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  • EDICIÓN DE 17/11/2017
 
 

El TS reconoce a una trabajadora la pensión de incapacidad permanente total, como consecuencia del accidente sufrido pocos días después de cesar voluntariamente en su trabajo para incorporarse a otra empresa

17/11/2017
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La cuestión a resolver en el presente recurso reside en determinar si debe considerarse en situación asimilada al alta una trabajadora que sufre un accidente de tráfico a los pocos días de causar baja voluntaria en su anterior empleo, a efectos del acceso a la pensión de incapacidad permanente total.

Iustel

La respuesta que da la Sala es positiva, pues el abandono del trabajo no lo fue con la intención de apartarse del mercado laboral, sino la de cambiar de empleo para inicial en fechas próximas una nueva relación laboral que ya tenía concertada con otra empresa. En estos casos, tal y como tiene establecido la consolidada doctrina jurisprudencial, ha de realizarse una interpretación flexible y humanizadora del requisito de estar de alta o situación asimilada, para tener derecho a la prestación de incapacidad permanente en su modalidad contributiva.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia 161/2017, de 23 de febrero de 2017

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2120/2015

Ponente Excmo. Sr. SEBASTIAN MORALO GALLEGO

En Madrid, a 23 de febrero de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Dot Hualde, en nombre y representación de D. Cecilio, contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 50/2015, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de Palma de Mallorca, de fecha 20 de junio de 2014, recaída en autos núm. 271/2012, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente. Ha sido parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y defendido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Andrés Ramón Trillo García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma de Mallorca dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

“ 1.º.- El demandante D. Cecilio, titular del DNI NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el NASS n.º NUM001 y nacido el día NUM002 de 1978, en fecha 15 de noviembre de 2011 instó del Instituto Nacional de la Seguridad Social el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones de incapacidad permanente.

2.º.- Iniciado expediente administrativo, el EVI emitió dictamen propuesta en fecha 28 de noviembre de 2011 determinando como contingencia accidente no laboral, como profesión habitual del trabajador la de albañil y como cuadro clínico residual fractura de pelvis, fractura de fémur izquierdo, fractura de rótula con refractura y plexopatía lumbosacra, valorando las limitaciones orgánicas y funcionales como de grado funcional dos y elevando propuesta de calificación del trabajador demandante como afecto a incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

3.º.- En fecha 29 de noviembre de 2011 el INSS dictó resolución denegando el pago de las prestaciones de incapacidad permanente por no reunir el periodo mínimo de cotización exigido para poder causar derecho a una pensión de incapacidad permanente en grado de absoluta o de gran invalidez, así como por no hallarse de alta o en situación asimilada al alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad permanente previstos en el art. 138.3 TRLGSS.

4.º. - El demandante en fecha 7 de febrero de 2008 sufrió un accidente de tráfico presentando neumotórax, rotura uretral, rotura vesical, fractura costal, fractura de cúbito izquierdo, fractura de fémur izquierdo, fractura inestable de pelvis, plexopatía lumbosacra. Presenta limitación a la movilidad de la cadera activa por déficit de fuerza muscular en cuadríceps, limitación del balance articular de rodilla izquierda, déficit as la dorsiflexión en tobillo izquierdo, atrofia muscular en miembros inferiores 3/5. Precisa de muletas para la deambulación.

5.º. - El demandante permaneció afiliado al RETA desde el 1/4/98 hasta el 31/7/04. Prestó servicios por cuenta ajena encuadrado en el Régimen General durante los siguientes periodos: -11/4/05 a 15/4/05. -8/5/05 a 12/5/05. -4/4/06 a 30/6/06. -26/8/06 a 6/11/06. -14/2/07 a 31/3/07. -8/5/07 a 3/7/07. -27/8/07 a 17/1/08. El demandante reúne un total de 2.732 días de cotización real y 449 asimilados a pagas extras.

6.º.- El demandante causó baja voluntaria en la empresa Julián González Calderón en fecha 17 de enero de 2.008, hallándose pendiente de iniciar una nueva relación laboral por cuenta del empresario de la construcción D. Fructuoso, titular del CIF n.º NUM003, inicio previsto para mediados de febrero de 2008.

7.º.- Se ha agotado la vía administrativa.

8.º.- De ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 210,88 € siendo la fecha de efectos de la prestación el 28 de noviembre de 2011”.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por D. Cecilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia incapacidad permanente, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el demandante se encuentra en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Total para su profesión habitual de albañil derivada de accidente no laboral con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de su Base Reguladora de 210,88 € mensuales con efectos el 28 de noviembre de 2011, sin perjuicio de los descuentos o compensaciones a que pudiera haber lugar CONDENANDO al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración, al abono de la prestación y a las consecuencias derivadas de la misma y absolviendo a la Tesorería General de la Seguridad Social de los pedimentos frente a ella formulados”.

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal del INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, la cual dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2015, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta el siguiente fallo: “QUE DEBEMOS ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el INSS contra la sentencia de veinte de junio de dos mil catorce del Juzgado de lo Social N.º. 4 de Palma de Mallorca y DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS y DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente la demanda interpuesta por Cecilio contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social a quienes DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS y DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por éste contra la referida sentencia”.

TERCERO.- Por la representación letrada de D. Cecilio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 20 de mayo de 2015. Se elige como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo, en fecha 19 de enero de 2010 (RCUD. 4014/2008 ), considerando la parte recurrente que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 124 y 125.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con vulneración que afecta a su interpretación conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución y el artículo 3 del Código Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

CUARTO.- Con fecha 9 de diciembre de 2015 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La cuestión a resolver en el presente recurso de casación unificadora reside en determinar si debe considerarse en situación asimilada al alta el trabajador que sufre un accidente de tráfico a los pocos días de causar baja voluntaria en su anterior empleo, a efectos del acceso a la pensión de incapacidad permanente total en las circunstancias del caso de autos.

La sentencia Juzgado de lo Social 4 de Palma de Mallorca de 20 de junio de 2014 estimó la demanda al entender que reunía el requisito de encontrarse en situación asimilada al alta, en razón a que el accidente causante de las lesiones que dan lugar a la incapacidad permanente tuvo lugar a los pocos días de que hubiere causado baja voluntaria en su última ocupación cotizada, siendo que el abandono de su anterior trabajo no era debido a la intención de apartarse del mercado laboral, sino a la de cambiar de empleo para iniciar en fechas próximas una nueva relación laboral que ya tenía concertada con otra empresa.

El recurso de suplicación interpuesto por el INSS es acogido en la sentencia de 16 de marzo de 2015, rec. 50/2015, de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que revoca la de instancia y desestima la demanda, razonando a tal efecto que la situación del actor cuando sufre el accidente de tráfico el día 7 de febrero de 2008 no era de la "asimilado al alta", porque fue baja voluntaria desde el 17 de enero de 2008 en su anterior trabajo, no siendo por ello incardinable su situación en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 20 de la OM de 15 de abril de 1969, que determina las "situaciones asimiladas al alta", ni aún interpretado flexiblemente, dados los casos que prevé y su finalidad, y sin que se altere esa conclusión por el hecho de que había dejado el anterior empleo en la "confianza en que pronto iniciaría una nueva relación laboral", a la que se refiere la sentencia de instancia.

2. - El recurso denuncia infracción de los arts. 124 y 152.2 LGSS, en relación con los arts. 41 de la Constitución y art. 3 del Código Civil, e invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, rcud. 4014/2008, para sostener que resulta de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar de manera flexible y humanizadora el requisito de estar en alta o situación asimilada cuando concurren condiciones que lo justifican.

El INSS en su escrito de impugnación niega la existencia de contradicción por afectar a una prestación distinta la sentencia referencial, mientras que el Ministerio Fiscal en su informe admite por el contrario la contradicción y solicita la estimación del recurso por resultar ajustada a derecho la doctrina de la sentencia de contraste.

SEGUNDO. 1. - Debe analizarse si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1.º LRJS, que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

En el caso de la sentencia recurrida: a) el trabajador ha estado afiliado al RETA desde 1/4/98 hasta 31/7/2004, prestando posteriormente servicios por cuenta ajena en el Régimen General durante los siguientes periodos: 11/4/05 a 15/4/05; 8/5/05 a 12/5/05; 4/4/06 a 30/6/06; 26/8/06 a 6/11/06; 14/2/07 a 31/3/07; 8/5/07 a 3/7/07; 27/8/07 a 17/1/08; b) acredita de esta forma un total de 2.732 días de cotización real y 449 asimilados a pagas extras; c) causó baja voluntaria en su última ocupación el 17 de enero de 2008, porque se encontraba pendiente de comenzar a trabajador para una nueva empresa a mediados del mes de febrero de 2008; d) en fecha 7 de febrero de 2008 sufre el accidente de tráfico en el que se originan las secuelas físicas determinantes de la situación de incapacidad permanente.

Con esos datos, la sentencia concluye que no cabe una interpretación flexible que lleve a entender cumplido el requisito de estar en situación asimilada al alta, pese a los pocos días transcurridos desde el cese en el trabajo y el accidente de tráfico, o el hecho de que el actor hubiere dejado su empleo porque tenía previsto incorporarse próximamente a una nueva empresa.

En el supuesto de la sentencia de contraste: a) la trabajadora causante de la prestación de viudedad acreditaba un total de 2.693 días cotizados cuando fallece en accidente de tráfico el 18 de mayo de 2006; b) había causado baja voluntaria en su anterior empleo como auxiliar administrativa en una autoescuela el 17 de marzo de 2006, porque era su deseo realizar un curso para la obtención de la titulación de profesor de autoescuela.

A diferencia de la recurrida, la sentencia de esta Sala IV invocada de contraste considera que cabe una interpretación flexible y no rigorista del requisito de estar de alta o situación asimilada, en atención a los pocos días transcurridos entre el cese en el trabajo y el accidente de tráfico, unido a la circunstancia de que la fallecida tenía un importante historial laboral previo y no había dejado su anterior empleo para apartarse del mercado laboral, sino con la intención de preparar un curso de acceso a una superior titulación que le permitiera continuar prestando servicios laborales en mejores condiciones profesionales.

2.- La existencia de contradicción es evidente, puesto que en ambos caso se trata de trabajadores con periodos cotizados muy similares, que cesan voluntariamente en su puesto de trabajo con la pretensión de iniciar próximamente una nueva actividad laboral, y a los pocos días sufren un accidente de tráfico del que se genera la situación jurídica determinante de la prestación de seguridad social.

Resulta además, que el periodo transcurrido entre el cese en el trabajo y el accidente es dos meses en el caso de la referencial y de tan solo 21 días en la recurrida; que el periodo cotizado es incluso superior en el caso de autos; y que en el presente supuesto era mucho más corta y cierta, apenas un mes, la previsión de reanudar la actividad laboral desde el cese en el anterior empleo, que aparece más difusa, con mayores dosis de improbabilidad y superior plazo en el de la sentencia de contraste.

Frente a tan esenciales coincidencias, resulta del todo irrelevante a efectos de la contradicción que en el accidente de tráfico hubiere tenido como lamentable resultado el fallecimiento de la causante de la prestación en el asunto de contraste, y hubiere generado una pensión de incapacidad permanente en el de autos.

Lo determinante es que el hecho causante de las respectivas prestaciones de seguridad social tiene lugar a los pocos días del cese voluntario en el trabajo, y en circunstancias que evidencian que la voluntad de los trabajadores no era la de apartarse del mercado laboral sino la de iniciar una nueva actividad profesional.

Siendo coincidentes los hechos, las pretensiones y las normas legales de aplicación, la sentencia recurrida acoge una doctrina contraria a la establecida en la de contraste por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, lo que impone que debamos entrar a conocer del fondo del asunto para realizar la necesaria unificación de doctrina.

TERCERO.1. - Una vez establecida la concurrencia de la contradicción, la solución del caso no puede ser otra que la de casar y anular la sentencia recurrida cuya doctrina contraviene la establecida por esta Sala en la propia sentencia de contraste, que además hemos reiterado en la más reciente STS de 20 de enero de 2015, rcud.507/2014, que conoce de un asunto prácticamente idéntico en el que incluso se invocaba de contraste la misma sentencia de esta Sala y en el que el trabajador fallece de un paro cardiaco cuando había transcurrido un mes y medio desde su baja en la última ocupación cotizada, sin que se hubiere inscrito como demandante de empleo porque tenía previsto iniciar una nueva actividad laboral a los pocos meses.

2. - Los puntos esenciales de nuestra doctrina en esta materia vienen desarrollados en la propia sentencia de contraste, que recuerda los razonamientos de la anterior de 25 de julio de 2000, recud.4436/99:

"a) Es cierto, como recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1 en relación con el art. 124 LGSS/1994 exige estar de alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de invalidez permanente en su modalidad contributiva y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total o subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuado su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

b) Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-IV-1974, 2-VII-1974, 6-III-1978, 27-X-1979, 14-IV-1980, 24-VI-1982, 11- XII-1986, 15-XII-1986, 2-II-1987, 21-III-1988, 12-VII-1988 y 13-IX-1988 ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986, la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982 ), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-XII-1986 ); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo "tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron" ( STS/Social 11-XII-1986 ).

c) Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996, que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido".

3. - En la específica aplicación de estos criterios a un caso como el de autos, en el que el hecho causante de la prestación acontece en fechas próximas al cese del trabajador en la última actividad cotizada y una vez constatado que esta decisión no obedece a la intención de apartarse del mercado de trabajo, sino a la decidida voluntad de continuar en el mundo laboral para iniciar inmediatamente un nuevo proyecto profesional, la propia sentencia referencial concluye que " Tales datos revelan el cumplimiento riguroso por la causante de la situación de alta y cotización a la seguridad social durante el período de actividad laboral, la decidida voluntad de continuar en el mundo laboral, mejorando sus expectativas y, por último, que existía la posibilidad de que la trabajadora hubiera suscrito un convenio especial con la seguridad social, cuyos efectos se hubieran retrotraído a la fecha en la que se dio de baja en la misma, a tenor de la establecido en el artículo 5.2.1 de la Orden 2865/2003 de 13 de octubre".

Tal y como hemos razonado al analizar la concurrencia de la contradicción, esos mismos elementos concurren en el asunto ahora enjuiciado, en el que el demandante acredita una larga y continuada vida laboral y sufre el accidente a los pocos días- escasamente 21- de causar baja voluntaria en su anterior puesto de trabajo porque había aceptado la oferta de otra empresa para incorporarse de forma inmediata a una nueva ocupación laboral.

En esas circunstancias el cese en el anterior empleo no supone que haya voluntad de apartarse del mundo laboral, ni tampoco el hecho de no inscribirse como demandante de empleo, puesto que ambas decisiones obedecían a la razonable previsión de incorporación inmediata y ya concertada a la nueva oferta de trabajo que tenía sobre la mesa, y que se vio frustrada por el accidente de tráfico sufrido apenas unos días antes de lo previsto para su inicio.

Resulta manifiestamente injusta e irrazonable la rigurosa aplicación en estas condiciones del requisito de estar en alta o situación asimilada al trabajador que acredita una larga y continuada trayectoria laboral, y a quien el infortunio le ha situado en la extrema situación de sufrir un accidente de tráfico a los pocos días de dejar su último empleo y a escasas fechas de incorporarse a la nueva relación laboral que ya tenía concertada con otra empresa.

Por todo ello y de acuerdo con la propuesta del Ministerio Fiscal, es de aplicación al caso la consolidada doctrina jurisprudencial que ha venido a interpretar con carácter flexible y humanizador este requisito cuando concurren circunstancias excepcionales que así lo justifican, lo que nos lleva a acoger el recurso. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.º) Estimar el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por D. Cecilio, contra la sentencia de 16 de marzo de 2015 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears en el recurso de suplicación núm. 50/2015, formulado frente a la sentencia de fecha 20 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social N.º. 4 de Palma de Mallorca, dictada en autos 271/2012 seguidos a instancia de dicho recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de incapacidad permanente total. 2.º) Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación desestimar el recurso de igual clase interpuesto y confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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