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Presupuestos generales

03/01/2018
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Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018 (BOCAIB de 29 de diciembre de 2017) Texto completo.

LEY 13/2017, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS PARA EL AÑO 2018

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, y que incluye la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos. De ello se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, dado que ello supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta que el carácter temporal de los estados de gastos y de ingresos de la ley de presupuestos no impide incluir otras normas de carácter indefinido, siempre que tengan una relación directa con los ingresos y los gastos, que respondan a criterios de política económica del Gobierno o que sirvan para entender o ejecutar mejor el presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de esta ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo cual permite introducir disposiciones normativas permanentes que tienen como finalidad ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho en otras palabras, que inciden en la política de ingresos o de gastos del sector público o la condicionan.

De acuerdo con ello, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018, que, junto con la Ley 14/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al que ha de ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.

II

El año 2018 se plantea a nivel presupuestario como la oportunidad para consolidar las políticas de cambio impulsadas por el Gobierno de las Illes Balears durante los dos últimos ejercicios. Serán nuevamente una prioridad las políticas de carácter social que tienen por objetivo reforzar el estado del bienestar, consiguiendo una sociedad más inclusiva. Por eso, uno de los principales retos de este presupuesto será la extensión de los beneficios de la bonanza económica para que lleguen a toda la población.

El ciclo económico favorable por el cual están atravesando actualmente las Illes Balears supone al mismo tiempo un desafío para afrontar los problemas, las externalidades y los riesgos asociados a un modelo económico fuertemente ligado al monocultivo turístico. Cobrarán protagonismo con este presupuesto las políticas destinadas a impulsar la diversificación de la actividad económica bajo pautas de sostenibilidad. Por ello, serán una prioridad las inversiones relacionadas con el medio ambiente, la formación de capital humano, la investigación y la innovación, la eficiencia energética y el patrimonio histórico y cultural.

Por otra parte, este presupuesto también arranca con algunas incertidumbres, como es la aprobación pendiente de un nuevo sistema de financiación autonómica que garantice a la comunidad autónoma la disponibilidad de unos recursos adecuados, de acuerdo con la evolución de la coyuntura económica. El actual desfase entre la recaudación tributaria y la materialización de los ingresos procedentes de la financiación autonómica perjudica las posibilidades del Gobierno de aprovechar el ciclo económico para llevar a cabo sus prioridades políticas.

Finalmente, será nuevamente uno de los ejes de estos presupuestos la mejora de la calidad de la información que contienen, con el objetivo de favorecer la transparencia y la rendición de cuentas. La identificación de los proyectos de gasto contenidos en el presupuesto ha de facilitar la visualización del destino concreto de los recursos públicos, a la vez que permitir el seguimiento y control de la acción de gobierno.

III

La presente ley de presupuestos generales se estructura en siete títulos. El título I, “Aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones”, recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene todos los estados de ingresos y de gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de los créditos y determinadas normas específicas sobre las modificaciones de crédito que tienen que operar durante el ejercicio de 2018. Y el capítulo IV prevé el fondo de contingencia, al que se refiere el artículo 38 de la Ley 14/2014, antes citada, que ha de destinarse a cubrir los gastos derivados de necesidades inaplazables de carácter no discrecional -no previstas en los presupuestos- que se presenten mientras estén vigentes, y, en particular, a financiar ampliaciones e incorporaciones de crédito en los términos que se prevén en la presente ley.

En todo caso, los estados de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2018 tienen en cuenta el límite de gasto no financiero aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de septiembre de 2017, y ratificado por el Parlamento de las Illes Balears el 20 de septiembre siguiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la mencionada Ley 14/2014, por un importe máximo de 4.086.543.730 euros.

El título II, bajo la rúbrica “Gestión del presupuesto de gastos”, regula los órganos competentes para la autorización y la disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación, en términos análogos a los de las últimas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

En el título III, “Gastos de personal y otras disposiciones”, se recogen, en el capítulo I, las normas que regulan el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y las que afectan a los miembros del Gobierno, los altos cargos y los miembros de la Sindicatura de Cuentas, así como, por primera vez, la retribución del director de la nueva Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears. Este capítulo se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la oferta pública de empleo, con la fijación del límite de los gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears, y con determinadas normas puntuales en materia de personal con incidencia directa en los gastos que, por este concepto, se prevén en los correspondientes estados de los presentes presupuestos generales para 2018.

En este ámbito se mantienen las retribuciones vigentes del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes, lo que se hace extensivo a los miembros del Gobierno, al resto de altos cargos y a los miembros de la Sindicatura de Cuentas, y todo ello sin perjuicio de la variación que pueda imponer o autorizar el Estado, para el año 2018, por medio de la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2018, de haberla, o por medio de otra norma de rango legal, en cuyo caso se habilita expresamente al Gobierno de las Illes Balears para que lleve a cabo todas las actuaciones administrativas que se precisen para adaptar todas las retribuciones citadas a los nuevos límites que fije el Estado; y ello hasta un máximo del 1’5% de incremento, de acuerdo con las previsiones que con esta finalidad se contienen en los estados de gastos de estos presupuestos generales, sin perjuicio que, en caso de que el incremento retributivo impuesto o autorizado por el Estado rebase el citado 1,5%, se tramite el correspondiente suplemento de crédito, de acuerdo con las normas generales que establece el artículo 56 de la Ley 14/2014.

Por otro lado, cabe destacar que, pese a que la situación de la hacienda autonómica requiere mantener algunas de las medidas legales vigentes de contención del gasto en materia de personal, se respetan plenamente todos los acuerdos ratificados por el Consejo de Gobierno a partir del último trimestre del año 2015 y a lo largo de los años 2016 y 2017.

El capítulo II de este título III recoge varias normas específicas en materia de gastos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial, como, entre otros, los módulos económicos aplicables a la financiación de los gastos de los centros docentes concertados y el límite de gasto del servicio público de comunicación audiovisual.

El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos y otras normas en materia tributaria, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a las medidas tributarias en materia de tasas y otras prestaciones patrimoniales de carácter público. Con respecto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda aumentar la deuda, en el marco de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sobre financiación de las comunidades autónomas, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma, todo ello de acuerdo con el régimen jurídico general que establece la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears Vínculo a legislación, de manera que ya no resulta necesario que la ley de presupuestos generales incluya y reitere, año tras año, muchas de las últimas normas generales autonómicas aplicables en esta materia, sistematizadas ahora en la mencionada Ley 14/2014.

En cuanto a las normas tributarias, se actualizan con carácter general las cuantías correspondientes al año 2017 de las tasas y el resto de prestaciones patrimoniales públicas no tributarias reguladas por ley, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo del último año cerrado, esto es, el 1,6%. Además, se establecen otras medidas y beneficios fiscales en el ámbito de los tributos propios y cedidos; no obstante, la mayoría de estas medidas tributarias implican la modificación de normas vigentes y, por razones de técnica legislativa, se contienen en las disposiciones finales de la ley.

El título V incluye determinadas normas relativas a los entes instrumentales, con el fin de regular ciertas relaciones financieras internas con la Administración de la comunidad autónoma y de crear y reordenar algunas entidades de acuerdo con la legislación aplicable y las previsiones presupuestarias respectivas. En este último sentido, y en la medida que implican cambios en normas vigentes, algunas de estas modificaciones puntuales también se contienen en las disposiciones finales de la ley.

El título VI regula el cierre de los presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 14/2014, antes citada.

El contenido de la Ley de presupuestos generales se completa con doce disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y veintiuna disposiciones finales, además de veintiún anexos. Estas disposiciones recogen preceptos de índole variada que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para ejecutar la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de gastos y de ingresos que alimentan estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina que ha fijado el Tribunal Constitucional en esta materia.

IV

Del conjunto del texto articulado y del resto de disposiciones normativas de la ley, hay que destacar que la aplicación plena de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears determina que se mantenga la línea de centralización de las operaciones de endeudamiento iniciada años atrás por medio de las últimas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma, con la finalidad esencial de reducir el coste financiero del endeudamiento. Con esta misma finalidad se prevé también la posibilidad de refinanciar la deuda viva de cualquiera de los entes integrantes del sector público autonómico, así como la subrogación de la Administración de la comunidad autónoma en la posición deudora de sus entes instrumentales.

En materia tributaria, y mediante las correspondientes disposiciones finales de modificación, se delimitan, modifican y reordenan algunas tasas, según los casos, fundamentalmente con el fin de adaptarlas a las leyes sustantivas vigentes en los diferentes sectores de actividad administrativa y a la estructura organizativa actual de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Asimismo, respecto a los impuestos propios, se perfecciona en primer lugar el régimen específico de la tarifa aplicable en caso de fugas de agua en el canon de saneamiento de aguas, con la intención de evitar algunos abusos de este régimen excepcional que se han constatado en la práctica aplicativa desde la implantación de dicho régimen. Y, en segundo lugar, se modifica la normativa reguladora del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears, con la finalidad, en esencia y por un lado, de limitar la estancia mínima de doce horas en los establecimientos y en las viviendas, de manera que las estancias en cruceros queden sujetas al impuesto en todo caso, con independencia del número de horas de estancia en tránsito; así como, por otro lado, de incrementar la tarifa general, que se duplica, para dotar de más recursos al fondo para favorecer el turismo sostenible. En todo caso, y con la finalidad de que este incremento no afecte a una de las finalidades extrafiscales del impuesto, a saber, la desestacionalización, se incrementa la bonificación de la cuota en temporada baja, de forma que el efecto del incremento de la tarifa se limite así a las estancias en temporada alta.

En el ámbito de los impuestos cedidos, y además de algunos beneficios y medidas fiscales puntuales en determinados hechos imponibles de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar -incluida la reducción del tipo de gravamen general aplicable al juego del bingo-, se crean y modifican algunas deducciones autonómicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Así, por lo que se refiere a la mejora de las deducciones vigentes, se modifica en primer lugar la deducción por la adquisición de acciones o participaciones sociales en nuevas entidades, con la finalidad de incrementar notablemente la cuantía de esta deducción, que pasa del 20% de la inversión con un máximo de 600 euros anuales al 30% con un máximo de 6.000 euros anuales; incremento que todavía se aumenta más en caso de sociedades participadas por centros de investigación o universidades, caso en el que la deducción puede alcanzar el 50% de la inversión con un máximo de 12.000 euros anuales. En segundo lugar, se incrementa el porcentaje máximo de la deducción por gastos en la mejora de la sostenibilidad de la vivienda habitual, que pasa del 15% actual al 50%, y se aumenta también el límite máximo de la base imponible del contribuyente a considerar para tener derecho a la deducción, que pasa de 24.000 euros, en caso de tributación individual, y de 36.000 euros en caso de tributación conjunta, a 30.000 euros y 48.000 euros, respectivamente; todo ello, a fin de impulsar aun más la eficiencia energética en este ámbito doméstico. En tercer lugar, se amplía el ámbito subjetivo de la deducción por donaciones a determinadas entidades destinadas a la investigación, el desarrollo científico o tecnológico y la innovación, a fin de incluir a las entidades parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades, como son todas las asociaciones sin ánimo de lucro. Y, en cuarto lugar, se incrementa el límite máximo de la deducción por el arrendamiento de la vivienda habitual por determinados colectivos -jóvenes, discapacitados y familias numerosas-, que pasa de un máximo de 300 euros a un máximo de 400 euros, y también el número de contribuyentes que podrán beneficiarse de esta deducción, en la medida que, además, se incrementan los umbrales máximos de la base imponible que deben considerarse para tener derecho a la deducción.

Respecto a les nuevas deducciones autonómicas, se crea, en primer lugar, una deducción a favor del arrendador por el arrendamiento de bienes inmuebles destinados por el arrendatario a vivienda, a fin de fomentar que los propietarios particulares -no empresarios- de inmuebles los destinen efectivamente a vivienda residencial. Esta deducción -que se cuantifica en un 75% del coste de la prima anual del seguro de crédito que suscriba el arrendador para garantizar, total o parcialmente, el cobro de la renta, con un máximo de 400 euros anuales- es, además, compatible con la reducción del 60% que, en sede de base imponible, prevé el artículo 23.2 de la Ley reguladora del impuesto sobre la renta de les personas físicas. En segundo lugar, se crea una deducción por razón de los gastos derivados de la realización, por los descendientes del contribuyente o contribuyentes, de estudios de educación superior en centros ubicados fuera de la isla de residencia del contribuyente; la cuantía de esta nueva deducción, con carácter general, es de 1.500 euros -con un límite de 30.000 euros de renta en caso de tributación individual y de 48.000 euros en caso de tributación conjunta, y, en todos los casos, de un 50% de la cuota íntegra-, importe que puede llegar a los 1.600 euros si la renta del contribuyente en el ejercicio no rebasa los 18.000 euros en caso de tributación individual o los 30.000 euros en caso de tributación conjunta. Y, en tercer lugar, se establece otra deducción del 15% de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de renta de alquiler de vivienda por razón del traslado temporal de su isla de residencia a otra isla del archipiélago balear en el ámbito de una misma relación laboral por cuenta ajena, con un máximo de 400 euros anuales, siempre que la base imponible del contribuyente no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 48.000 en tributación conjunta, entre otros requisitos generales; en todo caso, se prevé que en el supuesto de tributación conjunta la deducción resulte aplicable a cada uno de los contribuyentes que trasladen su residencia en los términos que se regulan.

TÍTULO I

APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES

Capítulo I

Créditos y dotaciones iniciales y financiación

Artículo 1

Créditos y dotaciones iniciales

1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2018 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de su entidades dependientes, en los siguientes términos:

a) Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos para el ejercicio de 2018, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 4.061.358.765 euros, y del capítulo económico 8 por un importe de 50.074.013 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos, secciones y programas que consta en los anexos 1 a 4 de la presente ley.

La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 4.000.288.290 euros, con respecto a los capítulos 1 a 7, y a 33.133.220 euros, con respecto al capítulo 8, de acuerdo con la distribución por capítulos y secciones que consta en los anexos 5 a 7 del la presente ley.

b) Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe 869.880.402 euros.

c) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2018 de las entidades públicas empresariales a las que se refiere la letra b) del artículo 2.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y del resto de entidades de derecho público creadas por ley, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 553.989.243 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 8 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria de aplicación.

d) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2018 de las sociedades mercantiles públicas a las que se refiere la letra c) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 4.867.976 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 9 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

e) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2018 de las fundaciones del sector público a las que se refiere la letra d) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 90.326.282 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 10 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

f) Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2018 de los consorcios a los que se refiere la letra e) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 117.450.148 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 11 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2018 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, en los siguientes términos:

a) Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2018, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 1.548.000.282 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 2.310.958 euros, todo ello de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 12 y 13 de la presente ley.

b) La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 1.550.311.240 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 14 a 16 de la presente ley.

c) Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2018 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 10.383.210 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en el anexo 17 de la presente ley.

La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 10.383.210 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en los anexos 18 y 19 de la presente ley.

Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

Artículo 2

Financiación de los créditos iniciales

1. Los créditos aprobados en virtud de las letras a) y b) del artículo 1.1 anterior, por un importe de 4.981.313.180 euros, tienen que financiarse:

a) Con los derechos económicos que tienen que liquidarse durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 4.033.421.510 euros.

b) Con los derechos que se liquiden en el capítulo 9 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2 de la presente ley.

2. Los créditos aprobados en virtud de la letra a) del artículo 1.2 anterior, por un importe de 1.550.311.240 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que hay que liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.550.311.240 euros.

3. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.3 anterior, por un importe de 10.383.210 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que hay que liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 10.383.210 euros.

Artículo 3

Presupuesto consolidado

De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, los importes correspondientes a los estados de gastos y a los estados de ingresos consolidados de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears son los siguientes:

a) Estados de gastos: 5.008.809.100 euros, con el desglose siguiente por capítulos económicos:

1.º Estados de gastos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 4.086.543.727 euros.

2.º Estados de gastos correspondientes al capítulo 8: 50.074.013 euros.

3.º Estados de gastos correspondientes al capítulo 9: 872.191.360 euros.

b) Estados de ingresos: 5.008.809.100 euros, con el desglose siguiente por capítulos económicos:

1.º Estados de ingresos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 4.027.784.210 euros.

2.º Estados de ingresos correspondientes al capítulo 8: 33.133.220 euros.

3.º Estados de ingresos correspondientes al capítulo 9: 947.891.670 euros.

Artículo 4

Beneficios fiscales

El importe de los beneficios fiscales que, por razón de medidas tributarias autonómicas, afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears, y el canon de saneamiento de aguas, de acuerdo con la distribución por conceptos impositivos que consta en el anexo 20, se estima en 80.910.000 euros.

Capítulo II

Vinculación de los créditos

Artículo 5

Vinculación de los créditos

1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos dependientes, los créditos que forman los programas correspondientes de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las siguientes reglas:

a) Con carácter general, con respecto al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, salvo el capítulo 1, que es a nivel de sección y capítulo, y del capítulo 6, que es a nivel de sección, programa y artículo.

No obstante, hay que aplicar preferentemente las siguientes reglas particulares:

1.ª Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 121.21, correspondientes a sexenios.

2.ª Los créditos correspondientes al artículo 15 quedan vinculados a nivel de sección y de artículo.

3.ª Los créditos correspondientes a todas las partidas presupuestarias relativas a un mismo gasto con financiación afectada quedan vinculados a nivel de sección.

b) En cuanto al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo, excepto con respecto al concepto 160, que es a nivel de concepto.

2. En todo caso, y con respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, hay que tener en cuenta las siguientes normas adicionales:

a) Los créditos que corresponden a gastos con financiación afectada no pueden quedar vinculados a otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

b) Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados a otras partidas que no tengan este carácter.

c) No pueden quedar vinculados a otros créditos los destinados al pago de subvenciones o transferencias con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Capítulo III

Modificaciones de crédito

Artículo 6

Créditos ampliables y rectificaciones de crédito

1. En el ejercicio de 2018, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos que establece con carácter general el artículo anterior, se podrán ampliar créditos en los presupuestos de la comunidad autónoma de la manera y en los términos establecidos en el artículo 57 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en los apartados siguientes del presente artículo. De acuerdo con ello, se podrán ampliar con cargo al fondo de contingencia o con la baja en otros créditos del presupuesto de gastos no financiero los siguientes créditos:

a) Los créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57.1 de la mencionada Ley de finanzas.

b) Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales autorizado por el Consejo de Gobierno y en todo caso los correspondientes a los subconceptos 352.99, 481.99 y 600.99.

c) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

d) Los destinados al pago de transferencias al Servicio de Salud de las Illes Balears, y en todo caso los correspondientes a los subconceptos 420.99 y 720.99, para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1.º Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

2.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente del Servicio de Salud y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

3.º Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

e) Los destinados al pago de transferencias a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

1.º Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

2.º Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente de la Agencia Tributaria y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

f) Los destinados al pago de transferencias a favor de otros entes integrantes del sector público instrumental autonómico para la financiación de las modificaciones presupuestarias de dichos entes destinadas al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente del ente y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

g) Los destinados a satisfacer las prestaciones económicas y el resto de gastos dirigidos a la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia vinculados al centro de coste 17301, programas 313D y 314A.

2. La tramitación de las ampliaciones de crédito o de las rectificaciones de crédito con cargo al fondo de contingencia que traigan causa de resoluciones judiciales firmes requerirá, en todo caso, el informe previo de los servicios jurídicos de la consejería o del ente afectado en cada caso.

Este informe deberá pronunciarse expresamente, y atendida la documentación justificativa que con dicha finalidad se remita al servicio jurídico, sobre la firmeza de la resolución y sobre la corrección del importe que tenga que pagarse por razón de la correspondiente resolución judicial.

3. En todo caso, la tramitación de ampliaciones de crédito y de rectificaciones de crédito con cargo al fondo de contingencia requerirá que el gasto que se prevea imputar al crédito ampliado o rectificado sea de una cuantía igual o superior a 30.000 euros.

4. Excepcionalmente, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, con la previa autorización del consejo de Gobierno, podrá aprobar ampliaciones de crédito en las secciones y los capítulos a los que tengan que imputarse los gastos contabilizados a día 31 de diciembre de 2017 en la cuenta financiera Acreedores por operaciones devengadas hasta un importe máximo conjunto equivalente al saldo existente a 31 de diciembre de 2017 en dicha cuenta financiera correspondiente a gastos devengados y vencidos, con la condición de no afectar al objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2018.

Si los gastos a los que se refiere el párrafo anterior corresponden a entes instrumentales del sector público administrativo autonómico con presupuesto propio, se ampliará el crédito de la partida del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a la que deba imputarse la transferencia a favor del ente afectado en cada caso, y dicho ente podrá generar crédito por un importe equivalente.

Estas ampliaciones de crédito se financiarán provisionalmente con cargo al resultado del ejercicio, y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2018; esta financiación se corregirá, mediante rectificaciones de crédito, con la aplicación del mecanismo excepcional de generación de crédito al que se refiere la letra a) del artículo 7.3 de la presente ley o, en su defecto, con cargo a bajas en otros créditos o, cuando se verifiquen las condiciones del artículo 38 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma, con cargo al fondo de contingencia, o con financiación en nuevos o mayores ingresos no financieros efectivamente recaudados siempre que, en este último caso, en el expediente que se tramite se acredite que el resto de ingresos se recaudan con normalidad.

Artículo 7

Incorporaciones y generaciones de crédito

1. Para el ejercicio de 2018 se suspende la vigencia del artículo 60 Vínculo a legislación de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, salvo los remanentes de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada, cuyas incorporaciones deben regirse por las normas generales que a este respecto contienen la mencionada Ley de finanzas y el artículo 9.2 de la presente ley.

2. No obstante, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears y el Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears podrán acordar la incorporación de créditos con cargo al remanente de tesorería correspondiente a su respectivo presupuesto.

Asimismo, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá acordar la incorporación de los remanentes de crédito, con independencia de su estado de ejecución, correspondientes a gastos que hayan de financiarse con recursos del fondo para favorecer el turismo sostenible relativo al Plan Anual de Impulso del Turismo Sostenible para el año 2016 aprobado por la Comisión de Impulso del Turismo Sostenible, a cargo provisionalmente del resultado del ejercicio corriente y, en todo caso antes del 31 de diciembre de 2018, esta financiación provisional se corregirá del modo que corresponda de entre los previstos en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 6 anterior.

3. En el ejercicio de 2018, y además de los casos previstos en el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, también podrán generar crédito en el presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma los ingresos siguientes:

a) Los ingresos procedentes de las operaciones de endeudamiento que se suscriban de acuerdo con la normativa estatal que regule los mecanismos adicionales de financiación, a las cuales se refiere el segundo párrafo del artículo 34.3 de la presente ley. Los créditos que se generen se destinarán a las finalidades que en cada caso procedan, y, con carácter general, no podrá generarse gasto nuevo en términos del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, salvo que a lo largo del ejercicio se revise al alza el objetivo de déficit de la comunidad autónoma para el año 2018.

b) Los ingresos procedentes de las operaciones de refinanciación de deuda a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 34.3 de la presente ley. Los créditos que se generen se destinarán a efectuar las aportaciones, en concepto de socio, fundador o partícipe, o a conceder los préstamos, a favor de los correspondientes entes instrumentales, y con cargo al capítulo 8 en ambos casos, o a hacer las transferencias de capital a favor de dichos entes con imputación a las consignaciones presupuestarias que correspondan del capítulo 7 del presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la finalidad, en todos los casos, de amortizar y cancelar la deuda viva objeto de refinanciación.

c) Los ingresos no previstos procedentes del sistema de financiación autonómico. En particular, en el caso de que el Estado apruebe los presupuestos generales del Estado para el año 2018 con posterioridad a la aprobación de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018, podrá generarse crédito para adaptar el presupuesto de gastos y de ingresos de la comunidad autónoma a las previsiones definitivas del sistema de financiación que resulten de los presupuestos generales del Estado para el año 2018. Los créditos que se generen deberán destinarse a las finalidades que determine previamente el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, y con el informe del director general de Presupuestos y Financiación, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de las partidas correspondientes, el plan económico-financiero vigente y los objetivos de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2018.

d) Los ingresos correspondientes al supuesto previsto en la disposición adicional cuarta de la presente ley.

Artículo 8

Otras normas especiales en materia de modificaciones de crédito

1. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde a la consejera de Salud, a propuesta del director general de dicho servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1, en cuyo caso la competencia corresponde a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.

2. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde al director general de dicho servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1, en cuyo caso la competencia corresponde a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.

Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde a la directora de la Agencia.

3. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo establecido, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Excepcionalmente, y de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 58.2 Vínculo a legislación de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se podrán aprobar transferencias de crédito que minoren créditos para operaciones de capital en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación internacional, solidaridad o emergencias.

4. También con carácter excepcional durante el ejercicio de 2018, el Consejo de Gobierno podrá aprobar créditos extraordinarios o suplementos de crédito financiados con cargo al superávit presupuestario del ejercicio de 2017, teniendo en cuenta los requisitos y las limitaciones que se establezcan a estos efectos en la legislación presupuestaria estatal.

Capítulo IV

Fondo de contingencia

Artículo 9

Fondo de contingencia

1. Se dota un fondo de contingencia de 20.432.719 euros, correspondiente al 0,5% del importe total de los estados de gastos no financieros del presupuesto inicial consolidado a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.

2. Este fondo de contingencia, que se incluye como capítulo 5 en la sección 35 del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se regirá por lo establecido en el artículo 38 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, el fondo de contingencia podrá destinarse a financiar las incorporaciones de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada cuando no haya desviaciones positivas de financiación y por el importe del gasto pendiente de ejecutar con fondos finalistas.

TÍTULO II

GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 10

Autorización y disposición del gasto

1. Las competencias en materia de autorización y de disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

a) A la Mesa del Parlamento con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears; al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears con relación a la sección 06-Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears; al síndico mayor con relación a la sección 03-Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears; y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears con relación a la sección 07-Consell Audiovisual de las Illes Balears.

b) A la presidenta del Gobierno y a la consejera de Presidencia, indistintamente, con relación a la sección 11; a los consejeros con relación a las secciones 12 a 26; a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas con relación a las secciones 31, 32, 34 y 36; a la consejera de Innovación, Investigación y Turismo con relación a las secciones 33 y 37; al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears con relación a la sección 04; y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears con relación a la sección 05.

c) A los responsables de los correspondientes organismos autónomos con relación a las secciones presupuestarias 73, 76, 77, 78 y 79.

d) Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

e) A la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

2. No obstante, hay que solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno con respecto a los expedientes de gasto de cuantía superior a 500.000 euros.

En todo caso, para la tramitación de procedimientos para la adjudicación de contratos, acuerdos marco o sistemas dinámicos de contratación, será necesaria la autorización previa del Consejo de Gobierno cuando el valor estimado de estos contratos, acuerdos o sistemas, calculado de la manera que establece la Ley de contratos del sector público, sea superior a 500.000 euros.

3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes casos:

a) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias a que se refiere el apartado 1.a) anterior.

b) Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 32, 34, 36 y 37, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, a la cual corresponde ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las mencionadas secciones.

c) Las operaciones relativas a gastos derivados de líneas de subvención financiadas total o parcialmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), el Fondo Europeo de la Pesca y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, o por los fondos en materia agraria y pesquera que los sustituyan, de acuerdo con la normativa comunitaria y las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, cuando correspondan al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

d) Las aportaciones, las transferencias o las subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

e) Los expedientes cuyo gasto total deba imputarse a créditos habilitados con cargo al fondo de contingencia por razón de la aprobación del Consejo de Gobierno de las aplicaciones de este fondo en los términos previstos en el artículo 38.4 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

f) Los expedientes de concesión de subvenciones cuando el expediente de gasto correspondiente a la convocatoria de la que traigan causa haya sido autorizado previamente por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del apartado 2 anterior.

4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso que regula la Ley 6/2001, de 11 de abril Vínculo a legislación, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto, con excepción de los que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

5. Asimismo, en los expedientes de gasto derivados de la tramitación de la Central de Contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, a los que se refiere el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 56/2012, de 13 de julio, por el cual se crea la Central de Contratación, se regula la contratación centralizada y se distribuyen competencias en esta materia en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público autonómico, el órgano competente en materia de contratación centralizada fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto, salvo en los expedientes que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto.

El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en los expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, excepto en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo y, en general, en el resto de los casos en los que la competencia para dictar la resolución mencionada esté atribuida por ley a otro órgano.

La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias citadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 11

Reconocimiento de la obligación

1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, al síndico mayor de Cuentas, al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, a la persona titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o del organismo autónomo a cuyo cargo tenga que afrontarse la obligación.

2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, con independencia de las secciones a las que se apliquen, excepto las secciones 02, 03 y 06, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponden al consejero de Educación y Universidad, y del personal adscrito al servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponden, respectivamente, al director general del Servicio y a la directora de la Agencia con respecto a las nóminas que gestionan dichos entes, sin perjuicio de la dirección y la supervisión de estas nóminas a cargo del órgano competente para ello a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá también, con respecto a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de diciembre, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

TÍTULO III

GASTOS DE PERSONAL Y OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo I

Gastos de personal

Artículo 12

Gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico

1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a tal efecto, la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o, en su caso, la que haga con carácter básico el Estado para el año 2018 por medio de la correspondiente norma de rango legal y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2018, salvo el personal eventual, se regirán por las siguientes normas:

a) Con carácter general, y con efectos de 1 de enero de 2018, las retribuciones del mencionado personal serán las mismas que las vigentes en el año 2017, de manera que la masa salarial, en términos de homogeneidad para los dos años de comparación, tanto por lo que respecta a los efectivos del personal como a su antigüedad, no aumente.

De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:

1.º El sueldo y los trienios que corresponden al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenece el funcionario, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:

Tabla omitida.

2.º El complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que ocupe el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

Tabla omitida.

3.º. La cuantía del complemento específico anual que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario será la misma que la correspondiente al año 2017.

El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las cuales doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.

4.º En todo caso, las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, y las tareas concretas que se lleven a cabo no podrán amparar que se incumpla esta norma, con excepción de los casos en que la normativa aplicable les reconozca otras cuantías.

b) El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:

Tabla omitida.

Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de modo que alcance una cuantía individual similar a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general.

En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devenguen en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.

c) Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan, con los informes previos que procedan de acuerdo con la normativa vigente.

Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y del resto de entes integrantes del sector público autonómico que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, serán objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al que se adscriba.

d) Todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a las cuantías establecidas en el presente artículo o en las normas de desarrollo se adecuarán oportunamente a las mismas. En caso contrario, serán inaplicables las cláusulas o normas que se opongan a ello.

2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 1 del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección, y de conformidad con el resto de normas de rango legal aplicables, particularmente las contenidas en la presente ley, en la ya mencionada Ley 7/2010 y en los artículos 26 Vínculo a legislación y 28 Vínculo a legislación del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de dicho personal deberán adecuarse oportunamente.

En todo caso, y sin perjuicio de la necesidad de adecuar el contenido de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables, la aprobación de cualquier acuerdo, convenio o pacto a que hace referencia la letra d) del apartado anterior por los entes integrantes del sector público autonómico requerirá que la Dirección General de Presupuestos y Financiación emita un informe previo y favorable sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera.

A la solicitud de informe se adjuntará, además del informe a que se refiere la disposición adicional novena de la ya mencionada Ley 7/2010, un informe jurídico emitido por los servicios jurídicos del ente o de la consejería de adscripción sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, y también una memoria económico-financiera que determine los efectos presupuestarios previstos tanto para el ejercicio corriente como para los ejercicios futuros y la financiación prevista.

Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, convenios o pactos que se alcancen sin dicho informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación y previo a la aprobación definitiva del acuerdo, convenio o pacto por el órgano competente.

3. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo debe entenderse sin perjuicio de las variaciones retributivas al alza o a la baja que eventualmente puedan darse por razón de lo previsto en las disposiciones adicionales primera y quinta de la presente ley, y también de los efectos económicos inherentes a los acuerdos a que se refieren los artículos 22, 23, 24.1, 24.3 y 25.2 y la disposición adicional séptima de la presente ley.

Artículo 13

Adaptación anual de los límites retributivos a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012

Para el año 2018, las cuantías máximas que establecen los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, serán las mismas que las correspondientes al año 2017, sin perjuicio de las variaciones retributivas que eventualmente puedan darse por razón de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley.

Artículo 14

Gastos del personal docente de los centros concertados

1. La financiación de los gastos del personal docente de los centros concertados se regirá por las normas correspondientes a los módulos económicos a los que se refieren los artículos 29 a 31 y el anexo 21 de la presente ley, así como por el resto de disposiciones aplicables, teniendo en cuenta, asimismo y sin perjuicio de lo previsto con carácter general en el artículo 24 de esta ley, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016 de aprobación del Acuerdo de reprogramación del Acuerdo del 2008 y otras mejoras sociolaborales del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears firmado el 10 de febrero de 2016.

2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los mencionados módulos económicos, sin perjuicio de que, en el marco de lo establecido en el punto undécimo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016 citado en el apartado anterior, la Administración de la comunidad autónoma los reconozca expresamente y efectúe la consignación presupuestaria consiguiente, con el informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.

Asimismo, la administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan una variación interanual superior a la establecida en el artículo 12.1 de la presente ley o la que se fije de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera, sin perjuicio de que, en el marco de la consecución gradual de la equiparación retributiva con el personal docente de los centros públicos a que se refiere el mencionado Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016, la Administración de la comunidad autónoma los reconozca expresamente y efectúe la consignación presupuestaria consiguiente, con el informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.

Artículo 15

Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual, de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en les Illes Balears

1. Con carácter general y para el año 2018, las retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos a los que se refiere el artículo 2.2 Vínculo a legislación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, serán las mismas que las retribuciones correspondientes al año 2017.

2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2018 de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos que se indican a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Presidenta de las Illes Balears: 66.240,48 euros.

b) Vicepresidenta y consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 58.461,19 euros.

3. Las retribuciones para el año 2018 de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, de complemento de destino y de complemento específico anual, referidas a doce mensualidades:

a) Sueldo: 14.537,30 euros.

b) Complemento de destino: 14.104,49 euros.

c) Complemento específico: 20.583,67 euros.

En cuanto a las retribuciones del interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 26.112,54 euros.

Las dos pagas extraordinarias incluyen una mensualidad del sueldo, los trienios y el complemento de destino.

4. Las retribuciones para el año 2018 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

a) Síndicos de Cuentas: 90.222,15 euros.

b) Secretaria general: 70.129,23 euros.

5. Las retribuciones del resto de altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la mencionada Ley 7/2010, y las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que realiza el artículo 12.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, serán las mismas que las correspondientes al año 2017, de acuerdo con el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso y el resto de normas de rango legal de aplicación.

De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos deberán adecuarse oportunamente.

6. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las variaciones retributivas que eventualmente puedan darse por razón de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley, las cuales han de hacerse extensivas a todos estos colectivos, o por razón de lo previsto en la disposición adicional quinta de la presente ley.

7. La retribución en concepto de sueldo para el año 2018, referida a catorce mensualidades, y sin perjuicio de la que le corresponda por el concepto de antigüedad, del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, será de 95.000 euros.

Artículo 16

Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos y del personal eventual

1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010, y del personal eventual, con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio, será el siguiente:

a) Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extrainsulares.

b) El pago de estos gastos se realizará previa justificación del correspondiente gasto.

2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010, y el personal eventual que, en el momento de su nombramiento, residan en las islas de Menorca, Eivissa o Formentera o fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan esta residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

La cuantía de dicha indemnización será de 22.000 euros y se percibirá en doce mensualidades.

La residencia temporal en la isla de Mallorca se acreditará mediante una declaración de la persona interesada, a la que se adjuntará el certificado correspondiente de estar empadronada en las islas de Menorca, Eivissa o Formentera o, en su caso, fuera de las Illes Balears.

En caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, deberán comunicar esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la cual ejercen sus funciones y, en todo caso, perderán el derecho a percibir la indemnización.

3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a los se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010, y el personal eventual que sean residentes en las Illes Balears en el momento que sean nombrados para ocupar un cargo con destino fuera de las Illes Balears, y mientras tengan la residencia en las Illes Balears, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de la residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el año 2018 será de 30.000 euros anuales, y se percibirá en las mismas condiciones que establece el apartado anterior.

Artículo 17

Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos

1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 16/2016, de 8 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, y sus cuantías serán las mismas que las correspondientes al año 2017. Este decreto será aplicable al personal directivo profesional pero no al personal eventual, el cual se regirá por lo establecido en el artículo 16 anterior.

Asimismo, las indemnizaciones relativas al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, incluido el personal directivo profesional, serán las mismas que las correspondientes al año 2017.

2. El personal a que se refiere el párrafo anterior que ocupe puestos de trabajo ubicados en el extranjero tendrá derecho a percibir una indemnización de 22.000 euros anuales por razón del coste de su residencia en el extranjero.

3. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular serán atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

4. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten servicios en esta comunidad autónoma o no lo hagan, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que fija el ya citado Decreto 16/2016 para asistir a sesiones de los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma. Las mismas indemnizaciones por asistencia y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes percibirán los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares, a las que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Con respecto a las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma que se prevean en las órdenes de los consejeros a las que se refiere el artículo 35.1 Vínculo a legislación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se regirán también por lo dispuesto en el artículo 30 del ya citado Decreto 16/2016, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

5. De acuerdo con el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en el año 2018 los miembros del Consejo Consultivo recibirán una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por asistencia.

6. Durante el año 2018, la cuantía de las percepciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.5 de la citada Ley 15/2012.

Artículo 18

Oferta pública de empleo

1. Durante el año 2018, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico, y, también, en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que tienen que concentrarse, y las plazas que tiene que incluir la oferta pública de empleo, se fijarán de conformidad con la delimitación que, con carácter básico, realice el Estado para el año 2018, por medio de la correspondiente norma de rango legal y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2018, y de acuerdo también con el Estatuto Básico del Empleado Público.

Respetando las disponibilidades presupuestarias del ejercicio de 2018, no computarán en el límite anterior las plazas correspondientes a convocatorias pendientes de ejecución que deriven de ofertas públicas de empleo de años anteriores, ni tampoco, dentro de los límites de las leyes anuales de presupuestos generales del Estado correspondientes en lo que respecta a las tasas máximas de reposición de efectivos y, en general, al número máximo de plazas de nuevo ingreso de cada año, las plazas inherentes a estas tasas y número máximo de efectivos de nuevo ingreso todavía no convocadas o sin oferta pública de empleo.

2. En todo caso, las convocatorias de plazas vacantes de personal funcionario, de personal estatutario, de personal funcionario docente y de personal laboral de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico requerirán los informes previos y favorables de la Dirección General de Presupuestos y Financiación y de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas, las cuales se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera y sobre los aspectos de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

El informe de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas no será preceptivo cuando la convocatoria de selección se ajuste a un modelo del cual haya informado, previa y favorablemente, la citada dirección general. En estos casos, el órgano competente en materia de personal de la consejería o el ente correspondiente certificará, antes de la publicación de cada convocatoria, que se ajusta a dicho modelo.

Artículo 19

Nombramientos y contrataciones de personal temporal

1. Durante el año 2018, y con carácter general, se suspenden el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir necesidades urgentes, así como el nombramiento de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal -y las prórrogas de estos nombramientos y contratos- en la Administración de la comunidad autónoma y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.

2. No obstante, en los casos en que dicha suspensión pueda suponer un perjuicio en la prestación de los servicios que sean competencia de la comunidad autónoma o en la hacienda de la comunidad autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, podrán autorizarse el nombramiento de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal, así como sus prórrogas, en la Administración de la comunidad autónoma y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico, siempre que, previamente a estos nombramientos, contrataciones o prórrogas, la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas emitan sendos informes favorables sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera y sobre los aspectos de legalidad aplicables, respectivamente, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

En caso de que estos nombramientos o contratos resulten de convocatorias previas de selección, el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse antes de la correspondiente convocatoria, debiendo entenderse que los nombramientos o contratos subsiguientes han sido informados favorablemente por la mencionada dirección general.

Durante el año 2018, y de manera excepcional, en caso de agotarse las bolsas de trabajo de personal funcionario interino formadas por cualquiera de los procedimientos previstos en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, podrá procederse a enviar oferta genérica al Servicio de Ocupación de las Illes Balears, en solicitud de personas demandantes de ocupación que reúnan los mismos requisitos que se solicitaron para la constitución de las bolsas agotadas.

La convocatoria de dicha oferta genérica se publicará en las páginas web de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, de la Escuela Balear de Administración Pública y del Servicio de Ocupación de las Illes Balears.

La selección de los candidatos se realizará de acuerdo con criterios objetivos, previamente negociados en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.

3. Asimismo, la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas deberá informar favorablemente sobre las convocatorias de selección del mencionado personal temporal que realicen los entes integrantes del sector público instrumental autonómico, con excepción de los organismos autónomos, así como sobre las convocatorias relativas al personal docente a cargo de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Universidad, siempre que la convocatoria de selección no se ajuste a un modelo respecto del cual haya informado previa y favorablemente la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas. En este último caso, el órgano competente en materia de personal de la consejería o el ente correspondiente ha de certificar, antes de la publicación de cada convocatoria, que la misma se ajusta al mencionado modelo.

4. En el caso de nombramientos de personal estatutario temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears cuya justificación sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponderá al director general del Servicio de Salud o al órgano en quien delegue, el cual comprobará la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad del nombramiento temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.

Las gerencias y los centros del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears no podrán realizar ninguna propuesta de nombramiento de carácter temporal si no queda acreditada la dotación presupuestaria correspondiente.

Con periodicidad mensual, la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio de Salud de las Illes Balears y el órgano competente de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears remitirá a la Dirección General de Presupuestos y Financiación y a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas un certificado en el que se hagan constar el número total de nombramientos temporales y las prórrogas, por categorías, con indicación de la modalidad -interino, eventual o de sustitución-, por cada centro o gerencia del mes inmediatamente anterior, con especificación del gasto correspondiente al personal estatutario temporal eventual y de sustitución.

5. En el caso de nombramientos de personal interino o de contrataciones laborales temporales de personal docente, cuya justificación sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Universidad, la cual comprobará la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad del nombramiento o de la contratación temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.

No se podrá realizar ninguna propuesta de nombramiento o de contratación de carácter temporal si no queda acreditada la dotación presupuestaria correspondiente.

Con periodicidad mensual, la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Universidad remitirá a la Dirección General de Presupuestos y Financiación y a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas un certificado en el que se hagan constar el número total de nombramientos y contrataciones del mes inmediatamente anterior y las prórrogas, desglosado por centro educativo, puesto de trabajo, tipo y causa del nombramiento o la contratación, y duración prevista, con especificación del gasto correspondiente a los nombramientos y contratos realizados.

6. Se exceptúan de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y no requerirán los informes mencionados en el apartado 2, los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, en los siguientes casos:

a) Sustituciones y coberturas de plazas dotadas vacantes y excedencias o situaciones asimilables, siempre que el procedimiento se inicie en el plazo máximo de seis meses desde la baja o la situación que dé lugar a la vacante y quede acreditado que la entidad dispone de dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto.

b) Contratos eventuales o nombramientos de duración igual o inferior a cuarenta y cinco días.

7. Asimismo, se exceptúan también de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y no requerirán los informes mencionados en el apartado 2, los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, en los siguientes casos, siempre que la entidad disponga de dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto:

a) Cuando se formalicen para cumplir lo establecido en la normativa laboral vigente en casos de jubilación anticipada especial a la edad de 64 años o en casos de jubilación parcial, siempre que, en caso de jubilación parcial, el porcentaje de jornada de la persona sustituta, con la que se pretenda suscribir el contrato de relevo, no rebase el porcentaje de reducción parcial de la persona que se tiene que jubilar parcialmente, y siempre que, en ambos casos, las contrataciones que se pretendan hacer no sean de carácter indefinido.

b) Para la ejecución de programas temporales o proyectos de investigación científica que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención o aportación ya aprobada, siempre que en ambos casos quede acreditada en el expediente la financiación externa completa durante la duración del nombramiento, el contrato o la prórroga.

En ambos casos, con carácter previo a los nombramientos o las contrataciones, el servicio jurídico de la consejería o el ente correspondiente deberá emitir un informe sobre la legalidad de los nombramientos o las modalidades contractuales laborales temporales. Asimismo, con periodicidad mensual, el órgano competente en materia de personal de la entidad deberá emitir un certificado en el que se hagan constar los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, del mes inmediatamente anterior, con indicación del motivo y su duración. Los mencionados certificados e informes deberán remitirse mensualmente a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas.

En el caso particular de los programas de investigación científica estatales de promoción del talento y el empleo “Ramón y Cajal” o “Miguel Servet”, del programa de becas europeo “Marie Sklodowska Curie” o de cualquier otro programa público que lleve aparejada la promoción del empleo de los investigadores, se entenderá que las expectativas de empleo que contengan estos programas quedan condicionadas en todo caso a lo que establezcan las normas legales aplicables a la oferta pública de empleo correspondiente.

8. Para la efectividad de todo lo establecido en el presente artículo, las direcciones generales de Función Pública y Administraciones Públicas y de Presupuestos y Financiación podrán dictar, de manera conjunta, las correspondientes instrucciones.

Serán nulos de pleno derecho los nombramientos y las contrataciones de personal funcionario, estatutario o laboral de carácter temporal que se efectúen sin cumplir con los requerimientos establecidos en el presente artículo.

Artículo 20

Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears

1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears para el año 2018, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:

a) Personal docente: 43.862.369,03 euros.

b) Personal no docente: 17.589.511,69 euros.

2. La Universidad de las Illes Balears podrá ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Artículo 21

Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento

1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2018 la concesión de los complementos destinados a retribuir la productividad, el rendimiento, el cumplimiento de objetivos o cualquier otro concepto de naturaleza similar a favor del personal delimitado en el artículo 2.1 Vínculo a legislación del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

2. Se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad (factor variable), que podrá reconocerse al personal estatutario en los siguientes casos:

a) Jefe de guardia de la atención especializada.

b) Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas a Menorca, Eivissa o Formentera.

c) Cualquier otra actividad que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

d) Tareas docentes teóricas o prácticas que autorice expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

e) Actividades ligadas al cumplimiento de los objetivos fijados en los contratos de gestión suscritos entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y las gerencias territoriales.

3. También se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad que podrá reconocerse a favor del personal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears por razón de la realización de actividades ligadas al cumplimiento de los objetivos fijados en el programa anual de actuación de la Agencia Tributaria.

Artículo 22

Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual

1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2018 la concesión de retribuciones económicas por los servicios extraordinarios o por las horas extraordinarias realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo a favor del personal delimitado en el artículo 2.1 del mencionado Decreto ley 5/2012, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno.

2. Lo establecido en el apartado anterior de este artículo no será aplicable al personal estatutario, cuya retribución en esta materia se regirá únicamente por el complemento de productividad (factor variable) a que se refiere el artículo 21 anterior.

Artículo 23

Importe de las retribuciones correspondientes a la carrera administrativa o profesional y a los sexenios

1. El importe que debe percibir el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears en concepto de carrera administrativa se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 1 de abril de 2016 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016, por el que se aprueba el texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears; y también por lo que dispone el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de octubre de 2016 por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 30 de setiembre de 2016, por el que se establece un anticipo a cuenta del complemento de carrera de 2016 para el personal que accede por primera vez al sistema de carrera profesional previsto en el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 17 de marzo de 2016, por el que se aprueba el texto consolidado de los acuerdos sobre el sistema de promoción, desarrollo y carrera profesional del personal estatutario dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears.

2. Por lo que se refiere al personal funcionario y laboral de servicios generales, el importe que debe percibir dicho personal se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de noviembre Vínculo a legislación de 2015, por el que se ratifican el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 12 de noviembre de 2015 y el Acuerdo del Comité Intercentros de 16 de noviembre de 2015, por los que se aprueban las bases para reactivar la carrera profesional del personal funcionario y laboral de servicios generales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y se remodula el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Comité Intercentros de 4 de mayo de 2015.

Estos mismos acuerdos son aplicables al personal funcionario propio del Consejo Consultivo de las Illes Balears.

3. Respecto al personal funcionario y laboral de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, el importe que debe percibir dicho personal se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears de 10 de diciembre de 2015, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 19 de noviembre de 2015, por el que se aprueban las bases para reactivar la carrera profesional del personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y se remodula el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 19 de mayo de 2015.

4. En cuanto al personal funcionario docente, el importe que dicho personal debe percibir en concepto de sexenios se regirá por lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de diciembre Vínculo a legislación de 2015 mediante el cual se ratifica el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Educación de la comunidad autónoma de las Illes Balears de 26 de noviembre de 2015, por el que se da cumplimiento a uno de los apartados del Acuerdo marco para la recuperación de los derechos sociolaborales del sector de la enseñanza pública de 30 de septiembre de 2015, ratificado por la Mesa Sectorial de Educación el 9 de octubre de 2015, en la que se aprueban las bases para levantar la suspensión del componente por formación permanente del complemento específico anual (sexenios) y se lleva a la práctica el Acuerdo de la Mesa General de Empleados Públicos de 28 de octubre de 2015.

5. Lo establecido en los apartados anteriores deberá entenderse sin perjuicio de todo lo previsto en el artículo 24 siguiente.

Artículo 24

Suspensión y modificación de convenios, pactos y acuerdos

1. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos, los acuerdos y los pactos que afectan al personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran su sector público instrumental, de acuerdo con la delimitación que hace el artículo 2.1 del mencionado Decreto ley 5/2012, a menos que, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes, el Gobierno de las Illes Balears, en su condición de órgano colegiado superior que dirige la política general y que ejerce las funciones ejecutiva y administrativa, acuerde suspender o modificar el cumplimiento de convenios colectivos, acuerdos y pactos ya suscritos en cualquier ámbito de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades que integran su sector público instrumental, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá que se produce una causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades que integran su sector público instrumental tengan que adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico-financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

3. En todo caso, el último párrafo del apartado 4.1 del anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2005 de aprobación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 21 de diciembre de 2004 sobre la acción social para el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de Salud, queda modificado de la siguiente manera:

“Durante el año 2018 y siguientes servirá de base para determinar la partida presupuestaria destinada a este capítulo el resultado de aplicar el porcentaje del 0,9% a la masa salarial del año anterior.”

Artículo 25

Suspensión de determinadas prestaciones de acción social

1. Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2018 las convocatorias y las concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social a favor del personal sometido al ámbito de aplicación del mencionado Decreto ley 5/2012, salvo las siguientes:

a) Ayudas por hijos menores de dieciocho años.

b) Ayudas por la atención a familiares con discapacidad.

c) Ayudas por estudios del personal al servicio de la comunidad autónoma y de sus hijos.

d) Ayudas en compensación de gastos derivados de asistencia sanitaria.

e) Los anticipos ordinarios y extraordinarios de retribuciones.

2. No obstante, a lo largo del ejercicio de 2018 y por acuerdo del Consejo de Gobierno, se podrán levantar las suspensiones relativas a otras prestaciones y ayudas, en el marco del plan económico-financiero vigente y en función de las disponibilidades presupuestarias del ejercicio.

Artículo 26

Reducción voluntaria de jornada

1. Hasta el 31 de diciembre de 2018, el personal funcionario y laboral fijo de servicios generales podrá solicitar la reducción de jornada, hasta un máximo de un tercio, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, siempre que no afecte a las necesidades del servicio, apreciadas mediante una resolución motivada del órgano competente.

2. La concesión de dicha reducción, que será discrecional, no presupondrá la autorización para contractar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 27

Licencia especial para asuntos propios

Hasta el 31 de diciembre de 2018, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, podrán solicitar una licencia especial para asuntos propios con una duración máxima de seis meses anuales, sin derecho a percibir retribuciones, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de tiempo a efectos de trienios y grado personal, con la obligación de cotizar que corresponda de acuerdo con la normativa vigente. La concesión de esta licencia, que es discrecional, estará supeditada en todo caso a las necesidades del servicio y no presupone la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 28

Excedencia voluntaria especial

1. Hasta el 31 de diciembre de 2018 el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, y el personal funcionario de carrera docente no universitario podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.

2. Durante la vigencia de esta excedencia la persona beneficiaria no podrá prestar servicios en el sector público, ni tampoco, si se trata de personal funcionario de carrera docente no universitario, en el ámbito de la enseñanza concertada.

3. La concesión de la excedencia estará supeditada a las necesidades del servicio y no presupone la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Capítulo II

Otras normas en materia de gastos

Artículo 29

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros educativos privados concertados de las Illes Balears

1. De acuerdo con el artículo 117 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, según la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, y con los artículos 12 y 13 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal docente y los gastos de funcionamiento para el año 2018, con los importes que constan en el anexo 21 de la presente ley.

2. Los gastos de personal docente de los centros concertados de las Illes Balears, incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social, se financiarán mediante el pago delegado y, con respecto a los centros concertados cuyos titulares sean cooperativas de trabajo asociado, mediante el pago directo, de acuerdo con las cuantías mensuales de los módulos establecidos en el anexo 21 de la presente ley. Este gasto de personal se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.

Las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada se financiarán hasta un límite máximo de veinticuatro horas semanales por docente, con independencia de que este límite se alcance sólo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.

No obstante, en el caso de personal docente de centros concertados que antes del 1 de enero de 2015 desarrollara globalmente en niveles concertados una jornada superior al límite de veinticuatro horas lectivas semanales, de acuerdo con el marco normativo vigente hasta el 1 de enero de 2015, y siempre que las estuviera cobrando mediante pago delegado, se seguirá financiando su jornada íntegra hasta un límite máximo de treinta y dos horas lectivas semanales. En todo caso, si a partir del 1 de enero de 2018 este personal reduce su jornada laboral global, se reducirá proporcionalmente la financiación pública, la cual no podrá volverse a incrementar salvo en los casos en que la reducción sea por debajo de la jornada de veinticuatro horas lectivas semanales y el aumento posterior no implique superar globalmente este límite de veinticuatro horas.

En cualquier caso, las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada que lleve a cabo veinte horas semanales como director, sin ser titular del cargo de director, y/o como jefe de estudios, sin ser titular del cargo de jefe de estudios, y/o de coordinación, y/o ejerciendo funciones como liberado sindical, se financiarán hasta un límite máximo de veinticuatro horas lectivas semanales por docente.

En caso de que un docente esté contratado en uno o más centros concertados, estos centros serán responsables solidarios de la obligación de devolver las cuantías indebidamente financiadas por la Administración por razón de la superación de los citados límites, en proporción al número de horas por el cual el docente esté contratado en cada centro.

3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativas para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que correspondan a la reposición de las inversiones reales.

4. Para los conciertos singulares (bachillerato y ciclos formativos de grado superior), la cuantía máxima que se percibirá de los alumnos en concepto de financiación complementaria de los fondos públicos, y en concepto exclusivo de enseñanza regular, será de entre 18 y 36 euros por alumno y mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2018.

5. En el concepto de otros gastos de los conciertos singulares de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de los centros con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno de menos con relación a la ratio de 30 alumnos.

6. Para los conciertos singulares de ciclos formativos de grado superior, la cuantía que abone la administración en concepto de otros gastos será la resultante de minorar en 3.606,08 euros la de los módulos económicos establecidos en el anexo 21 de la presente ley para estas enseñanzas.

7. El importe anual global para todas las unidades concertadas del módulo económico de gastos variables comprende los gastos ocasionados por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social.

8. Para calcular las cuantías de las sustituciones por incapacidad temporal se computarán los conceptos retributivos referentes a los diferentes niveles educativos que constan en el anexo 21 de la presente ley, excepto los complementos ligados al ejercicio de los cargos de director y de jefe de estudios. Este gasto se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.

9. Será de aplicación a los gastos de personal docente concertado y a los gastos variables por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal una minoración del 5%, prevista en el Decreto 90/2010, de 16 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público que afectan al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears, que se aplicará en cada uno de los conceptos que integran la nómina, excepto por lo que respecta a los incrementos económicos que sean consecuencia de la aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016 de aprobación del Acuerdo de reprogramación del Acuerdo del 2008 y otras mejoras socio-laborales del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears firmado el 10 de febrero de 2016.

10. Se excluye la financiación de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa que prevé el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. Asimismo, se excluye la financiación de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y el premio por jubilación que prevén el XIV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

11. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, desarrolle lo previsto en el presente artículo para aplicar la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros privados concertados de las Illes Balears.

También se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar, mediante un acuerdo, el anexo 21 de la presente ley en cuanto a los conceptos y los importes que en él se establecen.

Artículo 30

Obligaciones de los centros concertados en relación con la tramitación y la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista

Con la finalidad de facilitar y colaborar con la administración en la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, los centros concertados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Presentar la documentación necesaria para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista. Esta documentación y los plazos en que deberá presentarse se determinarán mediante una resolución de la Dirección General de Personal Docente, que podrá establecer la obligación de utilizar medios electrónicos con la finalidad de agilizar la tramitación y el pago de las nóminas.

b) Utilizar el GestIB, aplicación informática de la Consejería de Educación y Universidad, o la aplicación que la sustituya, para la gestión de los centros docentes de enseñanza no universitaria sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, y consultarlo periódicamente:

1.º Para introducir, antes de la segunda quincena del mes de septiembre del curso escolar al que se refieran, y para actualizarlos cuando sea necesario, los datos personales y el horario de los profesores titulares y sustitutos y del equipo directivo, con indicación de las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles que imparten, y el nivel en el cual se ejerce el cargo directivo concreto, así como los días no lectivos escogidos por el centro.

Las modificaciones con incidencia en la nómina, en los horarios de los profesores o en las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles se introducirán en el GestIB en el plazo de tres días hábiles desde que se hagan efectivas.

2.º Para recibir los requerimientos de la administración en caso de que haya algún defecto en la documentación presentada que deba subsanarse. A todos los efectos, se entiende válida la notificación efectuada a los centros concertados mediante el GestIB.

3.º Para utilizar todos los procesos que, mediante una resolución de la Dirección General de Personal Docente, se establezcan como necesarios para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, a medida que la aplicación GestIB los vaya incorporando y en los plazos establecidos en la citada resolución.

c) Garantizar, como condición indispensable para que la administración financie los salarios y las cotizaciones por cuota patronal de los profesores, que cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente para ejercer la docencia en las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles en que lo hagan.

Lo establecido en la presente letra se entiende sin perjuicio de los casos excepcionales en que los centros concertados acrediten, de la manera que establezca la Consejería de Educación y Universidad, la imposibilidad de poder contratar profesores que cumplan los citados requisitos. Además, hasta el 31 de diciembre de 2018, y mediante una resolución del consejero de Educación y Universidad, podrán establecerse otras medidas de carácter excepcional para garantizar la prestación de la enseñanza y los derechos de los alumnos. En estos casos, con carácter extraordinario y temporal, se podrá financiar el coste de estos profesores.

d) Ser responsable de utilizar la modalidad contractual ajustada a la legislación laboral y de la Seguridad Social y al convenio colectivo aplicable; de aplicar las deducciones que correspondan por cuota obrera y cuota patronal del régimen de Seguridad Social aplicable; y de presentar la documentación justificativa necesaria con respecto al cumplimiento de la obligación de efectuar las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas ante la Dirección General de Personal Docente, en los plazos que establezca dicho órgano.

Artículo 31

Limitaciones a la financiación de la nómina del personal docente de los centros concertados

1. Cuando la causa que dé lugar a la suspensión de la relación laboral sea la maternidad, la paternidad, la adopción, el acogimiento, el riesgo durante el embarazo o el riesgo durante la lactancia natural, la contratación de profesores sustitutos se financiará siempre que el centro se acoja a las bonificaciones establecidas en la legislación laboral y de la Seguridad Social.

2. Las contrataciones y las modificaciones de la jornada de los profesores que se produzcan en los periodos no lectivos y en los de vacaciones, en los días festivos del calendario escolar de cada centro o del calendario laboral, y en sábado y en domingo, se empezarán a financiar el primer día lectivo siguiente de haberse producido.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las contrataciones, mediante un contrato de relevo, para sustituir a los profesores en situación de jubilación parcial.

3. Las modificaciones de jornada de los profesores que se produzcan durante los periodos en los que disfrutan de un permiso por maternidad, por paternidad, por adopción o por acogimiento o de una licencia por incapacidad temporal, se financiarán a partir del día en el que el profesor se reincorpore a su puesto de trabajo.

En caso de que este profesor perciba un complemento retributivo por ejercer un cargo directivo en el centro, dicho complemento no se financiará, durante los primeros cuatro meses de vigencia de los citados permisos, a quien lo sustituya en las correspondientes tareas o funciones directivas.

4. No se financiarán las retribuciones y las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los meses de julio y agosto cuando se produzca la contratación o la ampliación de la jornada de profesores, mediante un contrato indefinido o temporal, a partir del 1 de junio, ni tampoco cuando se trate de un contrato temporal subscrito antes del 1 de junio y el profesor o la profesora no haya prestado servicios en el centro durante un mínimo de cinco meses y medio del curso escolar correspondiente.

5. Con carácter general, el importe de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mismo mes en el que se devengue y por el importe mensual íntegro, de acuerdo con las correspondientes tablas salariales. En todo caso, la administración podrá comprobar si la antigüedad reconocida por el centro es real y si implica efectivamente el devengo del trienio o los trienios cuya financiación se solicita, y, con dicha finalidad, podrá requerir a los solicitantes toda la información adicional que considere necesaria.

6. A los únicos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderán por periodos no lectivos o de vacaciones los meses de julio y de agosto y las vacaciones escolares de Navidades y Pascua.

Artículo 32

Fondos de colaboración económica con las entidades locales

1. Para el año 2018, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 Vínculo a legislación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, es del 0,45%.

2. Asimismo, para el año 2018, se suspende la aplicación de la norma que contiene la regla 4.ª del artículo 205.3.b) Vínculo a legislación de la citada Ley 20/2006.

Artículo 33

Límite máximo de gasto del servicio público de comunicación audiovisual para el año 2018

De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, el límite máximo de gasto anual, en el ejercicio de 2018, para la financiación del servicio público de comunicación audiovisual es de 31.100.000 euros, correspondiente a los créditos por transferencias de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de las generaciones de crédito que, durante el ejercicio de 2018, puedan llevarse a cabo por razón de lo previsto en el artículo 7.3 de la presente ley, los cuales no se computarán a efectos de este límite, ni tampoco los préstamos reintegrables que se concedan al ente público de acuerdo con la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO IV

GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y OTRAS NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA

Capítulo I

Operaciones financieras

Artículo 34

Operaciones de crédito a corto y largo plazo

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus organismos autónomos podrán recurrir al endeudamiento a corto y a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se señalan en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears; en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, de financiación de las comunidades autónomas; en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril Vínculo a legislación, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera; y en el resto de la normativa aplicable, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

Lo previsto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en el apartado 5 del presente artículo en relación con las operaciones de endeudamiento a corto y a largo plazo que pretendan concertar otros entes, especialmente por lo que se refiere a las operaciones que se consideren deuda de la comunidad autónoma a los efectos del Reglamento (CE) n.º 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

2. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 61.070.475 euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2018.

3. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, hasta el importe máximo autorizado por el Estado.

También se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, a los cuales se refiere la disposición adicional primera de la mencionada Ley Orgánica 2/2012 Vínculo a legislación, que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2018.

Finalmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con el fin de refinanciar y cancelar operaciones de financiación de los entes, siempre que la deuda de estos entes se considere deuda de la comunidad autónoma de las Illes Balears a los efectos del Reglamento (CE) n.º 479/2009 del Consejo, antes citado, y las operaciones de refinanciación no impliquen ningún incremento del endeudamiento neto considerado en su conjunto. A estos efectos, se podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento a cargo de la Administración de la comunidad autónoma, como máximo, por el mismo importe de la deuda que se haya de cancelar de las operaciones a largo plazo del conjunto de los entes, y el importe de las nuevas operaciones se destinará íntegramente a amortizar las operaciones de endeudamiento de cada ente, total o parcialmente según los casos, mediante una transferencia de capital, una aportación en concepto de socio, fundador o partícipe, o un préstamo a favor del ente; asimismo, la Administración de la comunidad autónoma podrá optar por subrogarse en la posición deudora del ente, en cuyo caso el importe de la nueva operación que se concierte se destinará a amortizar la deuda objeto de la subrogación.

4. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 2 y 3 anteriores que no haya acordado el Consejo de Gobierno o que no se haya formalizado día 31 de diciembre de 2018 se podrá llevar a término al año siguiente, y se imputará en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2018, con la contabilización del correspondiente derecho de cobro en el presupuesto de ingresos del año 2018.

5. Excepcionalmente, durante el año 2018, los demás entes del sector público instrumental autonómico a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que no impliquen un incremento del endeudamiento neto al 1 de enero de 2018.

Artículo 35

Avales

1. A lo largo del ejercicio de 2018 el Gobierno de las Illes Balears podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o mediante sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 30.000.000 de euros.

Los avales que, en su caso, se concedan se sujetarán a las condiciones que determinan los artículos 103 a 107 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior del presente artículo, excepto en los casos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

Capítulo II

Medidas tributarias

Artículo 36

Tasas y prestaciones patrimoniales públicas no tributarias

1. Para el año 2018 las cuotas fijas de las tasas y de las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecidas por normas de rango legal deberán incrementarse en la cuantía que resulte de aplicar al importe exigido durante el año 2017 el coeficiente derivado del aumento del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente al año 2016.

Las cifras que resulten de aplicar el mencionado incremento deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que tras la aplicación de aquel coeficiente se obtenga una cuantía cuya tercera cifra decimal sea 5, el redondeo se hará a la cifra superior.

2. En todo caso, se exceptúan del incremento establecido en el apartado anterior de este artículo las tasas y las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias cuya cuantía sea objeto de modificación expresa mediante la disposición final primera de la presente ley.

Artículo 37

Bonificación de la cuota tributaria correspondiente a la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego

1. Se establece una bonificación de la cuota tributaria correspondiente al ejercicio de 2018 de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego por la cuantía correspondiente al 100% de la parte del impuesto sobre actividades económicas satisfecho por el sujeto pasivo por razón del incremento medio del número de mesas de juego, calculado con dos decimales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Hay que aumentar el número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2018, respecto del número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2017.

b) El sujeto pasivo tiene que estar al corriente de las obligaciones fiscales y del resto de deudas de derecho público sobre el juego.

c) El sujeto pasivo tiene que mantener la plantilla media de trabajadores, en términos de personas por año que regula la normativa laboral. A este efecto, la plantilla media se calculará de la manera prevista en el artículo 102 Vínculo a legislación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

2. La bonificación se aplicará, en todo caso, a la liquidación trimestral correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio.

3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones que establecen los apartados anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el sujeto pasivo lo deberá comunicar a la Agencia Tributaria de las Illes Balears en el plazo de un mes. La Agencia Tributaria, en este caso, girará la liquidación complementaria que corresponda para exigir el pago de la cuota deducida indebidamente, junto con los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio del régimen sancionador que, en su caso, sea aplicable.

TÍTULO V

NORMAS SOBRE ENTES INSTRUMENTALES

Artículo 38

Creación del organismo autónomo Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral

1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Instituto Balear de Seguridad y Salud Laboral, que podrá usar el acrónimo IBASSAL, como organismo autónomo de los previstos en la letra a) del artículo 2.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el fin de coordinar a los diferentes agentes para reducir la siniestralidad laboral.

2. Esta entidad puede ejercer las funciones y las actividades que establezcan sus estatutos y, en particular, las siguientes:

a) La gestión de las políticas en materia de seguridad, higiene, medio ambiente y salud laboral de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendentes a la eliminación o reducción en su origen de las causas de los riesgos inherentes a las condiciones de trabajo, mediante la promoción de todas las mejoras de las mismas orientadas a aumentar el nivel de seguridad y salud de los trabajadores.

b) La ejecución de la actividad preventiva, mediante la gestión de los servicios correspondientes.

c) El desarrollo de la información, la investigación y la formación en materia de prevención de riesgos laborales.

d) El asesoramiento, la colaboración y el apoyo técnico a las empresas, los trabajadores, los agentes sociales y los organismos administrativos.

e) El seguimiento y la evaluación de las actuaciones técnico-preventivas necesarias en materia de seguridad y salud laboral, por medio de la promoción de la adopción de las medidas preventivas precisas para el correcto funcionamiento de dichas actuaciones.

f) La mejora de la detección de las enfermedades de origen profesional, mediante la coordinación de las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

g) La ejecución de los planes y los programas, en desarrollo de las políticas en dicha materia, que le asigne el Consejo de Salud Laboral de las Illes Balears y la consejería de adscripción del organismo.

h) La coordinación de las competencias públicas en materia de seguridad y salud de las consejerías competentes en estas materias, de acuerdo con lo previsto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de prevención de riesgos laborales; en la Ley 14/1986, de 25 de abril Vínculo a legislación, general de sanidad; y en la normativa de desarrollo.

i) El desempeño de las funciones de colaboración pericial, de asesoramiento técnico, y de comprobación de las condiciones de seguridad y salud, en colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, así como la evacuación de informes al respecto.

3. Para llevar a cabo estas funciones y actividades la entidad puede ejercer todas las potestades administrativas que sean necesarias por medio de los órganos que establezcan sus estatutos.

4. La entidad queda adscrita inicialmente a la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears mediante los decretos de estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

5. El personal de esta entidad estará integrado por el personal funcionario o laboral de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que le sea adscrito, así como por el personal de nuevo ingreso que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente en materia de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

6. El presupuesto de la entidad se integrará como sección presupuestaria en el presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

7. Los recursos económicos y el régimen de personal, de contratación, patrimonial y económico-financiero se regirán por lo que establezcan los estatutos de la entidad y, en general, por la normativa aplicable a los organismos autónomos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 39

Creación de la entidad pública empresarial Instituto de Industrias Culturales de las Illes Balears

1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Instituto de Industrias Culturales de las Illes Balears, que puede utilizar el acrónimo ICIB, como entidad pública empresarial de las previstas en la letra b) del artículo 2.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el fin de impulsar el desarrollo de las industrias culturales en las Illes Balears, en el marco competencial definido en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, que atribuye como propias las materias de cultura, actividades artísticas y culturales, fomento y difusión de la creación y producción teatral, musical, cinematográfica y audiovisual, literaria, de danza y de artes combinadas, y la promoción y animación sociocultural.

2. Esta entidad puede ejercer las funciones y las actividades que establezcan sus estatutos y, en particular, las siguientes:

a) Establecer y gestionar, con la participación de representantes de los sectores implicados, los programas orientados a la prestación de apoyo técnico a los diferentes sectores vinculados a las industrias culturales.

b) Fomentar el desarrollo de las empresas relacionadas con las industrias culturales y ayudar a implantar nuevas empresas.

c) Apoyar las iniciativas empresariales de promoción de productos culturales e impulsar el consumo interior, la exportación, la difusión y la promoción en circuitos internacionales de estos productos.

d) Facilitar las relaciones entre las industrias culturales y las administraciones públicas de las Illes Balears.

e) Impulsar la colaboración entre las empresas y los creadores culturales.

f) Realizar estudios estructurales y prospecciones sobre las industrias culturales.

g) Difundir la información relativa a las ayudas y los servicios que los organismos de cualquier ámbito territorial de las Illes Balears destinan a las industrias culturales.

h) Fomentar las acciones formativas de interés para el desarrollo de las industrias culturales.

i) Promover la innovación creativa y la búsqueda de ofertas de calidad de nuevas estéticas y nuevos lenguajes.

j) Fomentar la producción audiovisual y digital, promocionar las Illes Balears como localización de rodajes audiovisuales y gestionar la oficina de servicios Illes Balears Film Commission.

k) Promover y ejecutar cualquier otra actividad dirigida a desarrollar las industrias culturales en las Illes Balears.

3. Para llevar a cabo estas funciones y actividades la entidad puede ejercer todas las potestades administrativas que sean necesarias, incluso la potestad de fomento, por medio de los órganos que establezcan sus estatutos.

4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad puede concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.

5. La entidad queda adscrita inicialmente a la Consejería de Cultura, Participación y Deportes, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears a través de los decretos de estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

6. El personal de esta entidad puede estar integrado por el personal funcionario o laboral de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del Instituto de Estudios Baleáricos que le sea adscrito, así como por el personal de nuevo ingreso que se incorpore de acuerdo con la normativa vigente en materia de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

7. Los recursos económicos y el régimen de personal, de contratación, patrimonial y económico-financiero se regirá por lo que establezcan los estatutos de la entidad y, en general, la normativa aplicable a las entidades públicas empresariales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 40

Retención de transferencias a entes instrumentales

Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se autoriza al director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio para que, durante el ejercicio de 2018, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan las disposiciones aplicables en relación con la publicidad de los contratos y en relación con la prioridad en el pago de determinadas gastos o que, sin una causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en los plazos que fijan las leyes, hasta que estas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

TÍTULO VI

CIERRE DEL PRESUPUESTO

Artículo 41

Cierre del presupuesto

Los presupuestos para el ejercicio de 2018 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, día 31 de diciembre del año 2018.

TÍTULO VII

RELACIONES INSTITUCIONALES

Artículo 42

Documentación que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears

De acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá remitir al Parlamento de las Illes Balears la información prevista en el artículo 146 de la citada ley, con la periodicidad y en los plazos que establece este mismo precepto legal.

Disposición adicional primera

Presupuestos generales del Estado para el año 2018

1. Las normas de los artículos 12 a 20 de la presente ley deberán entenderse desplazadas, total o parcialmente, y en las diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las disposiciones que con carácter básico apruebe el Estado para el año 2018, mediante la norma de rango legal correspondiente y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2018, desde el mismo momento que, en su caso, entre en vigor la norma de rango legal correspondiente o sus modificaciones.

En particular, y además de aplicar la variación de las retribuciones básicas correspondientes al personal funcionario que fije el Estado, las retribuciones complementarias de dicho personal y el conjunto de las retribuciones del resto del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes, de los miembros del Gobierno y de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears se adaptarán de modo que todas estas retribuciones verifiquen el límite máximo de variación global de las retribuciones del sector público que establezca el Estado, siempre que dicha variación no rebase el 1,5% de incremento global para el ejercicio de 2018 respecto del ejercicio de 2017 excluidos los pagos a cuenta a que se refiere la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que en el caso de que la variación rebase el mencionado 1,5% se tramite el correspondiente suplemento de crédito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con cargo al fondo de contingencia o a cualquier otra de las fuentes de financiación de los suplementos de crédito que prevé el mencionado artículo.

2. De acuerdo con ello, corresponderá a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de la Sindicatura de Cuentas realizar todas las actuaciones necesarias para cumplir dichos mandatos legales.

Disposición adicional segunda

Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias

1. En el ejercicio de 2018 podrá materializarse el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la finalidad exclusiva de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.

2. Asimismo, podrá seguirse el mismo procedimiento de pago a que se refiere el apartado anterior con respecto a las obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con el fin de registrar las cesiones de créditos realizadas por los perceptores.

3. Para la efectividad de todo lo previsto en la presente disposición, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá dictar las correspondientes instrucciones.

Disposición adicional tercera

Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino

1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2018, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2018, el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario y por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 Vínculo a legislación del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tengan que perder su vigencia a lo largo del año de 2018, se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2018, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2018.

Disposición adicional cuarta

Utilización de remanentes de órganos estatutarios y entes instrumentales en el ejercicio de 2018

1. Excepcionalmente, durante el ejercicio de 2018, los órganos estatutarios y los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio realizarán las transferencias de fondos a favor de la consejería o el ente que determine, mediante resolución, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, con cargo al remanente presupuestario de ejercicios anteriores de cada órgano o ente disponible a día 31 de diciembre de 2017.

La determinación del importe de estos remanentes presupuestarios a los que se refiere el párrafo anterior, respecto a los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio, requerirá un informe previo de la Dirección General de Presupuestos y Financiación, que con esta finalidad podrá solicitar la información y la documentación que sean necesarias.

2. En el caso de órganos estatutarios, la resolución de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas a la que se refiere el apartado anterior se dictará a propuesta del órgano competente del órgano estatutario correspondiente.

Disposición adicional quinta

Parámetros específicos de entidades instrumentales

1. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante acuerdo, los parámetros específicos que prevé dicha disposición.

2. En particular, con respecto a los umbrales retributivos que se acuerden respecto a los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades instrumentales del sector público autonómico, dichos umbrales se aplicarán a los nuevos nombramientos y a los nuevos contratos, y las eventuales diferencias retributivas respecto a las retribuciones correspondientes a los nombramientos y a los contratos anteriores no se computarán a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.5 de la presente ley.

Disposición adicional sexta

Otras normas con incidencia presupuestaria

El importe adicional correspondiente al año 2017 a que hacen referencia el apartado 3 del artículo 4 y la letra F) del anexo del Decreto 45/2015, de 22 de mayo, sobre el traspaso al Consejo Insular de Eivissa de las funciones y los servicios inherentes a las competencias propias de dicho consejo insular que actualmente ejerce la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de promoción turística, a favor del Consejo Insular de Eivissa, se abonarán con cargo a la dotación presupuestaria que proceda del ejercicio de 2017.

Disposición adicional séptima

Levantamiento excepcional de suspensiones en materia de personal a lo largo del año 2018

1. Excepcionalmente, en el marco del plan económico-financiero vigente y en función de las disponibilidades presupuestarias del ejercicio de 2018, se podrán levantar total o parcialmente las suspensiones que prevén los artículos 21 a 25 de la presente ley, mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno, y previa negociación con los representantes de las organizaciones sindicales que proceda en cada caso.

Lo previsto en el párrafo anterior ha de entenderse sin perjuicio del régimen específico que, para el levantamiento de determinadas suspensiones, se establece en algunos de los artículos mencionados, régimen específico al cual habrán de someterse en todo caso los correspondientes acuerdos.

2. En todo caso, a partir del 1 de enero de 2018, y con efectos retroactivos desde el 1 de septiembre de 2017, se levanta la suspensión del pago del complemento retributivo para la función tutorial y del complemento retributivo para el desarrollo del puesto de trabajo de jefe de departamento en la educación secundaria a que hace referencia el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017.

Disposición adicional octava

Actualización para el año 2018 de la renta social garantizada

El porcentaje de revalorización para el año 2018 del baremo de la prestación económica de la renta social garantizada a que hace referencia el artículo 8.5 Vínculo a legislación de la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada, será el mismo que el que establezca el Estado en relación con las pensiones no contributivas.

Disposición adicional novena

Financiación adicional para el Centro de Formación del Llatzaret de Maó

A partir del 1 de enero de 2018 la financiación complementaria para la gestión del Centro de Formación del Llatzaret de Maó a que se refiere el inciso final del primer párrafo de la disposición adicional tercera de la Ley 3/2014, de 17 de junio Vínculo a legislación, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares, queda cifrada en el importe de 850.000 euros, sin perjuicio de la actualización anual de dicho importe para los ejercicios de 2019 y siguientes que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo de la mencionada disposición adicional.

Disposición adicional décima

Gestión de los recursos correspondientes al fondo para favorecer el turismo sostenible

1. Corresponde a la Agencia de Turismo de las Illes Balears la gestión de los recursos integrantes del fondo para favorecer el turismo sostenible y, con ello, la entrega de los fondos a las entidades promotoras de los proyectos que se aprueben en el marco del plan anual de impulso del turismo sostenible. Estos fondos en todo caso tendrán el carácter de financiación afectada a los gastos correspondientes a tales proyectos, incluidos aquellos en que la entidad promotora sea la misma Administración de la comunidad autónoma, que generará los créditos correspondientes en las secciones presupuestarias que los hayan de ejecutar, de acuerdo con el artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma.

2. A tal efecto, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha de transferir previamente a la Agencia de Turismo de las Illes Balears los recursos correspondientes mediante la ejecución de los créditos de la sección 37 del presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma.

3. La Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears ha de llevar a cabo el control financiero permanente de la actividad económico-financiera que se derive de la gestión de estos fondos, de acuerdo con el que prevé el artículo 15.3 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional undécima

Subrogación de los consejos insulares en convenios de financiación con ayuntamientos en materia de carreteras

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares podrán acordar la subrogación del consejo insular en la posición de la Administración de la comunidad autónoma en los convenios que esta administración tenga subscritos con ayuntamientos de las Illes Balears para coadyuvar a la financiación de la construcción de rondas, vías de carácter urbano, travesías o variantes de travesías, en el marco de la Ley 5/1990, de 24 de mayo Vínculo a legislación, de carreteras de las Illes Balears.

2. En todo caso, y a los efectos de lo establecido en el artículo 19.4 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 5/1990, se entenderá que las administraciones públicas competentes para colaborar con los ayuntamientos en la financiación mediante convenio de rondas, vías de carácter urbano, travesías o variantes de travesías son los consejos insulares, de acuerdo con el que establecen los artículos 70.15 y 73 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

3. Lo que prevén los apartados anteriores se tiene que entender sin perjuicio de las previsiones específicas establecidas en la disposición transitoria primera de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos, y en el apartado 2 de la disposición transitoria única de la Ley 3/2014, de 17 de junio Vínculo a legislación, del sistema de financiación definitiva de los consejos insulares, respectivamente, sobre el régimen particular aplicable a determinadas carreteras y sobre los convenios subscritos entre la Administración de la comunidad autónoma y los consejos insulares en materia de carreteras vigentes a la entrada en vigor de esta Ley 3/2014.

Disposición adicional duodécima

Anticipos a cuenta del nuevo sistema de financiación de los consejos insulares

1. Los anticipos a cuenta a que hace referencia la disposición adicional segunda de la Ley 3/2014, de 17 de junio Vínculo a legislación, del sistema de financiación definitiva de los consejos insulares, se tienen que regularizar por medio de una liquidación que tiene que dictar la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y que tiene que determinar las cuantías que corresponden definitivamente a cada consejo insular.

2. No obstante, si de la liquidación mencionada resultan saldos a favor de uno o varios consejos insulares, estos saldos no serán exigibles hasta que así se acuerde por medio de los convenios que, a tal efecto y a instancia de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, subscriba esta administración con los consejos insulares respectivos, según las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio.

3. En todo caso, y a partir de la liquidación a que se refiere el apartado 1 anterior, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares podrán subscribir protocolos de intenciones en los que se enmarquen las previsiones temporales que inicialmente se prevean para la exigibilidad y la imputación presupuestaria de los saldos correspondientes.

Disposición transitoria única

Renuncia en el ejercicio de 2018 al régimen de estimación objetiva en el impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears

1. Excepcionalmente, en el ejercicio de 2018 los sustitutos del contribuyente en el impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears podrán renunciar a la aplicación del régimen de estimación objetiva entre los días 1 y 31 de marzo de 2018.

2. La posible renuncia al régimen de estimación objetiva a que se refiere el apartado anterior supondrá la inclusión en el régimen de estimación directa durante el período mínimo correspondiente a los ejercicios fiscales de 2018 y 2019.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, concretamente:

a) Las disposiciones adicionales décima y decimotercera de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017.

b) La disposición transitoria segunda de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

c) Los apartados 3 y 4 del artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears.

d) La disposición adicional tercera del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad.

e) La disposición transitoria primera de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012.

f) La letra o) del artículo 13 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación.

Disposición final primera

Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. Se suprime el apartado 12 del artículo 103 Vínculo a legislación decies de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La letra B) del artículo 229 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

“B) ESTANCIAS PROLONGADAS

A los buques y artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,016426 euros/GT y como máximo de 0,220000 euros/GT y día de estancia o fracción en el puerto. Los barcos en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua, sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo en que duren las operaciones de puesta en seco o al agua del barco.

En cualquier caso resultará de aplicación a los buques y embarcaciones destinadas al transporte marítimo con finalidad turística o recreativa, o excursiones turísticas marítimas costeras (golondrinas) la cuantía máxima señalada.

En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la solicitud correspondiente al servicio de puertos y que éste haya otorgado su conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de anclaje, amarre o atraque determinada por el servicio de puertos. El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), y mientras tanto será de aplicación la tasa correspondiente a estancias cortas.”

3. Se suprime el apartado 4 del artículo 229 de la mencionada Ley 11/1998.

4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 229 bis, en la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“Artículo 229 bis

Valor estimado del arqueo

En caso de que no se disponga del arqueo de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Barcos (1969) se aplicará el siguiente valor estimado de arqueo:

Valor estimado de arqueo = 0,4 x E x M x P, donde

E = eslora máxima en metros

M = manga máxima en metros

P = puntal de trazado en metros”

5. El artículo 265 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“1. La cuantía de la tasa será del 2% del valor de la pesca, el cual se determinará de la siguiente manera:

a) Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.

c) También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la dirección general competente en materia de mercados pesqueros.

d) En el caso de la especie de coral rojo (Corallium rubrum) el precio medio de la cotización se estima en 500 euros/kg.

2. En caso de que este precio no pueda fijarse en la forma que determina el apartado anterior, será fijado por el director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.”

6. Se añade una nueva letra, la letra i), en la letra A) del apartado 1 del artículo 278 de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“i) Servicio de cambio de reserva en línea de amarres en tránsito: 0,021091.”

7. El apartado 2 del artículo 278 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“2. Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos. El servicio i) sólo se facturará si el usuario del sistema de reservas en línea ha formulado algún cambio de fecha o puerto respecto a una reserva confirmada.”

8. El artículo 307 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 307

Cuantía

La cuantía de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:

A) Tasa por el servicio de subministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A

1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la siguiente tasa:

Tabla omitida.

2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará la siguiente tasa:

Tabla omitida.

3. A las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de agua, se les aplicará una tasa de 4,53 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.

4. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.

Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar 1 m3 diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 1/3 de un m3 diario para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.

5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 3,74 euros por servicio más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al cual haya facturado el metro cúbico la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.

6. A los locales y edificios se les liquidará la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 3,54 euros por servicio. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medida, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.

En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, que se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el metro cúbico.

B) Tasa por suministro de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B

1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde no existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la siguiente tasa:

Tabla omitida.

2. En las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito, en amarres donde no existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará la siguiente tasa:

Tabla omitida.

3. En las embarcaciones de recreo, tanto en base como en tránsito, de pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan amarre en los puertos gestionados por la administración portuaria de la comunidad autónoma, en amarres donde existan sistemas de medida del consumo individual del suministro de electricidad, se les aplicará una tasa de 5,60 euros por servicio más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el Kw/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.

4. A las embarcaciones en varaderos que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que a las embarcaciones en tránsito.

Esta tasa ha de entenderse para suministros normales, los cuales no pueden superar los 12 Kw/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y los 5 Kw/h diarios para embarcaciones de menos de 7 metros lineales de eslora.

5. A los barcos o a las embarcaciones no definidos en los apartados anteriores, y a los que superen el consumo máximo diario que se establece en el apartado anterior, se les aplicará una tasa de 4,62 euros por servicio más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,725 el precio al que haya facturado el Kw/h la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que formen el recibo al consumo facturado.

6. A los locales y edificios se les liquidará la tasa de la misma manera que en el apartado anterior, sin que sea de aplicación el importe de 4,38 euros. En este último caso, si no fuera posible que cada usuario disponga de equipos de medida, la administración portuaria de la comunidad autónoma podrá prorratear los consumos efectuados entre todos aquellos que estén en una misma toma.

En el caso de locales o instalaciones destinados a cualquier uso de tipo pesquero, como puedan ser almacenes, puntos de primera venta de pescado, cámaras de hielo, cámaras frigoríficas o similares, el coeficiente que se aplicará para la determinación de la tasa será 1, el cual se multiplicará por el precio al que la compañía suministradora haya facturado el Kw/h.”

9. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 323 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“La tarjeta se expedirá a nombre de la persona solicitante y por una única embarcación o moto acuática matriculada en la lista séptima, de la que se acreditará al menos la titularidad de un 50%.”

10. El apartado 3 del artículo 323 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“3. La cuantía de la tasa por cada embarcación o moto acuática será de 50 euros.”

11. Se añade un nuevo punto, el punto 5.º, en el apartado 1 del artículo 328 bis de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“5.º Los vehículos eléctricos de más de dos ruedas debidamente identificados con el distintivo de vehículo eléctrico MELIB o con el Distintivo 0 emisiones emitido por la DGT.”

12. El artículo 328 ter de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 328 ter

Autorización vinculada

Los usuarios previamente autorizados por Puertos de las Illes Balears para el amarre de embarcaciones que estén al corriente de pago con el ente público, pueden acceder a una tarjeta acreditativa de usuario que permite estacionar el vehículo durante una jornada completa sin que le resulte de aplicación el horario de los estacionamientos en zonas con horario limitado, de acuerdo con lo que se especifique en la ordenanza correspondiente.

La tarjeta se solicitará por escrito y se abonará la tasa por formación de expediente, apertura y tramitación. Esta tarjeta tiene un plazo de vigencia máximo que coincidirá con el de la correspondiente autorización temporal de amarre. Si se solicita la renovación del amarre, se debe solicitar una nueva tarjeta acreditativa y se abonará de nuevo la tasa.”

13. Los puntos 1.º, 3.º y 4.º del artículo 343 ter de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

1.º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la utilización de espacios de relevancia ambiental y fincas de titularidad pública para realizar fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial amparadas por la autorización o la resolución de afección pertinentes.

A estos efectos, se entenderá que se realizan con fines no comerciales las filmaciones y las fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información relativa al patrimonio cultural del espacio o la finca o de conservación de la naturaleza.

La tasa se aplicará cuando se trate de espacios de relevancia ambiental de las Illes Balears o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o las tasas que, en su caso, correspondan a otras administraciones.

3.º La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

Tabla omitida.

Se aplicará un recargo del 50% de la cuantía en caso de trabajos nocturnos.

4.º Devengo

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.”

14. Los puntos 1.º, 3.º y 4.º del artículo 343 octies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

“1.º Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible de la presente tasa la prestación de servicios derivada de la autorización para realizar actividades y del uso de equipamientos y exteriores en fincas públicas.

3.º Cuantía

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

Tabla omitida.

4.º Devengo

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.”

15. Los puntos 4.º y 6.º y la letra a) del punto 7.º del artículo 343 nonies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

“4.º Devengo

La tasa se devenga en el momento en que se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.

6.º Bonificaciones

a) Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.

b) Se establece una bonificación del 25% de la cuantía de esta tasa para las entidades que organicen pruebas o competiciones deportivas cuyo recorrido sea el mismo que el autorizado o resuelto en el año anterior. Esta bonificación es acumulable con la anterior.

Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.

7.º Exenciones

a) Estarán exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines.

En este sentido, se entiende que la actividad se promueve y organiza con carácter exclusivo cuando todos los trámites relativos a la autorización o a la resolución de afección los lleva a cabo única y exclusivamente la administración solicitante con la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca, sin perjuicio de que la ejecución de la prueba, competición o actividad deportivas se encargue a un tercero.”

16. Los puntos 3.º, 4.º, 6.º y 7.º del artículo 343 septdecies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

“3.º Cuantía

La tasa se exigirá de acuerdo con la siguiente cuantía:

Acceso a cavidades en espacios de relevancia ambiental: 9,54 euros/cavidad.

4.º Devengo

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.

6.º Bonificaciones

Se establecen las siguientes bonificaciones:

a) Bonificación del 50% de la cuantía de la tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.

b) Bonificación del 100% de la cuantía de la tasa para las actividades que se lleven a cabo, individualmente o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.

Las bonificaciones se aplicarán a instancia de parte, por lo que los sujetos pasivos deberán solicitarlas.

7.º Exenciones

Están exentas del pago de la tasa:

a) Las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los otros entes de derecho público, territoriales o institucionales, universidades y centros oficiales de investigación, cuando actúen en interés propio y directo para cumplir sus fines.

b) La solicitud de acceso con finalidades de exploración y/o investigación científica, siempre que venga avalada por una entidad oficial de investigación y el estudio resultado de ésta quede a disposición de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca para finalidades relacionadas con el medio ambiente.

Las exenciones se concederán a solicitud previa de la entidad interesada, que deberá acreditar los requisitos indicados anteriormente.”

17. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo LIX, en el título VI de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“Capítulo LIX

Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en zonas de servicio portuarias

Artículo 343 unvicies

Tasa por la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas en zonas de servicio portuarias

1.º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios derivada de la tramitación de la autorización o la resolución de afección de pruebas y competiciones deportivas y de actividades deportivas organizadas por empresas u organizaciones deportivas, recreativas, turísticas o similares en zonas de servicio portuarias. No están sujetas a esta tasa las actividades a que se refiere el hecho imponible cuando se lleven a cabo, individualmente o colectivamente, al margen de una entidad organizadora.

2.º Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización o la resolución de afección para llevar a cabo las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.º Cuantía

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

a) Pruebas y competiciones deportivas, sin coste de inscripción para los participantes: 92,20 euros.

b) Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de 1 hasta 200 participantes: 150 euros.

c) Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de 201 hasta 500 participantes: 250 euros.

d) Pruebas y competiciones deportivas, con coste de inscripción para los participantes, de más de 500 participantes: 500 euros.

4.º Devengo

La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyan el hecho imponible.

5.º Devolución

Procede la devolución del 50% del importe de la tasa en caso de que no se haga la actividad autorizada por causas no imputables a la persona interesada.

6.º Bonificaciones

a) Se establece una bonificación del 50% de la cuantía de esta tasa para las entidades organizadoras sin ánimo de lucro.

b) Las bonificaciones se aplican a instancia de parte.

7.º Exenciones

a) Están exentas del pago de la tasa las actividades promovidas y organizadas exclusivamente por la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas, las entidades que integran la administración local y los demás entes de derecho público, territoriales o institucionales, cuando actúan en interés propio y directo para cumplir sus fines.

b) La exención se concede a solicitud previa de la entidad interesada, que debe acreditar los requisitos indicados anteriormente.

c) Están exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas de las federaciones que forman parte de la final de un campeonato de las Illes Balears.

d) Están exentas del pago de la tasa las pruebas y las competiciones deportivas infantiles o de menores de 18 años.”

18. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo LX, en el título VI de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“Capítulo LX

Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en los espacios naturales protegidos

Artículo 343 duovicies

Tasa por la expedición de autorizaciones para la realización de inmersiones en los espacios naturales protegidos

1.º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears.

2.º Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35.4 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la correspondiente autorización para la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.

3.º Cuantía

La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

Tabla omitida.

4.º Devengo y pago

La tasa se devenga en el momento en que se presente la solicitud de autorización correspondiente.”

19. El punto 3.º del artículo 392 bis de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

“3.º Cuantía

Campeonato de pesca submarina: 135,23 euros

Campeonato de pesca deportiva: 90,17 euros”

20. Se añade un nuevo punto, el punto 5.º, en el artículo 392 ter de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“5.º Bonificaciones

Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.”

21. Los puntos 1.º y 3.º del artículo 392 septies de la mencionada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

“1.º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización para el buceo individual y colectivo en las reservas marinas de las Illes Balears.

3.º Cuantía

La tasa se ha de exigir de acuerdo con las tarifas siguientes:

a) Autorización de buceo individual en las reservas marinas, en función del período autorizado en cada lugar:

1. Autorizaciones semanales en las reservas marinas del Toro y de las islas Malgrats: 15,24 euros

2. Autorizaciones quincenales en el resto de reservas marinas: 10,16 euros

3. Autorizaciones diarias en las reservas marinas de las Illes Balears: 5,08 euros

4. Autorizaciones anuales en las reservas marinas del Migjorn de Mallorca y de los Freus d’Eivissa y Formentera: 50,80 euros

b) Autorización de buceo colectivo en las reservas marinas:

1. En las reservas marinas con sistema de reserva de boyas: 10,16 euros/reserva de turno de boya o 914,40 euros/año

2. En las otras reservas marinas: 20,32 euros/día o 457,20 euros/año”

22. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, en el artículo 392 decies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“5. Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.”

23. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, en el artículo 392 undecies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“6. Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.”

24. Se añade un nuevo apartado, el apartado 5, en el artículo 392 duodecies de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

“5. Las solicitudes realizadas de forma telemática tendrán una bonificación del 50%.”

isposición final segunda

Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación

1. El artículo 3 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio Vínculo a legislación, queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 3

Deducción autonómica por determinadas inversiones de mejora de la sostenibilidad de la vivienda habitual

1. Se establece una deducción del 50% del importe de las inversiones que mejoren la calidad y la sostenibilidad de las viviendas, que se hagan en el inmueble, situado en las Illes Balears, que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente o de un arrendatario en virtud de un contrato de alquiler suscrito con el contribuyente sometido a la legislación de arrendamientos urbanos. A este efecto, se entiende que mejoran la calidad y la sostenibilidad de las viviendas las siguientes inversiones:

a) La instalación de equipos de generación o que permitan utilizar energías renovables como la energía solar, la biomasa o la geotermia que reduzcan el consumo de energía convencional térmica o eléctrica del edificio. Incluirá la instalación de cualquier tecnología, sistema o equipo de energía renovable, como instalaciones de generación solar fotovoltaica para autoconsumo, paneles solares térmicos, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, o la producción de agua caliente para las instalaciones de climatización.

b) Las de mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el mismo edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.

2. La base de la deducción por inversiones en la vivienda corresponderá al importe realmente satisfecho por el contribuyente para realizar las inversiones a que se refiere el apartado anterior, con un límite máximo de 10.000 euros por periodo impositivo.

3. En todo caso, para la aplicación de la deducción se mejorará como mínimo en un nivel la calificación de la eficiencia energética de la vivienda habitual. A tal efecto, se requerirá el registro de los certificados de eficiencia energética de la vivienda conforme a lo dispuesto en el Real decreto 235/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación energética de los edificios, antes y después de realizar las inversiones.

4. Para poder aplicar esta deducción, la base imponible total del contribuyente no podrá superar el importe de 30.000 euros en el caso de tributación individual, ni el importe de 48.000 euros en el caso de tributación conjunta.

Asimismo, cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 anterior, el contribuyente sea el arrendador de la vivienda, la aplicación de la deducción requiere que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la duración del contrato de arrendamiento de la vivienda con un mismo arrendatario sea igual o superior a un año.

b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.

d) Que el contribuyente no repercuta en el arrendatario el coste de las inversiones citadas en el apartado 1 anterior.”

2. El artículo 3 bis del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 3 bis

Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears a favor de determinados colectivos

1. Los contribuyentes menores de 36 años, las personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33%, y el padre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa podrán deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15% de los importes satisfechos en el período impositivo, con un máximo de 400 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por este, y que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a un año.

b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c) Que, durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda se encuentre ubicada fuera de las Illes Balears o en otra isla.

d) Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.

2. En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 34.000 euros en el caso de tributación conjunta y de 20.000 euros en el de tributación individual. En caso de tributación conjunta, solo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior y por el importe de les cuantías efectivamente satisfechas por estos.

No obstante, en el caso de familias numerosas, los límites cuantitativos a que se refiere el párrafo anterior serán de 40.000 euros para el caso de tributación conjunta y de 26.000 euros para el caso de tributación individual.”

3. Se añade un nuevo artículo, el artículo 4 ter, en el mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

“Artículo 4 ter

Deducción autonómica para cursar estudios de educación superior fuera de la isla de residencia habitual

1. Se establece una deducción de 1.500 euros por cada descendiente que dependa económicamente del contribuyente y curse, fuera de la isla del archipiélago balear en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, estudios universitarios, enseñanzas artísticas superiores, formación profesional de grado superior, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior, enseñanzas deportivas de grado superior o cualquier otro estudio que, de acuerdo con la legislación orgánica estatal en materia de educación, se considere educación superior, con el límite del 50% de la cuota íntegra autonómica.

La cuantía de la deducción será de 1.600 euros para los contribuyentes con una base imponible total inferior a 18.000 euros en tributación individual o a 30.000 euros en tributación conjunta, con el límite en todo caso del 50% de la cuota íntegra autonómica.

La deducción se aplica a la declaración del ejercicio en el que se inicia el curso académico.

2. Al efecto de la aplicación de esta deducción, solo se pueden tener en cuenta los descendientes que, a su vez, den derecho al mínimo por descendiente regulado en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006.

Si los descendientes conviven con dos o más ascendientes y éstos tributan de manera individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.

3. Esta deducción no es de aplicación en los siguientes casos:

a) Cuando los estudios no completen un curso académico o un mínimo de 30 créditos.

b) Cuando haya oferta educativa pública en la isla de residencia, diferente a la virtual o a distancia, para realizar los estudios que determinen el traslado a otro lugar para cursarlos.

c) Cuando la base imponible total del contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 48.000 en tributación conjunta.

d) Cuando el descendiente que genera el derecho a deducción obtenga durante el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros.”

4. Se añade un nuevo artículo, el artículo 4 quater, en el mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

“Artículo 4 quater

Deducción autonómica por arrendamiento de bienes inmuebles en el territorio de las Illes Balears destinados a vivienda

Se establece una deducción del 75% de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento de un bien inmueble, situado en las Illes Balears, a un tercero destinado a vivienda, con un máximo de 400 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la duración del contrato de arrendamiento de vivienda con un mismo arrendatario sea igual o superior a un año.

b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.”

5. Se añade un nuevo artículo, el artículo 4 quinquies, en el mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

“Artículo 4 quinquies

Deducción autonómica por arrendamiento de vivienda en el territorio de las Illes Balears derivado del traslado temporal de residencia por motivos laborales

1. Se establece una deducción del 15% de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de renta de alquiler de vivienda por razón del traslado temporal de su isla de residencia a otra isla del archipiélago balear en el ámbito de una misma relación laboral por cuenta ajena, con un máximo de 400 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que se trate del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda del contribuyente y ocupado efectivamente por este.

b) Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 Vínculo a legislación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

c) Que la base imponible total del contribuyente en el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio no sea superior a 30.000 euros en tributación individual o a 48.000 en tributación conjunta.

d) Que el contribuyente identifique al arrendador en la autoliquidación del impuesto.

e) Que el contribuyente pueda justificar documentalmente ante la administración tributaria el gasto constitutivo de la base de la deducción y el resto de requisitos exigibles para la deducción.

f) Que el traslado temporal no rebase los tres años de duración.

2. En caso de tributación conjunta, la deducción será aplicable a cada uno de los contribuyentes que trasladen su residencia en los términos establecidos en el apartado anterior.”

6. El apartado 1 del artículo 5 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“1. Se establece una deducción del 25% de las donaciones dinerarias que se realicen durante el periodo impositivo, hasta el límite del 15% de la cuota íntegra autonómica, destinadas a financiar la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades instrumentales que dependen de la misma cuya finalidad esencial sea la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación.

b) La Universidad de las Illes Balears.

c) Las entidades sin finalidad lucrativa a que hacen referencia los artículos 2 Vínculo a legislación y 3 Vínculo a legislación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre y cuando el fin exclusivo o principal que persigan sea la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, en el territorio de las Illes Balears y estén inscritas en el Registro Único de Fundaciones de las Illes Balears.

d) Las entidades parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades a que se refiere el artículo 9.3 Vínculo a legislación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.”

7. El apartado 1 del artículo 7 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“1. Se establece una deducción del 30% de las cuantías invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o de participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades a las que se refiere el apartado 2 siguiente. El importe máximo de esta deducción será de 6.000 euros por ejercicio. En el caso de declaración conjunta, el importe máximo de deducción será de 6.000 euros por cada contribuyente de la unidad familiar que haya efectuado la inversión. Esta deducción se aplicará en el ejercicio en el que se materialice la inversión y en los dos siguientes con el límite de 6.000 euros anuales.

Cuando las inversiones se lleven a cabo en sociedades participadas por centros de investigación o universidades la deducción será del 50% con un importe máximo de 12.000 euros por ejercicio y por contribuyente.”

8. El punto 5.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“5.º En caso de que la inversión se haya realizado mediante una ampliación de capital, la sociedad tiene que haberse constituido en los dos años anteriores a la fecha de esta ampliación, a no ser que se trate de una empresa innovadora en materia de investigación y desarrollo que, de acuerdo con lo establecido en la Orden ECC/1087/2015, de 5 de junio Vínculo a legislación, por la que se regula la obtención del sello de pequeña y mediana empresa innovadora y se crea y regula el Registro de la Pequeña y Mediana Empresa Innovadora, tenga vigente este sello y esté inscrita en dicho registro.”

9. El apartado 1 del artículo 65 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“1. El tipo tributario aplicable al juego del bingo, en el que ha de entenderse incluido el coste del cartón, será del 17%.”

10. La disposición adicional primera del mencionado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:

“Disposición adicional primera

Grados de discapacidad

1. Todas las referencias del presente texto refundido a los grados de minusvalía deben entenderse efectuadas a los grados de discapacidad, de acuerdo con la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las persones en situación de dependencia.

2. A los efectos del presente texto refundido, los grados de discapacidad deben determinarse de acuerdo con el baremo a que hace referencia el artículo 367 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, sin perjuicio de lo que disponen el artículo 72 del Reglamento del impuesto sobre la renta de las persones físicas, aprobado por el Real decreto 439/2007, de 30 de marzo Vínculo a legislación, y el artículo 42 del Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones, aprobado por el Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre Vínculo a legislación.”

Disposición final tercera

Modificaciones de la Ley 2/2016, de 30 de marzo Vínculo a legislación, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible

1. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, queda modificado de la siguiente manera:

“Las estancias inferiores a estas franjas horarias deben considerarse estancias de un día, siempre y cuando, en el caso de establecimientos y viviendas, superen las doce horas de duración.”

2. Los apartados 1 y 2 del artículo 13 de la mencionada Ley 2/2016 quedan modificados de la siguiente manera:

“1. La cuota tributaria íntegra se obtendrá del resultado de aplicar a la base imponible la tarifa contenida en el siguiente cuadro:

Tabla omitida.

2. La cuota tributaria líquida se obtendrá del resultado de aplicar las bonificaciones siguientes:

a) Una bonificación del 75% sobre la cuota tributaria íntegra para las estancias que se realicen en temporada baja.

b) Una bonificación del 50% sobre la cuota tributaria íntegra -o, en su caso, minorada por la aplicación de la bonificación anterior- correspondiente a los días noveno y siguientes en todos los casos de estancias en un mismo establecimiento turístico superiores a los ocho días.”

3. La letra f) del apartado 3 del artículo 19 de la mencionada Ley 2/2016 queda modificada de la siguiente manera:

“f) Actuaciones en políticas de vivienda destinadas a fomentar el acceso a la vivienda, y especialmente el alquiler social, con criterios de sostenibilidad energética.”

Disposición final cuarta

Modificación del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo Vínculo a legislación

El último párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo Vínculo a legislación, queda modificado de la siguiente manera:

“Excepcionalmente, en los casos de fugas de agua, el consumo que se tendrá en cuenta a efectos de aplicar la escala regulada en esta letra b) será la media del consumo correspondiente al mismo período del año anterior, de modo que la diferencia entre el consumo efectivo y dicha media quedará sometida a la cuota variable general aplicable de acuerdo con la letra a) del presente apartado. Esta regla excepcional para los casos de fugas de agua solo podrá aplicarse una vez cada tres años.”

Disposición final quinta

Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“La ley de presupuestos generales de cada ejercicio ha de determinar la cuantía de la dotación anual correspondiente a este fondo, con un mínimo del 0,5% y un máximo del 2% de los estados de gastos no financieros del presupuesto inicial consolidado de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades integrantes del sector público administrativo.”

2. El apartado 5 del artículo 38 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo, los gastos de carácter discrecional, o los que se puedan aplazar, no se podrán financiar con cargo al fondo de contingencia, debiendo cubrirse, en su caso, con cargo a otras partidas del presupuesto de gastos, mediante la tramitación de los expedientes de transferencias de crédito a que hace referencia el artículo 58 o, en su caso, mediante el expediente de modificación presupuestaria que resulte adecuado según el tipo de gasto y la fuente de financiación de que se disponga.”

3. El apartado 3 del artículo 41 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“3. Tampoco será necesaria la resolución a que hace referencia el apartado 1 de este artículo, siendo suficiente el registro presupuestario del alta por la dirección general competente en materia de presupuestos, cuando la creación de la nueva partida presupuestaria determine su integración en un nivel de vinculación que disponga de crédito vinculado y en todos los casos de partidas de ingresos.”

4. El apartado 2 del artículo 51 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“2. No obstante, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente en el momento del reconocimiento presupuestario de la obligación los siguientes gastos:

a) Los que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal al servicio del sector público de la comunidad autónoma.

b) Los devengados en ejercicios anteriores que venzan dentro del ejercicio en curso.

c) Los devengados y vencidos en ejercicios anteriores, cuando se hayan contabilizado al cierre del ejercicio anterior en la cuenta Acreedores por operaciones devengadas y se imputen al presupuesto corriente antes del último día del mes de febrero. A partir del 1 de marzo del ejercicio en curso será necesario que el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos autorice previamente dicha imputación al presupuesto corriente. En todo caso, corresponderá al Consejo de Gobierno autorizar previamente la imputación al ejercicio corriente de estos gastos cuando al cierre del ejercicio anterior no se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones devengadas. Asimismo, se informará al Consejo de Gobierno de la relación de estos gastos que se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones devengadas al cierre del ejercicio anterior.”

5. Se añade un último párrafo en el apartado 2 del artículo 55 de la mencionada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

“El ejercicio de las mencionadas funciones y competencias por parte del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos ha de efectuarse a propuesta de las personas titulares de las secciones presupuestarias correspondientes o a propuesta del director general competente en materia de presupuestos, indistintamente.”

6. Se añade un segundo párrafo en el apartado 2 del artículo 61 de la mencionada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

“Asimismo, excepcionalmente, se podrán tramitar expedientes de rectificaciones de crédito cuando se produzcan redistribuciones u otras causas justificadas que afecten a créditos correspondientes a fondos finalistas para incrementar o minorar estos fondos.”

7. El apartado 1 del artículo 64 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“1. Se podrán autorizar y comprometer gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que se subordinen al crédito que, para cada ejercicio presupuestario, autorice la ley anual de presupuestos generales de la comunidad autónoma, y siempre que se respeten las previsiones que contenga el plan presupuestario a medio plazo a que hace referencia el artículo 33 de la presente ley.”

8. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“Asimismo, el gasto acumulado imputado a cada uno de los ejercicios futuros, incluido el gasto no sujeto a limitaciones o para el cual se haya exceptuado la aplicación de estas limitaciones, a que hacen referencia los apartados 4 y 5 del presente artículo, no podrá exceder de la cuantía que resulte de aplicar los siguientes porcentajes sobre el crédito inicial del capítulo del presupuesto corriente correspondiente a la sección presupuestaria de que se trate: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%, y en el tercer y el cuarto ejercicio, el 50%.”

9. La letra a) del apartado 5 del artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:

“a) El Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de hacienda y presupuestos, siempre que los porcentajes no rebasen el 90% en el primer ejercicio, el 80% en el segundo ejercicio y el 70% en el resto de ejercicios, o las anualidades no se extiendan a más de diez, y también en los casos en que, pese a que se rebase cualquiera de estos umbrales porcentuales o de anualidades, el gasto total del expediente plurianual sea inferior a 6 millones de euros.

Asimismo, corresponde en todo caso al Consejo de Gobierno exceptuar la aplicación de los límites previstos en el apartado 1 anterior cuando se trate de expedientes relativos a conciertos educativos, expedientes de transferencias a entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico o expedientes que se tramiten con cargo a secciones presupuestarias de servicios comunes.”

10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 6, en el artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

“6. En los casos de tramitación anticipada de expedientes de gasto a que hace referencia el artículo 71 de la presente ley, deberán cumplirse asimismo los límites y las anualidades o los importes autorizados que prevén los apartados 1 a 5 anteriores, debiendo entenderse como primer ejercicio a los efectos del cumplimiento de estos límites y anualidades el ejercicio en el que despliegue efectos la autorización del gasto.”

11. El apartado 1 del artículo 69 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“1. Se consideran gastos estructurales los correspondientes a inversiones nuevas o a otras actuaciones que no sean de mera reposición imputables al capítulo económico de inversiones reales de los presupuestos de las entidades del sector público administrativo o a las variaciones de activos no financieros del presupuesto de capital de las entidades del sector público empresarial y fundacional que, una vez implantadas, generan otros gastos recurrentes en ejercicios futuros al ejercicio de implantación asociados directamente con el activo o la actividad correspondiente.”

12. Los apartados 1 y 3 del artículo 140 de la mencionada Ley 14/2014 quedan modificados de la siguiente manera:

“1. En la iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos relativos a la elaboración de los presupuestos y a la actividad o la gestión económico-financiera y su control, la Administración de la comunidad autónoma podrá utilizar soportes, medios y aplicaciones electrónicos, informáticos y telemáticos, de acuerdo con lo establecido en las leyes estatales vigentes en materia de procedimiento administrativo común y en materia de régimen jurídico del sector público, en las leyes autonómicas en materia de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma y en materia de buena administración y buen gobierno, y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.

3. Los documentos que en la gestión económico-financiera y el control de esta gestión expida la Administración de la comunidad autónoma por medios electrónicos, informáticos o telemáticos, sea cual sea el soporte de estos documentos, o los que se expidan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, tendrán la validez y la eficacia del documento original, siempre que se cumplan las garantías y los requisitos exigidos en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En particular, lo dispuesto en el presente apartado será de aplicación a los documentos que se expidan a petición del Parlamento de las Illes Balears, de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, del Tribunal de Cuentas y de otros órganos estatales o autonómicos competentes para solicitarlos.”

13. La letra j) del apartado 1 del artículo 146 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:

“j) Las obligaciones derivadas de gastos devengados y vencidos en ejercicios anteriores que al cierre del ejercicio anterior no se hayan contabilizado en la cuenta Acreedores por operaciones devengadas y cuya imputación haya autorizado el Consejo de Gobierno en el trimestre anterior, de acuerdo con lo previsto en la letra c) del artículo 51.2 de la presente ley.”

14. El segundo párrafo del apartado 2 del artículo 146 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

“Asimismo, en el plazo máximo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, el Gobierno de las Illes Balears debe informar al Parlamento de las Illes Balears de la relación de gastos devengados en ejercicios anteriores que al cierre del ejercicio anterior integran el saldo de la cuenta Acreedores por operaciones devengadas.”

15. La disposición transitoria primera de la mencionada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:

“Disposición transitoria primera

Régimen transitorio de los consorcios

Hasta el ejercicio de 2019, los consorcios a que hace referencia la letra g) del artículo 1.3 de la presente ley deberán aplicar las normas establecidas para las entidades públicas empresariales en todo lo que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos consorcios y su normativa específica.”

Disposición final sexta

Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio Vínculo a legislación, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. El apartado 1 del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“1. Las entidades del sector público instrumental empresarial y fundacional podrán formalizar compromisos de gasto que tengan que afectar a las dotaciones de ejercicios futuros, pero será necesario el informe favorable de la consejería competente en materia de presupuestos a partir del momento en que el volumen acumulado de compromisos de gasto plurianual rebase el 30% de la cuantía total del presupuesto del ejercicio corriente de cada entidad sin inclusión de los gastos de personal y de las variaciones de activos y pasivos financieros, salvo que el mencionado volumen acumulado no exceda de 300.000 euros.

Reglamentariamente se determinará la tramitación, los requisitos y las condiciones que se deberán cumplir para poder llevar a cabo estos compromisos plurianuales.”

2. El apartado 1 del artículo 21 de la mencionada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

“1. Corresponde al Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, el nombramiento y el cese de las personas titulares de la gerencia y de los otros órganos unipersonales de dirección de los organismos autónomos. El nombramiento y el cese han de realizarse a propuesta de la persona titular de la consejería de adscripción del ente, oído previamente el órgano colegiado superior de dirección del ente, debiendo publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears en el plazo máximo de diez días.

El nombramiento o la contratación de los gerentes y de los otros órganos unipersonales de dirección del resto de entes del sector público instrumental autonómico ha de efectuarse de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y en los estatutos del ente. En todo caso, el nombramiento o la contratación y el cese de cualquiera de estos órganos unipersonales de dirección, cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, deberán comunicarse a este órgano en el plazo máximo de siete días, y los acuerdos por los que el Consejo de Gobierno se dé por enterado deberán publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears en el plazo máximo de diez días.”

3. Los apartados 2 y 3 de la disposición adicional novena de la mencionada Ley 7/2010 quedan modificados de la siguiente manera:

“2. Del inicio de las negociaciones de las condiciones de trabajo del personal de estos entes tendrá que informarse previamente a la consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y su personal. A tales efectos, cuando se tenga que realizar alguna sesión de los órganos de negociación del ente, el presidente o el órgano unipersonal equivalente debe comunicarlo con la suficiente antelación, y con el correspondiente orden del día, a fin de que la mencionada consejería valore la oportunidad de personarse, según la complejidad y la importancia de los asuntos a tratar.

En todo caso, cuando se negocien condiciones de trabajo, la consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y su personal ha de emitir, antes de la aprobación del correspondiente acuerdo, un informe previo sobre la adaptación de la propuesta a la normativa en materia de personal aplicable al ente.

3. Asimismo, cualquier procedimiento relativo a la determinación o la modificación de las condiciones retributivas de este personal debe ajustarse a las normas que contengan las leyes de presupuestos generales anuales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.”

Disposición final séptima

Modificaciones del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación

1. La letra a) del apartado 1 del artículo 10 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, queda modificada de la siguiente manera:

“a) Haber sido condenado mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas, o por delitos de prevaricación, soborno, malversación de fondos públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.”

2. El apartado 1 del artículo 15 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“1. La convocatoria ha de ser aprobada por resolución del órgano competente. El texto de la convocatoria deberá comunicarse a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), con el resto de la información que se requiera, y, posteriormente, deberá publicarse en el Butlletí Oficial de les Illes Balears junto con un extracto de la misma.”

3. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 16 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“Cuando la subvención tenga por objeto la financiación de actuaciones que tenga que realizar el solicitante y el importe de la subvención que resulte del informe previo que debe servir de base a la propuesta de resolución sea inferior al importe solicitado, el instructor podrá instar al solicitante que modifique su solicitud, en el plazo correspondiente al trámite de audiencia, con la finalidad de ajustarla al importe de la subvención susceptible de otorgamiento.”

4. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, en el artículo 24 del mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

“3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y de acuerdo con lo que prevea la normativa reguladora de la subvención, también podrán modificarse las condiciones de ejecución de la actividad subvencionada, de oficio o a instancia del beneficiario, siempre y cuando la modificación no altere sustancialmente la naturaleza o la finalidad de la subvención, no perjudique a terceros y sea autorizada por el órgano concedente de la subvención mediante una resolución expresa de modificación.

Asimismo, cuando el beneficiario ponga de manifiesto en la justificación de la subvención que se han producido alteraciones en el modo de ejecutar la actividad subvencionada que no alteren sustancialmente la naturaleza o la finalidad de la subvención, y que hubieran podido ser objeto de autorización mediante la modificación de las condiciones de ejecución a que se refiere el párrafo anterior, se podrá aceptar la justificación, sin que tenga lugar la revocación o el reintegro de la subvención, y sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.”

5. El apartado 2 del artículo 27 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“2. En el supuesto de que las entidades colaboradoras sean personas sujetas al derecho privado deben seleccionarse previamente a través de un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación, y la colaboración deberá formalizarse mediante un convenio, salvo que, dados el objeto de la colaboración y el carácter estrictamente oneroso de la contraprestación, resulte del todo aplicable la legislación de contratos del sector público, en cuyo caso la selección de estas entidades se efectuará de conformidad con los preceptos establecidos en la mencionada legislación. En tal caso, el contrato, que ha de incluir necesariamente el contenido mínimo que prevé el apartado anterior de este artículo, y también el que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos públicos, deberá hacer mención expresa a la sumisión del contratista al resto de obligaciones que esta ley impone a las entidades colaboradoras.”

6. Los apartados 1 y 2 del artículo 34 del mencionado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:

“1. En los términos que determinen la normativa básica estatal y la normativa de desarrollo de esta ley deberán publicarse en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) las subvenciones concedidas por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus entidades dependientes, con indicación, según cada caso, de la convocatoria, el programa y el crédito presupuestario al cual se imputen, el beneficiario, la cuantía concedida y el objetivo o la finalidad de la subvención, y con expresión de los programas o proyectos subvencionados.

Asimismo, debe publicarse, cuando corresponda, información sobre los compromisos asumidos por los miembros a que se refieren el apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 9 de la presente ley, y, en el caso de subvenciones plurianuales, sobre la distribución de las anualidades.

2. El tratamiento de los datos de carácter personal solo se podrá hacer si es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezcan el interés o los derechos y las libertades fundamentales de la persona interesada, de acuerdo con la normativa europea y estatal aplicable.”

7. El apartado 1 del artículo 44 del mencionado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

“1. Procederá el reintegro, total o parcial, de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora establecido con carácter general en la legislación de finanzas de la comunidad autónoma desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha de la resolución por la que se acuerde el reintegro, o la fecha en que el deudor haya efectuado el ingreso si esta fecha es anterior, en los siguientes casos:”

8. Se añade una nueva disposición adicional, la disposición adicional tercera, en el mencionado texto refundido, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional tercera

Justificación de subvenciones concedidas a consejos insulares, entidades locales y entidades instrumentales del sector público insular y local

La Administración de la comunidad autónoma promoverá la suscripción de convenios de colaboración con los consejos insulares y las entidades locales, a fin de que estas administraciones y sus entidades instrumentales puedan justificar las subvenciones concedidas por la Administración de la comunidad autónoma o sus entidades dependientes o vinculadas a través de un certificado emitido por el titular del órgano gestor de la subvención que acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, así como de un informe emitido por la Intervención u órgano de control equivalente de la entidad subvencionada que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.”

Disposición final octava

Modificaciones del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio Vínculo a legislación, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas

1. Se añade un segundo párrafo al artículo 18 Vínculo a legislación del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, con la siguiente redacción:

“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y a partir del curso 2017-2018, a los funcionarios interinos con un nombramiento en vigor a día 1 de junio que acumulen, de forma interrumpida o ininterrumpida, cinco meses y medio de servicios prestados como funcionario interino en el curso escolar, se les extenderá su nombramiento hasta el día 31 de agosto de cada año, salvo que hayan de cesar antes por el hecho de que se reincorpore la persona titular del puesto ocupado o la persona que lo ocupe con carácter provisional.”

2. El primer párrafo de la disposición adicional cuarta del mencionado Decreto ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

“En el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, la consejería competente en materia de educación ha de financiar los complementos económicos destinados a completar la prestación por incapacidad temporal del régimen de Seguridad Social del personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears en los mismos términos que prevé el artículo 7 anterior para el personal sometido al ámbito de aplicación de este decreto ley. Mientras no se apruebe el correspondiente acuerdo del Consejo de Gobierno a este ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, se aplicará, siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, el acuerdo equivalente del Consejo de Gobierno correspondiente al ámbito de la enseñanza pública.”

Disposición final novena

Modificación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre Vínculo a legislación, municipal y de régimen local de las Illes Balears

La regla 5.ª de la letra b) del apartado 3 del artículo 205 Vínculo a legislación de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

“5.ª Con cargo a este fondo pueden formalizarse convenios de colaboración con municipios y otros entes locales para objetivos determinados, los cuales no estarán sometidos a los criterios de distribución antes mencionados. Estos convenios de colaboración podrán ser de carácter plurianual siempre que quede debidamente justificado en el expediente de aprobación del convenio, en atención al objetivo determinado al cual se destine la ayuda y el coste económico de su ejecución. A los entes locales que hayan suscrito los mencionados convenios, se les detraerá el importe anual que prevea el convenio de las aportaciones que les correspondan, salvo que, excepcionalmente, concurran circunstancias especiales de interés público que aconsejen que tal detracción no tenga lugar, lo que deberá quedar justificado y motivado en la tramitación del expediente y reflejado en el convenio.”

Disposición final décima

Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril Vínculo a legislación, de salud de las Illes Balears

Se dotan de contenido los artículos 20 Vínculo a legislación a 23 Vínculo a legislación de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

“Artículo 20

El Defensor de los usuarios

1. Se crea el Defensor de los usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears como el órgano encargado de la defensa de los derechos de estos usuarios, que desarrollará sus funciones con plena autonomía funcional.

2. El Defensor de los usuarios quedará adscrito a la consejería competente en materia sanitaria y dará cuentas de sus actuaciones, anualmente, al Consejo de Salud de las Illes Balears.

Artículo 21

Designación

El Defensor de los usuarios será nombrado por el Consejo de Gobierno, oído el Consejo de Salud, por un período de cinco años, entre juristas de reconocida competencia o profesionales con experiencia en la administración sanitaria.

Artículo 22

Actuaciones

1. El Defensor de los usuarios podrá actuar de oficio o a solicitud de cualquier persona natural que invoque un interés legítimo.

2. Las actuaciones a realizar por el Defensor de los usuarios pueden ser del tipo siguiente:

a) Atender las reclamaciones, quejas o denuncias presentadas dentro del ámbito sanitario.

b) Iniciar las investigaciones correspondientes para aclararlas.

c) Formular sugerencias, propuestas o recomendaciones a la administración y a las entidades privadas con el fin de adecuar sus actuaciones a lo que prevé esta ley.

d) Mantener entrevistas con las personas de la administración que sean objeto de la denuncia, la reclamación o la queja de los usuarios.

e) Emitir anualmente informe al Consejo de Salud del resultado de sus actuaciones.

3. En su investigación, el Defensor de los usuarios podrá solicitar de las administraciones competentes la información detallada que considere necesaria, quedando garantizada la más absoluta reserva y confidencialidad en su actuación.

4. Si de las actuaciones realizadas por el Defensor de los usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears en el estudio de las reclamaciones, quejas o denuncias presentadas se deduce la posible existencia de responsabilidad administrativa, se elevará su propuesta al Consejo de Salud.

Artículo 23

Régimen jurídico

Reglamentariamente el Consejo de Gobierno establecerá la estructura del órgano, así como las incompatibilidades, la situación administrativa y el régimen que le sea de aplicación.”

Disposición final decimoprimera

Modificación de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012

El punto 1.º de la disposición adicional decimoctava de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012, queda modificado de la siguiente manera:

“1.º El complemento específico mensual general que corresponde al personal estatutario, incluido el personal sanitario del subgrupo A1, es un complemento del puesto de trabajo, al cual en principio no se puede renunciar, salvo que se trate del personal a que se refieren los puntos 1.º y 2.º de la letra a) del artículo 6.2 Vínculo a legislación de la Ley 55/2003 al que se haya reconocido o se le reconozca la compatibilidad para ejercer una segunda actividad de carácter privado, en cuyo caso este personal podrá renunciar al complemento específico mensual general siempre que la renuncia se haga al objeto de poder ocupar una plaza vinculada o ser contratado como profesor universitario asociado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado sexto de la base decimotercera del artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, por el que se establecen las bases generales del régimen de conciertos entre las universidades y las instituciones sanitarias.”

Disposición final decimosegunda

Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013

Se añade un nuevo punto, el punto 5, al apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, con la siguiente redacción:

“2.5 Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas y vinculadas a la cualificación especial requerida en determinados puestos o categorías, y siempre que las funciones de estos no tengan cuerpo, escala o categoría homologable funcionarial o laboral de referencia en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en los demás entes instrumentales, podrá autorizarse una retribución fija o variable por encima de la indicada en el apartado anterior, en función de las circunstancias que concurran en cada caso.

La autorización de la cuantía y las condiciones para concederla corresponden al Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo, a propuesta de la consejería de adscripción de la entidad que lo requiera, la cual tiene que adjuntar una memoria económica y un informe motivado, suscrito por el máximo responsable del ente, sin perjuicio del resto de informes y trámites preceptivos que correspondan de acuerdo con la normativa aplicable.

Cuando la mencionada retribución sea fija, esta deberá reflejarse en la relación de puestos de trabajo. Además, cuando se trate de puestos de trabajo ocupados por personas que cuenten entre sus retribuciones con un complemento personal transitorio, la autorización de una retribución fija por encima de la indicada en el apartado anterior implicará, para estas personas, la reducción del complemento personal transitorio correspondiente.”

Disposición final decimotercera

Modificaciones de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015

1. El epígrafe del artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015, queda modificado de la siguiente manera:

“Artículo 40

Creación de la entidad pública empresarial Instituto de Estudios Baleáricos”

2. Los apartados 1 y 2 del artículo 40 Vínculo a legislación de la mencionada Ley 13/2014 quedan modificados de la siguiente manera:

“1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Instituto de Estudios Baleáricos, que puede utilizar el acrónimo IEB, como entidad pública empresarial de las que prevé la letra b) del artículo 2.1 Vínculo a legislación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales los relacionados con la enseñanza y la normalización lingüística de la lengua catalana, la promoción de la cultura de las Illes Balears y su proyección exterior, de acuerdo con sus estatutos.

2. Las funciones y las competencias del ente, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de lengua catalana y cultura de las Illes Balears, son las siguientes:

a) El fomento de la investigación, en todas las áreas de la cultura y la ciencia, en temas relacionados con las Illes Balears, de acuerdo con los objetivos generales que con vistas a la investigación propongan el Gobierno de las Illes Balears y el mismo instituto.

b) La formación lingüística en lengua catalana de los ciudadanos de las Illes Balears, fuera de la enseñanza reglada.

c) El fomento de los usos sociales de la lengua catalana en todos los ámbitos de la vida diaria.

d) La difusión, por medios propios o ajenos, de cualquier tipo de actividad cultural que se lleve a cabo en el ámbito territorial de las Illes Balears.

e) La publicación en el campo de los estudios locales, mediante la elaboración de monografías, colecciones y revistas, y la organización de jornadas, congresos y conferencias.

f) El fomento de actividades culturales relativas al intercambio y la relación entre Mallorca, Menorca, Eivissa y Formentera, y entre las Illes Balears y el exterior.

g) La difusión de la información relativa a las ayudas y los servicios que los organismos de ámbito insular y municipal destinan a la creación artística y cultural.

h) El asesoramiento al Gobierno de las Illes Balears y a los organismos de la comunidad autónoma de las Illes Balears en todos los temas de su competencia que le sean solicitados, sin perjuicio de la función consultiva que, de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tiene la Universidad de las Illes Balears para todo lo que se refiere a la lengua catalana.

i) El ejercicio de la Secretaría del Patronato Ramon Llull.

j) La publicación de materiales diversos relacionados con las finalidades del Instituto.

k) La realización de actividades que se avengan con las finalidades del Instituto.”

Disposición final decimocuarta

Modificaciones del Decreto 35/2016, de 23 de junio Vínculo a legislación, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible

1. El apartado 1 del artículo 24 Vínculo a legislación del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible, queda modificado de la siguiente manera:

“1. La declaración de inicio de la actividad se presentará antes de empezar la actividad y en ella constará el contenido previsto en el presente artículo, tanto con respecto al sustituto como con respecto a los establecimientos objeto de explotación. A dicha declaración se adjuntará el justificante de haber presentado la declaración responsable de inicio de la actividad turística cuando esta declaración responsable sea exigible de acuerdo con la legislación turística.”

2. El apartado 2 del artículo 26 del mencionado Decreto 35/2016 queda modificado de la siguiente manera:

“2. La declaración de baja se presentará en el plazo de un mes desde que se cumplan las condiciones previstas en el apartado 1 del presente artículo, junto con el justificante de haber presentado la comunicación previa de cese de la actividad turística cuando esta comunicación previa sea exigible de acuerdo con la legislación turística, sin perjuicio de que la persona o entidad afectada tenga que presentar las declaraciones y cumplir las obligaciones tributarias que le correspondan sin que para ello tenga que darse de alta.”

3. La regla 1.ª del punto 1 del anexo 1 del mencionado Decreto 35/2016 queda modificada de la siguiente manera:

“1.ª Fase I: número previo de días de estancia

1.º El número previo de días de estancia se calculará para cada establecimiento, a excepción de los del grupo octavo, multiplicando el número de días de estancia anuales por unidad previsto en el punto 2 de este anexo 1, según el grupo correspondiente a cada establecimiento, por el número de plazas del establecimiento autorizadas o comprobadas por los servicios de inspección de turismo o de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

2.º En el caso de los establecimientos turísticos integrados en el grupo octavo, el número previo de días de estancia se obtendrá multiplicando el número corregido de plazas del establecimiento por el número de estancias por unidad que le corresponda, de acuerdo con el punto 2 de este anexo 1, según el periodo de explotación del establecimiento.

El número corregido de plazas autorizadas al que se refiere el párrafo anterior se obtendrá restando del número total de plazas autorizadas o comprobadas por los servicios de inspección de turismo o de la Agencia Tributaria de les Illes Balears, el resultado de multiplicar por 0,65 el número de plazas autorizadas que excedan de dos. En el caso de los campamentos turísticos o campings, el sustraendo se obtendrá de multiplicar por 0,65 el producto del número de parcelas por dos.”

4. El cuadro de la letra a) del punto 1 del anexo 1 del mencionado Decreto 35/2016 queda modificado de la siguiente manera:

Tabla omitida.

5. La letra b) del punto 1 del anexo 1 del Decreto 35/2016 mencionado queda modificado de la manera siguiente:

“b) Índice de desestacionalización

Sobre el resultado de aplicar el índice de temporada que corresponda en cada caso se tiene que aplicar un índice de desestacionalización del 0,9 cuando el número de días en los cuales se desarrolle la actividad, continuos o alternos, exceda durante el ejercicio fiscal los umbrales siguientes para cada una de las islas:

1.º Establecimientos ubicados en la isla de Mallorca: más de 275 días.

2.º Establecimientos ubicados en la isla de Eivissa: más de 184 días.

3.º Establecimientos ubicados en la isla de Formentera: más de 153 días

4.º Establecimientos ubicados a la isla de Menorca: más de 122 días.

Se tiene que aplicar un índice de desestacionalización del 0,8 cuando el número de días en los cuales se desarrolle la actividad, continuos o alternos, ultrapase durante el ejercicio fiscal los umbrales siguientes para cada una de las islas:

1.º Establecimientos ubicados en la isla de Mallorca: más de 305 días.

2.º Establecimientos ubicados en la isla de Eivissa: más de 214 días.

3.º Establecimientos ubicados en la isla de Formentera: más de 183 días.

4.º Establecimientos ubicados en la isla de Menorca: más de 152 días.”

6. El grupo octavo del punto 2 del anexo 1 del mencionado Decreto 35/2016 queda modificado de la siguiente manera:

“Grupo octavo

Campings turísticos

Viviendas objeto de comercialización turística

Viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas

Viviendas turísticas de vacaciones

Establecimientos de alojamiento no residenciales de empresas turístico-residenciales

Otros establecimientos o viviendas de carácter turístico

Tabla omitida.

Disposición final decimoquinta

Modificaciones del Decreto 75/2004, de 27 de agosto Vínculo a legislación, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears

1. El apartado 1 del artículo 17 Vínculo a legislación del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“1. La consejería o la entidad instrumental del sector público autonómico que, en ejercicio de sus competencias o funciones, tenga previsto suscribir un convenio con una entidad pública o privada ha de remitir una copia de la propuesta del convenio a la dirección general competente en materia de presupuestos, la cual ha de emitir un informe preceptivo sobre la propuesta del convenio en los siguientes casos:

a) Cuando del contenido del convenio no se deriven obligaciones económicas o estas sean de cuantía indeterminada.

b) Cuando del contenido del convenio se deriven ingresos para la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o para la entidad instrumental correspondiente por un importe igual o superior a 50.000 euros.

No obstante, no será preceptivo solicitar el mencionado informe en las siguientes propuestas de convenios:

1.º Convenios instrumentales en materia de subvenciones.

2.º Convenios sobre prácticas formativas de estudiantes, siempre que no impliquen obligaciones económicas para la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o la entidad instrumental correspondiente.

3.º Convenios que hayan de suscribirse únicamente entre entidades o agentes del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears.”

2. Los apartados 2 y 3 del artículo 17 Vínculo a legislación del mencionado Decreto 75/2004 quedan sin contenido.

3. El apartado 1 del artículo 39 Vínculo a legislación del mencionado Decreto 75/2004 queda modificado de la siguiente manera:

“1. Previamente a la aprobación de los planes estratégicos de subvenciones a que se refiere el artículo 6.1 del texto refundido de la Ley de subvenciones, aprobado por el Decreto legislativo 2/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, la Dirección General de Presupuestos y Financiación emitirá un informe que debe pronunciarse sobre la adecuación de la propuesta a los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y a la planificación presupuestaria plurianual.”

Disposición final decimosexta

Modificación del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears

El apartado 1 del artículo 19 del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

“1. Quedan sometidos a fiscalización previa los expedientes de modificación de créditos de la Administración de la comunidad autónoma y de los organismos autónomos dependientes, con independencia del tipo de modificación y de su cuantía, salvo los expedientes de cuantía inferior a 30.000 euros y, en todo caso, los expedientes correspondientes al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears.”

Disposición final decimoséptima

Modificación del Decreto 66/2016, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2017-2020 y se establecen principios generales para las carteras insulares y locales

Se añade una nueva letra, la letra e), a la disposición adicional cuarta del Decreto 66/2016, de 18 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2017-2020 y se establecen principios generales para las carteras insulares y locales, con la siguiente redacción:

“e) Personas mayores de 45 años que vivan solas.”

Disposición final decimoctava

Modificación de la Ley 5/2003, de 4 de abril Vínculo a legislación, de salud de las Illes Balears

Se añade un nuevo artículo, el artículo 4 Vínculo a legislación bis, a la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, con la redacción siguiente:

“Artículo 4 bis

Reconocimiento a las personas residentes en las Illes Balears del derecho de acceso a la asistencia sanitaria gratuita del sistema sanitario de las Illes Balears

1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la asistencia sanitaria pública universal, se extenderá a todas las personas con residencia en las Illes Balears, las cuales tienen derecho de forma gratuita a la asistencia sanitaria primaria o especializada, prestada por el sistema sanitario público de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con cargo en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cualquier que sea su edad, nacionalidad o situación legal o administrativa.

2. A efectos de lo que se dispone en el apartado anterior, se entiende por “residencia”, el hecho de acreditar, por cualquier medio admitido en derecho, incluido el empadronamiento, que el domicilio de la persona está en un municipio de las Illes Balears, sin atención a tiempo alguno.

3. Aportada la documentación que acredite la residencia, la administración sanitaria expedirá, gratuitamente y sin más dilación, a las personas a que se refiere el apartado 1 anterior y que no dispongan de la tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacional de Salud, un documento de identificación de acceso al régimen de universalización de la asistencia sanitaria pública en Illes Balears.

4. La asistencia sanitaria que preste el sistema sanitario público de la comunidad autónoma de las Illes Balears a las personas a que se refiere el apartado 1 anterior será la misma que la que presta a los poseedores de la tarjeta sanitaria individual del Sistema.”

Disposición final decimonovena

Normas de rango reglamentario

Las normas contenidas en los artículos 29 a 31 y en las disposiciones adicionales tercera y décima, y las normas que se modifican por medio de las disposiciones finales decimocuarta a decimoséptima de la presente ley tienen rango reglamentario.

Disposición final vigésima

Modificación de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017

El artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 18/2016, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2017, queda modificado de la manera siguiente:

“Artículo 33

Límite máximo de gasto del servicio público de comunicación audiovisual para el año 2017

De acuerdo con el que prevé el artículo 29 Vínculo a legislación de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, el límite máximo de gasto anual, en el ejercicio de 2017, para la financiación del servicio público de comunicación audiovisual es de 30.600.000 euros, correspondiente a los créditos por transferencias de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de las generaciones de crédito que, durante el ejercicio de 2017, puedan darse por razón de lo que prevé el artículo 7.3 de esta ley, los cuales no se tienen que computar a efectos de este límite, ni tampoco los préstamos reintegrables que se concedan al Ente Público de acuerdo con la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, el Consejo de Gobierno, por medio de un acuerdo motivado, podrá incrementar el límite máximo de gasto para la financiación del servicio público de comunicación audiovisual a que se refiere el párrafo anterior hasta un 5% adicional, con la tramitación previa de la modificación de crédito que corresponda en los estados de gastos del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma.”

Disposición final vigesimoprimera

Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia

1. La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el 1 de enero de 2018.

No obstante, las normas que contienen las disposiciones adicionales sexta y duodécima, la derogación de la disposición adicional décima de la Ley 18/2016 a que hace referencia la letra a) de la disposición derogatoria única y las modificaciones normativas contenidas en los puntos 1 a 7 de la disposición final segunda, la disposición final novena y la disposición final vigésima de la presente ley entrarán en vigor el día 31 de diciembre de 2017.

2. Todos los preceptos de la presente ley que no limiten expresamente sus efectos al año 2018 tendrán vigencia indefinida.

Anexos

Omitidos.

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