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Entidades de certificación y de inspección de evaluación de la conformidad de la calidad agroalimentaria

21/11/2017
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Decreto 197/2017, de 14 de noviembre, por el que se regulan las entidades de certificación y de inspección de evaluación de la conformidad de la calidad agroalimentaria y se crea el Registro de entidades de evaluación de la calidad de productos agroalimentarios en Extremadura (DOE de 20 de noviembre de 2017). Texto completo.

DECRETO 197/2017, DE 14 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN Y DE INSPECCIÓN DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LA CALIDAD AGROALIMENTARIA Y SE CREA EL REGISTRO DE ENTIDADES DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS EN EXTREMADURA.

La calidad agroalimentaria ha alcanzado una gran significación, al constituir un pilar fundamental para garantizar la comercialización de los productos derivados de la agricultura y de la ganadería, en garantía tanto de las normas de obligado cumplimiento como especialmente de las normas que regulan menciones facultativas de calidad, que incorporan valores añadidos e identificaciones singulares de los productos, esenciales para diferenciar las producciones en un mercado global altamente competitivo.

La Ley 6/2015 de 24 de marzo, Agraria de Extremadura (DOE n.º 59, de 26 de marzo), modificada por la Ley 2/2016 de 17 de marzo (DOE n.º 55, de 21 de marzo), establece entre otros, el régimen normativo de las entidades de evaluación de la conformidad de la calidad diferenciada.

Esta norma establece un marco general que regula la actividad del sector agroalimentario en Extremadura y habilita a la Junta de Extremadura a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y la ejecución de lo establecido en la citada ley. En este sentido y de conformidad con lo establecido en el capítulo III del título III, es necesario regular las entidades de evaluación de la conformidad de la calidad agroalimentaria, teniendo en cuenta las normas de aplicación dictadas por la Unión Europea y las dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias.

Es objeto de este decreto la regulación de las entidades de certificación y de las entidades de inspección. Con respecto a los laboratorios de ensayo, debido a su singularidad, a las modificaciones de las normas dictadas por la Unión Europea aplicables, entre otras el Reglamento 2017/625 de 15 de marzo y la reglamentación debidamente consensuada con los distintos órganos competentes, se considera necesario y más oportuno, excluir a los mismos de este decreto, procediéndose a su regulación de manera exclusiva fuera de su ámbito.

La competencia en esta materia le viene atribuida a la Comunidad Autónoma de Extremadura por el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011 de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 9.1.13 y por el Decreto del Presidente 21/2017, de 30 de octubre, por el que se modifican la denominación, el número y las competencias de las Consejerías que conforman la Administración de la Comunidad Autó- noma de Extremadura, siendo el Decreto 263/2015, de 7 de agosto Vínculo a legislación, el que establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio y determina las funciones que corresponden a cada uno de los órganos de dicha Consejería, siendo la Dirección General de Agricultura y Ganadería el órgano competente en materia de calidad agroalimentaria.

En virtud de lo expuesto, y de conformidad con la Ley 1/2002, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica de Extremadura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2017, DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de este decreto es, en desarrollo de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, la regulación de las siguientes entidades de evaluación de la calidad y su registro, que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura:

- Entidades de certificación.

- Entidades de inspección.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación de este decreto los laboratorios de ensayo.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos previstos en el presente decreto serán de aplicación las definiciones establecidas contenidas en el artículo 5 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura y las siguientes:

- Autoridad competente: En el ámbito de aplicación de este decreto será autoridad competente la Dirección General que ejerza las funciones en materia de calidad agroalimentaria de la Consejería de la Junta de Extremadura, que tenga atribuidas las competencias en materia de calidad agroalimentaria.

- Alcance: En el ámbito de aplicación de este decreto será entendido como la identificación de los productos, procesos o servicios para los cuales se otorga la acreditación y de las normas con respecto a las cuales se considera que los productos, procesos o servicios son conformes.

TÍTULO I ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN Y DE INSPECCIÓN DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD DE LA CALIDAD AGROALIMENTARIA Artículo 3. Requisitos de las entidades de certificación y de inspección de evaluación de la conformidad.

1. Las entidades de certificación y las entidades de inspección que operen en Extremadura deberán actuar con imparcialidad y llevar a cabo sus funciones con solvencia técnica, para lo cual deberán cumplir las siguientes condiciones y requisitos:

a) Ser acreditadas por una entidad de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

En el caso de alcances regulados por el título VII de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre Vínculo a legislación, de Marcas, será suficiente que la entidad de evaluación aporte el certificado de acreditación del alcance a certificar o de otro alcance incluido en la misma categoría de productos, entendiendo por categoría de productos las definidas por la Entidad Nacional de Acreditación, en adelante ENAC, en las normas técnicas correspondientes.

b) Para ser acreditadas, las entidades de certificación y las entidades de inspección deberán cumplir las normas técnicas que les sean de aplicación. Debiendo cumplir en el caso de entidades de certificación la norma UNE-EN ISO/IEC 17065 y en el caso de entidades de inspección la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, o las normas que las sustituyan.

En el caso en el que ENAC no contemple la acreditación para un alcance definido en una disposición comunitaria, nacional o autonómica, se procederá a la inscripción de la entidad de evaluación una vez comprobado por la Dirección General competente, la capacidad de cumplimiento de la Norma UNE-EN ISO/IEC 17065, en el caso de entidades de certificación, o la Norma UNE-EN ISO/IEC 17020, en el caso de entidades de inspección, o, en su caso, de las normas que las sustituyan.

2. Las entidades de certificación y las entidades de inspección que operen en Extremadura deberán estar inscritas en el Registro de Entidades de Evaluación de la Calidad de Productos Agroalimentarios de Extremadura, en los términos establecidos en este decreto. En todo caso, con carácter previo a su registro estarán sometidas a la obligación de comunicar su solicitud de inscripción o la autorización provisional a la autoridad competente.

Artículo 4. Obligaciones de las entidades de certificación y de inspección de evaluación de la conformidad.

1. Con carácter general las entidades de certificación y las entidades de inspección que operen en Extremadura deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Cumplir en todo momento las condiciones que sirvieron de base a su acreditación, comunicando cualquier modificación de las mismas a la entidad que la concedió.

b) Desarrollar sus actividades de acuerdo con los procedimientos establecidos por las normas técnicas que les sean de aplicación.

c) Colaborar con la autoridad competente en el ejercicio de su actividad evaluadora, aportando la información que en su caso les sea requerida y prestando la asistencia técnica que precise en materia de certificación y/o en materia de inspección.

2. Además, en función de su correspondiente naturaleza y funciones, estarán obligadas a:

a) Sin perjuicio de otras normas sectoriales, comunicar a la autoridad competente, con una periodicidad semestral, la relación de operadores sometidos a su control y los volú- menes de los productos certificados producidos o comercializados por cada uno de ellos.

b) Comunicar a la autoridad competente, los casos en que se produzca la baja de un operador o la retirada del certificado, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la baja o retirada.

c) En cualquier supuesto de cese o suspensión de las funciones de la entidad de evaluación, ésta deberá entregar a lo operadores su expediente completo.

d) Presentar a la autoridad competente las programaciones con al menos una semana de antelación a su ejecución.

e) Informar a la autoridad competente de las no conformidades detectadas, en el plazo máximo de un mes.

f) Conservar y poner a disposición de la autoridad competente cada vez que ésta lo requiera, los expedientes y datos sobre las inspecciones realizadas durante un periodo de 5 años con posterioridad a las mismas.

g) Llevar a cabo por sus propios medios, con carácter general, las inspecciones y auditorías que se comprometan a realizar.

No obstante lo anterior, si una entidad subcontratase alguna de sus actuaciones, deberá el subcontratista ser competente para llevar a cabo la referida actuación y acreditar que cumple los requisitos estipulados en la Norma UNE EN ISO/IEC 17065 en el caso de entidades de certificación o en la Norma UNE EN ISO/IEC 17020, en el caso de entidades de inspección.

h) Comunicar a la autoridad competente cualquier variación que se produzca en su organización, medios o procedimientos que afecten a los datos inscritos en el Registro de entidades de evaluación, regulado en el presente decreto, acompañando los documentos justificativos.

i) Las entidades de evaluación serán responsables legalmente de las actuaciones derivadas en el ejercicio de su competencia.

3. En particular, las entidades de certificación no podrán certificar empresas, productos, procesos o servicios, cuando hayan participado en las actividades de asesoría o consultoría previas relativas a tales certificaciones.

4. En particular, los Consejos reguladores que tienen delegada, por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la verificación del pliego de condiciones de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, en los términos establecidos en el artículo 51.3 de la Ley 6/2015, de 24 de marzo, Agraria de Extremadura, no les será de aplicación la obligación establecida en el artículo 4.2.d) de este decreto.

Sin embargo, dichos Consejos reguladores sí deberán cumplir el resto de las obligaciones del artículo 4.2 citado, en relación con las personas físicas o jurídicas que elaboren productos amparados por la correspondiente denominación de origen e indicación geográfica protegida.

TÍTULO II REGISTRO DE ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN Y DE INSPECCIÓN DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS DE EXTREMADURA Artículo 5. Creación del Registro de entidades de certificación y de inspección de evaluación de la calidad de productos agroalimentarios de Extremadura.

1. Se crea el Registro de Entidades de certificación y de inspección de evaluación de la calidad de productos agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura (en adelante el Registro), adscrito a la Dirección General que ejerza las funciones en materia de calidad agroalimentaria de la Consejería de la Junta de Extremadura, que tenga atribuidas las competencias en materia de calidad agroalimentaria.

2. El Registro tendrá carácter administrativo, público y único en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

3. Se inscribirán en el Registro todas las entidades de evaluación de la calidad reguladas en este decreto, que operen en la Comunidad Autónoma de Extremadura. El Registro tendrá carácter informativo y no condicionará el ejercicio de la actividad de dichas entidades.

Artículo 6. Contenido del Registro.

1. El Registro contendrá los datos aportados por las entidades de certificación y de inspección de evaluación de la calidad, así como aquellos datos que puedan ser comunicados por las autoridades de otras Administraciones públicas, competentes en esta materia.

2. En el Registro las entidades de evaluación se identificarán por el NIF/NIE correspondiente, número de inscripción asignado en el Registro, fecha de inscripción, denominación y razón social de la entidad, domicilio donde esté ubicado la entidad junto al teléfono, fax y dirección de correo electrónico, tipo de entidad de evaluación, la actividad de certificación y/o inspección que quiere desarrollar y su alcance, estado de su acreditación por una entidad de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.

3. En el Registro quedarán reflejadas las situaciones resultantes de los actos administrativos de alta, modificación, suspensión y baja de las entidades de evaluación objeto de inscripción.

Artículo 7. Procedimiento de inscripción en el Registro.

1. La inscripción en el Registro de aquellas entidades de certificación y de inspección de evaluación de la calidad ya inscritas en Extremadura o en registros análogos de otras Comunidades Autónomas o de cualquier estado miembro de la Unión Europea para inspeccionar y/o certificar un producto y que quieran actuar en Extremadura para el mismo producto, se efectuará automáticamente con la presentación de la comunicación previa, en el modelo normalizado del anexo I de este decreto, en la que conste la fecha de resolución de inscripción, número del registro, órgano o autoridad que hubiera decidido la inscripción, Administración pública a la que pertenece dicho órgano, vigencia de la inscripción.

2. La inscripción en el Registro de aquellas entidades de certificación y de inspección de evaluación de la calidad que quieran iniciar por primera vez su actividad en Extremadura y no estén inscritas en ningún registro análogo de otras Comunidades Autónomas o de cualquier estado miembro de la Unión Europea, así como la inscripción de aquellas entidades que estando inscritas en registros análogos de otras Comunidades Autónomas o de cualquier estado miembro de la Unión Europea para inspeccionar y/o certificar determinados productos, quieran iniciar su actividad en Extremadura para otros productos distintos a los ya registrados, se efectuará de oficio una vez les haya sido otorgada la autorización provisional por la autoridad competente, de acuerdo con la solicitud previa presentada en el modelo normalizado del anexo II de este decreto, en la que conste la actividad de certificación y/o inspección que quiere desarrollar y su alcance, y los datos relativos a su estado de acreditación por una entidad de acreditación de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.

3. La comunicación y/o solicitud se presentará ante la Dirección General que ejerza las funciones en materia de calidad agroalimentaria de la Consejería de la Junta de Extremadura, que tenga atribuidas las competencias en materia de calidad agroalimentaria.

El modelo de comunicación y/o solicitud se publicará y podrá ser cumplimentada, a través de la dirección de internet: http://www.juntaex.es/con03/ Podrán ser presentadas en los lugares previstos en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o en cualquiera de los lugares y formas previstas en el artículo 16.4 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 8. Documentación a aportar junto a la comunicación previa del anexo I.

1. Aquellas entidades de certificación y de inspección de evaluación de la calidad ya inscritas en Extremadura o en registros análogos de otras Comunidades Autónomas o de cualquier estado miembro de la Unión Europea para inspeccionar y/o certificar un producto y que quieran actuar en Extremadura para el mismo producto, deberán presentar cumplimentado el anexo I de este decreto, junto a:

A) Se consultarán de oficio, a menos que la entidad de evaluación de la calidad de productos agroalimentarios denegara expresamente su consentimiento para ello, debiendo entonces adjuntar la correspondiente copia, de los datos siguientes:

I) Datos de identidad personal (DNI o documento acreditativo de la identidad o NIF).

II) Poder del representante que lo acredite como tal, mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna.

En los casos en los que la acreditación de representación sea a través de poder notarial, el mismo podrá ser consultado de oficio a través de la Red SARA, debiendo el interesado aportar el CSV (Código Seguro de Verificación del poder).

B) Estado en el que se encuentra su acreditación respecto a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), mediante copia de la solicitud de acreditación del producto para el que se solicita la inscripción, así como de la respuesta al respecto de la entidad de acreditación.

C) Declaración responsable del representante de la entidad solicitante de no tener ninguna dependencia económica ni contrato de asesoramiento con las empresas o entidades a las que inspeccionan o certifican y que no está vinculado ni directamente ni a través de la empresa en el diseño o la elaboración del producto que certifica o inspecciona.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no será necesario presentar los documentos determinados en este decreto que ya se encuentren en poder de cualquier Administración. A estos efectos el interesado deberá indicar en que momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos.

3. El consentimiento para consulta de datos señalados anteriormente se entiende otorgado.

En caso contrario, en el que no otorgue el consentimiento para la consulta, deberá marcar la casilla correspondiente del modelo incorporado al anexo I del decreto.

Artículo 9. Documentación a aportar junto a la solicitud previa del anexo II.

1. Aquellas entidades de certificación y de inspección de evaluación de la calidad que quieran iniciar por primera vez su actividad en Extremadura y no estén inscritas en ningún registro análogo de otras Comunidades Autónomas o de cualquier estado miembro de la Unión Europea, así como la inscripción de aquellas entidades que estando inscritas en registros análogos de otras Comunidades Autónomas o de cualquier estado miembro de la Unión Europea para inspeccionar y/o certificar determinados productos, quieran iniciar su actividad en Extremadura para otros productos distintos a los ya registrados deberán presentar cumplimentado el anexo II de este decreto, junto a:

A) Se consultarán de oficio, a menos que la entidad de evaluación de la calidad de productos agroalimentarios denegara expresamente su consentimiento para ello, debiendo entonces adjuntar la correspondiente copia, de los datos siguientes:

I) Datos de identidad personal (DNI o documento acreditativo de la identidad o NIF).

II) Poder del representante que lo acredite como tal, mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna.

En los casos en los que la acreditación de representación sea a través de poder notarial, el mismo podrá ser consultado de oficio a través de la Red SARA, debiendo el interesado aportar el CSV (Código Seguro de Verificación del poder).

B) En el caso de tratarse de sociedades mercantiles presentarán la información en extracto de la sociedad inscrita expedida por el Registro Mercantil Central.

C) Estado en el que se encuentra su acreditación respecto a la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC), mediante copia de la solicitud de acreditación del producto para el que se solicita la inscripción, así como de la respuesta al respecto de la entidad de acreditación.

D) Estructura y denominación del comité encargado de la certificación con identificación de sus miembros y las funciones y los intereses que representan, si procede.

E) Declaración responsable del representante de la entidad solicitante de no tener ninguna dependencia económica ni contrato de asesoramiento con las empresas o entidades a las que inspeccionan o certifican y que no están vinculado ni directamente ni a través de la empresa en el diseño o la elaboración del producto que certifica o inspecciona.

F) Manual de calidad y procedimiento de inspección y/o certificación actualizados relativos a la organización y control o la certificación del producto para el que se solicita la inscripción.

G) Organigrama de la entidad de evaluación, identificándose al personal de la misma y funciones que desempeñan.

H) En los casos que proceda, relación de empresas subcontratadas 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 28.3 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no será necesario presentar los documentos determinados en este decreto que ya se encuentren en poder de cualquier Administración. A estos efectos el interesado deberá indicar en que momento y ante que órgano administrativo presentó los citados documentos.

3. El consentimiento para consulta de datos señalados anteriormente se entiende otorgado.

En caso contrario, en el que no otorgue el consentimiento para la consulta, deberá marcar la casilla correspondiente del modelo incorporado al anexo II del decreto.

Artículo 10. Modificación de datos inscritos.

Cualquier modificación de los datos de entidades inscritas debe realizarse con una comunicación al Registro con los datos modificados en unión de una declaración responsable de seguir cumpliendo los requisitos legales para el ejercicio de la actividad.

TÍTULO III PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN Y DE INSPECCIÓN DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS DE EXTREMADURA Artículo 11. Autorización administrativa provisional.

1. Siempre que no resultara contrario a las normas de la Unión Europea o a las normas dictadas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, la Dirección General que ejerza las funciones en materia de calidad agroalimentaria de la Consejería de la Junta de Extremadura, que tenga atribuidas las competencias en materia de calidad agroalimentaria, en los casos en que las entidades de evaluación de la calidad en el momento de solicitar la inscripción en el Registro, no dispongan del certificado de acreditación para el producto que solicitan la inscripción, podrá resolver en el plazo de tres meses, autorizar provisionalmente la inscripción, en tanto obtienen ésta, siempre que las entidades cumplan las normas que les son de aplicación y los requisitos que se establecen en este decreto.

2. La vigencia de la autorización provisional no podrá exceder de dos años, contados desde la fecha de inscripción, durante los cuales la Dirección General de Agricultura y Ganadería supervisará sus funciones. Durante la vigencia de la autorización provisional, ésta podrá ser revocada por resolución del mismo órgano que la concedió, en los casos en que la entidad deje de cumplir los requisitos y condiciones exigidos en este decreto.

3. Si transcurrido el período de dos años de autorización provisional no se presenta el certificado de acreditación emitido por ENAC, se dictará por la Dirección que ejerza las funciones en materia de calidad agroalimentaria de la Consejería de la Junta de Extremadura, que tenga atribuidas las competencias en materia de calidad agroalimentaria, resolución de cancelación de la inscripción provisional en el Registro a la entidad para aquel producto, salvo que la misma acredite circunstancias especiales, no imputables a sí misma, por las que no ha podido finalizar el proceso acreditativo, que justifiquen la prórroga de autorización provisional por otros dos años.

4. Contra la resolución de revocación y cancelación de la inscripción provisional se podrá interponer recurso de alzada ante la misma Dirección General o ante el titular de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio en los plazos y términos establecidos en el artículo 121 Vínculo a legislación y 122 Vínculo a legislación de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo ello sin perjuicio de cualquier otro recurso que estime oportuno.

5. En los casos en que la entidad de evaluación deje de cumplir los requisitos y condiciones exigidos en el presente decreto, no podrá iniciar un nuevo procedimiento de autorización provisional en el plazo de un año a contar desde la fecha en al que se resuelve la revocación o cancelación de la inscripción en el Registro.

6. Ningún operador podrá contratar durante más de dos años consecutivos con una o varias entidades de evaluación con autorización provisional sin estar acreditadas.

Tratándose de productos agrícolas, las anualidades se computarán de acuerdo con las fechas correspondientes a las campañas agrícolas del producto en cuestión. En los demás supuestos las anualidades se computarán de acuerdo con los contratos de prestación de servicio suscritos con las entidades de evaluación de la calidad reguladas en este decreto.

Artículo 12. Procedimiento por incumplimiento de las obligaciones de las entidades de certificación y de inspección de evaluación de la calidad.

1. En caso de incumplimiento de las obligaciones que tienen asignadas las entidades de evaluación de la calidad reguladas en este decreto, se iniciará de oficio por el órgano competente de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de calidad agroalimentaria de la Consejería de la Junta de Extremadura, que tenga atribuidas las competencias en materia de calidad agroalimentaria, mediante acuerdo de inicio, en el que se pondrá en conocimiento de la entidad afectada, las irregularidades detectadas, la norma infringida así como los medios de prueba que han servido a la autoridad competente para comprobar dichas irregularidades y se acordará conceder trámite de audiencia al interesado.

2. La entidad dispondrá de un plazo de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento para realizar alegaciones, aportar documentación y pruebas en caso que lo considere pertinente en defensa de sus intereses y derechos.

3. La Dirección General que ejerza las funciones en materia de calidad agroalimentaria de la Consejería de la Junta de Extremadura, que tenga atribuidas las competencias en materia de calidad agroalimentaria, podrá suspender cautelarmente la actividad en Extremadura, de entidades de evaluación de la conformidad, cuando se comprueben graves incumplimientos de la normativa relativa a su funcionamiento que pongan en peligro la leal comercialización agroalimentaria así como los derechos e intereses legítimos de los operadores y los consumidores, por el tiempo necesario hasta que se justifique su subsanación, o se adopte por la autoridad competente de la resolución que corresponda.

4. La Dirección General que ejerza las funciones en materia de calidad agroalimentaria de la Consejería de la Junta de Extremadura, que tenga atribuidas las competencias en materia de calidad agroalimentaria, será quien dicte la resolución del procedimiento que deberá ser notificada en el plazo máximo de tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

En los casos en los que los incumplimientos de los requisitos y obligaciones que deben cumplir las entidades de evaluación no se subsanen en el plazo establecido por la autoridad competente, se dictará resolución de cancelación de la inscripción en el Registro de entidades de evaluación de la calidad de productos agroalimentarios de Extremadura.

Artículo 13. Imposibilidad de continuar en el ejercicio de la actividad.

La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato de la comunicación previa exigida en este decreto a las entidades de evaluación de certificación y de inspección, o la no presentación ante la Dirección General de la Consejería de la Junta de Extremadura, con competencias en materia de calidad agroalimentaria, determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

Asimismo, la resolución de la Dirección General que ejerza las funciones en materia de calidad agroalimentaria de la Consejería de la Junta de Extremadura, que tenga atribuidas las competencias en materia de calidad agroalimentaria que declare tales circunstancias podrá determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo máximo de un año.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga el Decreto 136/2002, de 8 de octubre Vínculo a legislación, por el que se crea el Registro de Entidades Privadas de Inspección y/o Certificación de productos agroalimentarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el Decreto 183/2004, de 14 de diciembre, de modificación del anterior.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de la Junta de Extremadura, con competencias en materia de calidad agroalimentaria a adoptar las medidas necesarias dentro de sus competencias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto, así como para el desarrollo y ejecución del mismo.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

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