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Tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 5/91, de 5 de abril, de Protección de Espacios Naturales

04/12/2017
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Ley del Principado de Asturias 10/2017, de 24 de noviembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 5/91, de 5 de abril, de Protección de Espacios Naturales (BOPA de 1 de diciembre de 2017). Texto completo.

LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 10/2017, DE 24 DE NOVIEMBRE, DE TERCERA MODIFICACIÓN DE LA LEY DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS 5/91, DE 5 DE ABRIL, DE PROTECCIÓN DE ESPACIOS NATURALES.

PREÁMBULO

1. El artículo 33 de la Ley del Principado de Asturias 5/91, de 5 de abril, de Protección de Espacios Naturales, en su párrafo 2, establece de forma literal: “Las normas de declaración de los parques regularán el régimen de funcionamiento y la composición de las Comisiones rectoras en cada caso, que estarán integradas exclusivamente por representantes del Principado y de los ayuntamientos afectados, así como por el conservador.”

2. Esta circunstancia ha supuesto que en las leyes que crean los parques naturales asturianos se haya ido configurando el máximo órgano gestor de los mismos, prescindiendo de la ciudadanía que los habita y, más concretamente, de los titulares de derechos que se ven afectados por la creación de dichos parques.

3. Así, por ejemplo, existen casos claramente representativos y que han sido objeto de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como el del Parque Natural de Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias, que fue creado por Ley del Principado de Asturias 12/2002, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de declaración del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias.

4. Entre los órganos de gestión del citado parque natural, se recogen la Junta y la Comisión rectora, cuya composición se contempla en los artículos 4 y 6, respectivamente. De un lado, por lo que se refiere al órgano consultivo, la Junta del parque dispone que se integrará por un treinta por ciento de representantes de la Administración del Principado; un treinta por ciento de representantes de las Corporaciones de los ayuntamientos de Cangas del Narcea, Degaña e Ibias, incluidas las parroquias rurales constituidas en estos términos municipales; un treinta por ciento de representantes de los titulares de los derechos afectados y de representantes de asociaciones profesionales y sindicatos, y un diez por ciento de entidades, asociaciones y grupos que realicen actividades que, en favor del parque, corresponde proteger, así como, en su caso, de la Universidad de Oviedo.

5. Por su parte, el artículo 6.1 de dicha ley se refiere a la composición y funcionamiento de la Comisión rectora, con el siguiente tenor literal: “La Comisión rectora se integrará exclusivamente por representantes de la Administración del Principado de Asturias y de los ayuntamientos de Cangas del Narcea, Degaña e Ibias, y de las parroquias rurales constituidas en el territorio del parque, todos ellos miembros de la Junta del Parque, actuando como Presidente el de la Junta del parque.”

6. A la vista de dicho artículo, se observa que la Comisión rectora, con funciones de carácter claramente ejecutivo, se integrará exclusivamente por representantes de la Administración del Principado de Asturias, de los ayuntamientos de Cangas del Narcea, Degaña e Ibias y de las parroquias rurales constituidas en el territorio del parque. En cambio, no dispone la presencia de los titulares de los derechos que puedan resultar afectados, que sí están presentes en la Junta del parque natural, pero cuya participación en el órgano ejecutivo resulta esencial por la incidencia que sus decisiones puedan tener en aquellos.

7. La regulación de la representación de las diferentes Administraciones y entidades implicadas en los órganos de administración del Parque Natural de Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias se efectuó mediante el Decreto 82/2004, de 28 de octubre, determinándose la composición de la Junta y la Comisión rectora del parque, decreto que ha experimentado sucesivas modificaciones para adaptarlo, en cada momento, a la estructura de la Administración del Principado de Asturias.

8. Así las cosas, y sobre todo a raíz de las recientes sentencias del Tribunal Supremo 519/2013, de 29 de enero, y 532/2013, de 30 de enero, sobre impugnación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural de las Fuentes de Narcea, se ha manifestado la necesidad de una mayor representatividad de los propietarios privados, que aportan terrenos al parque en una cantidad que ronda el 90 % del total de la superficie sobre la que el mismo se asienta, cuestión que no ha sido tomada en cuenta a la hora de aprobar el Instrumento de Gestión Integrado del tan citado espacio natural.

9. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que la Comisión rectora es el órgano de mayor capacidad decisoria en la gestión de todos los asuntos relacionados con los parques naturales y que en la superficie afectada por los mismos se integran propiedades privadas y otros intereses legítimos, parece lógico exigir una mayor representatividad de los afectados en dichas Juntas.

Artículo único.-Modificaciones normativas.

Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado en los siguiente términos:

“2. Las normas de declaración de los parques regularán el régimen de funcionamiento y la composición de las Comisiones rectoras en cada caso, que estarán integradas por representantes de la Administración del Principado de Asturias, de los ayuntamientos afectados, de las parroquias rurales legalmente constituidas en el ámbito territorial del Parque, así como por el conservador y los representantes de los particulares que sean titulares de derechos afectados.

El porcentaje de representación en las Comisiones Rectoras de los representantes de los titulares de derechos afectados será proporcional a la superficie de titularidad privada en el ámbito territorial del Parque respecto a los terrenos de titularidad pública, con un límite del 49 % del total de miembros. En todo caso, en la composición de las comisiones rectoras de los espacios naturales se procurará garantizar los principios de representación paritaria entre mujeres y hombres y de equilibrio entre los distintos representantes de los derechos afectados, así como criterios de transparencia democrática en la elección de los representantes de los particulares que sean titulares de derechos afectados que soliciten su pertenencia a la Comisión Rectora.”

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

Disposiciones finales

Primera.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 2/1988, de 10 de junio, por la que se declara el Parque Natural de Somiedo.

Uno. Las referencias de la Ley del Principado de Asturias 2/1988, de 10 de junio, por la que se declara el Parque Natural de Somiedo, al “Consejo Rector” se entenderán hechas a la “Comisión Rectora”.

Dos. El apartado 2 del artículo 4 de la Ley del Principado de Asturias 2/1988, de 10 de junio, por la que se declara el Parque Natural de Somiedo, queda redactado en los siguientes términos:

“2. La Comisión Rectora se integrará por representantes de la Administración del Principado de Asturias, representantes del Ayuntamiento de Somiedo, de las parroquias rurales legalmente constituidas en el ámbito territorial del Parque, así como por el conservador y los representantes de los particulares que sean titulares de derechos afectados.”

Segunda.-Modificación de la Ley del Principado de Asturias 8/1996, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de Redes.

El apartado 1 del artículo 7 de la Ley del Principado de Asturias 8/1996, de 27 de diciembre, de declaración del Parque Natural de Redes, queda redactado en los siguientes términos:

“1. La Comisión Rectora se integrará por representantes de la Administración del Principado de Asturias, representantes de los Ayuntamientos de Caso y Sobrescobio, de las parroquias rurales legalmente constituidas en el ámbito territorial del Parque, así como por el conservador y los representantes de los particulares que sean titulares de derechos afectados.”

Tercera.-Modificación de la Ley 12/2002, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de declaración del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias.

El apartado 1 del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 12/2002, de 13 de diciembre, de declaración del Parque Natural de las Fuentes del Narcea, Degaña e Ibias, queda redactado en los siguientes términos:

“1. La Comisión Rectora se integrará por representantes de la Administración del Principado de Asturias, representantes de los Ayuntamientos de Cangas del Narcea, Degaña e Ibias, de las parroquias rurales legalmente constituidas en el ámbito territorial del Parque, así como por el conservador y los representantes de los particulares que sean titulares de derechos afectados.”

Cuarta.-Modificación de la Ley 4/2003, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de declaración del Parque Natural de Ponga.

El apartado 1 del artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 4/2003, de 24 de marzo, de declaración del Parque Natural de Ponga, queda redactado en los siguientes términos:

“1. La Comisión Rectora se integrará por representantes de la Administración del Principado de Asturias, representantes del Ayuntamiento de Ponga, de las parroquias rurales legalmente constituidas en el ámbito territorial del Parque, así como por el conservador y los representantes de los particulares que sean titulares de derechos afectados.”

Quinta.-Modificación de la Ley 5/2006, de 30 de mayo Vínculo a legislación, del Parque Natural de las Ubiñas-La Mesa.

El apartado 1 del artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 5/2006, de 30 de mayo, del Parque Natural de las Ubiñas-La Mesa, queda redactado en los siguientes términos:

“1. La Comisión Rectora se integrará por representantes de la Administración del Principado de Asturias, representantes de los Ayuntamientos de Lena, Quirós y Teverga, de las parroquias rurales legalmente constituidas en el ámbito territorial del Parque, así como por el conservador y los representantes de los particulares que sean titulares de derechos afectados.”

Sexta.-Habilitación de desarrollo reglamentario.

El Consejo de Gobierno, en el plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su desarrollo, oídos los ayuntamientos afectados.

Séptima.-Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

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