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Enmiendas al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques

03/01/2018
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Enmiendas al Anexo del Protocolo de 1997 que enmienda el Convenio Internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por el Protocolo de 1978 (Convenio MARPOL), adoptadas mediante Resolución MEPC.271(69). Enmiendas a la regla 13 del Anexo VI del Convenio MARPOL (Prescripciones de registro para el cumplimiento operacional de las zonas de control de las emisiones de NOx del nivel III) (BOE de 3 de enero de 2018). Texto completo.

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978 (CONVENIO MARPOL), ADOPTADAS MEDIANTE RESOLUCIÓN MEPC.271(69). ENMIENDAS A LA REGLA 13 DEL ANEXO VI DEL CONVENIO MARPOL (PRESCRIPCIONES DE REGISTRO PARA EL CUMPLIMIENTO OPERACIONAL DE LAS ZONAS DE CONTROL DE LAS EMISIONES DE NOX DEL NIVEL III).

RESOLUCIÓN MEPC.271(69)

(adoptada el 22 de abril de 2016)

ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978

Enmiendas a la regla 13 del anexo VI del Convenio MARPOL

(Prescripciones de registro para el cumplimiento operacional de las zonas de control de las emisiones de NOx del nivel III)

EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO,

RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité de protección del medio marino conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar ocasionada por los buques,

TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y de 1997 (Convenio MARPOL), en el que se especifica el procedimiento de enmienda y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar las enmiendas correspondientes,

HABIENDO EXAMINADO, en su 69.º periodo de sesiones, propuestas de enmienda al anexo VI del Convenio MARPOL, relativas a las prescripciones de registro para el cumplimiento operacional de las zonas de control de las emisiones de NOx del nivel III,

1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2) d) del Convenio MARPOL, las enmiendas a la regla 13 del anexo VI del Convenio MARPOL cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;

2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2) f) iii) del Convenio MARPOL, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de marzo de 2017, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del arqueo bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas;

3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2) g) ii) del Convenio MARPOL, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de septiembre de 2017, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior;

4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2) e) del Convenio MARPOL, remita a todas las Partes en dicho convenio, copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo;

5. PIDE ADEMÁS al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL.

ANEXO

Enmiendas al anexo VI del Convenio MARPOL

(Prescripciones de registro para el cumplimiento operacional de las zonas de control de las emisiones de NOx del nivel III)

ANEXO VI

Reglas para prevenir la contaminación atmosférica ocasionada por los buques

CAPÍTULO 3

Prescripciones para el control de las emisiones de los buques

Regla 13

Óxidos de nitrógeno (NOx)

1. Después del párrafo 5.2 actual, se añade el nuevo párrafo 5.3 siguiente:

“5.3 El nivel y el estado de encendido/apagado de los motores diésel marinos instalados a bordo de un buque al que se aplique el párrafo 5.1 de la presente regla, y certificados de acuerdo con el nivel II y el nivel III, o sólo de acuerdo con el nivel II, se registrarán en el diario de navegación prescrito por la Administración a la entrada y a la salida de una zona de control de las emisiones designada en virtud del párrafo 6 de la presente regla, o cuando el estado de encendido/apagado cambie dentro de dicha zona, junto con la fecha, la hora y la situación del buque.”

2. En el párrafo 5.1.1, el símbolo “NOx” se sustituye por el símbolo “NO2”.

* * * *

Las presentes Enmiendas entraron en vigor, de forma general y para España, el 1 de septiembre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2) g) ii) del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973, modificado por los Protocolos de 1978 y 1997 (Convenio MARPOL).

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