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  • EDICIÓN DE 01/12/2017
 
 

La puesta a disposición de copias de programas de televisión almacenados en la nube (“cloud”) debe ser autorizada por el titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor

01/12/2017
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Ese servicio constituye, en efecto, una retransmisión de los programas en cuestión

VCAST es una sociedad inglesa que pone a disposición de sus clientes, en Internet, un sistema de videograbación remota de emisiones de organismos de televisión italianos transmitidas por vía terrestre, entre las que figuran las de RTI (Reti Televisive Italiane). El cliente selecciona una emisión y una franja horaria. A continuación, el sistema gestionado por VCAST capta la señal de televisión mediante sus propias antenas y graba en un espacio de almacenamiento en la nube (cloud computing) la franja horaria de la emisión seleccionada, poniendo así la copia de las emisiones radiodifundidas a disposición del cliente por medio de Internet.

VCAST solicitó al Tribunale di Torino (Tribunal de Turín, Italia) que declarase que sus actividades eran legales. A tal efecto invocaba la excepción de copia privada, conforme a la cual no es necesaria la autorización del titular de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor para las reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa.

El Tribunal de Turín, tras una demanda de medidas provisionales presentada por RTI, prohibió con carácter provisional a VCAST que prosiguiera con su actividad. En este contexto, antes de dictar su resolución definitiva, dicho tribunal decidió dirigirse con carácter prejudicial al Tribunal de Justicia, preguntando, esencialmente, si el servicio de VCAST, prestado sin la autorización de los titulares de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor, era conforme con la Directiva sobre los derechos de autor.

Mediante su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia estima que el servicio prestado por VCAST tiene una doble funcionalidad, consistente en garantizar a la vez la reproducción y la puesta a disposición de las obras protegidas.

En la medida en que el servicio ofrecido por VCAST consiste en poner a disposición obras protegidas, supone una comunicación al público. A este respecto, el Tribunal de Justicia recuerda que, según la Directiva, cualquier comunicación al público, incluida la puesta a disposición de una obra o de una prestación protegida, debe estar sujeta a la autorización del titular de los derechos, dado que el derecho de comunicación de obras al público debe entenderse en un sentido amplio, que incluya todo tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, ya sea de forma alámbrica o inalámbrica, incluida la radiodifusión.

El Tribunal de Justicia considera que la transmisión original efectuada por el organismo de radiodifusión, por un lado, y la realizada por VCAST, por otro, se realizan en condiciones técnicas específicas, utilizando un modo distinto de transmisión de las obras protegidas, y estando cada una de ellas destinada a su público.

El Tribunal de Justicia llega a la conclusión de que la (re)transmisión efectuada por VCAST constituye una comunicación al público diferente de la original y que, en consecuencia, debe contar con la autorización de los titulares de los derechos de autor o de los derechos afines a los derechos de autor. Por tanto, un servicio de grabación remota de este tipo no puede acogerse a la excepción de copia privada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 29 de noviembre de 2017 (*)

“Procedimiento prejudicial - Aproximación de las legislaciones - Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor - Directiva 2001/29/CE - Artículo 5, apartado 2, letra b) - Excepción de copia privada - Artículo 3, apartado 1 - Comunicación al público - Medio técnico específico - Prestación de un servicio de videograbación en la nube (cloud computing) de copias de obras protegidas por derechos de autor, sin el acuerdo del correspondiente autor - Intervención activa del prestador del servicio en dicha grabación”

En el asunto C-265/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín, Italia), mediante resolución de 4 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 2016, en el procedimiento entre

VCAST Limited

y

RTI SpA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de la Sala, y los Sres. J. Malenovský (Ponente), M. Safjan, D. váby y M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de VCAST Limited, por los Sres. E. Belisario, F.G. Tita, M. Ciurcina y G. Scorza, avvocati;

- en nombre de RTI SpA, por los Sres. S. Previti, G. Rossi, V. Colarocco, F. Lepri, y A. La Rosa, avvocati;

- en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por las Sras. G. Galluzzo y R. Guizzi, avvocati dello stato;

- en nombre del Gobierno francés, por los Sres. D. Colas y D. Segoin, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes, M. Figueiredo y T. Rendas, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. L. Malferrari y la Sra. J. Samnadda, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de septiembre de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), en particular del artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (DO 2000, L 178, p. 1), así como del Tratado FUE.

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre VCAST Limited y RTI SpA, en relación con la legalidad de la puesta a disposición de los clientes de VCAST de un sistema de videograbación en la nube de programas televisados emitidos, en particular, por RTI.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Directiva 2000/31

3 A tenor del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2000/31:

“Los Estados miembros no podrán restringir la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información de otro Estado miembro por razones inherentes al ámbito coordinado.”

4 El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2000/31 dispone que, en particular, el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva no se aplicará a los ámbitos a que se hace referencia en el anexo de la mencionada Directiva, anexo que se refiere, entre otros, a los derechos de autor y derechos afines.

Directiva 2001/29

5 A tenor del considerando 1 de la Directiva 2001/29:

“El Tratado prevé la creación de un mercado interior y la instauración de un sistema que garantice que la competencia dentro del mercado interior no sea falseada. La armonización de las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor contribuye a la realización de estos objetivos.”

6 El considerando 23 de dicha Directiva enuncia:

“La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.”

7 El artículo 2 de la mencionada Directiva dispone:

“Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a) a los autores, de sus obras;

b) a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c) a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d) a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e) a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.”

8 Conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29:

“Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.”

9 El artículo 5, apartado 2, letra b), de esta Directiva establece:

“Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[...]

b) en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6”.

10 Según el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva:

“Las excepciones y limitaciones contempladas en los apartados 1, 2, 3 y 4 únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.”

Derecho italiano

11 El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se transpuso al Derecho italiano en el artículo 71 sexies de la legge n. 633/1941 - Protezione del diritto d’autore e di altri diritti connessi al suo esercizio (Ley n.º 633/1941, relativa a la protección de los derechos de autor y de otros derechos vinculados a su ejercicio), de 22 abril de 1941, en su versión vigente en la fecha de los hechos del asunto principal (en lo sucesivo, “Ley de derechos de autor”). Dicho artículo 71 sexies, que figura en la sección II de la mencionada Ley, titulada “Reproducción privada para uso personal”, dispone:

“1. Estará autorizada la reproducción privada de fonogramas y videogramas en cualquier soporte, realizada por una persona física para uso exclusivamente personal, cuando sea sin ánimo de lucro y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que se respeten las medidas tecnológicas previstas en el artículo 102 quater.

2. La reproducción mencionada en el apartado 1 no podrá ser efectuada por terceros. La prestación de servicios destinada a permitir la reproducción de fonogramas y videogramas por parte de personas físicas para su uso personal constituye una actividad de reproducción sometida a las disposiciones establecidas en los artículos 13, 72, 78 bis, 79 y 80.

[...]”

12 El artículo 71 septies de la Ley de derechos de autor dispone:

“1. Los autores y los productores de fonogramas, así como los productores originales de obras audiovisuales, los artistas intérpretes y ejecutantes, los productores de videogramas y sus causahabientes tendrán derecho a una compensación por la copia privada de fonogramas y de videogramas a que se refiere el artículo 71 sexies. Dicha compensación estará constituida, para los aparatos destinados exclusivamente a la grabación analógica o digital de fonogramas o videogramas, por una parte del precio pagado por el adquirente final al minorista, que se calculará, para los aparatos multifuncionales, sobre el precio de un aparato de características equivalentes a la del componente interno destinado a la grabación o, si ello no es posible, se recurrirá a una cantidad fija por cada aparato. Para los soportes de grabación de audio y vídeo, tales como los soportes analógicos, digitales, las memorias fijas o extraíbles destinadas a la grabación de fonogramas o videogramas, la compensación consistirá en un importe proporcional a la capacidad de grabación de los mismos soportes. Para los sistemas de videograbación remota, la compensación establecida en el presente apartado deberá ser abonada por la persona que preste el servicio y será proporcional a la retribución que obtenga por la prestación del citado servicio.

2. La compensación a que se refiere el apartado 1 se determinará, respetando la legislación comunitaria y, en cualquier caso, teniendo en cuenta los derechos de reproducción, mediante un decreto del Ministerio de bienes y actividades culturales, que habrá de adoptarse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2009, tras consultar con el comité mencionado en el artículo 190 y con las asociaciones más representativas de los fabricantes de los aparatos y soportes citados en el apartado 1. Para determinar la compensación, se tendrá en cuenta la presencia o no de las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 102 quater, así como la diferente incidencia de la copia digital respecto de la copia analógica. El decreto será objeto de actualización cada tres años.

[...]”

13 A tenor del artículo 102 quater de la Ley de derechos de autor:

“1. Los titulares de derechos de autor y de derechos afines, así como del derecho contemplado en el artículo 102 bis, apartado 3, podrán aplicar a las obras o prestaciones protegidas medidas tecnológicas de protección eficaces, incluida toda técnica, dispositivo o componente que, en su funcionamiento normal, esté destinado a impedir o restringir los actos que no cuenten con la autorización de los titulares de los derechos.

2. Las medidas tecnológicas de protección se considerarán eficaces cuando el uso de la obra o prestación protegida esté controlado por los titulares mediante la aplicación de un control de acceso o un procedimiento de protección, por ejemplo, codificación, aleatorización u otra transformación de la obra o prestación protegida, o cuando dicho uso se limite mediante un mecanismo de control del copiado que logre este objetivo de protección.

3. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones relativas a los programas de ordenador a que se refiere el título I, capítulo IV, parte VI.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14 VCAST es una sociedad inglesa que pone a disposición de sus clientes, en Internet, un sistema de grabación de vídeo, en un espacio de almacenamiento en la nube (cloud), de emisiones de organismos de televisión italianos transmitidas por vía terrestre, entre las que figuran las de RTI.

15 De la resolución de remisión se desprende que, en la práctica, el usuario elige una emisión en el sitio de Internet de VCAST, en el que figura toda la programación de los canales de televisión comprendidos en el servicio que presta esta sociedad. El usuario puede indicar una emisión concreta o bien una franja horaria. A continuación, el sistema gestionado por VCAST capta la señal de televisión mediante sus propias antenas y graba en el espacio de almacenamiento en la nube indicado por el usuario la franja horaria de la emisión seleccionada. El usuario adquiere de otro proveedor el referido espacio de almacenamiento.

16 VCAST demandó a RTI ante la sala especializada en Derecho empresarial del Tribunale di Torino (Tribunal de Turín, Italia), al que solicitó que declarase que sus actividades eran legales.

17 En el curso del procedimiento, el referido órgano jurisdiccional estimó parcialmente, mediante auto de 30 de octubre de 2015, una demanda de medidas provisionales formulada por RTI y, en esencia, prohibió a VCAST que prosiguiera su actividad.

18 Al estimar que la solución del litigio principal dependía en parte de la interpretación del Derecho de la Unión, en particular del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, el Tribunale di Torino (Tribunal de Turín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Es compatible con el Derecho de la Unión -en particular con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva [2001/29], así como con la Directiva [2000/31], y con el Tratado constitutivo- una normativa nacional que impide que las empresas mercantiles ofrezcan a los particulares servicios de videograbación remota, en su modalidad denominada cloud computing, de copias privadas de obras protegidas por los derechos de autor, mediante una intervención activa por su parte en la grabación, sin el consentimiento del titular de los derechos?

2) ¿Es compatible con el Derecho de la Unión -en particular con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva [2001/29], así como con la Directiva [2000/31], y con el Tratado constitutivo- una normativa nacional que permite que las empresas mercantiles ofrezcan a los particulares servicios de videograbación remota, en su modalidad denominada cloud computing, de copias privadas de obras protegidas por los derechos de autor, aunque ello implique una intervención activa por su parte en la grabación, sin el consentimiento del titular de los derechos, contra el pago de una compensación remuneratoria a tanto alzado en favor del titular de los derechos, que queda sometido esencialmente a un régimen de licencia obligatoria?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Observaciones preliminares

19 De la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente ha adoptado un auto de medidas provisionales que acarrea la prohibición provisional de la actividad ejercida por VCAST.

20 Dicho esto, el referido órgano jurisdiccional plantea al Tribunal de Justicia dos cuestiones relativas a esta actividad, considerando dos hipótesis opuestas: por un lado, la de que una normativa nacional prohíba dicha actividad y, por otro, la de que esta última esté, por el contrario, autorizada.

21 De este modo, cabe deducir de esas consideraciones que no está acreditado que la legislación examinada en el litigio principal prohíba efectivamente tal actividad.

22 En estas circunstancias y con objeto de ofrecer una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia responderá a ambas cuestiones de manera conjunta, considerando la hipótesis de que una normativa nacional autoriza el ejercicio de una actividad como la controvertida en el litigio principal.

23 Por otro parte, debe señalarse que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia en relación con la conformidad al Derecho de la Unión de la disposición nacional de que se trata en el litigio principal mencionando no sólo la Directiva 2001/29, en particular el artículo 5, apartado 2, letra b), de ésta, sino también la Directiva 2000/31 y el “Tratado constitutivo”.

24 A este respecto, como observó el Abogado General en el punto 19 de sus conclusiones, la disposición de la Directiva 2000/31 que eventualmente podría aplicarse en el presente asunto sería el artículo 3, apartado 2, de ésta, que prohíbe que los Estados miembros restrinjan la libertad de prestación de servicios de la sociedad de la información procedentes de otro Estado miembro. Sin embargo, a tenor del artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva, quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta prohibición, en particular, las restricciones derivadas de la protección de los derechos de autor y derechos afines.

25 De ello se sigue que las disposiciones de la Directiva 2000/31 no son aplicables en un asunto como el del litigio principal, que atañe a los derechos de autor y sus excepciones.

26 En lo que atañe a las cuestiones prejudiciales planteadas en cuanto se refieren al “Tratado”, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cuando una cuestión está regulada de forma armonizada a escala de la Unión, toda medida nacional a este respecto debe apreciarse a la luz de las disposiciones de esta medida de armonización (véanse, en particular, las sentencias de 13 de diciembre de 2001, DaimlerChrysler, C-324/99, EU:C:2001:682, apartado 32; de 24 de enero de 2008, Roby Profumi, C-257/06, EU:C:2008:35, apartado 14, y de 1 de octubre de 2009, HSBC Holdings y Vidacos Nominees, C-569/07, EU:C:2009:594, apartado 26).

27 Pues bien, es preciso señalar que uno de los objetivos perseguidos por la Directiva 2001/29 consiste, tal como resulta de su considerando 1, en armonizar las normativas de los Estados miembros sobre los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor, para contribuir a la realización del objetivo de crear un mercado interior.

28 En consecuencia, no procede pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en relación con el Tratado FUE.

29 En estas circunstancias, ha de considerarse que, mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2001/29, en particular su artículo 5, apartado 2, letra b), se opone a una normativa nacional que permite a una empresa mercantil ofrecer a los particulares un servicio de videograbación remota en la nube de copias privadas de obras protegidas por derechos de autor, mediante un sistema informático, interviniendo activamente en la grabación, sin la autorización del titular de los derechos.

Respuesta del Tribunal de Justicia

30 En virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales.

31 Por otra parte, el artículo 5, apartado 5, de esta Directiva dispone que, entre otras, las excepciones y limitaciones del artículo 5, apartado 2, de dicha Directiva únicamente se aplicarán en determinados casos concretos que no entren en conflicto con la explotación normal de la obra o prestación y no perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular del derecho.

32 En cuanto al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones de una Directiva que constituyen una excepción a un principio general establecido por esa misma Directiva se han de interpretar restrictivamente (sentencia de 10 de abril de 2014, ACI Adam y otros, C-435/12, EU:C:2014:254, apartado 22 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que el mencionado artículo 5, apartado 2, letra b), debe ser objeto de una interpretación de esa índole.

33 El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la realización de una copia por una persona física que actúa a título particular debe considerarse un acto que puede generar un perjuicio para el titular de los derechos de que se trate, cuando se realiza sin solicitar la autorización previa del titular (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C-467/08, EU:C:2010:620, apartados 44 a 46).

34 Además, el Tribunal de Justicia ha considerado que, si bien el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe entenderse en el sentido de que, ciertamente, la excepción de copia privada prohíbe al titular de los derechos de autor prevalerse de su derecho exclusivo de autorizar o prohibir reproducciones a las personas que realizan copias privadas de sus obras, dicha disposición no debe entenderse en el sentido de que impone al titular de los derechos de autor, más allá de esta restricción prevista explícitamente, que tolere las vulneraciones de sus derechos que puedan acompañar a la realización de copias privadas (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de abril de 2014, ACI Adam y otros, C-435/12, EU:C:2014:254, apartado 31).

35 Por último, de la jurisprudencia se desprende que, para poder invocar el artículo 5, apartado 2, letra b), no es necesario que las personas físicas de que se trate posean los equipos, aparatos y soportes de reproducción. Dichas personas físicas pueden igualmente recibir de un tercero un servicio de reproducción, que constituye la premisa fáctica necesaria para que ellas puedan obtener copias privadas (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2010, Padawan, C-467/08, EU:C:2010:620, apartado 48).

36 Procede comprobar a la luz de la jurisprudencia que acaba de citarse si un servicio como el controvertido en el litigio principal, cuyos elementos pertinentes se describen en los apartados 14 y 15 de la presente sentencia, está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

37 A este respecto, debe señalarse que el prestador de ese servicio no se limita a organizar la reproducción, sino que, además, proporciona, para su reproducción, un acceso a las emisiones de determinados canales de televisión que pueden grabarse remotamente. De este modo, son los clientes individuales quienes escogen las emisiones que han de grabarse.

38 En este sentido, el servicio controvertido en el litigio principal tiene una doble funcionalidad, consistente en garantizar a la vez la reproducción y la puesta a disposición de las obras y prestaciones a las que atañe.

39 Pues bien, aunque la excepción de copia privada implica que el titular de los derechos ha de abstenerse de ejercer su derecho exclusivo de autorizar o prohibir copias privadas realizadas por personas físicas en las condiciones previstas en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, la exigencia de una interpretación restrictiva de esta disposición implica que el titular no debe ser privado, en cambio, de su derecho a prohibir o autorizar el acceso a las obras o prestaciones de las que dichas personas físicas desean realizar copias privadas.

40 En efecto, del artículo 3 de la Directiva 2001/29 resulta que cualquier comunicación al público, incluida la puesta a disposición de una obra o de una prestación protegida, debe estar sujeta a la autorización del titular de los derechos, siendo así que, tal como se desprende del considerando 23 de esa Directiva, el derecho de comunicación de obras al público debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, ya sea de forma alámbrica o inalámbrica, incluida la radiodifusión.

41 A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de “comunicación al público” asocia dos elementos cumulativos: un “acto de comunicación” de una obra y la comunicación de ésta a un “público” (sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C-117/15, EU:C:2016:379, apartado 37).

42 Precisado lo anterior, ha de subrayarse, por lo que respecta en primer lugar al concepto de “acto de comunicación”, que éste incluye toda transmisión de las obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico utilizado (sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C-117/15, EU:C:2016:379, apartado 38).

43 Por otra parte, cada transmisión o retransmisión de una obra que utilice un medio técnico específico debe ser autorizada de manera individualizada, en principio, por el autor de esa obra (sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C-117/15, EU:C:2016:379, apartado 39).

44 En segundo lugar, para incluirse en el concepto de “comunicación al público”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, es necesario también, tal como se ha recordado en el apartado 37 de la presente sentencia, que las obras protegidas sean efectivamente comunicadas a un “público” (sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C-117/15, EU:C:2016:379, apartado 40).

45 A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el concepto de “público” hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, además, un número considerable de personas (sentencia de 31 de mayo de 2016, Reha Training, C-117/15, EU:C:2016:379, apartado 41).

46 En el presente caso, el prestador de servicios de que se trata en el asunto principal graba las emisiones radiodifundidas y las pone a disposición de sus clientes a través de Internet.

47 En primer lugar, resulta evidente que el conjunto de personas a que se dirige ese prestador de servicios constituye un “público”, en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 45 de la presente sentencia.

48 En segundo lugar, la transmisión original efectuada por el organismo de radiodifusión, por un lado, y la realizada por el prestador de servicios de que se trata en el litigio principal, por otro, se realizan en condiciones técnicas específicas, utilizando un diferente modo de transmisión de las obras protegidas, y cada una de ellas está destinada a su público (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C-607/11, EU:C:2013:147, apartado 39).

49 Las transmisiones mencionadas constituyen, por tanto, comunicaciones al público diferentes, y cada una de ellas debe recibir, en consecuencia, la autorización de los titulares de los derechos en cuestión.

50 En esas circunstancias, ya no es preciso examinar, en una fase posterior, si los públicos a los que se dirigen estas comunicaciones son idénticos o si, en su caso, el público al que se dirige el prestador de servicios de que se trata en el litigio principal constituye un público nuevo (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C-607/11, EU:C:2013:147, apartado 39).

51 De ello resulta que, a falta de una autorización por parte del titular de los derechos, la realización de copias de obras mediante un servicio como el controvertido en el litigio principal puede suponer un menoscabo de los derechos de ese titular.

52 Por tanto, tal servicio de grabación remota no puede acogerse al artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

53 En estas circunstancias, ya no ha lugar a comprobar la observancia de los requisitos que impone el artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva.

54 A la luz de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que la Directiva 2001/29, en particular su artículo 5, apartado 2, letra b), se opone a una normativa nacional que permite a una empresa mercantil ofrecer a los particulares un servicio de videograbación remota en la nube de copias privadas de obras protegidas por derechos de autor, mediante un sistema informático, interviniendo activamente en la grabación de tales copias, sin la autorización del titular de los derechos.

Costas

55 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en particular su artículo 5, apartado 2, letra b), se opone a una normativa nacional que permite a una empresa mercantil ofrecer a los particulares un servicio de videograbación remota en la nube de copias privadas de obras protegidas por derechos de autor, mediante un sistema informático, interviniendo activamente en la grabación de tales copias, sin la autorización del titular de los derechos.

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