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Órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco

14/12/2017
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Decreto 262/2017, de 5 de diciembre, de tercera modificación del Decreto sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación y de modificación del Decreto de consolidación de una parte del complemento retributivo específico de director o directora de centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 13 de diciembre de 2017) Texto completo.

DECRETO 262/2017, DE 5 DE DICIEMBRE, DE TERCERA MODIFICACIÓN DEL DECRETO SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DEL DIRECTOR O DIRECTORA Y EL NOMBRAMIENTO Y EL CESE DE LOS OTROS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN Y DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO DE CONSOLIDACIÓN DE UNA PARTE DEL COMPLEMENTO RETRIBUTIVO ESPECÍFICO DE DIRECTOR O DIRECTORA DE CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

La Ley 3/2008, de 13 de junio, de segunda modificación de la Ley de la Escuela Pública Vasca Vínculo a legislación, establece un sistema de selección del director o directora de los centros públicos docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco basado en los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad, con objeto de seleccionar a las candidatas o candidatos más idóneos profesionalmente y que obtengan el mayor apoyo de la comunidad educativa.

La selección debe ser realizada en el propio centro por una comisión constituida por representantes del Departamento competente en materia de educación y del centro correspondiente. La selección debe tener en cuenta la valoración objetiva de los méritos académicos y profesionales acreditados por las personas aspirantes y la valoración de su proyecto de dirección.

El Decreto 22/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, fue posteriormente modificado por el Decreto 61/2012, de 8 de mayo, así como por la Disposición Final Primera del Decreto 46/2014, de 1 de abril, de regulación de los Centros Integrados de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma del País Vasco. En la actualidad resulta procedente modificar nuevamente dicho Decreto con objeto de ajustar lo establecido en el mismo a la normativa básica vigente.

También es necesario introducir ciertas modificaciones destinadas a mejorar determinados aspectos del procedimiento de selección.

Asimismo se estima conveniente modificar el Anexo del citado Decreto, con objeto de introducir en el baremo del concurso de méritos la valoración de la inclusión en el proyecto de dirección presentado por las personas candidatas de proyectos específicos de profundización de la autonomía del centro para el que presentan su candidatura.

Finalmente, es necesario proceder a la modificación de la Disposición Adicional Primera del Decreto 204/2012, de 16 de octubre Vínculo a legislación, de consolidación de una parte del complemento retributivo específico de director o directora de centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, para introducir en la misma los supuestos de divisiones y transformaciones de centros.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, una vez emitidos los informes preceptivos correspondientes y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 5 de diciembre de 2017,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 22/2009, DE 3 DE FEBRERO, SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DEL DIRECTOR O DIRECTORA Y EL NOMBRAMIENTO Y EL CESE DE LOS OTROS ÓRGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO DEPENDIENTES DEL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN

Artículo primero.- Todas las referencias al Departamento de Educación, Universidades e Investigación contenidas en el Decreto 22/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, se sustituyen por los términos “Departamento competente en materia de educación.”

Artículo segundo.- El párrafo 1 del artículo 4.- Requisitos de las personas aspirantes, del Decreto 22/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, queda redactado de la forma siguiente:

“1.- Los requisitos que deberá cumplir cualquier profesor o profesora para participar en el concurso de méritos son los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos cinco años como funcionario o funcionaria de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido, durante un periodo de igual duración, docencia directa en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta, como funcionario o funcionaria de carrera.

c) No tener nombramiento como Director o Directora de centro que se extienda a fecha posterior a la de toma de posesión prevista en la convocatoria correspondiente, excepto si dicho nombramiento se ha producido con carácter extraordinario en aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del presente Decreto.

d) Estar en posesión de la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva impartido por las Administraciones educativas.

e) Presentar un proyecto de dirección que incluya los aspectos recogidos en el anexo del presente Decreto, así como los nombres de las personas propuestas para desempeñar los demás órganos unipersonales de gobierno del centro.”

Artículo tercero.- El párrafo 2 del artículo 4.- Requisitos de las personas aspirantes, del Decreto 22/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, queda redactado de la forma siguiente:

“2.- En los centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en los que impartan enseñanzas artísticas profesionales, deportivas, de idiomas o las dirigidas a personas adultas con menos de ocho profesores y profesoras, los requisitos que deberá cumplir cualquier profesor o profesora para participar en el concurso de méritos serán los siguientes:

a) Tener una antigüedad de al menos un año como funcionario o funcionaria de carrera en la función pública docente.

b) Haber impartido, durante un periodo de igual duración, docencia directa en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta, como funcionario o funcionaria de carrera.

c) No tener nombramiento como Director o Directora de centro que se extienda a fecha posterior a la de toma de posesión prevista en la convocatoria correspondiente, excepto si dicho nombramiento se ha producido con carácter extraordinario en aplicación de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del presente Decreto.

d) Presentar un proyecto de dirección que incluya los aspectos recogidos en el anexo del presente Decreto, así como los nombres de las personas propuestas para desempeñar los demás órganos unipersonales de gobierno del centro.”

Artículo cuarto.- El párrafo 2 del artículo 5.- Comisiones de Selección, del Decreto 22/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, queda redactado de la forma siguiente:

“2.- La Comisión de Selección de cada centro estará integrada por los siguientes miembros:

- Un inspector o inspectora de Educación, que será propuesto o propuesta por el Inspector Jefe o la Inspectora Jefa Territorial correspondiente al centro, que actuará como presidente o presidenta de la Comisión.

- Dos personas que estén ejerciendo la dirección de un centro público dependiente de la Administración Educativa en el que se imparta alguna de las enseñanzas del centro para el cual se presente la candidatura, designadas por el Delegado o Delegada de Educación correspondiente. Una de ellas será asimismo designada Vicepresidente o Vicepresidenta de la Comisión.

- Un representante del profesorado del centro elegido por y entre las y los miembros del Claustro del mismo, que actuará como Secretario o Secretaria de la Comisión, con voz y voto.

- Una persona elegida por y entre las y los miembros del Órgano Máximo de Representación del centro que no pertenezcan al profesorado del mismo. En los centros en los que en el Órgano Máximo de Representación exista representación del alumnado solo serán electores o electoras y elegibles los alumnos y alumnas a partir del tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria.”

Artículo quinto.- El párrafo 4 del artículo 5.- Comisiones de Selección, del Decreto 22/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, queda redactado de la forma siguiente:

“4.- Las personas miembros de las Comisiones de Selección serán nombradas por el Delegado o Delegada Territorial de Educación correspondiente. Salvo que justifique debidamente su no pertinencia, en las comisiones cada sexo estará representado al menos al 40%, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, modificado por la Ley 4/2005, de 18 de febrero Vínculo a legislación, para la Igualdad de Mujeres y Hombres.”

Artículo sexto.- El párrafo 6 del artículo 5.- Comisiones de Selección, del Decreto 22/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, queda redactado de la forma siguiente:

“6.- En caso de que, por enfermedad o por otra causa justificada, el Presidente o Presidenta de la Comisión no pudiera asistir a alguna de sus reuniones, la Presidencia será ejercida por el Vicepresidente o Vicepresidenta y, si esta persona tampoco pudiera asistir, por la tercera persona representante de la administración educativa.”

Artículo séptimo.- El párrafo 7 del artículo 5.- Comisiones de Selección, del Decreto 22/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, queda redactado de la forma siguiente:

“7.- En caso de que alguna de las personas representantes del Claustro o del Órgano Máximo de Representación, por enfermedad o por otra causa justificada, no pudieran asistir a alguna de sus reuniones, serán sustituidos o sustituidas por las personas que figuren en la correspondiente lista de personas suplentes a que se refiere el artículo 10 del presente Decreto, en el orden establecido en dicha lista. Si no hubiera sido posible la sustitución del Secretario o Secretaria de la Comisión, sus funciones serán ejercidas por la persona representante del Órgano Máximo de Representación.”

Artículo octavo.- El artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 22/2009, de 3 de febrero, sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 10.- Constitución Vínculo a legislación de las Comisiones de Selección.

1.- La Comisión de Selección de cada centro deberá constituirse cuando se declaren admitidas una o más candidaturas a la Dirección de dicho centro.

2.- En el plazo que se determine en la Orden de convocatoria del proceso, el Inspector Jefe o Inspectora Jefa Territorial comunicará al Delegado o Delegada Territorial de Educación del Territorio Histórico correspondiente los nombres de los Inspectores o Inspectoras que presidirán cada una de las Comisiones de Selección de los centros en los que ésta deba constituirse.

3.- Asimismo, en el plazo que se determine en la Orden anteriormente citada, el Director o Directora del centro convocará al Claustro y al Órgano Máximo de Representación para notificarles las solicitudes admitidas y proceder a la elección de sus representantes en la Comisión de Selección. En el caso de que el propio Director o Directora fuera una de las personas aspirantes a la Dirección del centro, deberá abstenerse y será sustituido o sustituida en esas funciones por la persona que corresponda, de acuerdo con lo que se determina en el artículo 6 del presente Decreto.

4.- Las personas representantes del Claustro y del Órgano Máximo de Representación se elegirán en cada uno de estos Órganos en votación secreta, en la que cada persona con derecho a voto podrá votar a una sola persona, resultando elegida la persona que obtenga el mayor número de votos.

Para deshacer los empates que se pudieran haber producido se procederá a realizar una segunda y, si fuera necesario, una tercera votación, en las que se podrá votar únicamente a las personas que hubieran quedado empatadas. Si persisten los empates tras la tercera votación, se procederá a realizar un sorteo público.

5.- Una vez elegidas las personas representantes del Claustro y del Órgano Máximo de Representación se formará una lista de personas suplentes en cada uno de los dos estamentos. En cada lista figurarán todas las personas que hubieran obtenido algún voto, ordenadas por el número de votos recibidos de mayor a menor. Los posibles empates que pudieran producirse en las listas de suplentes se dirimirán por sorteo público.

6.- El Director o Directora del centro, o persona que lo sustituya, comunicará al Delegado o Delegada Territorial de Educación del Territorio Histórico correspondiente las personas representantes del Claustro y del Órgano Máximo de Representación elegidas y sus suplentes.

7.- El Delegado o Delegada Territorial de Educación del Territorio Histórico correspondiente nombrará a las y los miembros de las Comisiones de Selección de cada uno de los centros afectados, designando asimismo a las personas que ejercerán la Presidencia y la Vicepresidencia de cada Comisión. Una vez nombradas y nombrados sus miembros las Comisiones de Selección deberán constituirse dentro del plazo fijado en la Orden de convocatoria del proceso de selección Vínculo a legislación.

8.- La composición de la Comisión de Selección de cada centro se publicará en el tablón de anuncios del mismo.”

Artículo noveno.- El artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 22/2009, de 3 de febrero, sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 14.- Cursos de formación sobre el desarrollo de la función directiva y cursos de actualización de competencias directivas.

1.- El Departamento competente en materia de educación organizará cursos de formación sobre el desarrollo de la función directiva y cursos de actualización de competencias directivas. La convocatoria, organización, contenidos y criterios de evaluación de estos cursos se determinarán en la correspondiente Resolución de la Dirección competente en materia de formación del profesorado.

2.- Quienes estén en posesión de un Máster o título de postgrado, ambos de carácter oficial, sobre dirección y gestión de centros docentes, quedarán exentos de la realización y evaluación de todos los módulos troncales y de los módulos específicos que se determinen en dicha Resolución, con excepción del Módulo VI: proyecto de dirección, reflejado en los anexos II y III del Real Decreto 894/2014, de 17 de octubre Vínculo a legislación, por el que se desarrollan las características del curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva establecido en el artículo 134.1.c) de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como de los correspondientes cursos de actualización de competencias directivas.”

Artículo décimo.- El artículo 15 Vínculo a legislación del Decreto 22/2009, de 3 de febrero, sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 15.- Nombramiento del Director o Directora.

El Delegado o Delegada Territorial de Educación del Territorio Histórico correspondiente nombrará Director o Directora del centro a la persona seleccionada, con efectos de 1 de julio del año de la resolución de la convocatoria del concurso de méritos, y por una duración de cuatro años. En el caso de que la persona nombrada no tuviera destino en el centro en el que ha sido nombrada Director o Directora, se comunicará esta circunstancia a la Dirección competente en materia de personal docente, que procederá a aprobar la correspondiente Resolución de concesión de una comisión de servicios en dicho centro durante el periodo del nombramiento.”

Artículo undécimo.- El apartado 1 del artículo 16.- Nombramiento como Director o Directora de personas no seleccionadas en el proceso, del Decreto 22/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, queda redactado de la forma siguiente:

“1.- En ausencia de candidaturas o cuando la comisión correspondiente no haya seleccionado a ninguna persona, el delegado o delegada territorial de Educación del Territorio Histórico correspondiente, previo informe de la Inspección de Educación, nombrará con carácter extraordinario directora o director a un profesor o profesora funcionario o funcionaria de carrera por un periodo máximo de cuatro años. En el caso de que la persona nombrada no tuviera destino en el centro en el que ha sido nombrada Director o Directora, se comunicará esta circunstancia a la Dirección competente en materia de personal docente, que procederá a aprobar la correspondiente Resolución de concesión de una comisión de servicios en dicho centro durante el periodo del nombramiento.”

Artículo duodécimo.- El artículo 17 Vínculo a legislación del Decreto 22/2009, de 3 de febrero, sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, queda redactado de la forma siguiente:

“Artículo 17.- Nombramiento de Director o Directora de los centros de nueva creación.

En el caso de los centros de nueva creación, el Delegado o Delegada Territorial de Educación del Territorio Histórico correspondiente, previo informe de la Inspección de Educación, nombrará Directora o Director a un profesor o profesora funcionario o funcionaria de carrera por un periodo máximo de cuatro años, transcurrido el cual se convocará la provisión del puesto en el correspondiente concurso de méritos. Se comunicará el nombramiento a la Dirección competente en materia de personal docente, que procederá a aprobar la correspondiente Resolución de concesión a la persona nombrada de una comisión de servicios en dicho centro durante el periodo del nombramiento.”

Artículo decimotercero.- El Anexo del Decreto 22/2009, de 3 de febrero Vínculo a legislación, sobre el procedimiento de selección del director o directora y el nombramiento y el cese de los otros órganos unipersonales de gobierno de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco dependientes del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, queda redactado en la forma que figura en el Anexo del presente Decreto.

CAPÍTULO II

MODIFICACIÓN DEL DECRETO 204/2012, DE 16 DE OCTUBRE, DE CONSOLIDACIÓN DE UNA PARTE DEL COMPLEMENTO RETRIBUTIVO ESPECÍFICO DE DIRECTOR O DIRECTORA DE CENTROS DOCENTES PÚBLICOS NO UNIVERSITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

Artículo decimocuarto.- La Disposición Adicional Primera del Decreto 204/2012, de 16 de octubre Vínculo a legislación, de consolidación de una parte del complemento retributivo específico de director o directora de centros docentes públicos no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco queda redactada de la forma siguiente:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Fusión, integración, división, o transformación de centros.

1.- Aquellos directores o directoras que, cumpliendo los demás requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Decreto, fueran cesados de su cargo antes de la finalización del periodo de cuatro años con motivo de la supresión de su centro a consecuencia de un proceso de fusión, integración, división o transformación, podrán consolidar íntegramente la parte del complemento a que se refiere este Decreto en el caso de que fueran inmediatamente nombradas director o directora, hasta la finalización del periodo de cuatro años para el que fueron inicialmente nombradas, del centro resultante de la fusión, integración o transformación o de alguno de los centros resultantes de la división.

2.- En el caso de que no se produjera dicho nombramiento, podrán consolidar un porcentaje del complemento retributivo proporcional al tiempo en que hayan desempeñado el cargo de director o directora del centro fusionado, integrado, dividido o transformado, teniendo en cuenta el periodo en el que se produzca la consolidación, siempre que obtengan valoración positiva del ejercicio del cargo, durante el tiempo en que lo desempeñaron.

Las personas que hagan valer este periodo incompleto para obtener una consolidación de parte del complemento podrán renunciar a la misma si completasen posteriormente un periodo completo y no les fuera computable por haber consumido los cuatro periodos valorables como máximo.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva.

1.- Hasta el 3 de enero de 2019, la certificación acreditativa de haber superado un curso de formación sobre el desarrollo de la función directiva no tendrá la consideración de requisito, sino de mérito al que se asignará una puntuación de 5 puntos. En el caso de concurrir dicho mérito, la puntuación máxima alcanzable por la persona que lo ostente será de 35 puntos en la segunda fase del concurso.

2.- Las habilitaciones y acreditaciones de directores y directoras de centros públicos expedidas con anterioridad al 3 de enero de 2014 son equivalentes a dicha certificación; no obstante dichas personas, a partir del 3 de enero de 2019, únicamente podrán participar en los procedimientos selectivos para el nombramiento de director o directora tras la superación del curso de actualización de competencias directivas.

3.- A partir del 3 de enero de 2019, quienes el 3 de enero de 2014, o durante los cinco años siguientes, hubieren desempeñado las funciones de director o directora en un centro docente público, únicamente podrán participar en los procedimientos selectivos para el nombramiento de director o directora tras la superación del curso de actualización de competencias directivas.

4.- El requisito de superación del curso de actualización contemplado en los apartado 2 y 3 anteriores no será aplicable para la renovación del nombramiento prevista en el artículo 136.2 Vínculo a legislación de Ley Orgánica 2/2006 de Educación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- Programas de formación inicial para el nombramiento de director o directora.

Hasta el 3 de enero de 2019, seguirán organizándose programas de formación inicial para el nombramiento por concurso de director o directora de quienes no acrediten una experiencia de al menos dos años en la función directiva, ni estén en posesión de habilitaciones o acreditaciones de dirección de centros públicos expedidas con anterioridad al 3 de enero de 2014, ni hayan realizado el curso de formación o de actualización de competencias para el desarrollo de la función directiva.

Si la persona seleccionada ha finalizado el programa de formación inicial sin haberlo superado, el delegado o delegada territorial de educación del territorio histórico correspondiente, previo informe de la inspección de educación, nombrará con carácter extraordinario directora o director a una profesora o profesor funcionaria o funcionario de carrera por un periodo máximo de cuatro años.

Si el 1 de julio del año correspondiente las personas seleccionadas no exentas no hubieran finalizado el programa de formación inicial, el delegado o delegada territorial de educación nombrará a esas personas directores o directoras provisionales del centro correspondiente, con efectos de 1 de julio del año correspondiente y hasta la finalización del programa de formación inicial. Una vez que superen dicho programa se prorrogará y elevará a definitivo su nombramiento para un periodo total de cuatro años. Si no lo superaran su mandato finalizará el 30 de junio siguiente y la dirección de ese centro será nuevamente convocada en el posterior concurso de méritos.

Corresponde a la dirección competente en materia de formación del profesorado, la organización y convocatoria de estos cursos en la que se incluirán los contenidos formativos y los criterios de evaluación.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

ANEXO AL DECRETO 262/2017, DE 5 DE DICIEMBRE

ANEXO AL DECRETO 22/2009, DE 3 DE FEBRERO

VALORACIÓN DE LA PRIMERA FASE DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA SELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIRECTOR O DIRECTORA

En la primera fase del concurso de méritos se procederá a la valoración del proyecto de dirección que presente la persona aspirante. El proyecto de dirección, incluyendo sus posibles anexos, tendrá una extensión máxima de 15 páginas en formato DIN A4, escritas en una sola cara en tipo de letra “Arial” o “Times New Roman” con un espacio entre líneas de 1,5 o superior y un tamaño de letra de 11 puntos o superior y sin comprimir. Las páginas referidas a la portada, índice y referencias normativas y bibliográficas no serán contabilizadas.

La puntuación máxima que pueden obtener los candidatos y candidatas en esta primera fase es de 70 puntos.

La comisión de selección deberá valorar los siguientes aspectos del proyecto de dirección de cada candidato o candidata:

a) Conocimiento del centro, de las necesidades y expectativas de su comunidad educativa, y de la naturaleza e incidencia en el centro de su entorno social, económico, cultural y laboral.

Hasta un máximo de 4 puntos.

b) Definición de los objetivos que se pretende alcanzar al finalizar el proyecto de dirección.

Se valorará que la planificación sea estratégica, lo que se deducirá de la coherencia de los objetivos propuestos con los documentos de carácter estratégico (proyecto educativo, plan estratégico, proyecto curricular, reglamento de organización y funcionamiento, proyecto lingüístico, plan de convivencia u otros documentos de planificación a medio o largo plazo, y memorias anuales) y con las necesidades y expectativas de la comunidad educativa.

Hasta un máximo de 8 puntos.

c) Descripción de las grandes líneas de actuación para alcanzar los objetivos, y previsión de los recursos necesarios.

Se valorará que las responsabilidades estén distribuidas entre toda la organización, la potenciación de la labor de equipo del profesorado, que existan mecanismos para lograr un clima y convivencia positivos, la gestión eficaz y eficiente de los recursos humanos y materiales, el cumplimiento de los objetivos del proyecto lingüístico del centro y el impulso de un modelo educativo que fomente la filosofía coeducativa, la promoción de la igualdad de mujeres y hombres y la prevención de los comportamientos discriminatorios y de la violencia de género entre el alumnado.

Hasta un máximo de 12 puntos.

d) Desarrollo del liderazgo pedagógico.

Se valorará el impulso de las medidas curriculares, formativas u organizativas necesarias para la mejora de los procesos de enseñanza y aprendizaje, la atención a la diversidad y la compensación de las desigualdades, la disposición de los medios para que el profesorado ejerza la tutoría y orientación al alumnado, y el fomento de la intervención corresponsable de cada familia.

Hasta un máximo de 14 puntos.

e) Profundización en la autonomía del centro.

Se valorará la inclusión de aspectos que desarrollen la profundización de la autonomía del centro y que conformen una propuesta innovadora en la que el centro, a partir de la evaluación inicial, plantee los objetivos y resultados que quiere conseguir mediante los correspondientes indicadores de logro. Se deberán incluir los recursos necesarios para poder alcanzar los objetivos y resultados previstos.

Hasta un máximo de 12 puntos.

f) Participación y colaboración de agentes internos y externos.

Se valorarán las medidas que favorezcan la implicación y compromiso del alumnado, de las familias, del personal de administración y servicios y de todo el personal del centro. Así mismo, las que potencien la colaboración con otros centros, instituciones, servicios, empresas y personas del entorno.

Hasta un máximo de 8 puntos.

g) Impulso de la evaluación y gestión del cambio para optimizar la respuesta educativa del alumnado.

Se valorará la previsión de evaluaciones internas de los diferentes programas del centro, de su organización y funcionamiento, y de la utilización que se pretenda hacer de los resultados de las evaluaciones tanto internas como externas, como mecanismo de mejora en los ámbitos curricular y organizativo para optimizar la respuesta educativa del alumnado.

Hasta un máximo de 8 puntos.

h) Previsiones para el desarrollo y seguimiento del proyecto de dirección presentado.

Se valorarán los mecanismos previstos para establecer la coordinación entre los distintos miembros del equipo directivo y su distribución de tareas, para informar sobre el proyecto y su desarrollo a los otros órganos de gobierno y de coordinación del centro, así como la existencia de indicadores de logro para cada uno de los objetivos formulados.

Hasta un máximo de 4 puntos.

BAREMO DE LA SEGUNDA FASE DEL CONCURSO DE MÉRITOS PARA LA SELECCIÓN DE DIRECTOR O DIRECTORA

La puntuación máxima que pueden obtener los candidatos y candidatas en esta segunda fase es de 30 puntos, distribuidos según los siguientes apartados:

A) Por el ejercicio de cargos directivos o de coordinación en centros docentes públicos:

A.1.- Por el ejercicio del cargo de director o directora de centros docentes públicos: 0,1 puntos por cada mes completo en el ejercicio del cargo. El resto de días que no alcancen para completar un mes no se puntuarán.

A.2.- Por el ejercicio del cargo de vicedirector o vicedirectora, jefe o jefa de estudios y secretario o secretaria de centros docentes públicos: 0,05 puntos por cada mes completo en el ejercicio del cargo. El resto de días que no alcancen para completar un mes no se puntuarán.

A.3.- Por el ejercicio del cargo de director adjunto o directora adjunta, jefe o jefa de estudios nocturnos, jefe de estudios adjunto o jefa de estudios adjunta, secretario adjunto o secretaria adjunta, vicesecretario o vicesecretaria de centros docentes públicos: 0,025 puntos por cada mes completo en el ejercicio del cargo. El resto de días que no alcancen para completar un mes no se puntuarán.

A.4.- Por el ejercicio del cargo de jefe o jefa de seminario o de departamento o coordinador o coordinadora de ciclo en centros docentes públicos: 0,0125 puntos por cada mes completo en el ejercicio del cargo. El resto de días que no alcancen para completar un mes no se puntuarán.

La puntuación máxima del apartado A), obtenida por la suma de los subapartados A.1, A.2, A.3 y A.4, será de 7 puntos.

B) Por haber sido evaluado de modo positivo en el desempeño del cargo de director o directora en algún periodo de mandato anterior:

B.1.- Por haber sido evaluado de modo positivo en el desempeño del cargo de director o directora en un periodo de mandato anterior: 2 puntos.

B.2.- Por haber sido evaluado de modo positivo en el desempeño del cargo de director o directora en más de un periodo de mandato anterior: 3 puntos.

Las puntuaciones de los apartados B.1 y B.2 son incompatibles.

La puntuación máxima del apartado B) será de 3 puntos.

C) Por el trabajo desempeñado como inspector o inspectora de educación: 0,0625 puntos por cada mes completo en el ejercicio del puesto de inspector o inspectora. El resto de días que no alcancen para completar un mes no se puntuarán.

La puntuación máxima del apartado C) será de 1,5 puntos.

D) Por pertenecer al cuerpo de catedráticos o catedráticas de enseñanza secundaria, en los concursos de méritos para director o directora de un instituto de educación secundaria o de un instituto específico de formación profesional superior; al cuerpo de catedráticos o catedráticas de escuela oficial de idiomas, en los concursos de méritos de director o directora de una escuela oficial de idiomas; al cuerpo de catedráticos o catedráticas de artes plásticas y diseño, en los concursos de méritos de director o directora de escuela de arte y superior de diseño: 1,5 puntos.

E) Por experiencia en la docencia directa en alguna de las enseñanzas de las que ofrece el centro a que se opta: 0,00625 puntos por cada mes completo de docencia, a partir de cinco años completos. El resto de días que no alcancen para completar un mes no se puntuarán. Los cinco primeros años de docencia no se puntuarán.

La puntuación máxima del apartado E) será de 1,5 puntos.

F) Por experiencia en el centro a que se opta: 0,0125 puntos por cada mes completo destinado en el centro. El resto de días que no alcancen para completar un mes no se puntuarán.

La puntuación máxima del apartado F) será de 3 puntos.

G) Por cada año de experiencia como representante electo del profesorado en el órgano máximo de representación de cualquier centro docente público no universitario: 0,05 puntos. El resto de días o meses que no alcancen para completar un año no se puntuarán.

La puntuación máxima del apartado G) será de 1 punto.

H) Por el conocimiento de idiomas:

H.1.- Por tener acreditado el PL1 docente o equivalente: 1,5 puntos.

H.2.- Por tener acreditado el PL2 docente o equivalente: 5,5 puntos.

Las puntuaciones de los apartados H.1 y H.2 son incompatibles.

H.3.- Por cada certificado de nivel B1 definido en el marco común europeo de referencia para las lenguas, correspondiente a cualquier idioma distinto del euskera y del castellano: 0,25 puntos. Se puntuarán los siguientes títulos y certificados:

a) En todos los idiomas:

- Certificado de ciclo elemental, acreditativo de estudios realizados en escuelas oficiales de idiomas de acuerdo con el plan de estudios regulado por el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

- Certificado de nivel intermedio, acreditativo de estudios realizados en escuelas oficiales de idiomas de acuerdo con el plan de estudios regulado por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

- Certificado de nivel B1, acreditativo de estudios realizados en escuelas oficiales de idiomas de acuerdo con planes de estudios posteriores al regulado por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

b) En Inglés:

- Preliminary English Test (PET).

- PTE General Pearson Test of English (LEVEL 2).

- Trinity College ISE 1.

- BEC Business English Certificate-Cambridge (PRELIMINARY Good & Exceptional).

c) En Francés:

- DELF 1er degré.

- Diplôme d’Etudes en Langue Française DELF B1 (CIEP).

- Certificat d’Etudes de Français Pratique 2 (CEFP2) (AF).

- Certificat du Français Professionnel 2 (CFP2).

- Certificat de Français du Secrètariat (CFS).

- Certificat de Français du Tourisme et de l¨Hôtellerie (CFTH).

- Certificat de Français Scientifique et Technique (CFST).

- Diplôme de Français Professionnel B1 (DFP B1).

- DFP Secrétariat B1.

- DFP Tourisme et Hôtellerie B1.

- DFP Scientifique et Technique B1.

d) En Alemán:

- Zertifikat Deutsch (ZD).

- Zertifikat Deutsch als Fremdsprache (ZDdaF).

- TELC Deutsch B1 Beruf.

H.4.- Por cada certificado de nivel B2 definido en el marco común europeo de referencia para las lenguas, correspondiente a cualquier idioma distinto del euskera y del castellano: 0,5 puntos. Se puntuarán los siguientes títulos y certificados:

a) En todos los idiomas:

- Certificado de aptitud, acreditativo de estudios realizados en escuelas oficiales de idiomas de acuerdo con el plan de estudios regulado por el el Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre, sobre ordenación de las enseñanzas correspondientes al primer nivel de las enseñanzas especializadas de idiomas.

- Certificado de nivel avanzado, acreditativo de estudios realizados en escuelas oficiales de idiomas de acuerdo con el plan de estudios regulado por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

- Certificado de nivel B2, acreditativo de estudios realizados en escuelas oficiales de idiomas de acuerdo con planes de estudios posteriores al regulado por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

b) En inglés, francés y alemán: Los títulos y certificados del nivel B2 del marco común europeo de referencia para las lenguas establecidos en el Anexo del Decreto 73/2012, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos de competencia lingüística para impartir áreas o materias en lenguas extranjeras en la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se reconocen títulos y certificados.

H.5.- Por cada certificado de nivel C1 definido en el marco común europeo de referencia para las lenguas, correspondiente a cualquier idioma distinto del euskera y del castellano: 0,75 puntos. Se puntuarán los siguientes títulos y certificados:

a) En todos los idiomas:

- Certificado de nivel C1, acreditativo de estudios realizados en escuelas oficiales de idiomas de acuerdo con el plan de estudios regulado por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

- Certificado de nivel C1, acreditativo de estudios realizados en escuelas oficiales de idiomas de acuerdo con planes de estudios posteriores al regulado por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

b) En inglés, francés y alemán: los títulos y certificados del nivel C1 del marco común europeo de referencia para las lenguas establecidos en el Anexo del Decreto 73/2012, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos de competencia lingüística para impartir áreas o materias en lenguas extranjeras en la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se reconocen títulos y certificados.

H.6.- Por cada Certificado de nivel C2 definido en el marco común europeo de referencia para las lenguas, correspondiente a cualquier idioma distinto del euskera y del castellano: 1 punto. Se puntuarán los siguientes títulos y certificados:

a) En todos los idiomas:

- Certificado de nivel C2, acreditativo de estudios realizados en escuelas oficiales de idiomas de acuerdo con el plan de estudios regulado por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

- Certificado de nivel C2, acreditativo de estudios realizados en escuelas oficiales de idiomas de acuerdo con planes de estudios posteriores al regulado por el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

b) En inglés, francés y alemán: los títulos y certificados del nivel C2 del marco común europeo de referencia para las lenguas establecidos en el Anexo del Decreto 73/2012, de 15 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos de competencia lingüística para impartir áreas o materias en lenguas extranjeras en la enseñanza no universitaria de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se reconocen títulos y certificados.

En cada uno de los idiomas las puntuaciones de los apartados H.3, H.4, H.5 y H.6 son incompatibles.

La puntuación máxima del apartado H), obtenida por la suma de los subapartados H.1, H.2, H.3, H.4, H.5 y H.6, será de 6,5 puntos.

I) Por titulaciones universitarias:

I.1.- Por cada título de doctor o doctora: 1 punto.

I.2.- Por cada título de master universitario: 0,8 puntos.

I.3.- Por cada título universitario de graduado o graduada, de licenciado o licenciada, de arquitecto o arquitecta o de ingeniero o ingeniera, o títulos declarados, a todos los efectos, legalmente equivalentes, distintos del alegado como requisito para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa: 0,75 puntos.

I.4.- Por cada título de diplomado o diplomada, ingeniero técnico o ingeniera técnica, arquitecto técnico o arquitecta técnica o títulos declarados, a todos los efectos, legalmente equivalentes, distintos del alegado como requisito para el ingreso en el cuerpo desde el que se concursa, así como por cada uno de los estudios correspondientes al primer ciclo de una licenciatura, arquitectura o ingeniería no valoradas en el apartado anterior: 0,5 puntos.

I.5.- Por cada título oficial de master regulado por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado: 0,25 puntos.

La puntuación máxima del apartado I), obtenida por la suma de los subapartados I.1, I.2, I.3, I.4 e I.5, será de 2 puntos.

J) Por actividades de formación y publicaciones relacionadas con la gestión y dirección de los centros docentes, la coeducación o la igualdad de mujeres y hombres:

J.1.- Por cada publicación relacionada con la gestión, organización y dirección de los centros docentes, con autoría única del candidato o candidata: 1 punto.

J.2.- Por cada publicación relacionada con la coeducación o la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito educativo, con autoría única del candidato o candidata: 0,5 puntos.

J.3.- Por cada publicación relacionada con la gestión, organización y dirección de los centros docentes, con coautoría del candidato o candidata dentro de un grupo de autores o autoras: 0,5 puntos.

J.4.- Por cada publicación relacionada con la coeducación o la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito educativo, con coautoría del candidato o candidata dentro de un grupo de autores o autoras: 0,25 puntos.

J.5.- Por cada actividad de formación o curso con un mínimo de 20 horas de duración, relacionado con la gestión, organización y dirección de los centros docentes, organizado u homologado por las administraciones públicas o las universidades, en el que el candidato o candidata haya participado como impartidor o impartidora, ponente, coordinador o coordinadora: 1 punto.

J.6.- Por cada actividad de formación o curso con un mínimo de 20 horas de duración, relacionado con la coeducación o la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito educativo, organizado u homologado por las administraciones públicas o las universidades, en el que el candidato o candidata haya participado como impartidor o impartidora, ponente, coordinador o coordinadora: 0,5 puntos.

J.7.- Por la superación de cada actividad de formación o curso con un mínimo de 40 horas de duración, relacionado con la gestión, organización y dirección de los centros docentes, organizado u homologado por las administraciones públicas o las universidades: 0,5 puntos.

J.8.- Por la superación de cada actividad de formación o curso con un mínimo de 40 horas de duración, relacionado con la coeducación o la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito educativo, organizado u homologado por las administraciones públicas o las universidades: 0,25 puntos.

La puntuación máxima del apartado J), obtenida por la suma de los subapartados J.1, J.2, J.3, J.4, J.5, J.6, J.7 y J.8, será de 3 puntos.

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