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Libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido

16/11/2017
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Orden Foral 132/2017, de 2 de noviembre, del Consejero de Hacienda y Política Financiera, por la que se regulan las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra y se modifica otra normativa tributaria (BON de 15 de noviembre de 2017). Texto completo.

ORDEN FORAL 132/2017, DE 2 DE NOVIEMBRE, DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y POLÍTICA FINANCIERA, POR LA QUE SE REGULAN LAS ESPECIFICACIONES NORMATIVAS Y TÉCNICAS QUE DESARROLLAN LA LLEVANZA DE LOS LIBROS REGISTRO DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO A TRAVÉS DE LOS SERVICIOS TELEMÁTICOS DE LA HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA Y SE MODIFICA OTRA NORMATIVA TRIBUTARIA.

El recientemente aprobado Decreto Foral 91/2017, de 4 de octubre, para el impulso de los medios electrónicos en la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril Vínculo a legislación, el Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas y por el que se modifican otras normas con contenido tributario, el Decreto Foral 276/2002, de 30 de diciembre, por el que se regula el sistema de extinción por compensación de determinadas deudas tributarias y el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo Vínculo a legislación, establece en su artículo primero la modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, para regular, entre otras cosas, un nuevo sistema de llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra mediante el suministro, casi inmediato y por vía electrónica, de los registros de facturación.

Este nuevo sistema persigue la finalidad de mejorar el control tributario y supone una herramienta de asistencia al contribuyente en la elaboración de sus declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.

El artículo 53.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la obligación establecida en su artículo 53.1 se realizará a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante el suministro electrónico de los registros de facturación por los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto, que tengan un periodo de liquidación que coincida con el mes natural de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.3 del propio Reglamento, así como para aquellos otros que opten por el nuevo sistema, es decir, las grandes empresas (con facturación superior a 6.010.121,04euros), sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual del Impuesto, los incluidos en el Régimen Especial de Grupo de Entidades y aquellos otros que voluntariamente opten por dicho sistema mediante la correspondiente declaración censal.

Todos ellos quedarán exonerados de la obligación de presentar la Declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo F-50) y la Declaración anual de operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido (modelo 340).

Los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido habilitan a la persona titular del Departamento de Hacienda y Política Financiera a que, mediante Orden Foral, determine las especificaciones necesarias que deben incluirse para identificar tipologías de facturas, así como para incluir aquella otra información con trascendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 Vínculo a legislación a 5 Vínculo a legislación del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas.

Por todo ello, se procede en esta Orden Foral a determinar las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los sistemas telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, establecida en el artículo 53.6 del Reglamento del Impuesto.

El envío de esta información deberá realizarse a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, mediante un servicio web o, en su caso, a través de un formulario electrónico, atendiendo al formato y diseño de los mensajes informáticos que consten en los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra.

Los artículos 50 ter.3 y 62.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establecen que el Departamento de Hacienda y Política Financiera aprobará los modelos de declaración-liquidación del Impuesto.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1. Obligados a la llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra.

1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido obligados a la llevanza de los libros registro del Impuesto a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra son los establecidos en el artículo 53.6 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación.

2. También llevarán los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra aquellos empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que opten por este sistema de llevanza de libros en los términos establecidos en el artículo 59.bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación.

Artículo 2. Objeto y contenido de la información a suministrar en el Libro registro de facturas expedidas.

1. En el libro registro de facturas expedidas se incluirá toda la información a que se refiere el artículo 54.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación.

2. Respecto a la información relativa a otras especificaciones que sirvan para identificar tipologías de facturas previstas en las letras a), d) y e) del artículo 54.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación, se deberá informar en su caso de las siguientes especificaciones:

a) Si la factura es emitida en los términos a que se refieren los artículos 6 o 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril Vínculo a legislación.

b) Si la factura tiene la consideración de factura rectificativa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y la identificación del motivo de la rectificación. En el caso de facturas rectificativas y a los solos efectos del suministro electrónico de estos registros de facturación, la identificación de las facturas rectificadas será opcional.

c) Si el registro de facturación suministrado corresponde a una factura emitida en sustitución de facturas simplificadas expedidas con anterioridad. En este caso, y a los solos efectos del suministro electrónico de estos registros de facturación, la identificación de las facturas simplificadas sustituidas será opcional.

d) Si el registro de facturación suministrado se corresponde con un asiento resumen de facturas en los términos a que se refiere el artículo 54.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación.

e) Identificación de aquellas facturas que hayan sido emitidas por el destinatario o por un tercero de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

f) Indicación de la naturaleza del objeto de la operación, distinguiendo si se trata de una entrega de bienes o de una prestación de servicios cuando el destinatario no disponga de número de identificación fiscal o cuando, aun disponiendo de él, este comience por la letra “N”.

3. Deberá comunicarse igualmente la siguiente información con trascendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 Vínculo a legislación a 5 Vínculo a legislación del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas:

a) Las agencias de viajes deberán identificar las facturas que documenten las prestaciones de servicios en cuya contratación intervengan como mediadores en nombre y por cuenta ajena que cumplan con los requisitos a que se refiere la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

b) Identificación de las facturas emitidas por operaciones de arrendamiento de locales de negocios. En el caso de que el arrendamiento no estuviese sometido a retención deberá informarse de las referencias catastrales y de los datos necesarios para la localización de los inmuebles arrendados.

c) Identificación de los cobros por cuenta de terceros de honorarios profesionales o de derechos derivados de la propiedad intelectual, industrial, de autor u otros por cuenta de sus socios, asociados o colegiados efectuados por sociedades, asociaciones, colegios profesionales u otras entidades que, entre sus funciones, realicen las del cobro.

d) Importes que se perciban en contraprestación por transmisiones de inmuebles, efectuadas o que se deban efectuar, que constituyan entregas sujetas en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

e) Importes superiores a 6.000 euros que se hubieran percibido en metálico durante el ejercicio de una misma persona o entidad en los términos previstos en el artículo 4.1.h) Vínculo a legislación del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas.

f) Las entidades aseguradoras deberán informar de las operaciones de seguros en los términos previstos en los artículos 2.c), Vínculo a legislación 3.1 Vínculo a legislación y 3.2.i) Vínculo a legislación del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas, sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo para los casos en los que se emitan facturas.

La información correspondiente a las operaciones relacionadas en las letras e) y f) de este apartado deberá suministrarse con carácter anual durante los primeros 30 días naturales del mes de enero siguiente al ejercicio al que se refieran de forma agrupada respecto de cada una de las personas o entidades con las que se hubieran efectuado las citadas operaciones conforme a los criterios de imputación temporal previstos en el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas.

4. La información sobre la categoría de las facturas y sobre los tipos de regímenes del Impuesto sobre el Valor Añadido o de operaciones con trascendencia tributaria a que se refieren los apartados anteriores se suministrará de acuerdo con las claves definidas en el anexo I de esta Orden Foral.

El envío de esta información deberá suministrarse atendiendo al formato y diseño de los mensajes informáticos a que se refiere el artículo 8 de esta Orden Foral.

Artículo 3. Objeto y contenido de la información a suministrar en el libro registro de facturas recibidas.

1. En el libro registro de facturas recibidas se incluirá toda la información a que se refiere el artículo 55.4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación. A estos efectos, se deberá informar en su caso de las siguientes especificaciones:

a) Si la factura es emitida en los términos a que se refieren los artículos 6 o 7 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril Vínculo a legislación.

b) Si el registro de facturación suministrado se corresponde con un asiento resumen de facturas en los términos a que se refiere el artículo 55.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación.

c) En el caso de las importaciones, se deberá informar del documento de Aduanas. En estos casos se deberá informar del número de documento aduanero en el que se liquida el Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Fecha del Registro contable de la factura, del justificante contable o del documento de Aduanas.

2. Deberá comunicarse la siguiente información con trascendencia tributaria a que se refieren los artículos 3 Vínculo a legislación a 5 Vínculo a legislación del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas:

a) Identificación de las facturas recibidas correspondientes a operaciones de arrendamiento de locales de negocio.

b) Las agencias de viajes que expidan las facturas a que se refiere la disposición adicional tercera del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril Vínculo a legislación, deberán informar de las prestaciones de servicios de transporte de viajeros y de sus equipajes por vía aérea a que se refiere el apartado 7.b) de dicha disposición adicional tercera.

c) Las personas o entidades a que se refiere el artículo 104.1 Vínculo a legislación y 2 Vínculo a legislación de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, deberán informar de las adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional en los términos previstos en el artículo 3.3 Vínculo a legislación del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, que regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas.

d) Las entidades aseguradoras deberán igualmente informar de las operaciones de seguros en los términos previstos en los artículos 2.c), Vínculo a legislación 3.1 Vínculo a legislación y 3.2.i) Vínculo a legislación del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior de este artículo para los casos en que se reciban facturas.

La información correspondiente a las operaciones relacionadas en las letras b) y d) de este apartado deberá suministrarse con carácter anual, durante los treinta primeros días del mes de enero siguiente al ejercicio al que se refieran, de forma agrupada respecto de cada una de las personas o entidades con las que se hubieran efectuado las citadas operaciones conforme a los criterios de imputación temporal previstos en el artículo 5 Vínculo a legislación del Decreto Foral 69/2010, de 8 de noviembre, por el que se regula la Declaración anual de operaciones con terceras personas.

3. La información de las facturas, justificantes contables y los documentos de Aduanas así como de los tipos de regímenes del Impuesto sobre el Valor Añadido o de operaciones con trascendencia tributaria a que se refieren los apartados anteriores se suministrará de acuerdo con las claves definidas en el Anexo I de esta Orden Foral.

El envío de esta información deberá suministrarse atendiendo al formato y diseño de los mensajes informáticos a que se refiere el artículo 8 de esta Orden Foral.

Artículo 4. Objeto y contenido de la información a suministrar en los libros registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias.

El contenido de los libros registro de bienes de inversión y de determinadas operaciones intracomunitarias será el previsto en los artículos 56 y 57 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación.

El envío de esta información deberá suministrarse atendiendo al formato y diseño de los mensajes informáticos a que se refiere el artículo 8 de esta Orden Foral.

Artículo 5. Información a suministrar respecto a facturas expedidas al amparo de una autorización de simplificación en materia de facturación y a los sistemas de registro autorizados de acuerdo con lo previsto en el artículo 53.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación.

1. Cuando una factura se expida en base a una autorización de simplificación en materia de facturación concedida conforme a lo dispuesto en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril Vínculo a legislación, deberá identificarse que se trata de una factura expedida al amparo de este tipo de autorizaciones. Antes del primer envío del registro de facturación correspondiente a una factura expedida bajo estas circunstancias, se deberá remitir copia de la autorización en el apartado previsto para aportar documentación complementaria. El número de registro obtenido en el envío de autorización deberá suministrarse en los registros de facturación correspondientes a las facturas emitidas bajo las condiciones establecidas en la misma.

2. Cuando el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido obligado a la llevanza de los libros registro del Impuesto a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra hubiese obtenido una autorización concedida conforme a lo dispuesto en el artículo 53.5 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación, deberán identificarse los registros que se suministran al amparo de este tipo de autorizaciones. Antes del primer envío de un registro de facturación de este tipo, se deberá remitir copia de la autorización en el apartado previsto para aportar documentación complementaria. El número de registro obtenido en el envío de la autorización deberá suministrarse en los registros de facturación que se correspondan con la misma.

3. En ambos casos, el envío de esta información deberá suministrarse atendiendo al formato y diseño de los mensajes informáticos a que se refiere el artículo 8 de esta Orden Foral.

4. Cuando el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido haya quedado exonerado de la obligación de llevanza de alguno de los libros registro establecidos en el artículo 53.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación, en virtud de una autorización de la Hacienda Tributaria de Navarra no tendrá obligación de enviar copia de la citada autorización.

Artículo 6. Condiciones generales para realizar el suministro electrónico de los registros de facturación.

1. La llevanza de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra se realizará mediante el suministro electrónico de los registros de facturación que deban consignarse en cada uno de los libros registro.

El suministro electrónico de estos registros de facturación por vía telemática a través de Internet podrá ser efectuado bien por el propio sujeto pasivo titular del libro registro o bien por un tercero que actúe en su representación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, General Tributaria, así como en la normativa reguladora de la colaboración social en la gestión de los tributos.

2. El suministro electrónico de los registros de facturación estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) El sujeto pasivo titular del libro registro deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF).

b) El sujeto pasivo titular del libro registro podrá realizar el suministro de los registros de facturación mediante un certificado electrónico reconocido que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Hacienda Tributaria de Navarra. Los prestadores de servicios de certificación y los certificados electrónicos autorizados se encuentran relacionados en el apartado correspondiente, al que se accede a través de la dirección de Internet http://www.hacienda.navarra.es.

Cuando el suministro electrónico se realice por apoderados o por colaboradores sociales debidamente autorizados, serán éstos quienes deberán disponer de su certificado electrónico reconocido.

3. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que deban llevar los libros registro del Impuesto a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra deberán realizar el suministro electrónico de los registros de facturación mediante el envío de mensajes informáticos, de acuerdo con el procedimiento y con el formato y diseño previstos en los artículos siguientes.

Artículo 7. Procedimiento para realizar el suministro electrónico de los registro de facturación.

1. El suministro electrónico de los registros de facturación integrantes de los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido llevados a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra podrá realizarse a través de una de las siguientes formas:

a) Mediante los servicios web basados en el intercambio de mensajes en formato XML. Cada uno de estos mensajes contendrá un número máximo de registros de facturación por envío. Este número máximo será el que se defina en la página web de la Hacienda Tributaria de Navarra en Internet.

b) Mediante la utilización del formulario electrónico. Se permitirá el suministro de los registros de facturación de forma individual.

2. En el mismo momento del suministro electrónico de registros de facturación, la Hacienda Tributaria de Navarra a través de los servicios web procederá a responder con un mensaje de respuesta que contendrá la relación de los registros de facturación aceptados, aceptados con errores y rechazados, junto con la identificación del motivo por el que han sido calificados de este modo.

Si al menos uno de los registros de facturación resulta aceptado o aceptado con errores, el mensaje informático también incorporará un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación como justificación del suministro de los registros de facturación presentados y aceptados.

En el caso de que se utilice el formulario web previsto en el apartado 1.b) de este artículo, la respuesta de la Hacienda Tributaria de Navarra se emitirá de forma individual para cada registro incorporando un código seguro de verificación por cada uno de los envíos.

En caso de que el registro de facturación quede en estado aceptado con errores, se deberán realizar las correcciones necesarias y proceder a la rectificación registral. En el caso de que el registro de facturación sea rechazado se deberán realizar las correcciones necesarias y proceder a su nueva presentación.

3. En aquellos supuestos en que por razones de carácter técnico no fuera posible efectuar el suministro por Internet en el plazo establecido reglamentariamente para cada registro de facturación, o cuando este suministro no pudiera completarse porque no fuera posible realizar la consulta de los registros de facturación previamente suministrados, dicho suministro podrá efectuarse durante los cuatro días naturales siguientes al de finalización de dicho plazo.

Artículo 8. Formato y diseño de los mensajes informáticos.

Los mensajes informáticos por medio de los que se realiza el suministro electrónico de los registro de facturación integrantes de los libros registro llevados a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra, se ajustarán a los campos de registro en que se concreta el contenido de los mismos que figura en el Anexo I de la presente Orden Foral y su formato y diseño serán los que consten en la página web de la Hacienda Tributaria de Navarra en Internet.

Disposición final primera.-Se modifica la Orden Foral 8/2009, de 23 de enero Vínculo a legislación, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueba el modelo 340 de Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno.-Se modifica el artículo 2, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2. Obligados a presentar el modelo 340.

Deberán presentar el modelo 340, de Declaración informativa de operaciones incluidas en los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, los sujetos pasivos inscritos en el Registro de Devolución Mensual, regulado en el artículo 20 Vínculo a legislación del Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que deban tributar exclusivamente a la Comunidad Foral de Navarra o cuando, debiendo tributar a la Administración del Estado y a la de la Comunidad Foral de Navarra, tengan su domicilio fiscal en territorio navarro, salvo que hubieran realizado en el ejercicio anterior en territorio de régimen común el 75 por 100 o más de sus operaciones totales, de acuerdo con lo establecido en el convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral.

Al margen de lo dispuesto en el párrafo anterior, quedarán exonerados de presentar el modelo 340, los sujetos pasivos que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53.6 del Reglamento del Impuesto, deban presentar los libros registro del impuesto a través de los servicios telemáticos de la Hacienda Tributaria de Navarra.”

Disposición final segunda.-Se modifica la Orden Foral 427/2013, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, por la que se aprueba el modelo F-65 de declaración de “Opciones y Renuncias. Censos Especiales (I. V. A.). Comunicación previa al inicio de actividad”, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden Foral 280/2006, de 15 de septiembre Vínculo a legislación, por la que se aprueba el modelo F-69 de declaración-liquidación trimestral del Impuesto sobre el Valor Añadido, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática por Internet, así como las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet del modelo F-66 de declaración-liquidación mensual del Impuesto sobre el Valor Añadido y la Orden Foral 130/2009, de 3 de julio, por la que se regulan los supuestos en los que será obligatoria la presentación por vía telemática y en soporte legible por ordenador de las declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones, declaraciones resumen anual, declaraciones informativas, así como de las comunicaciones y de otros documentos previstos por la normativa tributaria.

Uno.-Artículo 2. Se añaden dos nuevas letras i) y j), con la siguiente redacción:

“i) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido para comunicar su inclusión o exclusión voluntaria al sistema de llevanza de los Libros registro del Impuesto, al que hace referencia el artículo 53.6 del Reglamento del Impuesto del Impuesto sobre el Valor Añadido.

j) Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido para comunicar que el cumplimiento de la obligación de expedir factura a que se refiere el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto Foral 23/2013, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, se está ejerciendo a través del destinatario o de un tercero, según lo establecido en el artículo 5.1 de dicho Reglamento.”

Disposición final tercera.-Modificación de la Orden Foral 25/2011, de 28 de febrero Vínculo a legislación, del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se aprueban los modelos 715 y 745 de declaración de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo, de determinadas actividades empresariales y profesionales, agrícolas, ganaderas y forestales, premios y determinadas imputaciones de renta.

Uno.-Se modifica el Artículo 5. Obligados a presentar el modelo 745, que quedará redactado del siguiente modo:

“Deberán presentar el modelo 745 a la Comunidad Foral de Navarra, de conformidad con los criterios establecidos en el Convenio Económico, las personas y entidades en las que concurran las circunstancias a que se refiere el número 3 del artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Decreto Foral 86/1993, de 8 de marzo Vínculo a legislación, que, estando obligadas a retener o ingresar a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hayan satisfecho, durante el mes objeto de declaración, rentas dinerarias o en especie sujetas a retención o ingreso a cuenta, relacionadas en el artículo anterior.”

Dos.-Se modifica el número 1 del artículo 6. Plazo de presentación y forma de pago del modelo 745, que quedará redactado del siguiente modo:

“1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.1 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presentación del modelo 745 así como, en su caso, el ingreso de su importe se realizará durante los treinta primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente período de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración e ingreso correspondiente al mes de enero. Sin embargo, el correspondiente al mes de junio, podrá efectuarse hasta el día 5 de agosto, el correspondiente al mes de julio, podrá efectuarse hasta el día 20 de septiembre, y el del mes de diciembre, podrá efectuarse hasta el día 31 de enero.”

Disposición final cuarta.-Entrada en vigor.

La presente Orden Foral entrará en vigor el 1 de enero de 2018. No obstante, la disposición final segunda entrará en vigor el 1 de diciembre de 2017.

Anexos

Omitidos.

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