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Libro de Registro Genealógico de la gallina pedresa

28/12/2017
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Orden MED/49/2017, de 11 de diciembre, por la que se crea el Libro de Registro Genealógico de la gallina pedresa y se aprueba su funcionamiento en Cantabria (BOCA de 27 de diciembre de 2017). Texto completo.

ORDEN MED/49/2017, DE 11 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE CREA EL LIBRO DE REGISTRO GENEALÓGICO DE LA GALLINA PEDRESA Y SE APRUEBA SU FUNCIONAMIENTO EN CANTABRIA.

Durante siglos las razas ganaderas adaptadas al medio en que se explotaban dieron lugar a las diferentes razas autóctonas, las cuáles constituyeron un medio de vida y garantizaron el sustento de la población rural de nuestra región.

Entre estas razas se encontraba una población aviar perfectamente adaptada a las condiciones del campo cántabro, en donde se criaba en libertad garantizando tanto carne como huevos.

En el pasado siglo la introducción de razas foráneas seleccionadas por su mayor rendimiento productivo supuso una regresión de nuestras poblaciones autóctonas, abocándolas a su desaparición y, en el caso de las razas aviares, a un profundo mestizaje.

La conservación de nuestro patrimonio genético ha sido una constante en nuestra región mediante la puesta en marcha de programas de recuperación, conservación y mejora de nuestras razas ganaderas.

Por otra parte, la conservación de las razas ganaderas autóctonas forma parte del Convenio Internacional sobre la Diversidad Biológica de Río de Janeiro de 1992, al que se encuentra adherido el Reino de España, así como de la Declaración de Interlaken sobre Recursos Zoogenéticos.

Por todo lo anterior, desde la Dirección General de Ganadería y Desarrollo Rural, se procedió a iniciar un programa de recuperación de la raza aviar "Pedresa", en cuyos primeros estadios fue necesario identificar los individuos que mantenían su pureza racial, frente a los que habían sido obtenidos por mestizaje, con fines supuestamente mejorantes.

Una vez reconocida la gallina Pedresa por la "Comisión Nacional de Coordinación para la conservación, mejora y fomento de razas ganaderas" e incluida en el "Catálogo Oficial de Razas Ganaderas de España", regulado por el RD 2129/2008, de 26 de diciembre, se hace necesario organizar la gestión futura de la raza mediante la creación y norma para la llevanza del libro genealógico de la raza.

Los libros genealógicos son una herramienta esencial en la gestión de poblaciones animales, más cuando como es nuestro caso las mismas se encuentran en peligro de extinción.

La raza aviar Pedresa originaria de nuestra Comunidad Autónoma y extendida por las zonas rurales de toda la geografía regional, se encuentra perfectamente adaptada a nuestras condiciones medioambientales, destacando por su capacidad de puesta, lo que la hace atractiva para el establecimiento de pequeños gallineros familiares destinados al autoconsumo.

A tal fin y, de acuerdo con lo establecido en el RD 2129/2008, de 26 de diciembre, se considera necesario crear el Libro Genealógico de la Raza Aviar Pedresa y establecer su estándar racial.

Por todo lo anteriormente expuesto, DISPONGO

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.- Objetivo.

El presente reglamento tiene por objetivo establecer las normas para la correcta inscripción de animales en los distintos registros del libro genealógico de la raza Pedresa.

Artículo 2.- Definiciones.

A efectos del presente reglamento se entiende:

a) Asociación: aquella asociación de criadores y aficionados, reconocida oficialmente para la llevanza del libro genealógico de la raza.

b) Libro genealógico: la base de datos gestionada por la asociación, en el que se inscriben los animales de la raza refl ejando sus ascendentes.

c) Titular de la explotación: la persona física o jurídica que figura como titular.

d) Titular del animal: el titular de la explotación donde se encuentre localizado el animal, excepto en el caso de animales cedidos temporalmente para la formación de lotes de reproducción.

e) Criador: titular del lote de reproducción de donde procede el animal.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

Lo establecido en el presente reglamento será de obligado cumplimiento por la asociación reconocida oficialmente para la gestión del libro genealógico de la raza y por los criadores con animales inscritos en dicho libro.

CAPÍTULO II. DESCRICIÓN DE LA RAZA

Artículo 4. - Patrón racial.

Morfología del gallo:

- Cabeza: de mediano tamaño y bien conformada.

- Cara: lisa y de color rojo.

- Cresta: sencilla, mediana de tamaño, derecha y firme. Presenta entre 5 y 7 dientes bien definidos, no muy profundos, con el espolón elevado con respecto a la línea del cuello y de color rojo vivo.

- Barbillas: medianas, bien desarrolladas, redondeadas, lisas y finas y de color rojo vivo.

- Orejillas: medianas, alargadas, pegadas a la cara, lisas y finas como las barbillas de color que puede ir desde el blanco al crema, puede aparecer algún moteado en rojo.

- Pico: mediano, fuerte, bien curvado, de color amarillo.

- Ojos: grandes, vivos y redondos., proporcionados a la cara, esclerótica color rojizo y retina oscura.

- Cuello: de longitud media, robusto, gracioso, proporcionado con el cuerpo.

- Tronco: ancho, bien desarrollado, no muy largo y ligeramente inclinado hacia atrás.

- Dorso: ancho y largo, algo inclinado hacia la cola.

- Pecho: ancho y profundo, bien musculado.

- Cola: no muy grande, ligeramente caída con hoces alargadas, siendo blancas menos en su parte final que presentan color barrado irregular.

- Abdomen: recogido.

- Alas: más largas que anchas, bien plegadas y ceñidas al cuerpo.

- Muslos: largos y robustos.

- Tarsos: no muy gruesos, derechos y proporcionados., lisos de color amarillo.

- Dedos: en número de cuatro, bien separados, fuertes y derechos, de color amarillo.

- Uñas: de color amarillo.

- Porte: elegante, altivo y presumido.

Morfología de la Gallina:

- Las características morfológicas de la gallina son iguales que en el gallo, salvo las diferencias debidas al sexo.

- Cresta: sencilla, pequeña, de color rojo.

- Barbillas: pequeñas y redondeadas, de color rojo.

- Orejillas: más pequeñas que en el macho y redondeadas, de color blanco al crema.

- Dorso: más horizontal que en el gallo.

- Cola: de tamaño no muy grande, menos elevado que en el gallo, formando un ángulo aproximado de 40.º respecto a la horizontal, bien poblada, superponiéndose perfectamente las timoneras.

Coloración:

- Cresta, barbillas: de color rojo vivo.

- Orejillas: de color que puede ir desde el blanco al crema, puede aparecer moteado rojo en la zona exterior.

- Patas y pico: amarillos, en las gallinas pueden aparecer manchas corneas en el pico.

- Color de la capa: barrado irregular de bandas blancas sobre fondo gris oscuro-negro.

las hoces de los gallos presentaran color blanco con ausencia de barrado, salvo en su tramo final que será barrado.

Color del pollito recién nacido:

- Color negro grisáceo con una mancha occipital blanco-amarillenta.

- Caracteres descalificantes:

- Plumaje de color distinto al señalado, presencia de rojo.

- En la gallina, cresta plegada en S.

- Cola torcida hacia un lado.

- Más de cuatro dedos. Dedos torcidos.

- Presencia de plumas en los tarsos.

- Orejillas rojas puras.

- Huevo blanco, marrón oscuro o áspero al tacto.

- Caracteres no descalificantes, pero si a eliminar:

- Crestas que no sean sencillas, con dientes dobles o espolones laterales.

Artículo 5.- Características productivas.

Esta es una raza de gallina ligera, con orejillas de color blanco-crema, rústica, vivaz y de doble aptitud; pues produce carne y huevos como campera.

- Huevo: De 50-65 gr. Cáscara de color ocre poco intenso, muy suave al tacto.

- Puesta anual: 209 huevos.

- Peso del ave: Gallo de 2,3-3,0 kg. Gallina 1,4-1,9 kg Artículo 6.-Calificación morfológica.

La calificación morfológica será el método por el cual se evalúe el tipo-conformación de los reproductores, cuantificando el grado de aproximación de cada individua al prototipo racial de la raza.

Dicha calificación se realizará por apreciación visual, dando una puntuación en una escala de 0-10, a cada región corporal (carácter) a valorar, que estará ponderada por los factores que se reflejan en el cuadro siguiente:

Tabla omitida.

La calificación será obligatoria para todos los ejemplares reproductores (machos y hembras).

mayores de 8 meses, para su inscripción en el registro auxiliar A o en el registro definitivo.

Todos los lotes de reproducción estarán formados por los ejemplares inscritos en el registro auxiliar o en registro definitivo.

Las adjudicación de 0 puntos a cualquiera de las regiones valoradas será determinante para la no inscripción del animal en el registro correspondiente, la clasificación como "no apto como reproductor" (N.A.R.) y la consideración de animal "inactivo" en el libro genealógico.

Tabla omitida.

Artículo 7.- Clasificación.

Cada animal inscrito en el libro genealógico deberá estar clasificado en uno de los siguientes apartados:

7.1) "PENDIENTE DE CALIFICACIÓN" (P.C.): aquellos ejemplares inscritos en el Registro de Nacimientos o en el Registro Auxiliar B, los cuales, su criador ha declarado el nacimiento y aún no han sido calificados.

7.2) "PENDIENTE DE FILIACIÓN" (P.F.): aquellos ejemplares inscritos en cualquier registro del Libro Genealógico que están pendientes de los resultados de las pruebas de filiación.

7.3) "APTOS COMO REPRODUCTORES" (A.R.): en los siguientes casos.

Aquellos reproductores (mayores de 8 meses) inscritos en el Registro Definitivo del Libro Genealógico, o bien, aquellas reproductoras inscritas en el Registro Auxiliar A o B.

7.4) "NO APTOS COMO REPRODUCTORES" (N.A.R.): en los siguientes casos 7.4.1.- aquellos reproductores (mayores de 8 meses) que estando inscritos en el registro de nacimientos no cumplen los requisitos para su inscripción en el registro definitivo, o bien una vez inscritos en el registro definitivo acusen defectos morfológicos o funciónales que impidan su utilización como reproductor.

7.4.2.- aquellos ejemplares mayores de 8 meses de edad que estando inscritos en el registro auxiliar A o B acusen defectos morfológicos o funcionales que impidan su utilización como reproductor.

7.4.3.- aquellos ejemplares inscritos en cualquier registro definitivo o registro auxiliar A o B en caso de observarse que la descendencia presenta defectos descalificadores.

7.4.4.- aquellos ejemplares inscritos en cualquier registro del libro genealógico, que tras la realización de pruebas de filiación se detecte incompatibilidad con los progenitores declarados por el criador.

7.4.5.-la calificación de un ejemplar como "No Aptos como Reproductores" (N.A.R.), provocara su baja en el Registro correspondiente.

Articulo 8.- Estado de los animales en el Libro Genealógico.

Todos los animales inscritos en el libro genealógico deberán tener asignado uno de los siguientes estados:

8.1) ACTIVO (AC) aquellos ejemplares vivos inscritos en cualquier registro del libro genealógico que en el caso de animales no reproductores estén calificados como "pendiente de calificación" (P.C.) y que en el caso de reproductores se han clasificado como "Aptos como Reproductores" (A.R.).

8.3) BAJA (BA): aquellos ejemplares MUERTOS o DESAPARECIDOS, inscritos en cualquier registro del Libro Genealógico, que se encuentren en los siguientes supuestos:

8.3.1.- Que el titular haya declarado su muerte en la explotación.

8.3.2.- Que el titular haya declarado su muerte en el matadero.

8.3.3.- Que el titular haya declarado su desaparición.

8.3.4.- Que haya sido calificado como "No Aptos como Reproductores" (N.A.R.).

CAPÍTULO III. LOTES DE REPRODUCCIÓN

Artículo 9.-Lotes de reproducción

Los lotes de reproducción son grupos de ejemplares que se forman dentro de un gallinero para garantizar que los huevos puestos por ese lote están fecundados al 100% por el gallo elegido, estos lotes estarán formados por un numero de hasta 20 gallinas y un gallo.

El gallo reproductor podrá no estar presente, en el caso de la inseminación artificial, en cuyo caso se deberá constatar que el semen utilizado, proviene de un gallo inscrito en el Registro Definitivo o Registro Fundacional.

Para los gallos reproductores será obligatoria una prueba de filiación, antes de ser clasificados como "aptos como reproductores".

Estos lotes estarán formados por animales inscritos en el Registro Definitivo o por hembras del Registro Auxiliar A o B con un macho del Registro Definitivo o del Registro Fundacional.

Si las reproductoras del lote de reproducción están inscritas en el Registro Auxiliar A sus productos hembra se inscribirán en el Registro Auxiliar B.

Si las reproductoras del lote de reproducción están inscritas en el Registro Auxiliar B sus productos hembra se inscribirán en el Registro de Nacimientos.

Para poder inscribir los productos de los lotes de reproducción en el Registro del Libro Genealógico correspondiente, los huevos de cada lote deberán estar marcados, a lápiz, con el número de Lote.

En el caso de que se incuben varios lotes a la vez, estos deberán separarse físicamente para evitar que se mezclen los pollitos al nacer, bien durante toda la incubación o bien en los últimos tres días antes de que se produzca la eclosión de los huevos.

En el caso que se utilicen aves para la incubación natural, sólo podrán incubarse a la vez, los huevos de un lote, no pudiéndose mezclar huevos de distintos lotes.

Artículo 10.- Identificación de lotes de reproducción A cada lote de reproducción se le asignara un código que garantice su identificación de forma única y cuya estructura será la siguiente:

1.- Numero de criador.

2.- Identificación de reproductores.

3.- Año de formación del lote de reproducción y n.º de lote dentro del mismo año.

Artículo 11.- Registro de lotes de reproducción.

La asociación llevara un registro de los lotes de reproducción formados por los criadores que contendrá, al menos los siguientes datos:

- Dirección del Gallinero (Localización del mismo).

- Identificación de Lote.

- Identificación del padre (Gallo reproductor o Donante).

- Identificación de las madres (Gallinas reproductoras).

CAPÍTULO IV. EL LIBRO GENEALÓGICO DE LA RAZA.

Artículo 12.- Registros del Libro Genealógico.

El libro genealógico de la raza aviar "PEDRESA" constara de las siguientes secciones y registros:

12.1.-Sección Principal:

12.1.1.-Registro de Nacimientos (RN).

12.1.2.-Registro Definitivo (RD).

12.2.- Sección Anexa:

12.2.1.- Registro Fundacional (RF).

12.2.2.- Registro Auxiliar (RA).

12.2.2.1.- Registro Auxiliar A (RAA).

12.2.2.2.- Registro Auxiliar B (RAB).

12.1.- Sección Principal:

12.1.1.-Registro de Nacimientos (RN): se inscribirán aquellos animales de ambos sexos menores de 8 meses de edad que cumplan lo siguiente:

a) Haber sido identificados según las normas establecidas en los artículos 26 y 27 del presente reglamento.

b) Ser hijos (machos o hembras) procedentes de un lote de reproductores que haya sido valorado por un calificador y registrado en el Libro Genealógico y cuyos ejemplares se encuentren inscritos en el Registro Definitivo, Registro Auxiliar B o Fundacional, del Libro Genealógico y estar calificados como "Aptos como reproductores"(AR).

c) Que el criador haya presentado una declaración de nacimiento, según modelo facilitado por la asociación, que incluya la identificación del animal, fecha de nacimiento, sexo e identifi- cación de los padres, (Lote de reproducción) y datos del gallinero de nacimiento.

La declaración de nacimiento será enviada a la asociación, o bien recogida en la explotación en el momento de la visita realizada por el calificador.

Si la declaración de nacimiento es enviada a la asociación, tras comprobar que el animal cumple el apartado b) del presente artículo se inscribirá en el Registro de Nacimientos, y se clasificara como "Pendiente de Calificación"(PC).

En el caso de que la declaración de nacimiento sea recogida en la explotación en el momento de la visita, el animal o animales se inscribirán en el Registro de Nacimientos siempre que se cumpla lo siguiente:

a) El apartado b) del presente artículo.

b) Que no acuse defectos que le impidan su ulterior utilización como reproductor.

c) Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza, con ausencia de defectos descalificantes.

En este supuesto el animal quedara clasificado como "Pendiente de Calificación" (PC).

Los ejemplares inscritos en el Registro de Nacimientos a los que se les han realizado pruebas de filiación y están a la espera de los resultados de esas pruebas, se clasificaran como animales "Pendiente de Filiación".

Si el resultado de las pruebas de filiación determinase incompatibilidad con los progenitores declarados por el criador, el animal macho pasara a ser dado de baja del Libro Genealógico, mientras que los productos hembra podrán ser recalificados previa calificación morfológica en el Registro Auxiliar A.

Si el resultado de las pruebas de filiación determinase compatibilidad con los progenitores declarados por el criador el animal permanecerá inscrito en el Registro de nacimientos, y será clasificado como animal "Pendiente de Calificación" (PC).

Aquellos ejemplares inscritos en el Registro de nacimientos que no cumplan los requisitos establecidos para inscribirse en el Registro Definitivo pasaran a ser baja en el Libro Genealó- gico.

12.1.2.- Registro Definitivo (RD): En este Registro podrán inscribirse aquellos ejemplares de ambos sexos, mayores de 8 meses de edad, procedentes del Registro de Nacimientos que cumplan lo siguiente:

a) Que haya sido calificado a partir de los 8 meses de edad con una puntuación igual o superior a 78 puntos para los machos y 65 para las hembras. Los animales que no alcancen esta puntuación serán eliminados del Libro Genealógico.

b) Que no acuse defectos que le impidan su ulterior utilización como reproductor.

c) Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza, con ausencia de defectos descalifi cantes.

Aquellos ejemplares que cumplan los requisitos establecidos para inscribirse en el Registro Definitivo serán calificados como "Aptos como reproductores" (AR), previa superación en su caso de las pruebas de filiación.

La permanencia de ejemplares en este Registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de la descendencia, siendo clasificados como "No aptos como reproductores" (NAR). En caso de observarse que la descendencia presenta defectos descalificantes.

12.2-Sección anexa:

12.2.1- Registro Fundacional (RF): constituido por aquellos ejemplares que sirvieron de base para la creación del Libro Genealógico de la Raza.

El Registro Fundacional permanecerá abierto 3 años desde el momento en que entre en funcionamiento del Libro Genealógico y no se admitirá la inscripción de nuevos animales en este registro pasado este tiempo.

Aquellos ejemplares inscritos en el Registro Fundacional serán clasificados como "Aptos como reproductores" (AR).

La permanencia de los ejemplares en este Registro estará condicionada a los resultados que se aprecien en el control de la descendencia, siendo clasificados como "No aptos como reproductores" (NAR) en caso de observarse que la descendencia presenta defectos descalificantes.

Aquellos ejemplares candidatos a su inclusión en el Registro Fundacional, en los que existieran dudas sobre su pertenencia a la raza, podrán ser sometidos a análisis de asignación racial mediante comparación con el patrón genético de la misma.

12.2.2.-Registro Auxiliar (RA): formado por los siguientes registros:

12.2.2.1.- Registro Auxiliar A (RAA): en este Registro se inscribirán las hembras mayores de 8 meses que, o bien tienen una genealogía desconocida o bien no fueron inscritas en el Registro de Nacimientos en el plazo establecido y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Haber sido identificadas según las normas establecidas en los artículos 26 y 27 del presente Reglamento.

b) Haber obtenido una puntuación mínima de 65 puntos.

c) No manifestar defectos morfológicos del aparato reproductor que originen impedimentos para su posterior utilización como reproductoras.

d) Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza, con ausencia de defectos descalifi cantes.

Aquellas hembras inscritas en el Registro Auxiliar A de las que pueda demostrase la ascendencia genealógica necesaria para acceder a la Sección Principal, por marcadores genéticos o, en su caso, mediante otros medios o procedimientos válidos y reconocidos internacionalmente, que deberán ser determinados, podrán ser inscritos en dicha Sección Principal.

La permanencia de los ejemplares en este Registro Auxiliar A, estará condicionada a los resultados que se aprecian en el control de la descendencia, siendo clasificados como "No aptos como reproductores" (NAR) en caso de observarse que la descendencia presenta defectos descalificantes.

12.2.2.2.-Registro Auxiliar B (RAB): Formado por aquellos ejemplares hembra mayores de 8 meses, producto de cruce de ejemplares hembras del Registro Auxiliar A con ejemplares machos del Registro Definitivo o Registro Fundacional, que cumplan los siguiente:

a) Que hayan sido identificados según las normas establecidas en los artículos 26 y 27 del presente reglamento.

b) Que hayan pasado una prueba de valoración o calificación positiva con una puntuación igual o superior a 65 puntos.

c) Que no acusen defectos que les impidan su ulterior utilización como reproductoras.

d) Que posea los caracteres étnicos descritos para la raza, con ausencia de defectos descalificantes.

Aquellos ejemplares que cumplan los requisitos establecidos para inscribirse en el Registro Auxiliar B, podrán ser clasificados como "Aptos como reproductores" (AR).

La permanencia de los ejemplares en este Registro estará condicionada a los resultados que se apreciaran en el control de descendencia, siendo clasificados como "No aptos como reproductores" (NAR) en caso de observarse que la descendencia presenta defectos descalificantes.

CAPÍTULO V. PRUEBAS GENEALÓGICAS

Artículo 13.-Condiciones de realización.

Se realizarán mediante análisis de una muestra de ADN.

Los controles de filiación, mediante el análisis de una muestra de ADN se realizarán a todos los machos reproductores mayores de 10 meses.

Si los resultados de las pruebas de filiación o ADN detectan incompatibilidad con los progenitores declarados por el titular, los animales serán datos de baja del Libro Genealógico.

Artículo 14.- Repetición de pruebas.

En caso de plantearse dudas sobre la exactitud de los datos genealógicos de un animal inscrito o registrado, se podrán realizar pruebas de filiación a petición del parte o del director técnico.

Artículo 15.- Actuaciones a realizar sobre registro.

Si los resultados obtenidos demostraran error en los datos del registro:

1. Se modificara o anulara, en su caso, dicho registro, dejando constancia mediante informe de las causas que lo han motivado.

2. Se modificara o anulara, asimismo, el registro de sus descendientes, justificando, también mediante informe, dicha modificación o anulación.

CAPÍTULO VI. EXPLOTACIONES DEL LIBRO GENEALÓGICO DE LA RAZA

Artículo 16.- Explotación activa.

Se considerara "Explotación Activa" aquella explotación que posea, al menos, 6 animales activos en el libro Genealógico o un lote de reproducción, y cuyo titular ha comunicado el alta de los mismos.

Artículo 17.- Comunicaciones de altas y bajas de animales.

Los titulares de los animales deberán comunicar el alta, el cambio de titularidad, y la muerte o desaparición de los animales inscritos en el Libro Genealógico.

La cesión de reproductores de una explotación a otra para la formación de los lotes de reproducción no implica el cambio de titularidad del animal.

Los cambios de titularidad de los animales deberán ser comunicados tanto por el antiguo titular como por el nuevo, en un plazo de 30 días naturales.

Las muertes o desapariciones deberán ser comunicadas en el plazo de 30 días naturales a contar desde el día siguiente al fallecimiento-desaparición.

Artículo 18.- Otras obligaciones de las explotaciones activas del Libro Genealógico.

Además de lo establecido en el artículo anterior los criadores deberán:

a) Identificar los Lotes de Cría.

b) Inscribir al menos un lote de reproducción al año o tener al menos 6 animales activos en el Libro Genealógico.

c) Permitir al director técnico del Libro Genealógico o a los calificadores, la realización en su explotación de las actuaciones necesarias para la correcta inscripción de los animales en el Libro Genealógico.

Artículo 19.- Incumplimientos.

El incumplimiento de los requerimientos establecidos en los artículos anteriores por parte de alguna explotación, podrá derivar en la no inscripción de animales en el Libro Genealógico de la Raza y en la eliminación de esa explotación del Registro de Explotaciones inscritas en el Libro Genealógico.

CAPÍTULO VII. EL DIRECTOR TÉCNICO DEL LIBRO GENEALÓGICO Y LOS CALIFICADORES

Artículo 20.- El Director Técnico del Libro Genealógico.

El director técnico del libro genealógico será nombrado por la asociación y ejercerá la coordinación y el seguimiento del Libro Genealógico y del Programa de Cría, y sus funciones serán:

a) Proceder al examen de la documentación de los animales para los que se haya solicitado su inclusión en el Registro de Nacimientos, Registro Auxiliar A o B.

b) Supervisar y controlar la base de datos.

c) Elaborar informes sobre datos contenidos en el Libro Genealógico.

d) Asesorar a criadores.

e) Supervisar las actividades de los calificadores.

Artículo 21.- Los Calificadores de la raza.

Los calificadores de la raza serán nombrados por la Asociación gestora del Libro Genealó- gico, actuaran bajo la supervisión del Director Técnico del Libro Genealógico y ejercerán las siguientes funciones:

a) Visitar aquellas explotaciones que soliciten por primera vez la inscripción de sus animales en el Libro Genealógico de la Raza y cubrir el informe con el dictamen de apto o no, para la inscripción en el Libro Genealógico.

b) Valorar y acceder a los lotes de reproducción formados por los criadores.

Artículo 22.- Control Técnico de la Raza El control técnico de la raza será desempeñado por la autoridad competente, a través del inspector de la raza, y recogerá las siguientes funciones:

a) Realizar el control técnico de la aplicación de las normas establecidas para la raza, comprobando su correcta aplicación y verificando el cumplimiento de los criterios del libro genealógico y del programa de cría.

b) Supervisar en cumplimiento de los requisitos zootécnicos y genealógicos de los animales presentados a los certámenes de ganado selecto.

c) Informar sobre la situación de la raza y la asociación y proponer las actuaciones en materia de gestión de los libros genealógicos y programas de cría.

d) En su caso, formar parte de la Comisión Gestora del programa de cría.

CAPÍTULO VIII. CONSEJO DE GESTIÓN DEL LIBRO GENEALÓGICO

Artículo 23.- El Consejo de Gestión del Libro Genealógico.

El consejo de gestión del Libro Genealógico estará formado por los siguientes componentes:

a) Dos miembros de la asociación que serán designados por la asociación.

b) El Director Técnico del Libro Genealógico.

c) El inspector técnico de la raza.

Artículo 24.- Funciones.

1) Analizar la evolución del Libro Genealógico y el estado de conservación de la raza.

2) Atender a reclamaciones de los titulares de explotaciones.

3) En el caso que la asociación a la cual se ha otorgado la gestión del Libro genealógico incumpla alguna de las obligaciones inherentes a la gestión del Libro, la autoridad competente, con audiencia previa de la asociación, podrá revocar el otorgamiento de la gestión este libro.

CAPÍTULO IX. IDENTIFICACIÓN DE LOS ANIMALES

Artículo 25.-Sistemas de identificación animal: anillas.

Cada animal para el que se solicite su inscripción o registro deberá estar identificado con una anilla homologada.

En las anillas figuraran los siguientes datos:

a) Letra de la inicial del país de origen.

b) Diámetro de la anilla, en el caso de la Raza Pedresa 16-18 mm para hembras y 18-20 mm para machos.

c) Numero de la anilla, el que corresponda a la anilla en algunos casos precedido de una letra.

d) Año de nacimiento, determinado por las dos últimas cifras, además de una color de anilla que varía cada año.

Aquellos ejemplares que cumplan los requisitos para su inscripción en el Registro Auxiliar A y no estén identificados con la anilla oficial, serán identificados por el calificador con una marca alar tipo clip de aluminio, en la que figuraran un código de identificación.

Artículo 26.-Edad de identificación.

Los ejemplares se identificaran con la anilla oficial, cuando el grosor del tarso lo permita, aproximadamente entre los 2 y 3 meses de vida.

Artículo 27.- Distribución de anillas.

Cada criador dispondrá anualmente, previa petición y pago, de un número de anillas oficiales, con un número correlativo, la asociación gestora llevara un registro de las anillas distribuidas entre los distintos criadores pertenecientes a la misma.

Las chapas del ala tipo clip, para la identificación de ejemplares para su inscripción en el Registro Auxiliar A, no se distribuirán a los criadores sino que serán llevadas por los calificadores en el momento de la visita a la explotación y serán colocadas por estos en aquellos ejemplares que cumplan los requisitos para la inscripción.

CAPÍTULO X. CERTIFICADO ZOOTÉCNICO

Artículo 28.- Expedición, contenido y formato de los certificados zootécnicos que acompañaran a los animales reproductores y su material reproductivo.

1. Cuando los criadores que participen en el programa de cría aprobado soliciten certificados zootécnicos para sus animales reproductores, la asociación de criadores de raza pura que tenga encomendada la llevanza del programa de cría expedirá tales certificados.

2. Los certificados zootécnicos que acompañaran a los animales reproductores o su material genético únicamente serán expedidos por:

a) Las sociedades de criadores de raza pura que lleve a cabo un programa de cría aprobado para dichos reproductores.

b) Las autoridades competentes si así lo deciden.

3. Las sociedades de criadores de razas puras garantizaran la expedición oportuna de los certificados zootécnicos.

4. En caso de comercio de animales reproductores inscritos en un libro genealógico llevado por una sociedad de criadores de raza pura, o de comercio de su material reproductivo, y se prevea inscribir o registrar en otro libro genealógico a dichos reproductores o a los descendientes procedentes de dicho material reproductivo, tales animales reproductores o su material reproductivo irán acompañados de un certificado zootécnico.

Dicho certificado zootécnico será expedido por la sociedad de criadores de raza pura que lleve el libro genealógico en el que están inscritos tales animales.

5. Los certificados zootécnico deberán a) contener la siguiente información 1.- Se indicara si el animal es de raza pura.

2.- Se incluirá una referencia a la especie taxonómica.

3.- se indicara si la partida está destinada al comercio.

Los certificados zootécnicos para animales reproductores de raza pura deberán incluir la siguiente información:

a) El nombre de la sociedad de criadores de raza pura expedidora y en su caso una referencia al sitio web de dicha sociedad.

b) El nombre del libro genealógico.

c) En su caso la categoría de la sección principal en la que estén registrados los animales reproductores de raza pura.

d) El nombre de la raza.

e) El sexo de los animales reproductores de raza pura.

f) El número de inscripción en el libro genealógico.

g) El sistema de identificación y el número de identificación individual asignado a los animales reproductores de raza pura de conformidad con:

1) El Derecho de la Unión en materia de sanidad animal sobre identificación y registro de los animales que exija un número de identificación individual.

h) El método empleado para la comprobación de la identidad de los animales reproductores de raza pura utilizados para la recogida del material reproductivo, y los resultados de la comprobación de dicha identidad.

i) La fecha y país de nacimiento de los animales reproductores de raza pura.

j) El nombre y la dirección postal del criador (lugar de nacimiento de los animales reproductores de raza pura).

k) El nombre y dirección del propietario.

l) La genealogía.

m) Si están disponibles, los defectos genéticos y las peculiaridades genéticas en relación con el programa de cría que afecten al propio animal reproductor de raza pura.

n) Fecha y lugar de expedición del certificado zootécnico y nombre, cargo y firma de la persona autorizada.

o) Certificados zootécnicos para los animales reproductores de raza pura.

Tabla omitida.

p) Certificados zootécnicos para los huevos embrionados de raza pura.

Tabla omitida.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Director General de Ganadería y Desarrollo Rural para dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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