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  • EDICIÓN DE 13/12/2017
 
 

El Supremo resuelve si el administrador único de una sociedad de capital puede interponer un recurso contencioso-administrativo sólo justificando tal condición

13/12/2017
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Se plantea ante el TS cuándo se tiene por cumplido el requisito del art. 45.2 d) de la LJCA, cuando quien recurre es una sociedad de capital, y su administrador único es quien otorga poder para litigar.

Iustel

La Sala resuelve la controversia en el sentido de que como en estos casos al administrador único le corresponde con carácter general la representación, administración y gestión de la empresa, en principio puede entenderse que la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso entra dentro de sus facultades típicas. Así, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre esa cuestión, se puede asumir que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único es suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2 d). Ahora bien, si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia, deberá aportarse la documentación pertinente. A tal efecto se acepta que, a falta de una previsión estatutaria que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General, la decisión de litigar corresponde al administrador único, y para rebatir la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe atribución a la Junta en tal sentido, desplegando toda su operatividad la competencia del administrador en los actos de gestión, siendo suficiente el poder de representación otorgado por éste.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia 759/2017, de 04 de mayo de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1578/2016

Ponente Excmo. Sr. EMILIO FRIAS PONCE

En Madrid, a 4 de mayo de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina 1578/2016, interpuesto por la entidad ESARODA, SL, representada por el procurador don Aníbal Bordallo Huidobro y dirigida por letrado, contra la sentencia de 5 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo 89/2012, relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que no presentó escrito de oposición.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad ESARODA, SL, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de noviembre de 2011, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de liquidación del Inspector Regional Adjunto de 11 de abril de 2007, del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002, por un importe de 102.221,59, estimando, en cambio, en parte la reclamación formulada contra el acuerdo de imposición de sanción, por importe 81.682,11 euros, ordenando dictar otro nuevo.

Basó dicho pronunciamiento la Sala de instancia en la falta de presentación del acuerdo societario para recurrir exigido en el art. 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional, sin que el defecto hubiera sido subsanado cuando fue denunciado por el Abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda, no formulándose tampoco alegaciones para oponerse a la excepción procesal, argumentando que el hecho de que la Sala no requiriese a la recurrente de subsanación antes de dictar sentencia no producía vulneración del artículo 24.1 de la Constitución como declaró la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2015 (rec. 3826/2013 ).

La recurrente había aportado al interponer el recurso escritura de poder para pleitos, otorgada por un administrador solidario, que incluía la facultad de ostentar la representación y comparecer ante cualquier autoridad, e "instar, seguir y terminar como actor, demandado o en cualquier otro concepto toda clase de expedientes. Dirigir, recibir y contestar notificaciones y requerimientos", pero el Abogado del Estado, en el escrito de contestación a la demanda alegó la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69. 1 b) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 18, 19 y 45.2 a) de la misma Ley, por no haber acreditado la entidad actora su voluntad de promover el proceso, al no aportar el correspondiente acuerdo del órgano estatutariamente competente para adoptar la decisión, invocando, en su apoyo las sentencias del Pleno de esta Sala de 5 de noviembre de 2008 y de la Sección 5.ª de 11 de marzo de 2011, que distinguen entre el poder de representación y la decisión de litigar, por el órgano competente, así como otras en el mismo sentido de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de enero de 2007 ( Sección. 2.ª) y de 18 de octubre de 2007 ( Sección 3.ª).

En esta situación, al no haberse solicitado por las partes el recibimiento a prueba del recurso ni la celebración de vista ni la formulación de conclusiones escritas, se declararon conclusas las actuaciones por diligencia de 30 de julio de 2012, dictándose finalmente la sentencia, una vez acordado el señalamiento para votación el 23 de septiembre de 2015.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la representación de ESARODA, SL, interpuso recurso de casación para unificación de doctrina por entender que llega a un pronunciamiento distinto al de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010, suplicando sentencia por la que se declare haber lugar al mismo, casando y anulando la impugnada para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la sentencia alegada como contradictoria, reponiendo las actuaciones del recurso contencioso-administrativo al momento anterior al de dictar sentencia, entrando a valorar el fondo de las cuestiones controvertidas en el mismo.

TERCERO.- Conferido traslado al Abogado del Estado para el trámite de oposición transcurrió el término conferido sin que la representación estatal presentara escrito alguno, por lo que se le tuvo por caducado el derecho al referido trámite por diligencia de ordenación de 11 de abril de 2016.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día 25 de abril de 2017, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación de la entidad ESARODA, SL, impugna la sentencia de 5 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró la inadmisión del recurso que había entablado contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 3 de noviembre de 2011, que desestimó la reclamación formulada contra el acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2002 y estimó en parte la formulada contra el acuerdo de imposición de sanción.

La sentencia recurrida fundamentó la declaración de inadmisión del recurso contencioso administrativo en la falta de aportación del acuerdo corporativo para recurrir exigido en el art. 45.2. d) de la ley Jurisdiccional, reproduciendo la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de noviembre de 2008 (rec. de cas. 4755/05 ) sobre la correcta interpretación de los artículos 45. 2.d) 45.3 y 138 de la Ley Jurisdiccional.

Frente a esta sentencia se alega que, al interponer el recurso contencioso-administrativo, sí aportó el acuerdo adoptando la decisión de recurrir, consistente en el certificado expedido por el administrador solidario, acreditativo de la decisión de entablar el procedimiento, que era el órgano social facultado para ello y no el órgano colegiado al ser la recurrente una sociedad limitada y no una sociedad anónima.

Aporta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala el 9 de diciembre de 2010, rec. 1304/2007, que declaró la improcedencia de inadmitir el recurso, por no ser aplicable la doctrina establecida por el Pleno en 5 de noviembre de 2008, al haberse aportado el acuerdo para recurrir en el momento inicial del proceso, concretamente el Decreto del Presidente del Cabildo de Gran Canaria, lo que hacía necesario antes de inadmitir el recurso requerir la subsanación si lo consideraba insuficiente por entender que la competencia correspondía al Pleno, no siendo posible hablar de simple inacción de la entidad recurrente cuando ya había aportado un documento que reflejaba la voluntad corporativa de interponer el recurso.

SEGUNDO.- A juicio de la recurrente, no obstante la concurrencia de las identidades exigidas, pues en ambos casos se alegó la inadmisión por no constar el acuerdo de la entidad actora sobre su voluntad de promover el recurso, pese a haberse presentado un poder en el que se insertaba la facultad de decidir la iniciación del litigio (sentencia recurrida) o un acuerdo adoptando la decisión de recurrir aunque por un órgano que se consideraba incompetente (sentencia de contraste), los pronunciamientos finales son distintos al no considerar necesario la sentencia recurrida el previo requerimiento de subsanación para apreciar la parte demandada, a diferencia de la de contraste que entiende que el hecho de haberse aportado el acuerdo para recurrir en el momento inicial suponía una circunstancia que se separaba del caso resuelto por el Pleno, lo que hacía necesario requerir la subsanación antes de inadmitir al recurso.

Para la parte resulta más correcta la interpretación que realiza la sentencia aportada como contradictoria del artículo 138 de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 45. 2 d ) y 69 b) del mismo texto legal, en aras de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, frente a la postura de la sentencia impugnada, que inadmite directamente el recurso sin entrar a valorar la documentación aportada con el escrito de interposición, en base a una interpretación rigorista en exceso de los presupuestos procesales, a la vez que errónea, pues no sólo se había aportado el documento controvertido, sino que la forma jurídica de la actora era el de la sociedad limitada y no el de sociedad anónima.

TERCERO.- Ante todo, conviene recordar que el recurso de casación para la unificación de doctrina tiene carácter excepcional y es subsidiario respecto de la casación ordinaria [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 2725/1994, FJ 2.º; ES:RS:1999:3587), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina 4379/1994, FJ 2.º; ES:TS:1999:3657), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina 6329/1993 FJ 2.º; ES:TS:1999:5434 ), 1 de abril de 2008 (casación para la unificación de doctrina 200/2007, FJ 1.º; ES:TS:2008:1057), 15 de febrero de 2010 (casación para la unificación de doctrina 496/2004, FJ 1.º; ES:TS:2010:559), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina 178/2010, FJ 2.º; ES:TS:2012:1863), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina 461/2013, FJ 2.º; ES:RS:2014:1717), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina 395/2013, FJ 2.º; ES:TS:2014:2969), 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina 2644/2013, FJ 1.º; ES:TS:2015:1111 ) y 13 de julio de 2015 (casación para la unificación de doctrina 3648/2013, FJ 1.º; ES:TS: 2015:3368), entre otras muchas].

Con esta modalidad de recurso de casación se trata de que determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, puedan revisarse cuando, superando el interés litigioso los treinta mil euros [ artículo 96.3 de la Ley 29/1998, en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (BOE de 11 de octubre)], contradicen otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El objetivo radica, pues, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como en la modalidad general de casación, sino sólo cuando la inseguridad derive de la oposición en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (artículo 96.1). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto en reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal la meta, resulta imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), “precisa” en el lenguaje y “circunstanciada” en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, resulta imprescindible acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla (artículo 97.2).

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles son contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, si procediese por exigencias de tal declaración, casar este último. Y esa contradicción ha de ser ontológica, es decir, derivada de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del ordinario por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, convirtiéndose en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites establecidos por el legislador para acceder a la casación común.

CUARTO.- Sentado lo anterior, resulta patente que el caso analizado por la sentencia recurrida es muy distinto al que examina la sentencia de contraste, en el que se había aportado un documento que reflejaba la voluntad de interponer el recurso, si bien la decisión había sido adoptada por un órgano que se consideró incompetente, situación que difiere cuando lo que se cuestiona es la validez del acuerdo para promover el recurso contencioso-administrativo en los supuestos de administrador solidario en responsabilidad limitada.

En efecto, en el caso de la sentencia de contraste, el Cabildo de Gran Canaria había aportado un documento justificando el requerido acuerdo corporativo, el Decreto del Presidente del Cabildo, mientras que en la sentencia ahora recurrida el recurrente junto al escrito de demanda aportó el poder para pleitos en el que se indica que actúa como administrador solidario para el que fue nombrado por plazo indefinido en fecha 30 de junio de 1997, sin que en el poder general se incorporase autorización del órgano societario competente ni se incluyese el texto de los Estatutos sociales, de los que pudiera desprenderse que esta facultad le había sido delegada de forma expresa.

Estas diferencias explican que en el caso de la sentencia de contraste el Tribunal declare que ante la objeción suscitada por la parte adversa la Sala no podía limitarse a declarar la inadmisión, como hizo, sin valorar las posiciones contrapuestas en los autos, ya que no podía hablarse de simple inacción de la entidad recurrente cuando ya había aportado un documento que reflejaba esa voluntad corporativa, por lo que "la aportación de dicho documento y la alegación de la contraparte requerían en una adecuada interpretación pro actione de los preceptos invocados en ambos motivos ( de casación), muy especialmente del artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción y en evitación de la indefensión, según se advierte en la referida sentencia del Pleno ya citada, que la Sala hubiera justificado la adecuación o no de dicho documento para acreditar la voluntad corporativa de ejercer la acción y, en caso de considerarlo insuficiente por entender que la competencia correspondía al Pleno de la Corporación, dar ocasión de subsanar dicho defecto con la correspondiente ratificación plenaria del acuerdo presidencial", mientras la impugnada se atiene estrictamente a la doctrina del Pleno.

QUINTO.- En todo caso hemos de recordar que la doctrina jurisprudencial a la hora de abordar la peculiar situación que se plantea cuando quien recurre es una sociedad mercantil de capital y se da la circunstancia de que quien ha otorgado el poder para litigar es, precisamente, el administrador único de dicha sociedad, no es unánime

En estos casos, el problema se reduce, en último término, a determinar si para tener cumplido el requisito del art. 45.2.d) ese administrador único, además de justificar tal condición, debe aportar documentación añadida a fin de acreditar que en efecto ostenta facultades para promover recursos en nombre de la sociedad (así, v.gr., copia de los estatutos sociales); o bien si la sola condición de administrador único, como tal, en atención a la singularidad de su posición institucional en la empresa y las facultades legales que tiene atribuidas por la normativa mercantil, constituye de por sí título suficiente para ejercitar acciones, de manera que el administrador único cumple la carga del tan citado art. 45.2.d) simplemente por acreditar que ostenta tal condición, sin necesidad de aportar documentación añadida o complementaria que justifique, a mayores, que además de ser administrador único tiene estatutariamente atribuida la facultad para promover la acción ejercitada.

Pues bien, como acabamos de apuntar, la doctrina jurisprudencial sobre este particular no es unánime, pues existen sentencias que sostienen uno y otro planteamiento.

Así, entre las sentencias que sostienen la primera tesis (esto es, la que sostiene que el administrador único debe justificar sus facultades para acordar el ejercicio de acciones) pueden citarse las de 8 de mayo de 2009 (RC 8824/2004), 30 de septiembre de 2010 (RC 5984/2009), 24 de noviembre de 2011 (RC 2468/2009) y 14 de febrero de 2013 (RC 2007/2011). En cambio, apartándose del criterio seguido en las sentencias que se acaban de recoger, las sentencias de 16 de febrero de 2012 (RC 1810/2009 ) y 20 de septiembre de 2012 (RC 5511/2009 ) admitieron como suficiente a los efectos que nos ocupan el otorgamiento del poder notarial de representación por el Administrador único, invocando los artículos 62 y 63.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Ante esta situación, en la tesitura de dar una solución a esta cuestión partiendo de la contemplación de esas posiciones enfrentadas, la sentencia de 7 de febrero de 2014 (casación 4749/2011 ) analiza el régimen legal de gestión y representación de las sociedades mercantiles de responsabilidad limitada establecido en el Derecho de Sociedades y especialmente en la Ley aplicable al caso, que es la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (derogada por el actualmente vigente Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, que ha procedido a refundir en un texto legislativo único, entre otros, el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y la propia Ley 2/1995), extrayendo dos consideraciones: primera, que la representación de la empresa es competencia propia y necesaria de los administradores únicos; y segunda, que la administración de la empresa corresponde también a los administradores únicos, pero no de forma tan tajante como la representación, pues en el ámbito de la gestión también puede intervenir la Junta General, para concluir de la siguiente forma:.

"Séptimo.- Pongamos ahora estas consideraciones que acabamos de expresar en relación con el artículo 45 de la Ley Jurisdiccional contencioso-administrativa. Este precepto regula los requisitos de interposición del recurso contencioso-administrativo, y concretamente detalla los documentos que han de adjuntarse a dicho escrito. De estos, interesa destacar los recogidos respectivamente en los apartados a) y d) del apartado 2.º del mismo. El apartado a) establece que ha de acompañarse al escrito de interposición "el documento que acredite la representación del compareciente" (esto es, generalmente el poder de representación), mientras que el apartado d) apunta la necesidad de aportar asimismo " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".

Estos apartados que acabamos de transcribir, lejos de ser discordantes de las previsiones de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, armonizan con sus principios y previsiones. Del mismo modo que el Derecho de Sociedades distingue entre el ámbito de la administración y el de la representación, también la Ley Jurisdiccional 29/1998 contempla por separado ambos extremos, y así, el apartado a) de su art. 45.2 requiere a la parte recurrente la aportación del documento acreditativo de la representación con la que la representación procesal de la parte actora comparece en juicio, mientras que el apartado d) pide a esta misma parte algo más, a saber, la acreditación documental de que la decisión de litigar, de promover el recurso, ha sido adoptada por el órgano que tiene atribuida tal competencia de administración de los asuntos societarios.

Desde esta perspectiva, el artículo 45.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, adquiere una razón de lógica jurídica. Si el apartado d) de este precepto se refiriera únicamente, al igual que el a), al ámbito de la representación de la empresa, sería redundante y superfluo, pues esa representación ya ha quedado acreditada a través del documento exigido por el apartado a). Justamente al contrario, esto es, porque uno y otro apartado se refieren a momentos y ámbitos diferentes (el apartado a] al de la representación de la empresa y actos con trascendencia ad extra, el apartado d] al de la gestión interna de la empresa), cobra pleno sentido que uno y otro apartado se refieran a la acreditación documental de aspectos distintos. Sólo así se explica la coexistencia de ambos apartados en el mismo precepto y referidos a la misma actuación procesal. Más aún, si el propio apartado d) del artículo 45.2 matiza que no será exigible el Acuerdo autorizatorio del ejercicio de acciones cuando ya conste incorporado en el texto del Poder, es porque parte de la base de que ese Acuerdo es distinto del Poder de representación, y uno y otro documento tienen contenido y finalidad distintas.

Esta ha sido, precisamente, la línea en que se ha movido la jurisprudencia, que en una doctrina constante ha remarcado que hay que distinguir entre el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien sus normas reguladoras atribuyan tal facultad, y que como tal ha de quedar documentalmente acreditada.

Corolario de cuanto acabamos de decir es que los artículos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no despejan definitivamente el problema del cumplimiento de la carga procesal del artículo 45.2.d), pues dichos preceptos contienen reglas aplicables a la representación de la sociedad pero no a su administración, que es precisamente a lo que se refiere este precepto.

Octavo.- Ahora bien, no podemos ignorar que el cargo de administrador único presenta un singular perfil jurídico y organizativo, desde el momento que dicho cargo implica que convergen en una sola y la misma persona las facultades de administrador y representante legal de la empresa, desde el momento que en las empresas con administrador único la administración no está atribuida a un órgano colegiado sino a una sola persona que, además de estar investida de la facultad de administrar, ostenta de forma necesaria la competencia para representar a la sociedad en las relaciones jurídicas externas.

Así las cosas, como quiera que al fin y a la postre al administrador único de la sociedad de responsabilidad limitada le corresponde con carácter general y ordinario no sólo la representación sino también la administración y gestión de la empresa, puede entenderse razonablemente que en principio la decisión de ejercitar acciones judiciales y promover la interposición de un recurso contencioso-administrativo entra dentro de sus facultades típicas o características, pues tal es la regla organizativa general y la dinámica habitual de esas sociedades. Por ello, mientras no se suscite controversia en el proceso sobre la cuestión, puede asumirse que el otorgamiento del poder de representación por el administrador único de la sociedad resulta suficiente para tener por cumplido el requisito del art. 45.2.d) LJCA.

No obstante, partiendo de la base ya explicada de que la atribución de la competencia de administración y gestión al administrador único no se caracteriza en la Ley societaria como exclusiva y excluyente, por mucho que sea "único" (es decir, que no puede presumirse que sólo este administrador dispone de dicha facultad), si en el curso del procedimiento judicial se suscita controversia sobre esta cuestión (bien sea de oficio por el Tribunal, a la vista de las circunstancias del caso, bien a instancia de la parte contraria) corresponderá a la parte recurrente -conforme a la doctrina jurisprudencial antes reseñada- despejarla mediante la aportación de la documentación pertinente, siendo carga que sobre ella pesará la de actuar en este sentido, y debiendo pechar con las consecuencias de su pasividad en caso de no hacerlo.

A tal efecto, como quiera que puede aceptarse que a falta de una previsión estatutaria ad hoc que atribuya algún ámbito de intervención a la Junta General se entiende que esa decisión de litigar corresponde al administrador único, para rebatir la concurrencia de la causa de inadmisión opuesta bastará con aportar los estatutos y justificar que no existe en ellos ninguna cláusula atributiva de competencia a la Junta General en la materia que nos ocupa (sin perjuicio de que la contemplación casuística de las circunstancias del litigio pueda llevar a exigir, de forma razonada, la aportación de documentación añadida, para lo que la parte deberá ser emplazada), pues si una cláusula de esa índole no existe, es decir, en defecto de una previsión específica atributiva de competencia a la Junta General, desplegará toda su operatividad la competencia inicial y general del administrador único en materia de actos de gestión, y por ende será suficiente el Poder de representación otorgado por este.

Noveno.- Retomando, sobre la base de las consideraciones que hemos expuesto, el examen del caso que ahora nos ocupa, ya hemos dicho que frente a la inadmisibilidad del recurso reiteradamente puesta de manifiesto por la demandada, la parte recurrente, que, como explicamos antes, sólo había aportado ante la Sala el poder de representación y la liquidación de la tasa para el ejercicio de acciones judiciales, permaneció totalmente inactiva a lo largo del proceso. Así las cosas, como quiera que, por las razones supra expuestas, dada la objeción formulada por la demandada, ese poder de representación (y el resto de documentación a que ahora se refiere la recurrente en casación) resultaba por sí solo insuficiente para considerar cumplida la carga procesal exigida por el art. 45.2.d), y la parte no hizo nada para rebatir la causa de inadmisibilidad opuesta por la contraparte, sólo cabe concluir, igual que en la sentencia de 25 de julio de 2013 (recurso de casación 3411/2010 ), que la inadmisión acordada por el Tribunal de instancia fue conforme a Derecho; fluyendo de esta apreciación la consecuencia de que el primer motivo de casación también ha de ser desestimado".

SEXTO.- Por lo anteriormente expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad a lo previsto en el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3, limita su importe a la cantidad máxima de dos mil euros, siguiendo el criterio que viene aplicando en supuestos similares.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ESARODA, SL, contra la sentencia de 5 de octubre de 2015 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. 2.- Imponer las costas a la parte recurrente, con el límite máximo establecido en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolás Maurandi Guillen, presidente D. Emilio Frias Ponce D. Angel Aguallo Aviles D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia púbica en el mismo día de su fecha, ante mí la Letrada de la Administración de Justicia. Certifico.

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