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Establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural

21/12/2017
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Decreto 89/2017, de 7 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 83/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 20 de diciembre de 2017). Texto completo.

DECRETO 89/2017, DE 7 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 83/2010, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EN EL MEDIO RURAL EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

El artículo 24.20 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencia exclusiva en materia de turismo. En ejercicio de la misma se aprobó la Ley de Cantabria 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria, como marco jurídico general en el que habrá de desarrollarse la actividad turística en esta Comunidad Autónoma. A su vez, el Real Decreto 3079/1983, de 26 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de turismo, definió en su Anexo I, apartado B), las funciones y servicios del Estado asumidos por la Comunidad Autónoma, entre ellos la planificación de la actividad turística y la ordenación de la industria turística. El artículo 15 Vínculo a legislación de la citada Ley 5/1999, de 24 de marzo, ha definido cinco tipos de actividad turística, entre ellas la de alojamiento, que podrá desarrollarse, entre otros, en establecimientos hoteleros, en sus diversos grupos y categorías.

En el marco del Plan Nacional e Integral de Turismo 2012-2015 se aprobó un Plan de Promoción Exterior del Turismo Rural, posteriormente continuado y ampliado como Plan del Turismo Rural. Dentro de este último se determinó definir un sistema de clasificación común a todos los alojamientos rurales del territorio español, proponiéndose cinco tipos básicos de alojamiento rural y de categorización de los mismos en función del número de estrellas verdes (de una a cinco). Con ese mismo fin se modifica el Decreto 83/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, en un intento de buscar estándares de calidad homogéneos y fácilmente reconocibles por el turista extranjero. Esta solución contribuirá, sin duda, a promocionar esta clase de turismo dentro y fuera de España, en la medida en que se utilizará el mismo sistema de categorización por número de estrellas -en este caso verdes- que se utiliza en otras modalidades de alojamiento turístico y que es sobradamente conocido por los viajeros.

Las últimas tendencias legislativas han introducido la "categorización" en un intento de buscar la calidad y la segmentación de la oferta. A través del presente decreto, Cantabria establece la clasificación utilizando como símbolo las estrellas, siguiendo a este respecto el criterio que para los establecimientos de turismo rural han adoptado de común acuerdo el Estado español y las Comunidades Autónomas. Así, la "Casa Rural", entendida como aquel establecimiento situado en una vivienda y que ocupa la totalidad de un edificio o parte del mismo, con salida propia a un elemento común o a la vía pública y que cuenta, a lo sumo, con planta baja, primera y bajo cubierta y se alquila en su totalidad; el "Hotel Rural", entendido como aquel establecimiento que constituye un todo homogéneo, con entradas y, en su caso, escaleras y ascensores de uso exclusivo que se alquila por habitaciones. En el primer concepto se encuentran las Viviendas Rurales de Cantabria. Atendiendo a las peculiaridades de los edificios y de su tipología arquitectónica, se mantienen las categorías de "Palacios y Casonas" y "Posadas de Cantabria" como tipologías con entidad propia y categorización por estrellas, considerando a este segundo grupo como incluido dentro de la denominación general de Hotel Rural, de conformidad con el Decreto 81/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la CCAA de Cantabria, permitiendo en su promoción y comercialización el uso indistinto de las estrellas correspondientes a los hoteles y el de la simbología del turismo rural, es decir, las estrellas verdes.

Por otra parte, el tiempo de vigencia del Decreto 83/2010, de 25 noviembre Vínculo a legislación, que regula los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural ha puesto en evidencia la necesidad de realizar algunas modificaciones, eliminando obstáculos no justificados para el inicio de la actividad e incorporando medidas correctoras en los requisitos técnicos y en la prestación de los servicios de estos establecimientos.

Por último, hay que mencionar que esta modificación incorpora, en aras a la necesaria simplificación administrativa, las previsiones establecidas en el Decreto 20/2012, de 12 de abril Vínculo a legislación, de Simplificación Documental en los Procedimientos Administrativos, así como la utilización de la plataforma tecnológica de "Sustitución de certificados en soporte papel" (SCSP).

Este decreto ha sido sometido al preceptivo informe del Consejo de Turismo de Cantabria, así como a la consulta de las organizaciones más representativas del sector.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del Sr. Consejero de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de diciembre de 2017, DISPONGO Artículo Único. Modificación del Decreto 83/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Decreto 83/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:

"2. Quedan sujetos al presente decreto los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, con independencia de que su titular sea una persona física o jurídica.

A los efectos previstos en este decreto, se considerarán establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural las empresas dedicadas de forma profesional y habitual a proporcionar a sus clientes, mediante precio, residencia o habitación en Palacios y Casonas de Cantabria, Posadas de Cantabria y Viviendas Rurales de Cantabria. Dicho servicio podrá ir acompañado de otros complementarios.

Se presumirá la habitualidad en el ejercicio de la actividad turística siempre que se realice su comercialización o promoción a través de canales de oferta turística".

Dos. El apartado 3 del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:

"3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto:

a) Los arrendamientos de vivienda y para uso distinto de vivienda, tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.

b) El resto de alojamientos turísticos (establecimientos hoteleros, extrahoteleros, albergues turísticos, campamentos de turismo...), que se rigen por su normativa específica.

c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como viene regulado en la Ley 4/2012, de 6 de julio Vínculo a legislación, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, o norma que la sustituya".

Tres. El apartado 1 del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

"1. Se entiende como medio rural, a los efectos previstos en este decreto, aquel cuya base de subsistencia ha sido o es la agricultura, ganadería u otras actividades tradicionales, y cuyo hábitat poblacional es disperso o que, aún formando un núcleo urbano el número de habitantes no supere los 1.250 habitantes conforme al nomenclátor establecido por el Instituto Nacional de Estadística (INE)".

Cuatro. El apartado 2 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

"2. Las Viviendas Rurales de Cantabria podrán estar repartidas en apartamentos o estudios con un máximo de cuatro por edificio, siempre y cuando cada apartamento disponga de las estancias indicadas en el apartado anterior.

Los estudios, se definen como aquellas unidades de alojamiento compuestas por las siguientes estancias independientes: dormitorio-salón-comedor, cocina, que podrá estar incorporada a la anterior, y cuarto de baño".

Cinco. Se añade un apartado 3 al artículo 8 con la siguiente redacción:

"3. La capacidad máxima de una Vivienda Rural de Cantabria, esté repartida o no en apartamentos o estudios con las limitaciones establecidas en el apartado anterior, no podrá superar las 20 plazas".

Seis. Se añade un apartado 4 al artículo 8 con la siguiente redacción:

"4. No pueden ser calificados en ningún caso como Viviendas Rurales de Cantabria los pisos, considerados como viviendas independientes, en un edificio de diversas plantas en régimen de propiedad horizontal, donde se presta el servicio de alojamiento".

Siete. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 9. Modalidades, distintivos y categorización: Documentación 1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural podrán incluir en su denominación la propia de la categoría que les corresponda, siempre y cuando vaya acompañada de otro u otros términos pero nunca la de otras categorías.

2. Las denominaciones de las categorías reguladas en el presente decreto solo podrán ser utilizadas por los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural.

3. Todos los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural exhibirán obligatoriamente, junto a la entrada principal y en un lugar visible, una placa identificativa de su categoría, que se ajustará a las medidas y colores especificados en el anexo I. Igualmente todas las referencias al turismo rural en cualquier cartel publicitario deberán observar las medidas, diseño y colores señalados en el citado anexo. Asimismo, los establecimientos que dispongan de un restaurante abierto al público deberán disponer del distintivo correspondiente, conforme a su normativa específica.

4. Las Posadas de Cantabria tendrán una categoría mínima de dos estrellas, siempre y cuando dispongan de los requisitos técnicos de infraestructura y servicio establecidos en el presente decreto. No obstante, si cumplen con los requisitos técnicos exigidos en el Decreto 81/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos hoteleros en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, podrán obtener la clasificación de tres, cuatro o cinco estrellas, según corresponda.

5. Los Palacios y Casonas de Cantabria y las Posadas de Cantabria podrán optar entre utilizar la placa correspondiente a la categoría en la que queden incluidos conforme a la clasificación regulada en este decreto o la equivalente conforme al Decreto 81/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación.

En el caso de optar por su inclusión, promoción y comercialización dentro de turismo rural, las estrellas serán de color verde.

En el caso de optar por su inclusión, promoción y comercialización a través de las categorías establecidas en el Decreto 81/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, se anunciarán con el cartel correspondiente a su categoría y, en consecuencia, con estrellas de color blanco.

6. Ningún establecimiento podrá hacer uso de distintivos diferentes de los que le correspondan en función de su modalidad y categoría.

7. Toda la documentación del establecimiento (listas de precios, facturas, publicidad por cualquier medio, etc.) deberá indicar, de forma que no induzca a confusión, la modalidad y categoría que le corresponde. Sin perjuicio de lo anterior, la empresa titular del establecimiento deberá observar las prescripciones contenidas en la legislación sobre propiedad industrial.

8. Toda la documentación del establecimiento deberá estar redactada, al menos, en castellano e inglés".

Ocho. El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10. Consulta Previa 1. Los promotores de un establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural, antes de iniciar cualquier clase de obra para su construcción, reforma, y/o cambio de uso, podrán efectuar a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta sobre la categoría bajo la cual podría explotarse aquél conforme al proyecto planteado.

2. La consulta previa se formulará conforme al modelo que figura como anexo II y deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la identidad del interesado, y en su caso, de su representante legal. En la consulta previa se podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad cuando se trate de promotor individual y no se actúe a través de representante. En caso contrario, se deberá acreditar la identidad y la representación que se ostenta.

b) Anteproyecto de obra con planos acotados y superficiados o proyecto básico, ambos a escala mínima 1:100, suscrito por técnico competente, acompañado de cédula urbanística de la finca. Cuando no sea necesaria la realización de obra y sólo se refiera a un cambio de uso del inmueble, se exigirá proyecto de actividad, que sin perjuicio de la normativa necesaria para justificar dicho cambio, incluirá la documentación técnica necesaria para justificar el cumplimiento de la normativa turística para este tipo de establecimiento y los planos a aportar serán los mismos que los exigidos a nivel de anteproyecto o proyecto básico.

c) Fotografías del estado actual del edificio, en caso de que se trate de una obra de reforma o se pretenda un cambio de uso.

3. Con carácter excepcional y a petición del promotor, para obras de rehabilitación, reforma, y/o cambio de uso, ponderando en su conjunto las condiciones, características y demás circunstancias existentes o atendiendo al valor arquitectónico, histórico o cultural del inmueble, se podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos a los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, siempre que no afecten a la estructura del edificio o no supongan un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios. No podrá ser objeto de dispensa aquellas condiciones mínimas exigidas conforme al Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.

Esta petición se formulará en el mismo momento de la presentación de la consulta previa en la que se hará constar expresamente la dispensa pretendida acompañando, en su caso, informe emitido por técnico competente que la avale sin perjuicio de otra documentación justificativa.

4. Si la petición de consulta previa y en su caso, la petición de dispensa, no reúnen los requisitos señalados en los párrafos anteriores, se requerirá por la Administración para que en el plazo de 10 días sea aportado por el promotor los documentos preceptivos o subsanen las deficiencias apreciadas.

5. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las peticiones de consulta previa y, en su caso, de dispensa, en el plazo máximo de dos meses.

La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en las mismas.

6. Las contestaciones a las consultas previas y, en su caso, de dispensa, sólo vincularán a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial cuando las obras ejecutadas se ajusten al anteproyecto, proyecto básico o de actividad presentado inicialmente y, en su caso, a los términos en los que se pronuncie acerca de la dispensa".

Nueve. Se añade un nuevo artículo 10 bis que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 10 bis. Cooperación con la Administración Local.

1. Los municipios podrán solicitar a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta previa sobre aquellos proyectos presentados dentro de su ámbito territorial que tengan como finalidad la apertura de un establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural. A tal fin deberán acompañar, con carácter preceptivo, la siguiente documentación:

a) Anteproyecto de obra con planos acotados y superficiados, proyecto básico o de actividad en su caso; a escala mínima 1:100, suscrito por técnico competente. Cuando no sea necesaria la realización de obra y sólo se refiera a un cambio de uso del inmueble, se exigirá proyecto de actividad, que sin perjuicio de la normativa necesaria para justificar dicho cambio, incluirá la documentación técnica necesaria para justificar el cumplimiento de la normativa turística para este tipo de establecimiento y los planos a aportar serán los mismos que los exigidos a nivel de anteproyecto o proyecto básico.

b) Fotografías del estado actual del edificio, en caso de que se trate de una obra de reforma o se pretenda un cambio de uso.

c) Certificado de clasificación del suelo y usos autorizados según las normas de planeamiento vigente.

2. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las peticiones de consulta previa, a través de informe emitido al efecto, en el plazo máximo de dos meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en las mismas.

3. Las contestaciones a las consultas previas sólo vincularán a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial cuando las obras ejecutadas se ajusten al anteproyecto, proyecto básico o de actividad presentada inicialmente y no serán susceptibles de impugnación.

4. En ningún caso a través de las consultas previas formuladas por los municipios se podrá dispensar del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos para este tipo de establecimientos. La legitimación para la petición de tales dispensas corresponde exclusivamente al promotor".

Diez. El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 11. Apertura de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural.

1. La empresa deberá poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de turismo, con carácter previo al inicio de su actividad, la apertura de un establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural.

La comunicación se efectuará mediante la presentación de una declaración responsable (Anexo III) suscrita por el titular o su representante legal, en la que consten los datos necesarios para la identificación de la empresa y del propio establecimiento, incluyendo la antigüedad del inmueble, la relación de unidades de alojamiento (con su número de identificación, superficies, capacidad de plazas fijas, servicios de que están dotadas y plazas en camas supletorias/ convertibles declaradas), el periodo anual de apertura y la categoría y en su caso modalidad bajo las cuales va a ofertar y prestar sus servicios.

En la declaración responsable, la empresa podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad y de los documentos a que se refiere la letra e) de este apartado. En caso contrario el interesado estará obligado a poner a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo el documento acreditativo correspondiente.

En todo caso, se deberá aportar:

a) Para empresarios individuales y si se actúa a través de representante, la acreditación del poder de representación y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del representado.

b) En el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes, sociedades civiles, etc., fotocopia de la escritura o contratos de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus integrantes, fotocopia de los poderes de representación si no se deducen claramente de la escritura o del documento probatorio de la constitución, así como fotocopia del N.I.F. de la empresa.

En dicha declaración afirmará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer la actividad de alojamiento turístico en el medio rural en los términos propuestos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento hasta el cese en el ejercicio de dicha actividad.

En todo caso, esta declaración responsable se referirá expresamente al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer del correspondiente proyecto de ejecución y del certificado final de obra, visados por el Colegio Profesional competente. En el supuesto de tratarse de inmuebles que cambien su uso sin existencia de obra, se exigirá el proyecto de actividad o trabajo técnico suscrito por técnico competente que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura.

b) Disponer de título jurídico suficiente para la explotación del inmueble como establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural.

c) Disponer de la licencia municipal de apertura para dicha actividad turística.

d) Disponer del certificado expedido por técnico competente en la materia que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y protección contra incendios, si no se incluye en el proyecto de ejecución o de actividad presentado.

e) Haber abonado la tasa por apertura de establecimiento turístico.

f) Haber suscrito la póliza de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en el artículo 12 del presente decreto.

La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente para el desarrollo de la actividad de alojamiento turístico en el medio rural deberá estar a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo." 2. La comunicación efectuada en los términos establecidos en el apartado anterior facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el mismo día de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria. La Dirección competente en materia de turismo procederá de oficio a la inscripción de la empresa que ha comunicado la apertura en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria.

3. El cumplimiento de la obligación regulada en este artículo no exime a la empresa del deber de obtener las autorizaciones administrativas que resulten preceptivas para la apertura y funcionamiento del establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural.

4. La empresa está obligada a mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística para la apertura del establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural y su funcionamiento bajo la categoría y, en su caso, modalidad, declaradas a la Administración hasta que se produzca el cese de su actividad.

5. La Dirección General competente en materia de turismo, con carácter excepcional y a petición del titular del establecimiento, ponderando en su conjunto las condiciones, características y demás circunstancias existentes o atendiendo al valor arquitectónico, histórico o cultural del inmueble, podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos a los establecimientos turísticos en el medio rural siempre que no afecten a la estructura del edificio o que no supongan un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios. No podrá ser objeto de dispensa aquellas condiciones mínimas exigidas conforme al Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.

Esta petición se podrá presentar junto con la declaración responsable de apertura o con posterioridad y en ella se hará constar la dispensa pretendida, acompañada, en su caso, de informe emitido por técnico competente que la avale, sin perjuicio de cualquier otra documentación justificativa que se acompañe.

No obstante, la Dirección General competente en materia de turismo podrá requerir al titular del establecimiento cuanta documentación adicional considere necesaria para valorar su solicitud. La aceptación de la dispensa deberá ser notificada en el plazo de seis meses".

Once. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

"2. La falta de presentación de la declaración responsable regulada en el artículo 11 de este decreto, así como la existencia de inexactitudes, falsedades u omisiones de carácter esencial en los datos consignados o en los documentos que se acompañen a la misma, o la indisponibilidad de la documentación señalada en el artículo 11.1 determinarán la imposibilidad de realizar el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico en el medio rural. La resolución dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo declarará la concurrencia de tales circunstancias, dejará sin efecto la declaración responsable, ordenará, en su caso, el cese de la actividad, y ello implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, todo ello previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento incorporado a la declaración que afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del declarante.

Cuando la labor de inspección y control ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de la empresa titular del establecimiento turístico en el medio rural para la categoría y, en su caso, modalidad que fue objeto de declaración responsable, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo dejará sin efecto la declaración responsable y ordenará la modificación de la inscripción o el cese de la actividad del establecimiento turístico en el medio rural y ello implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado.

La Dirección General competente en materia turismo, de oficio, podrá revisar la inscripción cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la misma, lo cual podrá llevar consigo la reclasificación de categoría y, en su caso, modalidad, o la cancelación de la inscripción y cese de actividad, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado".

Doce. El apartado 2 del artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:

"2. La presentación de la declaración responsable conllevará la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas con carácter preventivo a resultas de las labores de control e inspección necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de este decreto en lo que resulte de aplicación, para verificar que el establecimiento turístico en el medio rural reúne las características reflejadas en la declaración responsable y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa turística vigente".

Trece. El artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 15. Cambio de titularidad.

1. La titularidad de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en Derecho.

2. El nuevo titular del establecimiento comunicará a la Dirección General competente en materia de turismo, en el plazo máximo de un mes, el cambio de titularidad. A tal fin, presentará una declaración responsable (Anexo V).

3. En la declaración responsable se podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad y de los documentos a que se refiere la letra b) del apartado cuarto de este artículo. En caso contrario, el interesado estará obligado a poner a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo el documento acreditativo correspondiente. En todo caso, se deberá aportar:

a) Para empresarios individuales y si se actúa a través de representante la acreditación del poder de representación y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del representado.

b) En el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes, sociedades civiles, etc., fotocopia de la escritura o contratos de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus integrantes, fotocopia de los poderes de representación si no se deducen claramente de la escritura o del documento probatorio de la constitución, así como fotocopia del N.I.F. de la empresa.

4. En la declaración responsable se dejará constancia expresa del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer de título jurídico suficiente para la explotación del inmueble como establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural.

b) Haber abonado las tasas en materia turística que, en su caso, sean exigibles.

c) Haber suscrito la póliza de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en el artículo 12 de este decreto.

d) Disponer de la licencia municipal de apertura por cambio de titularidad.

5. Una vez comunicado el cambio de titularidad en los términos establecidos, la Dirección General competente en materia de turismo procederá de oficio a su inscripción de carácter preventivo en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria, sin perjuicio de realizar las oportunas labores de inspección y control al objeto de verificar el cumplimiento de la normativa turística y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 de este decreto en lo que resulte de aplicación".

Catorce. El artículo 16 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 16. Cese de actividad.

1. Los titulares de establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural que cesen en su actividad turística deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo máximo de un mes, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas mediante modelo de comunicación de cese (Anexo VI).

2. Dicha comunicación deberá venir suscrita por el titular del establecimiento o su representante legal, con indicación del nombre del titular y del establecimiento y del domicilio a efectos de notificación. En el supuesto que el titular del establecimiento actúe a través de representante y sea una persona física se acompañará documento acreditativo del poder de representación que ostenta y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del titular representado que cesa en la actividad. En todo caso, en el supuesto de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica la comunicación de baja deberá venir firmada por el representante legal, acompañando fotocopia de la documentación acreditativa de la identidad de éste y del poder de representación sobre la misma.

Si la comunicación no reuniera los requisitos establecidos o no se aportara la documentación preceptiva se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, no se procederá a la anotación de baja en el Registro General de Empresas Turísticas, previa resolución dictada al efecto.

También procederá la baja en el Registro General de Empresas Turísticas cuando de la labor de inspección y control llevada a cabo por la Dirección General competente en materia de turismo se evidencie que el establecimiento ha cesado en su actividad, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado." 3. La baja en el Registro General de Empresas Turísticas por cese de la actividad implicará la cancelación de la inscripción".

Quince. Se añade un artículo 16 bis, que queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 16 bis. Modificaciones de datos.

Cualquier modificación que afecte a los datos o manifestaciones presentados al inicio de la actividad tendrá que ser comunicada por escrito ante la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se produzca la modificación, mediante modelo de comunicación de modificación de datos acompañando la documentación que lo acredita (Anexo VI)".

Dieciséis. El apartado 3 del artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:

"3. La capacidad en plazas del establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural vendrá determinada por la suma de plazas fijas y plazas en camas supletorias/convertibles declaradas siempre y cuando se ajusten a los parámetros exigidos en este decreto".

Diecisiete. La letra d) del apartado 2 del artículo 18 queda redactada de la siguiente manera:

"d) En la salida de cada unidad de alojamiento existirá, en lugar fácilmente visible, un plano de la planta del establecimiento donde esté ubicada, señalando su situación, el recorrido de evacuación más próximo a la misma y la situación de los extintores".

Dieciocho. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 20:

"1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural dispondrán de un sistema de calefacción o, en su caso, de climatización (calor-frío) en todas las unidades de alojamiento y dependencias de uso común".

Diecinueve. Se suprime el apartado 3 del artículo 20.

Veinte. Los apartados 1 y 2 del artículo 21 quedan redactados de la siguiente manera:

"1. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, a excepción de la Vivienda Rural de Cantabria, deberán contar con plazas de aparcamiento o garaje en número equivalente al veinte por ciento del número total de unidades de alojamiento".

"2. Las plazas de aparcamiento o garaje estarán ubicadas en el mismo edificio ocupado por el establecimiento de alojamiento turístico en el medio rural o en otro espacio situado a una distancia máxima de cien metros. En este segundo caso, el titular del establecimiento de alojamiento dispondrá del título jurídico suficiente que acredite la disponibilidad de las plazas de aparcamiento".

Veintiuno. El apartado 1 del artículo 22 queda redactado de la siguiente manera:

"1. El vestíbulo-recepción constituirá el centro de relación con el cliente a efectos administrativos, de asistencia e información, y en dicha dependencia obrarán las hojas oficiales de reclamaciones, las hojas de admisión y el modelo oficial de precios debidamente sellado.

Todos los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural, a excepción de la Vivienda Rural de Cantabria, deberán tener a su entrada una dependencia destinada a vestíbulo recepción, cuya superficie estará en relación directa con su capacidad de alojamiento, con el fin de atender adecuadamente a los clientes y evitar que se produzcan aglomeraciones de personas que dificulten el acceso a las distintas dependencias e instalaciones".

Veintidós. El apartado 2 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

"2. Todas las unidades de alojamiento dispondrán de un mando independiente para regular el funcionamiento del sistema de calefacción o, en su caso, de climatización".

Veintitrés. Los apartados 2 y 3 del artículo 24 quedan redactados de la siguiente manera:

"2. En los dormitorios ubicados en planta bajo cubierta, las ventanas deberán garantizar su adecuada iluminación y ventilación, procurando una visión del exterior en proyección horizontal.

3. Los dormitorios tendrán una altura mínima de 2,50 metros. En los dormitorios abuhardillados tendrá esa altura, al menos, el 60% de la superficie mínima exigida. Únicamente se computará como superficie del dormitorio la parte del mismo que sobrepase 1,50 metros de altura. Excepcionalmente, al amparo de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11, podrá reducirse la altura de los dormitorios y el salón-comedor-cocina de las Viviendas Rurales, en su caso, un máximo de un 4% de la altura mínima exigida".

Veinticuatro. Se añade un apartado 5 al artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

"5. No obstante, para la categoría de alojamiento turístico Vivienda Rural de Cantabria, la dotación de portamaletas y mesa de escritorio con silla e iluminación propia no será exigible".

Veinticinco. Se suprime la letra h) del apartado 1, y los apartados 2 y 6 del artículo 25 quedan redactados como siguen:

2. Las superficies mínimas de los cuartos de baño y de sus elementos básicos serán las siguientes:

Tabla omitida.

"6. En todos los casos, el suministro de agua corriente caliente y fría mantendrá permanentemente la temperatura que establece la reglamentación sanitaria en la materia".

Veintiséis. Se modifican las letras a) y e) del apartado 4 del artículo 27, que quedan redactadas de la siguiente manera:

"a) La superficie del dormitorio ha de exceder, al menos, en un 25% de la mínima exigida en cada caso por cada una de las camas supletorias que se deseen instalar.

e) La prestación de servicio de camas supletorias será siempre a petición del cliente, lo que se hará constar en la hoja de admisión, firmada por éste. A voluntad del titular del establecimiento las camas supletorias podrán ser fijas o portátiles. En este último caso, deberán ser retiradas una vez finalizado el periodo de estancia del cliente".

Veintisiete. El apartado 5 del artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:

"5. Las Posadas de Cantabria contarán con teléfono de uso general para sus clientes. Podrá dispensarse del cumplimento de este requisito cuando el establecimiento disponga de otro tipo de comunicación con cobertura suficiente para prestar el servicio. Asimismo, podrán ofrecer a sus clientes, servicio de fax o acceso a Internet y correo electrónico".

Veintiocho. Se añade un apartado 7 al artículo 29, quedando redactado de la siguiente manera:

"7. Los estudios constaran de una pieza conjunta de al menos 28,5 metros cuadrados compuesta de salón-comedor-dormitorio y cocina incorporada o no a la anterior y cuarto de baño que en todo caso será pieza independiente y cuya superficie y dotación será conforme a lo establecido en el artículo 25".

Veintinueve. Las letras d) y g) del apartado 2 del artículo 31 quedan redactadas de la siguiente manera:

"d) Poner en conocimiento del público interesado las normas de utilización y precios aplicables a los servicios y actividades ofertadas, así como la temporada de funcionamiento del establecimiento, con expresa mención a las fechas de apertura y cierre y formas de pago aceptadas. A tal efecto y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, se exigirá que dichos anuncios figuren en lugar fácilmente legible para el público.

A tal fin, se establece un modelo oficial de declaración de precios y cartel de sellado conforme al Anexo IV del presente decreto".

"g) Cuidar de que todas las dependencias e instalaciones se encuentren en perfectas condiciones de limpieza e higiene, cumpliéndose rigurosamente las normas sobre sanidad dictadas por los organismos competentes, debiendo repararse inmediatamente cuantos desperfectos y averías se produzcan".

Treinta. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado de la siguiente manera:

"2. Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural a los que se exija recepción prestarán el servicio de atención al cliente de forma continuada durante las 24 horas del día".

Treinta y uno. Se suprime el apartado 4 del artículo 36.

Treinta y dos. El apartado 2 del artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:

"2. El titular del establecimiento deberá tener previstas las actuaciones que garanticen la atención médica de los clientes que pudieran necesitarlo. Esto incluye la proximidad a un centro asistencial o el urgente desplazamiento al mismo. Asimismo, podrán contar con un servicio, propio o concertado, de asistencia médica y enfermería. El pago del servicio será por cuenta del cliente".

Treinta y tres. Se modifica el título de la disposición adicional única, teniendo la siguiente denominación y queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional primera. Aplicación de otras normativas" Sin perjuicio de la regulación contenida en el presente Decreto, las empresas titulares de los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio, medio ambiente, salud pública, seguridad alimentaria y prevención contra incendios, no siendo de aplicación las condiciones establecidas en el Decreto 141/1991, de 22 de agosto Vínculo a legislación, que regula las condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria".

Treinta y cuatro. Se añade una nueva disposición adicional segunda que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional segunda. Casas Rurales de Cantabria.

Se entiende por "Casa Rural" aquel establecimiento situado en una vivienda y que ocupa la totalidad de un edificio o parte del mismo, con salida propia a un elemento común o a la vía pública y que cuenta, a lo sumo, con planta baja, primera y bajo cubierta y se alquila en su totalidad.

Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural clasificados en la categoría de Viviendas Rurales de Cantabria podrán hacer uso con carácter exclusivo, a efectos de comercialización, del término "Casas Rurales de Cantabria".

Treinta y cinco. Se añade una nueva disposición adicional tercera que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional tercera. Palacios y Casonas de Cantabria y Posadas de Cantabria.

Se entiende por "Hotel Rural" aquel establecimiento que constituye un todo homogéneo, con entradas y, en su caso, escaleras y ascensores de uso exclusivo que se alquila por habitaciones.

Atendiendo a las peculiaridades de los edificios y de su tipología arquitectónica, se mantienen las categorías de "Palacios y Casonas" y "Posadas de Cantabria" como tipologías con entidad propia y categorización por estrellas, considerando a este grupo como incluido dentro de la denominación general de Hotel Rural.

Los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural clasificados como "Posada de Cantabria" tendrán una categoría mínima de dos estrellas. No obstante, si cumplen con los requisitos técnicos exigidos en la normativa sobre establecimientos hoteleros podrán obtener la clasificación de tres, cuatro o cinco estrellas, según corresponda".

Treinta y seis. Se añade una nueva disposición adicional cuarta que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional cuarta. Plazo para resolver y notificar en los procedimientos iniciados de oficio.

El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos iniciados de oficio será de seis meses. Transcurrido dicho plazo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre".

Treinta y siete. Se añade una nueva disposición adicional quinta que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional quinta. Eliminación de cargas administrativas.

La exigencia de certificados y la comprobación documental de los datos contenidos en las declaraciones responsables y en los procedimientos de oficio regulados en el presente decreto podrán ser verificadas electrónicamente, previo consentimiento expreso de la persona declarante o interesada, desde el momento en que se encuentre plenamente operativa y para tales certificados, documentos y datos la plataforma tecnológica de "Sustitución de certificados en soporte papel" (SCSP)".

Treinta y ocho. Se añade una nueva disposición adicional sexta que queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional sexta. Requisitos mínimos de infraestructura.

Se entenderá como requisitos mínimos de infraestructura los requisitos técnicos, comunes y específicos establecidos en el Título I, Capítulo II de este Decreto".

Treinta y nueve. Se modifica la disposición final segunda que queda redactada de la siguiente manera:

"Se faculta al Consejero competente en materia de turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto.

Se le faculta también para modificar, actualizar y establecer modelos nuevos de anexos a este Decreto".

Disposición transitoria única. Placa de identificación.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de ese decreto los establecimientos de alojamiento turístico en el medio rural de Cantabria deberán instalar la placa de identificación regulada en el artículo 9 Vínculo a legislación del Decreto 83/2010, de 25 de noviembre.

Disposición final primera. Modelos de Anexos.

Se suprimen los anexos del Decreto 83/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación y se sustituyen por los nuevos modelos de anexos contenidos en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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