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Medidas fiscales y Administrativas

02/01/2018
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Ley de Cantabria 9/2017, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y Administrativas (BOCA de 29 de diciembre de 2017). Texto completo.

LEY DE CANTABRIA 9/2017, DE 26 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS.

Preámbulo

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2018 establece determinados objetivos de política económica, cuya consecución hace necesario la aprobación de diversas medidas normativas que permitan una mejor y más eficaz ejecución del programa económico del Gobierno de Cantabria, en los distintos ámbitos en que aquel desenvuelve su acción. Este es el fin perseguido por la presente Ley que, al igual que en años anteriores, recoge las medidas de naturaleza tributaria que acompañan a la Ley de Presupuestos, así como otras de diferente carácter que afectan a la actuación, gestión y organización de la Administración Regional.

I El Título I de la ley, bajo la rúbrica "Medidas Fiscales" se divide en dos capítulos. El primer Capítulo se refiere a las normas relacionadas con los tributos propios y recoge la creación, modificación y actualización de algunas de las Tasas de la Administración y de los organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, conforme a la potestad tributaria de la Comunidad Autónoma de Cantabria emanada de los artículos 133 Vínculo a legislación, 156 Vínculo a legislación y 157 Vínculo a legislación de la Constitución, desarrollada en el artículo 17 Vínculo a legislación la Ley Orgánica 8/1980 de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y plasmada en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Cantabria.

Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, de conformidad con el artículo 19 de la ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, que autoriza a las Administraciones Públicas a la reducción de la tasa de interinidad hasta un noventa por ciento en el sector público docente, y teniendo en cuenta que la citada tasa se sitúa en el ámbito del personal docente de Cantabria en el 35 por ciento, se ha considerado necesario llevar a cabo en el año 2018 la convocatoria de procesos selectivos de personal docente para cubrir un elevado número de plazas, entre 300 y 400.

Con motivo de este número elevado de plazas la previsión de aspirantes en dicho proceso se prevé muy alta, entre 10.000 y 15.000 aspirantes, tomando como referencia tanto el último proceso selectivo del Cuerpo de Secundaria del año 2016 en el que para 178 plazas se presentaron 5000 aspirantes o la última convocatoria autonómica para ampliar listas del Cuerpo de Maestros en las especialidades de Educación Física, Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje en el que se presentaron otros 5000 aspirantes, procediéndose a la modificación de la "2. Tasa por participación en procesos de selección para el acceso a cuerpos docentes".

El artículo 57 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la redacción dada por Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, establece dentro de la ordenación de las enseñanzas, las enseñanzas artísticas superiores.

Tienen la condición de enseñanzas artísticas superiores, los estudios superiores de música y de danza, las enseñanzas de arte dramático, las enseñanzas de conservación y restauración de bienes culturales, los estudios superiores de diseño y los estudios superiores de artes plásticas, entre los que se incluyen los estudios superiores de cerámica y los estudios superiores del vidrio.

La ordenación reglamentaria de los estudios superiores, se ha realizado mediante el Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, con las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 21/2015, de 23 de enero.

Estos títulos están incluidos, a todos los efectos, en el nivel 2 del Marco Español de Cualifi- caciones para la Educación Superior y serán equivalentes al título universitario de grado. Junto con la expedición del título, ha de realizarse la del Suplemento Europeo al Título.

Dado que a partir del año 2018, se comenzarán a expedir en Cantabria los Títulos Superiores de Diseño, es necesario, en consecuencia, incluir dentro de las tasas aplicables a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, la que ampare la expedición de los Títulos Superiores de cualquier modalidad y especialidad.

Esto hace necesario modificar, incluyendo dentro de la Tasa 1, aplicable a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, la Tasa para expedición de los mencionados títulos.

El Título I de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, al regular las enseñanzas y su ordenación, incluye, entre otras las enseñanzas artísticas (capítulo VI) y las enseñanzas deportivas (capítulo VIII).

Entre las enseñanzas artísticas están incluidas elementales y profesionales de música y danza, los grados medio y superior de artes plásticas y diseño y las enseñanzas artísticas superiores (estudios superiores de música y danza, arte dramático, conservación y restauración de bienes culturales, estudios superiores de diseño y de artes plásticas, así como los de cerá- mica y vidrio). Las enseñanzas deportivas se organizan tomando como base las modalidades deportivas y, en su caso, sus especialidades de conformidad con el reconocimiento otorgado por el Consejo Superior de Deportes.

La propia Ley Orgánica de Educación establece entre los requisitos de acceso a estas enseñanzas la celebración de una prueba de acceso regulada y organizada por las Administraciones Educativas.

En Cantabria, se imparten en la actualidad diversas modalidades de las enseñanzas deportivas, enseñanzas profesionales de música y de danza, ciclos formativos de artes plásticas y diseño y enseñanzas superiores de diseño.

Para todas ellas la Consejería de Educación, Cultura y Deporte debe regular y organizar las pruebas que constituyen requisito de acceso que incluyen pruebas generales y específicas que suponen unos costes de diseño, organización y celebración que asume el Gobierno de Cantabria y deben repercutirse en los beneficiarios como sucede en otras enseñanzas sujetas a pruebas de acceso (los grados superiores de formación profesional inicial y de artes plásticas y diseño). Se excluyen de esta previsión las enseñanzas elementales de música y danza ya que no dan lugar a la obtención de títulos y van dirigidas al alumnado de menor edad, siendo interés de la Consejería fomentar el acceso de los jóvenes a estas enseñanzas y el establecimiento de una tasa para participar en la prueba de acceso pudiera limitar esta posibilidad. También se excluyen las enseñanzas profesionales de música ya que el Decreto 16/2014 regula el precio público correspondiente a la prueba de acceso en los Conservatorios de Cantabria.

Esto hace igualmente necesario modificar la denominación de la Tasa 4, aplicable a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, y la inclusión en la misma de las enseñanzas cuya prueba de acceso estará sometida a tasa.

Se procede a la actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público elevando los tipos de cuantía fija hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,5 por ciento al importe exigido para el ejercicio 2017.

En materia de tributos cedidos por el Estado, se modifica el Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, incorporando una intensa reforma fiscal que tiene como principal objetivo impulsar el crecimiento económico equitativo de nuestra región, esto es, que el desarrollo económico que pueda generarse sea compartido por el conjunto de los ciudadanos de Cantabria.

La Comunidad Autónoma de Cantabria no ha sido ajena a las enormes vicisitudes generadas por la crisis ni tampoco a las cada vez más fuertes exigencias en materia de control presupuestario. Precisamente en esta línea, el Gobierno, en aras de cumplir con la disciplina presupuestaria que le exigen las actuales circunstancias, ha comenzado un proceso de revisión de los recursos tributarios de su competencia al objeto de adoptar las medidas necesarias para el correcto cumplimiento de sus objetivos tanto de déficit como de deuda, siempre partiendo de la base del extraordinario esfuerzo que hasta ahora han venido haciendo los ciudadanos. El objetivo final por tanto no es otro que el de aprobar una reforma fiscal eficiente, justa y equilibrada que coadyuve a combatir las desigualdades generadas en los últimos años.

Cantabria está iniciando un periodo de firmeza económico-financiera que se traduce en un incremento de su credibilidad ante los inversores. Son los esfuerzos realizados por todos los ciudadanos en los últimos años los que sitúan a nuestra región ante mejores perspectivas.

Nuestro crecimiento económico se afianza y algunas grandes empresas empiezan a confiar en nuestra región al elegirla como centro de trabajo. Es esta credibilidad y este crecimiento económico lo que pretendemos potenciar con la reforma fiscal que se plantea para 2018, aprovechando para devolver a los ciudadanos una parte del esfuerzo que, durante los últimos años han hecho.

En este sentido, en materia del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se rebaja mínimamente la bonificación de las adquisiciones mortis causa para los grupos I y II que pasa del 99 al 95 por ciento para aquellas bases imponibles individuales superiores a 60.000 euros, al 90 por ciento para aquellas superiores a 200.000 euros y se eleva al 100 por ciento para aquellas inferiores a 60.000, esto es, la gran mayoría de contribuyentes. En el mismo sentido se procede a limitar hasta 50.000 euros la reducción del 100 por ciento en los seguros de vida y hasta 300.000 la reducción de la vivienda habitual del causante garantizando en este caso una bonificación mínima del 95 por ciento para los primeros 125.000 euros calculados de forma individual. Por otra parte, se aumenta hasta 25.000 euros la reducción de la que disfrutan los parientes colaterales de segundo grado, esto es, los hermanos, en las adquisiciones mortis causa con el objetivo de establecer una tributación más equilibrada, coherente y justa.

Por primera vez desde que la Comunidad Autónoma tiene competencias normativas sobre la materia se procede a regular el tipo de gravamen de las donaciones para los grupos I y II, esto es, cónyuges, descendientes, adoptados, ascendientes, adoptantes y tutores legales al objeto de aplicar unos tipos efectivos más actuales, justos y equilibrados que permitan llevar a cabo estas operaciones sin especial menoscabo de las arcas públicas. Es por ello que se establece un tipo de 6por ciento para las donaciones hasta 50.000 euros, del 10 por ciento hasta 100.000, 20 por ciento hasta 400.000 y 30 por ciento por encima de esa cantidad.

En materia del Impuesto sobre el Patrimonio se mantiene el mínimo exento pero se regula una nueva tabla para regular los tipos de gravamen de manera progresiva que permita aumentar el esfuerzo fiscal a los contribuyentes con mayor capacidad económica.

Por lo que respecta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se equipara el tipo de gravamen de las transmisiones patrimoniales onerosas al tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido, esto es, el 10 por ciento. El mismo tipo de gravamen se aplicará a las concesiones administrativas. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones patrimoniales de bienes muebles aumenta hasta el 8 por ciento.

Especial importancia tiene la modificación del apartado 5 del artículo 2 del Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, que pretende extender las deducciones en el Impuesto de la Renta de las personas físicas a las personas ex-acogedoras con las que conviva una persona mayor de edad que se hubiera tenido acogida hasta la mayoría de edad, que se efectuaría con determinadas condiciones.

El motivo es que el acogimiento familiar es una relación que produce la plena participación del menor en la vida de familia y lleva consigo para las personas acogedoras unas obligaciones similares a las que se atribuyen a las personas que ostentan la patria potestad, (artículos 154 Vínculo a legislación y 173 Vínculo a legislación del Código Civil). Por ello, numerosas normas jurídicas se equiparan los efectos respecto a las personas menores acogidas respecto a los que se producen respecto de los hijos e hijas.

Esto es lo que ocurre respecto a las deducciones fiscales en el impuesto de la renta de las personas físicas.

Por este motivo, se extienden las deducciones a las personas que fueron acogedoras y que continúan conviviendo con la persona que tuvieron acogida, a la que proporcionan los medios adecuados para prepararla para su emancipación, sin romper el vínculo protector con la misma tras cumplir la mayoría de edad. En este sentido cabe equiparar la protección fiscal en los mismos términos que la prevista cuando existen hijos/as mayores de edad que conviven en el domicilio familiar.

Las constantes modificaciones legales en materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma aconsejan la prórroga, para el año 2018, de la autorización para la elaboración de un texto refundido, autorización que fue concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas.

La modificación de las tasas y del resto de los tributos propios o cedidos cumple con los principios exigidos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas de la siguiente manera:

- Los principios de necesidad y eficacia, se cumplen en la medida que la iniciativa normativa debe estar justificada por una razón de interés general, como es garantizar la prestación de los diferentes servicios y la de procurar unos ingresos que permitan costear los gastos generales.

- El principio de proporcionalidad, pues Los importes establecidos lo han sido siempre en función y por debajo del coste del servicio y las deducciones en la cuantía adecuada que permitan atender a los intereses generales.

- El principio de seguridad jurídica, pues la regulación se la realizado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, concretamente al amparo de la Ley 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la CCAA de Cantabria y el principio de suficiencia financiera establecido en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.

II El Título II de la Ley, bajo la rúbrica "Medidas Administrativas", engloba una serie de medidas que afectan a la actuación, gestión, y organización de la Administración autonómica.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, de Transporte de Viajeros por Carretera, al objeto de establecer el marco normativo adecuado para proporcionar una movilidad adecuada a los ciudadanos de la Comunidad Autónoma. La citada ley se refiere en su artículo 3 a, entre otros, la satisfacción de la demanda de movilidad en condiciones de calidad, seguridad y comodidad de la población en general, con especial atención a los sectores sociales menos favorecidos económicamente y a aquellos colectivos que presenten dificultades de movilidad, así como a las zonas en las que por su densidad de población, lejanía o difícil accesibilidad, el transporte público resulte necesario para promover la igualdad de oportunida- des. Asimismo, se establece como objetivo de la citada política de transportes una utilización racional y medida de los recursos públicos que se destinen a inversiones y al fomento de los transportes, debiéndose emplear en proyectos y actuaciones que ofrezcan la mayor viabilidad, rentabilidad social y ambiental.

En Cantabria, la población de las zonas rurales, especialmente del interior, se distribuye de manera dispersa, dándose la circunstancia de que existen numerosos municipios donde la densidad de población, unida a la aludida diseminación, impiden establecer unos servicios de transporte regular de viajeros de uso general con una ocupación mínima que asegure su viabilidad social y económica. Por ello, existen pequeños núcleos de población que no pueden disponer de servicios de transporte público que garanticen una adecuada movilidad de sus habitantes.

Para paliar esta situación la Ley 1/2014, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, establece criterios normativos que posibilitan la integración del servicio de transporte público regular de viajeros de uso general y de uso especial, al objeto de mejorar la prestación del citado servicio en la Comunidad Autónoma de Cantabria, optimizando y rentabilizando los recursos públicos. En este sentido, la experiencia de integrar el transporte rural y el escolar, como ejemplo más característico del transporte de uso especial, no es desconocida en otras partes del territorio nacional y en el ámbito europeo.

Así, el artículo 32 Vínculo a legislación de la indicada Ley 1/2014, de 17 de noviembre, prevé en su apartado 7 que excepcionalmente, en los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se podrá autorizar que dicho transporte de uso especial y el transporte de uso regular puedan prestarse de forma conjunta, en los términos que reglamentariamente se establezcan y respetando, en todo caso, las exigencias básicas en materia de contratación que establece la normativa vigente, de acuerdo con los principios de objetividad y transparencia.

En definitiva, con objeto de posibilitar el adecuado desarrollo reglamentario de este apartado se considera necesario precisar los supuestos en los que resultará factible la integración de tipos de transporte a la que se refiere, indicándose de esta manera a través de la modificación promovida que la aludida integración será posible en dos supuestos: en los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria que discurran por itinerarios con tráficos no atendidos por servicios regulares de uso general por no ser viable su establecimiento, o cuando estando dichos tráfi- cos atendidos por servicios regulares de uso general no estuviera garantizada una adecuada realización y continuidad de estos servicios.

En este sentido, se modifica artículo 32.7 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera.

Se modifica, asimismo, la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero Vínculo a legislación, del Comercio de Cantabria, estableciendo un plazo determinado para la tramitación de expedientes sancionadores en materia de comercio, fijándose el plazo de un año.

Se modifica, igualmente, la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, con objeto de garantizar y elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios en los servicios de suministro de combustibles y carburantes de automoción.

Debe recordarse en este sentido que el Decreto 40/1998, de 30 de abril Vínculo a legislación, que regula la protección de los derechos de los consumidores y usuarios en el servicio de suministro de combustibles y carburantes de automoción y calefacción no pudo contemplar, como no podía ser de otra forma, la posibilidad de la existencia de instalaciones desatendidas, al ser el Real Decreto 1523/1999, de 1 de octubre, el que modificó el Reglamento de las instalaciones petrolíferas e introdujo un nuevo tipo de servicio en las estaciones o unidades de servicio una nueva clasificación en función del sujeto que presta el servicio de suministro: las instalaciones desatendidas.

Hasta la fecha no ha habido una necesidad imperiosa de adaptar la normativa de protección de los consumidores y usuarios en Cantabria, dada la escasa implantación en la región de este tipo de instalaciones y al hecho de que el sector ha venido funcionando y respetando con normalidad los derechos reconocidos a los consumidores y usuarios. No obstante, las medidas adoptadas por el Gobierno de la Nación para intensificar la competencia en los mercados de bienes y servicios y para elevar el crecimiento económico, entre las que destaca el Real DecretoLey 4/2013 de 23 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo, han supuesto un elevado interés empresarial en este tipo instalaciones desatendidas.

En consecuencia, como se señalaba, para garantizar y elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios de estos servicios se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. La finalidad de la modificación es que todas las instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción o calefacción dispongan en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio, de personal debidamente formado y cualificado que realice el servicio, permitiéndose, no obstante, la existencia de instalaciones desatendidas cuando se cumplan los requisitos legalmente previstos.

Por ello, se introduce una Disposición Adicional Segunda en la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pasando la Disposición Adicional Única a ser la Disposición Adicional Primera, incorporándose una nueva disposición adicional segunda.

Se modifica igualmente la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria, a fin de eliminar el sellado de las listas de precios por la Dirección General competente en materia de turismo.

En el ejercicio de la actividad turística, la experiencia demuestra que la comunicación de precios máximos a la administración conlleva la carga, para los titulares de los establecimientos turísticos, de comunicar a la Administración los precios de los servicios cada vez que incorporan nuevos productos, cambian el precio de los mismos e incluso cuando se modifican los tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otro lado, esta carga, desde el momento en que los precios son libres y los comunicados a la Administración son los máximos, no garantiza que los precios expuestos y cobrados a los clientes se correspondan con los comunicados a la Administración.

La reforma efectuada, además de liberar de cargas administrativas a los titulares de los establecimientos turísticos mediante la señalada eliminación del sellado de precio, no lleva consigo ninguna merma en la necesaria protección de los derechos de información de los clientes de tales establecimientos, pues se aprovecha la ocasión para ahondar en la protección de tales derechos, cuya tutela se perfecciona a través de una mayor precisión de las obligaciones de los titulares de estos establecimientos en materia de publicidad de precios.

En este sentido, con el fin de asegurar un turismo de calidad, se hace necesario que se proporcione información a los clientes sobre los precios ciertos, no permitiéndose la existencia de un régimen de publicidad basado en precios máximos. La supresión del sellado de precios por la Administración conlleva la necesidad de modificar también los tipos infractores que sancionan su incumplimiento.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en orden a prestar un mejor servicio a los ciudadanos y lograr una mejor coordinación con el resto de Administraciones con competencias en materia de abastecimiento de agua y saneamiento.

Se modifican los artículos 4.3, 5.2 y 7.4 de la Ley, para permitir que los convenios de colaboración para delegar o encomendar competencias en materia de saneamiento y abastecimiento entre administraciones, tengan una duración mayor que la establecida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El artículo 49 del citado texto legal limita la duración máxima de los convenios a 4 años, pudiendo acordarse una prórroga de cuatro años adicionales. Pero esa limitación tiene una salvedad en el propio precepto, como es el que la normativa sectorial prevea un plazo superior.

Por ello, una norma sectorial con rango de Ley, como es la Ley 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, puede establecer un plazo superior a 4 años.

Se incluye un plazo máximo inicial de 10 años, con la posibilidad de suscribir prórrogas de 10 años de forma sucesiva, en tanto se continúe con la prestación del servicio en la forma pactada.

La necesidad de ampliar la duración de los convenios radica en que su objeto es la cesión de infraestructuras que requieren de grandes inversiones para su explotación y mantenimiento. Si el plazo no es lo suficientemente amplio, no resulta viable la realización de las inversiones. Por ello se establece que la vigencia de los convenios se extienda de forma suficientemente prolongada en el tiempo, al menos mientras se mantenga la correcta prestación de los servicios de abastecimiento y saneamiento.

Se modifica el artículo 43.4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, para permitir que la revisión del volumen de garantía asignado a un municipio pueda realizarse no solo una vez cada 4 años, sino también cuando concurran circunstancias sobrevenidas e imprevistas que hagan necesario incrementar dicho volumen.

La redacción inicial de la Ley permitía revisar el volumen de garantía asignado una vez cada 4 años, a petición del sujeto pasivo. Pero en la práctica se ha revelado que es preciso flexibilizar ese límite, pues pueden darse de forma inesperada circunstancias que hagan necesario revisar ese volumen de garantía. En todo caso la revisión queda condicionada a la exigencia de informe favorable del órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento.

Se incluye una Disposición Adicional Sexta, para posibilitar la utilización de métodos estandarizados, certificados y reconocidos internacionalmente, cuando ello sea necesario para que la Administración pueda determinar la carga contaminante que constituye la base imponible del canon de agua residual industrial.

De este modo, se pretende dotar de mayor eficacia y seguridad a la Administración y a los sujetos pasivos en la gestión de ese tributo.

Se modifica la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales en el siguiente sentido:

- En el artículo 29, se añade la precisión de que los requisitos para la obtención de la renta social básica han de cumplirse en el momento de la solicitud y mantenerse durante el tiempo de duración de la prestación, para dar más seguridad jurídica a la regulación y prevenir la presentación de solicitudes con anterioridad al cumplimiento de requisitos como la edad o la residencia.

En el requisito de la residencia efectiva que se contempla en la letra b) de este apartado, se establece que la ausencia del territorio de la Comunidad Antónima de Cantabria por más de 90 días implica pérdida de la residencia efectiva. Se introduce esta medida para configurar de forma más detallada este requisito, y precisar sus condiciones, dado que el concepto de residencia efectiva no está descrito en la Ley de Derechos y Servicios Sociales ni se puede aplicar por referencia a otras normas jurídicas.

- En el artículo 35.2, se mejora la redacción del apartado para facilitar la comprensión de los supuestos en que se debe apreciar minoración del número de integrantes de la unidad perceptora.

- En el artículo 36, apartados 2 y 3, se han agrupado en un solo apartado las distintas causas de suspensión de la prestación, para simplificar la regulación, dado que las consecuencias son similares para todas las causas.

En el apartado 5 de este artículo se introduce una excepción en el precepto que excluye la posibilidad de declarar la suspensión cautelar cuando existan personas menores de edad, para el supuesto de imposibilidad de determinar el cumplimiento de requisitos por causa imputables a la persona interesada. Esta modificación obedece al propósito de incentivar la colaboración de las personas titulares, y evitar que la protección de las personas menores de edad pueda invocarse para amparar una total cooperación por parte de las personas perceptoras.

- Se modifica el artículo 37, que regula la reanudación de la prestación, que regula con mayor precisión esta circunstancia. En primer lugar, se determina que la reanudación se producirá a instancia de parte, en consonancia con el hecho de que la suspensión de la prestación se produce por causas que dependen de la voluntad de la persona titular y generalmente de duración indeterminada, por lo que resulta congruente que la reanudación sea instada por ella misma. De esta forma podrá agilizarse el procedimiento, ya que si así es solicitado, las actuaciones para reanudar la prestación podrán iniciarse tan pronto desaparezcan las causas de suspensión.

Por otra parte, se establecen dos salvedades a la regulación existente sobre el devengo de la prestación en los supuestos de reanudación de la renta. En el caso de que la reanudación se deba a la finalización de una actividad laboral o del cobro de prestaciones periódicas, la renta se devengará en el mes siguiente a la finalización de la actividad o prestación, salvo que la cuantía percibida por estos conceptos fuera inferior a la renta social básica, en cuyo caso la renta se devengará desde el día siguiente a la finalización de aquéllas, aplicándose en este caso el criterio general.

En esta modificación se han tenido en cuenta criterios de equidad para no otorgar un trato desigual a las personas perceptoras que, dejando de percibir ingresos salariales o de otro tipo, comenzaban a cobrar la renta con carácter inmediato pudiendo tener una duplicidad de ingresos.

La segunda salvedad hace referencia a los supuestos de reanudación de la prestación por retorno a la Comunidad Autónoma, en que se limita el abono de la renta correspondiente al período de ausencia, sin que se pueda devengar cantidad alguna por los días que excedan del diez por ciento del año natural, de forma que se evite que el abono de la renta en ausencias prolongadas desvirtúe el objetivo de la prestación, que es el de subvenir a las personas en sus necesidades básicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, pero no apoyar las estancias o el ejercicio de actividades fuera de su ámbito territorial.

- La letra e) del artículo 38 se modifica por motivos de mejora de la regulación, para definir de forma más adecuada y precisa los supuestos que harían decaer el cumplimiento de requisitos y por tanto deberían considerarse causas de extinción de la renta. En el caso concreto, se determina como causa de extinción el "haber percibido ingresos que en cuantía mensual superen la cantidad que tiene fijada como renta social básica", pues no sólo la actividad laboral, a la que se circunscribe la regulación actual, puede ser fuente de ingresos, sino que éstos pueden deberse a otras circunstancias.

- La letra b) del artículo 44 se modifica para mejorar la regulación de las unidades perceptoras diferenciadas que, compartiendo alojamiento, estuvieran unidas por determinados vínculos de parentesco, siempre que durante un año anterior al empadronamiento en el domicilio compartido constituyeran unidades perceptoras. Estas unidades tienen carácter de excepción respecto a los supuestos generales que consideran como una unidad los casos de varias personas que comparten alojamiento y que están unidas por estos mismos vínculos de parentesco.

Con la modificación propuesta se añade la exigencia haber constituido unidades familiares económicamente independientes durante los doce meses anteriores a la convivencia, a fin de asegurar que la renta cumpla únicamente su carácter social de apoyo a personas o familias que no pueden sufragar sus necesidades básicas.

- Se modifica el apartado 3 del artículo 52, en el que se suprime la obligatoriedad de incluir la relación de personas que hubieran incurrido en impago de precio público en la certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias por las entidades titulares de servicios sociales, que han de remitirse mensualmente a la Consejería competente. Esta modificación obedece a razones de economía en la tramitación, sustituyendo la periodicidad establecida en la ley, por la que se fije por la Administración y que ésta considere más adecuada para el funcionamiento eficiente tanto de la propia Administración como de los centros y servicios.

- Se modifica el apartado 2 c) del artículo 59, eliminando asimismo de la obligación de remisión de la certificación, la relación de las personas que han incurrido en impago del precio público, en consonancia con la modificación expuesta en el apartado anterior respecto al artículo 52.3.

- Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 60, relativo a la duración de los conciertos, que recogen los supuestos de cambio de titular de un concierto por motivos de subrogación legal, que actualmente opera automáticamente, en el apartado 4, y por motivos de cesión voluntaria de derechos, en el caso del apartado 5.

En el apartado 4, se añade la obligatoriedad de tramitar una addenda modificativa del concierto a los solos efectos de hacer constar el cambio de entidad titular del concierto.

En el apartado 5, se hace depender de la formalización de un nuevo concierto con el cesionario, la producción frente a la Administración concertante de los efectos de la cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto.

Se pretende superar la indefinición de la norma actual, clarificando el instrumento jurídico que procede tramitar en función de los supuestos planteados, proponiendo la suscripción de una addenda modificativa cuando la subrogación procede de situaciones que afectan a la empresa o de la cesión únicamente del negocio jurídico del concierto.

- En el artículo 90, se modifica la regulación de la autoría de las infracciones administrativas en materia de Servicios Sociales, centrándola en las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales y en las personas que desempeñen la dirección de los centros o servicios en el ámbito de sus funciones, a la vez que se elimina la consideración del personal trabajador de los centros y servicios como posible sujeto activo de las infracciones.

No se modifica la autoría de las personas usuarias.

De esta forma, se pretende mejorar la regulación del precepto, para vincular los títulos de imputación de las infracciones con la efectiva responsabilidad que se asume respecto al respeto a los derechos y bienes jurídicos protegidos de las personas usuarias por parte de las personas gestoras y titulares y por quienes desempeñen la dirección y del cumplimiento de las obligaciones que se asumen en las diferentes normas reguladoras, tanto de la autorización y funcionamiento de los centros, como en la acreditación La supresión de la posibilidad de imputación del personal trabajador como infractor, se fundamenta en la intención de eliminar duplicidades en la exigencia de responsabilidad por los hechos que cometan en el desempeño de sus funciones, dado que ya responden por incumplimientos laborales de conformidad con los convenios colectivos que fueran aplicables, a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

En consonancia con la modificada determinación de responsabilidades del artículo 90, se modifican asimismo los enunciados de los apartados 1 de los artículos 91, 92 y 93, que determinan las autorías de las infracciones leves, graves y muy graves respectivamente, así como de los artículos 95 y 96, que tratan de la imposición de las sanciones y de las sanciones accesorias.

- Para mejora de la regulación y de la sistemática de estos preceptos se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 91, y se modifican los artículos 92.2.m) y 93.1.h), en los que se tipifican como infracción los incumplimientos de requisitos para que los centros y servicios puedan funcionar y estar acreditados, graduándose su gravedad en función de los efectos, considerándose leves cuando no exista riesgo para la salud o integridad física de las personas usuarias, graves en caso de que sí se produzca este riesgo y muy graves cuando se cause perjuicio a la salud o integridad física de las personas usuarias.

- La modificación del artículo 99, que regula los órganos competentes para la resolución de los procedimientos sancionadores en el ámbito de la Ley de Cantabria 2/2007 Vínculo a legislación, pretende adecuar las competencias sancionadoras a las actuaciones que los diferentes órganos del Gobierno llevan a cabo en materia de centros y servicios sociales. Es procedente que, conforme a la normativa actual, el órgano directivo competente en materia de inspección de servicios sociales sea el competente para sancionar las infracciones de los responsables de los centros y servicios ya que las infracciones tipificadas lo son en la esfera de la configuración de los centros y servicios y del funcionamiento de los mismos, y por tanto constatables por la Inspección de Servicios Sociales, conforme a las normas de autorización, acreditación y registro de centros y servicios, ámbitos competenciales relacionados entre sí y cuyas competencias se atribuyen al mismo órgano. No obstante, respecto a las infracciones cometidas por las personas usuarias, se prevén en la Ley una serie de sanciones que afectan a las relaciones con el órgano directivo de la Administración que tiene atribuida la gestión de los servicios sociales, en tanto estas sanciones consisten en traslados de centros, suspensión y pérdida de derechos y prestaciones, aspectos que afectan a la relación de los usuarios con el Instituto Cántabro de Servicios Sociales, organismo concedente de dichas prestaciones en el Sistema Público de Servicios Sociales.

En este sentido actualmente esta competencia a que nos referimos es objeto de la delegación de competencias efectuada por resolución de la Directora General de Políticas Sociales en la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales de fecha de 23 de junio de 2017, publicada en Boletín Oficial de Cantabria de 14 de julio de 2017.

- Se modifica el artículo 100, al objeto de establecer un plazo de caducidad del procedimiento sancionador de un año, que sustituya al actual de tres meses por remisión a la normativa básica. Con ello se pretende facilitar una instrucción con garantías, que pueda efectuar todas las actuaciones de un procedimiento inquisitivo en los que, por la índole de las infracciones y de los centros o servicios en los que se cometen, con frecuencia exigen actuaciones con una pluralidad de personas, para lo que a menudo es necesario un período más extenso. Esta modificación se introduce al amparo de lo dispuesto en el artículo 21. 2. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el cual dispone que este plazo (para notificarse la resolución expresa no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.

- Se introduce una Disposición Transitoria que permita la aplicación de las modificaciones de la Ley de Cantabria 2/2007 que afectan a la regulación de la renta social básica a las prestaciones ya concedidas y a los expedientes que se encuentran en tramitación, a fin de que la regulación sea homogénea para todas las personas perceptoras, asegurando un tratamiento igualitario.

Se modifica la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria, en el siguiente sentido:

Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 32, sustituyendo la referencia a los importes especificados, que se correspondían con los fijados en el anterior Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por una referencia genérica al importe establecido en la Ley de Contratos del Sector Público. Los límites económicos fijados inicialmente en la Ley de Subvenciones estaban vinculados a los fijados para la contratación pública y mientras que ésta se ha ido modificando, no ha sucedido lo mismo en la normativa reguladora de las subvenciones, dejando a la interpretación de cada órgano gestor si los límites de mínimos se podían ver superados por los fijados por la Ley de Contratos. Con esta redacción se pretende otorgar mayor seguridad jurídica.

Se modifica la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego de Cantabria, con el fin de modernizar y adaptar determinados procedimientos específicos del Sector del Juego a las nuevas tendencias regulatorias señaladas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo Vínculo a legislación, de regulación del juego, así como en la nueva legislación que regula el procedimiento administrativo.

En primer lugar, se modifica el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, para conferir rango legal al anterior "Registro de Prohibidos", que ahora pasará a denominarse "Registro de Interdicciones de Acceso al Juego". Dicha modificación se realiza como consecuencia de las nuevas directrices acordadas en el Consejo de Políticas del Juego, así como en desarrollo de lo previsto en la "Estrategia de Juego Responsable en España", dotando a la Administración de instrumentos más ágiles y eficaces para la protección de los colectivos especialmente vulnerables del sector como son los menores y los jugadores patológicos. Así, en aras de mejorar la seguridad jurídica que otorga dicho registro, se procederá a un posterior desarrollo reglamentario del mencionado registro en el que se detalle la organización y funcionamiento del mismo.

La segunda modificación es la relativa al artículo 40 Vínculo a legislación, que regula el procedimiento sancionador en materia de juego, para adecuarlo a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, estableciendo un plazo de resolución y notificación para este tipo de procedimientos de seis meses.

Se crea el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.

Según la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo Vínculo a legislación, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos no prevean la creación de Cuerpos de Policía también podrán ejercer las funciones de vigilancia y protección a que se refiere el artículo 148.1.22 Vínculo a legislación de la Constitución solicitando del Gobierno de la Nación la adscripción de Unidades del Cuerpo Nacional de Policía o mediante la firma de acuerdos de cooperación específica con el Estado.

La Comunidad Autónoma de Cantabria ha realizado convenios de cooperación con el Estado en determinados ámbitos, como el de la Administración de Justicia, pero ante la insuficiencia de medios para ejercer la competencia en materia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones viene contratando un sistema de vigilancia privada que garantice la custodia de los edificios.

Todo ello, se lleva a cabo mediante una actuación coordinada entre los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, los agentes de vigilancia de la Comunidad Autónoma y los vigilantes de seguridad privada contratados por el Gobierno, delimitando su intervención con el adecuado respeto a sus respectivas funciones en el marco establecido legalmente, reforzando y complementando las tareas de seguridad de los inmuebles con las funciones de seguridad pública que como autoridad tiene encomendada las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

No obstante lo anterior, la aprobación de normas que han ido regulando y delimitando las funciones de los vigilantes de seguridad privada hace necesario crear un Cuerpo de Seguridad y Vigilancia en esta Administración de Cantabria que ejerza funciones de vigilancia y protección pasiva de los edificios e instalaciones de los edificios administrativos sedes de las Consejerías que integran la Comunidad Autónoma y que incorpore nuevas competencias que han ido apareciendo en materia de seguridad, tanto por la evolución propia de la tecnología como por la globalización en la vida de nuestros ciudadanos, y que actualmente no son asumidas por ningún cuerpo existente en la Administración Autonómica.

Ahondando en las nuevas necesidades puestas de manifiesto en el párrafo anterior, cada vez se demanda más por parte de los servicios de las Consejerías la supervisión, informe y asesoramiento en materia de instalaciones contra robos y actos vandálicos o antisociales, encaminados a la protección del patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Por otro lado, y teniendo en cuenta las otras competencias de esta Dirección General, se considera importante implicar a determinados funcionarios de forma activa en los planes de emergencia de los edificios de uso administrativo de la Comunidad Autónoma, implementando ejercicios y simulacros, colaborando en su seguimiento, evaluación y actualización.

La colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado sigue siendo primordial en esta Administración, y por ello, acciones tales como la elaboración y puesta en funcionamiento de planes de seguridad, evaluación y análisis de riesgos de los miembros del Consejo de Gobierno, personal e instalaciones "críticas" conjuntamente con dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad debe constituir el núcleo principal de actuación de los funcionarios que accedan al Cuerpo que se crea.

La creación del nuevo Cuerpo posibilitará también reforzar las labores de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en las investigaciones relacionadas con la recuperación de bienes del patrimonio de la Comunidad Autónoma en los supuestos de pérdida, hurto o robo.

Otra de las funciones que se pretende que desarrolle este nuevo Cuerpo consiste en la colaboración con la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales de la Dirección General de Función Pública para la detección, en el ámbito competencial de la Seguridad, de aquellos elementos o circunstancias que supongan riesgos para la seguridad de los trabajadores.

Y finalmente, la apuesta decidida de esta Administración por disponer de una Central Receptora de Alarmas (C.R.A.) con un software y hardware, adaptado a las nuevas tecnologías, que permita la interactuación entre los diferentes sistemas y cumpla los requisitos que se recogen en la Orden INT/314/2011, de 1 de febrero Vínculo a legislación, sobre empresas de seguridad privada, ha conllevado una formación y habilitación de personal para que atienda la sala de control de esa CRA lo que implica la aplicación de unos procedimientos y protocolos de verificación, utilizando, todos o algunos de los procedimientos técnicos o humanos establecidos en el Capítulo II de la Orden INT/316/2011, de 1 de febrero Vínculo a legislación, sobre funcionamiento de los sistemas de alarma en el ámbito de la seguridad privada, comunicando seguidamente, al servicio policial correspondiente, las alarmas reales producidas.

Se introduce una disposición adicional en la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria, para permitir el acceso a la carrera profesional del personal interino de larga duración en términos equivalentes al personal fijo que actualmente tiene reconocido dicho complemento, esto es, el personal funcionario y estatutario de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, de acuerdo con lo previsto en el vigente Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, adoptado por la Mesa Sectorial de Personal Instituciones Sanitarias el 10 de julio de 2006 y aprobado por el Consejo de Gobierno el 3 de agosto de 2006. Con idéntico propósito, se procede igualmente a la derogación de un precepto del mencionado texto legal. En este sentido, vista la cláusula 4, del apartado 1 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP y la Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 y de 8 de marzo de 2017, se entiende que, al margen del resultado final de los procesos judiciales actualmente pendientes, procede añadir un precepto a la Ley de Cantabria 9/2010, de 3 de diciembre, especialmente si tenemos en cuenta que constituye que el principal obstáculo del reconocimiento en vía administrativa del grado de carrera profesional al personal interino. En efecto, varios de los preceptos de dicha norma legal impiden expresamente el acceso a la carrera profesional al personal interino, razón por la que su pacífico reconocimiento en vía administrativa exige disipar cualquier incertidumbre jurídica al respecto, estableciendo además una fecha de efectos en cuanto a la percepción del complemento.

De este modo, el personal interino -que tenía vedada la percepción del importe equivalente al complemento de carrera profesional en virtud de la suspensión que operaba sobre el antiguo artículo 15.ter del Acuerdo por el que se regulan el sistema de carrera profesional y los criterios generales para el desarrollo profesional del personal estatutario de las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud (artículo 29.once Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2017, de 24 de febrero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2017)-, pasará a percibir tal complemento con efectos de 1 de enero de 2018. En este sentido, debe tenerse en cuenta la aplicación combinada de dos criterios consignados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. De una parte, el Alto Tribunal exige que se trate de personal estatutario interino de larga duración, entendiendo por tal, aquél que lleve más de cinco años de relación de prestación de servicios en la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente en el mismo servicio de salud (STS de 30 de junio de 2014, cuyo contenido se reitera en la STS de 30 de marzo de 2017). Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la reciente STS de 8 de marzo de 2017 reconoce la misma equiparación con el personal funcionario interino de larga duración, por lo que debe entenderse el concepto de interinidad en los amplios términos del artículo 10 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación.

La Disposición Adicional Tercera de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, de Arrendamientos Urbanos, deja a criterio de las Comunidades Autónomas el establecimiento o no de la obligación de depositar a disposición de las respectivas Administraciones Autonómicas o del ente público designado al efecto, las cantidades que, en concepto de fianza de los contratos de arrendamiento que se celebren, se presten de conformidad con lo preceptuado en el artículo 36 de la citada Ley.

Asimismo, el Título V de la Ley 5/1993 de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993, estableció la exigencia de la constitución de las fianzas correspondientes a arrendamientos de inmuebles sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la Tesorería General de la Diputación Regional de Cantabria.

Ante este marco normativo expuesto se introduce una modificación en el régimen del depósito de las fianzas de arrendamientos de inmuebles previstas en la legislación sobre arrendamientos urbanos, dentro de la línea de supresión de cargas administrativas y siguiendo la línea de otras comunidades, como el Principado de Asturias, la Comunidad Foral de Navarra o La Rioja. Se libera a los ciudadanos de la obligación de depositar estas cantidades en la Tesorería de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al entender que forman parte de una relación privada entre particulares y que se había convertido desde los años noventa en un mecanismo atípico de obtención de liquidez para las administraciones.

El artículo 133 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por la que se regula la participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos Vínculo a legislación, prevé la realización de una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma. No obstante, el apartado 4 del citado artículo establece que podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, así como cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, circunstancias estas últimas, que se dan en el presente caso.

Por último, se hace constar expresamente que las medidas administrativas practicadas se adecuan a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, en ningún caso se restringen o minoran derechos de los ciudadanos y siendo el instrumento más adecuado para la consecución del fin perseguido y no comportado incremento del gasto no previsto presupuestariamente.

TÍTULO I MEDIDAS FISCALES CAPÍTULO I Tributos propios Tasas.

Artículo 1. Modificación de las tasas aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, establecidas por Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

Uno. Se modifica la Tasa "1. Tasa para expedición de Títulos académicos y Certificados académicos" incluyendo dentro de la Tasa la tarifa por expedición de Títulos Superiores.

El cuadro de tarifas queda de la siguiente manera:

Tabla omitida.

Tres. Se modifica la Tasa 4 de las aplicables por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte pasando a denominarse "Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la formación profesional de grado superior, las enseñanzas deportivas, las enseñanzas profesionales de danza, los ciclos de artes plásticas y diseño y las enseñanzas superiores de diseño.", quedando la tasa como sigue:

"4. Tasa de inscripción en las pruebas de acceso a la formación profesional de grado superior, las enseñanzas deportivas, las enseñanzas profesionales de danza, los ciclos de artes plásticas y diseño y las enseñanzas superiores de diseño.

Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias de las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza, a ciclos de artes plásticas y diseño y a enseñanzas superiores de diseño en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Sujeto pasivo. Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la inscripción para realizar las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza, a ciclos de artes plásticas y diseño y a enseñanzas superiores de diseño del Gobierno de Cantabria.

Devengo. La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de inscripción.

Exenciones a los miembros de familias numerosas. A los miembros de familias numerosas les serán de aplicación las exenciones y bonificaciones que en cada momento se establezcan por la legislación reguladora de protección familiar.

Forma de pago. La tasa se abonará en un solo pago en el momento de su devengo.

Tarifas. Las cuotas de la tasa se ajustarán a las tarifas siguientes:

- Pruebas de acceso a ciclos formativos de grado superior de formación profesional inicial, a enseñanzas deportivas, a enseñanzas profesionales de danza y a ciclos de artes plásticas y diseño: 27,86 euros.

Pruebas de acceso a enseñanzas superiores de diseño: 34,83 euros." Artículo 2. Actualización de Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y de sus Entes de Derecho Público.

1. Con carácter general se elevan, a partir de 1 de enero de 2018, los tipos de cuantía fija de las Tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público hasta la cuantía que resulte de la aplicación del coeficiente 1,5 por ciento al importe exigido para el ejercicio 2017.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior, las tasas de nueva creación o cuyos tipos y/o tarifas hayan sido creados y/o modificados expresamente por la presente ley.

El importe de las tasas actualizadas, a partir de 1 de enero de 2018, se relaciona en el ANEXO I DE ESTA LEY.

2. Se consideran tipos de cuantía fija aquellos que no se determinan por un porcentaje de la base.

Tributos cedidos Artículo 3. Modificación del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado, que tendrá la siguiente redacción:

"5. Por acogimiento familiar de menores.

Los contribuyentes que reciban a menores en régimen de acogimiento familiar simple o permanente, siempre que hayan sido previamente seleccionados al efecto por una entidad pública de protección de menores y que no tengan relación de parentesco alguna, ni adopten durante el periodo impositivo al menor acogido, podrán deducir:

a) 240 euros con carácter general, o b) El resultado de multiplicar 240 euros por el número máximo de menores que haya acogido de forma simultánea en el periodo impositivo. En todo caso, la cuantía de la deducción no podrá superar 1.200 euros.

En el supuesto de acogimiento de menores por matrimonios, parejas de hecho o parejas que convivan de forma permanente en análoga relación de afectividad a las anteriores sin haber registrado su unión, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos si optaran por tributación individual.

Esta deducción será igualmente aplicable a las personas ex-acogedoras con las que conviva una persona mayor de edad que se hubiera tenido acogida hasta la mayoría de edad, siempre que la convivencia no se haya interrumpido y que la convivencia se dé bajo la aprobación y la supervisión de la entidad pública de protección de menores.

En este último caso, la deducción está sujeta a los mismos requisitos que permiten la aplicación del mínimo por descendientes por los/las hijos/as mayores de edad que conviven en el domicilio familiar." Dos. Se modifica el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado como sigue:

"Artículo 4. Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 47.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la base liquidable del Impuesto será gravada conforme a la siguiente escala:

Tabla omitida.

orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la base liquidable se determinará aplicando en la base imponible las reducciones establecidas en este artículo.

1. En las adquisiciones “mortis causa”, incluidas las de los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

a) Grupo I (adquisiciones por descendientes y adoptados menores de veintiún años):

50.000, más 5.000 euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente.

b) Grupo II (adquisiciones por descendientes y adoptados de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes y adoptantes): 50.000.

c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad):

- Colaterales de segundo grado por consanguinidad: 25.000 euros.

- Resto de grupo III: 8.000 euros.

d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco.

A efectos de la aplicación de las reducciones de la base imponible reguladas en este artí- culo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante al incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.

Igualmente, se asimilan a los cónyuges los componentes de las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción 50.000 euros a las personas que tengan la consideración legal de personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, de acuerdo con el baremo a que se refiere artículo 367 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación ; la reducción será de 200.000 euros para aquellas personas que, con arreglo a la normativa anteriormente citada, acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100.

2. Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por 100 a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y el beneficiario.

El límite de esta reducción será de 50.000 euros.

3. En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa”, que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o participaciones en entidades a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o de derechos de usufructo sobre los mismos, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan con arreglo a los apartados anteriores, otra del 99 por ciento del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de este plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el cuarto grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 99 por ciento.

Por último, en estos mismos supuestos de adquisición mortis causa de una empresa o negocio profesional señalados en este artículo, cuando no existan familiares adquirentes hasta el cuarto grado, y con los mismos requisitos recogidos en el precepto, los adquirentes que mantengan la adquisición tendrán igualmente derecho a la reducción del 99 por ciento.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

4. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 por ciento del valor de la vivienda habitual del causante, con un límite de 125.000 por cada sujeto pasivo.

A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección, tiene la consideración de vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros.

Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de la vivienda en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo.

5. Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición "mortis causa" del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en los apartados 3 y 4.

6. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refieren los apartados anteriores, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

7. Si unos mismos bienes en un período máximo de diez años fueran objeto de dos o más transmisiones "mortis causa" a favor de descendientes, en la segunda y ulteriores se deducirá de la base imponible, además, el importe de lo satisfecho por el impuesto en las transmisiones precedentes. Se admitirá la subrogación de los bienes cuando se acredite fehacientemente.

8. En el caso de obligación real de contribuir, las reducciones aplicables serán las establecidas en el apartado 1.

9. En los casos de transmisión de participaciones ínter vivos, a favor de familiares hasta el cuarto grado, de una empresa individual, de un negocio profesional, incluidos los relacionados con la producción y comercialización en el sector ganadero, agrario o pesquero, o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 99 por ciento del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.

b) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de este plazo.

Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

En estos mismos supuestos de adquisición inter vivos de una empresa o negocio profesional señalados en este artículo, cuando no existan familiares adquirentes hasta el cuarto grado, y con los mismos requisitos recogidos en el precepto, los adquirentes que mantengan la adquisición tendrán igualmente derecho a la reducción del 99 por ciento.

En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora.

10. La reducción en la base imponible será de un 95 por ciento, siempre que se mantengan las condiciones señaladas en las letras a) y b) del punto anterior, para las donaciones a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de los bienes comprendidos en los apartados uno, dos y tres del artículo 4.º. de la Ley 19/1991, de 6 de junio Vínculo a legislación, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas.

El incumplimiento de los requisitos exigidos llevará consigo el pago del impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora.

11. En las aportaciones realizadas al patrimonio protegido de las personas con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad y de Modificación del Código Civil Vínculo a legislación, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria Vínculo a legislación, se aplicará una reducción del 100 por ciento de la base imponible, a la parte que, por exceder del importe máximo fijado por la ley para tener la consideración de rendimientos del trabajo personal para el contribuyente con discapacidad, quede sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. El importe de la base imponible sujeto a reducción no excederá de 100.000 euros.

La aplicación de la presente reducción queda condicionada a que las aportaciones cumplan los requisitos y formalidades establecidos por la citada Ley 41/2003, de 18 de noviembre Vínculo a legislación.

12. Se aplicará una reducción del 100 por ciento a las adquisiciones patrimoniales "mortis causa" que se produzcan como consecuencia de la reversión de bienes aportados a patrimonios protegidos al aportante en caso de extinción del patrimonio por fallecimiento de su titular.

Cuatro. Tarifa en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, quedando redactado de la siguiente forma:

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.1 de la Ley 28/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto en el apartado anterior, la escala siguiente:

Tabla omitida.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II que define el artículo 2 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:

Tabla omitida.

A estos efectos, se entenderá por base liquidable teórica del total de las adquisiciones acumuladas la suma de las bases liquidables de las donaciones y demás transmisiones "inter vivos" equiparables anteriores y la de la adquisición actual." Cinco. Bonificaciones autonómicas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se modifica el artículo 8 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

"1. Se establece una bonificación autonómica del 90 por ciento de la cuota tributaria en las adquisiciones "mortis causa" de los contribuyentes incluidos en los Grupos I y II del artículo 20.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se exceptúan de esto, las bases imponibles individuales inferiores a 100.000 euros, que gozarán de una bonificación del 100 por ciento.

2. A los efectos de la aplicación de las bonificaciones autonómicas de la cuota tributaria reguladas en este artículo, se asimilarán a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los Grupos III y IV, vinculadas al causante incapacitado como tutores legales judicialmente declarados.

Se asimilan a los cónyuges, a los efectos de aplicación de esta bonificación autonómica de la cuota tributaria, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley de Cantabria 1/2005, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Se crea una bonificación autonómica del 99 por ciento en la cuota tributaria en la donación de vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a descendientes y adoptados, hasta los primeros 200.000 euros del valor real de la vivienda donada.

En el caso de donación de un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será de la misma cuantía porcentual que en el caso de donación de vivienda y se aplicará sobre los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.

Cuando una misma vivienda o terreno se done por los ascendientes a más de uno de sus descendientes o adoptados, éstos deberán reunir individualmente las condiciones establecidas para cada bonificación autonómica.

En el caso de donación de una participación "pro indiviso" de la vivienda o del terreno, la bonificación se prorrateará en proporción al valor real de la participación transmitida respecto al valor real total de la vivienda o del terreno.

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) Se hará constar en el documento público en el que se formalice la donación de la vivienda, que ésta constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. En el caso de la donación de terreno, se exigirá igualmente que quede constancia de que dicho terreno se utilizará exclusivamente para la construcción de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario o donatarios. No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.

b) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

c) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

d) La vivienda o el terreno donados deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

e) En el caso de donación de terreno para la construcción de la vivienda, ésta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación, debiendo aportarse por el beneficiario, a efectos de acreditación, la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.

f) La vivienda donada, o construida sobre el terreno donado, deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

g) La donación de la vivienda, o del terreno, deberá hacerse en su integridad sin posibilidad de reserva de derechos reales sobre la misma por parte del donante.

h) La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de una única vivienda o terreno para construirla.

4. Se crea una bonificación autonómica del 99 por ciento, de la cuota tributaria en la donación de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, realizada a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, cuando la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho, hasta los primeros 200.000 euros de valor real de la vivienda donada.

En los mismos supuestos de ruptura matrimonial o convivencia de hecho, cuando lo que se done sea un terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, la bonificación sobre la cuota tributaria será del 99 por ciento hasta los primeros 60.000 euros del valor real del terreno donado.

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones establecidas en los epígrafes b, d, e, f, g y h del apartado número 2 de este artículo, además de las siguientes:

a) La donación se formalizará en instrumento público, o en el convenio regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita, que deberá ser aprobado judicialmente, y en ambos supuestos se hará constar:

- Que el donatario no tiene otra vivienda de similar o superior superficie, en el territorio de la Comunidad Autónoma.

- Que la vivienda donada, o la que se construya sobre el terreno donado, constituirá su residencia habitual.

No se aplicará la bonificación si no constan dichas declaraciones en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones en el documento transcurridos tres meses desde la formalización de la donación en instrumento público, o desde la notificación de la sentencia por la que se apruebe el Convenio Regulador de las relaciones futuras del matrimonio o pareja de hecho inscrita.

b) El donatario deberá tener una renta inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar, más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF de los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

En ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad.

5. Se establece una bonificación autonómica del 99 por ciento de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 euros donados, en la donación de metálico realizada a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho inscrita conforme a la Ley 1/2005 de 16 de mayo Vínculo a legislación, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma, destinada a la adquisición de la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario, cuando en estos dos últimos supuestos, la donación se produzca como consecuencia de un proceso de ruptura matrimonial o de la ruptura de la convivencia de hecho.

En los mismos supuestos, se bonificará el 99 por ciento de la cuota tributaria hasta los primeros 30.000 euros en el caso de que el metálico objeto de donación se destine a la adquisición del terreno para construir una vivienda que vaya a constituir la residencia habitual del donatario.

La bonificación será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) El patrimonio preexistente del donatario no podrá superar la cifra correspondiente al primer tramo de la escala establecida en el artículo 22 Vínculo a legislación de la Ley 29/1987 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones.

b) El donatario deberá tener una renta familiar inferior a 4 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual. A estos efectos se determinará el nivel de renta por la agregación de la diferencia entre la base imponible general y el importe del mínimo personal y familiar más la base imponible del ahorro de la última declaración del IRPF, de todos los componentes de la unidad familiar del donatario que haya debido presentarse a la fecha de realización de la donación.

Cuando la donación se produzca a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita, en ningún caso se computarán para la determinación de la renta del donatario los ingresos obtenidos por el donante ni por los hijos mayores de 18 años de edad.

c) La vivienda o el terreno deberán estar situados en el territorio de la Comunidad Autó- noma de Cantabria.

d) La vivienda adquirida, o construida sobre el terreno adquirido, con el metálico donado deberá permanecer en el patrimonio del donatario durante los cinco años siguientes a la donación del metálico, e igualmente deberá constituir su residencia habitual durante ese mismo periodo, salvo que fallezca en ese plazo o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

e) El origen de los fondos donados en metálico habrá de estar justificado y manifestarse su origen en el documento público en el que se formalice la donación y su aplicación a la adquisición de la vivienda que constituirá la residencia habitual del donatario, o del terreno para construirla, debiendo presentarse copia de dicho documento junto con la declaración del impuesto.

No se aplicará la bonificación si no consta dicha declaración en el documento público, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión una vez pasados tres meses desde la formalización de la donación.

f) La compra de la vivienda que vaya a ser la residencia habitual consecuencia de donación de metálico, deberá efectuarse en el plazo de los seis meses posteriores a la formalización de la donación. En el caso de adquisición de terreno para la construcción de la vivienda, esta deberá haberse finalizado en el plazo de dos años desde la formalización de la donación debiendo aportarse por el beneficiario antes de la conclusión del citado plazo de dos años la correspondiente cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación. Se podrá prorrogar el plazo de entrega de esta documentación cuando la demora en su aportación pueda atribuirse a retrasos en su tramitación imputables a la Administración que sea competente.

g) La limitación de los primeros 100.000 y 30.000 euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como si, en el caso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

h) La bonificación de la cuota se podrá aplicar por el mismo donatario en la donación de metálico para la adquisición de una única vivienda o terreno para construirla.

6. Se crea una bonificación del 99 por ciento de la cuota tributaria hasta los primeros 100.000 euros donados, en las donaciones de metálico a descendientes y adoptados para la puesta en marcha de una actividad económica o para la adquisición de una ya existente o de participaciones en determinadas entidades, con los requisitos que a continuación se enumeran.

Los requisitos a cumplir son los siguientes:

a) La donación se formalizará en escritura pública, en la que se hará constar expresamente que el dinero donado se destinará por el donatario a la creación o adquisición de su empresa individual o de su negocio profesional, o a la adquisición de participaciones sociales.

b) La edad máxima del donatario será de treinta y seis años.

c) La adquisición de la empresa individual, negocio profesional, o de las participaciones sociales deberá realizarse en el plazo de seis meses desde la formalización de la donación.

d) En el caso de adquisición de empresa, esta deberá ajustarse a la definición de PYME conforme a la normativa comunitaria en la materia.

e) Cuando el metálico donado se emplee en adquirir participaciones, éstas corresponderán a entidades a las que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4.º Vínculo a legislación de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. El donatario deberá ejercer de forma efectiva funciones de dirección en la empresa cuyas participaciones se adquieran.

f) La limitación en cuanto a los primeros cien mil euros donados se aplicará tanto si se tratase de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, proviniesen del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

g) Durante el plazo de cinco años deberá mantenerse el domicilio social y fiscal de la entidad creada o participada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En el caso de modificarse el domicilio fiscal o social, el beneficiario deberá comunicarlo al órgano tributario competente de la Comunidad Autónoma en el plazo de treinta días hábiles desde que se produzca la incidencia.

h) El donatario deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, y no realizar ningún acto que directa o indirectamente pueda dar lugar a una minoración sustancial de lo adquirido, salvo que fallezca en ese plazo.

La bonificación será del 100 por cien hasta los primeros doscientos mil euros donados, para aquellas empresas que, cumpliendo todos los requisitos anteriores, experimenten, durante los doce meses siguientes a la constitución o adquisición de la empresa o negocio, o a la adquisición de las participaciones en la entidad, un incremento de su plantilla media total con respecto de la plantilla media de los doce meses anteriores y dicho incremento se mantenga durante un período adicional de otros veinticuatro meses.

7. A efectos de la aplicación de las bonificaciones autonómicas establecidas en de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En caso de no cumplirse todos los requisitos que se exigen para la aplicación de las bonificaciones autonómicas reguladas en los apartados anteriores del presente artículo, deberá satisfacerse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la bonificación practicada y los intereses de demora correspondientes.

8. El sujeto pasivo gravado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tendrá derecho a deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, intervivos o por causa de muerte, bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración o declaración-liquidación.

c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración o declaración-liquidación de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada." Seis. Tipo de gravamen aplicable en las Transmisiones Patrimoniales Onerosas de bienes inmuebles.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo número 9 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

"2. Con carácter general, en la transmisión de bienes inmuebles, así como en la constitución y en la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto en los derechos reales de garantía, se aplicará el tipo del 10 por ciento.

A los sujetos pasivos, cuya base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del periodo inmediatamente anterior a la realización del hecho imponible, antes de las reducciones por mínimo personal y familiar, sea inferior a 30.000 euros se les aplicará un tipo del 8 por ciento para los precitados hechos imponibles." 2. Se modifica la letra c) del apartado 3 del artículo número 9 del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

"c) Tener, en la fecha de adquisición del bien inmueble, menos de treinta años cumplidos.

Cuando como resultado de la adquisición de la propiedad la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara con cargo a la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 7´5 por ciento." 3. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

"4. Se fija un tipo reducido del 5 por ciento para las adquisiciones de viviendas que vayan a ser objeto de inmediata rehabilitación. El tipo reducido será aplicable siempre que concurran todas las condiciones siguientes:

a) En el documento público en el que se formalice la compraventa se hará constar que la vivienda va a ser objeto de inmediata rehabilitación. No se aplicará el tipo reducido si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, una vez pasados tres meses desde la formalización de la compraventa.

b) La edificación objeto de compraventa debe mantener el uso de vivienda tras la rehabilitación.

c) El coste total de las obras de rehabilitación será como mínimo del 15 por ciento del precio de adquisición de la vivienda que conste en escritura.

A los efectos de este artículo son obras de rehabilitación de viviendas las siguientes:

a) Obras de reconstrucción de las viviendas, que comprendan obras de consolidación o tratamiento de elementos estructurales, fachadas o cubiertas.

b) Obras de adecuación estructural que proporcionen a la edificación condiciones de seguridad constructiva, de forma que quede garantizada su estabilidad y resistencia mecánica.

c) Obras de refuerzo o adecuación de la cimentación así como las que afecten o consistan en el tratamiento de pilares o forjados.

d) Obras de ampliación de la superficie construida, sobre y bajo rasante.

e) Obras de reconstrucción de fachadas y patios interiores.

f) Obras de supresión de barreras arquitectónicas y/o instalación de elementos elevadores, incluidos los destinados a salvar barreras arquitectónicas para su uso por personas con discapacidad.

g) Obras de albañilería, fontanería y carpintería para la adecuación de habitabilidad de la vivienda que la proporcionen condiciones mínimas respecto a su superficie útil, distribución interior, aislamiento acústico, servicios higiénicos u otros servicios de carácter general.

h) Obras destinadas a la mejora y adecuación de la envolvente térmica de la vivienda, de instalación o mejora de los sistemas de calefacción, de las instalaciones eléctricas, de agua, climatización y protección contra incendios.

i) Obras de rehabilitación energética destinadas a la mejora del comportamiento energético de la vivienda reduciendo su demanda energética, al aumento del rendimiento de los sistemas e instalaciones térmicas o a la incorporación de equipos que utilicen fuentes de energía renovables.

Se entiende por inmediatas aquellas obras de rehabilitación que se finalicen en un plazo inferior a dieciocho meses desde la fecha de devengo del impuesto. En el plazo máximo de los treinta días posteriores a la finalización de los dieciocho meses a los que se refiere el párrafo anterior, el sujeto pasivo deberá presentar la licencia de obras, las facturas, los justificantes de pago y demás documentación oportuna derivada de la rehabilitación, que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el presente artículo, con desglose por partidas que acrediten que el importe de las obras es igual o superior al 15 por ciento del precio de adquisición de la vivienda, en la Dirección General competente en materia de Vivienda, que resolverá si las obras a las que se refiera la documentación presentada se adecuan a las descritas en los apartados anteriores.

El incumplimiento de la obligación de presentar la documentación reseñada en el plazo establecido o la falta de adecuación de las obras realizadas declarada por la Dirección General competente en materia de vivienda, determinarán la pérdida del derecho al tipo reducido.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada a que los importes satisfechos por la rehabilitación sean justificados con factura y abonados mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen las obras o presten los servicios. En ningún caso, darán derecho a practicar esta deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero de curso legal en efectivo." 4. Se modifica el apartado 7 del artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

"7. A los efectos de aplicación de los tipos reducidos regulados en este artículo, se asimilan a los cónyuges, las parejas de hecho inscritas conforme a lo establecido en la Ley 1/2005, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de parejas de hecho, de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por su parte, los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 5, sólo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones de viviendas con valor real por encima de dicha cifra, el tramo de valor real comprobado que excediese de 300.000 euros tributará al tipo de gravamen que corresponda".

5. Se añade un apartado 11 al artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

"11. En las operaciones sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que sean realizadas entre entidades perteneciente al sector público regional íntegramente participadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se aplicará una bonificación del 99 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa del impuesto siempre que el sujeto pasivo sea una de las precitadas entidades".

Siete. Tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas.

Se modifica el artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 10. Tipos de gravamen aplicables a las concesiones administrativas.

El otorgamiento de concesiones administrativas, así como la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, excepto en el caso de constitución de derechos reales de garantía, y en los actos o negocios administrativos equiparados a ellas, tributará al tipo del 10 por ciento." Ocho. Tipo de gravamen aplicable a las Transmisiones Patrimoniales Onerosas de bienes muebles.

Se modifica el artículo 11 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 11. Tipos de gravamen aplicables a la transmisión onerosa de bienes muebles.

De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre Vínculo a legislación, la cuota tributaria en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los tipos de gravamen previstos en este artículo.

Con carácter general, se aplicará el tipo del 8 por ciento en la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía." Nueve. Tipo autonómico del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

Se modifica el artículo 18 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 18. Tipos de gravamen aplicables a los medios de transporte incluidos en los epí- grafes del apartado 1 del artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 51 Vínculo a legislación de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, se fija en el 9,75 por 100 el tipo impositivo aplicable a los medios de transporte incluidos en el epígrafe 3.º del artículo 70.1 Vínculo a legislación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en el 15 por 100 el tipo impositivo aplicable a los epígrafes 4.º y 9.º y en el 12 por 100 el tipo impositivo del epígrafe 5.º." Diez. Actos Jurídicos Documentados. Tipos de Gravamen.

1. Se modifica apartado 9 en el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

"9. Los tipos reducidos establecidos en los apartados anteriores del presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, sólo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones por encima de dicha cifra, el tramo de valor real que supere los 300.000 euros tributará al tipo de gravamen del 1,5 por ciento." 2. Se modifica apartado 10 en el artículo 13 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 62/08, de 19 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda con la siguiente redacción:

"10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa:

a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5 por ciento siempre que el obligado tributario sea la empresa que se establezca en el polígono y experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10 por ciento, de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.

b) Si la empresa anterior genera más de 100 empleos directos durante los dos primeros años de desarrollo de su actividad el tipo de gravamen será del 0,1 por ciento. Para ello la empresa podrá autoliquidarse al tipo reducido previa presentación de declaración jurada señalando que se va a cumplir tal requisito. En caso de incumplimiento, la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus competencias, podrá girar nueva liquidación, con el tipo de gravamen correspondiente y con los recargos, intereses y, en su caso, sanciones, que procedan.

c) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo." TÍTULO II MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Artículo 4. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 4.3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"3. La Comunidad Autónoma podrá delegar o encomendar sus competencias en los Municipios u otras Entidades, o recurrir a cualquier otro instrumento de cooperación en el caso de que ello contribuya a mejorar la eficacia en la gestión de las competencias que se le atribuyen en relación con el abastecimiento y el saneamiento. Los acuerdos o convenios adoptados con tal fin deberán tener una duración determinada, pudiendo las partes pactar una vigencia inicial de hasta 10 años. La vigencia inicial se podrá prolongar mediante acuerdo de las partes por sucesivos períodos de 10 años, en tanto se continúe con la prestación del servicio en la forma pactada." Dos. Se modifica el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"2. Los Municipios podrán delegar o encomendar sus competencias en la Administración autonómica o en otras Entidades, o utilizar cualquier otro instrumento de cooperación para su ejercicio, cuando ello contribuya a mejorar la eficacia en la gestión de las competencias que les correspondan en materia de abastecimiento y saneamiento. Los acuerdos o convenios adoptados con tal fin deberán tener una duración determinada, pudiendo las partes pactar una vigencia inicial de hasta 10 años. La vigencia inicial se podrá prolongar mediante acuerdo de las partes por sucesivos períodos de 10 años, en tanto se continúe con la prestación del servicio en la forma pactada." Tres. Se modifica el artículo 7.4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"4. El órgano autonómico con competencias en materia de abastecimiento y saneamiento podrá acordar el uso conjunto de todas o parte de las infraestructuras de interés autonómico, a que se refiere el artículo 6 de esta Ley con otros Entes públicos o privados. A tal efecto, se firmarán los oportunos convenios de colaboración. Los convenios deberán tener una duración determinada, pudiendo las partes pactar una vigencia inicial de hasta 10 años. La vigencia inicial se podrá prolongar mediante acuerdo de las partes por sucesivos períodos de 10 años, en tanto se continúe con la prestación del servicio en la forma pactada." Cuatro. Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"c) El consumo de agua para usos agrícolas, forestales o ganaderos siempre que no exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobada por los servicios de inspección de la administración competente de acuerdo con criterios establecidos al efecto.

No obstante, se entenderá que se produce afección al medio y, por tanto, no quedarán exentos del pago del canon los usos anteriores, cuando se efectúen vertidos a los sistemas de saneamiento públicos o a cualquier medio acuático.

Los usos agrarios, ganaderos y forestales son los correspondientes a las actividades clasifi- cadas en la sección A, divisiones 01 Y 02, de la Clasificación nacional de actividades económicas, aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CENAE 2009). Excepto prueba en contrario, los usos agrarios, ganaderos y forestales a los que se refiere el párrafo anterior serán los efectuados por los sujetos pasivos que realicen dichas actividades y figuren inscritos en el Registro de Explotaciones Ganaderas o Agrarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria. " Cinco. Se modifica el apartado 3 del artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de abastecimiento y saneamiento de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"3. Se encuentran exentos del pago del componente fijo de la cuota tributaria del canon de agua residual doméstica de su vivienda habitual aquellos sujetos pasivos en concepto de contribuyentes que se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:

a) Perceptores de la renta social básica.

b) Perceptores de pensiones no contributivas de jubilación o invalidez.

c) Perceptores de subsidio por desempleo, Renta Activa de Inserción, subvención del PREPARA, o ayuda económica de acompañamiento del programa activa.

d) Perceptores de ayuda a la dependencia, con capacidad económica de la unidad familiar igual o inferior a 1,5 veces el IPREM.

La exención será aplicada de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria en la liquidación del tributo, para lo que recabará de los archivos y registros de carácter oficial los datos que permitan conocer los sujetos pasivos incluidos en dichas situaciones, excepto el apartado c), que deberá ser solicitada. Para este caso, será necesaria la solicitud de la exención mediante el modelo 740 de la Agencia Cántabra de Administración Tributaria, aportando documentación que acredite que el sujeto pasivo se encuentra en tal situación." Seis. Se modifica el párrafo segundo del artículo 27.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"2. El componente fijo, que grava la posibilidad de consumir agua, consistirá en una cantidad expresada en euros que recaerá sobre cada sujeto pasivo y que se liquidará proporcionalmente en los correspondientes períodos impositivos conjuntamente con el componente variable.

Este componente fijo de la cuota tributaria será de 26,12 euros por abonado o sujeto pasivo al año.

En el caso de que el suministro se realizase de manera colectiva a comunidades de propietarios, comunidades de bienes u otras entidades similares, tendrán la condición de abonados a efectos de la aplicación de la parte fija de la cuota, cada una de las viviendas, establecimientos o locales que las integren, además de la propia comunidad o entidad si ésta dispusiera de algún punto de suministro." Siete. Se modifica el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda con la siguiente redacción:

"Artículo 28. Tipo de gravamen.

1. El tipo de gravamen aplicable al componente variable de la cuota se expresa en euros por metro cúbico y se fija de acuerdo con los siguientes parámetros:

a) Régimen general: 0,50 euros por metro cúbico.

b) Se minorará en un 70 por ciento a las personas incluidas en alguna de las situaciones previstas en el artículo 25.3.

c) Cuando se trate del aprovechamiento de aguas mineromedicinales o termales por parte de balnearios autorizados, se minorará en un 90 por ciento el tipo de gravamen general.

2. La aplicación del tipo de gravamen reducido se aplicará de oficio por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a aquellas personas físicas que, siendo sujetos pasivos en concepto de contribuyentes del canon del agua residual doméstica, se encuentren incluidas en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 25.3 de la presente Ley, a excepción del supuesto recogido en la letra c) de dicho artículo.

3. No será de aplicación el tipo de gravamen bonificado a que se refiere el presente artículo a aquellos usuarios cuyo consumo trimestral exceda de 35 m3 de agua, excepto en los supuestos recogidos en el apartado 1 c) del presente artículo".

Ocho. Se modifica el artículo 43.4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que queda con la siguiente redacción:

"4. Para el cálculo de la parte fija de la tasa, la determinación del volumen de garantía de suministro, tanto en el caso de agua potable como de agua bruta, requerirá la previa solicitud del sujeto pasivo en los términos previstos reglamentariamente.

A estos efectos, la garantía de suministro se concreta, en el caso del agua potable, en el máximo volumen que el sujeto pasivo prevé consumir en un trimestre natural. Tratándose de agua bruta, el volumen de garantía viene determinado por el máximo volumen que el sujeto pasivo tiene previsto consumir en un período de un año.

El órgano competente en materia de abastecimiento y saneamiento de la Administración autonómica asignará el volumen de garantía solicitado en atención a la capacidad técnica y operativa que las infraestructuras correspondientes tienen para asegurar el suministro, así como de la disponibilidad del recurso y de la legislación que resulte de aplicación en cada caso.

El volumen asignado podrá revisarse una vez cada cuatro años a petición del sujeto pasivo.

No obstante, podrá solicitarse la revisión sin que haya transcurrido ese plazo, cuando sobrevengan circunstancias excepcionales o imprevistas de incremento de demanda que hagan necesaria su modificación o revisión. La solicitud deberá estar debidamente fundamentada por el sujeto pasivo, requiriéndose con carácter previo a su estimación, informe preceptivo favorable del Servicio Técnico competente en la materia." Nueve. Se incluye una Disposición Adicional Sexta en la Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria, con la siguiente redacción:

"Disposición Adicional Sexta. La determinación de carga contaminante que constituye la base imponible del canon de agua residual industrial regulado en el artículo 31 de la presente Ley, se realizará siguiendo los métodos que reglamentariamente se determinen. En tanto y cuanto no puedan ser aplicados los anteriores, por las características propias del vertido o por cualquier otra circunstancia sobrevenida, serán de aplicación aquellos métodos estandarizados, certificados y reconocidos internacionalmente." Artículo 5. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo Vínculo a legislación, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el artículo 14 Vínculo a legislación la Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria, añadiendo un apartado 4, con la siguiente redacción:

"4. Los topes salariales, recogidos en el apartado 1 de este artículo, se irán actualizando de acuerdo con los incrementos que sean aprobados en la normativa correspondiente.".

Artículo 6. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, de Transporte de Viajeros por Carretera.

Se modifica el apartado 7 del artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre, de Transporte de Viajeros por Carretera, que queda redactado en los siguientes términos:

"7. Excepcionalmente, en los servicios de transporte regular de uso especial contratados por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Cantabria que discurran por itinerarios con tráficos no atendidos por servicios regulares de uso general por no ser viable su establecimiento o, aún estando dichos tráficos atendidos por servicios regulares de uso general no estuviera garantizada una adecuada realización y continuidad de estos servicios, se podrá autorizar que dicho transporte de uso especial y el transporte de uso general puedan prestarse de forma conjunta, en los términos que reglamentariamente se establezcan y respetando, en todo caso, las exigencias básicas en materia de contratación que establece la normativa vigente, de acuerdo con los principios de objetividad y transparencia".

Artículo 7. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero Vínculo a legislación, del Comercio de Cantabria.

Se modifica el artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero, del Comercio de Cantabria, en los siguientes términos:

"Artículo 82. Procedimiento sancionador.

1. La imposición de sanciones habrá de sujetarse a las normas básicas en materia de procedimiento administrativo común.

2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa de un procedimiento sancionador en materia de comercio será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación." Artículo 8. Modificación de la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Se modifica la Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, introduciendo una disposición adicional segunda, pasando la actual disposición adicional única a ser la disposición adicional primera.

"Disposición adicional segunda. Instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción.

1. Al objeto de garantizar los derechos de los consumidores y usuarios, todas las instalaciones de venta al público al por menor de gasolinas y gasóleos de automoción o calefacción dispondrán en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio, de personal debidamente formado y cualificado que realice ese servicio.

2. Con el fin de garantizar el suministro de carburante en zonas aisladas se establece un régimen especial que permitirá que la instalación sea desasistida en los casos en que se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:

a) Que las ventas de la citada instalación no superen los 400.000 litros/año.

b) Que la instalación radique en un ámbito rural y en un municipio cuyo padrón no exceda de 1.200 habitantes.

c) Que guarde una distancia mínima respecto de otras estaciones de servicio, y que ésta sea de, al menos, de 15 km. por cualquier carretera que las comunique.

d) Que tenga comunicación permanente con un centro de atención al cliente.

e) Que conste un servicio de vídeo-vigilancia durante las 24 horas.

f) Que disponga de un sistema automático de extinción de incendios.

3. En caso de que el suministro deba realizarse directamente por el consumidor, se indicará esta circunstancia de forma visible con la palabra "autoservicio" o "desatendida”, cuanto no hay personal afecto a la instalación, en su caso, haciendo constar en cada aparato suministrador las instrucciones necesarias para su manejo".

Artículo 9. Modificación de la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

Se modifican el apartado a) del artículo 21, el artículo 46, el apartado 5 del artículo 56 y el apartado 9 del artículo 57, que quedan redactados como sigue:

Uno. El apartado a) del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:

"a) Poner en conocimiento del público interesado, con carácter previo a su contratación, los precios finales aplicables a todos los servicios".

Dos. El artículo 46 queda redactado del siguiente modo:

"Artículo. 46. Régimen y publicidad de los precios.

1. Los precios de los servicios prestados por las empresas turísticas serán libres y estarán siempre a disposición del público.

2. En las listas de precios, publicidad u oferta comercial de los servicios que se ofrezcan deberá incluirse el precio final completo, incluidos los impuestos, al menos en castellano y en moneda de curso legal.

Dichos precios serán ciertos y completamente determinados, no permitiéndose la existencia de un régimen de publicidad basado en precios máximos.

3. Las listas de precios de todos los servicios que ofrezcan deberán anunciarse en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público, haciendo constar separadamente y con suficiente claridad cada uno de los servicios y conceptos, de tal forma que posibilite que el usuario tome una decisión antes de la contratación de un servicio turístico.

En todo caso se deberá dar especial publicidad del precio final en el caso de reclamos y promociones de manera que sea inmediatamente visible para un cliente que accede al establecimiento sin necesidad de consulta el listado general de precios.

4. Los servicios turísticos se ajustarán al régimen de libertad de precios, pudiendo fijarse y modificarse por las empresas sin más obligación que hacerlos públicos para garantizar su previo conocimiento por los clientes.

5. No podrá reclamarse el pago de servicios no solicitados previamente por el cliente o de los cuales no se haya informado de su precio final.

6. Las restricciones sobre medios de pago deberán anunciarse en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público".

Tres. El apartado 5 del artículo 56 queda redactado del siguiente modo:

"5. La falta de información previa del precio final completo de alguno de los servicios cobrados o el cobro de servicios no solicitados".

Cuatro. El apartado 9 del artículo 57 queda redactado del siguiente modo:

"9. La falta de exhibición de listas de precios en lugar claramente visible y de fácil lectura para el público o la percepción de precios superiores a los anunciados o contratados".

Artículo 10. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

"1. Podrán ser titulares del derecho a la renta social básica, en las condiciones previstas en la presente Ley, aquellas personas que reúnan los requisitos que se establecen a continuación, que habrán de cumplir en la fecha de presentación de la solicitud y mantener durante todo el tiempo de duración de la prestación:

a) Carecer la unidad perceptora, en los términos en los que ésta se define en el artículo 44 de esta Ley, de recursos económicos suficientes para hacer frente a las necesidades básicas, entendiéndose por tales recursos, a los efectos de esta Ley, los que no alcancen los porcentajes a que se refiere el apartado 1 del artículo 32.

b) Tener residencia legal en España así como estar empadronadas y tener residencia efectiva en algún municipio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Dichos requisitos deberán igualmente haber concurrido de manera ininterrumpida durante los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su solicitud. A efectos de esta Ley, la ausencia del territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria por tiempo superior a 90 días implica la pérdida de la residencia efectiva.

A los efectos de la obtención de la renta social básica, tendrán también la consideración de residencia efectiva para el cumplimiento del presente requisito, los períodos siguientes:

1.º El tiempo transcurrido en España en establecimientos o centros de régimen cerrado, ya sean penitenciarios o de tratamiento terapéutico o rehabilitador.

2.º El tiempo de residencia en otra Comunidad Autónoma, cuando se trate de personas que vinieran percibiendo una prestación de similar naturaleza en aquélla, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 2 del presente artículo.

3.º No precisarán el requisito de residencia efectiva en la Comunidad Autónoma las persona emigrantes cántabras retornadas en los términos que define el Estatuto de Autonomía para Cantabria.

c) Ser mayor de veintitrés años de edad y menor de sesenta y cinco. También podrán ser beneficiarias las personas que, sin cumplir este requisito, se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Ser mayor de dieciocho y menor de veintitrés años y hallarse en alguno de los siguientes casos:

- Orfandad absoluta.

- Tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.

2.º Ser mayor de sesenta y cinco años y tener a su cargo personas menores de edad o personas en situación de dependencia reconocida legalmente.

d) En el caso de tratarse de personas sin empleo que estén en edad laboral, estar inscritos como demandantes de empleo, con la excepción de las personas perceptoras de pensiones pú- blicas por invalidez, de aquellas que no puedan tener la condición de demandantes de empleo a tenor de las normas reguladoras de los Servicios Públicos de Empleo, y de las personas que se encuentren en los supuestos que se determinen reglamentariamente." Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 35, que queda redactado como sigue:

"2. La ausencia temporal de la vivienda o alojamiento habitual de algún miembro de la unidad perceptora se entenderá como minoración del número de miembros cuando se prolongue por plazo igual o superior a tres meses continuados, salvo en el supuesto previsto en el párrafo c) artículo 44".

Tres. Se modifica el artículo 36 que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 36. Suspensión del derecho.

1. La prestación de la Renta Social Básica podrá ser suspendida temporalmente, previa audiencia de la persona interesada, mediante resolución motivada que fijará el plazo de suspensión.

2. La prestación se suspenderá por pérdida temporal de requisitos. Cuando la causa de suspensión sea la percepción de nuevos ingresos derivados de una actividad laboral de duración inferior a seis meses, para que pueda acordarse la suspensión tendrán que concurrir las siguientes circunstancias: que dichos ingresos sean iguales o superiores a la cuantía de la Renta Social Básica, que dicha actividad sea superior a un mes o que el cómputo de los días trabajados efectivamente, en el caso de contratos de trabajo por días, sumen un total de treinta días durante un período de tres meses; en todo caso, los efectos de la suspensión se producirán por un tiempo equivalente al de la duración de la actividad laboral.

3. La suspensión del pago de la Renta Social Básica se mantendrá mientras persistan las circunstancias que hubieran dado lugar a la misma y no podrá extenderse por un período continuado superior a seis meses, transcurrido el cual el derecho a la prestación se extinguirá.

4. Se podrá proceder a la suspensión cautelar del pago de la prestación por la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales cuando se hubieran detectado en la unidad perceptora indicios de una situación que implique la pérdida de alguno de los requisitos exigidos para el reconocimiento o mantenimiento de la prestación o el incumplimiento de alguna de las obligaciones de las personas titulares recogidas en el artículo 30, resolviéndose acerca del mantenimiento, suspensión o extinción del derecho a la prestación en el plazo máximo de dos meses.

5. Cuando en la unidad perceptora existieran personas menores de edad, no se procederá a la suspensión cautelar, salvo que exista imposibilidad de determinar el cumplimiento de los requisitos por causas imputables a la propia persona titular. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para evitar el riesgo de desprotección de los menores, dando traslado a los órganos competentes en materia de protección de menores." Cuatro. Se modifica el artículo 37, que quedará redactado como sigue:

"Artículo 37. Reanudación de la prestación.

1. Cuando desaparezcan las causas de suspensión del derecho se procederá a instancia de parte a comprobar si persisten los requisitos exigidos para mantener la Renta Social Básica y, en su caso, a establecer la cuantía que corresponda y a regularizar el importe a percibir, detrayéndose del mismo las cuantías ya abonadas en el período en que hubiera procedido la suspensión.

2. La prestación se devengará a partir del día siguiente al de la fecha en que hubieran decaído las causas que motivaron la suspensión, con las siguientes salvedades:

a) Cuando la reanudación se produzca por finalización de actividad laboral o de otras prestaciones periódicas, la renta se devengará el día uno del mes siguiente al de dicha finalización, salvo que los ingresos obtenidos en el último mes de actividad o de percepción de otras prestaciones fueran inferiores a la cuantía de la renta social básica fijada, en cuyo caso ésta se devengará a partir del día siguiente al de la finalización de las actividades o prestaciones anteriores.

b) Si la reanudación se produce por retorno a la Comunidad Autónoma de Cantabria, en ningún caso se devengará cantidad alguna por los días que, excediendo el 10 por ciento del año natural permitidos, hayan permanecido fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria, aunque no hayan perdido el requisito de residencia efectiva, y siempre que no proceda la extinción de la prestación." Cinco. Se modifica la letra e) del artículo 38, que quedará redactado como sigue:

"e) Haber percibido ingresos que en cuantía mensual superen la cantidad que tiene fijada como renta social básica mensual y hacerlo por tiempo superior a seis meses." Seis. Se modifica la letra b) del artículo 44, que queda redactada de la siguiente forma:

"b) Dos o más personas que viven juntas en una misma vivienda o alojamiento, cuando estén unidas entre sí por matrimonio u otra forma de relación análoga a la conyugal, por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o por tutela. Se considerarán unidades perceptoras diferenciadas las integradas por aquellas personas que, aún compartiendo alojamiento con personas a las que estuvieran unidas por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado o por tutela, hubieran constituido unidades familiares económicamente independientes durante al menos los doce meses inmediatamente anteriores a la convivencia, para lo que deberán acreditar que durante dicho período contaban con medios económicos propios suficientes que permitieran dicha independencia. Esta condición de unidad perceptora diferenciada podrá mantenerse únicamente durante los doce meses siguientes a la fecha de empadronamiento en el domicilio compartido." Siete. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 45, con la siguiente redacción:

"a) Los rendimientos procedentes del trabajo por cuenta propia, ajena o del patrimonio que posea. En el caso de trabajadores por cuenta propia se computarán en todo caso como ingreso mínimo la cuantía correspondiente a la cuota mensual de cotización satisfecha a la Seguridad Social, en el caso de que los rendimientos declarados no alcancen esa cuantía." Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 45, que quedará redactado en los siguientes términos:

"2. Quedarán excluidas del cómputo de rendimientos las prestaciones, de carácter periódico o no, cuya finalidad sea el acceso de los miembros de la unidad perceptora a la educación, la formación profesional, el empleo, la sanidad, la vivienda, el transporte o la cobertura de situaciones de urgente necesidad, las prestaciones económicas para las personas acogedoras y las que se concedan en el marco del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, previstas respectivamente en los artículos 83 y 84 de la Ley de Cantabria 8/2010, de 23 de diciembre, de Garantía de derechos y atención a la infancia y la adolescencia, la percepción por parte de las personas menores de edad existentes en la unidad de convivencia de prestaciones económicas del Sistema de Autonomía y Atención a la Dependencia, así como las cantidades retenidas por resolución judicial o convenio regulador en concepto de pensión compensatoria o de alimentos. Tampoco se incluirán en este cómputo las prestaciones familiares de la Seguridad Social por hijo a cargo menor de 18 años y las que se concedan por causa de nacimiento o adopción de hijo." Nueve. Se modifica el párrafo 2.º de la letra c) del apartado 3 del artículo 45, con la siguiente redacción:

"2.º El inmueble sobre el que un miembro de la unidad perceptora ostente la propiedad y esté gravado con un derecho de usufructo a favor de un tercero, siempre que el usufructo se hubiera constituido por medio de herencia, legado o donación y no redunde ningún tipo de rendimiento a favor del solicitante de esta prestación." Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 52 que quedará redactado en los siguientes términos:

"3. Una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, la entidad titular del servicio, dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación, remitirá a la Consejería competente en materia de servicios sociales certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma." Once. Se modifica la letra c), del apartado 2 del artículo 59, que queda redactado como sigue:

"c) Remitir a la Consejería competente, una vez efectuada la liquidación de las estancias o del servicio concertado, y dentro de los primeros diez días naturales del mes siguiente al que corresponda la liquidación efectuada, certificación de las cantidades percibidas de las personas beneficiarias, en la que se expresarán todos los conceptos cuyo abono corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma; y remitir, con la periodicidad que se fije por la Administración, los expedientes relativos a las reclamaciones económicas por usuarios que hayan incurrido en impago del precio público." Doce. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 60, que quedan redactados de la siguiente forma:

"4. Si la entidad concertante se fusionara con otra u otras, o se produjera su absorción o cualquier otra forma de subrogación legal en sus derechos y obligaciones, el concierto continuará con la entidad subrogada en las mismas condiciones que se fijaron en el mismo, siempre que la nueva entidad reúna los requisitos para concertar establecidos en el artículo 57 de esta Ley. En estos supuestos se tramitará una addenda modificativa del concierto a los solos efectos de hacer constar el cambio de entidad titular del concierto. En caso de que no se cumpla alguno de estos requisitos, la Administración resolverá el concierto en el plazo de seis meses desde que tuvo conocimiento de la subrogación, con aplicación de la medida establecida en el apartado 2 de este artículo.

5. La cesión a terceros de los derechos y obligaciones derivados del concierto no surtirá efectos frente a la Administración concertante hasta la formalización del nuevo concierto con el cesionario, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57." Trece. Se añade un apartado 6 al artículo 62 que queda redactado en los siguientes términos:

"6. A los efectos previstos en los apartados anteriores, la Administración publicará anualmente la información de las plazas que, con carácter estimativo, considera necesarias para la cobertura del servicio de atención a las personas en las distintas Zonas de Servicios Sociales." Catorce. Se modifica el artículo 90, que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 90. Infracciones y sujetos infractores.

1. Constituyen infracciones administrativas en materia de servicios sociales las acciones u omisiones de los diferentes sujetos responsables tipificadas y sancionadas en este capítulo.

2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Serán responsables de las infracciones las personas físicas y jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta ley a título de dolo o culpa.

4. Cuando las personas autoras de las infracciones sean varias conjuntamente, estas responderán de forma solidaria de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan.

5. Particularmente tendrán la consideración de sujetos responsables:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales.

b) Las personas que desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, todos ellos en el ámbito de sus funciones.

d) Las personas usuarias de los centros y servicios o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal." Quince. Se modifica el artículo 91 que queda redactado como sigue:

"Artículo 91. Infracciones leves.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones leves:

a) Vulnerar los derechos legalmente reconocidos a las personas usuarias de servicios sociales relativos al conocimiento del reglamento interno del servicio, al acceso a un sistema de recepción y resolución de quejas y sugerencias, a la comunicación a la persona usuaria del precio del servicio y la contraprestación que ha de satisfacer y a la tenencia de objetos personales.

b) No disponer, para los servicios en los que así se exija reglamentariamente, de un registro de las personas usuarias o no tenerlo debidamente actualizado.

c) No proceder a la implantación o correcta ejecución de cualesquiera de los programas de los servicios sociales establecidos en esta Ley, en las normas reguladoras de los requisitos de los centros y servicios sociales y en la Cartera de Servicios Sociales del Sistema Público de Servicios Sociales, siempre que no constituya infracción grave o muy grave.

d) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado de conservación o funcionamiento, en su limpieza e higiene, sin que se derive de ello riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.

e) Prestar una asistencia inadecuada a las personas usuarias, siempre que no se les causen perjuicios de carácter grave.

f) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, cuando del incumplimiento no se derive riesgo para la integridad física o salud de las personas usuarias, y siempre que los hechos no estén tipificados como constitutivos de falta grave o muy grave.

g) Incumplir las entidades gestoras la obligación de prevenir la comisión de infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

2. Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán cometer las siguientes infracciones leves:

a) Incumplir las normas, requisitos, procedimientos, y condiciones establecidas para las prestaciones y servicios.

b) Destinar las prestaciones que les hayan sido concedidas a una finalidad distinta de aquella que motivó su concesión.

c) Alterar las normas de convivencia y respeto mutuo creando situaciones de malestar en el centro.

d) Utilizar inadecuadamente las instalaciones y medios del centro o perturbar las actividades del mismo.

e) Promover y participar en altercados, riñas o peleas de cualquier tipo." Dieciséis. Se modifica el artículo 92 que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 92. Infracciones graves.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:

a) Impedir el acceso en condiciones de igualdad a las personas destinatarias de los servicios sociales.

b) Incumplir la obligación de elaborar el programa individual de intervención de las personas usuarias a que se refiere el artículo 83.1 de esta Ley, o elaborarlo o aplicarlo incumpliendo la normativa que se establezca al efecto.

c) Impedir el ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de un centro, salvo lo establecido al efecto por la legislación vigente para las personas menores y las incapacitadas.

d) Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos, siempre que no causen un perjuicio muy grave.

e) Mantener los locales, instalaciones, mobiliario o enseres con deficiencias en su estado, funcionamiento, limpieza o higiene derivándose de ello riesgo para la integridad física o la salud.

f) No proporcionar a las personas usuarias de los servicios residenciales una atención especializada e integral, de forma continuada y acorde con los requerimientos de su programa individual de intervención.

g) No respetar los derechos de las personas usuarias de los centros y servicios sociales relativos a la intimidad, al secreto de las comunicaciones, al ejercicio de la práctica religiosa, y al mantenimiento de la relación con su entorno familiar y social.

h) Incumplir o alterar el régimen de precios del servicio.

i) Cambiar la titularidad de un centro o realizar una modificación sustancial sin disponer de la autorización que resulte preceptiva conforme a esta Ley y sus normas de desarrollo Vínculo a legislación.

j) Cesar en la prestación de un servicio social autorizado sin haberlo comunicado a la Consejería competente en materia de servicios sociales.

k) Falsear los datos necesarios para la obtención de las autorizaciones administrativas o la acreditación, en especial los relativos a la personalidad y al carácter social o mercantil de la entidad; los concernientes a las características materiales, de equipamiento y de seguridad;

los concernientes a las condiciones de edificación, emplazamiento y acondicionamiento de los centros; los relativos a los requisitos de titulación y ratios del personal de atención y dirección;

y por último, los relativos al cumplimiento de los estándares de calidad exigidos en cada caso.

l) No someterse o impedir u obstaculizar las actuaciones de comprobación y evaluación de las condiciones de concesión de las autorizaciones y de la acreditación.

m) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos que deban cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados, cuando de ello se derive riesgo para la integridad física o la salud de las personas usuarias.

n) Incumplir las normas relativas a la cualificación profesional y a las ratios de personal exigibles a los centros y a los servicios para poder funcionar y estar acreditados.

ñ) Obstruir la acción de la inspección de servicios sociales.

o) La omisión de actuación que provoque un perjuicio grave a las personas usuarias.

p) Incumplir las entidades gestoras la obligación de prevenir la comisión de infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

2. Las personas usuarias de los centros y servicios, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal podrán incurrir en las siguientes infracciones graves:

a) Alterar las normas de convivencia de forma habitual creando situaciones de malestar y perjuicio en el centro.

b) No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración superior a veinticuatro horas e inferior a cinco días.

c) Utilizar en las habitaciones aparatos y herramientas no autorizados, que puedan suponer riesgo para la integridad física o la seguridad de las personas.

d) La sustracción de bienes o cualquier clase de objetos propiedad del centro, del personal o de cualquier persona usuaria." Diecisiete. Se modifica el artículo 93, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 93. Infracciones muy graves.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, quienes desempeñen la dirección y el personal trabajador de los centros o servicios, en el ámbito de sus funciones, podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

a) Realizar actuaciones constitutivas de servicios sociales sin la preceptiva autorización.

b) Someter a las personas usuarias de los servicios a cualquier tipo de inmovilización o restricción física o farmacológica incumpliendo los requisitos de existencia de peligro inminente para la seguridad física de aquéllas o de terceras personas, prescripción profesional en el plazo de veinticuatro horas o comunicación a los familiares y al Ministerio Fiscal que establece el párrafo s) del artículo 6 de esta Ley.

c) Someter a las personas usuarias de los servicios a maltratos físicos o psíquicos que les cause un perjuicio muy grave.

d) Ejercer coacciones o amenazas, así como cualquier otra forma de presión grave sobre el personal trabajador del centro y el inspector, las personas denunciantes, usuarias o familiares de éstas.

e) La omisión de actuación que provoque un perjuicio muy grave a las personas usuarias.

f) Prestar servicios sociales ocultando su naturaleza al objeto de eludir la aplicación de la legislación vigente en la materia.

g) Superar el límite de ocupación de las personas usuarias respecto de las plazas autorizadas, instalar camas u otros muebles para dormir en un espacio inadecuado para utilizar como dormitorio, destinar plazas autorizadas para personas sin dependencia a personas que se encuentran en esta situación o efectuar nuevos ingresos de personas residentes después de haberse notificado una resolución administrativa de cierre.

h) Incumplir la normativa reguladora de los requisitos mínimos que deben cumplir los servicios o los centros para poder funcionar o estar acreditados cuando el incumplimiento cause perjuicio a la salud o integridad física de las personas usuarias.

i) La negativa absoluta a la acción de los servicios de inspección.

j) Incumplir el deber de confidencialidad de los datos personales, familiares o sociales de las personas usuarias de los servicios sociales.

k) Incumplir la entidad gestora la obligación de prevenir la comisión de las infracciones previstas en este apartado por quienes se hallen sujetos a una relación de dependencia o vinculación.

2. Las personas usuarias de los centros y servicios sociales, o perceptoras de prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, podrán incurrir en las siguientes infracciones muy graves:

a) La agresión física o los malos tratos graves a otros usuarios o usuarias, al personal del centro o a cualquier persona que se encuentre en sus dependencias.

b) Falsear u ocultar declaraciones o aportar datos inexactos en relación con la condición de persona usuaria que sean determinantes del reconocimiento del derecho o prestación, cuando no se hubiera tenido derecho a tal reconocimiento de no mediar la infracción cometida.

c) La demora injustificada de tres meses en el pago de las estancias.

d) No comunicar la ausencia del centro cuando ésta tenga una duración igual o superior a cinco días." Dieciocho. Se modifica el artículo 95 que queda con la siguiente redacción:

"Artículo 95. Sanciones administrativas.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales y quienes desempeñen la dirección de los centros o servicios serán sancionadas con:

a) Por infracciones leves: amonestación por escrito o multa de trescientos a seis mil euros.

b) Por infracciones graves: multa de seis mil euros con un céntimo hasta dieciocho mil euros.

c) Por infracciones muy graves: multa de dieciocho mil euros con un céntimo hasta seiscientos mil euros.

2. El personal trabajador de los centros y servicios sociales serán sancionado con:

a) Por infracciones leves: apercibimiento o multa hasta 300 euros.

b) Por infracciones graves: multa de 301 a 3.000 euros.

c) Por infracciones muy graves: multa de 3.001 a 6.000 euros.

3. Las infracciones cometidas por las personas beneficiarias de los servicios, centros y prestaciones, así como quienes ostenten su representación legal, darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a) Por infracciones leves: amonestación verbal o por escrito.

b) Por infracciones graves:

1.º Traslado obligatorio de carácter definitivo o temporal por un período máximo de seis meses a otro centro que designe la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

2.º Suspensión de los derechos de la persona usuaria o perceptora de prestaciones por un tiempo no superior a seis meses.

c) Por infracciones muy graves:

1.º Suspensión de los derechos de persona usuaria o perceptora de prestaciones por un período de seis meses a dos años.

2.º Pérdida definitiva de la condición de persona beneficiaria de los servicios, centros o prestaciones.

4. En el caso de que la infracción la hubiera cometido quien ostente la representación legal de una persona usuaria incapacitada legalmente se le impondrá una sanción de hasta dieciocho mil euros." Diecinueve. Se modifica el artículo 96, que queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 96. Sanciones accesorias.

1. En las infracciones muy graves cometidas por las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de centros y servicios sociales, y por quienes desempeñen la dirección de los centros o servicios podrán acumularse como sanciones las siguientes:

a) La inhabilitación de quienes ejerzan la dirección de los centros o servicios por un período de entre uno y cinco años.

b) La prohibición de obtener subvenciones por un período de entre uno y cinco años.

c) La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un período máximo de un año.

d) El cese definitivo, total o parcial del servicio, que llevará implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la acreditación.

e) La inhabilitación para concertar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria por un período de entre uno y cinco años.

f) La pérdida de la acreditación concedida por un período de entre uno y cinco años.

2. Una vez firmes en vía administrativa, las sanciones se anotarán en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales." Veinte. Se modifica el artículo 99, que queda redactado como sigue:

"Artículo 99. Órganos competentes.

1. El órgano competente para iniciar el expediente sancionador será la Dirección General competente en materia de inspección de servicios sociales por las infracciones cometidas por las personas físicas o jurídicas titulares o gestoras de los centros y servicios sociales, por quienes desempeñen la dirección y por el personal trabajador de los centros o servicios, y la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales por las infracciones cometidas por las personas usuarias de centros y servicios sociales o beneficiarias de prestaciones o por sus representantes legales.

2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán, en cada caso, por el mismo órgano que haya iniciado el procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, y las sanciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

3. En el supuesto de acumulación de infracciones leves y/o graves con muy graves en un mismo procedimiento, será competente para la imposición de todas las sanciones la persona titular de la Consejería de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Veintiuno. Se modifica el artículo 100, que quedará redactado como sigue:

Artículo 100. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley será el establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de un año desde el acuerdo de iniciación hasta la notificación expresa de la resolución.

3. En cualquier momento del procedimiento sancionador cuando los órganos competentes estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su iniciación hasta que recaiga resolución judicial." Artículo 11. Modificación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria.

Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del artículo 32 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que queda redactado de la siguiente forma:

"3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere las cuantías fijadas por la Ley de Contratos del Sector Público para el contrato menor, la persona beneficiaria deberá solicitar como mínimo tres ofertas de diferentes proveedores, con carácter previo a la contracción del compromiso para la ejecución de la obra, la prestación del servicio o la entrega del bien, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención." Artículo 12. Modificación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que queda redactado como sigue:

"Artículo 5. Los Registros del sector del juego.

1. Dependientes de la Consejería competente en materia de juego se constituirán los siguientes Registros de ámbito autonómico:

a) Registro de Juego de Cantabria, que contendrá los datos relativos a las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la explotación económica del juego y las apuestas, fabricantes, locales autorizados para la práctica de juegos, máquinas de juego, autorizaciones de explotación y otros datos de interés relativos a las actividades de juego, así como cuantos cambios de titularidad y demás modificaciones se produzcan en estos datos.

El Registro de Juego tendrá carácter público y la inscripción en el mismo será requisito indispensable para el desarrollo de actividades de juego en Cantabria.

Quedan exentas de la inscripción en el Registro de Juego aquellas empresas o entidades que, no siendo su actividad principal la explotación de juegos, lleven a cabo sorteos a través de combinaciones aleatorias con fines publicitarios. Quedan igualmente exentas de inscripción aquellas fundaciones o asociaciones sin ánimo de lucro que celebren sorteos o rifas con el fin de obtener fondos para la realización de sus fines.

b) Registro de Interdicciones de Acceso al Juego, en él se inscribirá la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a solicitar que les sea prohibida la entrada en casinos y demás establecimientos de juego donde deban aplicarse sistemas de control de admisión, porque así se prevea específicamente en los reglamentos correspondientes, así como las prohibiciones judiciales.

La Consejería competente en materia de juego inscribirá en este Registro a:

1.º Las personas que voluntariamente hubieran solicitado que les sea prohibido el acceso al juego.

2.º Las personas que por sentencia judicial firme tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente.

El contenido del Registro de Interdicciones de Acceso al Juego no tiene carácter público, quedando limitada la comunicación de los datos contenidos en el mismo, única y exclusivamente a las finalidades previstas en esta Ley.

La información de este registro se comunicará periódicamente a los establecimientos de juego con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo.

2. El tratamiento de los datos de carácter personal en los ficheros y registros a los que se refiere el apartado anterior, destinados exclusivamente para los fines establecidos en esta Ley, no requerirá del consentimiento de sus titulares, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal de protección de datos de carácter personal.

3. Reglamentariamente se determinará el régimen jurídico, organización y funcionamiento de los registros a los que se refiere el presente artículo. Los registros no incluirán más datos que los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas para los mismos en esta Ley." Dos. Se modifica el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 14. Salones de Juego.

1. Son salones de juego los establecimientos en los que, de forma específica, se instalan y explotan máquinas de tipo B. De igual forma podrán contar con máquinas de tipo D o recreativas con premio en especie.

2. La superficie y aforo de estos salones se regulará reglamentariamente, así como el nú- mero máximo de máquinas que pueden instalarse.

3. La autorización tendrá una duración de diez años.

4. La distancia mínima entre salones de juego será de 500 metros, tomando como referencia el recorrido peatonal más corto entre las puertas de acceso a los mismos.

El régimen de distancias podrá ser modificado por Decreto del Consejo de Gobierno de la comunidad Autónoma de Cantabria, de conformidad con el artículo 8." Tres. Se modifica la letra e) del apartado 1 del artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"e) Las personas que hayan sido incluidas por la Consejería competente en materia de juego en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego." Cuatro. Se modifica el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre, de Juego de Cantabria, quedando redactado como sigue:

"Artículo 40. Procedimiento sancionador.

1. Los expedientes sancionadores que se incoen y resuelvan por infracciones previstas en esta ley, se tramitarán por el procedimiento establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, no le será de aplicación el procedimiento simplificado.

2. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificado en el plazo de seis meses desde su iniciación, salvo que se den las posibles causas de interrupción o suspensión previstas en la legislación básica sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas vigente." Cinco. Se introduce en la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego de Cantabria una nueva disposición transitoria denominada "Disposición transitoria sexta, que queda redactada como sigue:

"Disposición transitoria sexta. Salones de Juego.

1. Quedan exceptuados del cumplimiento de las distancias previstas en el artículo 14.4, los salones de juego con autorización vigente a la entrada en vigor de la presente Ley, quedando exentos del cumplimiento de dicho requisito en las sucesivas renovaciones de la autorización.

2. El régimen de distancias fijado en la presente Ley no será de aplicación a los expedientes de consulta previa de viabilidad, regulados en el artículo 61 Vínculo a legislación del Decreto 23/2008, de 6 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, que hayan sido solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley." Seis. Se introduce en la Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego de Cantabria una nueva Disposición Final denominada Disposición Final Tercera, "Modificación de denominación " y se renumera la Disposición Final Tercera, que pasará a ser Disposición Final Cuarta, "Entrada en vigor", que quedan redactadas como sigue:

"Disposición final tercera. Modificación de denominación.

Todas las referencias efectuadas al "Registro de Prohibidos" en la legislación específica de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de juego se entenderán realizadas al "Registro de Interdicciones de Acceso al Juego".

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOC." Artículo 13. Creación del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se crea el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria Grupo C, Subgrupo C1, Administración Especial.

Artículo 14. Modificación de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

Se adiciona un nuevo Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia en el apartado 1, b) del artículo 26 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública, que queda redactado como sigue:

"b) Cuerpos de Administración especial:

1.º Cuerpo Facultativo Superior.

2.º Cuerpo de Letrados.

3.º Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria.

4.º Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria.

5.º Cuerpo de Diplomados y Técnicos Medios.

6.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares.

7.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares del Medio Natural.

8.º Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.

9.º Cuerpo de Agentes del Medio Natural.

10.º Cuerpo de Agentes de Seguridad." Artículo 15. Modificación de la Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se añade una disposición adicional undécima la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria con la siguiente redacción:

"Disposición adicional undécima. Con efectos de 1 de enero de 2018 y vigencia indefinida, lo dispuesto en los artículos 56 y 61.2. e) de la presente Ley resultará de aplicación al personal interino de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, siempre que haya prestado servicios con vinculo de derecho administrativo durante cinco años en las instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud en la misma plaza u otra de contenido funcional equivalente".

Artículo 16. Supresión de la obligación del depósito de fianzas por arrendamiento de fincas urbanas en la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no será depositaria de las cantidades que en concepto de fianza se constituyan como consecuencia de los contratos de arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a viviendas o a usos distintos de viviendas.

Artículo 17. Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 27, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 27. Contenido de los Proyectos.

1. Los Proyectos Singulares de Interés Regional contendrán un grado de detalle equivalente al de los Planes Parciales y Proyectos de Urbanización e incorporarán, como mínimo, además de la documentación requerida por la legislación básica estatal, las siguientes determinaciones:

a) Descripción de la localización del Proyecto y del ámbito territorial de incidencia del mismo.

b) Administración pública, entidad o persona jurídica o física promotora.

c) Memoria justificativa y descripción detallada de la ordenación y de las características técnicas del Proyecto.

d) Referencia a las previsiones contenidas en el planeamiento territorial y urbanístico aplicable, si las hubiere, y propuestas de las medidas de articulación o adecuación que procedan.

e) Análisis de los impactos que la actuación produce sobre el territorio afectado y medidas correctoras que se proponen.

f) Plazos de inicio y terminación de las obras, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida su ejecución.

g) Estudio económico y financiero justificativo de la viabilidad del Proyecto, así como, en su caso, identificación de las fuentes de financiación y medios con que cuente el promotor para hacer frente al coste de ejecución del Proyecto.

2. Los Proyectos Singulares de Interés Regional constarán de los documentos y planos necesarios para reflejar con claridad y precisión sus determinaciones.

3. En el caso de actuaciones de iniciativa particular, los Proyectos deberán contener, además, los compromisos del promotor para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del Proyecto y la constitución de las garantías precisas para asegurarlo. En tales supuestos, corresponde al promotor formular los distintos documentos que hayan de integrar los Proyectos.

4. Cuando el promotor del Proyecto Singular sea una entidad del sector público sujeta al Derecho privado, se entenderá que se garantiza adecuadamente la ejecución de las obras de urbanización cuando la inversión se recoja en sus presupuestos de explotación y capital, de conformidad con lo establecido en la legislación presupuestaria que le sea de aplicación." Dos. Se modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 29. Procedimiento de aprobación y efectos.

1. El procedimiento de aprobación de un Proyecto Singular de Interés Regional constará de una aprobación inicial, una aprobación provisional y una aprobación definitiva.

2. La aprobación inicial se otorgará por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio, una vez producida la declaración de interés regional a que se hace referencia en el artículo anterior.

3. Aprobado inicialmente el Proyecto, la Comisión Regional de Ordenación del Territorio lo someterá a información pública durante veinte días y, simultáneamente y por el mismo plazo, a audiencia de los municipios afectados. Transcurrido dicho plazo y a la vista del resultado del trámite de audiencia, la Comisión, previa solicitud de cuantos informes tenga por conveniente, aprobará provisionalmente el Proyecto y lo trasladará al Consejero competente en materia de ordenación territorial. Antes de su aprobación provisional el Proyecto deberá haber obtenido el instrumento de evaluación ambiental previsto en la legislación sectorial.

4. Corresponde al Gobierno de Cantabria, a propuesta del Consejero competente en materia de ordenación territorial, la aprobación definitiva del Proyecto. El acuerdo de aprobación definitiva se publicará en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

5. Transcurrido el plazo de seis meses desde la presentación del Proyecto sin que haya recaído acuerdo expreso, se entenderá desestimado por silencio administrativo.

6. Los Proyectos Singulares de Interés Regional vincularán y prevalecerán sobre los instrumentos de planeamiento urbanístico de los municipios a los que afecten, que deberán recogerlos en su primera modificación o revisión. La incorporación de las previsiones del proyecto al planeamiento a través de una modificación puntual no serán tenidas en cuenta a los efectos del cómputo de los incrementos previstos en el art. 82.3.

7. El acuerdo de aprobación del Proyecto implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, teniendo el promotor la condición de beneficiario. Corresponde a la Administración Autonómica la sustanciación del expediente de expropiación, pudiendo seguirse el previsto en la Ley de Expropiación Forzosa o aplicar el procedimiento de tasación conjunta conforme al procedimiento que reglamentariamente se establezca.

8. El promotor deberá ceder al Gobierno de Cantabria, libre de cargas, el cinco por ciento del aprovechamiento medio del sector, sectores o unidad de actuación que constituyan el ámbito de equidistribución.

9. Los actos de edificación necesarios para la ejecución de los Proyectos Singulares de Interés Regional que corresponda realizar al promotor se realizarán sobre la base y con arreglo al proyecto o los proyectos técnicos que concreten las obras o instalaciones que en cada caso sean precisas. Dichos proyectos técnicos, cuando tengan por objeto la ejecución de Proyectos Singulares de Interés Regional promovidos por la propia Comunidad Autónoma o por empresas públicas autonómicas o, en todo caso, cuando se ubiquen en más de un término municipal, serán remitidos a los ayuntamientos afectados, para su conocimiento e informe previo, que deberá evacuarse en el plazo de un mes, y se aprobarán por la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo. En tales casos, no estarán sujetos a la obtención de previa licencia municipal, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias.

10. En todo lo no previsto, se estará a lo dispuesto en esta Ley, según proceda, para la aprobación del planeamiento urbanístico." Tres. Se modifica el artículo 122, que quedará redactado en los siguientes términos:

"Artículo 122. Criterios y requisitos para delimitar unidades de actuación.

1. Las unidades de actuación se delimitarán teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a) Que por sus dimensiones y características de la ordenación permitan el cumplimiento conjunto de los deberes de cesión y urbanización derivados del planeamiento de que se trate.

b) Que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados de la urbanización.

c) Que tengan entidad suficiente para justificar técnica y económicamente la autonomía de la actuación.

2. No podrán delimitarse unidades de actuación que tengan entre sí diferencias de aprovechamiento superiores al 15 por 100 del aprovechamiento medio del correspondiente Sector, excepto cuando el sistema de gestión sea el de expropiación forzosa y sea innecesaria la reparcelación de conformidad con el artículo 136. b) de esta Ley.

3. Los sistemas generales localizados en el suelo urbano no consolidado y en el urbanizable delimitado podrán ser adscritos a aquellas unidades de actuación que tengan un aprovechamiento superior al medio del Sector correspondiente para su obtención y financiación con cargo a las mismas, aunque dichos sistemas generales no estén físicamente incluidos en la unidad de que se trate." Cuatro. Se modifica el artículo 130, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 130. Supuestos expropiatorios.

1. La expropiación forzosa como instrumento de gestión urbanística se aplicará en los siguientes supuestos:

a) Para la obtención aislada de terrenos destinados a sistemas generales y demás dotaciones públicas y cuando no esté previsto otro procedimiento de los enumerados en los artículos 142 y 143 de esta Ley.

b) Para la regularización de fincas, formación de manzanas y demás actuaciones aisladas en que convenga suprimir elementos constructivos preexistentes.

c) Para cuando se haya establecido este sistema en actuaciones integradas en unidades de actuación, ya sea para ejecutar una unidad de actuación completa o una fase o etapa de urbanización de una unidad de actuación.

d) Como instrumento adicional al servicio de los urbanizadores en los sistemas de actuación de base privada en los términos y con las condiciones reguladas en el capítulo VI de este título.

e) Para la constitución y ampliación de los patrimonios públicos de suelo.

f) Por incumplimiento de la función social de la propiedad.

g) En todos los demás supuestos legalmente establecidos.

2. En el supuesto del párrafo a) del apartado 1 anterior y, en general, cuando la expropiación esté prevista en el planeamiento respecto de terrenos no susceptibles de edificación y aprovechamiento privado y que no hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la distribución de beneficios, la inactividad de la Administración en el inicio del expediente expropiatorio facultará a los propietarios a hacer uso de las previsiones del apartado 3 del artículo 87 de esta Ley.

3. En los supuestos mencionados en el apartado anterior y, en general, en todos aquellos en los que la expropiación no se utiliza como sistema de ejecución de unidades de actuación, el coste de las expropiaciones podrá ser repercutido sobre los propietarios que resulten especialmente beneficiados por la actuación, mediante la imposición de contribuciones especiales.

4. El ejercicio de la potestad expropiatoria se ajustará a lo dispuesto en esta Ley y le será de aplicación la legislación general del Estado en lo referente a la fijación de justiprecio, reversión de terrenos expropiados, inscripción en el Registro de la Propiedad y, en general, en todo lo que constitucionalmente corresponde a la competencia estatal." Artículo 18. Modificación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

Se modifica el apartado c) del artículo 143 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"c) Los gastos menores de cinco mil euros (5.000,00) cuyo pago se realice mediante el procedimiento especial de anticipo de caja fija regulado en el artículo 76 de esta Ley." Artículo 19. Modificación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Vivienda Protegida de Cantabria.

Uno. Se modifica el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 3. Propietarios y usuarios.

1. Podrán ser propietarios de las viviendas protegidas:

a) Las personas físicas que las adquieran mortis causa o que en el momento de su adquisición, inter vivos, reúnan las condiciones para ser usuarias de ellas.

b) Las Administraciones Públicas y cualesquiera organismos públicos y entidades de Derecho Público o Privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas.

c) Las fundaciones y las asociaciones declaradas de utilidad pública.

d) Las asociaciones, organizaciones no gubernamentales y demás entidades privadas, sin ánimo de lucro, inscritas en el registro de asociaciones de Cantabria, que desarrollen su actividad en ayuda a colectivos vulnerables que precisen de tutela especial.

e) El resto de personas jurídicas privadas.

2. Únicamente las personas físicas podrán ser usuarias de las viviendas protegidas.

3. También podrán ser cesionarios, usufructuarios y arrendatarios los sujetos comprendidos en las letras b), c), d) y e) del apartado 1, para destinarlas al alojamiento de personas pertenecientes a colectivos vulnerables que precisen de tutela especial." Dos. Se modifica el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 4. Requisitos de los usuarios de viviendas protegidas.

1. Los usuarios de las viviendas protegidas deberán cumplir además de los requisitos económicos y personales que se establezcan, los siguientes:

a) Carecer de una vivienda en propiedad.

b) No ostentar la titularidad de un derecho real de goce o disfrute vitalicio sobre una vivienda.

c) Estar debidamente inscritos en el Registro de demandantes de viviendas protegidas de Cantabria.

2. Excepcionalmente podrán ser usuarios de las viviendas quienes no cumpliendo las condiciones establecidas en los apartados a) y b) anteriores, se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber sido privados del derecho a usar la vivienda como consecuencia de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial, siempre que se encuentren al corriente de pago de las pensiones alimenticias y compensatorias.

b) Que la vivienda esté sujeta a expediente de expropiación forzosa.

c) Que la vivienda esté afectada por actuaciones de emergencia o remodelaciones urbanas que hayan implicado la pérdida del uso de la vivienda.

d) Que se encuentren en situación de emergencia habitacional o en cualquier otra situación de vulnerabilidad que precise de tutela especial.

3. El Gobierno mediante decreto establecerá los requisitos económicos de los usuarios de las viviendas, niveles de renta y, en su caso, los coeficientes de ponderación.

4. El Gobierno mediante decreto podrá regular otras situaciones excepcionales que justifi- quen exonerar a los usuarios de las viviendas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los apartados 1.a) y 1.b) de este artículo.

5. Las normas que establezcan los requisitos económicos de los usuarios de las viviendas podrán determinar la ponderación de los ingresos familiares aplicando coeficientes en función del número de miembros de la unidad familiar, la edad, existencia de personas con discapacidad en la misma y otros factores que se estimen oportunos, teniendo en cuenta criterios de progresividad en su determinación.

Tres. Se modifica el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 5. Destino y ocupación de las viviendas protegidas.

1. Las viviendas protegidas deberán destinarse a domicilio habitual y permanente de sus propietarios o de los titulares de los negocios jurídicos que, habiendo sido autorizados, confieren a su titular el derecho a establecer en la vivienda su domicilio habitual y permanente.

2. La ocupación de las viviendas protegidas deberá efectuarse en el plazo de seis meses a contar desde su adquisición salvo que medie autorización para no ocupar temporalmente la vivienda. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de notificación de la calificación definitiva cuando se trate de viviendas promovidas para uso propio.

3. Es domicilio habitual aquel que es ocupado de forma efectiva por sus usuarios. Se entenderá que existe habitualidad cuando la vivienda permanezca ocupada más de seis meses seguidos en el término de un año, salvo que medie autorización para no ocupar temporalmente la vivienda.

4. Es domicilio permanente aquel que constituye la residencia de su usuario.

5. La vivienda no perderá el carácter de domicilio permanente por el hecho de que cualquier miembro de la familia o unidad de convivencia ejerza en ella una profesión u oficio, siempre que dicha actividad sea compatible con el uso residencial y se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan. El inicio del ejercicio de la actividad se comunicará en el plazo de un mes a la dirección general competente en materia de vivienda mediante una declaración responsable.

6. La declaración responsable a la que se refiere el apartado anterior no exime a la persona interesada de recabar los restantes permisos, licencias o autorizaciones contemplados en la normativa aplicable.

7. Las viviendas protegidas no pueden subarrendarse total o parcialmente, salvo en el supuesto previsto en el apartado 3 del artículo 3, ni destinarse a segunda residencia o a otros usos incompatibles con la vivienda." Cuatro. Se modifica el artículo 17 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre, de Vivienda Protegida de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 17. Promoción de viviendas protegidas.

1. Pueden ser promotores de viviendas protegidas las Administraciones públicas o sus entidades de Derecho público o privado vinculadas o dependientes de ellas y las personas físicas o jurídicas privadas que no se encuentren incursas en inhabilitación para promover viviendas protegidas.

2. Las viviendas protegidas pueden ser de promoción pública o privada.

3. Son de promoción pública aquellas viviendas que sean promovidas sin ánimo de lucro por una administración pública o por entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ella.

4. Son de promoción privada las viviendas promovidas por una persona física o jurídica distinta de las señaladas en el apartado anterior.

5. La promoción de viviendas protegidas conlleva la obligación del promotor de ejecutar las obras que se ordenen por el órgano competente en materia de vivienda para la reparación de los vicios o defectos de la construcción que se manifiesten en los cinco años siguientes a la calificación definitiva, sin perjuicio de lo previsto en la legislación civil aplicable." Artículo 20. Modificación Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril Vínculo a legislación, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Se modifica el artículo 70 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria de Finanzas de Cantabria, que pasa a tener la siguiente redacción:

"Artículo 70. Concepto.

1. Los bienes y derechos patrimoniales de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria cuya afectación o explotación no se juzgue previsible podrán ser cedidos gratuitamente, para la realización de fines de utilidad pública o interés social de su competencia, al Estado, a otras Comunidades Autónomas, a entidades locales, a entidades del sector público regional, a asociaciones declaradas de utilidad pública, a fundaciones, a asociaciones, organizaciones no gubernamentales y demás entidades privadas, sin ánimo de lucro, que no estando declaradas de utilidad pública, estén inscritas en el registro de asociaciones de Cantabria.

2. Igualmente, estos bienes y derechos podrán ser cedidos a Estados extranjeros y organizaciones internacionales, cuando la cesión se efectúe en el marco de tratados internacionales o convenios firmados por España.

3. La cesión podrá tener por objeto la propiedad del bien o derecho o sólo su uso. En ambos casos, la cesión llevará aparejada para el cesionario la obligación de destinar los bienes al fin expresado en el correspondiente acuerdo. Adicionalmente, esta transmisión podrá sujetarse a condición, término o modo, que se regirán por lo dispuesto en el Código Civil Vínculo a legislación.

4. Cuando la cesión tenga por objeto la propiedad del bien o derecho sólo podrán ser cesionarios el Estado, otras Comunidades Autónomas, las entidades locales o entidades del sector público regional.

5. Si la cesión tuviera por objeto sólo el uso del bien, el cesionario quedará obligado, durante el plazo de duración de la misma, a su conservación y mantenimiento, y asumirá por subrogación el pago de las obligaciones tributarias que le afecten.

6. Las cesiones de uso de bienes y derechos tendrán una duración de diez años prorrogables, previa petición del cesionario con anterioridad al vencimiento de cada plazo, salvo que en el acuerdo de la cesión se establezca otro plazo inferior." Artículo 21. Modificación de Ley de Cantabria 5/2001, de 19 de noviembre Vínculo a legislación, de Museos de Cantabria.

Se añade una disposición adicional tercera a la Ley de Cantabria 5/2001 de 19 de noviembre Vínculo a legislación, de Museos de Cantabria, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional tercera. Protección del patrimonio cultural.

Los museos de titularidad autonómica legalmente constituidos, los museos de titularidad pública o privada que se integraren en el sistema de museos de Cantabria y aquellos otros que siendo de titularidad pública o privada, se declaren de interés autonómico, tendrán la protección que la Ley 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria establece para los bienes de interés cultural. Esta medida es aplicable tanto a las colecciones museográficas y patrimonio mueble de carácter cultural en ellos custodiado como al inmueble que los alberga." Artículo 22. Modificación de la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria:

Se añade una Disposición Adicional Segunda a la Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria, con la siguiente redacción:

"Disposición adicional segunda. Quedan declarados Bienes de Interés Cultural por ministerio de esta Ley las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones de arte rupestre".

Disposición adicional primera Modificación de disposiciones legales Quedan modificadas, en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

- Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

- Ley 4/1993, de 10 de marzo, de Función Pública.

- Ley 5/1993, de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993.

- Ley de Cantabria 11/1998, de 13 de octubre Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Cantabria.

- Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria.

- Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio Vínculo a legislación, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico de Cantabria.

- Ley de Cantabria 5/2001, de 19 de noviembre Vínculo a legislación, de Museos de Cantabria.

- Ley de Cantabria 1/2002, de 26 de febrero Vínculo a legislación, del Comercio de Cantabria.

- Ley de Cantabria 1/2006, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

- Ley de Cantabria 3/2006, de 18 de abril Vínculo a legislación, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 10/2006, de 17 de julio Vínculo a legislación, de Subvenciones de Cantabria.

- Ley de Cantabria 14/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Finanzas de Cantabria.

- Ley de Cantabria 15/2006, de 24 de octubre Vínculo a legislación, de Juego de Cantabria.

- Ley De Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales.

- Decreto Legislativo 62/2008, de 19 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Medidas Fiscales en materia de tributos cedidos por el Estado.

- Ley de Cantabria 9/2010, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de personal estatutario de Instituciones Sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 2/2012, de 30 de mayo Vínculo a legislación, de Medidas Administrativas, Económicas y Financieras para la ejecución del Plan de Sostenibilidad de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

- Ley de Cantabria 1/2014, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, de Transporte de Viajeros por Carretera.

- Ley de Cantabria 2/2014, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria - Ley de Cantabria 5/2014, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Vivienda Protegida de Cantabria.

- Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Disposición adicional segunda Modificación de la Relación de Puestos de Trabajo a los efectos de creación del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia Tras la entrada en vigor de la presente Ley, se procederá a llevar a cabo la tramitación correspondiente para las modificaciones de la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de Presidencia y Justicia que requiera la creación del Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia.

Disposición adicional tercera Integración de funcionarios en el Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia 1. Los funcionarios de carrera del Cuerpo de Agentes de Seguridad pertenecientes al Subgrupo C2, podrán acceder por promoción interna al Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, siempre que tengan una antigüedad de al menos dos años de servicio activo como funcionarios de carrera en el Cuerpo de Agentes de Seguridad y cumplan el requisito de titulación exigido para el ingreso en el Subgrupo de dicho Cuerpo, o en su caso, tengan una antigüedad de diez o más años en Cuerpos del Subgrupo C2, o de cinco años y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos.

2. La titulación y demás requisitos que resultan exigibles habrán de poseerse en la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias de las convocatorias correspondientes para el acceso al Cuerpo.

3. El acceso por promoción interna al Cuerpo de Técnicos Auxiliares de Seguridad y Vigilancia se efectuará por el sistema de concurso-oposición, con valoración en la fase de concurso de los méritos relacionados con la carrera y los puestos desempeñados, el nivel de formación y la antigüedad.

El sistema de acceso se determinará reglamentariamente, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica estatal y en la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo, de la Función Pública.

4. Una vez realizado el proceso referido en el apartado anterior, el Cuerpo de Agentes de Seguridad quedará "a extinguir". Asimismo los funcionarios de carrera del Cuerpo de Agentes de Seguridad pertenecientes al Subgrupo C2 que no cumplan alguno de los requisitos recogidos en el párrafo 1 o que no superen el proceso de promoción interna quedarán en sus puestos del Cuerpo "a extinguir" de Agentes de Seguridad.

Disposición adicional cuarta Creación del Consejo Cántabro de Cultura 1. Con el fin de promover la participación de los ciudadanos en las políticas culturales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, se crea el Consejo Cántabro de Cultura como órgano colegiado de participación y consulta en el establecimiento, desarrollo y evaluación de dichas políticas.

2. El Consejo Cántabro de Cultura se regirá por la normativa básica contenida en la Ley 40/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Sector Público, así como por lo previsto en la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en la presente disposición legal y en la normativa reglamentaria que se apruebe para su desarrollo.

3. El Consejo Cántabro de Cultura estará adscrito a la Consejería competente en materia de Cultura, sin participar en su estructura jerárquica, y desarrollará sus funciones de participación y consulta con plena autonomía funcional.

4. La composición del Consejo Cántabro de Cultura, que se determinará reglamentariamente, incluirá en todo caso representantes de los grupos políticos con representación parlamentaria, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, de la Administración Local, de la Universidad de Cantabria y de las Mesas Sectoriales de la Cultura reguladas en el siguiente apartado.

5. Las Mesas Sectoriales de la Cultura se configuran como un instrumento de participación de los agentes intervinientes en cada área cultural en Cantabria, a través del cual analizan la situación de la misma y elevan al Consejo Cántabro de Cultura, a través de su representante, sus propuestas de actuación.

Podrán participar en cada mesa sectorial las personas físicas o jurídicas que desarrollen su actividad profesional en Cantabria en el área cultural correspondiente, así como las personas jurídicas que lo hicieran a título aficionado.

Reglamentariamente se determinarán las áreas culturales en las que podrá constituirse una mesa sectorial.

6. En el plazo máximo de seis meses deberá aprobarse un Decreto por el que se regule la composición, fines y régimen de funcionamiento del Consejo Cántabro de Cultura, así como las funciones y régimen de constitución, participación y funcionamiento de las Mesas Sectoriales de la Cultura.

Disposición adicional quinta Relativa a requisitos en materia de accesibilidad en inversiones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2018 Todas las inversiones realizadas con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para 2018 deberán tener en cuenta los requisitos correspondientes en materia accesibilidad.

Disposición transitoria primera Régimen de prestaciones de la Renta Social Básica Las modificaciones de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Derechos y Servicios Sociales que afectan a la regulación de la renta social básica serán aplicables a las prestaciones ya concedidas y a los expedientes que se encuentran en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda Fianzas de arrendamientos ya depositadas La Comunidad Autónoma de Cantabria reintegrará las fianzas correspondientes de arrendamientos de fincas urbanas de Cantabria que, por aplicación de la normativa anterior, se hayan depositado legalmente, conforme dichos contratos se vayan extinguiendo.

Disposición derogatoria 1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Ley 2. Queda derogada la Derogación Disposición Transitoria quinta de la Ley 2/2014, de 26 de diciembre de Abastecimiento y Saneamiento de Aguas de la Comunidad Autónoma de Cantabria que fue añadida en la Ley de Cantabria 6/2015, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas.

3. Queda derogado el artículo 64 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de personal estatutario de instituciones sanitarias de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

4. Queda derogado el Título V de la Ley 5/1993 de 6 de mayo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1993, el todo cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera Elaboración del Texto Refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma No habiéndose podido llevar a cabo durante el año 2017 la elaboración de un texto refundido de Medidas Fiscales en Materia de Tributos Cedidos por el Estado e Impuestos Propios de la Comunidad Autónoma, conforme a la autorización concedida por la Disposición Adicional Primera de la Ley de Cantabria 10/2012, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas, se prorroga dicha autorización durante el año 2018.

Disposición final segunda Modificaciones Presupuestarias La Consejería de Economía, Hacienda y Empleo realizará las modificaciones presupuestarias que sean precisas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Disposición final tercera Entrada en vigor Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor con efectos 1 de enero de 2018 excepto lo dispuesto en el artículo 3. Dos, relativo al Tipo de gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

ANEXOS Omitidos.

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