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Reglamento del Impuesto sobre Sociedades

04/01/2018
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Decreto Foral 114/2017, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (BON de 3 de enero de 2018). Texto completo.

DECRETO FORAL 114/2017, DE 20 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.

La Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre Sociedades, ha acometido la tarea de establecer una nueva regulación del impuesto con el objetivo de modernizarlo y de actualizarlo, sin perjuicio de mantener las reglas esenciales de la actual estructura.

Los principios básicos en los que se asienta la reforma son los siguientes:

-Sistematización, simplicidad y seguridad jurídica, integrando en un único cuerpo normativo todas las disposiciones generales del Impuesto.

-Competitividad, libertad de establecimiento y no discriminación, haciendo del impuesto un instrumento para impulsar el sector empresarial navarro, con absoluto respeto a las exigencias de armonización y coordinación contenidas en el derecho comunitario.

-Justicia tributaria, neutralidad y cooperación internacional, de tal manera que la regulación contemple la diversidad y complejidad de la realidad empresarial, definiendo un impuesto que grave con justicia esta realidad y evite, al mismo tiempo, que su aplicación dé lugar a actuaciones fraudulentas que se aprovechen de lagunas o descoordinaciones entre los sistemas tributarios nacionales o internacionales.

Aunque la aprobación de la citada Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre Sociedades, no ha supuesto la puesta en marcha de cambios estructurales decisivos en la regulación del impuesto, se han producido variaciones significativas que obligan a revisar en profundidad la norma reglamentaria y por ello el proyecto de decreto foral pretende aprobar un nuevo Reglamento del Impuesto sobre Sociedades para acomodar sus contenidos a la nueva Ley Foral, así como para actualizar determinadas reglas en ella recogidas.

El decreto foral se estructura en un artículo único, una disposición adicional, una derogatoria y dos disposiciones finales.

El artículo único aprueba el texto del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

La disposición adicional se ocupa de regular las remisiones normativas, de manera que las referencias al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, se consideren realizadas al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado en este decreto foral.

La disposición derogatoria dispone la derogación del mencionado Decreto Foral 282/1987.

La disposición final primera establece la posibilidad de renunciar de forma extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades y la disposición final segunda recoge la entrada en vigor del decreto foral.

La regulación reglamentaria del Impuesto sobre Sociedades se fundamenta en una triple habilitación. Por una parte, el artículo 6.1 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, establece que la potestad reglamentaria en materia tributaria corresponde al Gobierno de Navarra. Por otra, la disposición final primera de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre Sociedades, dispone que el Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley Foral. Adicionalmente, en la mencionada Ley Foral 26/2016 Vínculo a legislación existen múltiples habilitaciones para el desarrollo reglamentario de materias concretas.

El Reglamento del Impuesto sobre Sociedades consta de 55 artículos, distribuidos en 4 títulos, una disposición adicional y tres disposiciones transitorias.

El título I se ocupa de la base imponible y se compone de 11 capítulos.

El capítulo I se refiere a la imputación temporal de ingresos y gastos. Está integrado por el artículo 1, en el que se regula el supuesto de que se produzca la imputación contable en periodo distinto a la imputación fiscal. En ese caso, corresponderá al contribuyente justificar que no se ha producido una tributación inferior, y, si ésta se hubiese producido, se procederá a la rectificación de las liquidaciones de los periodos que proceda, con excepción de los periodos prescritos y de los comprobados cuyas liquidaciones hayan adquirido firmeza.

El capítulo II está dedicado al desarrollo reglamentario de las amortizaciones y está formado por dos secciones.

La sección 1.ª regula la amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias. Así, en los artículos 2 al 8 desarrolla los diferentes métodos o reglas de amortización recogidos en la Ley Foral del Impuesto: amortización según tablas, amortización según porcentaje constante, amortización según números dígitos y amortización según plan propuesto a la Administración.

La sección 2.ª se ocupa de la amortización en supuestos especiales. Así, en los artículos 9 y 10 recoge las normas para la amortización de elementos revalorizados y en los casos de fusión, escisión total y parcial y aportaciones no dinerarias.

El capítulo III recoge aspectos relacionados con los contratos de arrendamiento financiero. En su artículo 11 se regula el procedimiento para comunicar la opción por la aplicación del régimen desde el momento del inicio efectivo de la construcción del activo en aquellos supuestos en los que la Ley Foral del Impuesto lo permite.

El capítulo IV está dedicado a reglamentar las pérdidas por deterioro: cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras. El artículo 12 Vínculo a legislación, siguiendo la misma línea que la Ley Foral del Impuesto, establece que la deducibilidad de las dotaciones se realizará conforme a la normativa específica dictada al efecto, así como por lo establecido en la normativa estatal del Impuesto sobre Sociedades.

El capítulo V se refiere a la limitación de la deducibilidad de determinados gastos. Así, en su artículo 13 se precisa, en aplicación de lo establecido en la Ley Foral del Impuesto, el importe máximo deducible en concepto de amortización, arrendamiento o cesión durante la vida útil de determinados elementos de transporte o, en su caso, durante los periodos de vigencia del contrato de arrendamiento o cesión.

En el capítulo VI se aborda la regulación del procedimiento de aprobación de los planes especiales. En los artículos 14 al 16 se recogen las normas específicas de cada plan y el artículo 17 incluye el procedimiento de aprobación unificado para todos ellos.

Los capítulos VII, VIII y IX desarrollan distintos aspectos de las operaciones entre personas y entidades vinculadas. El capítulo VII (Reglas de valoración y procedimiento de comprobación de operaciones vinculadas) tiene tres secciones:

-Sección 1.ª Determinación del valor de mercado de las operaciones vinculadas. Sus dos artículos (18 y 19) recogen, respectivamente, el análisis de comparabilidad y los requisitos de los acuerdos de reparto de costes.

-Sección 2.ª Comprobación de las operaciones vinculadas, integrada por el artículo 20.

-Sección 3.ª Restitución patrimonial. Su artículo 21 desarrolla los efectos de las diferencias entre el valor convenido y el valor de mercado de las operaciones vinculadas, por remisión a la Ley foral del Impuesto, salvo que se produzca la restitución patrimonial, y el contribuyente la haya justificado antes de que se dicte la liquidación correspondiente.

El capítulo VIII aborda los acuerdos previos de valoración de operaciones entre personas o entidades vinculadas. En su ámbito, los artículos 22 al 27 desarrollan el procedimiento para la aprobación, prórroga y modificación de estos acuerdos previos. Por su parte, el artículo 28 establece el procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias.

El capítulo IX se ocupa de la documentación de las operaciones vinculadas. Los artículos 29 a 31 recogen las obligaciones de documentación generales, las del grupo mercantil al que pertenezca el contribuyente y las específicas del contribuyente.

Las obligaciones de documentación de las operaciones con personas o entidades residentes en paraísos fiscales, recogidas en el artículo 32, se desarrollan en el capítulo X.

Finalmente, el capítulo XI se refiere a los acuerdos previos de determinación del porcentaje de reducción y de valoración de rentas procedentes de determinados activos intangibles. Así, los artículos 33 a 37 establecen el procedimiento para la aprobación, modificación y prórroga de estos acuerdos de valoración, a efectos de la aplicación de la reducción de rentas derivadas de la cesión o transmisión de activos intangibles.

El Título II en sus tres artículos está destinado a regular algunos aspectos de las deducciones para incentivar el desarrollo de determinadas actividades: la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica, la participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, y la deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales, en la que se determina el concepto de obra audiovisual difícil.

Por su parte, el Título III se ocupa de las retenciones e ingresos a cuenta y consta de dos capítulos.

El capítulo I está dedicado a la obligación de retener e ingresar a cuenta, y en ese marco los artículos 41 a 48 recogen los diferentes aspectos de esta materia.

El capítulo II de este título regula la deducción de los pagos a cuenta. Así, su artículo 49 recoge el desarrollo de la deducción como pago a cuenta de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas.

El título IV se ocupa de los regímenes especiales y consta de 4 capítulos. En el capítulo I se abordan algunos aspectos de las agrupaciones de interés económico españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.

El capítulo II está dedicado al régimen de consolidación fiscal. El artículo 51 recoge la aplicación del régimen y las obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal.

El capítulo III contiene el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o de una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Así, los artículos 52 y 53 se ocupan de establecer el procedimiento y el contenido de la comunicación de haber realizado estas operaciones, y en su caso la no aplicación del régimen especial.

Finalmente el capítulo IV está dedicado a precisar determinados aspectos del régimen especial de los partidos políticos. En ese ámbito los artículos 54 y 55 se ocupan de precisar qué se entiende por explotaciones económicas propias de los partidos políticos exentas en el Impuesto sobre Sociedades, así como la forma de acreditar la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por los partidos políticos.

La disposición adicional única regula la colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones.

La disposición transitoria primera se ocupa del régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras.

La disposición transitoria segunda incluye el régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.

La disposición transitoria tercera está dedicada a regular el régimen transitorio de los gastos derivados de la utilización de elementos de transporte en periodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2017.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Política Financiera, de acuerdo con el informe del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veinte de diciembre dos mil diecisiete,

DECRETO:

Artículo único.-Aprobación del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

Disposición adicional única.-Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del Reglamento que se aprueba en este decreto foral.

Disposición derogatoria única.-Derogaciones normativas.

A la entrada en vigor de este decreto foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a su contenido.

En particular, quedarán derogados:

a) El Decreto Foral 282/1997, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

b) La disposición adicional única y la disposición transitoria única del Decreto Foral 371/1998, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los pagos a cuenta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, en materia de retenciones e ingresos a cuenta.

Disposición final primera.-Modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación.

Adición de una disposición transitoria undécima.

“Disposición transitoria undécima.-Renuncia extraordinaria a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades.

Las entidades acogidas al régimen especial del grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título VIII de la Ley Foral del Impuesto podrán renunciar a la aplicación de este régimen especial con efectos de 1 de enero de 2018.

La renuncia se presentará por la entidad dominante hasta el 15 de enero de 2018 y habrá de referirse a la totalidad de las entidades del grupo que apliquen el régimen especial.

Disposición final segunda.-Entrada en vigor.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra, siendo de aplicación a los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2017.

REGLAMENTO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

TÍTULO I

LA BASE IMPONIBLE

CAPÍTULO I

IMPUTACIÓN TEMPORAL INGRESOS Y GASTOS

Artículo 1. Imputación contable en periodo distinto a la imputación fiscal.

1. En los supuestos de gastos imputados contablemente en un periodo impositivo posterior a aquel en que se produjo su imputación temporal o de ingresos imputados contablemente en un periodo impositivo anterior, a los efectos de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 15.3.1.º de la Ley Foral del Impuesto, corresponderá al contribuyente justificar que no se ha derivado una tributación inferior a la que hubiere correspondido en aplicación de las normas generales de imputación temporal.

2. Efectuada la imputación a que se refiere el apartado 1, y en el supuesto de que se deduzca una tributación inferior, se procederá a la rectificación de las liquidaciones de los periodos que proceda, con excepción de los periodos prescritos y de los comprobados cuyas liquidaciones hayan adquirido firmeza.

CAPÍTULO II

AMORTIZACIONES

SECCIÓN 1.ª

Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias

Artículo 2. Amortización del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias. Normas comunes.

1. Se considerará que la depreciación de los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias es efectiva cuando sea el resultado de aplicar alguno de los métodos de amortización previstos en el artículo 16.2 de la Ley Foral del Impuesto.

2. Será amortizable el precio de adquisición o coste de producción, excluido en su caso, el valor residual.

Cuando se trate de edificaciones no será amortizable la parte del precio de adquisición correspondiente al valor del suelo, excluidos en su caso, los costes de rehabilitación. Si no se conociese el valor del suelo, éste se calculará prorrateando el precio de adquisición entre los valores catastrales del suelo y de la construcción en la fecha de adquisición. No obstante, el contribuyente podrá utilizar un criterio de distribución del precio de adquisición diferente, cuando pruebe que dicho criterio se fundamenta en el valor de mercado del suelo y de la construcción en la fecha de adquisición.

3. Los elementos patrimoniales deberán amortizarse dentro del periodo de su vida útil y desde la entrada en funcionamiento de los mismos.

4. Cuando un elemento patrimonial sea objeto de renovación, ampliación o mejora y su importe se incorpore al inmovilizado material o a la inversión inmobiliaria, tal importe se amortizará durante los periodos impositivos que resten para completar la vida útil de los referidos elementos patrimoniales. A tal efecto, se imputará a cada periodo impositivo el resultado de aplicar al importe de la renovación, ampliación o mejora el coeficiente resultante de dividir la amortización contabilizada del elemento patrimonial practicada en cada periodo impositivo, en la medida en que se corresponda con la depreciación efectiva, entre el valor contable que dicho elemento patrimonial tenía al inicio del periodo impositivo en el que se realizaron las operaciones de renovación, ampliación o mejora.

Los elementos patrimoniales que hayan sido objeto de las operaciones de renovación, ampliación o mejora continuarán amortizándose según el método que se venía aplicando con anterioridad a la realización de las mismas.

Cuando las operaciones mencionadas en este apartado determinen un alargamiento de la vida útil estimada del activo, dicho alargamiento deberá tenerse en cuenta a los efectos de la amortización del elemento patrimonial y del importe de la renovación, ampliación o mejora.

5. No podrán aplicarse ni la amortización acelerada ni la libertad de amortización reguladas, respectivamente, en los artículos 16.7 y 18 de la Ley Foral del Impuesto en relación con los elementos de transporte sujetos a la limitación de la deducibilidad de gastos regulada en las letras a) y b) del artículo 23.3 de la Ley Foral del Impuesto.

Artículo 3. Amortización según tablas.

1. Cuando el contribuyente no hubiese optado por otro método de amortización esta se aplicará con arreglo a los coeficientes y periodos máximos establecidos en la siguiente tabla:

Tabla omitida.

2. Se entenderá que la depreciación de un elemento patrimonial es efectiva cuando no exceda del resultado de aplicar al precio de adquisición o coste de producción del citado elemento el coeficiente de amortización lineal máximo anual y siempre que la dotación esté realizada dentro del periodo máximo de años.

3. Cuando un elemento patrimonial se hubiese amortizado contablemente por un importe superior al que se deduce de la aplicación de los coeficientes máximos establecidos en el apartado 1, se considerará que la imputación contable del gasto se ha efectuado en un periodo impositivo distinto de aquel en el que procede su imputación temporal.

En este supuesto el mencionado importe deberá ser imputado fiscalmente a los periodos posteriores, dentro del periodo máximo establecido en el apartado 1, en los que la amortización contable sea inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente máximo y hasta el límite de la referida cantidad.

El exceso de amortización contabilizado que no pudiera ser imputado fiscalmente en los periodos posteriores, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, deberá considerarse como un gasto imputado contablemente en un periodo impositivo posterior a aquel en el que procede su imputación temporal, y a los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 15.3.1.º de la Ley Foral del Impuesto se entenderá que corresponde a los primeros periodos en los que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe inferior a la cantidad resultante de aplicar el coeficiente que se deduce del periodo máximo y hasta el límite de la referida cantidad, siendo imputable a esos periodos anteriores o al periodo en que se contabilizó de acuerdo con lo dispuesto en ese artículo.

De igual manera se procederá con el importe de las dotaciones a la amortización que se hubieran realizado contablemente fuera del periodo máximo de amortización.

4. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión de los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias, y en los supuestos de anotación como baja en el inventario, se considerarán amortizados fiscalmente dichos elementos en la cuantía de las dotaciones contables deducibles fiscalmente, así como en el importe que, con arreglo a los correspondientes coeficiente y periodo máximo aplicables no hubiera podido ser fiscalmente deducible a lo largo del citado periodo máximo.

Este último importe tendrá la consideración de un gasto imputado en un periodo posterior a aquel en el que proceda su imputación temporal, entendiéndose, a los efectos de la aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 15.3.1.º de la Ley Foral del Impuesto, que corresponde a los primeros periodos en los que se hubiera amortizado fiscalmente por un importe inferior al resultante de aplicar el coeficiente lineal que se deduce del periodo máximo y hasta el límite de la referida cantidad, siendo imputable en esos periodos anteriores o al periodo en que se realizó la transmisión o baja en el inventario de acuerdo con lo dispuesto en ese artículo.

No obstante, la renta generada en la transmisión de los elementos de transporte a los que se deba aplicar la limitación de la deducibilidad de gastos regulada en las letras a) y b) del artículo 23.3 de la Ley Foral del Impuesto se determinará por la diferencia entre el valor de la transmisión y su valor neto contable.

Este último valor será el que se tendrá en cuenta en los supuestos de anotación como baja en el inventario de los mencionados elementos de transporte.

Artículo 4. Amortización según tablas. Turnos.

Cuando un elemento patrimonial se utilice diariamente en más de un turno normal de trabajo podrá amortizarse en función del coeficiente formado por la suma de:

a) El coeficiente de amortización lineal que se deriva de la del periodo máximo de amortización, y

b) El resultado de multiplicar la diferencia entre el coeficiente de amortización lineal máximo y el coeficiente de amortización lineal que se deriva del periodo máximo de amortización, por el cociente resultante de dividir las horas diarias habitualmente trabajadas entre ocho horas.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a los edificios, ni a los elementos que por su naturaleza técnica deban ser utilizados de forma continuada.

Artículo 5. Amortización tablas: bienes usados.

1. Tratándose de elementos patrimoniales del inmovilizado material, excluidos los edificios y Los elementos de trasporte a los que se deba que aplicar la limitación de la deducibilidad de gastos regulada en las letras a) y b) del artículo 23.3 de la ley foral del impuesto, que se adquieran usados, para el cálculo de la amortización fiscalmente deducible se entenderá por coeficiente máximo el resultante de multiplicar por 2 los establecidos en la tabla del artículo 3.1 de este reglamento.

2. Cuando los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1, se adquieran a personas o entidades vinculadas en el sentido del artículo 28.1 de la Ley Foral del Impuesto, la amortización se realizará tomando como base el precio de adquisición o coste de producción originario, aplicándose los coeficientes máximos de amortización establecidos en la tabla del artículo 3.1 de este reglamento. El periodo máximo de años vendrá determinado por la diferencia entre el que señale la tabla y el cociente entero, por defecto, que resulte de dividir la diferencia entre el citado precio o coste originario y el valor de adquisición, por el resultado de aplicar el coeficiente máximo de amortización al precio o coste originario.

En el supuesto de que el precio de adquisición hubiese sido superior al originario, la amortización se realizará sobre el citado precio de adquisición, aplicándose los coeficientes y periodos máximos establecidos en la tabla del artículo 3.1.

3. A los efectos de este artículo se entenderán por elementos patrimoniales adquiridos usados los que no entren en funcionamiento por primera vez.

Artículo 6. Amortización según porcentaje constante.

1. Cuando el contribuyente opte por el método de amortización según porcentaje constante, la depreciación se entenderá efectiva cuando sea el resultado de aplicar al valor pendiente de amortización del elemento patrimonial un porcentaje constante que se determinará ponderando el coeficiente de amortización lineal elegido por el contribuyente que podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el coeficiente máximo y el que se deduce del periodo máximo de amortización previstos en la tabla del artículo 3.1, por los siguientes coeficientes:

a) 1,5 si el elemento patrimonial tiene un periodo de amortización inferior a cinco años.

b) 2 si el elemento patrimonial tiene un periodo de amortización igual o superior a cinco e inferior a ocho años.

c) 2,5 si el elemento patrimonial tiene un periodo de amortización igual o superior a ocho años.

A los efectos de lo previsto en las letras anteriores se entenderá por periodo de amortización el correspondiente al coeficiente de amortización lineal elegido.

En el último año del periodo de amortización al que se refiere el párrafo anterior se amortizará la totalidad del importe pendiente.

2. Los elementos patrimoniales adquiridos usados y los edificios no podrán amortizarse mediante el método de amortización según porcentaje constante.

Artículo 7. Amortización según números dígitos.

1. Cuando el contribuyente opte por el método de amortización según números dígitos la depreciación se entenderá efectiva cuando la cuota de amortización se obtenga por aplicación del siguiente método:

a) Se obtendrá la suma de dígitos mediante la adición de los valores numéricos asignados a los años en que se haya de amortizar el elemento patrimonial.

A estos efectos, se asignará el valor numérico mayor de la serie de años en que haya de amortizarse el elemento patrimonial al año en que deba comenzar la amortización, y para los años siguientes valores numéricos sucesivamente decrecientes en una unidad, hasta llegar al último considerado para la amortización, que tendrá un valor numérico igual a la unidad.

El periodo de amortización podrá ser cualquiera de los comprendidos entre el periodo máximo y el que se deduce del coeficiente de amortización lineal máximo según la tabla de amortización del artículo 3.1.

b) Se dividirá el precio de adquisición o coste de producción entre la suma de dígitos obtenida según la letra anterior, determinándose así la cuota por dígito.

c) Se multiplicará la cuota por dígito por el valor numérico que corresponda al periodo impositivo.

2. Los edificios y los elementos patrimoniales adquiridos usados no podrán amortizarse mediante el método de amortización según números dígitos.

Artículo 8. Amortización según plan propuesto a la Administración.

1. De acuerdo con el artículo 16.2.c) de la Ley Foral del Impuesto, los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria la aprobación de un plan especial para la amortización de los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias.

Esta solicitud se efectuará y tramitará ante la Administración tributaria, de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 17 con las especialidades detalladas en los apartados siguientes.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los elementos patrimoniales objeto del plan especial de amortización, indicando la actividad a la que se hallen adscritos y su ubicación.

b) Método de amortización que se propone, indicando la distribución temporal de las amortizaciones que se derivan del mismo.

c) Justificación del método de amortización propuesto.

d) Precio de adquisición o coste de producción de los elementos patrimoniales.

e) Fecha en que deba comenzar la amortización de los elementos patrimoniales.

En el caso de elementos patrimoniales en construcción se indicará la fecha prevista en que deba comenzar la amortización.

3. La solicitud de estos planes se formulará por el contribuyente al Servicio competente para la gestión del Impuesto dentro de los tres meses siguientes a la entrada en funcionamiento de los elementos afectados.

4. La resolución del procedimiento corresponderá al Servicio competente para la gestión del Impuesto

5. Asimismo podrán solicitar un plan especial de amortización para los elementos patrimoniales del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias las entidades que, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio Económico pasen a estar sometidas a la normativa foral navarra, habiendo estado sometidas a la normativa de régimen común.

El Plan deberá solicitarse con anterioridad a la finalización del plazo establecido para la presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer periodo impositivo en que resulte aplicable la normativa foral navarra.

6. Los planes de amortización aprobados podrán aplicarse a aquellos otros elementos patrimoniales de idénticas características cuya amortización vaya a comenzar antes del transcurso de tres años contados desde la fecha de notificación del acuerdo de aprobación del plan de amortización, siempre que se mantengan sustancialmente las circunstancias de carácter físico, tecnológico, jurídico y económico determinantes del método de amortización aprobado. Dicha aplicación deberá ser objeto de comunicación a la Hacienda Tributaria de Navarra con anterioridad a la finalización del período impositivo en que deba surtir efecto.

SECCIÓN 2.ª

Amortización en supuestos especiales

Artículo 9. Amortización de elementos revalorizados.

En los supuestos de elementos revalorizados en virtud de disposiciones legales o reglamentarias se aplicarán las normas de amortización que se hubieran dictado a estos efectos en las respectivas disposiciones. En su defecto se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.4.

Artículo 10. Amortización en los casos de fusión, escisión total y parcial y aportaciones acogidas al régimen especial.

En los supuestos de fusión, escisión total y parcial y aportaciones acogidas al régimen especial establecido en el capítulo VIII del título VIII de la Ley Foral del Impuesto, deberá proseguirse para cada elemento patrimonial adquirido el método de amortización a que estaba sometido, salvo que el contribuyente opte por aplicar su propio método, para lo cual deberá formular un plan de amortización en los términos previstos en el artículo 8 de este reglamento.

CAPÍTULO III

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO

Artículo 11. Contratos de arrendamiento financiero.

1. En el caso de que las entidades arrendatarias, que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 19.3 de la Ley Foral del Impuesto quieran optar por aplicar el régimen establecido en ese artículo desde el momento de inicio efectivo de la construcción del activo, deberán presentar una comunicación que contendrá como mínimo los siguientes datos:

a) Identificación del activo objeto del contrato de arrendamiento financiero.

b) Indicación de la fecha de inicio efectivo y fin del período de construcción del activo.

c) Determinación de los importes y del momento temporal en que se van a satisfacer las cuotas del contrato de arrendamiento financiero.

d) Indicación de que los activos reúnen los requisitos establecidos en el artículo 19.3 de la Ley Foral del Impuesto.

2. La comunicación deberá realizarse al Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del impuesto antes de la finalización del periodo impositivo en el que se pretenda que surta efectos.

CAPÍTULO IV

PÉRDIDAS POR DETERIORO:

COBERTURA DEL RIESGO DE CRÉDITO EN ENTIDADES FINANCIERAS

Artículo 12. Cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras.

1. La deducción de las dotaciones correspondientes a la cobertura de riesgo de crédito de las entidades financieras sometidas a la tutela administrativa del Banco de España, se realizará conforme a la normativa específica dictada al efecto. La misma normativa se aplicará, en su caso, a las sociedades para la gestión de activos a que se refiere el artículo 3 de la ley 8/2012, de 30 de octubre, sobre saneamiento y venta de los activos inmobiliarios del sector financiero, así como a las entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades de la entidad de crédito en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, en relación con los activos inmobiliarios adjudicados o recibidos en pago de deudas, a los que sea de aplicación el apartado V del anexo IX de la Circular 4/2004, de 22 de diciembre Vínculo a legislación del Banco de España.

Igual criterio se seguirá en relación con la deducibilidad de las correcciones valorativas por deterioro del valor de los instrumentos de deuda valorados por su coste amortizado que posean los fondos de titulización a que se refiere el artículo 10.1.g) de la Ley Foral del Impuesto.

CAPÍTULO V

LIMITACIÓN A LA DEDUCIBILIDAD DE GASTOS

Artículo 13. Limitación a la deducibilidad de gastos.

1. Los gastos deducibles en concepto de amortización, derivados de la utilización de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas a que se refieren las letras a) y b) del artículo 23.3 de la Ley Foral del Impuesto, se calcularán aplicando los coeficientes resultantes de la tabla del artículo 3.1 de este Reglamento.

En el supuesto de gastos de arrendamiento o cesión, el límite anual de gastos por este concepto vendrá determinado por el coeficiente de amortización máximo establecido en la tabla de amortización del artículo 3.1 de este Reglamento.

Los gastos a que se refieren los párrafos anteriores no podrán superar, durante todos los periodos de amortización o en su caso durante los periodos de vigencia del contrato de arrendamiento o cesión, las siguientes cuantías:

a) Con carácter general, en el supuesto a que se refiere el artículo 23.3.a) de la ley Foral del impuesto, el 50% del valor de adquisición con el límite de 12.500 euros.

b) En los supuestos a que se refiere el artículo 23.3.b) de la ley Foral del Impuesto, el valor de adquisición con el límite de 25.000 euros.

2. Tratándose de elementos de transporte a que se refiere el artículo 23.4 de la ley Foral del Impuesto, sujetos a los límites establecidos en las letras a) y b) del artículo 23.3 de dicha ley Foral, se aplicará lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

CAPÍTULO VI

PLANES ESPECIALES

Artículo 14. Planes de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2 de la Ley Foral del Impuesto, los contribuyentes podrán someter a la Administración tributaria un plan de gastos correspondientes a actuaciones medioambientales.

La solicitud de aprobación del plan se presentará y tramitará ante la Administración tributaria, de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 17, con las especialidades detalladas en los apartados siguientes.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de las obligaciones del contribuyente o compromisos adquiridos por el mismo para prevenir o reparar daños sobre el medio ambiente.

b) Descripción técnica y justificación de la necesidad de la actuación a realizar.

c) Importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación de ese importe.

d) Criterio de imputación temporal del importe estimado de los gastos correspondientes a la actuación medioambiental y justificación del mismo.

e) Fecha de inicio de la actuación medioambiental.

3. La solicitud de estos planes se formulará por el contribuyente al Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del impuesto dentro de los tres meses siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación o compromiso de la actuación medioambiental.

4. Estos planes podrán modificarse a solicitud del contribuyente, observándose las normas previstas en este capítulo. Dicha solicitud deberá presentarse dentro de los tres primeros meses del periodo impositivo en el cual deba surtir efecto dicha modificación.

Artículo 15. Planes de imputación temporal para la aplicación de criterios diferentes al devengo.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2 Vínculo a legislación de la Ley Foral del Impuesto, las entidades que utilicen, a efectos contables, un criterio de imputación temporal de ingresos y gastos diferente al de devengo deberán presentar una solicitud ante la Administración tributaria para que el referido criterio tenga eficacia fiscal.

Esta solicitud se presentará y tramitará ante la Administración tributaria, de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 17, con las especialidades detalladas en los apartados siguientes.

2. La solicitud deberá contener los siguientes datos:

a) Descripción de los ingresos y gastos a los que afecta el criterio de imputación temporal, haciendo constar, además de su naturaleza, su importancia en el conjunto de las operaciones del contribuyente.

b) Descripción del criterio de imputación temporal cuya eficacia fiscal se solicita. En el caso de que el criterio de imputación temporal sea de obligado cumplimiento deberá especificarse la norma contable que establezca tal obligación.

c) Justificación de la adecuación del criterio de imputación temporal propuesto a la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales y explicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados del contribuyente.

d) Descripción de la incidencia, a efectos fiscales, del criterio de imputación temporal.

3. La solicitud se formulará por el contribuyente al Servicio de Hacienda Tributaria de Navarra competente para la gestión del impuesto con, al menos, seis meses de antelación a la conclusión del primer periodo impositivo respecto del que se pretenda que tenga efectos.

Artículo 16. Planes especiales de reinversión.

1. Cuando se pruebe que, por sus características especiales, la inversión haya de efectuarse en un plazo superior al previsto en el artículo 37 de la Ley Foral del Impuesto, los contribuyentes podrán proponer planes especiales de reinversión.

Esta solicitud se presentará y tramitará ante la Administración tributaria, de conformidad con el procedimiento general establecido en el artículo 17, con las especialidades detalladas en los apartados siguientes.

2. La solicitud habrá de recoger los siguientes extremos:

a) Descripción de los elementos patrimoniales transmitidos o que vayan a ser transmitidos.

b) Importe efectivo o previsto del producto de la transmisión.

c) Descripción de los elementos patrimoniales en los que se materializará la reinversión.

d) Descripción del plan temporal de realización de la reinversión.

e) Explicación de las circunstancias especiales que justifiquen el plan especial de reinversión.

3. El plan especial de reinversión se presentará en los siguientes plazos:

a) Tratándose de inversión anticipada, dentro de los seis meses anteriores a la fecha en la que se prevea realizar o dar comienzo a la inversión anticipada. En este caso la reinversión habrá de realizarse o comenzarse antes de que llegue a transcurrir el plazo de un año contado a partir de la fecha de aprobación del plan especial de reinversión.

b) Para el resto de los casos, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de la transmisión determinante del beneficio extraordinario. En este caso, al menos un 25 por 100 del total importe del producto de la transmisión habrá de reinvertirse en el plazo establecido el artículo 37.1 de la Ley Foral de Impuesto.

Artículo 17. Procedimiento para aprobación de criterios y la resolución de planes.

1. El procedimiento se iniciará con la presentación por el contribuyente de la solicitud correspondiente ante la Administración tributaria.

El contribuyente podrá desistir de la solicitud o formular una solicitud alternativa en cualquier momento del procedimiento.

2. La competencia para la instrucción y resolución del procedimiento corresponderá al Servicio competente para la gestión del impuesto, quien podrá recabar del contribuyente cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes sean necesarios, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la solicitud. Asimismo podrá solicitar de las distintas unidades orgánicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los informes que consideren convenientes.

La documentación presentada únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento de que se trate y será exclusivamente utilizada respecto de él, no eximiendo a los contribuyentes de cualesquiera otras obligaciones que les incumban de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria.

En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la solicitud se procederá a la devolución de la documentación aportada.

3. La propuesta de resolución, junto con los datos, informes, antecedentes y justificantes se pondrán de manifiesto al contribuyente, quien dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes.

Se podrá prescindir de este trámite cuando no figuren en el procedimiento, ni sean tenidos en cuenta en la resolución, otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el contribuyente.

4. El procedimiento deberá terminar en el plazo máximo de seis meses contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin haberse producido resolución expresa, se entenderá aprobado el criterio o plan formulado por el contribuyente.

El desistimiento del contribuyente determinará la terminación del procedimiento.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento deberá ser motivada y podrá:

a) Aprobar el criterio o plan formulado inicialmente por el contribuyente.

b) Aprobar, con la aceptación del contribuyente, un criterio o plan alternativo formulado en el curso del procedimiento que difiera del inicialmente presentado.

c) Desestimar el criterio o plan formulado por el contribuyente.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá ser objeto de recurso de reposición o de reclamación económico-administrativa, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en las secciones 3.ª y 4.ª del capítulo VII del título IV de la Ley Foral 13/2000 Vínculo a legislación, General Tributaria.

7. El criterio o plan aprobado surtirá efectos en los periodos impositivos que finalicen tras la presentación de la solicitud, salvo que expresamente se establezca una fecha distinta.

La Administración tributaria y los contribuyentes deberán aplicar lo que resulte del criterio o plan aprobado.

8. La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la solicitud se corresponden con los efectivamente habidos y que el criterio o plan aprobado ha sido correctamente aplicado.

Cuando de la comprobación resulte que los hechos y operaciones descritos en la solicitud no se corresponden con la realidad, o que el criterio o plan aprobado no ha sido aplicado correctamente, la administración tributaria procederá a regularizar la situación tributaria de los contribuyentes.

CAPÍTULO VII

REGLAS DE VALORACIÓN Y PROCEDIMIENTO

DE COMPROBACIÓN DE OPERACIONES VINCULADAS

SECCIÓN 1.ª

Determinación del valor de mercado de las operaciones vinculadas

Artículo 18. Determinación del valor de mercado de las operaciones vinculadas: análisis de comparabilidad.

1. A los efectos de determinar el valor de mercado a que se refieren los artículos 28.2 y 29 de la Ley Foral del Impuesto, se compararán las circunstancias de las operaciones vinculadas con las circunstancias de operaciones entre personas o entidades independientes que pudieran ser equiparables.

Para ello deberán tenerse en cuenta las relaciones entre las personas o entidades vinculadas y las condiciones de las operaciones a comparar atendiendo a la naturaleza de las operaciones y a la conducta de las partes.

2. Para determinar si dos o más operaciones son equiparables se tendrán en cuenta, en cuanto sean relevantes, las siguientes circunstancias:

a) Las características específicas de los bienes o servicios objeto de las operaciones vinculadas.

b) Las funciones asumidas por las partes en relación con las operaciones objeto de análisis, identificando los riesgos asumidos y ponderando, en su caso, los activos utilizados.

c) Los términos contractuales de los que, en su caso, se deriven las operaciones teniendo en cuenta las responsabilidades, riesgos y beneficios asumidos por cada parte contratante.

d) Las circunstancias económicas que puedan afectar a las operaciones vinculadas, en particular, las características de los mercados en los que se entregan los bienes o se prestan los servicios, u otros factores económicos que puedan afectar a las operaciones vinculadas.

e) Las estrategias empresariales.

Asimismo, a los efectos de determinar el valor de mercado también deberá tenerse en cuenta cualquier otra circunstancia que sea relevante y sobre la que el contribuyente haya podido disponer razonablemente de información como, entre otras, la existencia de pérdidas, la incidencia de las decisiones de los poderes públicos, la existencia de ahorros de localización, de grupos integrados de trabajadores o de sinergias.

En todo caso deberán indicarse los elementos de comparación internos o externos que deban tenerse en consideración.

3. Dos o más operaciones son equiparables cuando no existan entre ellas diferencias significativas en las circunstancias a que se refiere el apartado 2 que afecten al precio del bien o servicio o al margen de la operación, o cuando existiendo diferencias, puedan eliminarse efectuando las correcciones necesarias.

4. Cuando las operaciones vinculadas que realice el contribuyente se encuentren estrechamente ligadas entre sí o hayan sido realizadas de forma continua o afecten a un conjunto de productos o servicios muy similares, de manera que su valoración independiente no resulte adecuada, el análisis de comparabilidad a que se refiere este artículo se efectuará teniendo en cuenta el conjunto de dichas operaciones.

5. El análisis de comparabilidad previsto en este artículo forma parte de la documentación a que se refiere el artículo 31 y cumplimenta la obligación establecida en el artículo 31.1.b).

6. El grado de comparabilidad, la naturaleza de la operación y la información sobre las operaciones equiparables constituyen los principales factores que determinarán, en cada caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley Foral del Impuesto, el método de valoración más adecuado.

7. Cuando, a pesar de no existir datos suficientes, se haya podido determinar un rango de valores que cumpla razonablemente el principio de libre competencia, teniendo en cuenta el proceso de selección de comparables y las limitaciones de la información disponible, se podrán utilizar medidas estadísticas para minimizar el riesgo de error provocado por defectos en la comparabilidad.

Artículo 19. Requisitos de los acuerdos de reparto de costes suscritos entre personas o entidades vinculadas.

A efectos de lo previsto en el artículo 33.2 de la Ley Foral del Impuesto, los acuerdos de reparto de costes de bienes y servicios suscritos por el contribuyente deberán incluir la identificación de las demás personas o entidades participantes, en los términos previstos en el artículo 31.1.a) de este Reglamento, el ámbito de las actividades y proyectos específicos cubiertos por los acuerdos, su duración, criterios para cuantificar el reparto de los beneficios esperados entre los partícipes, la forma de cálculo de sus respectivas aportaciones, especificación de las tareas y responsabilidades de los partícipes, consecuencias de la adhesión o retirada de los partícipes así como cualquier otra disposición que prevea adaptar los términos del acuerdo para reflejar una modificación de las circunstancias económicas.

SECCIÓN 2.ª

Comprobación de las operaciones vinculadas

Artículo 20. Comprobación del valor de mercado de las operaciones vinculadas.

1. Cuando la comprobación de las operaciones vinculadas no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de inspección en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la regularización que resulte por aplicación del artículo 29 de la Ley Foral del Impuesto. La liquidación derivada de esta acta tendrá carácter provisional.

2. Si el contribuyente interpone recurso o reclamación contra la liquidación provisional practicada como consecuencia de la regularización practicada, se notificará dicha liquidación y la existencia del procedimiento revisor a las demás personas o entidades vinculadas afectadas al objeto de que puedan personarse en el procedimiento.

Transcurridos los plazos oportunos sin que el contribuyente haya interpuesto recurso o reclamación, se notificará la liquidación provisional practicada a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen opten de forma conjunta por interponer el oportuno recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas se simultanearan ambas vías de revisión, se tramitará el recurso o reclamación presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo o ulterior.

3. Cuando para la aplicación de los métodos previstos en el artículo 29 de la Ley Foral del Impuesto haya sido necesario comprobar el valor de bienes o derechos por alguno de los medios establecidos en el artículo 44 de la Ley Foral General Tributaria, el contribuyente podrá promover la tasación pericial contradictoria para corregir el valor comprobado de dicho bien o derecho. Si el contribuyente promueve la tasación pericial contradictoria, el órgano competente notificará al contribuyente y a las demás personas o entidades vinculadas afectadas el informe emitido por un perito de la Administración, concediéndoles un plazo de quince días para que puedan proceder al nombramiento de común acuerdo de un perito, que deberá tener título adecuado a la naturaleza de los bienes o derechos a valorar, tramitándose el procedimiento de tasación pericial contradictoria conforme a lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley Foral General Tributaria.

Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria, se procederá conforme a lo señalado en el apartado 2, en cuanto a los posibles recursos o reclamaciones a interponer contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.

Cuando conforme a lo dispuesto en este apartado sea posible promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria y hayan transcurrido los plazos oportunos sin que el contribuyente haya promovido dicha tasación o interpuesto recurso o reclamación, la liquidación provisional practicada se notificará a las demás personas o entidades vinculadas afectadas para que aquellas que lo deseen puedan optar de forma conjunta por promover la tasación pericial contradictoria o interponer el oportuno recurso o reclamación. Si, por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas, la solicitud de tasación pericial contradictoria se simultaneara con un recurso o reclamación, se sustanciará aquélla en primer lugar, a efectos de determinar el valor a que se refiere el artículo 28.4 de la Ley Foral del Impuesto. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria surtirá efectos suspensivos y determinará la inadmisión de los recursos y reclamaciones que se hubieran podido simultanear con dicha tasación pericial contradictoria.

Finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria a que se refiere el párrafo anterior, las partes o entidades vinculadas podrán optar de forma conjunta en los términos previstos en el apartado 2, por interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.

4. Una vez que la liquidación practicada al contribuyente haya adquirido firmeza, se regularizará la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas, salvo que estas hubieran efectuado la referida regularización con carácter previo. Esta regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación o, en su caso, de una autoliquidación o de una liquidación derivada de una solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al último periodo impositivo cuyo plazo de declaración e ingreso hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza. Tratándose de impuestos en los que no exista periodo impositivo, dicha regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la liquidación o, en su caso, mediante una autoliquidación o una liquidación derivada de una solicitud de rectificación de la autoliquidación practicada al obligado tributario.

En el caso de impuestos en los que existen períodos impositivos, esta regularización deberá comprender todos aquellos que estén afectados por la corrección llevada a cabo por la Administración tributaria, derivada de la comprobación de la operación vinculada.

La regularización incluirá, en su caso, los correspondientes intereses de demora calculados desde la finalización del plazo establecido para la presentación de la autoliquidación de cada uno de los periodos impositivos en los que la operación vinculada haya surtido efectos o, si la regularización da lugar a una devolución y la autoliquidación se presentó fuera de plazo, desde la fecha de presentación de la autoliquidación.

Los intereses se calcularán hasta la fecha en que se practique la liquidación, o en su caso, autoliquidación, correspondiente al periodo impositivo en que la regularización de dicha operación sea eficaz frente a las demás personas o entidades vinculadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.3.3.º de la Ley Foral del Impuesto y en el primer párrafo de este apartado.

La regularización realizada por la Administración tributaria deberá ser tenida en cuenta por los contribuyentes en las declaraciones que se presenten tras la firmeza de la liquidación, cuando la operación vinculada produzca efectos en las mismas.

Para la práctica de la liquidación, los órganos de inspección podrán ejercer las facultades previstas en los artículos 130 y siguientes de la Ley Foral General Tributaria, y realizar las actuaciones de obtención de información que consideren necesarias.

5. Las personas o entidades afectadas que puedan invocar un tratado o convenio que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno, podrán acudir al procedimiento amistoso o al procedimiento arbitral para eliminar la posible doble imposición generada por la corrección valorativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3.5.º de la Ley Foral del Impuesto.

SECCIÓN 3.ª

Restitución patrimonial

Artículo 21. Restitución patrimonial derivada de las diferencias entre el valor convenido y el valor de mercado de las operaciones vinculadas.

1. En aquellas operaciones en las cuales el valor convenido sea distinto del valor de mercado, la diferencia entre ambos valores tendrá para las personas o entidades vinculadas el tratamiento fiscal que corresponda a la naturaleza de las rentas puestas de manifiesto como consecuencia de la existencia de dicha diferencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29.2 de la Ley Foral del Impuesto.

2. No se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior cuando se proceda a la restitución patrimonial entre las personas o entidades vinculadas. Para ello, el contribuyente deberá justificar dicha restitución antes de que se dicte la liquidación que incluya la aplicación de lo señalado en el apartado 1.

CAPÍTULO VIII

ACUERDOS PREVIOS DE VALORACIÓN DE OPERACIONES

ENTRE PERSONAS O ENTIDADES VINCULADAS

Artículo 22. Inicio de procedimiento.

1. Las personas o entidades vinculadas podrán solicitar a la Administración tributaria un acuerdo de valoración de las operaciones entre personas o entidades vinculadas con carácter previo a la realización de estas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.8.

Dicha solicitud podrá comprender la determinación del valor de mercado de las rentas estimadas por operaciones realizadas por un contribuyente con un establecimiento permanente en el extranjero, en aquellos supuestos en que así esté establecido en un convenio para evitar la doble imposición internacional que le resulte de aplicación.

La solicitud se acompañará de una propuesta que se fundamentará en el principio de libre competencia, y que contendrá una descripción del método y del análisis seguido para determinar el valor de mercado.

La solicitud deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de valoración.

2. La solicitud deberá acompañarse de la documentación a que se refieren los artículos 30 y 31 en cuanto resulte aplicable a la propuesta de valoración y se adaptará a las circunstancias del caso.

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la propuesta de valoración que se pretende formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el valor normal de mercado.

b) Que se hubieran desestimado propuestas de valoración sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular.

c) Que se considere que no hay un riesgo de doble imposición que puede evitarse mediante la propuesta de valoración.

d) Cualquier otra circunstancia relevante que permita determinar que la propuesta que se pretende formular será desestimada.

Artículo 23. Tramitación y órganos competentes.

1. La Administración tributaria examinará la propuesta junto con la documentación presentada, pudiendo requerir a los contribuyentes cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.

La instrucción y resolución del procedimiento corresponderá al Servicio competente para la gestión de Impuesto sobre sociedades.

2. La documentación presentada únicamente tendrá efectos en relación al procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto de él, no eximiendo a los contribuyentes de cualesquiera otras obligaciones que les incumban de acuerdo con lo establecido en la normativa tributaria.

En los casos de desistimiento, caducidad o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.

Artículo 24. Terminación, efectos del acuerdo y recursos.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento podrá:

a) Aprobar la propuesta de valoración presentada por el contribuyente.

b) Aprobar, con la aceptación del contribuyente, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.

c) Desestimar la propuesta formulada por el contribuyente.

2. El acuerdo previo de valoración se formalizará en un documento que incluirá al menos:

a) Lugar y fecha de su formalización.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los contribuyentes, a los que se refiere la propuesta.

c) Conformidad de los contribuyentes con el contenido del acuerdo.

d) Descripción de las operaciones a las que se refiere la propuesta.

e) Elementos esenciales del método de valoración e intervalo de valores que, en su caso, se derivan del mismo.

f) Periodos impositivos o de liquidación a los que será aplicable el acuerdo y fecha de entrada en vigor de éste.

g) Asunciones críticas cuyo acaecimiento condiciona la aplicabilidad del acuerdo en los términos recogidos en dicho acuerdo.

3. En la desestimación de la propuesta de valoración se incluirá junto con la identificación de los contribuyentes los motivos por los que la Administración Tributaria desestima la propuesta.

4. El plazo de resolución del procedimiento será de seis meses contados a partir de la recepción de dicha propuesta. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado al interesado una resolución expresa, la propuesta podrá entenderse desestimada.

5. La Administración tributaria y los contribuyentes deberán aplicar lo que resulte de la propuesta aprobada.

6. La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la propuesta aprobada ha sido correctamente aplicada.

Cuando de la comprobación resulte que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, o que la propuesta aprobada no ha sido aplicada correctamente, la Inspección tributaria procederá a regularizar la situación tributaria de los contribuyentes.

7. El desistimiento de cualquiera de los contribuyentes determinará la terminación del procedimiento.

8. El acuerdo surtirá efectos respecto de las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se apruebe, y tendrá validez durante los períodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los 4 períodos impositivos siguientes al vigente en la fecha de aprobación del acuerdo.

Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas en períodos impositivos anteriores, siempre que no hubiera prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ni hubiese liquidación firme que recaiga sobre las operaciones objeto de solicitud.

9. La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.

Artículo 25. Información sobre la aplicación del acuerdo para la valoración de las operaciones efectuadas con personas o entidades vinculadas.

Conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, los contribuyentes presentarán un escrito relativo a la aplicación del acuerdo previo de valoración aprobado, que deberá comprender, entre otra, la siguiente información:

a) Operaciones realizadas en el periodo impositivo o de liquidación al que se refiere la declaración a las que ha sido de aplicación el acuerdo previo.

b) Precios o valores a los que han sido realizadas las operaciones anteriores como consecuencia de la aplicación del acuerdo previo.

c) Descripción, si las hubiese, de las variaciones significativas de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración.

d) Operaciones efectuadas en el periodo impositivo o de liquidación similares a aquellas a las que se refiere el acuerdo previo, precios por los que han sido realizadas y descripción de las diferencias existentes respecto de las operaciones comprendidas en el ámbito del acuerdo previo.

e) Aquella que se determine en el propio acuerdo.

No obstante, en los acuerdos firmados con otras Administraciones, la documentación que deberá presentar el contribuyente anualmente será la que se derive del propio acuerdo.

Artículo 26. Modificación del acuerdo previo de valoración.

1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo de valoración, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los contribuyentes.

2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por las personas o entidades solicitantes, que deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones cuya valoración se solicita, conocen y aceptan la solicitud de modificación, y deberá contener la siguiente información:

a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) Modificación que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.

El desistimiento de cualquiera de las personas o entidades afectadas determinará la terminación del procedimiento de modificación.

La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia de los contribuyentes, quienes dispondrán al efecto de un plazo de quince días, dictará resolución motivada, que podrá:

1.-Aprobar la modificación formulada por los contribuyentes.

2.-Aprobar, con la aceptación de los contribuyentes, una propuesta de valoración que difiera de la inicialmente presentada.

3.-Desestimar la modificación formulada por los contribuyentes, confirmando o dejando sin efecto el acuerdo previo de valoración inicialmente aprobado.

3. Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará a los contribuyentes quienes dispondrán de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación para:

a) Aceptar la modificación.

b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.

c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamenten.

La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:

1.-Aprobar la modificación, si los contribuyentes, la han aceptado.

2.-Aprobar, con la aceptación de los contribuyentes, una modificación alternativa.

3.-Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial de valoración.

4.-Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta de valoración inicial.

4. En el caso de mediar un acuerdo con otra Administración tributaria, la modificación del acuerdo previo de valoración requerirá que con anterioridad se cambie el acuerdo alcanzado con dicha Administración. A tal efecto se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 28.

5. El procedimiento deberá finalizarse en el plazo de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.

6. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.

7. La aprobación de la modificación tendrá los efectos previstos en el artículo 24, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de la propuesta de modificación.

8. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial determinará la extinción de los efectos previstos en el artículo 24, en relación a las operaciones que se realicen con posterioridad a la solicitud de modificación o, en su caso, a la comunicación de propuesta de modificación.

9. La desestimación de la modificación formulada por los contribuyentes determinará:

a) La confirmación de los efectos previstos en el citado artículo 24, cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) La extinción de los efectos previstos en dicho artículo 24, respecto de las operaciones que se realicen con posterioridad a la desestimación, en los demás casos.

Artículo 27. Prórroga del acuerdo previo de valoración.

1. Los contribuyentes podrán solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo de valoración que hubiera sido aprobado. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los seis meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que consideren conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.

2. La solicitud de prórroga del acuerdo previo de valoración deberá ser suscrita por las personas o entidades que suscribieron el acuerdo previo cuya prórroga se solicita, y deberán acreditar ante la Administración que las demás personas o entidades vinculadas que vayan a realizar las operaciones conocen y aceptan la solicitud de prórroga.

3. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de seis meses para examinar la documentación a que se refiere el apartado 1, y para notificar a los contribuyentes la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo de valoración previa. A tales efectos, la Administración podrá solicitar cualquier información y documentación adicional.

4. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo de valoración previa, la solicitud podrá considerarse desestimada.

5. La resolución por la que se acuerde la prórroga del acuerdo o el acto presunto desestimatorio, no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que en puedan dictarse.

Artículo 28. Procedimiento para el acuerdo sobre operaciones vinculadas con otras Administraciones tributarias.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Foral del Impuesto y por los cauces establecidos en el Convenio Económico, la Administración de la Comunidad Foral podrá formalizar acuerdos con otras Administraciones Tributarias a los efectos de determinar conjuntamente el valor de mercado de las operaciones. El procedimiento para la celebración de estos acuerdos se regirá por las normas previstas en este capítulo con las especialidades siguientes:

A) Inicio del procedimiento.

1. En el caso de que los contribuyentes soliciten que la propuesta formulada se someta a la consideración de otras Administraciones tributarias del país o territorio en el que residan las personas o entidades vinculadas, la Administración tributaria valorará la procedencia de iniciar dicho procedimiento. La desestimación del inicio del procedimiento deberá ser motivada, y no podrá ser impugnada.

2. Cuando la Administración tributaria, en el curso de un procedimiento previo de valoración, considere oportuno someter el asunto a la consideración de otras Administraciones tributarias que pudieran resultar afectadas, lo pondrá en conocimiento de las personas o entidades vinculadas. La aceptación por parte del contribuyente será requisito previo a la comunicación a la otra Administración.

3. El contribuyente deberá presentar la solicitud de inicio acompañada de la documentación prevista en el artículo 22.

B) Tramitación.

1. En el curso de las relaciones con otras Administraciones tributarias, las personas o entidades vinculadas vendrán obligadas a facilitar cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta de valoración.

Los contribuyentes podrán participar en las actuaciones encaminadas a concretar el acuerdo, cuando así lo convengan los representantes de ambas Administraciones tributarias.

2. La propuesta de acuerdo de las Administraciones tributarias se pondrá en conocimiento de los sujetos interesados, cuya aceptación será un requisito previo a la firma del acuerdo entre las Administraciones implicadas.

La oposición a la propuesta de acuerdo determinará la desestimación de la propuesta de valoración.

C) Resolución.

En caso de aceptación de la propuesta de acuerdo, la persona titular de la dirección gerencia de la Hacienda Tributaria de Navarra suscribirá el acuerdo con la otra Administración tributaria, dándose traslado de una copia del mismo a los interesados.

Corresponderá al Servicio competente para la gestión del Impuesto sobre Sociedades iniciar, instruir el procedimiento y establecer las relaciones pertinentes con las otras Administraciones tributarias.

D) Solicitud de otra Administración Tributaria.

Cuando otra Administración tributaria solicite a la Hacienda Tributaria de Navarra la iniciación de un procedimiento dirigido a suscribir un acuerdo para la valoración de operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas, se observarán las reglas previstas en este artículo en cuanto resulten de aplicación.

CAPÍTULO IX

DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES VINCULADAS

Artículo 29. Documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas.

1. A los efectos de lo dispuesto en los apartados 1,2 y 3 del artículo 30 de la Ley Foral del Impuesto, las personas o entidades vinculadas, con el objeto de justificar que las operaciones efectuadas se han valorado por su valor de mercado deberán aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la siguiente documentación:

a) La documentación a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento, relativa al grupo al que pertenece el contribuyente, definido en los términos establecidos en el artículo 28.1 de la Ley Foral del Impuesto, incluyendo a los establecimientos permanentes que formen parte del mismo.

b) La documentación del contribuyente a que se refiere el artículo 31. Los establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español estarán igualmente obligados a aportar esta documentación.

Esta documentación deberá estar a disposición de la Administración tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de declaración, y es independiente de cualquier documentación o información adicional que la Administración tributaria pueda solicitar en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000 Vínculo a legislación, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.

La documentación señalada deberá elaborarse de acuerdo con los principios de proporcionalidad y suficiencia. En su preparación, el contribuyente podrá utilizar aquella documentación relevante de que disponga para otras finalidades.

2. El contribuyente deberá incluir, en las declaraciones que así se prevea, la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezcan por Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria.

Artículo 30. Documentación del grupo al que pertenezca el contribuyente.

1. La documentación relativa al grupo deberá comprender:

a) Información relativa a la estructura y organización del grupo:

1.-Descripción general de la estructura organizativa, jurídica y operativa del grupo, así como cualquier cambio relevante en la misma.

2.-Identificación de las distintas entidades que, formen parte del grupo.

b) Información relativa a las actividades del grupo:

1.-Actividades principales del grupo, así como descripción de los principales mercados geográficos en los que opera el grupo, fuentes principales de beneficios y cadena de suministro de aquellos bienes y servicios que representen, al menos, el 10 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del grupo, correspondiente al período impositivo.

2.-Descripción general de las funciones ejercidas, los riesgos asumidos y principales activos utilizados por las distintas entidades del grupo, incluyendo los cambios respecto del periodo impositivo anterior.

3.-Descripción de la política del grupo en materia de precios de transferencia que incluya el método o métodos de fijación de los precios adoptado por el grupo.

4.-Relación y breve descripción de los acuerdos de reparto de costes y contratos de prestación de servicios relevantes entre entidades del grupo.

5.-Descripción de las operaciones de reorganización y de adquisición o cesión de activos relevantes, realizadas durante el período impositivo.

c) Información relativa a los activos intangibles del grupo:

1.-Descripción general de la estrategia global del grupo en relación al desarrollo, propiedad y explotación de los activos intangibles, incluyendo la localización de las principales instalaciones en las que se realicen actividades de investigación y desarrollo, así como la dirección de las mismas.

2.-Relación de los activos intangibles del grupo relevantes a efectos de precios de transferencia, indicando las entidades titulares de los mismos, así como descripción general de la política de precios de transferencia del grupo en relación con los mismos.

3.-Importe de las contraprestaciones correspondientes a las operaciones vinculadas del grupo, derivadas de la utilización de los activos intangibles, identificando las entidades del grupo afectadas y sus territorios de residencia fiscal.

4.-Relación de acuerdos entre las entidades del grupo relativos a intangibles, incluyendo los acuerdos de reparto de costes, los principales acuerdos de servicios de investigación y acuerdos de licencias.

5.-Descripción general de cualquier transferencia relevante sobre activos intangibles realizada en el período impositivo, incluyendo las entidades, países e importes.

d) Información relativa a la actividad financiera:

1.-Descripción general de la forma de financiación del grupo, incluyendo los principales acuerdos de financiación suscritos con personas o entidades ajenas al grupo.

2.-Identificación de las entidades del grupo que realicen las principales funciones de financiación del grupo, así como el país de su constitución y el correspondiente a su sede de dirección efectiva.

3.-Descripción general de la política de precios de transferencia relativa a los acuerdos de financiación entre entidades del grupo.

e) Situación financiera y fiscal del grupo:

1.-Estados financieros anuales consolidados del grupo, siempre que resulten obligatorios para el mismo o se elaboren de manera voluntaria.

2.-Relación y breve descripción de los acuerdos previos de valoración vigentes y cualquier otra decisión con alguna autoridad fiscal que afecte a la distribución de los beneficios del grupo entre países.

2. La documentación prevista en este artículo no resultará de aplicación a aquellos grupos en los que el importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley Foral del Impuesto, sea inferior a 45 millones de euros.

Artículo 31. Documentación del contribuyente.

1. La documentación del contribuyente deberá comprender:

a) Información del contribuyente.

1.-Estructura de dirección, organigrama y personas o entidades destinatarias de los informes sobre la evolución de las actividades del contribuyente, indicando los países o territorios en que dichas personas o entidades tienen su residencia fiscal.

2.-Descripción de las actividades del contribuyente, de su estrategia de negocio y, en su caso, de su participación en operaciones de reestructuración o de cesión o transmisión de activos intangibles en el período impositivo.

3.-Principales competidores.

b) Información de las operaciones vinculadas:

1.-Descripción detallada de la naturaleza, características e importe de las operaciones vinculadas.

2.-Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente y de las personas o entidades vinculadas con las que se realice la operación.

3.-Análisis de comparabilidad detallado en los términos descritos en el artículo 18.

4.-Explicación relativa a la selección del método de valoración elegido, incluyendo una descripción de las razones que justificaron la elección del mismo, así como su forma de aplicación, los comparables obtenidos y la especificación del valor o intervalo de valores derivados del mismo.

5.-En su caso, criterios de reparto de gastos en concepto de servicios prestados conjuntamente en favor de varias personas o entidades vinculadas, así como los correspondientes acuerdos, si los hubiera, y acuerdos de reparto de costes a que se refiere el artículo 19.

6.-Copia de los acuerdos previos de valoración vigentes y cualquier otra decisión con alguna autoridad fiscal que estén relacionados con las operaciones vinculadas señaladas anteriormente.

7.-Cualquier otra información relevante de la que haya dispuesto el contribuyente para determinar la valoración de sus operaciones vinculadas.

c) Información económico-financiera del contribuyente:

1.-Estados financieros anuales del contribuyente.

2.-Conciliación entre los datos utilizados para aplicar los métodos de precios de transferencia y los estados financieros anuales, cuando corresponda y resulte relevante.

3.-Datos financieros de los comparables utilizados y fuente de la que proceden.

2. Si, para determinar el valor de mercado, se utilizan otros métodos y técnicas de valoración generalmente aceptados distintos en los señalados en el artículo 29 de la Ley Foral del Impuesto, como pudieran ser métodos de descuento de flujos de efectivo futuro estimados, se describirá detalladamente el método o técnica concreto elegido, así como las razones de su elección.

En concreto, se describirán las magnitudes, porcentajes, ratios, tipos de interés, tasas de actualización y demás variables en que se basen los citados métodos y técnicas y se justificará la razonabilidad y coherencia de las hipótesis asumidas por referencia a datos históricos, a planes de negocios o a cualquier otro elemento que se considere esencial para la correcta determinación del valor y su adecuación al principio de libre competencia.

Deberá maximizarse el uso de datos observables de mercado, que deberán quedar acreditados, y se limitará, en la medida de lo posible, el empleo de consideraciones subjetivas y de datos no observables o contrastables.

La documentación que deberá mantenerse a disposición de la Administración tributaria comprenderá los informes, documentos y soportes informáticos necesarios para la verificación de la correcta aplicación del método de valoración y del valor de mercado resultante.

3. Las obligaciones documentales previstas en el apartado 1 se referirán al periodo impositivo en el que el contribuyente haya realizado la operación vinculada.

Cuando la documentación elaborada para un periodo impositivo continúe siendo válida en otros posteriores, no será necesaria la elaboración de nueva documentación, sin perjuicio de que deban efectuarse las adaptaciones que fueran necesarias.

4. En el supuesto de personas o entidades vinculadas cuyo importe neto de la cifra de negocios, definido en los términos establecidos en el artículo 12 de la Ley Foral del Impuesto, sea inferior a 45 millones de euros, la documentación tendrá el siguiente contenido simplificado:

a) Descripción de la naturaleza, características e importe de las operaciones vinculadas.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del contribuyente y de las personas o entidades vinculadas con las que se realice la operación.

c) Identificación del método de valoración utilizado.

d) Comparables obtenidos y valor o intervalos de valores derivados del método de valoración utilizado.

En el supuesto de personas o entidades que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley Foral del Impuesto, esta documentación se podrá entender cumplimentada a través del documento normalizado elaborado al efecto por Orden Foral de la persona titular del Departamento competente en materia tributaria. Estas entidades no deberán aportar los comparables a que se refiere la letra d).

5. El contenido simplificado de la documentación a que se refiere el apartado anterior no resultará de aplicación a las siguientes operaciones:

a) Las realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con entidades en las que aquellos o sus cónyuges, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.

b) Las operaciones de transmisión de negocios.

c) Las operaciones de transmisión de valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidas a negociación en alguno de los mercados regulados de valores, o que estén admitidos a negociación en mercados regulados situados en países o territorios calificados como paraísos fiscales.

d) Las operaciones de transmisión de inmuebles.

e) Las operaciones sobre activos intangibles.

No obstante, en el supuesto de entidades a que se refiere el artículo 12 de la Ley Foral del Impuesto o personas físicas y no se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, las obligaciones de documentación no deberán incorporar el análisis de comparabilidad a que se refiere el artículo 18 de este Reglamento.

CAPÍTULO X

OBLIGACIONES DE DOCUMENTACIÓN DE LAS OPERACIONES

CON PERSONAS O ENTIDADES RESIDENTES EN PARAÍSOS FISCALES

Artículo 32. Obligación de documentación de las operaciones con personas o entidades residentes en paraísos fiscales.

1. A efectos de lo previsto en el artículo 27.1 de Ley Foral del Impuesto, quienes realicen operaciones con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales estarán obligados a mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación prevista en el capítulo IX del título I de este Reglamento, con las siguientes especialidades:

a) No será de aplicación lo establecido en el artículo 30.3.d) de la Ley Foral del Impuesto.

b) Deberá mantenerse la documentación relativa a todas las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado como paraíso fiscal, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea o en Estados integrantes del Espacio Económico Europeo con los que exista un efectivo intercambio de información en materia tributaria en los términos previstos en al normativa estatal y el contribuyente acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.

c) La documentación a que se refiere el artículo 31.1.a) deberá comprender, adicionalmente, cuando se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, la identificación de las personas que, en nombre de dichas personas o entidades, hayan intervenido en la operación y, en caso de que se trate de operaciones con entidades, la identificación de los administradores de las mismas.

d) A las operaciones con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, que no tengan la consideración de personas o entidades vinculadas en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley Foral del Impuesto, no les será exigible la documentación del contribuyente prevista en el artículo 31 de este Reglamento respecto de servicios y compraventas internacionales de mercancías, incluidas las comisiones de mediación en estas, así como los gastos accesorios y conexos, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1.-Que el contribuyente pruebe que la realización de la operación a través de un país o territorio considerado como paraíso fiscal responde a la existencia de motivos económicos válidos.

2.-Que el contribuyente realice operaciones equiparables con personas o entidades no vinculadas que no residan en países o territorios considerados como paraísos fiscales y acredite que el valor convenido de la operación se corresponde con el valor convenido en dichas operaciones equiparables, una vez efectuadas, en su caso, las correspondientes correcciones que resulten necesarias.

CAPÍTULO XI

ACUERDOS PREVIOS DE DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE DE REDUCCIÓN Y DE VALORACIÓN DE RENTAS PROCEDENTES DE DETERMINADOS ACTIVOS INTANGIBLES

Artículo 33. Inicio del procedimiento.

1. Las personas o entidades que vayan a realizar las operaciones susceptibles de acogerse a la reducción recogida en el artículo 39 de la Ley Foral del Impuesto, podrán solicitar a la Administración tributaria un acuerdo previo para la determinación del porcentaje de reducción, que de acuerdo con el apartado 1 del mencionado artículo puedan aplicar, así como de la valoración de los ingresos procedentes de la cesión de los activos a que se refiere ese apartado y de los gastos asociados a los mismos, y, en su caso, de la rentas generadas en la transmisión.

2. La solicitud deberá presentarse por escrito, al Servicio competente para la gestión del impuesto, con carácter previo a la realización de las operaciones que motiven la aplicación de la reducción del artículo 39 de la Ley Foral del Impuesto, y contendrá, como mínimo, lo siguiente:

a) Identificación de la persona o entidad solicitante y de las personas o entidades cesionarias.

b) Descripción del activo que pretende ser objeto de cesión o transmisión, así como acreditación de que el mismo pertenece a alguna de las categorías recogidas en el artículo 39.1 de la Ley Foral del Impuesto.

c) En su caso, descripción del derecho de uso o explotación que se pretende establecer y duración del mismo.

d) Si la solicitud se refiere a la determinación del porcentaje de reducción aplicable, propuesta de valoración del mismo acreditando todos los elementos que forman parte de la fórmula recogida en artículo 39.1 de la Ley Foral del Impuesto.

e) En su caso, propuesta de valoración de los ingresos y de los gastos asociados a la cesión del activo, o de las rentas generadas en su transmisión con indicación del valor de adquisición y transmisión, expresando el método o criterio de valoración aplicado y las circunstancias económicas que hayan sido tomadas en consideración.

f) Demás datos, elementos y documentos que puedan contribuir a la formación de juicio por parte de la Administración tributaria.

3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de la solicitud cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la propuesta, que se pretende formular carezca manifiestamente de fundamento para determinar el porcentaje de reducción aplicable o el valor de los ingresos procedentes de la cesión de los activos y de los gastos asociados, o bien de las rentas generadas en la transmisión.

b) Que se hubiesen desestimado propuestas de valoración, sustancialmente iguales a la propuesta que se pretende formular.

4. La documentación presentada únicamente tendrá efectos en relación con el procedimiento regulado en este capítulo y será exclusivamente utilizada respecto del mismo.

5. Lo previsto en los apartados anteriores no eximirá a los contribuyentes de las obligaciones que les incumben de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.5 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, o en otra disposición.

6. En los casos de desistimiento, archivo, inadmisión o desestimación de la propuesta se procederá a la devolución de la documentación aportada.

Artículo 34. Órgano competente y tramitación.

1. Será competente para instruir, resolver y, en el caso de modificación del acuerdo, iniciar, el procedimiento a que se refiere este capítulo el Servicio competente para la gestión del impuesto.

2. El Servicio competente examinará la solicitud junto con la documentación presentada. A estos efectos, podrá requerir a los contribuyentes, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.

3. El procedimiento deberá finalizar en el plazo máximo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado la resolución expresa, la propuesta de acuerdo o de modificación del mismo, podrá entenderse desestimada.

Artículo 35. Terminación y efectos del acuerdo previo.

1. La resolución que ponga fin al procedimiento del acuerdo previo podrá:

a) Aprobar la propuesta presentada por el contribuyente.

b) Aprobar, con la aceptación del contribuyente, una propuesta que difiera de la inicialmente presentada.

c) Desestimar la propuesta formulada por el contribuyente.

2. El acuerdo previo tendrá carácter vinculante y se formalizará en un documento que incluirá al menos:

a) Lugar y fecha de su formalización.

b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal del contribuyente.

c) Conformidad del contribuyente con el contenido del acuerdo.

d) Descripción de la operación a la que se refiere la propuesta.

f) En caso de acuerdo previo de determinación del porcentaje de reducción aplicable, el porcentaje acordado y, en su caso, valoración de los ingresos y de los gastos asociados a la cesión del activo, o de las rentas generadas en su transmisión, con indicación de los elementos esenciales del método de valoración empleado, así como las circunstancias económicas que deban entenderse básicas en orden a su aplicación.

g) Plazo de vigencia del acuerdo y fecha de entrada en vigor del mismo.

3. En la desestimación de la propuesta se incluirá junto con la identificación del contribuyente los motivos por los que la Administración tributaria desestima la misma.

4. El desistimiento del solicitante determinará la terminación del procedimiento.

5. La Administración tributaria y el contribuyente deberán aplicar el porcentaje de reducción y en su caso la valoración de los ingresos y de los gastos asociados a la cesión del activo, o de las rentas generadas en su transmisión, durante su plazo de vigencia, siempre que no varíen significativamente las circunstancias económicas que fundamentaron dicha valoración.

6. La Administración tributaria podrá comprobar que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada se corresponden con los efectivamente habidos y que la misma ha sido correctamente aplicada. Cuando de la comprobación resultase que los hechos y operaciones descritos en la propuesta aprobada no se corresponden con la realidad, que no ha sido aplicada correctamente, la Administración tributaria procederá a regularizar la situación tributaria de los contribuyentes.

7. La resolución que ponga fin al procedimiento o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que contra los actos de liquidación que en su día se dicten puedan interponerse.

Artículo 36. Modificación del acuerdo previo.

1. En el supuesto de variación significativa de las circunstancias económicas existentes en el momento de la aprobación del acuerdo previo, éste podrá ser modificado para adecuarlo a las nuevas circunstancias económicas. El procedimiento de modificación podrá iniciarse de oficio o a instancia de los contribuyentes.

2. La solicitud de modificación deberá ser suscrita por la persona o entidad solicitante, y deberá contener la siguiente información:

a) Justificación de la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) Modificación de la valoración que, a tenor de dicha variación, resulta procedente.

El desistimiento del solicitante determinará la terminación del procedimiento.

La Administración tributaria podrá requerir a los contribuyentes, en cualquier momento, cuantos datos, informes, antecedentes y justificantes tengan relación con la propuesta, así como explicaciones o aclaraciones adicionales sobre la misma.

La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, y previa audiencia del contribuyente, que dispondrá al efecto de un plazo de 15 días, dictará resolución motivada, que podrá:

1.-Aprobar la modificación formulada por el contribuyente.

2.-Aprobar, con la aceptación del contribuyente, una propuesta de modificación que difiera de la presentada por este.

3.-Desestimar la modificación formulada por el contribuyente, confirmando o dejando sin efecto la propuesta inicialmente aprobada.

3. Cuando el procedimiento de modificación haya sido iniciado por la Administración tributaria, el contenido de la propuesta se notificará al contribuyente que dispondrá de un plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, para:

a) Aceptar la modificación.

b) Formular una modificación alternativa, debidamente justificada.

c) Rechazar la modificación, expresando los motivos en los que se fundamentan.

La Administración tributaria, una vez examinada la documentación presentada, dictará resolución motivada, que podrá:

1.-Aprobar la modificación, si el contribuyente la ha aceptado.

2.-Aprobar la modificación alternativa formulada por el contribuyente.

3.-Dejar sin efecto el acuerdo por el que se aprobó la propuesta inicial.

4.-Declarar la continuación de la aplicación de la propuesta inicial.

4. El procedimiento deberá finalizar en el plazo de 6 meses. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado una resolución expresa, la propuesta de modificación podrá entenderse desestimada.

5. La resolución que ponga fin al procedimiento de modificación no será recurrible, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que puedan dictarse.

6. La aprobación de la modificación tendrá los efectos previstos en el artículo 35, desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación.

7. La resolución por la que se deje sin efecto el acuerdo previo de valoración inicial, determinará, respecto de ésta, la extinción de los efectos previstos en el artículo 35, desde la solicitud de la modificación o, en su caso, desde la comunicación de propuesta de modificación.

8. La desestimación de la modificación formulada por el contribuyente determinará:

a) La confirmación de los efectos previstos en el artículo 35 cuando no quede probada la variación significativa de las circunstancias económicas.

b) La extinción de los efectos previstos en el artículo 35 desde la desestimación.

Artículo 37. Prórroga del acuerdo previo.

1. El contribuyente podrá solicitar a la Administración tributaria que se prorrogue el plazo de validez del acuerdo previo para la determinación del porcentaje de reducción y, en su caso, del de valoración. Dicha solicitud deberá presentarse antes de los 6 meses previos a la finalización de dicho plazo de validez y se acompañará de la documentación que considere conveniente para justificar que las circunstancias puestas de manifiesto en la solicitud original no han variado.

2. La Administración tributaria dispondrá de un plazo de 6 meses para examinar la documentación a que se refiere el apartado 1, y notificar a los contribuyentes la prórroga o no del plazo de validez del acuerdo previo. A tales efectos, la Administración podrá solicitar cualquier información y documentación adicional así como la colaboración del contribuyente.

3. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 2 sin haber notificado la prórroga del plazo de validez del acuerdo, la solicitud podrá considerarse desestimada.

4. La resolución por la que se acuerde o se deniegue la prórroga o el acto presunto desestimatorio no serán recurribles, sin perjuicio de los recursos y reclamaciones que puedan interponerse contra los actos de liquidación que en su día puedan dictarse.

TÍTULO II

DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR EL DESARROLLO DE DETERMINADAS ACTIVIDADES

Artículo 38. Deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

1. Según lo establecido en del artículo 61.6 de la Ley Foral del Impuesto, los contribuyentes que pretendan acogerse a la deducción por realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica habrán de presentar proyectos individualizados, junto con las memorias explicativas de los mismos.

El contribuyente remitirá la citada documentación al órgano competente en materia de innovación y tecnología para que emita el informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan acogerse a la deducción. El informe calificará los gastos que se realicen en el periodo impositivo en que se solicite y siguientes, así como los que se hayan realizado en los dos periodos impositivos anteriores.

En cuanto al modelo de solicitud y al contenido de la documentación a aportar, se estará a lo dispuesto en el artículo 8.º1 Vínculo a legislación del Decreto Foral 360/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el régimen de ayudas a la investigación y desarrollo y a la innovación.

2. a) De acuerdo con lo establecido en el artículo 61.5 de la Ley Foral del Impuesto los gastos de Investigación y desarrollo, así como de los de innovación tecnológica, podrán integrar la base de esta deducción siempre que:

1.-De acuerdo con la norma contable, sean gastos efectuados en el periodo impositivo, con independencia de su definitiva contabilización como gasto o de su posterior activación como inmovilizado intangible.

2.-Sean gastos directamente relacionados con las actividades de investigación y desarrollo, o de innovación tecnológica, y aplicados efectivamente en la realización de estas actividades.

3.-Se trate de gastos específicamente individualizados por proyectos.

b) En el caso de prototipos generados en la actividad de investigación y desarrollo que se comercialicen o se empleen en la actividad productiva, su coste no formará parte de los gastos de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.

c) No formarán parte de la base de la deducción, aunque tengan alguna relación con las actividades de Investigación y desarrollo e innovación tecnológica, los gastos siguientes:

1.-Los gastos de adiestramiento y de formación del personal.

2.-Los gastos relativos a la documentación del proyecto.

3.-Los gastos de consultoría y de certificación asociados a la gestión del proyecto y a la tramitación de las subvenciones y beneficios fiscales por Investigación o desarrollo e innovación tecnológica.

4.-Los gastos de administración y de material de oficina.

5.-Los gastos de viajes, dietas y kilometraje, estancia y locomoción, salvo que pueda acreditarse su relación directa, inmediata y necesaria con el proyecto de Investigación y desarrollo o innovación tecnológica.

6.-Los gastos relacionados con la solicitud de inscripción de patentes, marcas u otras modalidades de propiedad industrial.

3. Mediante Orden Foral del responsable del Departamento al que este adscrito el Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, se desarrollarán los criterios interpretativos de esta deducción.

Artículo 39. Participación en proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica.

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Foral del Impuesto, se entenderá que el contribuyente participa en la financiación de un proyecto de investigación y desarrollo o innovación tecnológica, cuando aporte cantidades, en concepto de préstamo, para sufragar la totalidad o parte de los costes del proyecto desarrollado por otro contribuyente.

2. El reintegro de las cantidades aportadas se realizará mediante las deducciones que, de acuerdo con el contrato y lo establecido en el artículo 62 de la Ley Foral del impuesto, correspondan al contribuyente que participa en la financiación.

No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación excepto en los supuestos de sucesión a título universal.

3. El contribuyente que participe en la financiación aplicará anualmente la deducción establecida en el artículo 62 de la Ley foral del Impuesto, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción del artículo 61 de la Ley Foral del Impuesto que en cada periodo impositivo acredite el contribuyente que realice el proyecto.

No obstante, si de acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la ley Foral del Impuesto, el contribuyente que participa en la financiación del proyecto aporta en el periodo impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada por el contribuyente que desarrolla el proyecto, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 40. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas y series audiovisuales: consideración de obra audiovisual difícil.

A efectos de lo establecido en el artículo 65.3 de la Ley Foral del Impuesto, se considerarán obras audiovisuales difíciles las siguientes:

a) Los cortometrajes.

b) Las películas que sean la primera o segunda obra de un director.

c) Las obras cuya única versión original sea en euskera.

d) las obras de bajo presupuesto, entendiendo por tales aquellas cuyo coste de producción no supere 500.000 euros.

e) Las que por su temática o por otras cuestiones inherentes a la producción encuentren dificultades para introducirse en el mercado.

El contribuyente deberá solicitar al Servicio competente para la gestión del impuesto sobre sociedades la calificación como obra difícil con anterioridad a la finalización del primer periodo impositivo en que el contribuyente acredite el derecho a la deducción, aportando la información necesaria para demostrar la dificultades que la obra tiene para incorporarse al mercado.

TÍTULO III

OBLIGACIÓN DE RETENER E INGRESAR A CUENTA

CAPÍTULO I

OBLIGACIÓN DE RETENER E INGRESAR A CUENTA

Artículo 41. Rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta.

1. Deberá practicarse retención, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor, respecto de:

a) Las rentas derivadas de la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad, de la cesión a terceros de capitales propios y de las restantes comprendidas en el artículo 27 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Los premios derivados de la participación en juegos, concursos, rifas o combinaciones aleatorias, estén o no vinculados a la oferta, promoción o venta de determinados bienes, productos o servicios.

c) Las contraprestaciones obtenidas como consecuencia de la atribución de cargos de administrador o consejero en otras sociedades.

d) Las rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

e) Las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles, aun cuando constituyan ingresos derivados de explotaciones económicas.

f) Las rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva.

g) Las rentas obtenidas como consecuencia de la reducción de capital con devolución de aportaciones y de la distribución de la prima de emisión realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas a los tipos generales de gravamen o por organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, así como por las sociedades amparadas en la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio Vínculo a legislación de 2009 por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios.

2. Cuando un mismo contrato comprenda prestaciones de servicios o la cesión de bienes inmuebles, conjuntamente con la cesión de bienes y derechos de los incluidos en el artículo 30.3 de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá practicarse la retención sobre el importe total.

3. Deberá practicarse un ingreso a cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al perceptor respecto de las rentas de los apartados anteriores, cuando sean satisfechas o abonadas en especie.

4. A efectos de lo previsto en este Reglamento, las referencias al retenedor se entenderán efectuadas igualmente al obligado a efectuar ingresos a cuenta.

Artículo 42. Excepciones a la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

No existirá obligación de retener ni de ingresar a cuenta respecto de:

1. Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

2. Los intereses que constituyan derecho a favor del Tesoro como contraprestación de los préstamos del Estado al crédito oficial.

3. Los intereses y comisiones de préstamos que constituyan ingreso de las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito inscritos en los registros especiales del Banco de España, residentes en territorio español, así como de las sociedades financieras cuyo capital pertenezca mayoritariamente a la Administración de la Comunidad Foral.

La excepción anterior no se aplicará a los intereses y rendimientos de las obligaciones, bonos u otros títulos emitidos por entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que integren la cartera de valores de las referidas entidades.

4. Los intereses de las operaciones de préstamo, crédito o anticipo, tanto activas como pasivas, que realice la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales con sociedades en las que tenga participación mayoritaria en el capital, no pudiendo extender esta excepción a los intereses de cédulas, obligaciones, bonos u otros títulos análogos.

5. Los intereses percibidos por las Sociedades de Valores como consecuencia de los créditos otorgados en relación con operaciones de compra o venta de valores a que hace referencia el artículo 141.b)del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, así como los intereses percibidos por las empresas de servicios de inversión respecto de las operaciones activas de préstamos o depósitos mencionadas en el artículo 49.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero sobre el Régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión.

Tampoco existirá obligación de practicar retención en relación con los intereses percibidos por las Sociedades o Agencias de Valores, en contraprestación a las garantías constituidas para operar como miembros de los mercados de futuros y opciones financieras, en los términos a que hacen referencia los capítulos IV y V del Real Decreto 1282/2010, de 15 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones y otros instrumentos financieros derivados.

6. Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

7. Las rentas derivadas de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones efectuadas por entidades distintas de las señaladas en el artículo 41.1.g).

8. Los beneficios percibidos por una sociedad matriz residente en España de sus sociedades filiales residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, en relación a la retención prevista en el artículo 43.2, cuando concurran los requisitos establecidos a estos efectos en la legislación de régimen común.

9. Los rendimientos que sean exigibles entre una agrupación de interés económico, española o europea, y sus socios, así como los que sean exigibles entre una unión temporal y sus empresas miembros.

10. Los rendimientos de participaciones hipotecarias, préstamos u otros derechos de crédito, que constituyan ingreso de los fondos de titulización.

11. Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en España.

12. Los dividendos o participaciones en beneficios, intereses y demás rendimientos satisfechos entre sociedades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de consolidación fiscal.

13. Los dividendos o participaciones en beneficios repartidos por agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y por uniones temporales de empresas, salvo aquéllas que deban tributar conforme a las normas generales del Impuesto, que correspondan a socios que deban soportar la imputación de la base imponible y procedan de periodos impositivos durante los cuales la entidad haya tributado según lo dispuesto en el régimen especial del capítulo III del título VIII de la Ley Foral del Impuesto.

14. Las rentas obtenidas por las entidades exentas a que se refiere el artículo 13.1 de la Ley Foral del Impuesto.

La condición de entidad exenta podrá acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.

15. Los dividendos o participaciones en beneficios a que se refiere el artículo 35.1 de la Ley Foral del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en este número, la entidad perceptora deberá comunicar a la entidad obligada a retener que concurren los requisitos establecidos en el citado artículo. La comunicación contendrá, además de los datos de identificación del perceptor, los documentos que justifiquen el cumplimiento de los referidos requisitos.

16. Los rendimientos procedentes del arrendamiento y subarrendamiento de inmuebles en los siguientes supuestos:

a) Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

b) Cuando los rendimientos deriven de los contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 19 de la Ley Foral del Impuesto en cuanto tenga por objeto bienes inmuebles.

17. Las rentas obtenidas por los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades procedentes de activos financieros, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

1.-Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.

2.-Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español, o en el Mercado Alternativo de Renta Fija, sistema multilateral de negociación creado de conformidad con lo previsto en el título X del Texto Refundido la Ley del Mercado de Valores Vínculo a legislación.

No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre activos financieros estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en este apartado o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

La persona titular del Departamento competente en materia tributaria establecerá, asimismo, las obligaciones de intermediación e información correspondientes a las separaciones, transmisiones, reconstituciones, reembolsos o amortizaciones de los valores de Deuda Pública para los que se haya autorizado la negociación separada del principal y de los cupones. En tales supuestos, las entidades gestoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable a cada titular e informar del mismo tanto al titular como a la administración tributaria a la que, asimismo, proporcionarán la información correspondiente a las personas que intervengan en las operaciones sobre estos valores.

18. Los premios a que se refiere el artículo 41.1.b), cuando su base de retención no sea superior a 300 euros, así como los premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estén exentos del gravamen especial a que se refiere la disposición adicional trigésima séptima de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

19. Las rentas obtenidas por los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades procedentes de Deuda emitida por las Administraciones públicas de países de la OCDE y activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países.

No obstante, las entidades de crédito y demás entidades financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los activos financieros a que se refiere el párrafo precedente, estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Las entidades financieras a través de las que se efectúe el pago de intereses de los valores comprendidos en este número o que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de los mismos, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionará los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia tributaria para establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en el presente artículo.

20. Las rentas derivadas de la transmisión o del reembolso de acciones o de participaciones representativas del capital o del patrimonio de instituciones de inversión colectiva obtenidas por:

1.-Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de instituciones de inversión colectiva, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida una inversión mínima superior al 50 por 100 de su patrimonio en acciones o participaciones de varias instituciones de inversión colectiva de las previstas en los párrafos c) y d), indistintamente, del artículo 48.1 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003 Vínculo a legislación aprobado por Real decreto 1082/2012 de 13 de julio Vínculo a legislación.

2.-Los fondos de inversión de carácter financiero y las sociedades de inversión de capital variable regulados en la Ley 35/2003 Vínculo a legislación, en cuyos reglamentos de gestión o estatutos tengan establecida la inversión de, al menos, el 80 por 100 de su patrimonio en un único fondo de inversión de carácter financiero de los regulados en el primer inciso del artículo 3.3 del Reglamento de la Ley 35/2003 Vínculo a legislación. Cuando esta política de inversión se refiera a un compartimento del fondo o de la sociedad de inversión, la excepción a la obligación de retener e ingresar a cuenta prevista en esta letra solo será aplicable respecto de las inversiones que integren la parte del patrimonio de la institución atribuida a dicho compartimento.

La aplicación de la exclusión de la retención prevista en este apartado requerirá que la institución inversora se encuentre incluida en la correspondiente categoría que, para los tipos de inversión señalados en los ordinales 1.º y 2.º de este apartado, tenga establecida la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la cual deberá constar en su folleto informativo.

21. Las cantidades satisfechas por entidades aseguradoras a los fondos de pensiones como consecuencia del aseguramiento de planes de pensiones.

Tampoco existirá obligación de retener respecto de las cantidades satisfechas por los fondos de pensiones abiertos como consecuencia del reintegro o movilización de participaciones de los fondos de pensiones inversores o de los planes de pensiones inversores, de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre Vínculo a legislación, y en sus normas de desarrollo.

22. Las rentas obtenidas por el cambio de activos en los que estén invertidas las provisiones de seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, las entidades de seguros deberán comunicar a las entidades obligadas a practicar la retención, con motivo de la transmisión o reembolso de activos, la circunstancia de que se trata de un contrato de seguro en el que el tomador asume el riesgo de la inversión y en el que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 78.9 del Texto Re-fundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La entidad obligada a practicar la retención deberá conservar la comunicación debidamente firmada.

23. Las rentas derivadas del ejercicio de las funciones de liquidación de entidades aseguradoras y de los procesos concursales a que estas se encuentren sometidas obtenidas por el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 24.1 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre Vínculo a legislación.

24. La renta que se ponga de manifiesto en las empresas tomadoras como consecuencia de la variación en los compromisos por pensiones que estén instrumentados en un contrato de seguro colectivo que haya sido objeto de un plan de financiación, en tanto no se haya dado cumplimiento íntegro al mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 36.5, segundo párrafo, del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre Vínculo a legislación.

25. Las rentas derivadas del reembolso o de la transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003 Vínculo a legislación, aprobado por Real decreto 1082/2012 de 13 de julio Vínculo a legislación.

26. Las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que perciban las entidades de contrapartida central por las operaciones de préstamo de valores realizadas en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 82 Vínculo a legislación del Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre, sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta, sobre el régimen jurídico de los depositarios centrales de valores y de las entidades de contrapartida central y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

Asimismo, las entidades de contrapartida central tampoco estarán obligadas a practicar retención por las remuneraciones y compensaciones por derechos económicos que abonen como consecuencia de las operaciones de préstamo de valores a las que se refiere el párrafo anterior.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la sujeción de las mencionadas rentas a la retención que corresponda, de acuerdo con la normativa reguladora del correspondiente impuesto personal del beneficiario de dichas rentas, la cual, cuando proceda, deberá practicar la entidad participante que intermedie en su pago a aquél, a cuyo efecto no se entenderá que efectúa una simple mediación de pago.

Artículo 43. Sujetos obligados a retener o a efectuar un ingreso a cuenta.

1. Estarán obligados a retener e ingresar a la Tesorería de la Comunidad Foral de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, en cuanto satisfagan o abonen rentas de las previstas en el artículo 41:

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de bienes y de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los empresarios individuales y los profesionales, cuando satisfagan o abonen rentas en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

2. No se considerará que una persona o entidad satisface o abona una renta cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago, entendiéndose por tal el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero, excepto cuando se trate de entidades depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o que tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas de dichos valores. Las citadas entidades depositarias deberán practicar la retención correspondiente siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

3. En el caso de premios estará obligado a retener o a ingresar a cuenta la persona o entidad que los satisfaga.

4. En las operaciones sobre activos financieros estarán obligados a retener:

a) En los rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de estas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.

Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario o institución financiera que intervenga en la presentación al cobro.

b) En los rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros, incluidos los instrumentos de giro a que se refiere la letra anterior, cuando se canalice a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.

c) En los casos no recogidos en las letras anteriores, el fedatario público que obligatoriamente deber intervenir en la operación.

5. En las transmisiones de valores de Deuda Pública deberá practicar la retención la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

6. En las transmisiones o en los reembolsos de acciones o de participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, deberán practicar retención o ingreso a cuenta las siguientes personas o entidades:

a) En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta.

b) En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso será ésta última.

c) En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

d) En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante al que hacen referencia el artículo 55.7 y la disposición adicional segunda de la Ley 35/2003 Vínculo a legislación.

e) En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los apartados anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o el partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 45.4 primer párrafo, 46.3 y 47.1.

7. En las operaciones de reducción de capital con devolución de aportaciones y de distribución de la prima de emisión, realizadas por sociedades de inversión de capital variable reguladas en la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva no sometidas a los tipos generales de gravamen, deberá practicar la retención o ingreso a cuenta la propia sociedad.

En el caso de instituciones de inversión colectiva reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio Vínculo a legislación de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España, estarán obligados a practicar retención o ingreso a cuenta las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores, que intervengan en el pago de las rentas.

Cuando se trate de organismos de inversión colectiva equivalentes a las sociedades de inversión de capital variable registrados en otro Estado, con independencia de cualquier limitación que tuvieran respecto de grupos restringidos de inversiones, en la adquisición, cesión o rescate de sus acciones, la obligación de practicar la retención o ingreso a cuenta corresponderá a la entidad depositaria de los valores o que tenga encargada la gestión de cobro de las rentas derivadas de los mismos.

En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención o ingreso a cuenta conforme a los párrafos anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que reciba la devolución de las aportaciones o la distribución de la prima de emisión. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 45.8, 46.1 y 47.

8. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de libre prestación de servicios estarán obligadas a practicar retención o ingreso a cuenta en relación con las operaciones realizadas en España.

9. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Tesorería de la Comunidad Foral, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

Artículo 44. Calificación de los activos financieros y requisitos fiscales para la transmisión, reembolso y amortización de activos financieros.

1. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquiera valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos.

Se incluyen como rendimientos implícitos las primas de emisión, amortización o reembolso.

Se excluyen del concepto de rendimiento implícito las bonificaciones o primas de colocación, giradas sobre el precio de emisión, siempre que se encuadren dentro de las prácticas de mercado y que constituyan ingreso en su totalidad para el mediador, intermediario o colocador financiero, que actúe en la emisión y puesta en circulación de los activos financieros regulados en este Reglamento.

Se considerará como activo financiero con rendimiento implícito cualquier instrumento de giro, incluso los originados en operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.

2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado 1.

3. Los activos financieros con rendimiento mixto seguirán el régimen de los activos financieros con rendimiento explícito cuando el efectivo anual que produzcan de esta naturaleza sea igual o superior al tipo de referencia vigente en el momento de la emisión, aunque en las condiciones de emisión, amortización o reembolso se hubiese fijado, de forma implícita, otro rendimiento adicional. Este tipo de referencia será, durante cada trimestre natural, el 80 por 100 del tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente, correspondiente a bonos del Estado a tres años, si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años; a bonos del Estado a cinco años, si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado a diez, quince o treinta años si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.

A efectos de lo dispuesto en este apartado, respecto de las emisiones de activos financieros con rendimiento variable o flotante, se tomará como interés efectivo de la operación su tasa de rendimiento interno, considerando únicamente los rendimientos de naturaleza explícita y calculada, en su caso, con referencia a la valoración inicial del parámetro respecto del cual se fije periódicamente el importe definitivo de los rendimientos devengados.

No obstante lo anterior, si se trata de deuda pública con rendimiento mixto, cuyos cupones e importe de amortización se calculan con referencia a un índice de precios, el porcentaje del primer párrafo será el 40 por ciento.

4. Para proceder a la enajenación u obtención del reembolso de los títulos o activos con rendimiento implícito y de activos financieros con rendimiento explícito que deban ser objeto de retención en el momento de su transmisión, amortización o reembolso, habrá de acreditarse la previa adquisición de los mismos con intervención de los fedatarios o instituciones financieras obligadas a retener, así como el precio al que se realizó la operación.

Cuando un instrumento de giro se convierta en activo financiero después de su puesta en circulación ya el primer endoso o cesión deberá hacerse a través de fedatario público o institución financiera, salvo que el mismo endosatario o adquirente sea una institución financiera. El fedatario o la institución financiera consignarán en el documento su carácter de activo financiero, con identificación de su primer adquirente o tenedor.

5. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, la persona o entidad emisora, la institución financiera que actúe por cuenta de ésta, el fedatario público o la institución financiera que actúe o intervenga por cuenta del adquirente o depositante, según proceda, deberán extender certificación acreditativa de los siguientes extremos:

a) Fecha de la operación e identificación del activo.

b) Denominación del adquirente.

c) Número de identificación fiscal del citado adquirente o depositante.

d) Precio de adquisición.

De la mencionada certificación, que se extenderá por triplicado, se entregarán dos ejemplares al adquirente, quedando otro en poder de la persona o entidad que certifica.

6. Las instituciones financieras o los fedatarios públicos se abstendrán de mediar o intervenir en la transmisión de estos activos cuando el transmitente no justifique su adquisición de acuerdo a lo dispuesto en este artículo.

7. Las personas o entidades emisoras de los activos financieros a los que se refiere el apartado 4 no podrán reembolsar los mismos cuando el tenedor no acredite su adquisición previa mediante la certificación oportuna, ajustada a lo indicado en el apartado 5.

El emisor o las instituciones financieras encargadas de la operación que, de acuerdo con el párrafo anterior, no deban efectuar el reembolso al tenedor del título o activo deberán constituir por dicha cantidad depósito a disposición de la autoridad judicial.

La recompra, rescate, cancelación o amortización anticipada exigirá la intervención o mediación de institución financiera o de fedatario público, quedando la entidad o persona emisora del activo como mero adquirente en el caso de que vuelva a poner en circulación el título.

8. El tenedor del título, en caso de extravío de un certificado justificativo de su adquisición, podrá solicitar la emisión del correspondiente duplicado de la persona o entidad que emitió tal certificación.

Esta persona o entidad hará constar el carácter de duplicado de ese documento, así como la fecha de expedición de ese último.

9. A los efectos previstos en este artículo, en los casos de transmisión lucrativa se entenderá que el adquirente se subroga en el valor de adquisición del transmitente, en tanto medie una justificación suficiente del referido coste.

Artículo 45. Base para el cálculo de la obligación de retener e ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener el importe íntegro de la contraprestación exigible o satisfecha. Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra la Administración tributaria podrá computar como tal una cantidad de la que, restada la retención procedente, arroje la efectivamente percibida.

2. En el caso de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros constituirá la base para el cálculo de la obligación de retener la diferencia positiva entre el valor de amortización, reembolso o transmisión y el valor de adquisición o suscripción de dichos activos. Como valor de adquisición se tomará el que figure en la certificación acreditativa de la adquisición. A estos efectos no se minorarán los gastos accesorios a la operación.

Sin perjuicio de la retención que proceda al transmitente, en el caso de que la entidad emisora adquiera un activo financiero emitido por ella, se practicará la retención e ingreso sobre el rendimiento que obtenga en cualquier forma de transmisión ulterior del título, excluida la amortización.

3. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el artículo 41.1.b), constituirá la base para el cálculo de la misma el importe del premio.

En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de determinadas loterías y apuestas a que se refiere la disposición adicional trigésima séptima de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la retención se practicará sobre el importe del premio sujeto y no exento, de acuerdo con la referida disposición.

4. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el artículo 41.1.f), la base de retención será la diferencia entre el valor de transmisión o reembolso y el valor de adquisición de las acciones o participaciones. A estos efectos se considerará que los valores transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer lugar.

Cuando se trate de reembolso de participaciones en fondos de inversión regulados por la Ley 35/2003 Vínculo a legislación, para las que, por aplicación de lo previsto en el artículo 40.3 de la citada Ley, exista más de un registro de partícipes, o de transmisión o reembolso de acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, comercializadas, colocadas o distribuidas en territorio español, la regla de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior se aplicará por la entidad gestora o comercializadora con la que se efectúe el reembolso o transmisión respecto de los valores que figuren en su registro de partícipes o accionistas.

5. Cuando la obligación de ingresar a cuenta tenga su origen en virtud de lo previsto en el artículo 41.3, constituirá la base para el cálculo de la misma el valor de mercado del bien.

A estos efectos se tomará como valor de mercado el resultado de incrementar en un 20 por 100 el valor de adquisición o coste para el pagador.

6. Cuando la obligación de retener tenga su origen en virtud de lo previsto en el artículo 41.1.e), la base de la retención será el importe que por todos los conceptos se satisfaga al arrendador, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.

7. Cuando la obligación de retener o ingresar a cuenta tenga su origen en el ajuste secundario derivado de lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley Foral del Impuesto, constituirá la base de la misma la diferencia entre el valor convenido y el valor de mercado.

8. En el caso de las rentas a que se refiere el artículo 41.1.g) de este Reglamento, la base de retención será la cuantía a integrar en la base imponible calculada de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.7 de la Ley Foral del Impuesto.

Artículo 46. Nacimiento de la obligación de retener y de ingresar a cuenta.

1. Con carácter general, las obligaciones de retener y de ingresar a cuenta nacerán en el momento de la exigibilidad de las rentas, dinerarias o en especie, sujetas a retención o ingreso a cuenta, respectivamente, o en el de su pago o entrega si es anterior.

En particular, se entenderán exigibles los intereses en las fechas de vencimiento señaladas en la escritura o contrato para su liquidación o cobro, o cuando de otra forma se reconozcan en cuenta, aun cuando el perceptor no reclame su cobro o los rendimientos se acumulen al principal de la operación, y los dividendos en la fecha establecida en el acuerdo de distribución o a partir del día siguiente al de su adopción a falta de la determinación de la citada fecha.

2. En el caso de rendimientos derivados de la amortización, reembolso o transmisión de activos financieros, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación.

3. En el caso de rentas obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de instituciones de inversión colectiva, la obligación de retener o ingresar a cuenta nacerá en el momento en que se formalice la operación, cualesquiera que sean las condiciones de cobro pactadas.

Artículo 47. Importe de la retención o del ingreso a cuenta.

El importe de la retención o del ingreso a cuenta se determinará aplicando a la base de cálculo los porcentajes siguientes:

1. Con carácter general el 19 por 100.

2. En el caso de rentas procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, el 20 por 100.

3. En el caso de premios de loterías y apuestas que, por su cuantía, estuvieran sujetos y no exentos del gravamen especial de determinadas loterías y apuestas a que se refiere la disposición adicional trigésima séptima de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el 20 por 100.

Artículo 48. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.

1. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en la Hacienda Tributaria de Navarra, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan a cada trimestre natural del año e ingresar su importe en la Tesorería de la Comunidad Foral.

El plazo para efectuar la declaración e ingreso será el de los primeros veinte días naturales del mes siguiente a cada trimestre natural, salvo el correspondiente al segundo y cuarto trimestre, que podrá efectuarse hasta los días 5 de agosto y 31 de enero, respectivamente.

No obstante, la declaración e ingreso de los retenedores y obligados a ingresar a cuenta cuyo periodo de liquidación en el Impuesto sobre el Valor Añadido coincida con el mes natural, se presentará durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación correspondiente al mes de enero. Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al mes de junio podrá presentarse hasta el día 5 de agosto, la correspondiente al mes de julio podrá presentarse hasta el día 20 de septiembre, y la del mes de diciembre podrá presentarse hasta el día 31 de enero.

No procederá la presentación de declaración negativa cuando no se hubieran satisfecho rentas sometidas a retención o a ingreso a cuenta.

2. El retenedor y el obligado a ingresar a cuenta deberán presentar, en el año inmediato siguiente, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados durante el año anterior. En este resumen, además de sus datos de identificación, deberá constar una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:

a) Denominación de la entidad.

b) Número de identificación fiscal.

c) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado, en su caso, y rendimiento obtenido, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como el año en que se hubieran devengado.

3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deban incluirse en el resumen anual a que se refiere el número anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.

4. A las mismas obligaciones establecidas en los apartados 2 y 3 están sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.

5. Los pagadores deberán comunicar a los contribuyentes la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.

6. Las declaraciones a que se refiere este artículo y en su caso el ingreso correspondiente se realizarán en los plazos, modelos y forma que para cada clase de renta establezca la persona titular del Departamento competente en materia tributaria, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.

CAPÍTULO II

DEDUCCIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA

Artículo 49. Cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Según lo establecido en el artículo 69.2 de la Ley Foral del Impuesto tendrán la consideración de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo haya sido inferior a 1.000.000 de euros para el conjunto de todas sus actividades.

Cuando el importe neto de la cifra de negocios haya sido igual o superior a esa cifra, no se podrá efectuar la deducción de ninguna de las cuotas satisfechas en el ejercicio de sus actividades.

En el supuesto de que el contribuyente haya satisfecho varias cuotas municipales correspondientes a distintos municipios o a un mismo municipio, por ejercer en este caso una misma actividad en varios locales o varias actividades en un mismo local, serán deducibles todas las cuotas satisfechas, aplicándose el límite de deducción previsto en el artículo 69.2 de la Ley Foral del Impuesto por cada una de dichas cuotas.

La deducción de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas satisfechas por entidades en régimen de atribución de rentas se efectuará por los socios, comuneros o partícipes que sean contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, en proporción a la atribución de la renta de la entidad conforme a lo dispuesto en el artículo 49.2 del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La citada deducción solamente podrá efectuarse en el supuesto de que el importe neto de la cifra de negocios de la entidad en régimen de atribución de rentas habida en el periodo impositivo haya sido inferior a 1.000.000 de euros.

La práctica de esta deducción requerirá la adecuada justificación documental de las cuotas satisfechas y de la cuota mínima municipal fijada en cada caso.

TÍTULO IV

REGÍMENES ESPECIALES

CAPÍTULO I

AGRUPACIONES DE INTERÉS ECONÓMICO ESPAÑOLAS Y EUROPEAS

Y UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS

Artículo 50. Obligaciones de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de las uniones temporales de empresas.

1. Las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, a las que resulte de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley Foral del Impuesto, deberán presentar, conjuntamente con su declaración por dicho Impuesto, una relación de sus socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio el último día del periodo impositivo, con los siguientes datos:

a) Identificación, domicilio fiscal y porcentaje de participación de los socios o de las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio.

b) Importe total de las cantidades a imputar a los socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio que sean residentes en territorio español o no residentes con establecimiento permanente en el mismo, relativas a los siguientes conceptos:

1.-Resultado contable.

2.-Gastos financieros netos no deducidos por la entidad.

3.-Base imponible y liquidable.

4.-Base de las deducciones para evitar la doble imposición internacional y, en su caso, porcentaje de participación en la entidad de la que procede la renta.

5.-Base de las bonificaciones.

6.-Bases de las deducciones por incentivos.

7.-Retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la agrupación de interés económico.

c) Dividendos y participaciones en beneficios distribuidos con cargo a reservas, distinguiendo los que correspondan a ejercicios en que a la sociedad no le hubiese sido aplicable el régimen especial.

2. Las agrupaciones de interés económico deberán notificar a sus socios o a las personas o entidades que ostenten los derechos económicos inherentes a la cualidad de socio mediante certificación expedida al efecto, las cantidades totales a imputar y la imputación individual de los conceptos previstos en la letra b) del apartado anterior.

3. A los efectos de la no tributación de los dividendos y participaciones en beneficios establecida en el párrafo primero del artículo 87.3 de la Ley Foral del Impuesto, las agrupaciones deberán incluir en la memoria de las cuentas anuales la siguiente información:

a) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a periodos impositivos en los que tributaron en régimen general.

b) Beneficios aplicados a reservas que correspondan a periodos impositivos en los que tributaron en el régimen especial, distinguiendo entre los que correspondieron a socios residentes en territorio español de aquellos que correspondieron a socios no residentes en territorio español.

c) En caso de distribución de dividendos y participaciones en beneficios con cargo a reservas, designación de la reserva aplicada de entre las tres a las que, por la clase de beneficios de los que procedan, se refieren las letras a) y b).

4. Las menciones en la memoria anual a que se refiere el apartado 3 deberán efectuarse mientras existan reservas de las referidas en el apartado 3.b), aun cuando la entidad no tribute en el régimen especial.

5. Las obligaciones de información establecidas en los apartados 3 y 4 serán también exigibles respecto de las sucesivas entidades que ostenten la titularidad de las reservas referidas en el apartado 3.b).

6. Lo dispuesto en este artículo, en la medida en que resulte de aplicación, obligará a las uniones temporales de empresas sujetas al régimen especial previsto en el capítulo III del título VIII de la Ley Foral del Impuesto, en relación con sus empresas miembros residentes en territorio español el último día del periodo impositivo.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL

Artículo 51. Aplicación y obligaciones de información de las entidades acogidas al régimen de consolidación fiscal.

El ejercicio de la opción por el régimen de consolidación fiscal se comunicará a la Hacienda Tributaria de Navarra.

La comunicación contendrá los siguientes datos:

a) Identificación de las sociedades que integran el grupo fiscal.

En el caso de que la entidad dominante sea no residente en territorio español o residente en territorio español sometida a normativa común en régimen de tributación individual en este impuesto se exigirá, adicionalmente, la identificación de esta.

En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en territorio español se exigirá, adicionalmente, la identificación de la entidad no residente en territorio español a la que pertenecen.

b) Copia de los acuerdos por los que las sociedades del grupo fiscal han optado por el régimen de consolidación fiscal y en el caso de que la entidad dominante sea no residente en territorio español o residente en territorio español sometida a normativa común en régimen de tributación individual en este impuesto, documento en el que se designe a la entidad representante.

c) Relación del porcentaje de participación directo o indirecto mantenido por la sociedad dominante respecto de todas y cada una de las sociedades que integran el grupo fiscal, porcentaje de derechos de voto poseídos sobre las mismas y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.

La entidad representante manifestará que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley Foral del Impuesto.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUSIONES, ESCISIONES, APORTACIONES DE ACTIVOS, CANJE DE VALORES Y CAMBIO DE DOMICILIO SOCIAL DE UNA SOCIEDAD EUROPEA O DE UNA SOCIEDAD COOPERATIVA EUROPEA DE UN ESTADO MIEMBRO A OTRO DE LA UNIÓN EUROPEA

Artículo 52. Comunicación del régimen especial.

1. La realización de las operaciones reguladas en el capítulo VIII del título VIII de la Ley Foral del Impuesto deberá ser objeto de comunicación a la Administración tributaria.

La comunicación será efectuada por la entidad adquirente de las operaciones, salvo que la misma no sea residente en territorio español, en cuyo caso dicha comunicación se efectuará por la entidad transmitente.

No obstante, tratándose de operaciones en las cuales ni la entidad adquirente ni la transmitente sean residentes en territorio español, la comunicación deberá ser efectuada por los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español. En caso contrario, la comunicación la realizará la entidad transmitente.

2. La comunicación habrá de efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción de la escritura pública en que se documente la operación. Si la inscripción no fuera necesaria, el plazo se computará desde la fecha en que se otorgue la escritura pública o documento equivalente que corresponda la operación.

En las operaciones de cambio de domicilio social, la comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de inscripción en el registro del Estado miembro del nuevo domicilio social de la escritura pública o documento equivalente.

Artículo 53. Contenido de la comunicación.

La comunicación deberá contener:

a) Identificación de las entidades participantes en la operación y descripción de la misma.

b) Copia de la escritura pública o documento equivalente que corresponda a la operación.

c) En el caso de que las operaciones se hubieran realizado mediante una oferta pública de adquisición de acciones, también deberá aportarse copia del correspondiente folleto informativo.

d) Indicación, en su caso, de la no aplicación del régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley Foral del Impuesto.

CAPÍTULO IV

PARTIDOS POLÍTICOS

Artículo 54. Explotaciones económicas propias de los Partidos Políticos exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

1. Para disfrutar de la exención prevista en el artículo 133.d) de la Ley Foral del Impuesto, los partidos políticos deberán formular solicitud dirigida al Servicio competente para la gestión del impuesto antes de que finalice el periodo impositivo en que deba surtir efectos.

El partido político solicitante aportará, junto con el escrito de solicitud, copia simple de la escritura de constitución y estatutos, certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio de Interior así como, memoria, en la que se explique y justifique que las explotaciones económicas para las que solicita la exención coinciden con su propia actividad.

A estos efectos, se entenderá que las explotaciones económicas coinciden con la actividad propia del partido político cuando:

a) Contribuyan directa o indirectamente a la consecución de sus fines.

b) Cuando el disfrute de esta exención no produzca distorsiones en la competencia en relación con empresas que realicen la misma actividad.

c) Que se preste en condiciones de igualdad a colectividades genéricas de personas. Se entenderá que no se cumple este requisito cuando los promotores, afiliados, compromisarios y miembros de sus órganos de dirección y administración, así como los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive de cualquiera de ellos, sean los destinatarios principales de la actividad o se beneficien de condiciones especiales para utilizar sus servicios.

2. El servicio competente para la gestión del Impuesto resolverá de forma motivada la exención solicitada. Dicha exención quedará condicionada, a la concurrencia en todo momento, de las condiciones y requisitos previstos en la Ley Orgánica 8/2007 de 4 de julio Vínculo a legislación, sobre financiación de los partidos políticos y en el presente artículo.

Se entenderá otorgada la exención si el citado órgano no ha notificado la resolución en un plazo de seis meses.

3. Una vez concedida la exención a que se refieren los apartados anteriores no será preciso reiterar su solicitud para su aplicación a los períodos impositivos siguientes, salvo que se modifiquen las circunstancias que justificaron su concesión o la normativa aplicable.

El partido político deberá comunicar al Servicio competente para la gestión del impuesto cualquier modificación relevante de las condiciones o requisitos exigibles para la aplicación de la exención. Dicho Servicio podrá declarar, previa audiencia del partido político por un plazo de diez días, si procede o no la continuación de la aplicación de la exención. De igual forma se procederá cuando la Administración tributaria conozca por cualquier medio la modificación de las condiciones o los requisitos para la aplicación de la exención.

4. El incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de esta exención determinará la pérdida del derecho a su aplicación a partir del período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

5. Para favorecer el adecuado control de la actividad económico-financiera de los partidos políticos, la Hacienda Tributaria de Navarra comunicará al Tribunal de Cuentas las solicitudes de exención presentadas y el resultado de las mismas.

Artículo 55. Acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de las rentas exentas percibidas por los partidos políticos.

La acreditación a efectos de la exclusión de la obligación de retener y de ingresar a cuenta se efectuará mediante certificado expedido por el Departamento competente en materia tributaria previa solicitud a la que se acompañará copia del certificado de inscripción en el Registro de Partidos Políticos del Ministerio del Interior.

Este certificado hará constar su periodo de vigencia, que se extenderá desde la fecha de su emisión hasta la finalización del periodo impositivo en curso del solicitante.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional única.-Colaboración externa en la presentación y gestión de declaraciones.

1. El Departamento competente en materia tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de declaraciones por este Impuesto a través de acuerdos con las Administraciones Públicas, con entidades, con instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

2. Los acuerdos a que se refiere el apartado 1 podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

a) Campañas de información y difusión.

b) Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

c) Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.

d) Subsanación de defectos, previa autorización de los contribuyentes.

e) Información del estado de tramitación de las devoluciones de oficio, previa autorización de los contribuyentes.

3. El Departamento competente en materia tributaria proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de las indicadas actuaciones sin perjuicio de ofrecer dichos servicios con carácter general a los contribuyentes.

4. Mediante Orden Foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se establecerán los requisitos y condiciones para que la colaboración social se realice mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos. Igualmente, en el marco de los acuerdos de colaboración social, la persona titular del departamento competente en materia tributaria establecerá los requisitos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos presentarán por medios telemáticos declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria, en representación de terceras personas.

Asimismo, la persona titular del departamento competente en materia tributaria podrá prever que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición transitoria primera.-Régimen transitorio de los beneficios fiscales sobre determinadas operaciones financieras.

1. Mantendrán los derechos adquiridos, en los términos en los que fueron concedidos, las sociedades concesionarias de autopistas que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley Foral 26/2016 Vínculo a legislación del Impuesto sobre sociedades, gozaran de alguno de los beneficios tributarios a que se refiere la disposición transitoria vigesimocuarta de la mencionada Ley Foral 26/2016 Vínculo a legislación.

2. A los efectos de lo previsto en el número anterior, la aplicación de los beneficios procedentes del Impuesto sobre las Rentas de Capital se ajustará a las siguientes reglas:

a) Los beneficios reconocidos a las sociedades concesionarias de autopistas continuarán aplicándose de acuerdo con las normas del Impuesto sobre las Rentas del Capital y sobre el tipo que resultara aplicable según dicho Impuesto.

b) El perceptor de los rendimientos, cuando figure sometido a obligación personal, podrá deducir de su cuota el Impuesto sobre las Rentas del Capital que habría sido aplicado de no existir el beneficio.

c) No obstante lo dispuesto en la letra anterior, las entidades de seguros, de ahorros y entidades de crédito de todas clases deducirán de su cuota únicamente la cantidad efectivamente retenida.

Disposición transitoria segunda.-Régimen transitorio de las modificaciones introducidas en materia de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario y sobre ganancias patrimoniales.

1. La obligación de retener en las transmisiones, amortizaciones o reembolsos de activos financieros con rendimiento explícito será aplicable a las operaciones formalizadas desde el 1 de enero de 1999.

En las transmisiones de activos financieros con rendimiento explícito emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999, en caso de no acreditarse el precio de adquisición, la retención se practicará sobre la diferencia entre el valor de emisión del activo y el precio de transmisión.

No se someterán a retención los rendimientos derivados de la transmisión, canje o amortización de valores de deuda pública emitidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 que, con anterioridad a esta fecha, no estuvieran sujetos a retención.

2. Cuando se perciban, a partir del 1 de enero de 1999, rendimientos explícitos para los que, por ser la frecuencia de las liquidaciones superior a doce meses, se hayan efectuado ingresos a cuenta, la retención definitiva se practicará al tipo vigente en el momento de la exigibilidad y se regularizará atendiendo a los ingresos a cuenta realizados.

Disposición transitoria tercera.-Gastos derivados de la utilización de elementos de transporte en periodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2017.

A efectos de determinar el límite a que se refiere el artículo 13 se tendrán en cuenta los gastos de amortización, arrendamiento o cesión de elementos de transporte deducidos en periodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2017.

En el supuesto de que a 1 de enero de 2017 se hubiese alcanzado o superado el mencionado límite no podrán deducirse los gastos que se generen en periodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha.

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