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Normativa específica de la denominación de origen "Cariñena"

12/01/2018
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Orden DRS/2268/2017, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 6 de mayo de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la normativa específica de la denominación de origen "Cariñena" (BOA de 11 de enero de 2018). Texto completo.

ORDEN DRS/2268/2017, DE 26 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 6 DE MAYO DE 2009, DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y ALIMENTACIÓN, POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMATIVA ESPECÍFICA DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN "CARIÑENA".

Con fecha 15 de mayo de 2009, se publicó en el "Boletín Oficial de Aragón", la Orden de 6 de mayo de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la normativa específica de la denominación de origen "Cariñena". Dicha orden incorporaba como anexo I la norma técnica de la denominación, como anexo II el reglamento de funcionamiento y, como anexo III, los estatutos provisionales. Posteriormente, con fecha 4 de agosto de 2009, se publica una corrección de errores de dicha orden.

Con fecha 23 de agosto de 2012, se publicó en el "Boletín Oficial de Aragón", la Orden de 2 de agosto de 2012, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se modifica la Orden de 6 de mayo de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la normativa específica de la denominación de origen "Cariñena" y con fecha 29 de julio de 2013, una corrección de errores de la misma. Dicha orden es consecuencia de las importantes modificaciones introducidas en la normativa de la Unión Europea en materia de denominaciones de origen las cuales obligaron a modificar la norma técnica aprobada pasando ésta a denominarse pliego de condiciones.

El Consejo Regulador de la denominación de origen protegida (DOP) "Cariñena", con fecha 26 de abril de 2017, comunica la modificación del reglamento de funcionamiento de la denominación aprobada por su Pleno, y solicita sea atendida la comunicación.

Las modificaciones introducidas en el reglamento de funcionamiento son fundamentalmente de actualización de la normativa reguladora de la denominación, en particular, la legislación europea y nacional vigente en el sector vitivinícola; adaptación de los artículos sobre las funciones del Consejo Regulador conforme a la última modificación de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón introducida mediante la Ley 2/2016, de 28 de enero, de medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón; adecuación de la regulación del sistema de control de la DOP a la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 "Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios"; y clarificación de las bases establecidas para calcular las cuotas que deben abonar los operadores inscritos en los Registros de la DOP. Asimismo, se adapta el contenido del artículo que regula la designación, denominación y presentación de los productos amparados al pliego de condiciones de la DOP "Cariñena" publicado como anexo a la Orden de 2 de agosto de 2012, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, y el artículo relativo a las declaraciones periódicas obligatorias de conformidad a la regulación vigente en esa materia en el sector vitivinícola.

Esta orden se aprueba en uso de las competencias exclusivas que ostenta la Comunidad Autónoma, sobre agricultura y ganadería, la regulación del sector agroalimentario y de los servicios comunes; denominaciones de origen y otras menciones de calidad; Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales; y planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, conforme al artículo 71.17.ª, 18.ª, 29.ª y 32.ª del Estatuto de Autonomía de Aragón, y según lo previsto en la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón, y en el Reglamento del contenido mínimo de la normativa específica de determinadas denominaciones geográficas de calidad de los alimentos y el procedimiento para su reconocimiento, aprobado por el Decreto 5/2009, de 13 de enero, del Gobierno de Aragón.

En cumplimiento del artículo 49.2 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, el proyecto de la presente orden se ha sometido al trámite de información pública en el "Boletín Oficial de Aragón", así mismo se ha dado audiencia como interesado al Consejo Regulador de la DOP "Cariñena".

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden de 6 de mayo de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la normativa específica de la Denominación de Origen "Cariñena".

La Orden de 6 de mayo de 2009, del Consejero de Agricultura y Alimentación, por la que se aprueba la normativa específica de la denominación de origen "Cariñena", se modifica de la siguiente manera:

1. El apartado 1 del artículo 1, queda redactado como sigue:

"Artículo 1. Aprobación de la normativa específica de la denominación de origen protegida "Cariñena".

1. Se aprueba la normativa específica de la denominación de origen protegida (DOP) "Cariñena", integrada por los siguientes instrumentos:

a) El pliego de condiciones, que se inserta como anexo I; y.

b) El reglamento de funcionamiento, que se inserta como anexo II".

2. El anexo II se sustituye por el anexo que se inserta en esta orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

Zaragoza, 26 de diciembre de 2017.

REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA "CARIÑENA"

Artículo 1. Normativa reguladora de la denominación de origen protegida.

1. La denominación de origen protegida "Cariñena" (en adelante, DOP) se regirá por:

a) El Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) número 922/72, (CEE) número 234/79, (CE) n.º 1307/01 y (CE) n.º 1234/2007.

b) La Ley 9/2006, de 30 de noviembre, de Calidad Alimentaria en Aragón.

c) La Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, en aquellos preceptos que constituyan legislación básica.

d) El pliego de condiciones de la DOP (en adelante, el pliego de condiciones).

e) El presente reglamento de funcionamiento (en adelante, el reglamento).

f) los estatutos de la DOP.

g) El manual de calidad y procedimientos de la DOP para la aplicación de la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 "Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios".

2. Tendrá carácter supletorio la subsección 1.ª de la sección 3.ª del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, al constituir normativa básica sobre el funcionamiento de los órganos colegiados.

Artículo 2. El Consejo Regulador. Naturaleza, composición, finalidad y régimen jurídico.

1. El Consejo Regulador de la DOP es una corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de obrar para el cumplimento de sus fines.

2. Forman parte del Consejo Regulador los viticultores y bodegas inscritos en los registros correspondientes de la denominación.

3. La finalidad principal del Consejo Regulador es la gestión de la DOP, a través de sus órganos de gobierno y, además de la finalidad propia de representación, defensa, garantía y promoción de la denominación de origen protegida. Asimismo cuenta con una estructura de control para la certificación del pliego de condiciones.

4. El régimen jurídico de funcionamiento del Consejo Regulador estará sujeto, con carácter general, al derecho privado, a excepción de las siguientes actuaciones en las que, por tratarse del ejercicio de potestades públicas, se someterá a las normas del derecho administrativo y a la tutela del Departamento competente en materia agraria del Gobierno de Aragón:

a) Aprobación de los estatutos y sus modificaciones.

b) Gestión de los registros de la DOP.

c) Gestión de las cuotas de funcionamiento, previstas en el artículo 13 de este reglamento.

d) Expedición de certificados de producto u operador acogido a la DOP, así como contraetiquetas.

e) Control del uso de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la DOP.

f) Establecimiento para cada campaña, dentro de los límites fijados por el pliego de condiciones, de aspectos de coyuntura anual que puedan influir en los procesos de producción o transformación.

5. En todo lo no previsto en el apartado anterior, el Consejo Regulador se sujetará al derecho privado; en particular, en la contratación y el régimen patrimonial y de personal. En todo caso, mantendrá como principio básico el funcionamiento sin ánimo de lucro.

6. La constitución, estructura y funcionamiento del Consejo Regulador se regirán por principios democráticos, y de representatividad de los intereses económicos y sectoriales integrados en la DOP, con especial contemplación de los minoritarios.

7. El Consejo Regulador podrá promover, participar o relacionarse con toda clase de asociaciones, fundaciones, sociedades civiles o mercantiles, corporaciones de derecho público, consejos reguladores u otras personas jurídicas, estableciendo, en su caso, los acuerdos de colaboración que estime oportunos.

Artículo 3. Ámbito de competencia del Consejo Regulador.

El ámbito de competencia del Consejo Regulador está determinado:

a) En lo territorial: por la zona geográfica de la DOP.

b) En razón de los productos: por los protegidos por la DOP en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, envejecimiento, circulación y comercialización; y por los no protegidos por la DOP, mientras permanezcan en el interior de las viñas o bodegas inscritas en los registros definidos en el presente reglamento.

c) En razón de las personas físicas y jurídicas: por las inscritas en los registros de la DOP.

Artículo 4. Funciones del Consejo Regulador.

1. Corresponde al Consejo Regulador ejercer a través de sus órganos de gobierno, entre otras, las siguientes funciones:

a) Velar por el prestigio y fomento de la DOP y denunciar, en su caso, cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

b) Gestionar los registros de operadores de la DOP.

c) Velar por el cumplimiento del pliego de condiciones.

d) Investigar y difundir el conocimiento y aplicación de los sistemas de producción y comercialización propios de la DOP e informar sobre estas materias a los operadores que lo soliciten y a la Administración.

e) Proponer modificaciones del pliego de condiciones y del reglamento.

f) Informar a los consumidores sobre las características de calidad de los vinos de la DOP.

g) Realizar actividades de promoción.

h) Elaborar estadísticas de producción, elaboración y comercialización de los productos amparados, para uso interno y para su difusión y general conocimiento.

i) Establecer y gestionar las cuotas obligatorias y las tarifas por prestación de servicios, establecidas en el reglamento de la denominación para su financiación.

j) Expedir certificados de producto u operador acogido a la DOP, así como contraetiquetas.

k) Control del uso de las etiquetas comerciales utilizables en los vinos amparados, en aquellos aspectos que afecten a la DOP.

l) Establecer, para cada campaña, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad, y dentro de los límites fijados por el pliego de condiciones, los rendimientos, límites máximos de producción o transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

m) Fijar los requisitos mínimos de control a los cuales ha de someterse cada operador en todas y cada una de las fases de producción, elaboración y comercialización, así como los mínimos de control para la concesión inicial y para el mantenimiento de la certificación.

n) Colaborar con las autoridades competentes, particularmente en el mantenimiento de los registros públicos oficiales, así como con los órganos encargados del control.

ñ) Velar por el desarrollo sostenible de la zona geográfica.

o) Elaborar, aprobar y gestionar sus presupuestos.

p) Calificar cada añada o cosecha.

q) Cualquier otra función que les atribuya la legislación y sus estatutos.

2. Corresponde a la estructura de control del Consejo Regulador la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, a cuyo fin estará acreditado ante la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) en el cumplimiento de la norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 "Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios", de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.2.d) de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre.

Artículo 5. Órganos de gobierno.

Los órganos de gobierno del Consejo Regulador serán el Pleno, el Presidente, el Vicepresidente y cualquier otro que se establezca en los estatutos.

Artículo 6. El Pleno.

1. El Pleno es el órgano colegiado de gobierno del Consejo Regulador y ostenta la representación de los viticultores y de las bodegas inscritos en los registros de la DOP.

2. El pleno estará compuesto por:

a) El Presidente del Consejo Regulador.

b) El Vicepresidente del Consejo Regulador.

c) Los vocales. Los titulares y suplentes de las vocalías serán elegidos por y entre las personas, físicas o jurídicas, inscritas en los registros de la DOP para un mandato de cuatro años. Cuando una persona jurídica sea elegida como vocal, designará la persona física que la represente en las sesiones del Pleno. Los estatutos determinarán el número de vocales, debiendo existir, en todo caso, paridad entre los representantes del sector viticultor y del sector vinicultor.

d) Dos delegados del Departamento en materia agraria del Gobierno de Aragón, designados por su Consejero, con voz pero sin voto.

e) El Secretario del Consejo Regulador, con voz pero sin voto.

3. Las funciones del Pleno son las que se enumeran a continuación:

a) Cumplir y hacer cumplir el presente reglamento y el pliego de condiciones, proponiendo y acordando al efecto las disposiciones necesarias y mandando ejecutar los acuerdos que adopte.

b) Velar por el prestigio y fomento de la DOP y denunciar cualquier uso incorrecto ante los órganos administrativos y jurisdiccionales competentes.

c) Aprobar los estatutos y sus modificaciones.

d) Aprobar el Manual de calidad y procedimientos de la DOP, en aplicación de la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012 y velar por el mantenimiento de la acreditación.

e) Supervisar la gestión de los registros de la DOP.

f) Establecer las cuotas de funcionamiento, previstas en el artículo 13 de este reglamento, así como las tarifas por prestación de servicios.

g) Controlar el uso de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, en aquellos aspectos que afecten a la DOP.

h) Establecer las condiciones de riego.

i) Establecer, para cada campaña, con base en criterios de defensa y mejora de la calidad y dentro de lo fijado por el pliego de condiciones, rendimientos y límites máximos de producción y transformación o cualquier otro aspecto de coyuntura anual que pueda influir en estos procesos.

j) Otras funciones detalladas en los estatutos y cualquier otra función que corresponda al Consejo Regulador según las disposiciones vigentes y que no correspondan a ningún otro órgano de gobierno.

Artículo 7. Régimen de funcionamiento del Pleno.

1. El Pleno se reunirá por convocatoria de su Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los vocales, o bien cuando resulte procedente de acuerdo con los estatutos. En todo caso, deberá celebrar sesión ordinaria como mínimo una vez cada tres meses.

2. Las sesiones del Pleno serán convocadas por el Presidente con una antelación de cuatro días naturales a su celebración, salvo casos de urgencia, en los que este periodo quedará reducido a cuarenta y ocho horas. La convocatoria se realizará por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por los convocados (incluido correo electrónico), y contendrá el orden del día de la reunión y la fecha, el lugar y la hora de la misma.

3. Cuando el Pleno se convoque a petición de sus miembros, en el orden del día se incluirán los asuntos consignados en la solicitud, y la reunión será convocada dentro de los tres días naturales siguientes a la recepción de la solicitud por el Presidente, y se celebrará en el plazo máximo de 15 días hábiles.

4. En las reuniones no podrán debatirse ni adoptarse acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del Pleno y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

5. Para la válida constitución del Pleno se requiere la presencia del Presidente y del Secretario o, en su caso, de quienes les sustituyan, así como de los vocales representantes de al menos el 50% de los votos de cada uno de los dos sectores (vitícola y vinícola). En cualquier caso, el Pleno quedará válidamente constituido cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

6. Los acuerdos del Pleno se adoptarán por mayoría de los votos presentes. El Presidente tendrá voto dirimente en caso de empate.

7. Si así lo estima necesario, el Pleno podrá completar sus normas de funcionamiento, respetando en todo caso lo establecido en el presente reglamento y en los estatutos.

Artículo 8. El Presidente.

1. El Presidente del Consejo Regulador será elegido por el Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta. Para ser elegido Presidente no se requerirá la condición de inscrito en los registros de la DOP.

2. El mandato del Presidente durará cuatro años, pudiendo ser reelegido por periodos de igual duración. Además de por el transcurso del plazo citado, su mandato finalizará por las siguientes causas: dimisión, incapacidad, fallecimiento, sanción firme en vía administrativa por infracción muy grave en las materias tipificadas en la Ley 9/2006, de 30 de noviembre, cometida personalmente o por la bodega a la que represente, en su caso, o decisión del Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, adoptada en sesión convocada, en su caso, por el Vicepresidente.

3. Las funciones del Presidente se establecerán en los estatutos.

Artículo 9. El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente será nombrado en el mismo Pleno que el Presidente, con los mismos requisitos, por el mismo tiempo que éste y su mandato finalizará por las mismas causas que las previstas para el Presidente.

2. El Vicepresidente sustituirá al Presidente en ausencia del mismo y en los casos en que así lo prevean los estatutos.

3. El Vicepresidente asumirá las funciones que le delegue el Presidente así como las que específicamente acuerde el Pleno.

Artículo 10. Sistema de control.

1. El cumplimiento del pliego de condiciones corresponde al propio operador, inscrito voluntariamente en los registros de la DOP, a cuyo fin implantará un sistema de autocontrol.

2. Corresponde a la estructura de control del Consejo Regulador, como organismo al que le han delegado determinadas funciones de control oficial, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones a la que se refiere el artículo 4.2 de esta orden y la certificación de los operadores de acuerdo con lo establecido en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012.

3. El Consejo Regulador establecerá los contenidos mínimos exigibles al programa de autocontrol que adopten los operadores.

Artículo 11. El Comité de partes.

1. El Comité de partes es el órgano encargado de salvaguardar la imparcialidad del sistema de control, con la participación de todos los intereses implicados en relación con el contenido y funcionamiento del sistema de certificación, tal y como se define en la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065:2012.

2. Su composición y funciones se establecerán en los correspondientes procedimientos del sistema de calidad. En todo caso, sus miembros serán nombrados por acuerdo del Pleno.

Artículo 12. Infraestructura administrativa.

1. El Consejo Regulador contará con el personal administrativo, necesario para el cumplimiento de sus fines, que se determine en los estatutos.

2. El personal administrativo desempeñará sus funciones al servicio de los órganos de gobierno. Asimismo, podrá auxiliar a la estructura de control de forma imparcial, objetiva y con sigilo profesional.

Artículo 13. Financiación del Consejo Regulador.

1. Para el cumplimiento de su finalidad, el Consejo Regulador contará con los siguientes recursos:

a) Las cuotas que han de abonar sus inscritos por los conceptos e importes o porcentajes determinados en este reglamento, y que se especifican en los estatutos.

b) Los tarifas establecidas por la prestación de los servicios de la estructura de control, que deberán ser abonadas por los operadores que reciban directamente dichos servicios.

c) Las tarifas establecidas por la prestación de otros servicios.

d) Las subvenciones que puedan establecerse anualmente en los presupuestos generales de las Administraciones públicas.

e) Las rentas y productos de su patrimonio.

f) Las donaciones, legados y demás ayudas que pueda percibir.

g) Cualquier otro recurso que le corresponda percibir.

2. Las bases para calcular las cuotas que deben abonar los operadores inscritos se determinarán en los estatutos en atención a:

a) Para los titulares de viñas inscritas: el volumen de kilogramos de uva procedente de los viñedos inscritos en el Registro de viñas de la DOP.

b) Para los titulares de las bodegas inscritas: el volumen de vino elaborado a partir de toda aquella uva procedente de explotaciones inscritas, en cuya elaboración, envejecimiento o embotellado participen.

c) El valor documental de los marchamos de garantía entregados a cada operador.

d) El coste de expedición de certificados y otros documentos, a solicitud del operador.

3. A los efectos del apartado anterior, el Pleno fijará anualmente los importes aplicados para cada tipo de actividad en función del presupuesto anual.

4. Los costes de la estructura de control deberán ser financiados íntegramente por los operadores inscritos mediante el pago de las tarifas correspondientes a cada servicio prestado.

5. Anualmente el Pleno determinará el importe de las tarifas de la estructura de control, teniendo en cuenta el número de auditorías a realizar y la importancia de las instalaciones.

6. En caso de impago, las cuotas podrán ser exigidas en vía de apremio.

Artículo 14. Los registros de la DOP.

1. El Consejo Regulador llevará, al menos, los siguientes registros:

a) Registro de viñas.

b) Registro de bodegas (secciones de elaboración, almacenamiento, embotellado y envejecimiento).

c) Registro de etiquetas.

2. Las condiciones y funcionamiento de los registros y la forma de solicitud de inscripción en ellos se fijarán en los estatutos. En todo caso, los registros a los que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior incluirán información sobre la situación, actualizada, relativa a la certificación de cada operador.

Artículo 15. Inscripción en los registros.

1. Forman parte del Consejo Regulador las personas físicas o jurídicas que figuren inscritas en los registros correspondientes de la DOP.

2. No podrá negarse la inscripción en los registros a ninguna persona física o jurídica que lo solicite y cumpla los requisitos generales establecidos en la normativa reguladora de la DOP, previo abono de las cuotas pertinentes, sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados.

3. Los operadores inscritos causarán baja en el correspondiente registro por alguna de las siguientes causas:

a) suspensión definitiva del derecho al uso de la denominación según lo previsto en el artículo 60.2 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre.

b) sanción firme en vía administrativa, por la comisión de infracción administrativa muy grave según lo previsto en el artículo 61.3 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre.

4. En los dos supuestos a los que se refiere el apartado anterior, se aplicarán los plazos de prescripción previstos en la Ley 9/2006, de 30 de noviembre.

5. El operador que cause baja en un registro deberá cumplir las obligaciones pendientes con el Consejo y devolver todas las etiquetas y documentos de la denominación que no se hayan utilizado.

Artículo 16. Derechos de los inscritos.

1. Solo las personas físicas o jurídicas inscritas en los registros de la DOP podrán producir, elaborar, embotellar y envejecer, según proceda, los productos amparados bajo la DOP.

2. Sólo puede utilizarse la DOP, y los logotipos referidos a ella, en los productos procedentes de empresas inscritas en los registros de la DOP que hayan sido elaborados conforme a las exigencias de la normativa reguladora de la DOP.

3. Los operadores inscritos no podrán hacer uso de la DOP en propaganda, publicidad, documentación o etiquetado en los siguientes supuestos:

a) que hayan solicitado, voluntariamente y por un plazo determinado, la suspensión de la certificación.

b) que la estructura de control les haya retirado temporalmente la certificación, de acuerdo con el artículo 60 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre.

c) que se les haya impuesto la sanción administrativa de suspensión temporal del uso de la denominación según lo previsto en el artículo 61.2 de la Ley 9/2006, de 30 de noviembre.

d) que no hayan abonado las tarifas obligatorias por la prestación de los servicios de la estructura de control.

4. Los inscritos tienen derecho a participar en los procesos electorales del Consejo Regulador como electores de sus representantes en el Pleno, así como a ser candidatos a vocal de este órgano, de acuerdo con el régimen electoral previsto en los estatutos.

5. Las personas físicas o jurídicas que tengan viñas inscritas en el Registro de viñas podrán producir uvas con derecho a la DOP y uvas sin derecho a ella, siempre que se cumplan las condiciones fijadas por el Pleno.

6. En las bodegas inscritas en el registro de la DOP se podrá efectuar la elaboración, almacenamiento y manipulación de vinos con derecho a la DOP junto con otros vinos siempre que dichas operaciones se realicen de forma separada y en las condiciones que fije el Consejo Regulador.

7. El Pleno podrá autorizar la elaboración de otros productos vínicos distintos de los previstos en la norma técnica a los operadores que lo soliciten, siempre que quede acreditada la no confusión con los amparados por la DOP.

8. Para el ejercicio de cualquier derecho que les pueda corresponder como miembros del Consejo Regulador, o para beneficiarse de los servicios que éste preste, los inscritos deberán estar al corriente del pago de sus obligaciones económicas, y mantener actualizadas las inscripciones.

Artículo 17. Obligaciones generales de los inscritos.

1. Con la inscripción en los registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones del pliego de condiciones, de este reglamento y de los estatutos, además de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicte el Consejo Regulador, así como a satisfacer las cuotas y tarifas que les correspondan.

2. En concreto, los operadores alimentarios inscritos en los registros de la DOP tienen las siguientes obligaciones:

a) Cumplir la normativa específica de la denominación y el resto de normas que les sea de aplicación, así como los acuerdos y decisiones adoptados por el Consejo Regulador.

b) Verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior conforme a las prescripciones del programa de autocontrol remitido por el Consejo Regulador.

c) Colaborar en la realización de las visitas de seguimiento y control que realicen los servicios de inspección y certificación del Consejo, y facilitar la tarea de los inspectores, proporcionándoles la información que soliciten. En particular, permitirán el libre acceso a todas las parcelas, dependencias y edificaciones de la explotación o la empresa, así como a su documentación técnica, industrial, mercantil y contable relacionada con el ámbito de la certificación.

d) Exhibir la documentación que sirva de justificación del movimiento de mercancías y de las transacciones realizadas y facilitar a los inspectores una copia o reproducción cuando soliciten.

e) Permitir a los servicios de inspección y certificación del Consejo que se practique la toma de muestras de los productos o de las mercancías que producen, elaboran, almacenan, envejecen o envasan.

f) Mantener actualizadas sus inscripciones en los registros de la DOP.

g) Comunicar por escrito al Consejo Regulador con antelación cualquier variación que afecte a los datos aportados con la inscripción. La comunicación deberá realizarse con antelación suficiente en todos aquellos casos en que la modificación requiera la revisión del Consejo.

h) Expedir al mercado los vinos amparados por la DOP debidamente etiquetados de acuerdo con lo que se establece en la legislación aplicable.

i) Remitir al Consejo Regulador los datos necesarios para la elaboración de estadísticas, las declaraciones obligatorias reguladas en el sector vitivinícola o informes a que estén obligados.

j) Satisfacer las cuotas y tarifas que les correspondan.

3. Las personas físicas, y quienes representen a las personas jurídicas, inscritas en los registros de la DOP, colaborarán en la realización de los procesos electorales para la renovación de los órganos de gobierno, participando como miembros de las mesas u otros órganos electorales en las ocasiones en que fueran nombrados, salvo causa justificada y documentada prevista en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que les impida aceptar el cargo alegada ante el Consejo Regulador.

Artículo 18. Designación, denominación y presentación de los vinos amparados.

1. Los vinos amparados por la DOP se comercializarán, con carácter general, en envases de vidrio de las capacidades autorizadas por la legislación correspondiente. Excepcionalmente, el Consejo Regulador podrá autorizar otro tipo de envases para usos especiales, siempre que no perjudiquen la calidad y prestigio del producto.

2. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan, los vinos irán provistos de marchamos de garantía numerados, expedidos por el Consejo Regulador, que deberán colocarse en la bodega inscrita y de modo que no sea posible una nueva utilización de los mismos.

3. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas comerciales utilizables en los productos protegidos, éstas deberán comunicarse al Consejo Regulador, según el procedimiento establecido por acuerdo del Pleno, al objeto de que se efectúe el control de aquellos requisitos de etiquetado que constan en el pliego de condiciones de la DOP "Cariñena".

4. En las etiquetas de los vinos embotellados o envasados, además de las menciones obligatorias y facultativas que establece la normativa de etiquetado, figurará obligatoriamente la mención Denominación de Origen Protegida "Cariñena". El término tradicional, Denominación de Origen, podrá sustituir en el etiquetado de los vinos a la expresión Denominación de Origen Protegida.

5. En los marchamos de garantía figurará el logotipo oficial del Consejo Regulador y su nombre como organismo de control al que se le han delegado determinadas tareas de control oficial.

Artículo 19. Declaraciones periódicas obligatorias.

1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración, crianza, edad y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen, las personas físicas o jurídicas titulares de viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones, en la forma fijada por el Consejo Regulador:

a) Todos los inscritos en el Registro de viñas presentarán, una vez terminada la recolección, y a más tardar con fecha 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha, que podrán presentar los viticultores o las bodegas, de acuerdo a lo establecido en los correspondientes procedimientos del Consejo Regulador.

b) Todos los inscritos en el Registro de bodegas deberán declarar:

1.º Las bodegas elaboradoras, a fecha 30 de noviembre, la cantidad de mosto obtenido y vino elaborado, diferenciado los diversos tipos de vino que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva perteneciente a la DOP de acuerdo a lo establecido en los correspondientes procedimientos del Consejo Regulador.

2.º Todas las bodegas, a fecha 31 de julio, final de campaña, las existencias de vino que haya en bodega.

2. El Pleno podrá modificar las fechas de las declaraciones a las que se refiere este artículo, así como otros detalles de su contenido. Asimismo, podrá establecer que se efectúen por medios informáticos o telemáticos, que garanticen la recepción, la identidad de los inscritos y la confidencialidad de las comunicaciones.

3. Las declaraciones a que se refiere este artículo no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

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