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Escuelas de Tiempo Libre y la formación de responsables de Educación en el Tiempo Libre

27/11/2017
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Decreto 81/2017, de 16 de noviembre, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre y la formación de responsables de Educación en el Tiempo Libre (BOCA de 24 de noviembre de 2017). Texto completo.

DECRETO 81/2017, DE 16 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS ESCUELAS DE TIEMPO LIBRE Y LA FORMACIÓN DE RESPONSABLES DE EDUCACIÓN EN EL TIEMPO LIBRE.

El Estatuto de Autonomía para Cantabria, en su artículo 24, apartados 21 y 22, atribuye a la Comunidad Autónoma de Cantabria competencia exclusiva sobre las materias de "promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio" y "asistencia, bienestar social y desarrollo comunitario, incluida la política juvenil".

Durante los últimos años, las actividades de Educación en el Tiempo Libre han cobrado un mayor protagonismo en Cantabria, ampliando progresivamente sus espacios de actuación. Con el fin de responder a las nuevas necesidades y demandas surgidas en materia de Educación en el Tiempo Libre, se aprobó la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio Vínculo a legislación, de Educación en el Tiempo Libre, cuyo título III regula la formación de los responsables de actividades de Educación en el Tiempo Libre, la actividad de las Escuelas de Tiempo Libre, incluida la Escuela Oficial de Tiempo Libre "Carlos García de Guadiana", y la obtención y expedición de titulaciones en el ámbito de la Educación en el Tiempo Libre.

El presente Decreto tiene por principal objeto desarrollar el título III de la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio Vínculo a legislación, para establecer los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento de Escuelas de Tiempo Libre, determinar su régimen jurídico y regular las distintas titulaciones oficiales en materia de Educación en el Tiempo Libre, actualizando así la normativa reglamentaria sobre esta materia contenida, fundamentalmente, en el Decreto 9/1999, de 5 de febrero, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre.

En consecuencia, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de noviembre de 2017, DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

1. El presente Decreto tiene por objeto establecer los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de las Escuelas de Tiempo Libre que operen en su ámbito territorial, así como determinar el régimen jurídico aplicable a las mismas.

2. Es igualmente objeto de este Decreto regular la formación de responsables de Educación en el Tiempo Libre, estableciendo las diferentes titulaciones oficiales en la materia, que podrán ser impartidas en las Escuelas de Tiempo Libre reconocidas en Cantabria.

CAPÍTULO II

De las Escuelas de Tiempo Libre

Artículo 2. Concepto y fines.

1. Las Escuelas de Tiempo Libre constituyen centros de formación, especialización y actualización en materia de Educación en el Tiempo Libre.

2. Las Escuelas de Tiempo Libre tendrán como finalidad principal la formación y preparación de responsables de actividades de Educación en el Tiempo Libre, de acuerdo con los niveles formativos oficiales que establezca la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

3. Las Escuelas de Tiempo Libre podrán igualmente programar y realizar aquellas otras actividades formativas complementarias que contribuyan a la preparación de responsables de actividades de Educación en el Tiempo Libre.

Artículo 3. Ámbito de actuación.

1. Con carácter general, las Escuelas de Tiempo Libre reconocidas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria desarrollarán la fase lectiva de sus actividades de formación de responsables de Educación en el Tiempo Libre relativas a los niveles formativos oficiales, en el territorio de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

2. Excepcionalmente, y previa solicitud motivada, la Dirección General competente en materia de Juventud podrá autorizar la realización de una actividad propia de un curso de los niveles formativos oficiales fuera de la Comunidad Autónoma de Cantabria. En tales supuestos, la Escuela de Tiempo Libre desarrollará la actividad formativa con arreglo a las condiciones fijadas en la autorización.

Artículo 4. Requisitos para obtener el reconocimiento.

Podrá solicitar su reconocimiento como Escuela de Tiempo Libre cualquier persona jurídica, pública o privada, que cumpla los siguientes requisitos:

1. Ser una entidad legalmente constituida.

2. Disponer de un equipo docente integrado por un mínimo de cinco personas, que cumplan los siguientes requisitos de titulación académica y experiencia profesional:

2.1. La persona propuesta como director/a de la Escuela deberá poseer titulación universitaria y el título oficial de director/a de actividades de tiempo libre educativo infantil o juvenil, o equivalente.

2.2. Al menos tres de los miembros del equipo docente deberán ser titulados universitarios, y el resto serán especialistas en Actividades de Educación en el Tiempo Libre u otras áreas relacionadas con las materias a impartir, entendiendo por tales a aquellas personas mayores de edad que cumplan alguno de los siguientes requisitos:

- Haber recibido un mínimo de 40 horas de formación en las materias a impartir a través de cursos o actividades formativas impartidas por Administraciones Públicas, Federaciones Deportivas o Escuelas de Tiempo Libre legalmente reconocidas.

- Tener una experiencia mínima acreditada de 3 años en actividades relacionadas con la Educación en el Tiempo Libre.

2.3. Al menos tres de los miembros del equipo docente deberán poseer la titulación de monitor/a y/o director/a de actividades de tiempo libre educativo infantil o juvenil, o titulaciones equivalentes expedidas por la Dirección General competente en materia de Juventud.

2.4. Todos los miembros del equipo docente deberán contar con un mínimo de 20 horas de experiencia docente acreditada en el ámbito de la Educación en el Tiempo Libre, o bien en las materias que vayan a impartir para el caso de especialistas.

3. Disponer de un proyecto pedagógico para la Escuela en el que se identifiquen sus objetivos, los cursos de los niveles formativos oficiales en materia de Educación en el Tiempo libre que pretende impartirse y, en su caso, otras actividades formativas complementarias proyectadas.

Artículo 5. Procedimiento de reconocimiento.

1. La solicitud de reconocimiento deberá ser formulada por el representante legal de la entidad y se dirigirá al titular de la Dirección General competente en materia de Juventud acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la constitución de la entidad solicitante:

- En el caso de sociedades mercantiles se aportará copia de la escritura de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, incluyendo los estatutos vigentes y el acuerdo de nombramiento de los actuales administradores.

- En el caso de asociaciones se aportará copia del acta fundacional y de sus estatutos vigentes, la relación de asociados y el acuerdo de nombramiento de las personas que integran su/s órgano/s de gobierno y representación.

- En el caso de fundaciones se aportará copia de la escritura de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, así como la relación de personas que integran su órgano de gobierno y representación (Patronato).

b) Memoria suscrita por el representante legal de la entidad en la que se especifiquen los méritos académicos y profesionales de las personas propuestas como equipo docente de la Escuela de Tiempo Libre, así como los contenidos de los módulos de los niveles formativos oficiales que impartirá cada una de ellas. Dicha memoria irá acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos mínimos de titulación y experiencia profesional exigidos en el artículo 4 y del compromiso expreso de los integrantes del equipo docente de participar en el desarrollo del proyecto pedagógico de la Escuela.

c) Proyecto pedagógico de la Escuela de Tiempo Libre, con el contenido mínimo previsto en el artículo 4.

d) Informe detallado sobre la infraestructura de la que dispondrá la Escuela para el desempeño de sus tareas formativas.

2. La instrucción del expediente corresponderá al Servicio de Juventud y se realizará con arreglo a las prescripciones contenidas en el capítulo IV del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. La competencia para resolver corresponderá al titular de la Dirección General competente en materia de Juventud.

4. El plazo máximo para resolver el procedimiento será de tres meses.

5. La resolución será susceptible de recurso de alzada ante el Consejero/a competente en materia de Juventud en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación.

6. La resolución de reconocimiento de una Escuela de Tiempo Libre se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.

Artículo 6. Obligaciones de las Escuelas de Tiempo Libre.

Las Escuelas de Tiempo Libre tienen las siguientes obligaciones:

1. Programar, desarrollar, documentar y evaluar su actividad formativa oficial con arreglo a lo previsto en este Decreto.

2. Garantizar al alumnado:

- Información general sobre las características del proyecto pedagógico de la Escuela.

- Información específica sobre el nivel formativo oficial o las actividades formativas complementarias que se pretenden cursar (requisitos de acceso, programación y desarrollo de los módulos y sistema de evaluación).

- Orientación y asesoramiento individualizado durante todo su proceso formativo.

- Oferta de prácticas adecuadas al número de alumnos/as y características de cada curso, en el plazo máximo de un año desde la finalización de la fase lectiva.

3. Comunicar a la Dirección General competente en materia de Juventud, en el plazo máximo de un mes, cualquier cambio que se produzca en los requisitos que condujeron a su reconocimiento.

4. Responder de los daños que pudiera sufrir el alumnado, los miembros del equipo docente o terceros durante el desarrollo de las actividades formativas, cuando mediare culpa o negligencia por parte de la Escuela.

Artículo 7. Inspección de las Escuelas de Tiempo Libre.

1. La Dirección General competente en materia de Juventud será el órgano responsable de la inspección y control de las Escuelas de Tiempo Libre, al objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de su reconocimiento como tales, especialmente en lo relativo a la programación, desarrollo, evaluación y documentación de los cursos correspondientes a niveles formativos oficiales.

2. En el ejercicio de su función inspectora y de control, la Dirección General competente en materia de Juventud podrá requerir a las Escuelas de Tiempo Libre la presentación de la documentación señalada en el artículo 19, realizar visitas presenciales durante la impartición de los módulos y contactar en cualquier momento con el equipo docente y el alumnado de cada curso para realizar las consultas que se consideren procedentes en orden a verificar su normal desarrollo.

Artículo 8. Ayudas.

La Consejería competente en materia de Juventud podrá aprobar convocatorias de subvenciones específicamente dirigidas a contribuir en la financiación de las actividades formativas desarrolladas por las Escuelas de Tiempo Libre reconocidas al amparo del presente Decreto.

Artículo 9. Pérdida del reconocimiento como Escuela de Tiempo Libre.

1. Podrá acordarse la pérdida del reconocimiento de una entidad como Escuela de Tiempo Libre cuando concurra alguna de las siguientes causas:

a) Cuando se tenga constancia fehaciente de que la entidad reconocida como Escuela se hubiera disuelto.

b) Cuando la Escuela dejara de reunir cualquiera de los requisitos exigidos para su reconocimiento como tal.

c) Cuando la Escuela incumpla alguna de las obligaciones establecidas en el artículo 6.

d) Cuando no haya realizado algún curso de los niveles formativos oficiales en el plazo de 3 años.

2. El procedimiento de pérdida de reconocimiento como Escuela de Tiempo Libre se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre Vínculo a legislación, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y será resuelto por el titular de la Dirección General competente en materia de Juventud.

3. Acordada la pérdida de reconocimiento como Escuela de Tiempo Libre, la entidad titular deberá traspasar a la Dirección General competente en materia de Juventud toda la documentación relativa a los cursos de niveles formativos oficiales que hubiera impartido a lo largo de los últimos cinco años, incluida una relación nominal de los alumnos/as que hubieran obtenido una evaluación final positiva en cada uno de ellos, así como cualesquiera otra que dicho órgano administrativo considere oportuna en relación con otras actividades formativas complementarias.

Artículo 10. Escuela Oficial de Tiempo Libre.

1. La Escuela Oficial de Tiempo Libre "Carlos García de Guadiana", adscrita a la Dirección General competente en materia de Juventud, es el centro de formación de la Comunidad Autónoma de Cantabria en materia de Educación en el Tiempo Libre. Entre sus cometidos se encuentran:

a) Impartir cursos de formación permanente destinados al profesorado de las Escuelas de Tiempo Libre reconocidas y al suyo propio, así como organizar módulos de especialización para formadores y responsables de actividades de Educación en el Tiempo Libre.

b) Impartir cursos de formación permanente para personas y colectivos que intervienen en los diferentes ámbitos establecidos en la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio Vínculo a legislación, de Educación en el Tiempo Libre.

c) Realizar otras actividades formativas de interés común para el conjunto de la población joven de Cantabria.

d) Elaborar y editar materiales didácticos dirigidos a la población joven.

2. La Escuela Oficial podrá complementar su actuación mediante colaboraciones con otros agentes públicos o privados, tendentes a desarrollar investigaciones, estudios o cursos de interés encaminados a la consecución de los fines de la Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio Vínculo a legislación, de Educación en el Tiempo Libre, las cuales estarán sujetas a la normativa de contratación pública.

CAPÍTULO III

De los niveles formativos oficiales

Sección 1.ª. Características generales

Artículo 11. Definición.

1. Se establecen los siguientes niveles formativos oficiales en el ámbito de la Educación en el Tiempo Libre:

- Auxiliar de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.

- Monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.

- Director de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil.

2. El curso de Auxiliar de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil es la formación básica que permite iniciarse en el ámbito de la Educación en el Tiempo Libre, dirigida a personas que no tienen la edad mínima para realizar la formación de monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, y que deseen iniciarse en la realización de actividades de voluntariado, asociaciones juveniles y colectivos sociales, siempre acompañados de responsables de Educación en el Tiempo Libre adultos.

3. El curso de Monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil es la formación que prepara al alumnado para intervenir de manera educativa en actividades de tiempo libre infantil y juvenil y que lo capacita para organizar, dinamizar y evaluar actividades de Educación en el Tiempo Libre infantil y juvenil en el marco de la programación general de una organización, aplicando las técnicas específicas de animación grupal, incidiendo explícitamente en la educación en valores y atendiendo a las medidas básicas de seguridad y prevención de riesgos.

4. El curso de Director de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil es la formación que prepara al alumnado para intervenir en tareas de coordinación de equipos en actividades de Educación en el Tiempo Libre infantil y juvenil, y que lo capacita para planificar, organizar, gestionar, dinamizar y evaluar proyectos de tiempo libre educativo dirigidos a la infancia y la juventud en todos sus aspectos, y a representarlos interna y externamente asumiendo la creación, el control y la dinamización de los equipos de monitores.

5. Mediante orden de la Consejería competente en materia de Juventud se podrán crear otros niveles formativos oficiales en materia de Educación en el Tiempo Libre, modificar los planes de estudios de los previstos en este Decreto y crear cursos de especialización dirigidos a formadores de Escuelas de Tiempo Libre y responsables de actividades de Educación en el Tiempo Libre.

Artículo 12. Requisitos de acceso.

1. Para acceder al nivel formativo oficial de Auxiliar de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, el alumno ha de tener 16 años cumplidos.

2. Para acceder al nivel formativo oficial de Monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, el alumno ha de tener 18 años cumplidos y poseer la titulación en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente.

3. Para acceder al nivel formativo oficial de Director de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, el alumno ha de tener 21 años cumplidos y poseer la titulación en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente.

4. El acceso a cualquiera de los niveles formativos oficiales regulados en este Decreto está igualmente condicionado al cumplimiento de la Ley 26/2015, de 28 de julio Vínculo a legislación, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Artículo 13. Estructura y duración.

1. Los niveles formativos oficiales en el ámbito de la Educación en el Tiempo Libre incluirán una fase lectiva (módulos formativos) y una fase de prácticas (módulo de prácticas), y se estructurarán de la siguiente forma:

a) Auxiliar de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (80 horas):

- Módulo formativo: Técnicas y recursos de animación en actividades de tiempo libre (30 horas).

- Módulo de prácticas: Módulo de prácticas no laborales de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (50 horas).

b) Monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (310 horas):

- Módulo formativo: Actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil (60 horas).

- Módulo formativo: Procesos grupales y educativos en el tiempo libre infantil y juvenil (30 horas).

- Módulo formativo: Técnicas y recursos de animación en actividades de tiempo libre (60 horas).

- Módulo de prácticas profesionales no laborales de dinamización de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (160 horas).

c) Director de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (410 horas):

- Módulo formativo: Planificación, organización, gestión y evaluación de proyectos educativos de tiempo libre infantil y juvenil (120 horas), integrado por dos unidades formativas:

- Contextualización del tiempo libre infantil y juvenil en el entorno social (50 horas).

- Programación, ejecución y difusión de proyectos educativos en el tiempo libre (70 horas).

- Módulo formativo: Procesos grupales y educativos en el tiempo libre infantil y juvenil (30 horas).

- Módulo formativo: Técnicas y recursos de animación en actividades de tiempo libre (60 horas).

- Módulo formativo: Coordinación y dinamización del equipo de monitores de tiempo libre (80 horas).

- Módulo de prácticas profesionales no laborales de dirección y coordinación de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil (120 horas).

2. El plan de estudios de los tres niveles formativos oficiales en el ámbito de la Educación en el Tiempo Libre, incluidos todos los contenidos y la duración de sus módulos formativos, se establece en el anexo I de este Decreto.

Sección 2.ª. Programación, desarrollo, evaluación y documentación.

Artículo 14. Programación.

1. Las Escuelas de Tiempo Libre remitirán cada año a la Dirección General competente en materia de Juventud, durante el mes de octubre, la programación de los niveles formativos oficiales a impartir en el curso que comienza, según el modelo del anexo II.

2. Las Escuelas de Tiempo Libre elaborarán igualmente una memoria anual de la actividad formativa desarrollada durante el curso precedente, conforme al modelo del anexo VI, y la remitirán a la Dirección General competente en materia de Juventud en el plazo señalado en el apartado anterior.

Artículo 15. Requisitos generales.

1. Las Escuelas de Tiempo Libre deberán comunicar por escrito a la Dirección General competente en materia de Juventud, con una antelación mínima de diez días respecto de la fecha de inicio de cada curso correspondiente a los niveles formativos oficiales, los datos relativos al lugar, días y horarios previstos para su desarrollo, así como el equipo docente que se encargará de la impartición de los módulos formativos, todo ello según el modelo del anexo III.

2. El equipo docente encargado de la impartición de los niveles formativos oficiales deberá reunir los requisitos generales establecidos en el artículo 4.2 de este Decreto, sin perjuicio de los específicamente exigidos para la impartición de módulos formativos en la modalidad online.

En los niveles formativos de Monitor y Director de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, el equipo docente deberá estar integrado por un mínimo de cinco personas.

3. El curso de Monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil deberá contar con un mínimo de diez y un máximo de veinticinco alumnos. El curso de Director de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil deberá contar con un mínimo de ocho y un máximo de veinticinco alumnos.

4. Las Escuelas de Tiempo Libre deberán comunicar por escrito a la Dirección General competente en materia de Juventud, en los diez primeros días de curso, la relación del alumnado participante, según el modelo del anexo IV.

5. Todo cambio en la programación o en el equipo docente del curso habrá de comunicarse por escrito a la Dirección General competente en materia de Juventud en el plazo máximo de un mes.

6. Desde la superación de la fase lectiva a la superación del módulo de prácticas, no podrán transcurrir más de dos años.

7. Las Escuelas de Tiempo Libre deberán finalizar las actividades formativas oficiales iniciadas.

Artículo 16. Requisitos específicos de impartición de los módulos formativos.

1. Los módulos formativos puede impartirse a lo largo de un curso en modalidad intensiva o extensiva hasta completar la totalidad de las horas. En la modalidad intensiva, que incluye estancia con pernoctación, se establece un máximo de diez horas diarias computables. En la modalidad extensiva, que no incluye pernoctación, se establece un máximo de ocho horas diarias computables.

2. La fase lectiva correspondiente al nivel formativo oficial de Auxiliar de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil se realizará exclusivamente de forma presencial.

3. En los niveles formativos oficiales de Monitor y Director de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, se podrá autorizar la impartición online de un máximo del 25% de horas lectivas de cada módulo formativo, siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas:

a) Será reconocida como formación online aquella modalidad formativa que se realice e imparta a través de una plataforma virtual de formación (un entorno virtual de aprendizaje que posibilite, mediante la conexión como usuario autorizado, el acceso a contenidos y recursos formativos multimedia), utilizando las tecnologías de la información y la comunicación (TIC), y posibilitando la interactividad de participantes, tutores y recursos didácticos.

No será reconocida como modalidad de formación online, la formación a distancia, entendida como aquella en la que la Escuela de Tiempo Libre facilita unos materiales en papel o formato multimedia al alumnado a través de correo postal o electrónico, y las comunicaciones con el equipo docente son a través de correo electrónico, correspondencia o por teléfono, realizándose de esta forma, un aprendizaje por parte del alumno/a de forma autodidacta.

b) La Escuela de Tiempo Libre, en el momento de presentar la programación anual, solicitará a la Dirección General competente en materia de Juventud la autorización de la programación que pretenda impartir en la modalidad de formación online. Si una vez otorgada la autorización, la Escuela pretendiera modificar la programación a impartir bajo dicha modalidad online, deberá formular una nueva solicitud.

c) La programación de la formación online deberá incluir cómo mínimo:

- Nombre y especificaciones de la plataforma virtual de formación o plataforma de teleformación.

- Los medios disponibles para esta modalidad (alojamiento, servidores, etc.).

- Datos de acceso para el órgano competente en materia de Juventud (usuario y contraseña).

- Organización y descripción de los contenidos formativos y niveles formativos oficiales correspondientes.

- Herramientas y recursos de interacción entre participantes-docentes-tutores (foros, correo electrónico, chat, tareas, actividades, etc.).

- Asistencia tutorial individual y colectiva (datos del tutor, horarios de tutoría, formas de conexión, etc.).

- Sistema de seguimiento y criterios de evaluación del alumnado.

- Sistema de ayuda de la plataforma (utilización, navegación, guía didáctica, calendario, asistencia técnica, etc.).

- Registro de la actividad e interacción de cada usuario.

- Perfil profesional del gestor de la plataforma, del tutor y del equipo docente del curso.

d) La persona responsable de la gestión de la plataforma tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:

- Gestión de los usuarios: dar de alta a los usuarios, autentificación de los usuarios, asignación de los perfiles a cada uno de los usuarios (profesor, tutor, alumno).

- Gestión de los cursos: Creación de nuevos cursos, mantenimiento de los mismos.

e) El tutor del curso tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:

- Motivar al alumnado para que participe activamente en el curso.

- Tomar la iniciativa para con aquellos alumnos que no mantienen un contacto desde hace algún tiempo, enviándoles un correo electrónico.

- Responder al alumnado en todas aquellas dudas que les planteen durante el curso, de forma rápida y eficaz.

- Seguimiento del alumnado en las distintas actividades que realicen, así como prestarle materiales de apoyo si es necesario.

f) El equipo docente de los cursos tendrán, como mínimo, las siguientes funciones:

- Diseño del curso: Configurar el formato del curso, diseñar los materiales, los recursos y las actividades que se han de realizar durante el curso, decidir las fechas de entrega de las actividades por parte de los alumnos, establecer el sistema de evaluación.

- Seguimiento y evaluación del alumnado.

g) Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 4.2, el equipo docente de la formación online deberá cumplir los siguientes requisitos:

- La persona responsable de la gestión de la plataforma virtual de formación deberá acreditar documentalmente un mínimo de 75 horas de formación en cursos de gestión y/o administración de plataformas de formación online (aulas virtuales, plataformas e-learning). Esta formación no podrá ser realizada dentro de la propia Escuela de Tiempo Libre. Además deberá acreditar documentalmente un mínimo de 50 horas de experiencia en la gestión y administración de dichas plataformas.

- El tutor y el equipo docente del curso deberán acreditar documentalmente un mínimo de 25 horas de formación sobre el manejo de la plataforma virtual de formación que vayan a utilizar. Esta formación no podrá ser realizada dentro de la propia Escuela de Tiempo Libre.

Además, deberán acreditar documentalmente un mínimo de 10 horas de experiencia docente y/o tutorización de cursos online.

Artículo 17. Requisitos específicos de realización del módulo de prácticas.

1. El módulo de prácticas se realizará después de haber superado todos los módulos formativos.

2. El módulo de prácticas se realizará de forma presencial, ya sea en modalidad intensiva o extensiva, hasta completar la totalidad de las horas. En la modalidad intensiva, que incluye estancia con pernoctación, se establece un máximo de diez horas diarias computables. En la modalidad extensiva, que no incluye pernoctación, se establece un máximo de ocho horas diarias computables.

3. Todos los alumnos deberán presentar, según el modelo establecido en el anexo V, la comunicación de inicio de la fase de prácticas, para su aprobación por parte de la Escuela de Tiempo Libre encargada de la formación. Una vez aprobada, el alumno deberá enviar copia firmada a la Dirección General competente en materia de Juventud, con una antelación mínima de 10 días respecto de la fecha de inicio de las prácticas.

4. El desarrollo de la fase práctica se llevará a cabo en actividades de Educación en el Tiempo Libre, durante las cuales el alumno tiene que desarrollar todas las funciones propias de un titulado en el nivel formativo oficial que esté cursando.

5. La Escuela de Tiempo Libre encargada de la formación deberá hacer el seguimiento adecuado de las prácticas del alumnado para garantizar el cumplimiento de las mismas.

6. Las actividades donde se realicen las prácticas deberán contar con una persona con titulación de Director de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil o equivalente, que ejercerá como tutor de las prácticas y se responsabilizará de su supervisión presencial y evaluación, según el modelo del anexo VII.

7. La fase de prácticas es un espacio de aprendizaje, por lo que los alumnos deberán realizar las actividades siempre acompañados de una persona responsable de las mismas.

8. Los alumnos elaborarán una memoria de prácticas que describirá de forma pormenorizada la actividad realizada y la presentarán en la Escuela de Tiempo Libre donde hayan cursado la formación en el plazo máximo de tres meses desde la finalización de las prácticas y, en todo caso, antes de que transcurran dos años desde el final de la fase lectiva.

Artículo 18. Evaluación.

1. La evaluación de los módulos formativos y del módulo de prácticas de los niveles formativos oficiales corresponderá en su totalidad a la Escuela de Tiempo Libre responsable de la formación.

2. No podrá evaluarse la fase lectiva a aquellos alumnos/as que no hayan asistido, como mínimo, al 90 % del total de las horas lectivas presenciales, debiendo justificarse la ausencia y realizarse las medidas compensatorias que la Escuela estime oportunas.

3. Es condición indispensable para obtener el diploma del correspondiente nivel formativo oficial la superación de todos los módulos formativos y del módulo de prácticas (evaluación con calificación de apto).

4. Los módulos formativos serán evaluados por el equipo docente de la Escuela responsable de su impartición.

5. El módulo de prácticas será evaluado por la Escuela de Tiempo Libre a partir del informe elaborado por el tutor de las prácticas según el modelo del anexo VII y la memoria de prácticas del alumno.

6. Las Escuelas de Tiempo Libre elaborarán un informe de evaluación final para cada alumno, según el modelo del anexo VIII.

7. Las Escuelas de Tiempo Libre tienen un plazo máximo de tres meses para remitir a la Dirección General competente en materia de Juventud el acta oficial acreditativa de la superación del curso del nivel formativo oficial que haya cursado el alumno, según el modelo del anexo IX, a los efectos de expedirse el correspondiente diploma.

Artículo 19. Documentación.

Respecto de cada uno de los cursos de los niveles formativos oficiales que impartan, las Escuelas de Tiempo Libre deberán elaborar, mantener actualizada y custodiar, durante un plazo mínimo de cinco años, la siguiente documentación:

a) Expediente personal de cada alumno, en el que constará, como mínimo:

- Ficha de inscripción con los datos personales y de contacto del alumno.

- Documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos de acceso exigidos para cada nivel formativo oficial.

- Comunicación del comienzo de la fase de prácticas.

- Memoria de prácticas.

- Informes de evaluación.

b) Documentación general de los cursos desarrollados, que incluirá:

- Control de Asistencia mediante hoja de firmas de cada sesión de formación.

- Cuestionario de evaluación del curso cumplimentado por el alumnado.

- Actas oficiales a las que se refiere el artículo 18.7.

- Registro de incidencias.

Todas las Escuelas de Tiempo Libre tienen la obligación de cumplir con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.

Artículo 20. Expedición de diplomas.

1. Corresponde al titular de la Dirección General competente en materia de Juventud, a propuesta de las Escuelas de Tiempo Libre, la expedición de los diplomas y los carnets acreditativos de los niveles formativos oficiales en materia de Educación en el Tiempo Libre.

2. La Dirección General competente en materia de Juventud podrá denegar motivadamente la expedición de las titulaciones cuando verifique el incumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto para la programación, impartición y evaluación de los cursos correspondientes a los niveles formativos oficiales. A tal efecto tramitará el correspondiente expediente administrativo, en el que deberá darse audiencia a los interesados.

Artículo 21. Convalidaciones.

1. Los alumnos/as que accedan al curso de Monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil y que posean el diploma de Auxiliar de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, podrán solicitar a la Escuela de Tiempo Libre encargada de la formación, la convalidación de un máximo de 15 horas del módulo formativo "Técnicas y recursos de animación en actividades de tiempo libre".

2. Los alumnos que accedan al curso de Director de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil y que posean el diploma de Monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, podrán solicitar a la Escuela de Tiempo Libre encargada de la formación, la convalidación del módulo formativo "Técnicas y recursos de animación en actividades de tiempo libre" (60 horas) y del módulo formativo "Procesos grupales y educativos en el tiempo libre infantil y juvenil" (30 horas).

3. Los alumnos que accedan al curso de Monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil y que posean el diploma de Director de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, podrán solicitar a la Escuela de Tiempo Libre encargada de la formación, la convalidación del módulo formativo "Técnicas y recursos de animación en actividades de tiempo libre" (60 horas) y del módulo formativo "Procesos grupales y educativos en el tiempo libre infantil y juvenil" (30 horas).

4. Para obtener estas convalidaciones, los alumnos deberán acreditar documentalmente la posesión de las titulaciones oficiales citadas en los apartados anteriores.

5. La convalidación eximirá al alumno/a del deber de cursar los contenidos o módulos formativos convalidados.

CAPÍTULO IV

Consejo Asesor de Escuelas de Tiempo Libre

Artículo 22. Definición.

El Consejo Asesor de Escuelas de Tiempo Libre es el órgano consultivo y asesor en materia de formación de responsables de Educación en el Tiempo Libre, de la Dirección General competente en materia de Juventud. Este Consejo deberá ser oído en cuantas decisiones deban adoptarse de conformidad con Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio Vínculo a legislación, de Educación en el Tiempo Libre, que afecten o puedan afectar a la formación de responsables de actividades de Educación en el Tiempo Libre y Escuelas de Tiempo Libre.

Artículo 23. Composición y régimen de funcionamiento.

1. El Consejo Asesor de Escuelas de Tiempo Libre estará compuesto por:

- El titular de la Dirección General competente en materia de Juventud en calidad de presidente.

- Dos representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria designados por el titular de la Dirección General competente en materia de Juventud.

- Un representante de cada Escuela de Tiempo Libre.

- Un representante de la Federación de Municipios de Cantabria.

2. El Consejo Asesor de Escuelas de Tiempo Libre se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, por las previsiones contenidas en los artículos 15 Vínculo a legislación a 18 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en los artículos 64 Vínculo a legislación a 72 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición adicional primera Equivalencias entre titulaciones oficiales de Educación en el Tiempo Libre Se establece el siguiente régimen de equivalencias entre las titulaciones oficiales que se obtengan al amparo de este Decreto y las obtenidas conforme al Decreto 9/1999, de 5 de febrero, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre:

Tabla omitida.

2. Los alumnos que accedan al curso de Director de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil y que posean el diploma de Monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, podrán solicitar a la Escuela de Tiempo Libre encargada de la formación, la convalidación del módulo formativo "Técnicas y recursos de animación en actividades de tiempo libre" (60 horas) y del módulo formativo "Procesos grupales y educativos en el tiempo libre infantil y juvenil" (30 horas).

3. Los alumnos que accedan al curso de Monitor de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil y que posean el diploma de Director de actividades de tiempo libre educativo infantil y juvenil, podrán solicitar a la Escuela de Tiempo Libre encargada de la formación, la convalidación del módulo formativo "Técnicas y recursos de animación en actividades de tiempo libre" (60 horas) y del módulo formativo "Procesos grupales y educativos en el tiempo libre infantil y juvenil" (30 horas).

4. Para obtener estas convalidaciones, los alumnos deberán acreditar documentalmente la posesión de las titulaciones oficiales citadas en los apartados anteriores.

5. La convalidación eximirá al alumno/a del deber de cursar los contenidos o módulos formativos convalidados.

CAPÍTULO IV

Consejo Asesor de Escuelas de Tiempo Libre

Artículo 22. Definición.

El Consejo Asesor de Escuelas de Tiempo Libre es el órgano consultivo y asesor en materia de formación de responsables de Educación en el Tiempo Libre, de la Dirección General competente en materia de Juventud. Este Consejo deberá ser oído en cuantas decisiones deban adoptarse de conformidad con Ley de Cantabria 4/2010, de 6 de julio Vínculo a legislación, de Educación en el Tiempo Libre, que afecten o puedan afectar a la formación de responsables de actividades de Educación en el Tiempo Libre y Escuelas de Tiempo Libre.

Artículo 23. Composición y régimen de funcionamiento.

1. El Consejo Asesor de Escuelas de Tiempo Libre estará compuesto por:

- El titular de la Dirección General competente en materia de Juventud en calidad de presidente.

- Dos representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria designados por el titular de la Dirección General competente en materia de Juventud.

- Un representante de cada Escuela de Tiempo Libre.

- Un representante de la Federación de Municipios de Cantabria.

2. El Consejo Asesor de Escuelas de Tiempo Libre se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, por las previsiones contenidas en los artículos 15 Vínculo a legislación a 18 Vínculo a legislación de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en los artículos 64 Vínculo a legislación a 72 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Disposición adicional primera Equivalencias entre titulaciones oficiales de Educación en el Tiempo Libre Se establece el siguiente régimen de equivalencias entre las titulaciones oficiales que se obtengan al amparo de este Decreto y las obtenidas conforme al Decreto 9/1999, de 5 de febrero, por el que se regulan las Escuelas de Tiempo Libre:

Disposición final segunda Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

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