para Grado III: 2.218,19 x B - PVS1 - R/P

Para Grado II: 1.706,30 x B - PVS1 - R/P

Para Grado I: 1.279,72 x B - PVS1 - R/P

Donde:

B es un coeficiente cuyo valor, para cada año de cálculo de las prestaciones, es el indicado en el Anexo I.

PVS1 es la cuantía mensual de la primera prestación vinculada, calculada según lo establecido en los apartados 1 a 3 de este artículo.

Aplicada la fórmula prevista en este apartado, el importe de la segunda prestación vinculada que corresponde al beneficiario no será superior a la cuantía máxima prevista en el apartado 2 de este artículo.

Una vez reconocida la prestación, no será de aplicación lo previsto en el artículo 35 y la Administración abonará el cien por cien del gasto justificado por el segundo servicio, sin sobrepasar la cuantía de la prestación reconocida.

En aquellos casos en los que el gasto justificado en los dos servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10.8, incrementado en un 20 por ciento, sea superior a la capacidad de gasto de la persona interesada, la Administración abonará la totalidad de la cuantía reconocida en las dos prestaciones vinculadas. Se entiende por capacidad de gasto la suma de la cuantía de las dos prestaciones vinculadas, más la prestación de análoga naturaleza que perciba y más la capacidad económica mensual calculada según lo dispuesto en el artículo anterior.

6. En el caso de la prestación económica vinculada al servicio de teleasistencia compatible con otros servicios o prestaciones económicas, la cuantía será el precio de referencia del servicio, establecido según lo dispuesto en el artículo 10.8. De dicha cuantía, la Administración abonará el porcentaje que corresponda, calculado según lo dispuesto en el artículo 35.

Artículo 34. Deducciones por prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

1. De la cuantía mensual a reconocer que resultara de la aplicación de las normas anteriores se deducirá el resultado de prorratear en doce mensualidades la cuantía anual de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad reconocidas en los regímenes públicos de protección social a favor de la persona dependiente o a favor de otras personas por su causa.

En concreto, se deducirá el complemento de gran invalidez regulado en el artículo 139.4 Vínculo a legislación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el complemento de la asignación económica por hijo a cargo mayor de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 75%, el de necesidad de otra persona de la pensión de invalidez no contributiva, el subsidio de ayuda a tercera persona de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos (LISMI), y cualquier otra prestación análoga de otros sistemas de protección pública.

2. En el caso de beneficiarios de la prestación económica vinculada al servicio de atención residencial para personas con discapacidad compatible con la prestación vinculada al servicio de centro de día, al servicio de promoción de la autonomía personal o al servicio de asistencia personal, según lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 30 de esta orden, la deducción de la prestación de análoga naturaleza se realizará en primer lugar sobre la cuantía de la prestación vinculada que corresponde al servicio de mayor coste y el excedente, si existe, sobre la cuantía de la segunda prestación vinculada. El descuento de dicha prestación previsto en el artículo siguiente se realizará únicamente sobre los gastos justificados por el servicio de mayor coste.

Si uno de los dos servicios tiene carácter público, la prestación vinculada para el otro servicio se calculará sin aplicar la deducción correspondiente a la prestación de análoga naturaleza.

3. Lo dispuesto en el apartado anterior también será de aplicación cuando se reciba la prestación vinculada al servicio de teleasistencia compatible con otros servicios o con otras prestaciones económicas.

4. En el caso de beneficiarios de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar que también lo sean de la prestación vinculada a servicios para mayores de 18 años, prevista en el artículo 20.6, el importe de la prestación de análoga naturaleza se deducirá, en primer lugar, de aquélla y sólo el excedente se deducirá de esta última.

Si el beneficiario no recibe la prestación vinculada compatible, pero sí la ayuda para descanso del cuidador prevista en el artículo 26, el excedente se deducirá del importe de esta ayuda.

Artículo 35. Cuantía a abonar por la Administración Autonómica en la prestación económica vinculada y en la prestación económica de asistencia personal.

1. Cuando la capacidad económica personal del interesado sea igual o inferior a la cuantía anual de la pensión no contributiva vigente en el ejercicio económico de referencia, se abonará el 100% del coste del servicio recibido y justificado, una vez descontado el importe de las prestaciones de análoga naturaleza previstas en el artículo anterior.

Cuando la capacidad económica personal del interesado sea superior a la cuantía anual de la pensión no contributiva vigente en el ejercicio económico de referencia, se abonará un porcentaje del coste del servicio recibido y justificado, una vez descontado el importe de las prestaciones de análoga naturaleza previstas en el artículo anterior.

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, se abonará al menos el porcentaje que corresponda sobre los gastos justificados hasta la cuantía mínima prevista en el apartado 3 del artículo 33.

2. El porcentaje indicado en el apartado anterior se calculará en función de la capacidad económica, según la siguiente fórmula:

Porcentaje del coste a abonar = 100 - 40 x (R - PNC) / W

Donde PNC es la cuantía íntegra de la pensión no contributiva vigente en el ejercicio económico de referencia, en su importe mensual.

El porcentaje resultante se redondea al alza con decimales a partir de 0,5; y a la baja en caso contrario. Como mínimo será un diez por ciento del coste del servicio justificado.

3. La cuantía final a abonar nunca podrá ser superior al importe de la prestación concedida según los criterios señalados en los artículos precedentes.

4. En el caso de la ayuda económica para descanso del cuidador, la cuantía máxima anual será equivalente al importe máximo mensual que pudiera corresponder al beneficiario, según su grado de dependencia y según su capacidad económica, por la prestación económica vinculada. Se reconocerá la cuantía máxima para estancias residenciales de un mes o superiores. En el caso de estancias de duración inferior, se aplicará la parte proporcional. En todo caso, la cuantía a abonar no podrá ser superior al importe de la factura aportada como justificación del gasto.

Artículo 36. Prestación económica vinculada a la adquisición de servicios, compatible con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar.

1. La prestación económica vinculada a la adquisición del servicio de promoción de la autonomía personal compatible con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, prevista en el apartado 5 del artículo 20, se calcula mediante la aplicación de la fórmula prevista en el artículo 33 para la prestación económica vinculada, con las particularidades indicadas a continuación.

La capacidad económica será la de la unidad familiar, ponderada y calculada según lo dispuesto en el apartado siguiente.

El resultado obtenido de la aplicación de la fórmula se multiplicará por 0,3.

Si la capacidad económica familiar ponderada es inferior o igual a la cuantía anual de la prestación familiar por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65%, el importe de la prestación económica será el resultado de multiplicar 0,3 por la cuantía de referencia de la prestación vinculada, para su grado.

El importe de la prestación no será superior a la cuantía de referencia de la prestación vinculada, para su grado, multiplicada por 0,3; ni inferior al diez por ciento de la cuantía de referencia para su grado.

2. Para el cálculo de la capacidad económica familiar ponderada, se tendrán en cuenta las reglas contenidas en el artículo 32, con las siguientes particularidades:

a) Son miembros de la unidad familiar, a estos efectos, además de la persona en situación de dependencia, sus padres, tutores o guardadores con los que conviva, los cónyuges o parejas de hecho de éstos, los hijos menores de 25 años que sean económicamente dependientes y otros familiares de primer grado de la persona en situación de dependencia, siempre que, en todos los casos, residan en el mismo domicilio.

b) Son ingresos computables los previstos en el apartado 2 del artículo 32, obtenidos por la persona en situación de dependencia y por el resto de miembros de la unidad familiar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 32 de esta orden. Las pensiones alimenticias que existan en favor del menor, se considerarán ingresos de éste. El total de ingresos se dividirá entre el número de miembros, ponderados a razón de 1 los dos primeros miembros y a razón de 0,3 los siguientes.

c) En los casos de separación o divorcio de los padres, se computarán las rentas del progenitor que tenga la guarda y custodia del menor, incluyendo, en su caso las pensiones compensatorias que existan. Si el progenitor con quien convive el menor tiene cónyuge o pareja de hecho se aplicará lo dispuesto en el artículo 32.3.

d) En los casos de custodia compartida en los que el menor convive alternativamente con ambos progenitores y ambos colaboran en su sostenimiento, se computará la mitad de los ingresos de los dos progenitores. El total de ingresos computables se dividirá entre el número de miembros, ponderados a razón de 1 la persona en situación de dependencia, 0,5 los dos progenitores y 0,3 el resto de hijos comunes de ambos.

e) En los casos no previstos en los apartados anteriores, se computarán los ingresos de las personas que conforman la unidad familiar con la que el menor convive la mayor parte del tiempo. El total de ingresos se ponderará de la forma prevista en el apartado b).

3. Para determinar el importe a abonar por la Administración sobre los gastos justificados, es de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 35, con la siguiente particularidad: la variable R de la fórmula contenida en el apartado 2, se referirá a la capacidad económica familiar ponderada, calculada según lo dispuesto en este artículo.

Artículo 37. Prestación económica vinculada a la adquisición de servicios, compatible con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, para mayores de 18 años.

1. La prestación económica vinculada a la adquisición de servicios, compatible con la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, prevista en el apartado 6 del artículo 20, se calcula mediante la aplicación de la fórmula contenida en el artículo 33 para la prestación económica vinculada, multiplicando el resultado obtenido por 0,223 para el grado III, por 0,26 para el grado II y por 0,21 para el grado I.

El importe de la prestación no será superior a la cuantía de referencia de la prestación vinculada, multiplicada por 0,223 para el grado III, por 0,26 para el grado II y por 0,21 para el grado I; ni inferior al cinco por ciento de la cuantía de referencia para su grado.

Si la capacidad económica es inferior o igual a la cuantía anual de la prestación familiar por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65%, el importe de la prestación económica será el máximo para su grado, previsto en el párrafo anterior.

2. Para determinar el importe a abonar por la Administración sobre los gastos justificados, es de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 35.

CAPÍTULO IV

Información, orientación y formación de los cuidadores no profesionales

Sección 1.ª

Información, orientación y asesoramiento

Artículo 38. Información, orientación y asesoramiento.

Con el objeto de mejorar el nivel de información que facilite la atención y el acceso a los recursos, se pondrá a disposición de los cuidadores no profesionales de personas usuarias de algún recurso de servicios sociales, que viven en su domicilio particular, independientemente de la prestación que reciban, la siguiente documentación:

a) Información sobre derechos y deberes del cuidador,

b) Una guía de recursos sociales para la atención a dependientes,

c) Una guía de actuación con contenidos sobre cuidados a la persona en situación de dependencia y sobre estrategias de autocuidado.

Asimismo se proporcionará información actualizada sobre sus funciones a través de un servicio específico de información telefónica y de una página de Internet.

Todos los cuidadores no profesionales podrán recibir, también, información, orientación técnica y asesoramiento sobre las materias mencionadas en los apartados anteriores a través del coordinador de caso y de los técnicos de los servicios o apoyos que reciba la persona en situación de dependencia, en su caso.

Sección 2.ª

Formación de las personas cuidadoras

Artículo 39. Destinatarios.

Las actividades de formación financiadas por la Gerencia de Servicios Sociales que se regulan en esta orden están dirigidas, preferentemente, a los cuidadores de beneficiarios de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, reconocida al amparo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

También podrán participar los cuidadores de personas dependientes que reciban otros servicios, en particular los de ayuda a domicilio, teleasistencia, centro de día o servicios de promoción de la autonomía personal.

Artículo 40. Obligatoriedad de la formación.

La participación del cuidador no profesional en las acciones formativas tendrá carácter obligatorio cuando así sea indicado por el coordinador de caso en el documento previsto en el artículo 24, en base a las tareas de valoración y seguimiento de la atención a la persona dependiente.

El coordinador de caso sólo podrá establecer el carácter obligatorio de la participación del cuidador en las acciones formativas que se determinen si se cumplen las siguientes condiciones:

a) La persona dependiente percibe la prestación económica de cuidados en el entorno familiar al amparo de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

b) La asistencia a la formación por parte del cuidador no va en detrimento de la atención de la persona dependiente.

En la estimación de la obligatoriedad o no de la asistencia a las acciones formativas, se tendrá en cuenta, por parte del coordinador de caso, cualquier otra circunstancia relacionada con la capacidad o disponibilidad del cuidador para su participación en las mismas.

Así mismo, se podrá establecer por el coordinador de caso la obligatoriedad de la formación para los tipos de cuidadores de personas dependientes que se determinen, siguiendo criterios de gravedad y prevalencia de la situación de dependencia, características específicas de cuidadores, y necesidades de formación de los cuidadores.

Artículo 41. Entidades intervinientes.

La Gerencia de Servicios Sociales promoverá, en colaboración con las Entidades Locales, los planes y actuaciones de formación dirigidos a cuidadores no profesionales. Igualmente promoverá la coordinación entre las distintas administraciones públicas competentes en el ámbito sanitario, educativo y laboral a estos efectos.

En el desarrollo de la formación se podrá contar con la colaboración del sistema público de salud y organizaciones del tercer sector especializadas en el ámbito de la dependencia.

Artículo 42. Modalidades de formación.

En función de las necesidades de la persona cuidadora, la modalidad de la formación será presencial, a distancia, o mixta. Se podrá realizar a distancia en aquellos casos que su perfil garantice un adecuado aprovechamiento de la misma. Asimismo, se procurará utilizar una metodología activa y participativa, estableciendo, en la medida de lo posible, la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación como una metodología complementaria a utilizar, especialmente en la formación específica y de refuerzo.

En el desarrollo de las acciones de formación, se tendrá en cuenta los distintos perfiles de la persona cuidadora, promoviendo, en su caso, una orientación hacia acciones formativas que permitan a los cuidadores no profesionales incorporarse al mercado laboral.

Artículo 43. Programas de formación.

Los Programas de formación se estructurarán en una formación inicial y una formación específica que se desarrollará en función de las necesidades de la persona cuidadora y de la persona en situación de dependencia. Asimismo, se realizará una formación de apoyo y refuerzo a la persona cuidadora.

Los contenidos de la formación inicial abordarán aspectos tales como el desarrollo personal de la persona cuidadora, las competencias y habilidades para promover el cuidado y la autonomía personal de la persona en situación de dependencia y los recursos existentes y generación de redes sociales de apoyo.

El total de horas de la formación inicial no será inferior a 15 horas, y el de la formación específica no será inferior a 10.

Artículo 44. Contenido y metodología.

Para la elaboración del contenido y metodología de la formación se tendrá en cuenta lo incluido en el Anexo I del Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD de 22 de septiembre de 2009 sobre criterios comunes en materia de formación e información de cuidadores no profesionales o en los acuerdos que se aprueben al respecto en cada momento.

Artículo 45. Evaluación de la actividad formativa y del programa de formación.

Todas las actividades de formación contarán con una evaluación por parte de los participantes, que debe versar, al menos, sobre los contenidos, metodología, y organización de la formación.

Artículo 46. Formadores.

1. Los formadores que desarrollen actuaciones de formación, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener experiencia profesional de al menos 2 años en la atención de personas dependientes y de sus cuidadores en el domicilio, en alguno de los siguientes servicios: Centros de Acción Social, servicio de ayuda a domicilio, centros de día, atención residencial, atención primaria de salud, asistencia psiquiátrica, o programas de intervención o educación familiar.

b) Disponer de titulación académica equivalente a diplomatura universitaria o grado.

c) Tener experiencia en actividades docentes o formación en capacitación pedagógica.

2. En la designación de formadores se tendrá en cuenta si la experiencia se ha adquirido en centros o servicios de personas mayores o en centros o servicios de personas con discapacidad.

Disposiciones adicionales

Primera. Coeficiente B.

En el caso de que varíen las cuantías máximas de las prestaciones económicas, establecidas por la normativa estatal para cada uno de los tres grados, el coeficiente B se modificará en la misma proporción.

Segunda. Modificación de la Orden FAM/824/2007 de 30 de abril Vínculo a legislación por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia.

La Orden FAM/824/2007 de 30 de abril Vínculo a legislación, por la que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la dependencia queda modificada como sigue:

Uno. El contenido de la letra b) del artículo 6, apartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:

“b) Cuando la persona cuya situación haya de ser valorada sea usuaria de un recurso residencial de servicios sociales, la referida actividad técnica y la recogida de la información complementaria que sea necesaria, será llevada a cabo por un profesional de la respectiva Gerencia Territorial de Servicios Sociales, salvo si la titularidad y gestión de dicho recurso corresponde a una entidad local competente en materia de acción social y servicios sociales, en cuyo caso la referida actividad será realizada por un profesional de dicha entidad local.”

Dos. Se introduce un último inciso al apartado 5 del artículo 6, con la siguiente redacción:

“Dicho informe se emitirá en el plazo máximo de 30 días, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria cuarta, relativa a la aplicación progresiva de este plazo.”

Tres. El apartado 1 del artículo 7, que queda redactado como sigue:

“1. Una vez practicadas todas las actuaciones anteriores, se emitirá, en el plazo de 15 días, el dictamen técnico a que se refiere el artículo 27.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, el cual ha de pronunciarse sobre el grado de dependencia, con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir.”

Cuatro. Se introduce una disposición transitoria cuarta, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria cuarta. Plazo de emisión informe de valoración.

Hasta el 31 de diciembre de 2018, el plazo máximo de emisión del informe a que se refiere el artículo 6.5, será de 45 días.”

Disposiciones transitorias

Primera. Acreditación de centros y servicios y formación del personal.

1. Los centros y servicios respecto de los que, a la entrada en vigor de esta orden, no se hubiera completado la regulación normativa sobre acreditación o se encontraran en un período transitorio de aplicación de la norma, se entenderán acreditados cuando estuvieran autorizados o, en su caso, inscritos en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de Castilla y León. En el caso de los centros que presten el servicio de atención residencial a personas mayores en situación de dependencia severa o gran dependencia, durante el régimen transitorio previsto en el Decreto 14/2017 de 27 de julio Vínculo a legislación de autorización y funcionamiento de los centros de carácter social para la atención a las personas mayores en Castilla y León, se entenderán acreditados, cuando estén autorizados para la atención a personas asistidas, de acuerdo con el Decreto 109/1993, de 20 de mayo, y con el Decreto 14/2001, de 18 de enero, Regulador de las Condiciones y Requisitos para la Autorización y el Funcionamiento de los Centros de Carácter Social para Personas Mayores.

2. En el caso del personal que preste el servicio de asistencia personal, se entenderá cumplido el requisito de contar con la formación necesaria prevista en el artículo 11, por quienes se encuentren prestando este tipo de servicios y así lo acrediten mediante contrato con una antigüedad de al menos 6 meses o mediante declaración responsable. En otro caso, el asistente personal deberá formalizar el compromiso de realizar la formación que en su momento se determine.

Segunda. Calendario de aplicación progresiva de la reducción de plazos.

1. Para los procedimientos iniciados durante el año 2018, los efectos retroactivos de las prestaciones, previstos en el artículo 27.3, se producirán a los cinco meses desde la presentación de la solicitud o desde el acuerdo de inicio.

2. Para los procedimientos iniciados durante el año 2019, los efectos retroactivos de las prestaciones, previstos en el artículo 27.3, se producirán a los cuatro meses desde la presentación de la solicitud o desde el acuerdo de inicio.

3. Para los procedimientos iniciados durante el mes de diciembre de 2017, los efectos retroactivos de las prestaciones, previstos en el artículo 27.3, se producirán el 1 de junio de 2018, o en la fecha posterior que corresponda cuando el procedimiento haya estado suspendido por alguna de las causas previstas en la Ley 39/2015 de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. Para los procedimientos iniciados con anterioridad al 1 de diciembre de 2017, que a la entrada en vigor de la Orden se encuentren en tramitación, los efectos retroactivos de las prestaciones, previstos en el artículo 27.3, se producirán a los seis meses desde la presentación de la solicitud o desde el acuerdo de inicio.

5. Los efectos económicos de las resoluciones de reconocimiento de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar dictadas antes del 1 de enero de 2018 que tras la tramitación de la nómina de perceptores correspondiente a la mensualidad de diciembre de 2017 según lo dispuesto en el artículo 28.2 de esta orden, estuvieran pendientes de realizar el pago, se producirán el 1 de enero de 2018.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden FAM/644/2012 de 30 de julio Vínculo a legislación, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.

Disposiciones finales.

Primera. Desarrollo.

Se autoriza al Gerente de Servicios Sociales de Castilla y León para que dicte las resoluciones administrativas necesarias para la aplicación de la presente orden.

Segunda. Entrada en vigor.

1. La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

2. Lo dispuesto en el artículo 27.3 será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir de 1 de enero de 2020.

3. Lo dispuesto en los artículos 32 a 35 será de aplicación para la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a partir de 1 de enero de 2018.

4. Lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional segunda entrará en vigor el 1 de enero de 2019.

ANEXOS

Omitidos.

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