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  • EDICIÓN DE 26/12/2017
 
 

El TS reitera que el procedimiento ordinario es inadecuado para reclamar diferencias de indemnización por despido

26/12/2017
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El TS acuerda desestimar el recurso interpuesto y confirma la sentencia que declaró la inadecuación del procedimiento ordinario seguido para el enjuiciamiento de la pretensión del actor de solicitud de mayor indemnización derivada de despido.

Iustel

Tal y como ha establecido la Sala en reciente sentencia, en casos como el presente, no se está en presencia de una mera reclamación de mayor indemnización cuyos parámetros básicos nadie discute, sino ante un concepto discutido que afecta directamente a la propia decisión extintiva -la fijación del salario regulador del despido y las consecuencias que de ello se derivan-, por lo que es el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 163/2017, de 24 de febrero de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1296/2015

Ponente Excmo. Sr. JORDI AGUSTI JULIA

En Madrid, a 24 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del trabajador D. Eduardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 9 de diciembre de 2014, dictada en el recurso de suplicación n.º 2057/2014, interpuesto por el referido trabajador, contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao de fecha 29 de mayo de 2014, dictada en virtud de demanda formulada por mencionado trabajador, contra la empresa "Ombdus Compañía de Seguridad, S.A." en reclamación de cantidad.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de mayo de 2014, el Juzgado de lo Social número 9 de Bilbao, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1).- El actor D. Eduardo ha venido prestando servicios para la empresa demandada Ombuds Compañía de Seguridad S.A., con antigüedad de 6/09/02, categoría profesional de escolta, y salario diario de 62,70 euros, con p/p de pagas extras.- 2).- La relación laboral de las partes terminó por despido colectivo de fecha 17/08/13, habiéndosele abonado en concepto de indemnización 15.034,80 euros (documentos 3 a 8 de la demandada).- 3).- Resulta de aplicación a las partes el Convenio Colectivo de seguridad privada y el Pacto de empresa de fecha 18/06/12. Ambos aportados por la parte demandada y que se dan por reproducidos.- 4).- Con fecha 16/10/13, se celebró el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de sin efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que, acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la empresa demandada, y desestimando la demanda formulada por D. Eduardo frente a Ombuds Compañía de Seguridad S.A. y Fogasa, debo absolver y absuelvo a los demandados de cuanto se les reclamaba en la presente demanda".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por Eduardo contra la sentencia dictada de fecha 29 de mayo del 2014 por el Juzgado de lo Social n.º 9 de Bilbao en autos n.º 1339/13 del hoy recurrente frente a OMBUDS S.A. y FOGASA, condenando a la empresarial demandada OMBUDS S.A. al abono de la cantidad de 3.868,13 € (que se suma a la inicial de 15.034,80 €), más el interés legal por mora. Sin costas".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Eduardo recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de junio de 1998 (Rec. n.º 2533/1998 ).

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso y evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal consideró el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora, guarda estrecha conexión con la resuelta en la sentencia 22-diciembre-2016 (rcud 3458/2015 ), pues en aquél caso, al igual que en el aquí enjuiciado, se cuestiona la inadecuación del procedimiento ordinario para el encauzamiento de la pretensión formulada por la parte actora en su demanda sobre solicitud de mayor indemnización derivada del despido, y se ha utilizado la misma sentencia de contraste que en el presente recurso ( STSJ/Madrid 18-junio- 1998 -recurso 2533/1998 ).

2. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco 9 de diciembre de 2014 (recurso 2057/2014 ), desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante, confirmando la sentencia de instancia, que había acogido la excepción de inadecuación del procedimiento planteada por la empresa, desestimando la demanda del trabajador en reclamación por cantidad frente a Ombuds Compañía de Seguridad SA.

3. En el presente caso, son datos esenciales, en lo que aquí interesa, los siguientes: a) El trabajador demandante prestó servicios para la empresa de seguridad demandada, hasta que el 17 de agosto de 2013, la relación laboral quedó extinguida en aplicación de la decisión de despido colectivo adoptada por la empresa con los representantes de personal; b) Con la comunicación individual de despido, la empleadora puso a disposición del trabajador la cantidad de 15.034,80 € en concepto de indemnización, a través de un cheque nominativo; y c) El trabajador presentó demanda de reclamación de cantidad, por medio de la cual reclamaba dos conceptos diferentes, siendo el primero de ellos de carácter indemnizatorio referido a una diferencia en el cálculo de la indemnización por despido al no haber incluido en el salario regulador determinados conceptos formalmente extrasalariales, pero que en realidad no lo eran. El otro concepto se refería a cantidades descontadas por la empresa del importe de la liquidación de devengos retributivos pendientes a la fecha del cese.

4. La Sala de suplicación desestima el recurso del trabajador, el cual pretendía que, previo rechazo de la excepción, se entrara a conocer del fondo de la pretensión indemnizatoria, por entender que la pretensión ejercitada -la fijación del salario regulador del despido y las consecuencias que de ello se derivan, sean la improcedencia del despido o el abono de las diferencias- atendiendo a su naturaleza, está reservada en exclusiva al procedimiento de despido, cuyo seguimiento no puede quedar al arbitrio del trabajador, de forma que la viabilidad de la acción está condicionada a que haya seguido el cauce procedente, al ser distintas las reglas aplicables en aspectos tan fundamentales como el plazo para su ejercicio, las consecuencias que derivan de la utilización de una u otra y el acceso al recurso de suplicación.

5. Contra dicha sentencia, recurre en casación unificadora el demandante, invocando como sentencia de contraste la ya citada ( STSJ/Madrid 18-junio-1998 -recurso 2533/1998 ). Esta sentencia, contiene como hechos relevantes a los presentes efectos los siguientes: 1) Tres trabajadoras fueron despedidas por la empresa por causas objetivas y decidieron no impugnar esa decisión empresarial. 2) Habían prestado servicios como azafatas para la demandada en virtud de una serie de contratos temporales de duración inferior a un año (normalmente de septiembre a junio), si bien el último contrato fue de naturaleza indefinida. 3) La empresa calculó y abonó la indemnización por despido objetivo a razón de 20 días por año de antigüedad, pero computando ésta únicamente desde el último contrato, y además sin pagar el preaviso. 4) Las demandantes, por medio del proceso ordinario, reclamaron la diferencia que entendían que les correspondía en la indemnización como consecuencia de una mayor antigüedad computable, teniendo en cuenta que la contratación sucesiva se había producido en fraude de ley dada su condición de trabajadoras fijas discontinuas; en la misma demanda también pidieron el pago del preaviso.

La Sala de lo Social de Madrid en la sentencia de contraste discrepa de la solución adoptada en la instancia y afirma que es el proceso ordinario el que ha de utilizarse para conocer de esa controversia, teniendo en cuenta que no cabe la acción de despido cuando el trabajador está conforme con la procedencia de la decisión empresarial, pues el proceso por despido tiende a determinar si es correcta o no la misma, declaración principal de la que se extraerán todas las demás, incluida la indemnización y, en su caso, el abono de los salarios de tramitación. Pero en el caso de que lo único que se reclame es una cantidad derivada del reconocimiento que ambas partes admiten de la improcedencia del despido, el cauce procesal adecuado para ventilar esa cuestión es el del proceso ordinario. Por ello, la sentencia de contraste rechaza la inadecuación de procedimiento acogida en la sentencia de instancia y la anula para que el Juzgado se pronuncie sobre la reclamación de cantidad que se postulaba.

6. A pesar de la existencia de algunas diferencias en los supuestos examinados, tal como informa el Ministerio Fiscal, y como ya resolvió la Sala en la sentencia ya citada de 22-diciembre-2016 (rcud 3458/2015 ), debe apreciarse la contradicción respecto de la cuestión a que se contrae el presente recurso de casación unificadora, dado que en ambas sentencias se plantea la misma cuestión relativa al procedimiento adecuado para reclamar una mayor indemnización que la ofrecida por la empresa en el momento del despido, en base a los mismos fundamentos y unos hechos semejantes. En efecto, en ambas sentencias el actor y las actoras despedidas, que no cuestionan la corrección de la decisión extintiva, reclaman una mayor indemnización que la ofrecida por la empresa, alegando en ambos casos que uno de los parámetros para el cálculo de la misma utilizado por la empresa no es el adecuado (el salario en la recurrida, la antigüedad en la de contraste). Y sobre tales hechos, las resoluciones comparadas llegan a soluciones diferentes pues mientras en la recurrida se decide que el procedimiento ordinario seguido no es correcto, ya que debió seguirse el procedimiento de despido, en la referencial se sostiene que es perfectamente válido estar de acuerdo con la procedencia del despido y reclamar posteriomente en procedimiento ordinario la diferencia de indemnización. En su consecuencia, cumplidos los requisitos de los artículos 219 y 224 de la LRJS, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO.- 1. Como ya hemos anticipado, la cuestión controvertida se centra en determinar si es adecuado o no el procedimiento ordinario para el encauzamiento de la pretensión formulada por la parte actora en su demanda, sobre solicitud de mayor indemnización derivada del despido, habiendo señalado ya también, que esta controversia ha sido resuelta por esta Sala, en la sentencia de 22-diciembre-2016 (rcud 3458/2015 ), dictada sobre esta misma cuestión, con respecto a la misma empresa y trabajador en igual situación que el aquí demandante. En esta sentencia, tras hacer referencia en su fundamento jurídico a la doctrina que venía sosteniendo la Sala sobre dicha cuestión, en el fundamento jurídico cuarto, se razona lo siguiente:

"CUARTO.- 1.- Recientemente en sentencia votada en el pleno de la Sala con fecha 23 de noviembre de 2016, (rcud. 431/2014) en un supuesto de despido objetivo en el que se cuestionaba la mayor indemnización derivada de la posible existencia y aplicación de una condición más beneficiosa resolvió que el procedimiento adecuado era el de despido con los siguientes argumentos:

"En primer lugar, la decisión es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo y que, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior, no puede considerarse modificada. En efecto, como se ha avanzado la Sala viene sosteniendo con reiteración que el proceso ordinario es adecuado cuando la pretensión dirigida al cobro de la indemnización que deriva del acto extintivo se limita exclusivamente a la reclamación de una cantidad no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes. Ahora bien cuando en el supuesto controvertido se pongan en cuestión la propia existencia de la indemnización o los elementos básicos para la determinación de la misma o la propia naturaleza de la indemnización debida o, como ocurre en el presente caso, la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización, el único procedimiento adecuado es el de despido.

En segundo lugar, en el presente supuesto nos hallamos ante un despido objetivo por causas económicas, sobre el que la empresa mantiene en todo momento su procedencia, y que se formaliza a través de una carta de despido en el que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53.b) ET, se pone a disposición del trabajador la indemnización legalmente prevista de 20 días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades, indemnización que es recogida por el trabajador sin oponer objeción alguna. Transcurrido con exceso el plazo de caducidad de la acción de despido, el actor reclama una mayor indemnización, para lo que hace valer una cláusula de garantía otorgada por la entidad demandada cuya aplicación elevaría sensiblemente la indemnización. El valor de tal cláusula es discutido por la empresa que incluso niega su aplicabilidad en base a una revocación posterior de la misma. En esas circunstancias, la cláusula afecta a elementos básicos de la propia extinción por causas objetivas puesto que implica, por una parte, a la propia cuantificación de la indemnización debida, aun contando con la procedencia del despido; y, por otra, a la regularidad de la propia decisión extintiva ya que una defectuosa puesta a disposición de la indemnización pudiera haber derivado en la improcedencia del despido. Finalmente, la cuantía de la indemnización resulta relevante para la propia decisión de despedir y para el ejercicio de la opción sobre una hipotética readmisión.

En tercer lugar, de lo expuesto se desprende que no estamos en presencia de una diferencia meramente aritmética ni ante una cantidad no controvertida que pueda analizarse al margen del acto jurídico del que dimana y trae causa. Al contrario, nos hallamos ante una controversia que afecta directamente a la propia decisión extintiva, que depende de la interpretación de una cláusula contractual -condición más beneficiosa- cuyo análisis y valoración de su validez y vigencia no pueden realizarse al margen del acto extintivo que constituye el hecho básico sobre el que se proyecta la controvertida cláusula, lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada".

2.- En el supuesto sometido a nuestra consideración, a la vista de las circunstancias concurrentes, la Sala entiende que debe mantenerse la doctrina tradicional porque nos encontramos en presencia de una reclamación de cantidad indemnizatoria que no resulta pacífica como tampoco lo es un parámetro básico de su cálculo cual es el salario regulador, sobre el que existen diferencias importantes que no son simples operaciones matemáticas, sino que afectan a elementos básicos que inciden de lleno en la configuración de tan decisivo elemento. Así las partes han controvertido sobre si determinados complementos tienen el carácter de salario o, por el contrario, son extrasalariales; igualmente mantienen discrepancias sobre la realización o no de horas extraordinarias y, consecuentemente, sobre si su importe debe añadirse a los distintos elementos que conforman la cuantía salarial, discrepancia que no es meramente fáctica sino que requiera la interpretación y eventual aplicación al supuesto concreto del contenido del pacto o acuerdo de empresa sobre los tiempos de espera y disponibilidad.

3.- En esas condiciones resulta evidente que no estamos en presencia de una mera reclamación de mayor indemnización cuyos parámetros básicos nadie discute; al contrario lo que se reclama es un concepto discutido porque el módulo básico para su cálculo es un concepto objeto de percepciones diferentes y de controversias fácticas y jurídicas. Tal como ha ido configurándose nuestra doctrina nos hallamos ante una polémica litigiosa que afecta directamente a la propia decisión extintiva lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada".

2. Dada la identidad del caso resuelto por la sentencia referenciada con el aquí enjuiciado, siendo la misma la empresa demandada y sustancialmente idéntica la situación de los demandantes en ambos supuestos, debemos de estar, por compartir el criterio y por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, a la doctrina establecida en dicha sentencia, lo que ha de conllevar la desestimación del recurso.

TERCERO.- 1. Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar, visto el informe del Ministerio Fiscal, que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que, en consecuencia, la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada del trabajador D. Eduardo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 9-diciembre-2014 (recurso 2057/2014 ), desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto por el referido trabajador, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 9 de los de Bilbao en fecha 29-mayo-2014, autos 1339/2012, recaída en proceso de reclamación por cantidad seguido a instancia del mencionado trabajador, contra la empresa "Ombdus Compañía de Seguridad, S.A.". Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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