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Etiqueta Ecológica de la Unión Europea

21/11/2017
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Decreto 196/2017, de 14 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la Etiqueta Ecológica de la Unión Europea (DOE de 20 de noviembre de 2017). Texto completo.

DECRETO 196/2017, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UNIÓN EUROPEA.

El artículo 45 Vínculo a legislación de la Constitución Española establece que todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo, atribuyéndose a los poderes públicos la función de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, establece en su artículo 7, que entre los principios a que han de ajustar su actuación los poderes públicos extremeños se encuentra el perseguir un modelo de desarrollo sostenible, cuidando de la preservación y mejora de la calidad medioambiental de la región.

La Etiqueta Ecológica de la UE fue creada mediante el Reglamento (CEE) n.º 880/1992 del Consejo, de 23 de marzo de 1992, como uno de los instrumentos voluntarios de las empresas y los consumidores para mejorar su actuación ambiental. Constituye una parte importante de la política comunitaria, como mecanismo incluido en el Plan de Acción Comunitario de Producción y Consumo Sostenible y Política Industrial Sostenible.

El objetivo que se persigue con la Etiqueta Ecológica de la UE, es crear un distintivo que identifique a aquellos productos y servicios que pueden reducir los efectos ambientales adversos, en comparación con otros productos y servicios de su misma categoría, contribuyendo así a un uso eficaz de los recursos y a un elevado nivel de protección del medio ambiente y al mismo tiempo se informa a las personas que consumen de las ventajas concretas que supone el consumo de dichos productos o servicios.

Con respecto al marco legal que regula la Etiqueta Ecológica de la UE, ha sido objeto de dos revisiones. Resultado de la primera revisión fue el Reglamento 1980/2000, ya derogado y sustituido por el “Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, que viene a modificar el sistema de concesión de Etiqueta Ecológica de la UE, con el fin de aumentar su eficacia y racionalizar su funcionamiento. Tanto en la anterior regulación como en la actual se prevé que sean los Estados miembros los que designen el organismo competente para la concesión de la Etiqueta Ecológica de la UE, y a nivel estatal, el Real Decreto 234/2013, de 5 de abril Vínculo a legislación, determina que de acuerdo a nuestro marco constitucional, dichos organismos competentes deben ser designados por las Comunidades Autónomas.

En el ámbito autonómico, la Ley 16/2015, de 23 de abril Vínculo a legislación, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura promoverá el uso del etiquetado ecológico, designando como organismo competente para otorgar la Etiqueta Ecológica de la UE a la Consejería competente en materia de medio ambiente.

El presente decreto se estructura en diez artículos que se dividen en cuatro capítulos.

El capítulo primero desarrolla las disposiciones de carácter general tales como el objeto de la disposición y el ámbito de aplicación del mismo.

En el capítulo segundo se regula el procedimiento para la concesión de la Etiqueta Ecológica de la UE, tratándose de un procedimiento simplificado ya que consiste en la presentación de la solicitud, conforme al modelo contenido en el anexo I, acompañada de un informe de una entidad colaboradora que certifique que el producto para el que se solicita la Etiqueta Ecoló- gica de la UE cumple todos los criterios ecológicos formulados por la Comisión Europea para la categoría de productos pertinentes, con el contenido del anexo II, dando traslado únicamente a la Consejería con competencia en materia de consumo para que de su valoración al respecto. El procedimiento se resuelve sin más trámite en el plazo de dos meses, asignando un número de registro al producto y celebrando un contrato con el solicitante sobre las condiciones de uso de la Etiqueta Ecológica de UE.

En el capítulo tercero se regulan las causas de prohibición temporal o definitiva para usar la Etiqueta Ecológica de la UE.

En el capítulo cuarto se regulan las entidades colaboradoras, los requisitos que deben cumplir para actuar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura en el ámbito de la Etiqueta Ecológica de la UE, realizando las actuaciones e informes de certificación sobre el cumplimiento de todos los criterios ecológicos formulados por la Comisión Europea para la categoría de productos, establecidos para la concesión de la Etiqueta Ecológica de la UE. Aquí se regulan la presentación de una declaración responsable conforme al modelo contenido en el anexo III.

Finalmente, el decreto consta, de una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, además de tres anexos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, de acuerdo con la Comisión Jurídica, y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en la sesión de 14 de noviembre de 2017, DISPONGO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

Se establece como objeto de este decreto, la regulación del procedimiento que habrá de seguirse para la concesión de la Etiqueta Ecológica de la Unión Europea, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 y la Ley 16/2015, de 23 de abril Vínculo a legislación, de protección ambiental de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El presente decreto será de aplicación a todas aquellas mercancías que se produzcan, fabriquen o comercialicen por primera vez en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura y a los servicios que se lleven a cabo, presten o ejecuten en la misma.

2. Quedan excluidos de este ámbito de aplicación:

a) Los medicamentos para uso humano definidos en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre Vínculo a legislación de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano.

b) Los medicamentos veterinarios definidos en la Directiva 2001/82/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre Vínculo a legislación de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos veterinarios. Así como a ningún tipo de productos sanitarios.

3. La Etiqueta Ecológica de la UE no se concederá a los productos que contengan sustancias o preparados que respondan a los criterios que los clasifiquen como tóxicos, peligrosos para el medio ambiente, carcinógenos, mutágenos o tóxicos para la reproducción de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1272/2008, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas y sus modificaciones.

Tampoco se concederá a productos que contengan las sustancias contempladas en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) y sus modificaciones.

CAPÍTULO II PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN ECOLÓGICA DE LA UE

Artículo 3. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento se inicia mediante la presentación voluntaria de la solicitud según el modelo que se establece en el anexo I de este decreto ante la Dirección General de Medio Ambiente, por parte del operador. Dichos modelos están disponibles para ser descargados telemáticamente en la sede electrónica de la Junta de Extremadura.

2. La solicitud debe acompañarse del informe de la entidad colaboradora a las que se refiere el capítulo IV en el que se certifique que el producto para el que se solicita la Etiqueta Ecológica de la UE cumple todos los criterios ecológicos formulados por la Comisión Europea para la categoría de productos pertinentes. Este informe debe ajustarse al contenido recogido en el anexo II de este decreto. Si la solicitud o la documentación que debe acompañarse estuviera incompleta o fuera insuficiente se requerirá al solicitante para que la complete en un plazo máximo de seis meses, transcurrido el cuál sin haber atendido el requerimiento, se dictará resolución denegando la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.5 del Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

3. De la solicitud y del informe se dará traslado a la Consejería con competencias en consumo para que en el plazo de 10 días emita informe de valoración al respecto. Si en dicho plazo no se emite se entenderá que el informe es favorable.

Artículo 4. Concesión de la Etiqueta Ecológica de la UE.

1. Una vez recibido el informe de la Consejería con competencias en consumo, o habiendo transcurrido el plazo para emitirlo, el órgano competente dictará resolución. En caso de otorgarse, se asignará un número de registro al producto y se celebrará un contrato con el solicitante sobre las condiciones de uso de la Etiqueta Ecológica de la UE, de conformidad con el modelo establecido en el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

2. Se comunicará la concesión a la Comisión Europea, a través del órgano competente de la Administración del Estado, a fin de que introduzca el producto en el registro común.

3. Cuando la solicitud de la Etiqueta Ecológica de la UE se refiera a un producto o servicio que, a juicio de la Consejería con competencias en medio ambiente, no corresponda a ninguna de las categorías para las que ya se hayan establecido criterios ecológicos, se resolverá el procedimiento denegando la solicitud, sin perjuicio de su facultad para instar la presentación a la Comisión Europea de una propuesta de definición relativa a una nueva categoría de productos y de criterios ecológicos.

4. El plazo para resolver el procedimiento de concesión de la Etiqueta Ecológica de la UE será de dos meses, siempre que la documentación presentada estuviera completa y que la entidad colaboradora haya comprobado y certificado, que el producto cumple los criterios de la Etiqueta Ecológica de la UE y los requisitos de evaluación, publicados de conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada.

Artículo 5. Tasas.

La presentación de la solicitud de la Etiqueta Ecológica de la UE devengará la tasa que se establezca en la ley autonómica de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009.

CAPÍTULO III PROHIBICIÓN DE USO DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA DE LA UE

Artículo 6. Prohibición temporal.

1. La Consejería con competencias en medio ambiente, como organismo competente designado para la Comunidad Autónoma de Extremadura, podrá acordar la prohibición temporal de uso de la Etiqueta Ecológica de la UE que haya otorgado, previa audiencia a la persona física o jurídica interesada por plazo de 15 días, cuando compruebe que concurren alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la Etiqueta Ecológica de la UE utilizada no respete la forma prevista en el anexo II del Reglamento n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009.

b) Que se utilice en un producto para el que se haya concedido o en su material promocional, y como consecuencia de una modificación de los criterios de la categoría de productos correspondiente, aquel deje de cumplir los nuevos criterios y el titular de la Etiqueta Ecológica de la UE no hubiere adaptado el producto a los nuevos criterios en el plazo de un mes contado desde el requerimiento que la Dirección General de Medio Ambiente le haga al efecto.

2. La persona física o jurídica que tuviere otorgada la Etiqueta Ecológica de la UE objeto de prohibición temporal dispondrá de un plazo de tres meses para subsanar la causa que originó la suspensión y solicitar el levantamiento de la prohibición temporal a la Consejería con competencias en medio ambiente.

Artículo 7. Prohibición definitiva.

La Consejería con competencias en medio ambiente podrá acordar la prohibición definitiva de uso de la Etiqueta Ecológica de la UE que haya otorgado, previa audiencia a la persona física o jurídica interesada por un plazo de 15 días, cuando compruebe que concurren alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se utilice en un producto para el que se haya concedido o en su material promocional, cuando deje de satisfacer los criterios de la categoría de productos correspondientes, y no proceda acordar la prohibición temporal.

b) Que se utilice la Etiqueta Ecológica de la UE en productos para los que no se haya concedido o en el material promocional de estos.

c) Que no se haya subsanado la causa que originó la prohibición temporal en el plazo de tres meses, regulada en el artículo 6.

Artículo 8. Resolución por la que se prohíbe la utilización de la Etiqueta Ecológica de la UE.

1. La resolución por la que se acuerde la prohibición temporal o definitiva de la Etiqueta Ecológica de la UE, se publicará en el Diario Oficial de Extremadura y contra la misma podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el Consejero competente en materia de medio ambiente.

2. La persona física o jurídica usuaria de la Etiqueta Ecológica de la UE no tendrá derecho a ninguna devolución, ni siquiera parcial, de los cánones que al efecto hubiera abonado.

3. El organismo competente informará sin demora al Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, para su posterior comunicación a la Comisión Europea, así como al resto de los organismos competentes.

4. La suspensión temporal o definitiva del uso de la Etiqueta Ecológica es independiente y compatible con el procedimiento sancionador a que hubiera lugar si se hubiera incurrido en responsabilidad exigible conforme a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios o por otras leyes complementarias.

CAPÍTULO IV ENTIDADES COLABORADORAS

Artículo 9. Entidades colaboradoras.

1. Las entidades colaboradoras realizarán las actuaciones e informes de certificación sobre el cumplimiento de todos los criterios ecológicos formulados por la Comisión Europea para la categoría de productos, establecidos para la concesión de la Etiqueta Ecológica de la UE.

2. Las pruebas y ensayos que realicen los laboratorios al producto para el que se solicita la Etiqueta Ecológica de la UE, así como las verificaciones y/o actuaciones que acometan las entidades colaboradoras para la certificación de dichos productos, se realizarán bajo el alcance de las acreditaciones establecidas en el artículo 9, del Reglamento n.º 66/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

3. Además las entidades colaboradoras deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica propia y capacidad de obra.

b) Disponer de personal suficiente en plantilla que cuente con la competencia técnica y profesional y la experiencia necesaria para realizar las funciones que tenga atribuidas en el ámbito o actividad de actuación para el que esté acreditada.

c) Tener los medios materiales adecuados para la actividad que realice.

d) Disponer de seguro de responsabilidad civil para hacer frente a los perjuicios que en el ejercicio de su actividad pudiera provocar.

Artículo 10. Declaración responsable.

1. Las personas o entidades interesadas que pretendan actuar como entidad colaboradora en una solicitud de la Etiqueta Ecológica de la UE deberán acompañar a la misma una declaración responsable conforme al modelo contenido en el anexo III, poniendo en conocimiento que la entidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 9 de este decreto, así como que se compromete a mantenerlos durante el tiempo de ejercicio de la actividad, sin perjuicio de la facultad que tiene la Consejería con competencias en medio ambiente para comprobar la veracidad y conformidad de los datos de la declaración responsable y su documentación acreditativa.

El anexo III estará disponible para su descarga telemática en la sede electrónica de la Junta de Extremadura.

2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Disposición derogatoria única. Derogatoria normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejería con competencias en medio ambiente, para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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