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Procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para personas mayores en situación de dependencia

27/12/2017
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Decreto 63/2017 de 22 de desembre, de principios generales de los procedimientos de acceso a los servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia para personas mayores en situación de dependencia (BOCAIB de 23 de diciembre de 2017).Texto completo.

El Decreto 63/2017 tiene por objeto establecer los principios generales que tienen que regir los procedimientos de ingreso, traslado y permanencia a los servicios que conforman la Red Pública de Atención a la Dependencia (XPAD), en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Quedan excluidos de la aplicación de esta norma los servicios integrados en la Red Pública de Atención a la Dependencia que sean de prestación específica para personas con discapacidades y se presten en centros gestionados por los consejos insulares o por los organismos y las entidades que dependen de dichos consejos.

DECRETO 63/2017 DE 22 DE DESEMBRE, DE PRINCIPIOS GENERALES DE LOS PROCEDIMIENTOS DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE LA RED PÚBLICA DE ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA PARA PERSONAS MAYORES EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA

PREÁMBULO

I

La Ley 4/2009, de 11 de junio Vínculo a legislación, de servicios sociales de las Illes Balears, establece como uno de sus objetivos garantizar el acceso universal al sistema de servicios sociales de las Illes Balears. Por otra parte, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, entre sus principios recoge el acceso universal de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación. El artículo 15 detalla los servicios que forman parte del catálogo del sistema de atención a las personas en situación de dependencia.

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene competencias en materia de políticas de atención a las personas dependientes, de acuerdo con el artículo 30.15 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación. Paralelamente, el artículo 70.4 del Estatuto atribuye esta competencia a los consejos insulares. No obstante, hay que remarcar, en primer lugar, que todavía no se ha producido el traspaso de medios para posibilitar la asunción real de competencias en este ámbito y, si bien la asunción de competencias es directamente ejecutiva, existe numerosa jurisprudencia que afirma que esta ejecutividad se limita a los casos en que la transferencia es una condición indispensable para el ejercicio de la competencia, como es este caso. En segundo lugar, el artículo 58.3 del Estatuto faculta al Gobierno de las Illes Balears a dictar principios generales en las competencias que sean propias de los consejos insulares, siempre que se garantice la autonomía, y con la finalidad de garantizar el principio de igualdad de toda la ciudadanía de las Illes Balears.

El Decreto 83/2010,de 25 de junio Vínculo a legislación, por el cual se establecen los principios generales del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, la intensidad de protección de los servicios y el régimen de compatibilidad de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se crea la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, en el artículo 36.4 determina el orden de acceso de las personas a los servicios y a las prestaciones del sistema de la Red Pública.

Mediante resolución de la consejera de Asuntos Sociales, Promoción e Inmigración de 11 de noviembre de 2010, se establecieron los procedimientos de ingreso y traslado a residencias y centros de día de la Red Pública de Atención a la Dependencia para personas mayores en situación de dependencia (BOIB n.º. 169, de 20 de noviembre).

Con el objetivo de agilizar el ingreso en residencias y servicios de estancias diurnas para personas mayores en situación de dependencia, vista la experiencia acumulada los últimos años en la gestión de la central de reservas, se tienen que revisar los procedimientos de acceso y traslado y avanzar en la transparencia de la gestión pública.

Por otra parte, se ha producido una incorporación progresiva de servicios en la cartera de atención a la dependencia. Es el caso del servicio de ayuda a domicilio, el servicio de teleasistencia y el servicio de promoción de la autonomía personal. Para estos servicios, también se tienen que prever unos principios generales de acceso, permanencia y posible traslado.

Este Decreto también pretende responder a la situación de personas dependientes ingresadas en plazas sociosanitarias de la red pública de salud que ya tienen el alta médica pero necesitan un servicio residencial. Se prevé un sistema ágil de paso al sistema de atención a la dependencia.

Un rasgo destacable en el procedimiento de solicitud inicial para el acceso a una plaza, el traslado y el familiar es que se gestiona por intermediación de un o una profesional, trabajador o trabajadora social de la Red Pública de Atención a la Dependencia. Este hecho, además de acercar la ciudadanía a la Administración mediante la intermediación, facilita la gestión administrativa.

Asimismo, transitoriamente y hasta que se produzca el traspaso competencial, este Decreto resulta de aplicación a los servicios residenciales para personas con discapacidad física o asociada a salud mental, que son, actualmente, de ámbito suprainsular. Respecto de eso, cabe remarcar que los consejos insulares gestionan la red de atención a personas con discapacidad, cuyos procedimientos no son objeto de regulación en este Decreto, sino que se integran en las competencias reglamentarias insulares.

II

La incorporación efectiva de las prestaciones de ayuda a domicilio, teleasistencia y promoción de la autonomía personal al Sistema de Atención a la Dependencia de las Illes Balears hace necesario revisar las definiciones, las compatibilidades y la participación de la ciudadanía en el coste de los servicios. Por eso, se modifica el Decreto 84/2010, de 25 de junio Vínculo a legislación, por el cual se regulan los criterios para calcular la capacidad económica con la finalidad de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

La incorporación del servicio de ayuda a domicilio ha permitido diferenciar dos tipos de intervención: la que se dirige a la atención personal y la que se relaciona con servicios domésticos o del hogar. Esta diferenciación se tiene que reflejar en la programación de los planes individuales de atención (PIA) y en la participación económica de las personas beneficiarias, que se hará de acuerdo con dos indicadores de referencia, el de atención personal y el de tareas del hogar.

En el caso de la teleasistencia, el Decreto 84/2010 tiene una redacción confusa, que se quiere simplificar: se establecen tres tarifas según los ingresos económicos y se diferencia entre la teleasistencia básica, que se prevé que sea gratuita, y la teleasistencia de más complejidad tecnológica, que tendrá la participación económica de las personas beneficiarias.

Finalmente, con respecto a la prestación vinculada al servicio, también se realizan modificaciones para mejorar la gestión.

Por otro lado, se considera conveniente modificar el Decreto 42/2016, de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se crea la ayuda económica de carácter social, complementaria de las pensiones no contributivas, en el sentido de exceptuar de la percepción de esta prestación económica para atender las carencias económicas propias del colectivo de personas perceptoras de pensiones no contributivas, a aquellas personas que sean beneficiarias de renta social garantizada, de acuerdo con la Ley 5/2016, de 13 de abril Vínculo a legislación, de la renta social garantizada. Al respecto, cabe destacar que esta renta es una prestación garantizada y ofrece mayor cobertura económica para las necesidades básicas del referido colectivo.

III

El Decreto se estructura en tres capítulos. El capítulo I, de disposiciones generales, se divide en tres artículos, que tratan sobre el objeto y el ámbito de aplicación del Decreto, las definiciones básicas y la relación de los servicios de los que se define el acceso.

El capítulo II, sobre el acceso, la permanencia y la baja a los servicios de estancias diurnas y a los servicios residenciales, se divide en tres secciones: la primera, sobre el acceso; la segunda, sobre las listas de acceso y la ordenación, y la tercera, sobre la incorporación y la permanencia en un servicio de estancias diurnas o un servicio residencial.

El capítulo III se dedica al acceso al servicio de ayuda a domicilio, al servicio de teleasistencia y al servicio de promoción de la autonomía personal.

Además, se incluyen dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, una de ellas sobre la modificación del Decreto 84/2010.

De acuerdo con el artículo 129 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, hay que manifestar que quedan suficientemente justificados los principios siguientes: de necesidad y eficacia, porque esta norma regula el acceso a las prestaciones del sistema de promoción de la autonomía y atención a la dependencia, en desarrollo de la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, según el grado de dependencia y la situación sociofamiliar de las personas; de proporcionalidad, puesto que la regulación define exclusivamente la prelación en el acceso a servicios para una buena gestión de los recursos públicos disponibles y para garantizar los derechos de la ciudadanía y un trato igualitario y transparente; de seguridad jurídica, motivo por el cual se ha optado por elaborar un reglamento en lugar de mantener el sistema que se seguía hasta el momento de la aprobación, de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, dado que es coherente con la normativa estatal de atención a la dependencia en cuanto a requisitos y prelación en el acceso a servicios; de transparencia, en relación con el cual se debe destacar la participación ciudadana antes y durante el proceso de elaboración de la norma; y, finalmente, de eficiencia, porque se clarifica el procedimiento administrativo para racionalizar el acceso y la gestión de los recursos públicos, en concordancia con la calidad necesaria que deben tener los servicios sociales.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Servicios Sociales y Cooperación, oído el Consejo Consultivo de las Illes Balears,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto de este Decreto es establecer los principios generales que tienen que regir los procedimientos de ingreso, traslado y permanencia a los servicios que conforman la Red Pública de Atención a la Dependencia (XPAD), en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Quedan excluidos de la aplicación de esta norma los servicios integrados en la Red Pública de Atención a la Dependencia que sean de prestación específica para personas con discapacidades y se presten en centros gestionados por los consejos insulares o por los organismos y las entidades que dependen de dichos consejos.

Artículo 2

Definiciones básicas

- Central de reservas: es el programa informático que gestiona la ocupación y las listas de acceso de los servicios adscritos a la XPAD. Permite al personal técnico de las diferentes administraciones y a los proveedores de plazas trabajar sobre un solo programa, de manera que agiliza la ocupación de las plazas y la transparencia y la eficacia en la gestión. La central de reservas, la gestionan la Dirección General de Dependencia y los consejos insulares que lo solicitan.

- Traslado: permite que una persona pueda cambiar de centro para la prestación de un servicio, ya sea por dificultades en la adaptación al servicio donde permanece, para acercarse al municipio de residencia de sus familiares directos o por cambio de municipio de residencia en los servicios de atención domiciliaria.

- La reagrupación familiar: permite que los cónyuges o dos personas unidas hasta el segundo grado de consanguinidad puedan permanecer en un mismo centro para la prestación de un servicio. La reagrupación se puede producir entre personas que ya son beneficiarias de dicha prestación en centros diferentes o entre personas cuando una permanece en un centro y la otra quiere acceder al mismo.

Artículo 3

Servicios de la Red Pública de Atención a la Dependencia de los cuales se define el acceso

El presente Decreto define los sistemas de acceso, traslado y permanencia de los servicios siguientes:

Servicio de promoción de la autonomía personal.

Servicio de teleasistencia domiciliaria.

Servicio de ayuda a domicilio.

Servicios de estancias diurnas.

Servicios residenciales.

Capítulo II

Acceso, permanencia y baja a los servicios de estancias diurnas y a los servicios residenciales

Sección 1.ª

El acceso a los servicios

Artículo 4

Requisitos generales para acceder a los servicios

1. Pueden ser beneficiarias de los servicios residenciales y los servicios de estancias diurnas de la Red Pública de Atención a la Dependencia (XPAD) las personas mayores, de 65 años o más que tengan reconocida, la situación de dependencia y para la cual se haya aprobado el plan individual de atención (PIA) de prestación del servicio residencial o de estancias diurnas.

2. En las mismas circunstancias, se pueden considerar mayores las personas de 55 años o más, con un informe profesional previo, de acuerdo con el apartado a del artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 86/2010, de 25 de junio, por el cual se establecen los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y la acreditación de los servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades, y se regulan los requisitos de autorización y acreditación de los servicios residenciales de carácter suprainsular para estos sectores de población.

3. Excepcionalmente, se puede resolver el ingreso en una residencia para personas mayores de personas menores de 55 años en casos de enfermedades neurodegenerativas y/o deterioro cognitivo. A la solicitud de acceso se adjuntará un informe técnico, emitido por el personal responsable de elaborar el PIA, que exponga la necesidad de acceder a un recurso y la inexistencia del mismo para una persona menor de 55 años. El ingreso deberá ser autorizado por la Dirección General de Dependencia.

4. Las personas con discapacidad pueden acceder a los centros suprainsulares, que gestiona la Administración autonómica para este sector de población, con una edad mínima de 18 años.

Sección 2.ª

Listas de acceso para servicios residenciales y servicios de estancias diurnas, y ordenación

Artículo 5

Tipología de listas de acceso: lista general, lista de centro, lista de reserva de centro y lista de asignación

1. La lista general está formada por todas las personas con grado reconocido de dependencia para las cuales se ha aprobado uno PIA de servicio residencial o de estancias diurnas.

2. La lista de centro está formada por las mismas personas que integran la lista general, ordenadas para el servicio residencial o el servicio de estancias diurnas que hayan seleccionado.

3. La lista de reserva de cada centro está formada por el 10% de la oferta de plazas de la XPAD de cada servicio. Esta lista se conforma con las personas que ocupan las primeras posiciones de la lista de cada centro.

4. La lista de asignación está formada por las personas a las cuales ya se ha propuesto el ingreso efectivo en un centro. Esta lista, la gestiona el personal de cada servicio residencial o de estancias diurnas, para agilizar el empleo de las plazas.

Artículo 6

Solicitud de servicio o centro

1. Las personas solicitantes de un servicio de estancias diurnas o de residencia pueden pedir:

a. Hasta dos centros diferentes de la XPAD de la isla de residencia. En este caso, la persona únicamente constará a la espera en las listas de los centros que haya escogido.

b. Un centro indiferente de la XPAD en la isla de residencia. En este caso, la persona constará a la espera en todas las listas de centro de la isla.

2. Las personas solicitantes, antes de pasar a la lista de reserva de un centro, pueden cambiar una única vez de opción, ya sea entre servicios de la red o de servicios específicos a servicio indiferente. Excepcionalmente, pueden solicitar un segundo cambio si cambian de municipio de residencia.

3. La restricción prevista en el apartado anterior no es aplicable cuando se incorporen nuevos servicios residenciales o de estancias diurnas a la XPAD, que podrán seleccionar tanto a las personas que ya habían ejercido una opción de cambio como a las que se incorporen a la lista general, siempre respetando la orden de la lista general.

4. Las personas que disfruten de una prestación de ayuda económica vinculada al servicio, si este servicio se presta en un centro que dispone de plazas integradas en la XPAD, pueden solicitar el cambio de opción en plaza pública del mismo centro, en cualquier momento y con independencia que hayan ejercido un cambio de opción anterior.

5. Mientras la lista de personas que quieren ingresar en un centro de más de 150 plazas sea igual en número a la capacidad total, no se podrá inscribir ninguna persona más.

Artículo 7

Orden de prelación

1. Las personas solicitantes de un servicio residencial o de estancias diurnas tienen que aparecer incluidos en las listas generales y de centro, y se ordenarán de acuerdo con el Decreto 83/2010.

2. No obstante el punto anterior, en los casos en que se incorporen a la lista de centro personas con solicitud de reagrupamiento familiar o traslado, el orden de prelación de la lista de personas a la espera será el siguiente:

1r. Solicitudes de reagrupamiento familiar.

2n. Se alternarán sucesivamente las solicitudes de traslado, ordenadas por la fecha de solicitud, y el resto de solicitudes de personas en situación de dependencia en espera de plaza en la XPAD, de acuerdo con lo que establecen el Decreto 83/2010 i las instrucciones del director general de Dependencia que lo desarrollen.

Artículo 8

El reagrupamiento familiar en servicios residenciales y en servicios de estancias diurnas

1. Tienen derecho al reagrupamiento familiar los cónyuges y los familiares de hasta segundo grado de consanguinidad.

2. Para hacer efectivo el reagrupamiento, se tienen que tener en cuenta las situaciones y los procedimientos siguientes:

a. Cuando una de las personas ya disfruta del servicio, la persona que se quiere reagrupar se tiene que inscribir, en el momento que pide el reagrupamiento, en el último lugar de la lista de reserva del centro.

b. Cuando las dos personas para reagrupar esperan la incorporación a un servicio, se tiene que coger como referencia para ambas la persona que ocupa la posición más adelantada en la lista para el ingreso efectivo en el servicio. La otra persona, durante el proceso de ingreso, se ubica en la posición siguiente a la persona que ocupa la posición más próxima al acceso al servicio.

3. En caso de muerte de uno de los miembros del reagrupamiento durante el proceso administrativo y antes del ingreso efectivo, el procedimiento de reagrupamiento queda sin efecto y el otro miembro de la familia pasa a ocupar el lugar que le correspondería de conformidad con el Decreto 83/2010.

Artículo 9

Comunicación para pasar a la lista de reserva de centro y plazo de aceptación

1. La central de reservas tiene que notificar a la persona interesada el paso a la lista de reserva de centro. En el caso de que no se obtenga respuesta en una primera comunicación, se tiene que practicar un nuevo intento de notificación en el plazo máximo de tres días posteriores, necesariamente en un horario diferente del anterior.

2. La comunicación se tiene que hacer vía telefónica, y se incorporará una diligencia de las llamadas telefónicas que se hagan en el expediente de la persona dependiente, con el contenido del artículo 41.1 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. La persona puede pedir que, adicionalmente, además de la llamada telefónica, la central de reservas contacte mediante un mensaje de texto -SMS- o un mensaje electrónico. Estos mensajes tienen por objeto notificar el intento de comunicación infructuoso y pedir que la persona se ponga en contacto con la central de reservas.

4. Para dar validez a los mensajes de texto -SMS- o a los mensajes electrónicos, las personas receptoras los tienen que confirmar.

5. La comunicación de la central de reservas incluirá el nombre y la dirección del centro en cuya lista de espera pasa la persona.

6. El plazo para aceptar el paso a la lista de reserva es de tres días hábiles. Si la persona no contesta o rechaza la propuesta, deja de estar inscrita en la lista del centro que ha rechazado y se mantiene en la lista del otro centro seleccionado. En el supuesto de elección de un servicio indiferente, la persona será incluida en la lista de reserva del primero de los centros en que se produzca una vacante. En caso de que la vacante se produzca en varios centros, se le adjudicará el más próximo a su domicilio.

7. La aceptación del paso a la lista de reserva de un centro hace que la persona sea eliminada de cualquier otra lista de espera en la que esté inscrita.

Artículo 10

Renuncia al ingreso en un centro

1. Si la persona renuncia a incorporarse en la lista de asignación o a ingresar en el centro cuando tenga que ocupar la plaza, será dada de baja de la lista general.

2. La renuncia a pasar a la lista de asignación o la no incorporación de la persona en el centro en la fecha prevista, con excepción de algún impedimento por enfermedad grave debidamente justificado, se entenderá como un desistimiento.

3. El desistimiento, una vez aprobado el PIA, tiene las consecuencias siguientes:

a. Si es la primera renuncia, la persona será excluida de la lista general durante 180 días. Una vez transcurrido este periodo, volverá a ser incluida automáticamente en las listas. Durante el periodo de carencia, la persona mantendrá la prestación económica de cuidados en el entorno que pueda estar percibiendo.

b. En caso de que se trate de un segundo desistimiento, la persona será excluida de la lista general y tendrá que negociar uno nuevo PIA. Durante el proceso de negociación, mantendrá la prestación económica de cuidados en el entorno que pueda estar percibiendo.

Sección 3.ª

Incorporación y permanencia en un servicio de estancias diurnas o en un servicio residencial

Article11

La incorporación a un servicio

1. En el momento que haya disponibilidad de plazas, se avisará a las personas que consten en la lista de asignación para ocuparlas, por el medio que hayan escogido previamente, las cuales se tienen que incorporar en el plazo de siete días, en caso de servicio de estancias diurnas, o quince días, en caso de residencia, a contar desde la fecha de notificación de la disponibilidad de la plaza, salvo algún impedimento por enfermedad grave debidamente justificado.

2. En caso de hospitalización durante la fase de incorporación a un centro, las personas pueden optar por:

a. Ocupar la plaza y abonar el 50% a partir del día previsto de incorporación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 16.

b. Salir de la lista de asignación y pasar a la de reserva.

Artículo 12

Requisitos generales para los traslados

1. Pueden solicitar traslados las personas mayores en situación de dependencia que ya ocupen una plaza en un servicio residencial o de estancias diurnas de la XPAD. Las solicitudes de traslados se pueden hacer entre servicios residenciales o de estancias diurnas.

2. Las personas en situación de dependencia ingresadas en una plaza sociosanitaria de la red pública de salud que tengan aprobado un PIA de servicio residencial pueden hacer uso del procedimiento de traslado para acceder a la XPAD, una vez obtengan el alta médica. Si no hacen uso del traslado, se inscribirán siempre en la opción indiferente de centro residencial. En caso de traslado, se aplicará la limitación del apartado 5 del artículo 6.

3. Las opciones de traslado pueden ser para un centro determinado o para cualquier centro de un municipio, sin determinar ningún centro específico.

4. El primer traslado se puede pedir a partir de los 120 días de permanencia en un servicio.

5. No se puede solicitar un nuevo traslado antes de que haya transcurrido un año desde la efectividad del último traslado.

6. Se puede renunciar a un traslado antes de obtener plaza, caso en que la persona queda en el lugar de origen.

Artículo 13

Periodo de adaptación en un servicio residencial

1. Todas las personas que ingresan en un servicio residencial para personas mayores, ya sea por ingreso o por traslado, pasan un periodo de adaptación de una duración de treinta días. Este periodo de adaptación tiene que constar de manera expresa en el contrato asistencial.

2. Este periodo tiene por objeto comprobar si las personas beneficiarias siguen el contrato asistencial y cumplen las condiciones necesarias para continuar en el servicio solicitado.

3. El equipo técnico de cada residencia es el responsable de valorar la adaptación de la persona al centro.

4. En los casos de traslados entre residencias, cuando no se produzca una adaptación adecuada según el informe del equipo técnico descrito en el apartado anterior, la persona se inscribirá en el primer lugar de la lista de reserva de la residencia de procedencia.

Artículo 14

Reserva de plazas

Las personas usuarias que liquiden los gastos que esta reserva implica en la cuantía prevista por los artículos 15 y 16 de este Decreto, tienen derecho a reserva de plaza siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a. En caso de ausencia voluntaria que no exceda de 30 días naturales por año (excepto autorización específica de la administración competente) y que se haya comunicado a la dirección del centro al menos con 48 horas de antelación indicando su duración aproximada.

b. En caso de ausencia obligada por necesidad de atención especializada las personas usuarias conservan, en todo momento, el derecho a la reserva de plaza.

Artículo 15

Liquidación de estancias por ausencia voluntaria

En caso de periodos de ausencia voluntaria, la cuantía económica que se tiene que abonar durante el tiempo que se produzca es del 75% de la base de cálculo para estancias ordinarias en el mes en que se haya producido.

Artículo 16

Liquidación de estancias por ausencia obligada

En los supuestos de ausencias obligadas por internamiento en centros de atención especializada, la cuantía económica que hay que abonar en concepto de reserva de plaza durante el tiempo que dura la ausencia es del 50% de la base de cálculo para estancias ordinarias en el mes en que se hayan producido.

Capítulo III

El acceso a los servicios de promoción de la autonomía personal, de teleasistencia y de ayuda a domicilio

Artículo 17

Acceso al servicio de promoción de la autonomía personal

1. El servicio de promoción de la autonomía personal se organiza para municipios o mancomunidades; por lo tanto, hay una única lista para cada ente local, conformada por las personas que tienen que acceder de acuerdo con el orden establecido en el apartado 4 del artículo 36 del Decreto 83/2010.

2. Las personas que ya reciben atención en un municipio y se trasladan a otro pasan a ocupar la primera posición de la lista general del municipio.

3. La renuncia a recibir el servicio, una vez aprobado el PIA, da lugar a la salida de la lista de acceso, sin perjuicio que la persona dependiente pueda solicitar la revisión del PIA. Esta renuncia al servicio no repercutirá sobre otras prestaciones que pueda recibir.

Artículo 18

Acceso al servicio de teleasistencia

1. El servicio de teleasistencia se organiza con una única lista para cada isla. La lista está formada por las personas que tienen que acceder de acuerdo con el orden establecido en el apartado 4 del artículo 36 del Decreto 83/2010.

2. Las personas que ya reciben atención en una isla y se trasladan a otra pasan a ocupar la primera posición de la lista general de la isla.

3. La renuncia a recibir el servicio, una vez aprobado el PIA, da lugar a la salida de la lista de acceso, sin perjuicio que la persona dependiente pueda solicitar la revisión del PIA. Esta renuncia al servicio no repercutirá sobre otras prestaciones que pueda recibir.

Artículo 19

Acceso al servicio de ayuda a domicilio

1. El servicio de ayuda a domicilio se organiza para municipios o mancomunidades; por lo tanto, hay una única lista para cada ente local, conformada por las personas que tienen que acceder de acuerdo con el orden establecido en el apartado 4 del artículo 36 del Decreto 83/2010.

2. Las personas que ya reciben atención en un municipio y se trasladan a otro pasan a ocupar la primera posición de la lista de reserva del municipio de nueva residencia.

3. La renuncia a recibir el servicio, una vez aprobado el PIA, da lugar a la salida de la lista de acceso, sin perjuicio que la persona dependiente pueda solicitar la revisión del PIA. Esta renuncia al servicio no repercutirá sobre otras prestaciones que pueda recibir.

Disposición adicional primera

Medios informáticos

1. La aplicación informática del módulo de la central de reservas es responsabilidad de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, que tiene que hacer la programación, el mantenimiento y las mejoras.

2. La Consejería de Servicios Sociales y Cooperación autorizará a los consejos insulares el uso del módulo informático para la gestión de plazas en los servicios o central de reservas mediante un convenio. Dicho convenio, como mínimo, debe contener un anexo con la identificación de los servicios y el número de plazas de las que gestiona el acceso.

Disposición adicional segunda

Gestión de solicitudes

1. Todas las solicitudes de acceso inicial a una plaza, de traslado o de reagrupamiento familiar, de cualquiera de los servicios de atención a la dependencia se gestionan por intermediación de un profesional de la red pública de servicios sociales, ya sea un técnico o una técnica de elaboración de PIA o un trabajador social de un servicio residencial o de día.

2. Las solicitudes de cambio de opción, antes de tener el servicio, las tiene que presentar la misma persona interesada en el registro.

Disposición transitoria primera

Revisión de oficio de los PIA con prestación residencial

1. Con la finalidad de mantener actualizada la lista de personas que tienen que acceder a un servicio residencial, a partir de la publicación de este Decreto, la Dirección General de Dependencia verificará de oficio los PIA con propuesta de servicio residencial firmados antes del 1 de enero de 2016, para valorar si la solicitud de residencia sigue siendo adecuada.

2. En caso de que hayan cambiado las circunstancias que llevaron a solicitar el servicio residencial, se modificará el PIA, para ajustarlo a la realidad de cada persona.

Disposición transitoria segunda

Ordenación de las listas de los servicios de estancias diurnas y de los servicios residenciales

El día siguiente de la entrada en vigor de este Decreto, las personas inscritas o que se tengan que inscribir en las listas de acceso a centros de día o residencias quedarán en la situación siguiente:

a. Las personas que ya habían solicitado el servicio de residencia o centro de día antes de la publicación de este Decreto se mantendrán en las listas de servicios o de asignación en las cuales habían optado, ya sea en tres listas de servicios o en selección de indiferente.

b. Las personas que se suscriban uno PIA con servicio de residencia o centro de día a partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, podrán optar exclusivamente a alistarse en dos servicios o a la opción indiferente.

Disposición transitoria tercera

Régimen excepcional

Hasta que no se produzca el traspaso a los consejos insulares de los medios materiales relativos a las competencias en materia de atención a la dependencia y de salud mental de los centros Son Güells, de Palma, y Can Raspalls, de Eivissa, que actualmente gestiona el Gobierno de las Illes Balears, este Decreto se aplicará a los procedimientos de acceso relacionados con estos servicios.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone este Decreto, lo contradigan o sean incompatibles.

Disposición final primera

Habilitación competencial

1. Tienen carácter de principios generales, de conformidad con las competencias que otorga al Gobierno de las Illes Balears el artículo 58.3 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, con el objeto de garantizar la igualdad de las personas usuarias de los servicios regulados y la seguridad jurídica del ordenamiento jurídico autonómico, sin perjuicio de la competencia reglamentaria propia de los consejos insulares en la materia, los siguientes preceptos:

el capítulo I;

la sección 1.ª del capítulo II;

los apartados 1 y 2 del artículo 5;

los apartados 3, 4 y 5 del artículo 6;

los artículos 7 y 8;

los apartados 1 y 5 del artículo 9;

el apartado 2 del artículo 10;

la sección 3.ª del capítulo II, con la excepción de: el apartado 1 del artículo 11; los apartados 4 y 5 del artículo 12, de los apartados 1 y 3 del artículo13; el apartado a) del artículo 14; de la fijación de los porcentajes de la base del cálculo de las liquidaciones de estancias por ausencia previstas por los artículos 15 y 16;

el capítulo III;

la disposición adicional primera;

y la disposición final segunda, excepto la modificación del apartado 2 del artículo 13.

2. Tienen carácter de normas complementarias a efectos de garantizar la ejecución de la competencia en la materia y serán desplazables por la normativa que puedan dictar los consejos insulares, quienes las aplicarán mientras no lleven a cabo este desarrollo reglamentario los siguientes preceptos:

los apartados 3 y 4 del artículo 5;

los apartados 1 y 2 del artículo 6;

el artículo 9, excepto los apartados 1 y 5;

el artículo 10, excepto el apartado 2;

el apartado 1 del artículo 11;

los apartados 4 y 5 del artículo 12;

los apartados 1 y 3 del artículo 13;

el apartado a) del artículo14;

los porcentajes de la base del cálculo de las liquidaciones de estancias por ausencia previstas por los artículos 15 y 16;

la disposición adicional segunda;

y el apartado 2 del artículo 13 de la Disposición final segunda.

3. Tiene carácter de norma exclusiva la disposición final tercera.

Disposición final segunda

Modificación del Decreto 84/2010, de 25 de junio Vínculo a legislación, por el cual se regulan los criterios para calcular la capacidad económica con la finalidad de establecer la participación económica de las personas beneficiarias de las prestaciones asistenciales que forman parte de la Red Pública de Atención a la Dependencia de las Illes Balears, y para concretar las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

1. Se modifica el artículo 12 del Decreto 84/2010, que queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 12

Participación económica en el servicio de ayuda a domicilio

1. El servicio de ayuda a domicilio tiene dos indicadores de referencia para establecer la participación económica de las personas beneficiarias:

a. El indicador de horas de atención personal.

b. El indicador de horas de tareas del hogar.

2. El PIA tiene que definir las horas de atención personal y las horas de tareas del hogar para cada persona.

2. Se modifica el artículo 13 del Decreto 84/2010, que queda redactado de la manera siguiente:

Artículo 13

Participación económica de la persona beneficiaria en el servicio de teleasistencia

1. En el caso de la teleasistencia básica, que es la conformada únicamente por un terminal conectado a un centro de atención, que se activa por pulsación directa o bien accionando la unidad de control remoto, la persona usuaria no tiene que participar en el coste del servicio.

2. En el caso de la teleasistencia que incorpore elementos de domótica, geolocalización o monitorización, la persona usuaria tiene que participar en el coste del servicio según su capacidad económica, de conformidad con los intervalos siguientes:

a. Con una capacidad económica inferior al IPREM mensual: sin participación en el servicio.

b. Con una capacidad económica entre el IPREM mensual y el 1,5 veces el IPREM mensual: participación del 30% del indicador de referencia.

c. Con una capacidad económica superior a 1,5 veces el IPREM mensual: participación del 60% del indicador de referencia.

3. El IPREM mensual se calcula dividiendo los ingresos anuales de la persona dependiente entre 12.

4. Para aplicar el sistema de pago sólo se puede reducir la capacidad económica de la persona beneficiaria hasta una cuantía equivalente al IPREM para el ejercicio correspondiente para el mantenimiento del hogar.

3. Se incluye un nuevo apartado en el artículo 22 del Decreto 84/2010, el tercero, con la redacción siguiente:

3. Para estos casos, la cuantía de la prestación vinculada es igual a la diferencia entre lo que la persona pagaría en un servicio de la XPAD y lo que tiene que pagar en la plaza municipal. En caso de que la cuantía resultante sea igual a cero o negativa, el expediente se resolverá como prestación vinculada igual a cero.

Disposición final tercera

Modificación del Decreto 42/2016, de 15 de julio Vínculo a legislación, por el que se crea la ayuda económica de carácter social, complementaria de las pensiones no contributivas

Se incluye un nuevo apartado, el tercero, en el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 42/2016, de 15 de julio, por el que se crea la ayuda económica de carácter social, complementaria de las pensiones no contributivas, con la siguiente redacción:

3. No podrán recibir esta prestación las personas que sean titulares de la renta social garantizada.

Disposición final cuarta

Entrada en vigor

Este Decreto entra en vigor al día siguiente de haberse publicado en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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