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Profesores especialistas en los centros públicos de enseñanza no universitaria

29/12/2017
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Decreto 209/2017, de 19 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el régimen jurídico de los profesores especialistas en los centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento competente en materia de Educación no universitaria en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 28 de diciembre de 2017). Texto completo.

DECRETO 209/2017, DE 19 DE DICIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE REGULA EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS PROFESORES ESPECIALISTAS EN LOS CENTROS PÚBLICOS DE ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO COMPETENTE EN MATERIA DE EDUCACIÓN NO UNIVERSITARIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

El Estatuto de Autónomía de Aragón, aprobado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril Vínculo a legislación, establece en su artículo 73 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón la competencia compartida en materia de enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución y Leyes Orgánicas que lo desarrollen.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional recoge en su disposición adicional segunda, que la formación profesional regulada por esta Ley podrá ser impartida por profesionales cualificados, cuando no exista profesorado cuyo perfil se corresponda con la formación asociada a las cualificaciones profesionales, en las condiciones y régimen que determinen las correspondientes Administraciones competentes.

Por Decreto 85/2003, de 29 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se reguló el régimen jurídico de los profesores especialistas en los centros públicos educativos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Posteriormente, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, introdujo ciertas novedades en la regulación de esta figura. Concretamente en relación al profesorado de formación profesional se prevé en el artículo 95.2 que "Excepcionalmente, para determinados módulos se podrá incorporar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación".

En el artículo 96 apartados 3 y 4 relativos al profesorado de enseñanzas artísticas se dice que "3. Excepcionalmente, para determinados módulos o materias, se podrá incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación. 4. Para las enseñanzas artísticas superiores, excepcionalmente, se podrá incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 Vínculo a legislación y 36 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería. Para estas enseñanzas el Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá la figura de profesor emérito".

En el artículo 97.2 relativo al profesorado de enseñanzas de idiomas se recoge que " Las Administraciones educativas, excepcionalmente, podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación y deberá cumplirse el contenido de los artículos 9.5 Vínculo a legislación y 36 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, salvo en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea o de aquellos a quienes sea de aplicación el régimen comunitario de extranjería".

Y finalmente en el artículo 98.2 relativo al profesorado de enseñanzas de deportivas se recoge que "Excepcionalmente, para determinadas materias las Administraciones educativas podrán incorporar como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, a profesionales, no necesariamente titulados, que desarrollen su actividad en el ámbito deportivo y laboral. Dicha incorporación se realizará en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación".

En virtud de lo expuesto, resulta necesario adecuar la normativa de desarrollo vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Principalmente, las modificaciones se refieren al régimen de contratación de estos profesores, que será en regimen administrativo o laboral. También se extiende la figura del profesor especialista a las enseñanzas artísticas, de idiomas y deportivas y se amplía el régimen de los profesores extranjeros a una contratación laboral o administrativa para enseñanzas de idiomas y artísticas.

En la elaboración de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, así como lo previsto en relación al Portal de Transparencia regulado en la Ley 8/2015, de 25 de marzo Vínculo a legislación, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón.

Asimismo, este decreto ha sido informado por el Consejo Económico y Social de Aragón, con fecha 16 de septiembre de 2016, por la Secretaría General Técnica del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, con fecha 5 de mayo de2017, y, posteriormente, por la Dirección General de Servicios Jurídicos adscrita al Departamento de Presidencia, con fecha 25 de junio de 2017.

También ha sido analizado por la Mesa Sectorial de Educación celebrada el día 7 de abril de 2017.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, Cultura y Deporte, previo informe del Consejo Escolar de Aragón, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Aragón, y previa deliberación del Gobierno de Aragón en su reunión celebrada el día 19 de diciembre de 2017,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular el régimen jurídico de los profesores especialistas en los centros públicos de enseñanza no universitaria dependientes del Departamento competente en materia de Educación no universitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

2. Podrán contratarse profesores especialistas, con carácter excepcional, para las enseñanzas de formación profesional, las enseñanzas artísticas, las enseñanzas de idiomas y las enseñanzas deportivas.

Artículo 2. Requisitos.

1. Los candidatos a profesor especialista deberán cumplir los siguientes requisitos para poder participar en el procedimiento de selección:

a) Haber desempeñado de modo habitual y fuera del ámbito docente, una actividad profesional remunerada relacionada con el campo educativo objeto de la contratación, durante un periodo de al menos dos años dentro de los cuatro anteriores a su contratación. Con carácter excepcional, cuando ningún candidato cumpla los requisitos anteriores, el Director del Servicio Provincial competente podrá contratar de forma motivada a profesionales que acrediten esa experiencia bienal en un periodo superior al de cuatro años o, en defecto de éstos, a aquéllos que no cuenten con dicho periodo mínimo.

b) Reunir las condiciones generales exigidas para el ingreso en la función pública docente en la normativa vigente, excepto los requisitos específicos de titulación.

c) Reunir los requisitos específicos previstos para el profesorado especialista fijado en la normativa aplicable a cada una de las enseñanzas.

2. Podrán incorporarse profesionales no necesariamente titulados, de nacionalidad extranjera como profesorado especialista, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema educativo, para impartir enseñanzas artísticas superiores y enseñanzas de idiomas, quedando sometidos al régimen previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero Vínculo a legislación, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y en su normativa de desarrollo.

3. El profesorado especialista estará sujeto a lo establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas y a los efectos de esta normativa sus funciones tendrán la consideración de interés público.

4. Los profesores especialistas deberán aportar la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales creado mediante Real Decreto 1110/2015, de 11 de diciembre Vínculo a legislación, de acuerdo con el procedimiento específico previsto.

Artículo 3. Atribución de módulos profesionales, módulos de enseñanzas deportivas, asignaturas, idiomas o materias.

1. El profesorado especialista tendrá atribución docente para impartir los módulos profesionales, módulos de enseñanzas deportivas, y materias expresamente previstos en las disposiciones que establecen el título de las enseñanzas de formación profesional y deportivas.

2. En el caso de las enseñanzas artísticas y de idiomas la determinación de las asignaturas, idiomas o materias en los que puedan incorporarse profesionales especialistas se realizará mediante orden del Departamento competente en Educación no universitaria a propuesta de la Dirección General competente en materia de enseñanzas de régimen especial, conforme a las necesidades derivadas de la aplicación del currículo, atendiendo al grado de especialización requerido para su adecuada impartición.

3. En caso de existir algún funcionario docente que acredite formación y capacidad suficientes para impartir algún módulo profesional, módulo de enseñanzas deportivas, asignatura, idioma o materia atribuido a especialistas, podrá hacerlo, dentro de su horario lectivo, a propuesta del Director del centro educativo con autorización del Director del Servicio Provincial, de acuerdo con la normativa aplicable a cada enseñanza.

Artículo 4. Incorporación de profesores especialistas.

1. La incorporación de profesores especialistas tendrá un carácter excepcional y se realizará en régimen de contratación laboral o administrativa, estando sujetos al régimen de Seguridad Social y demás normativa que les resulte aplicable.

2. Con carácter general, la incorporación se realizará como una contratación laboral, atendiendo a las necesidades del sistema educativo.

3. La incorporación en régimen administrativo se realizará cuando la prestación tenga un carácter específico, concreto y no habitual.

4. Los contratos celebrados en régimen laboral tendrán una duración no superior a un curso académico, pudiéndose prorrogar con el mismo objeto por un límite máximo de 24 meses computados dentro de un periodo de 30 meses.

5. Los contratos celebrados en régimen administrativo tendrán una duración no superior a un curso académico. Las prórrogas a este contrato se ajustarán a lo previsto en la normativa administrativa aplicable a los mismos.

6. Los profesionales de nacionalidad extranjera podrán contratarse en régimen laboral o administrativo, de acuerdo con los apartados anteriores.

7. El contrato de los profesores lo suscribirá el Director del Servicio Provincial competente y determinará en todo caso: el objeto; el periodo de prestación de sus servicios; la dedicación horaria semanal, que incluirá el horario lectivo y la parte proporcional del horario no lectivo; y el régimen económico que resulte aplicable.

Artículo 5. Procedimiento de selección de los profesores especialistas.

1. El procedimiento de selección de profesores especialistas se atendrá a los principios de publicidad, mérito y capacidad.

2. El Departamento competente en materia de educación no universitaria regulará por medio de una orden el procedimiento ordinario de selección, indicando al menos: la forma de iniciación del procedimiento, que será a instancia del centro educativo en el que participará el profesor especialista; la composición de los órganos de selección; y la forma de valoración de las solicitudes recibidas.

3. Dicha orden también regulará un procedimiento simplificado en el que se reduzcan los plazos previstos en el procedimiento ordinario de selección, que podrá utilizarse únicamente cuando sea necesario contratar profesorado especialista una vez iniciado el curso escolar, en aras de evitar un mayor perjuicio al alumnado. Cuando no se siga el procedimiento ordinario de selección, el Servicio Provincial competente en materia de educación elaborará una memoria justificativa que desarrolle las circunstancias que motivan la separación del procedimiento habitual y velará especialmente por garantizar la transparencia de las acciones que se lleven a cabo.

Artículo 6. Contraprestación económica.

1. Los profesores especialistas contratados en régimen laboral percibirán las retribuciones establecidas en el convenio Colectivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que resulte de aplicación.

2. Los profesores especialistas que se incorporen en régimen administrativo recibirán las retribuciones de acuerdo con lo dispuesto por la normativa vigente para los del Cuerpo de funcionarios docentes que impartan la especialidad a la que se halle atribuido el módulo profesional, módulo de enseñanzas deportivas, asignatura, idioma o materia de que se trate.

En el caso de que no exista esta atribución, el Departamento competente en materia de Educación no universitaria determinará qué Cuerpo de funcionarios docentes se tomará como referencia a efectos retributivos para el profesor especialista, atendiendo al contenido y naturaleza de las actividades a realizar.

3. En todo caso, la cuantía de la retribución estará directamente relacionada con la carga lectiva a impartir.

4. Excepcionalmente, cuando se trate de personas cuyo prestigio profesional, artístico, deportivo o académico lo justifique, la contraprestación económica por la colaboración en la docencia podrá establecerse sin sujeción a los máximos establecidos. Para ello, con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, se determinarán unos parámetros objetivos y los criterios que justifiquen este tipo de contratación, así como los límites máximos retributivos de las mismas mediante orden del Departamento competente en materia de Educación no universitaria. Estos casos se iniciarán a solicitud del centro en el que participará el profesor especialista, que deberá emitir un informe justificativo al respecto, y se resolverán por el Director General competente en las correspondientes enseñanzas, que actuará como órgano de contratación, acreditando la concurrencia de los méritos que avalen el prestigio profesional, artístico deportivo o académico aducido y velando especialmente por la transparencia en su tramitación.

Artículo 7. Participación del profesor especialista en los órganos del centro.

El profesor especialista participará en el departamento al que haya sido adscrito, en el claustro de profesores y en los equipos docentes, sin formar parte de los restantes órganos de coordinación docente, no pudiendo ser elector ni elegible para desempeñar cargos unipersonales de gobierno, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso. Esta participación asimismo incluirá las actividades de formación pedagógica que se desarrollen en el centro en que se encuentren contratado.

Artículo 8. Derechos, obligaciones y régimen disciplinario del profesor especialista.

1.En relación con los derechos, obligaciones y régimen disciplinario del profesorado especialista contratado en régimen laboral, resultará de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre Vínculo a legislación, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre Vínculo a legislación, en el convenio Colectivo aplicable a los mismos y en el propio contrato de trabajo que regule esta relación laboral.

2. En relación con los derechos, obligaciones y el régimen disciplinario del profesorado especialista contratado en régimen administrativo, resultará de aplicación la normativa vigente para el Cuerpo de funcionarios públicos docentes en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la figura de profesor especialista, así como el resto de las normas que les resulten de aplicación y en el contrato que regule esta relación.

Artículo 9. Causas y efectos de la resolución de la relación laboral o administrativa.

Las causas, el procedimiento y los efectos de la resolución del contrato laboral o administrativo de los profesores especialistas se regirán por lo establecido en la normativa laboral y administrativa aplicable a los mismos.

Disposición adicional única. Cláusula de género.

En los casos en que este decreto utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a personas, cargos o puestos, debe entenderse que se hace por mera economía en la expresión, y que se utilizan de forma genérica con independencia del sexo de las personas aludidas o de los titulares de dichos cargos o puestos, con estricta igualdad en cuanto a los efectos jurídicos.

Disposición transitoria única. Contratos vigentes.

Los contratos que se hayan celebrado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto y continúen vigentes, se regirán por la normativa aplicable a los mismos en el momento de su celebración, sin que la duración total de los mismos y sus prórrogas en su caso, pueda ser superior a 3 años.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 85/2003, de 29 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se regula el régimen jurídico de los profesores especialistas en los centros públicos educativos en la Comunidad Autónoma de Aragón, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al titular del Departamento competente en materia de Educación no universitaria a dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón".

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