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Transporte escolar

21/11/2017
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Orden Foral 102/2017, de 13 de noviembre, de la Consejera de Educación, por la que se regula la organización y el funcionamiento del transporte escolar y las ayudas individualizadas de comedor en la Comunidad Foral de Navarra (BON de 20 de noviembre de 2017). Texto completo.

ORDEN FORAL 102/2017, DE 13 DE NOVIEMBRE, DE LA CONSEJERA DE EDUCACIÓN, POR LA QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL TRANSPORTE ESCOLAR Y LAS AYUDAS INDIVIDUALIZADAS DE COMEDOR EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

El artículo 4 de la Ley Orgánica 6/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que la “enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todas las personas”. La enseñanza básica incluye la educación primaria y la educación secundaria obligatoria (artículo 3.3 LOE).

El Decreto Foral 69/1995, de 13 de marzo Vínculo a legislación, por el que se dictan normas para reordenar la red de centros de la Comunidad Foral de Navarra, establece los Distritos Escolares como unidad de demarcación para la organización de la escolarización del alumnado, entendiendo como Distrito escolar una determinada unidad geográfica y de población que cuenta con centros educativos de todos los niveles de enseñanza: Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria. La adscripción del alumnado a un Centro público dentro del distrito conlleva la obligación por parte de la Administración de prestar los servicios complementarios precisos para hacer efectivo el derecho a la educación en los niveles obligatorios.

El volumen creciente y la cada vez mayor complejidad del servicio de transporte escolar hacen necesario que, por parte del Departamento de Educación, se definan las líneas generales y los criterios de actuación, y esta Orden Foral tiene como objeto establecer las instrucciones para la organización y funcionamiento del servicio de transporte escolar y las ayudas individualizadas de comedor.

A efectos de esta Orden Foral se entenderá por transporte escolar el traslado diario o semanal desde la residencia habitual del alumnado beneficiario hasta el centro educativo y su regreso.

En este sentido, la presente Orden Foral trata de delimitar al alumnado beneficiario del servicio de transporte escolar según las enseñanzas que curse y el centro donde esté escolarizado, teniendo en cuenta la zonificación escolar establecida en los Decretos Forales 69/1995, de 13 de marzo, 150/1996, de 13 de marzo y 109/1998, de 30 de marzo, y el Decreto Foral 31/2007, de 2 de abril Vínculo a legislación, y con independencia de aquel alumnado que es atendido en lo que a este servicio se refiere por otros programas educativos: Convocatorias de Becas y Ayudas. Se establece también la forma en que dicho servicio va a ser prestado, distinguiéndose entre el transporte colectivo y las ayudas individualizadas de transporte.

Por lo que se refiere específicamente a las denominadas ayudas individualizadas de transporte, de conformidad con lo requerido por el Servicio de Intervención General del Departamento de Hacienda y Política Financiera, se realizará una previsión aproximada de su coste económico en la correspondiente resolución que apruebe las instrucciones para cada curso.

La presente Orden Foral contempla, a su vez, la organización conjunta del transporte del alumnado de enseñanzas no obligatorias con APYMAS y otras entidades promotoras, el uso de plazas vacantes, así como los asuntos relativos a la gestión y supervisión del transporte escolar, entre otros aspectos.

Esta Orden Foral recoge, asimismo, la regulación de las ayudas individualizadas de comedor para el alumnado beneficiario de transporte y usuario de comedor, en las mismas condiciones recogidas en el Decreto Foral 246/1991, de 24 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan los comedores escolares de los centros públicos no universitarios de Navarra en los niveles de enseñanza obligatoria y la Orden Foral 186/1993, de 11 de mayo Vínculo a legislación, que desarrolla dicho Decreto.

Por todo lo cual, en cumplimiento de las funciones relativas al establecimiento y gestión del transporte escolar, conforme a lo estipulado en el Real Decreto 1070/1990, de 31 de agosto Vínculo a legislación, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Foral de Navarra, en materia de enseñanzas no universitarias y en virtud de las facultades atribuidas por el 41.1 g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre Vínculo a legislación del Gobierno de Navarra y de su Presidente artículo 22.1 d)

ORDENO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Orden Foral tiene como objeto regular la organización y el funcionamiento del transporte escolar y las ayudas individualizadas de comedor escolar para alumnos beneficiarios de transporte escolar y usuarios del servicio de comedor.

A efectos de esta Orden Foral se entenderá por transporte escolar el traslado diario o semanal desde la residencia habitual del alumnado beneficiario hasta el centro educativo y su regreso.

Artículo 2. Alumnado beneficiario del transporte escolar.

1. Las medidas que se implementan en la presente Orden Foral tienen como objetivo prioritario, organizar, coordinar, garantizar o favorecer el transporte escolar del alumnado que cursa las enseñanzas de Segundo Ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, así como las que se cursen en los centros y unidades específicas de Educación Especial y Formación Profesional Especial, en centros públicos dependientes del Gobierno de Navarra ubicados en la Comunidad Foral de Navarra.

2. Tiene derecho a la prestación del servicio de transporte escolar el alumnado que, reuniendo las condiciones expresadas en el apartado anterior, se escolariza en el centro público que le corresponde según la zonificación escolar establecida por el Gobierno de Navarra mediante los Decretos Forales 69/1995, de 13 de marzo, 150/1996, de 13 de marzo y 109/1998, de 30 de marzo, siempre que se requiera un desplazamiento interurbano debido a que el centro escolar esté ubicado en otra localidad diferente y separada urbanísticamente de la de residencia habitual del alumnado, salvo circunstancias excepcionales determinadas por el Departamento de Educación o en el caso de alumnado escolarizado en Centros Públicos de Educación Especial, o para aquellos otros que en razón de su discapacidad física, psíquica o sensorial no pueden hacer uso del transporte público urbano.

3. Se considera incluido en el punto anterior el alumnado que se escolariza en centros públicos preferentes de integración para discapacidades auditivas y motoras derivados por el Departamento de Educación, así como el alumnado cuya escolarización ha sido derivada por el Departamento de Educación, por motivos estrictamente educativos, a centros de educación especial privados concertados, a unidades específicas en centros privados concertados o a programas de currículo adaptado impartidos por entidades sin ánimo de lucro que prestan servicios educativos.

4. Se incluye también como beneficiario del transporte escolar el alumnado que, reuniendo las condiciones expresadas en los puntos 1 y 2, iniciaron o inicien los estudios de primer curso del nivel correspondiente en un centro diferente al que les corresponda por la zonificación educativa siempre que, tanto el inicio de la escolarización como la continuidad de la misma, sea a instancias de la Administración Educativa.

5. También se considerará beneficiario del transporte escolar el alumnado que, no habiendo podido disponer de un determinado modelo lingüístico oficial educativo en centros escolares públicos, se ha escolarizado en dicho modelo en centros privados concertados.

Los requisitos para ser beneficiario de este servicio se ajustarán a lo dispuesto con carácter general para el resto del alumnado, en concreto a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este mismo artículo.

6. No se considerará beneficiario del servicio de transporte escolar al alumnado que curse estudios en Talleres ocupacionales, CPEBPA e IESNAPA o al que, en el año natural del inicio del curso, cumpla más de 18 años o más de 21 si es de Educación Especial.

Artículo 3. Modalidades del transporte

1. El servicio de transporte escolar para el alumnado contemplado en el artículo 2.º de la presente Orden Foral se prestará mediante transporte colectivo organizado, gestionado y financiado por el Departamento de Educación, o mediante el sistema de ayudas individualizadas de transporte.

Artículo 4. Transporte colectivo

1. El Departamento de Educación efectuará la organización, gestión y financiación del transporte colectivo cuando las distancias, trazado e idoneidad de las rutas, el alumnado y la coordinación de horarios de los centros lo permitan.

2. La organización del transporte colectivo se realizará de acuerdo a los datos que obren en poder de la Administración educativa referente al alumnado contemplado en el artículo 2, que haya sido admitido en los correspondientes centros públicos en el periodo ordinario de admisión del alumnado en los centros de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria establecido para el curso.

Estos datos serán proporcionados por los centros y por el Centro de Recursos de Educación Especial de Navarra, CREENA, al Departamento de Educación, mediante los medios electrónicos facilitados por el Departamento de Educación a tal efecto. El plazo de presentación de estos datos se fijará teniendo en cuenta el calendario establecido en las resoluciones que determinen anualmente el periodo de admisión del alumnado del segundo ciclo de Educación Infantil y Primaria y de Enseñanza de Secundaria Obligatoria.

El alumnado que se inscriba en un centro escolar con posterioridad a la fecha de finalización del periodo ordinario de inscripción, podrá utilizar el transporte colectivo organizado siempre que existan plazas vacantes en el mismo.

El alumnado que tenga derecho a transporte escolar que modifique su residencia con posterioridad a la fecha de finalización del periodo ordinario de inscripción no tendrá derecho a utilizar el transporte colectivo salvo en el caso de que exista ruta de transporte colectivo ya organizada desde su nueva residencia al centro escolar y existan plazas vacantes en la misma.

3. Con carácter general, no se organizará ni gestionará transporte colectivo a un centro ubicado en un distrito escolar distinto de aquel en donde resida el alumnado o para el alumnado en educación postobligatoria, salvo circunstancias especiales determinadas por el Departamento de Educación.

4. Con carácter general se organizará y gestionará el transporte escolar colectivo cuando en la ruta haya un mínimo de cuatro usuarios y la distancia desde el lugar de residencia hasta el centro en línea recta, sea igual o mayor de tres kilómetros, salvo casos excepcionales.

Artículo 5. Concesión de ayudas individualizadas de transporte

1. En el supuesto de que no concurran las circunstancias que permitan la organización de transporte colectivo, el Departamento prestará este servicio al alumnado a que se refiere el artículo 2 de la presente Orden Foral mediante ayudas individualizadas de transporte, siempre que el centro escolar se encuentre en una localidad distinta del domicilio y que la distancia desde el lugar de residencia hasta la parada más próxima de transporte colectivo o hasta el centro escolar sea igual o superior a dos kilómetros.

2. Asimismo podrá beneficiarse de ayuda individualizada de transporte el alumnado al que se refiere el artículo 2.5 de la presente Orden Foral, salvo que existiendo plazas vacantes en el transporte colectivo organizado hacia centros públicos ubicados en la misma localidad, le sean concedidas.

3. La modalidad de las ayudas individualizadas de transporte y su importe serán las siguientes:

a) El alumnado que pueda utilizar el servicio de transporte regular de viajeros y viajeras: precio del billete.

b) El alumnado que no pueda acceder al servicio de transporte regular de viajeros y viajeras percibirá el importe que se fije en la resolución de instrucciones de transporte escolar que se apruebe para cada curso escolar, en función de la distancia existente entre el lugar de residencia del alumnado y el centro escolar o la parada del autobús escolar más próxima. Si hubiera más de un alumno/a de la misma familia, localidad o zona residencial dispersa que deba desplazarse hasta la misma localidad, a un centro o a varios con horario compatible, las ayudas individualizadas de transporte se calcularán considerando la organización conjunta del medio de transporte utilizado hasta ocupar las plazas permitidas.

La distancia, a los efectos de concesión de estas ayudas, será la existente entre el centro urbano en que radique el domicilio del alumnado y el centro escolar o parada de transporte colectivo más próxima. En el caso de zonas residenciales dispersas, caseríos, etc., la distancia se contabilizará desde el propio domicilio del alumnado.

c) El Departamento de Educación podrá incrementar, en circunstancias excepcionales, las cuantías de las ayudas individualizadas en la escolarización del alumnado, cuando concurran circunstancias de dificultad extrema en la disponibilidad y acceso a medios de transporte.

4. Las ayudas individualizadas de transporte se solicitarán utilizando el plazo y procedimiento establecido por el Departamento de Educación.

Los y las solicitantes deberán acreditar en su solicitud el cumplimiento de los requisitos que generan el derecho a las ayudas, en particular, su lugar de residencia y la distancia desde la misma hasta el centro o parada de transporte colectivo.

El Departamento de Educación, una vez examinada la documentación, procederá a efectuar el abono correspondiente a las ayudas concedidas.

5. El Servicio de Infraestructuras Educativas remitirá al Servicio de Recursos Económicos y al Servicio de Ordenación, Orientación e Igualdad de Oportunidades del Departamento de Educación la relación del alumnado al que se le han concedido ayudas individualizadas de transporte y la relación de alumnado transportado en plazas vacantes.

Artículo 6. Acompañantes

1. Se establece el Servicio de acompañantes en el transporte escolar colectivo de centros públicos para los vehículos de más de nueve plazas que transporten alumnado de 2.º Ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, alumnado de Educación Especial y en casos excepcionales determinados por el Departamento de Educación.

Para cada ruta y vehículo se contará con un o una acompañante que habrá de ser persona mayor de edad, idónea, distinta de la del conductor o conductora y acreditada por el transportista, salvo que expresamente se hubiera pactado que lo acredite la entidad organizadora del servicio.

La acreditación del acompañante, en ningún caso, supondrá relación laboral con la entidad organizadora del servicio.

El o la acompañante deberá conocer el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, así como de instalaciones específicas y plataformas elevadoras en caso de vehículo adaptado, y dentro del mismo su plaza estará ubicada en las inmediaciones de la puerta de servicio central o trasera.

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor, todo el personal que tenga contacto habitual con menores de edad en función de la prestación de este servicio no puede haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos. A tal efecto las empresas de Transporte deberán acreditar esta circunstancia respecto del personal prestatario del Servicio, mediante la presentación de una certificación negativa del Registro Central de delincuentes sexuales en la Unidad Administrativa competente en materia de transporte escolar del Departamento de Educación.

2. Funciones del o la acompañante.

Las funciones del o la acompañante se establecerán en la Resolución de instrucciones que se apruebe para cada curso escolar.

Artículo 7. Itinerarios, Paradas y Duración máxima de viaje.

Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 443/2001, de 27 de abril Vínculo a legislación, sobre condiciones de seguridad en el Transporte Escolar y de menores.

Artículo 8. Planificación conjunta del transporte

1. Con el objetivo de optimizar los recursos destinados a la organización y financiación del transporte escolar colectivo, éste podrá planificarse de forma coordinada con otras entidades promotoras como Ayuntamientos y APYMAS de centros públicos.

En el primer caso (transporte organizado conjuntamente con Ayuntamientos), se suscribirá entre dichos Ayuntamientos y el Departamento de Educación convenios de colaboración por los que se podrá encargar al Ayuntamiento interesado o a un consorcio de ellos la organización, gestión y contratación del transporte escolar.

En el segundo caso (colaboración con APYMAS), será necesaria, en todo caso, la conformidad del centro y la autorización del Departamento de Educación cuando la organización del transporte requiera la modificación de las rutas contratadas por el Departamento de Educación, en sus itinerarios, número y tipo de vehículos, utilización de vacantes o cualquier otra de sus características.

2. La organización conjunta del transporte escolar supondrá necesariamente la compatibilidad en los horarios de entrada y salida del alumnado de los centros afectados y podrá determinarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Existencia para una misma localidad y/o ruta de dos servicios de transporte escolar: uno organizado por el Departamento de Educación para las enseñanzas que figuran en el apartado 1 del artículo 2 Vínculo a legislación de la presente Orden Foral, y otro organizado por APYMAS u otras entidades promotoras, para los niveles de enseñanzas postobligatorias no universitarias (Bachillerato, Ciclos Formativos de Grado Medio y Superior, Programas de Iniciación Profesional, Programas de Cualificación Profesional Inicial y Cursos de Especialidad de Escuelas de Arte).

b) Existencia en una misma localidad de dos o más IES de titularidad pública, siempre y cuando se imparta en uno de ellos Educación Secundaria Obligatoria y se cumplan las condiciones exigidas en el apartado a).

c) Existencia de un IES de titularidad pública, ubicado en dos localidades, como consecuencia de la fusión de centros docentes públicos, si se imparte en una de ellas Educación Secundaria Obligatoria y se cumplen las condiciones exigidas en el apartado a).

3. La organización conjunta del transporte escolar será a iniciativa de las entidades promotoras de transporte colectivo del alumnado de los niveles postobligatorios no universitarios señalados en el apartado 2 a) para cada curso escolar. Dichas entidades, mediante instancia dirigida al Departamento de Educación, deberán presentar la solicitud al menos 30 días hábiles antes del inicio del servicio necesario.

Las solicitudes se presentarán mediante los medios electrónicos facilitados por el Departamento de Educación a tal efecto e irán acompañadas de la siguiente documentación:

-Motivación y justificación de la propuesta: Número de plazas de transporte colectivo que se incrementan y alumnado al que afectará el incremento: localidades, cursos, modelo lingüístico, centros...

-Propuesta de organización conjunta del transporte: Itinerarios, vehículos, horarios, paradas, etc; especificando los cambios respecto a las rutas contratadas por el Departamento de Educación.

-Coste global del incremento propuesto y cuotas que deberá satisfacer el alumnado que no tenga derecho a transporte gratuito.

-Conformidad de los centros afectados a la propuesta de la entidad promotora.

El coste correspondiente a la modificación de la ruta para incluir al alumnado de otros distritos distintos al del centro escolar destino del transporte no podrá ser repercutido entre el alumnado del distrito del centro escolar.

El alumnado que utilice el servicio de transporte escolar gratuito no abonará cantidad alguna por este concepto, independientemente del vehículo en el que viajen.

En caso de que no se notificara una respuesta expresa a la solicitud de organización conjunta en el plazo de un mes, ésta se entenderá denegada.

En todo este proceso será imprescindible que los centros docentes receptores del alumnado usuario de transporte escolar organizado en colaboración con entidades promotoras, mediante los medios electrónicos facilitados por el Departamento de Educación, presten a dichas entidades la necesaria colaboración para realizar la tramitación administrativa.

Artículo 9. Utilización de plazas vacantes

1. Se entiende a estos efectos por plaza vacante, la no ocupada por el alumnado con derecho a transporte gratuito en los vehículos contratados y financiados por el Departamento de Educación.

El alumnado que utilice el servicio de transporte escolar gratuito en plaza vacante, no abonará cantidad alguna por este concepto, independientemente del vehículo en el que viaje.

2. En los centros públicos donde se planifique el transporte conjuntamente con las APYMAS, Ayuntamientos u otras entidades interesadas, las plazas vacantes se pondrán a disposición de las entidades promotoras con las que haya realizado dicha planificación conjunta.

3. Las solicitudes para la utilización de plazas vacantes se presentarán en el centro público destinatario del servicio de transporte, a través de los medios electrónicos facilitados por el Departamento de Educación, antes de las fechas previstas en la correspondiente resolución de instrucciones aprobada para cada curso.

4. Cuando el número de alumnos/as que deseen utilizar el servicio sea superior al de plazas vacantes existentes, estas se adjudicarán de acuerdo a los siguientes criterios de preferencia:

4.1. Alumnado escolarizado en el centro público objeto de transporte. En este colectivo tendrá preferencia el alumnado en el que concurran las siguientes situaciones y en el orden que se indican a continuación:

a) Alumnado procedente de localidades adscritas al centro público objeto del transporte.

b) Alumnado procedente de localidades que carezcan de línea regular de transporte de viajeros y cuya distancia entre dicha localidad y el centro escolar sea superior a 3 km.

c) Alumnado que procediendo de localidades dotadas de línea regular de transporte tenga el domicilio más alejado del centro docente.

d) Alumnado que haya sido becario del Ministerio de Educación, en la convocatoria del curso correspondiente.

4.2. Alumnado escolarizado en otros centros públicos. Si hubiera empate se aplicarán los mismos criterios de preferencia que en el apartado anterior.

4.3. Alumnado escolarizado en centros concertados o subvencionados. En este caso tendrá preferencia el que estudie cursos y niveles inferiores de la enseñanza, de entre ellos, aquel que tenga el domicilio más alejado del centro docente en el que estudie, y de entre estos los que hayan sido becarios del Ministerio de Educación en la convocatoria del curso correspondiente.

4.4. En caso de empate, la asignación de la plaza vacante se resolverá por sorteo.

5. El alumnado deberá acceder a los vehículos en los puntos de parada contemplados en el Anexo al contrato firmado por el Departamento, de conformidad con los horarios previstos. No se autorizará la existencia de paradas intermedias distintas a las del propio itinerario del transporte escolar salvo circunstancias excepcionales determinadas por el Departamento de Educación.

6. Las solicitudes serán resueltas por la Dirección del Centro destinatario del servicio de transporte contratado por el Departamento de Educación y comunicadas a los centros docentes en los que esté escolarizado el alumnado peticionario para que lo transmitan al mencionado alumnado y a las correspondientes empresas de transporte. En el caso de que dicho servicio de transporte sea compartido por dos o más centros públicos la resolución de las plazas vacantes deberán efectuarla conjuntamente.

Las solicitudes de plazas vacantes presentadas después de las fechas indicadas sólo serán atendidas si, una vez resueltas las peticiones presentadas en el plazo establecido, todavía existiesen plazas vacantes. Una vez concedida la autorización, ésta será válida para el curso escolar en el que se conceda, no implicando por ello la renovación automática de la misma para cursos sucesivos. Dicha autorización podrá ser anulada cuando la plaza asignada pase a ser ocupada por alumnado beneficiario incluido en el artículo 2 Vínculo a legislación de la presente Orden Foral, cuya escolarización se haya producido con posterioridad a la concesión de las plazas vacantes.

Antes de la fecha señalada en la correspondiente resolución aprobada para cada curso escolar, la Dirección del centro público remitirá al Departamento de Educación una relación nominal final de las autorizaciones dadas para uso de plaza vacante, ordenada según el orden de prelación resultante de aplicar los criterios de preferencia señalados en el apartado 4 de este artículo. Se deberá indicar además del centro destinatario del transporte, los siguientes datos referentes al alumnado usuario de plaza vacante: nombre y apellidos, localidad de residencia, curso y nivel de estudios, centro en que esté matriculado, condición de becario del Ministerio de Educación en el curso, así como la ruta de la que hace uso. El centro utilizará los medios electrónicos previstos por el Departamento de Educación para remitir la relación de usuarios de plazas vacantes.

Artículo 10. Coordinación de horarios

1. Los Consejos Escolares, de común acuerdo con las empresas adjudicatarias del servicio de transporte, podrán remitir al Departamento de Educación, propuestas relativas a los horarios y a los itinerarios del servicio de transporte escolar.

2. Los y las responsables de los centros tendrán en cuenta lo que se establezca en la normativa que regule la elaboración de los calendarios escolares, respecto de la coordinación de calendarios y horarios para el correcto funcionamiento del transporte escolar.

3. Cuando dos o más centros compartan una ruta de transporte, se coordinarán su calendario escolar y sus horarios de manera que el transporte se realice conjuntamente.

Artículo 11. Gestión y supervisión del transporte escolar.

1. Se autoriza al Servicio de Infraestructuras Educativas, la realización de las gestiones oportunas, tanto para el desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden Foral como para las variaciones que puedan producirse como consecuencia de la escolarización del alumnado en el curso, debiendo estar éstas debidamente informadas.

2. Corresponde al Departamento de Educación, a través de sus órganos administrativos competentes, la inspección y vigilancia del servicio, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Departamentos.

Se faculta al equipo directivo de los centros para verificar la correcta prestación del servicio por parte de las empresas adjudicatarias del mismo, debiendo advertir a las mismas ante cualquier deficiencia observada y resolver las incidencias que puedan producirse en el transporte diario.

En el centro docente destinatario del transporte se habilitará un libro de incidencias para que la persona del centro encargado del transporte pueda registrar en él todas las incidencias relativas al transporte que le sean comunicadas por el transportista, acompañante, profesorado o bien representantes de otros estamentos de la comunidad educativa.

En caso de incumplimiento, se estará a lo establecido en los Pliegos de Cláusulas Administrativas correspondientes.

3. Las Direcciones de los centros escolares donde se preste el servicio de transporte escolar realizarán las actuaciones de ajuste pertinentes en lo que se refiere al calendario y al horario escolar (eliminación del inicio o terminación del periodo lectivo en días diferentes en rutas de transporte compartidas entre dos o más centros docentes, coordinación entre los centros para evitar problemas de diferentes horarios diarios en la entrada o salida de los centros docentes, etc.) para evitar que se produzcan disfunciones en la prestación del servicio de transporte escolar o un incremento de los costes a consecuencia de las mismas.

4. El funcionamiento del transporte escolar será supervisado por los Servicios de Inspección Educativa e Infraestructuras Educativas que velarán por el correcto cumplimiento de lo establecido en la presente Orden Foral y en lo señalado en las disposiciones relativas a calendarios y horarios escolares e instrucciones para cada curso, en lo que se refiere al transporte escolar, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tiene atribuidas el Departamento competente en materia de Fomento del Gobierno de Navarra.

Artículo 12. Obligaciones ordinarias del alumnado usuario

1. Además de las obligaciones ordinarias en la prestación del servicio que corresponden a los usuarios y usuarias del mismo (puntualidad, comportamiento correcto, respeto al resto de usuarios y usuarias y a las trabajadoras y trabajadores, seguir las indicaciones de la empresa...,) el Departamento de Educación podrá dar instrucciones a los usuarios y las usuarias y a sus representantes legales para la colaboración y cooperación en aras de una mejor y más eficaz prestación del servicio de transporte escolar.

2. El alumnado que no ajuste su comportamiento al cumplimiento de las obligaciones ordinarias de la prestación del servicio, o no obedezca las instrucciones de los y las acompañantes o del personal de la empresa de transportes, deberá responder de su actuación de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Foral 47/2010, de 23 de agosto Vínculo a legislación, de Derechos y Deberes del Alumnado y de Convivencia en los Centros Educativos no Universitarios Públicos y Privados Concertados de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 13. Ayudas individualizadas de comedor

1. Podrá beneficiarse de las ayudas individualizadas de comedor el alumnado comensal transportado, que reúna las condiciones expresadas en el artículo 2 de esta Orden Foral y que no esté contemplado en el abono de comedores comarcales y comedores ordinarios efectuado por el Departamento de Educación por el servicio de comedor escolar.

2. Las ayudas individualizadas de comedor se abonarán en las mismas condiciones detalladas para los comedores ordinarios en el Decreto Foral 246/1991, de 24 de junio por el que se regulan los comedores escolares de los centros públicos no universitarios de Navarra en los niveles de enseñanza obligatoria y la Orden Foral 186/1993, de 11 de mayo Vínculo a legislación, que lo desarrolla.

3.-El Servicio de Infraestructuras Educativas remitirá al Servicio de Recursos Económicos y al Servicio de Ordenación, Orientación e Igualdad de Oportunidades del Departamento de Educación la relación del alumnado al que se le han concedido ayudas individualizadas de comedor.

Disposición final única.-Entrada en vigor

La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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