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Pesca en aguas continentales

18/12/2017
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Orden MED/47/2017, de 27 de noviembre, por la que se dictan las normas para el ejercicio de la pesca en aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el año 2018 (BOCA de 15 de diciembre de 2017). Texto completo.

ORDEN MED/47/2017, DE 27 DE NOVIEMBRE, POR LA QUE SE DICTAN LAS NORMAS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN AGUAS CONTINENTALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA, DURANTE EL AÑO 2018.

La Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Pesca en Aguas Continentales dedica su Título V a la Planificación y Ordenación de los Recursos Piscícolas. En el artículo 25 de dicho Título se establece que la Consejería competente en materia de pesca fluvial, mediante la Orden Anual de Pesca, regulará la práctica de la pesca en las aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para cada año en consonancia con lo previsto en los instrumentos de planificación vigentes, debiéndose someter, con carácter preceptivo, al Consejo Regional de Pesca Continental.

Tiene por objeto la presente disposición la regulación de los medios y de las acciones que deben presidir el ejercicio de la pesca deportiva en las aguas continentales de Cantabria durante el año 2018 con la finalidad de que sea compatible con la conservación y fomento de los recursos piscícolas y sus hábitats, estableciéndose las especies que pueden ser objeto de pesca, los períodos y días hábiles, tallas, cupos de capturas, cebos y señuelos, procedimientos y artes de pesca para cada una de las especies, así como sus excepciones.

Se complementa la Orden con doce anexos. Los once primeros recogen las disposiciones y normativa específicas para cada una de las cuencas fluviales de la región, al objeto de facilitar la comprensión y agilizar la consulta de la normativa existente en cada tramo o río en concreto. El anexo duodécimo determina la valoración de las especies piscícolas a efectos de indemnización por daños y perjuicios, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 62.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2007.

Por lo tanto, en cumplimiento de lo establecido en la Ley de Cantabria 4/2006 de Conservación de la Naturaleza Vínculo a legislación, en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, que regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras incluyendo su modificación por la Sentencia de 16 de marzo de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” n.º 146, de 17 de junio de 2016 y en la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Pesca en Aguas Continentales y oído el Consejo Regional de Pesca Continental de Cantabria, creado en virtud del Decreto 39/2011, de 12 de mayo Vínculo a legislación, se hace preciso hacer pública la Orden Anual de Pesca que regule el ejercicio de la pesca en aguas continentales de Cantabria para el año 2018, y en su virtud DISPONGO:

Artículo 1.- Especies pescables.

Las especies que pueden ser objeto de pesca en las aguas continentales de Cantabria, serán las siguientes:

- Trucha arco-iris (Oncorhynchus mykiss).

- Salmón atlántico (Salmo salar). Únicamente en los tramos especificados en los correspondientes anexos para cada cuenca.

- Trucha común (Salmo trutta).

- Barbo (Barbus spp.).

- Carpín (Carassius auratus).

- Carpa (Cyprinus carpio).

- Gobio (Gobio lozanoi).

- Cacho o Bordallo (Leuciscus carolitertii).

- Piscardo (Phoxinus phoxinus).

- Black-bass (Micropterus salmoides).

- Lubina (Dicentrarchus labrax).

- Platija o Solla (Platichtys flesus).

- Múgil (Mugil spp.).

- Lisa (Liza spp.).

- Corcón (Chelon spp.).

- Cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus). Únicamente en los tramos especificados en los correspondientes anexos para las cuencas del Ebro y del Camesa.

Artículo 2.- Períodos hábiles.

2.1.- Salmón.

El periodo hábil para la pesca del salmón se abrirá el día 1 de abril, salvo la excepción incluida en el apartado 1 del anexo VII y se cerrará el día que se alcance el número máximo de capturas autorizadas en cada río o, en su caso, el cupo ampliado. En caso de no alcanzarse la cuota autorizada, o en su caso la ampliada, el período hábil finalizará el día 30 de junio, salvo las excepciones incluidas en el anexo VII para el tramo del Deva compartido con Asturias.

2.2.- Trucha común.

Desde el 1 de abril al 31 de julio, ambos inclusive, salvo las excepciones incluidas en los apartados 1 y 2 de los correspondientes anexos para cada cuenca.

2.3.- Cangrejo señal.

Desde el 1 de julio al 14 de octubre, ambos inclusive, salvo las excepciones incluidas en los correspondientes anexos para las cuencas del Ebro y del Camesa.

2.4.- Resto de especies.

Desde el 1 de abril al 31 de julio, ambos inclusive, salvo las excepciones incluidas en los apartados 1 y 2 de los correspondientes anexos para cada cuenca.

Artículo 3.- Días y horarios hábiles.

a) Solamente se permite la pesca los martes, miércoles, viernes, sábados y domingos, además de los días declarados festivos de carácter nacional o regional del periodo hábil, salvo las excepciones incluidas en el apartado 3 de los correspondientes anexos para cada cuenca.

b) Los horarios hábiles para el ejercicio de la pesca serán los siguientes:

- enero-marzo: 9:00 a 18:00.

- abril: 7:15 a 21:30.

- mayo: 6:30 a 22:15.

- junio: 6:30 a 23:00.

- julio: 6:30 a 22:45.

- agosto: 7:00 a 22:00.

- septiembre: 7:00 a 21:15.

- octubre-diciembre: 9:00 a 18:00.

Artículo 4.- Tallas.

Salvo las excepciones incluidas en el apartado 4 de los correspondientes anexos para cada cuenca, las tallas mínimas de pesca serán las siguientes:

Salmón atlántico: 45 centímetros.

Trucha común: 19 centímetros.

Lubina: 36 centímetros.

Platija: 25 centímetros.

Mugílidos: 20 centímetros Resto de especies: Sin talla mínima.

Artículo 5.- Cebos y señuelos.

a) Queda prohibida la utilización de los siguientes cebos de pesca, salvo las excepciones recogidas en el apartado 5 de los correspondientes anexos para cada cuenca:

- Pez vivo o muerto.

- Toda clase de huevos de peces.

- Larvas de mosca de la carne (Sarcophaga spp.).

- Pulga de mar (Talitrus saltator).

- Larvas de efemerópteros y plecópteros (gusarapines y gusarapas).

- Bingo (pez con armazón de plomo con anzuelos).

- Cebos artificiales en cualquiera de las modalidades o montaje que imiten larvas, ninfas, moscas o streamers y que al mismo tiempo empleen plomada de fondo o boya lastrada posterior al cebo, plomada o lastre colocado sobre el hilo del aparejo con varias moscas o plomada o lastre en derivación.

b) En la pesca con cebo natural sólo se permite el uso de un anzuelo sencillo de tamaño igual o superior a 4,5 mm. de altura medida desde la base hasta el arponcillo y de 5 mm. de anchura de base.

c) Para la pesca del salmón únicamente se autoriza el uso de los siguientes cebos:

- Cebos artificiales: mosca artificial (incluida la ninfa) y cucharillas de tamaño superior a 7 cm. de longitud total y pala superior a 4 cm.

- Cebos naturales: lombriz de tierra y quisquilla o esquila.

d) Para la pesca de la trucha se prohíbe el empleo de cucharillas de tamaño superior a 7 cm. de longitud total y pala superior a 4 cm.

e) Para la pesca del cangrejo señal únicamente se autoriza el empleo de cebo muerto.

Cuando se utilicen trozos de peces como cebo, éstos deberán proceder de ejemplares capturados legalmente en Cantabria o de especies comercializadas procedentes de acuicultura.

f) Para la pesca de ciprínidos únicamente se autoriza el empleo de engodos y cebos vegetales.

g) Se prohíbe la obtención o recolección de cebo natural en las aguas continentales, excepción hecha del tramo fluvial o masa de agua donde se practique la pesca y siempre que la utilización de este tipo de cebo esté permitida, debiendo en todo caso realizarse manualmente y sin el empleo de medios auxiliares.

Artículo 6.- Artes y medios auxiliares.

a) Únicamente se autoriza la pesca con caña, con la excepción de los reteles autorizados para la pesca del cangrejo señal, no pudiendo cada pescador utilizar a la vez más de una caña, salvo las excepciones incluidas en el apartado 5 de los correspondientes anexos para cada cuenca. Todas las cañas que se porten durante la acción de pescar deberán encontrarse al alcance de la mano.

b) Se prohíbe la pesca desde embarcación y desde cualquier aparato de flotación en todas las aguas continentales de Cantabria.

c) Como elemento auxiliar para la extracción de las capturas que hubieran mordido el anzuelo o señuelo, sólo podrá emplearse la sacadera.

d) Durante el ejercicio de la pesca se respetará entre los pescadores una distancia de diez metros cuando utilicen aparejos flotantes de fondo, mosca artificial, devones, cucharillas, peces artificiales, etc. En la pesca del salmón bastará el espacio necesario para que no se alcancen los aparejos.

e) En los pozos salmoneros queda limitado el derecho del pescador a un período de tiempo no superior a treinta minutos para el primer ocupante de aquéllos, siempre que haya otros pescadores que deseen, a su vez, ejercer el derecho de pesca en el mismo pozo. Este plazo de duración se prorrogará hasta que cobre la primera pieza, de tener trabado en el anzuelo algún salmón, o hasta que éste se suelte, si no logra capturarlo. Cuando el pozo salmonero no se halle bien determinado, se entenderá por tal una longitud de cauce de cincuenta metros, a partir del lugar donde se encuentre colocado el primer pescador, aguas arriba o aguas abajo de dicho lugar, a elección de aquél.

f) Para la pesca del cangrejo señal:

- Únicamente se autoriza el empleo de reteles de un diámetro máximo de 42 cm., con un máximo de seis reteles por pescador y situados todos ellos en un tramo no superior a los 100 metros de longitud.

- Todos los reteles que se utilicen deberán ir correctamente identificados con una tarjeta o placa en la que figuren de manera indeleble el nombre, apellidos y D.N.I. del pescador que los esté utilizando.

- El manejo de los reteles corresponde exclusivamente al titular de la licencia de pesca.

- Con el fin de evitar la expansión y proliferación del mejillón cebra a las aguas continentales de Cantabria se prohíbe la utilización de reteles que hayan sido usados con anterioridad fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 7.- Cupos de captura.

7.1.- Salmón.

a) El cupo máximo de capturas permitido será de un ejemplar por pescador y día, con un máximo de un ejemplar por pescador y temporada en los tramos libres y dos ejemplares por pescador y temporada en los cotos.

b) Con independencia de lo anterior, se establece un máximo anual de capturas autorizadas para cada río con la siguiente distribución:

- Asón: 30 ejemplares.

- Pas: 30 ejemplares.

- Nansa: 20 ejemplares.

- Deva: 20 ejemplares. Los ejemplares capturados en los tramos del río Deva compartidos con Asturias no computarán a la hora de establecer la cuota anual de capturas.

c) El cupo anual de capturas de cada río se ampliará automáticamente en cinco (5) ejemplares si se alcanza o supera el 50% de dicho cupo antes del día 20 de mayo (inclusive).

d) En la pesca del salmón queda prohibida la devolución al agua de los ejemplares de talla legal que sean capturados salvo que se desee practicar la modalidad de captura y suelta, en cuyo caso, deberá emplearse únicamente como señuelo la mosca seca, cumpliendo el resto de requisitos del artículo 9.a). Los ejemplares capturados mediante esta modalidad computarán a todos los efectos en los cupos anuales tanto por río como por pescador.

7.2.- Trucha común.

a) Seis ejemplares por pescador y día, salvo las excepciones incluidas en el apartado 5 de los correspondientes anexos para cada cuenca. Conseguido el cupo queda prohibido el ejercicio de la pesca durante ese día, incluida la modalidad de captura y suelta.

b) En la práctica de la pesca sin cumplir los requisitos de la modalidad de captura y suelta, reflejados en el artículo 9.a), queda prohibida la devolución al agua de los ejemplares de talla legal que se capturen.

7.3.- Cangrejo señal.

a) No se establece cupo de captura por pescador, prohibiéndose la devolución al agua de los ejemplares capturados, sea cual sea su talla.

b) Todos los ejemplares capturados deberán ser sacrificados inmediatamente, prohibiéndose su posesión y transporte en vivo.

7.4.- Resto de especies.

Sin límite de capturas, salvo las excepciones incluidas en el apartado 5 de los correspondientes anexos para cada cuenca.

Artículo 8.- Vedados.

a) Quedan vedados todos los afluentes de los cotos y vedados de pesca, en una longitud de 50 metros aguas arriba de su confluencia.

b) Queda prohibida la pesca en las épocas y tramos fluviales que se relacionan en el apartado 8 de los correspondientes anexos para cada cuenca.

Artículo 9.- Pesca sin muerte.

a) Condiciones para la práctica de la pesca en la modalidad de captura y suelta:

- Se autoriza únicamente el empleo de señuelos artificiales con un único anzuelo simple que deberá estar desprovisto de arponcillo o muerte, con la limitación establecida en el apartado 7.1.d) del artículo 7 de esta Orden.

- Todas las capturas, excepto de especies exóticas invasoras incluidas en el Real Decreto 630/2013 Vínculo a legislación, deberán ser devueltas al agua inmediatamente después de su extracción causándoles el menor daño posible.

b) En los cotos sin muerte y en los tramos libres en los que únicamente se autoriza la pesca sin muerte, recogidos en el apartado 7 de los correspondientes anexos para cada cuenca, únicamente se permite la pesca en la modalidad de captura y suelta, quedando prohibida durante su práctica tanto la tenencia de artes, cebos y/o aparejos provistos de anzuelos con muerte, como la tenencia de ningún ejemplar, aunque procediese de su pesca legal en otro tramo.

c) En el caso de tramos donde se permite la pesca extractiva, se podrá realizar cualquiera de las dos modalidades (extractiva o captura y suelta), siempre que se respeten las condiciones establecidas para cada una de ellas.

Artículo 10.- Comercialización de la pesca.

a) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales, se prohíbe la comercialización de todos los ejemplares de especies piscícolas o sus huevos, cualesquiera que sea su procedencia geográfica, con excepción de aquellos ejemplares que procedan de instalaciones de piscicultura autorizadas.

b) Esta prohibición no será de aplicación en el caso del campanu, o primer salmón capturado en Cantabria. Se considerará igualmente campanu al mismo efecto de no aplicación del artículo 45, el primer salmón capturado en cada uno de los ríos en los que se permite la pesca de esta especie.

Artículo 11.- Recuperación de marcas y toma de muestras.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales, los pescadores y las entidades colaboradoras suministrarán a la Consejería competente la información que les sea requerida sobre la actividad desarrollada y facilitarán al personal autorizado la obtención de los datos biométricos, marcas y muestras de tejido necesarias de las especies piscícolas que hubieren sido capturadas.

Artículo 12.- Competiciones y escenarios deportivos.

a) Las competiciones deportivas de pesca únicamente podrán celebrarse, previa autorización de la Dirección General del Medio Natural, en el Escenario Deportivo de Rudagüera, que permanecerá reservado para tal fin todos los sábados, domingos y festivos del período hábil.

b) Todas las competiciones deportivas referidas en el apartado anterior se deberán realizar en la modalidad de pesca sin muerte, con estricto cumplimiento de la normativa descrita en el artículo 9 de la presente Orden.

c) Para la autorización de las competiciones referidas en este artículo, su organizador deberá presentar una solicitud ante la Dirección General del Medio Natural, con al menos treinta días de antelación a la fecha prevista para la celebración de la misma. En la solicitud de autorización se precisarán por el organizador las características de la prueba, en particular el número e identidad de los participantes (que no podrán exceder de 8 titulares y 8 suplentes), el horario, las modalidades y cualquier otro extremo que permita una mejor apreciación de las condiciones previstas por la organización. Además, la solicitud deberá ir acompañada de la documentación que acredite el aval de la Federación Cántabra de Pesca y Casting, tal y como se establece en el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2007.

d) El escenario deportivo de Rudagüera funcionará los días laborables del período hábil de pesca como coto de trucha sin muerte, con un número máximo de 8 pescadores al día.

Artículo 13.- Vedas extraordinarias.

De acuerdo con el artículo 29.3 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril, de Pesca en Aguas Continentales, la Dirección General del Medio Natural podrá fijar vedas extraordinarias, de duración y localización determinadas, cuando sea necesario para la conservación y protección de las especies, no existiendo derecho en este caso a devolución del importe de permisos ni a cualquier otro tipo de compensaciones.

Artículo 14.- Especies exóticas invasoras.

En cumplimiento del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras y de la Sentencia de 16 de marzo de 2016, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, para el cangrejo señal (Pacifastacus leniusculus), la carpa (Cyprinus carpio), el black bass (Micropterus salmoides) y la trucha arcoiris (Oncorhynchus mykiss) deberá observarse lo siguiente:

- Se prohíbe la posesión y transporte en vivo.

- Se prohíbe su introducción en el medio natural - Los ejemplares de estas especies que sean extraídos de la naturaleza por cualquier procedimiento no podrán ser devueltos al medio natural en ninguna circunstancia.

- En el ejercicio de la pesca en aguas continentales, se prohíbe la utilización como cebo vivo o muerto de cualquier ejemplar de dichas especies o de sus partes y derivados.

Artículo 15.- Pesca tutelada de menores de edad en cotos salmoneros.

a) En los cotos de pesca de salmón se permite que un menor de edad, que deberá estar en posesión de la licencia de pesca en vigor, pueda pescar bajo la tutela de uno de los titulares del permiso del coto correspondiente.

b) Para poder acogerse a esta modalidad de pesca especial el responsable del menor deberá comunicar previamente a los Técnicos Auxiliares del Medio Natural esta circunstancia haciéndoles entrega de una fotocopia del DNI del menor. El menor no podrá iniciar la acción de pescar hasta no contar con el correspondiente visto bueno del TAMN.

c) En caso de que un menor practicando esta modalidad tutelada capture un salmón, éste computará a todos los efectos como pescado por el titular del permiso que actúe como responsable del menor y la pieza será guiada a su nombre, debiendo abandonar, en este caso, la acción de pescar tanto el menor como el titular responsable del mismo.

d) Solo se permite la pesca tutelada de un menor por coto y día, quien no podrá practicar la pesca de otras especies en el caso de que ésta se encuentre permitida. En ningún caso podrán estar pescando simultáneamente en cada coto más de 3 personas.

Artículo 16.- Infracciones.

a) Las infracciones a la presente Orden serán sancionadas conforme a lo previsto en la Ley de Cantabria 3/2007, de 4 de abril Vínculo a legislación, de Pesca en Aguas Continentales.

b) En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 25.3.f de la Ley 3/2007, se recoge en el Anexo XII de la presente Orden la valoración de las especies piscícolas a efectos de indemnización por daños y perjuicios.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única.- Quedan derogadas la Orden MED/54/2016, de 17 de noviembre, por la que se dictan las normas para el ejercicio de la pesca en aguas continentales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, durante el año 2017 y la Orden MED/9/2017, de 16 de marzo, por la que se modifica la Orden anterior Vínculo a legislación.

DISPOSICIÓN FINAL

Única.- La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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