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Catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

29/11/2017
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Orden de 13 de noviembre de 2017 por la que se modifica la Orden de 30 de noviembre de 2012 por la que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades, aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura y la Orden de 7 de febrero de 2013 por la que se hacen públicos los criterios para la determinación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia (DOE de 28 de noviembre de 2017). Texto completo.

ORDEN DE 13 DE NOVIEMBRE DE 2017 POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2012 POR LA QUE SE ESTABLECE EL CATÁLOGO DE SERVICIOS Y PRESTACIONES ECONÓMICAS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA, LA INTENSIDAD DE LOS SERVICIOS Y EL RÉGIMEN DE COMPATIBILIDADES, APLICABLES EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y LA ORDEN DE 7 DE FEBRERO DE 2013 POR LA QUE SE HACEN PÚBLICOS LOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN, EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA, DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA A LOS BENEFICIARIOS QUE TENGAN RECONOCIDA LA CONDICIÓN DE PERSONA EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA.

La Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura, ha creado el Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), como ente público a quien corresponde el ejercicio de las competencias de administración y gestión de servicios, prestaciones y programas sociosanitarios que le encomiende la Administración de la Comunidad Autónoma, conforme a los objetivos y principios de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.b) Vínculo a legislación del Decreto 222/2008, de 24 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Servicio Extremeño de Promoción de la Autonomía y Atención a la Dependencia (SEPAD), corresponde a este Ente Público el reconocimiento de la situación de dependencia y el derecho a los servicios o prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

El mecanismo para acceder a la protección social encuentra su regulación en el Decreto 1/2009, de 9 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, produjo una modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia justificada por la necesidad de adoptar una serie de medidas de ajuste que acelerasen la reducción del déficit y contribuyeran a la sostenibilidad de las finanzas públicas, provocó la necesidad de modificación de la normativa extremeña vigente en dicha fecha.

Como consecuencia de la citada norma, se aprueba el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades aplicables en la Comunidad Autónoma de Extremadura, actualmente regulado en la Orden de 30 de noviembre de 2012.

Con el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, se produce una nueva modificación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, cuyo desarrollo normativo en Extremadura se realizó mediante la Orden anteriormente citada y la Orden de 7 de febrero de 2013 por la que se hacen público los criterios para la determinación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia.

La práctica administrativa en la gestión de los expedientes derivados de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y el transcurso del tiempo hace necesaria la modificación de las dos órdenes citadas para adaptarla a una realidad actual y facilitar la gestión administrativa en beneficio de las personas en situación de dependencia.

Teniendo en cuenta la realidad de las prestaciones económicas en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, se modifica la Orden de 30 de noviembre de 2012 para proceder al abono en un único pago de las cuantías pendientes.

De igual modo, se modifica la Orden de 7 de febrero de 2013 con el objeto de incorporar un conjunto de medidas que afectan a las prestaciones económicas tanto para la determinación de la capacidad económica como para la mejora del contenido de los contratos en los que se formaliza las prestaciones y los sistemas de control de las empresas acreditadas prestadoras del servicio.

Por ello, correspondiendo a la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales las competencias en materia de dependencia y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 36 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, DISPONGO:

Artículo 1. Modificación de la Orden de 30 de noviembre de 2012 por la que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades, aplicables a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifica la Orden de 30 de noviembre de 2012 por la que se establece el catálogo de servicios y prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, la intensidad de los servicios y el régimen de compatibilidades, aplicables a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

“En la Prestación Económica vinculada a la contratación de un servicio de Ayuda a Domicilio, el cuidador profesional no podrá ser cónyuge, ni convivir, ni tener una relación de parentesco de primer o segundo grado por consanguinidad o afinidad con la persona en situación de dependencia.

Se exime el requisito de no convivencia y siempre que no exista la relación de parentesco anteriormente indicada, cuando la persona contratada en el servicio de ayuda a domicilio a través de empresa debidamente acreditada, tuviera un contrato laboral en el régimen especial de empleados del hogar por la jornada laboral no incluida en el contrato del servicio de Ayuda a domicilio. Dicha circunstancia se acreditará en el momento de la aceptación del Programa Individual de Atención mediante presentación del contrato laboral de empleada de hogar, certificado de alta en la seguridad social y certificado de empadronamiento de la trabajadora en el domicilio de la persona en situación de dependencia.

En todo caso, deberá contar con la cualificación profesional para poder desempeñar el servicio de ayuda a domicilio”.

Dos. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición adicional segunda. Abono de los efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

1. La cuantía adeudada a la persona beneficiaria en concepto de efectos retroactivos de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, será el importe de la cantidad devengada desde la fecha de efectividad establecida en la resolución por la que se apruebe el Programa Individual de Atención hasta la mensualidad inmediatamente anterior a la fecha de dicha resolución.

A estos efectos, la fecha de efectividad de la prestación económica para cuidados en el entorno quedará sujeta a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar, desde la fecha de la resolución de reconocimiento de la prestación, o en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado la resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado comience a percibir dicha prestación.

Sin perjuicio del párrafo anterior, el plazo suspensivo máximo de 2 años no será de aplicación a las personas en situación de dependencia menores de 3 años a fecha de registro de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia o solicitud de revisión de grado o Programa Individual de Atención. Cuando la no aplicación del plazo suspensivo implique el reconocimiento de efectos retroactivos a favor de la persona en situación de dependencia, el importe de los atrasos devengados se realizara en pago único con cargo al nivel adicional.

Desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales, dejarán de producir efectos retroactivos para aquellas personas que a dicha fecha no hayan comenzado a percibir todavía las prestaciones económicas reconocidas a su favor, quienes conservarán, en todo caso, el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos hayan sido ya devengadas hasta dicho momento.

2. En el supuesto de que la persona beneficiaria falleciera con anterioridad a la percepción de la integridad de la cuantía aplazada, se continuará aplicando lo establecido en la presente disposición. En todo caso, una vez constituida la correspondiente comunidad hereditaria y previa solicitud de la persona legitimada en su condición de heredera, se harán efectivas las cantidades pendientes de abono en un solo pago.

3. El importe de las cuantías adeudas en concepto de atrasos se especificará en la Resolución del Programa Individual de Atención indicándose expresamente el periodo de atrasos reconocidos y procediéndose en su caso, al abono de los mismos junto con la mensualidad corriente que le corresponda”.

Artículo 2. Modificación de la Orden de 7 de febrero de 2013, por la que se hacen públicos los criterios para la determinación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia.

Se modifica la Orden de 7 de febrero de 2013, por la que se hacen públicos los criterios para la determinación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia en los siguientes términos:

Uno. Se añade un apartado 7 al artículo 3, que queda con la siguiente redacción:

“7. Se deducirá de la renta de la persona en situación de dependencia las cuantías abonadas en concepto de pensiones compensatorias a favor del cónyuge o las anualidades por alimentos a personas distintas de los hijos cuyo abono haya sido reconocida por resolución judicial firme o lo hayan acordado los cónyuges en el convenio regulador de la separación o divorcio aprobado judicialmente.

La deducción se practicará siempre que el documento judicial sea aportado por el interesado durante la negociación del Programa Individual de Atención. En aquellos casos en que el abono de dichos conceptos se establezca con posterioridad a la aprobación del PIA, deberá solicitarse el cálculo de la capacidad económica mediante procedimiento de revisión de PIA y se aplicará la normativa vigente a fecha de la solicitud de revisión, considerándose un nuevo procedimiento administrativo”.

Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 7, que queda con la siguiente redacción:

“Se establece como cuantía mínima a percibir en las prestaciones económicas, las siguientes cantidades, tanto en el caso de los expedientes iniciales como aquellos que sean objeto de revisión:

Tabla omitida.

En los supuestos en los que en su Programa Individual de Atención no se reconozca el 100 % de la intensidad que le corresponda a la prestación económica, la cuantía mínima se prorrateará en función de la intensidad reconocida”.

Tres. Se modifica la letra C) del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:

“Documentación específica a aportar por los interesados a los que se les reconozca la prestación económica vinculada al servicio:

- Datos generales para todos los contratos: Fecha de inicio de servicio, o en su caso que el contrato queda sujeto a condición suspensiva, la tarifa visada por el órgano competente en materia de dependencia, indicándose expresamente la fecha de aprobación y el importe aprobado, el precio del servicio que debe abonar el beneficiario, horario e intensidad de atención del servicio.

- Contrato de Servicio de Ayuda a domicilio: Además de lo indicado anteriormente, el número de horas desglosadas entre horas de atención personal y horas de atención de necesidades domésticas o del hogar, nombre, apellidos y DNI de la/el empleada/o contratada por la empresa que van a prestar el servicio. En el caso de que el servicio se preste por varias/os empleadas/os se indicará la distribución de horas del servicio a prestar. En los contratos con condición suspensiva, los datos de las/los empleadas/os se incluirán en el contrato definitivo con fecha de inicio a presentar por la persona en situación de dependencia.

Se deberá especificar expresamente en el contrato el precio hora que ha sido visado por el órgano competente en materia de dependencia.

- Contratos de centro de día: Se deberá obligatoriamente desglosar la tarifa visada por el órgano competente en materia de dependencia, en precio de la asistencia a centro de día, precio de manutención y precio del transporte si existiera, siendo el sumatorio el precio del contrato.

- Contratos de Promoción de la Autonomía: Desglose de las horas o sesiones equivalentes de los tratamientos conforme a la normativa aplicable, nombre, apellidos y DNI de la/el empleada/o contratada/o por la empresa que van a prestar el servicio indicándose el número de colegialización y titulación. En el caso de que el servicio se preste por varias/os empleadas/os se indicará la distribución de horas o sesiones del servicio a prestar. En los contratos con condición suspensiva, los datos de la/el empleada/o se incluirán en el contrato definitivo con fecha de inicio a presentar a la persona en situación de dependencia.

Junto con el contrato se deberá aportar informe del tratamiento/s a prestar a la persona en situación de dependencia por cada una de las modalidades de promoción de la autonomía recogidas en el contrato. El órgano competente en materia de dependencia, en cualquier momento, podrá solicitar informes de seguimiento del tratamiento de promoción de autonomía”.

Cuatro. Se modifica el artículo 9, que queda con la siguiente redacción:

“Artículo 9. Obligaciones para las empresas acreditadas.

1. Las empresas acreditadas por los órganos competentes de esta Comunidad Autónoma que presten servicios vinculados a las prestaciones económicas señaladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, están obligadas:

a) A comunicar al órgano administrativo competente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la extinción de los contratos que firmaron con personas beneficiarias de prestaciones económicas derivadas de esa Ley.

En dicho certificado se deberá indicar:

- Nombre, apellidos y DNI de la persona en situación de dependencia.

- Fecha de inicio y de baja efectiva de los servicios.

- Cantidades efectivamente abonadas en el periodo en el que se prestó el servicio, desglosadas por meses.

- Causa de la extinción del contrato: fallecimiento, cambio de empresa, cambio de recurso, traslado de comunidad autónoma, falta de pago y cualquier otra causa de extinción.

b) A presentar al órgano administrativo competente en materia de dependencia certificado firmado por el representante legal de la empresa o autónomo acreditado, entre los días 1 y 15 de enero (para los contratos vigentes en el segundo semestre del año anterior) y entre el 1 y 15 de julio de cada año (para los vigentes el primer semestre del año en curso), que justifique los pagos semestrales de las personas beneficiarias de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, con las que se mantiene un contrato en vigor. Dichos documentos se deberán presentar en formato papel y fichero informático, en aquellos modelos que serán facilitados por la Administración. En todo caso, el cobro del servicio deberá realizarse mediante transferencia bancaria.

2. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado anterior podrá dar lugar al inicio del procedimiento sancionador de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación.

3. En cualquier momento el órgano competente en materia de dependencia, de oficio, podrá requerir a la empresa acreditada para que presente los justificantes de pago correspondientes, facturas y recibos bancarios, referidos a una persona en situación de dependencia o al conjunto de usuarios a los que le presta el servicio objeto de la prestación económica”.

Cinco. Se modifica el artículo 11, que queda con la siguiente redacción:

“El devengo de las prestaciones económicas se realizará con periodicidad mensual y se abonará mediante transferencia bancaria en la cuenta cuya titularidad corresponda a la persona en situación de dependencia, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos.

Siempre que existan disponibilidades de tesorería, se abonará entre el 1 y el 10 del mes siguiente al devengo.

La prestación reconocida tendrá efectos económicos de acuerdo con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y en el resto de normativa vigente que complemente o resulte de aplicación en esta materia”.

Seis. Se modifica el artículo 13, que quedan con la siguiente redacción:

“Artículo 13. Revisión de las prestaciones económicas y sus efectos.

1. Se revisarán de oficio o a instancia de parte, las prestaciones económicas cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Variación de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento.

b) Incumplimiento de las obligaciones que correspondan a las personas beneficiarias conforme a la normativa vigente.

2. La modificación del importe de la prestación económica derivada de la revisión de grado, o en su caso grado y nivel de dependencia, comenzará a producir efecto:

a) Cuando la revisión proceda de oficio, la fecha a computar para determinar los efectos dispuestos en la disposición final primera, apartado 3, de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, será desde la fecha en que se notifique al interesado el inicio de la misma, excepto en las revisiones de oficio legalmente establecidas para los menores de tres años que se tendrán en cuenta la fecha de valoración, o en su defecto, la que menos perjudique sus intereses económicos.

b) Cuando la misma sea solicitada a instancia de la persona interesada, se estará para su efectividad, a lo dispuesto en la disposición final primera, apartado 3, de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y en el resto de normativa vigente que le complemente o resulte de aplicación en esta materia.

3. Las solicitudes de revisión de una modalidad de prestación económica a otra modalidad distinta, ya sea a instancia de parte o de oficio, tendrá la consideración de nueva solicitud a los efectos de aplicar los plazos establecidos en la ya referida disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, y en el resto de normativa vigente que le complemente o resulte de aplicación en esta materia.

4. La revisión de las prestaciones económicas como consecuencia de la modificación de la capacidad económica del interesado, a instancia de éste, se podrá realizar en el último trimestre de cada año, tomando en consideración los datos económicos suministrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria y otros organismos públicos, así como el importe máximo de las prestaciones económicas aprobadas por real decreto, estableciéndose los efectos que puedan corresponder a los nuevos importes de las prestaciones económicas, en el día uno de enero del año siguiente. En todo caso se aplicará la normativa vigente a fecha de la solicitud de revisión.

En aquellos supuestos en los que en virtud de la modificación de la capacidad económica del interesado, se procediera de oficio a la revisión de las prestaciones económicas, ésta producirá efectos desde el momento en que se produzca el hecho de la modificación de dicha capacidad económica, o, en su caso, cuando la modificación sea debida a variaciones de renta, desde el uno de enero del año en que se haya producido la misma.

5. Asimismo, el interesado podrá solicitar la revisión de las prestaciones económicas cuando varíe el coste del servicio y así lo acredite mediante la aportación del nuevo contrato. En todo caso se aplicará la normativa vigente a fecha de la solicitud de revisión.

6. En los supuestos de revisión ya sean a instancia de parte o de oficio, de grado, o en su caso, grado y nivel anterior, o de Programa Individual de Atención, producirán los siguientes efectos:

- Si la revisión implica pérdida del grado/grado y nivel anterior en las prestaciones económicas se procederá a la extinción de la prestación con efectos desde la notificación de la resolución por la que se pierde la condición de persona dependiente.

- Si lo que implica es reducción del grado/grado y nivel anterior que conlleve una disminución de la prestación económica de cuidados en el entorno. La variación de la cuantía mensual tendrá efectos, para las prestaciones económicas en el entorno familiar a partir de la mensualidad siguiente a percibir.

- Si por el contrario lo que implica es reducción del grado/grado y nivel anterior que conlleve una disminución de la prestación económica vinculada al servicio. La variación de la cuantía mensual tendrá efectos, en los casos en que dicha reducción del grado se produce entre el 1 y 15 de cada mes, el día 1 del mes siguiente y, si dicha reducción se produce entre el 16 y último día del mes, a partir del día 15 de la siguiente mensualidad a percibir. Salvo que se formalizara un contrato con una fecha de inicio que permitiera establecer una modificación en fecha distinta. Estas circunstancias quedarán reflejadas en la nueva resolución de Programa Individual de Atención que se dictará a tal efecto.

- En los casos de que se modifique el Programa Individual de Atención como consecuencia de la concesión de servicios compatibles por la normativa aplicable, la variación de la cuantía mensual se realizará desde la fecha del inicio del servicio público compatible.

Estas circunstancias quedarán reflejadas en la nueva resolución de Programa Individual de Atención que se dictará a tal efecto. En ningún caso, si se reduce la intensidad del servicio, para la prestación económica vinculada al servicio de ayuda a domicilio o cualquier otra modalidad se podrá formalizar el nuevo contrato sujeto a cláusula de condición suspensiva.

- En los supuestos en los que como consecuencia de la revisión de grado resulte el mismo grado de dependencia reconocido con anterioridad y se mantenga la misma prestación, se dictará resolución de Programa Individual de Atención manteniéndose la prestación reconocida en su Programa Individual anterior sin necesidad de tramitar nueva aceptación del Programa Individual de Atención, salvo manifestación expresa en contrario del interesado.

7. En los supuestos en los que las personas en situación de dependencia tuvieran reconocida en su resolución de Programa Individual de Atención un servicio público de atención residencial, centro de día o ayuda a domicilio, que está siendo gestionado de forma indirecta por terceros, y finalice la relación contractual, subvencional o cualquier otro negocio jurídico, entre la Administración y el tercero, se realizará por parte de la Administración revisión del Programa Individual de Atención, reconociéndosele la prestación desde la fecha de inicio del contrato en las prestaciones económicas vinculadas al servicio”.

Disposición transitoria única.

En el supuesto de personas en situación de dependencia que tuvieran ya reconocido en su resolución de su Programa Individual de Atención atrasos fraccionados pendiente de liquidación con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden, se procederá de oficio a la revisión de su Programa Individual de Atención reconociéndose en la misma, el abono de las cantidades fraccionadas pendientes de liquidación en un único pago.

No obstante, las personas en situación de dependencia que fallecieran entre la entrada en vigor de la presente orden y la fecha de notificación de la resolución del Programa Individual de Atención revisado, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden de 7 de febrero de 2013, por la que se hace públicos los criterios para la determinación, en la Comunidad Autónoma de Extremadura, de la prestación económica a los beneficiarios que tengan reconocida la condición de persona en situación de dependencia.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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